Decisión Nº AP71-R-2018-000511(1076) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-01-2019

Fecha15 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000511(1076)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Por Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000511
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MILDRED DEL VALLE HERRERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.439.722.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas GENOVEVA MONEDERO NAVARRO y BELKIS ZAMORA GRANADILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.861 y 7.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA y JOSÉ RAFAEL SANABRIA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.135.547 y V-6.015.604, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ RAFAEL SANABRIA AROCHA: Ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
Se inició el presente procedimiento de INTERDICTO DE DESPOJO, a través de querella interpuesta por la ciudadana MILDRED DEL VALLE HERRERA GARCIA en contra de los ciudadanos LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA y JOSÉ RAFAEL SANABRIA AROCHA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP11-V-2014-001357.
Mediante auto dictado el 21 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Con relación a los trámites de citación de los co-demandados; la citación personal del ciudadano Luis Eleuterio Sanabria Arocha, se verificó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido ciudadano se negó a firmar el acuse de recibo, y en el caso de la citación del ciudadano José Rafael Sanabria Arocha fue infructuosa tanto la personal como la cartelaria, por lo que a solicitud de parte, se procedió a la designación de defensor judicial del referido ciudadano, en la persona de la ciudadana Inés Jacqueline Martin Martel, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, quien una vez cumplidos los trámites correspondientes quedó citada en fecha 13 de enero de 2016.
En fecha 15 de enero de 2016, la defensora judicial del ciudadano José Rafael Sanabria Arocha, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2016, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el día 22 de enero de 2016, por la abogada Genoveva Monedero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial del ciudadano José Rafael Sanabria Arocha, en fecha 25 de enero de 2016; los cuales fueron sustanciados mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2016.
Cumplidos los lapsos de Ley, respecto a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes; y siendo que el ciudadano Wilson Gerardo Mendoza Pedraza, fue designado como Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo a petición de parte procede a abocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2016, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a las partes se haga, a los fines de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Genoveva Monedero, se da por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de su contraparte.
Mediante auto dictado el 1º de noviembre de 2016, se ordeno librar boletas de notificación a los ciudadanos Luis Eleuterio Sanabria Arocha y José Rafael Sanabria Arocha en la persona de su defensora ad-litem, abogada Inés Jacqueline Martin Martel. La notificación del ciudadano José Rafael Sanabria Arocha en la persona de su defensora judicial se cumplió en fecha 15 de diciembre del 2016, y la notificación personal del ciudadano Luis Eleuterio Sanabria Arocha fue infructuosa; por lo que, se procedió a librar cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario el “Universal”, en fecha 6 de abril de 2017. En fecha 27 de abril de 2017, el Secretario con relación a la notificación por cartel dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Improcedente la reposición de la causa solicitada por la defensora judicial demandada, la confesión ficta del co-demandado ciudadano Luis Eleuterio Sanabria Arocha y Con Lugar la acción que por Interdicto Civil de Despojo, ha incoado la ciudadana Mildred Del Valle Herrera García contra los ciudadanos Luis Eleuterio Sanabria Arocha y José Rafael Sanabria Arocha.
En fecha 6 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 30 noviembre de 2017, y solicitó la notificación de los co-demandados.
El 21 de marzo de 2018, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación al ciudadano José Rafael Sanabria Arocha en la persona de su defensora judicial y cartel de notificación al ciudadano Luis Eleuterio Sanabria Arocha. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 09 de mayo de 2018, la defensora judicial del ciudadano José Rafael Sanabria Arocha, quedo notificada de la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2017, y mediante diligencia presentada el 11 de mayo de 2018, apeló de la misma.
El 30 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias”, dirigido al ciudadano Luis Eleuterio Sanabria Arocha; y en fecha 7 de junio de 2018, el secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación del ciudadano Luis Eleuterio Sanabria Arocha.
En fecha 16 de julio de 2018, se dictó auto el cual ordeno agregar a los autos el ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias”, dirigido al ciudadano Luis Eleuterio Sanabria Arocha. En esa misma fecha, se dictó auto en el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial del co-demandado José Rafael Sanabria Arocha, remitiéndose en esa misma fecha el expediente mediante oficio Nº 323-2018, dirigido a la unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente, el 01 de agosto de 2018, dándole entrada al mismo en dicha fecha, fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 ejusdem, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, esta alzada repuso la causa al estado de que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 ejusdem.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 30 de noviembre de 2017, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la defensora judicial del codemandado JOSÉ RAFAEL SANABRIA AROCHA, ejerció recurso ordinario de apelación, .
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...Mi representada MILDRED DEL VALLE HERRERA GARCIA, es propietaria y poseedora de un inmueble, conformado por un lote de terreno con una área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (339,08 mts2) que será identificado más adelante. Esta posesión ha sido pública, pacifica, continua, no interrumpida, inequívoca, y con intención de mantener la cosa como suya propia, conforme lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil (luego C.C.). Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 789 eiusdem, su poderdante está amparada por la presunción de buena fe y sólo la parte querellada debe (pues es su carga) demostrar la mala fe de la querellante, conforme al ya citado artículo 789 del C.C.
El inmueble constituido por un lote de terreno se identifica a continuación: A) El inmueble poseído y propiedad de mi representada es un lote de terreno con las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE: En veinticinco metros con setenta centímetros (25,70mts) con terrenos que son o fueron de la señora GILDA GLADYS CONTRERAS; SUR: En veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) con terrenos que son o fueron de la señora UFEMIA CASTILLO DE GOMEZ; ESTE: En once metros (11,00 mts) con calle La Paz; y, OESTE: En dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) con calle La Paz, tal como se evidencia en el documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre del 2013, inscrito bajo el Nº 2013.3529, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.15447 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El aludido lote de terreno tiene en consecuencia, una superficie aproxima de Trescientos treinta y nueve metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (339,08 mts.2) tal como consta de la Cédula Catastral Nº 128679, de fecha 28 de enero del 2014, que emana de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.
(Omisis)
En el instrumento marcado “B”, corre inserto con el valor de documento público, el título de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre del 2013, inscrito bajo el Número 2013.3529, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.15447, como ha sido jurisprudencia diuturna, reiterada, por el T.S.J. (Tribunal Supremo de Justicia, como antes se dijo, citaré con siglas e iniciales) los tribunales de instancia y la doctrina. El aludido documento público marcado “B”, aunado a la presunción grave, demuestra vehementemente el carácter de propietaria de mi poderdante, lo cual aunado a la presunción de buena fe deben hacer procedente esta querella (omisis), el cual fue adquirido por mi representada de su tío paterno, el ciudadano HECTOR RICARDO HERRERA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.961, quien a su vez lo adquirió de EUFEMIA CASTILLO DE GOMEZ, según escritura protocolizada en el Registro Subalterno (hoy Registro Público) del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el Nº 8, Tomo 8, Protocolo Primero.
(Omisis)
Ahora bien, es el caso, que el deslindado lote de terreno, con una área aproximada de Trescientos Treinta y Nueve metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (339,08 mts.2) fue abruptamente invadido por los ciudadanos LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA y JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, aproximadamente en fecha 2 de mayo del 2014, (omisis), en nombre de mi representada exijo a los querellados, ya identificados, la restitución, y en vista de la negativa de los despojadores, se ha ocurrido ante el ciudadano Juez que corresponda el conocimiento de la materia interdictal, para la restitución plena, como en efecto pido, del lote de terreno despojado, conforme al procedimiento pautado en los artçiculos 699 y siguientes del C.P.C.
De conformidad con el artículo 38 del C.P.C., estimo el monto de esta querella en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) que representan 10.236,22 unidades tributarias, tal como lo señala el artículo 708, aparte único del C.P.C.…”

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA DE LA DEFENSORA JUDICIAL
DEL CO-DEMANDADO JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA
Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por la Defensora Judicial, en la forma que sigue:
“(omisis)
Niego, rechazo y contradigo la presente querella intentada por MILDRED DEL VALLE HERRERA GARCIA, en contra de los ciudadanos LUIS ELEUTERIO y JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, antes identificados, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretenda deducir, con motivo de un supuesto despojo de un lote de terreno con área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (339,08 mts 2), de las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE: En veinticinco metros con setenta centímetros (25,70mts) con terrenos que son o fueron de la señora GILDA GLADYS CONTRERAS; SUR: En veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) con terrenos que son o fueron de la señora UFEMIA CASTILLO DE GOMEZ; ESTE: En once metros (11,00 mts) con calle La Paz; y, OESTE: En dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) con calle La Paz. Cabe destacar que, se omitió la dirección del inmueble objeto de esta acción interdictal.
La doctrina han venido sosteniendo que las acciones interdíctales son acciones posesorias, no petitorias, ya que la misma no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce es una medida cautelar que tiene por objetivo mantener la paz social, mediante la tutela del Estado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGÍTIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva.
La parte querellante debe demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, tal como ha sido sostenido en forma reiterada, por nuestra máxima alzada el Tribunal Supremo de Justicia. De lo cual se deduce que las pruebas que deben acompañarse a la acción interdictal, son pruebas extra juicio y no forman parte del debate procesal.
En esta materia, el Juez debe examinar en forma minuciosa y detallada las pruebas acompañadas con la querella a los fines de ser admitida la misma, con la finalidad de comprobar los hechos alegados y la correspondencia entre esto, las pruebas y la acción propuesta. Tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil.
En el caso de autos, la querellante no demostró pruebas necesarias para acreditar la posesión y las perturbaciones aducidas. En consecuencia, no se encuentran demostrados los requisitos que exige la ley para su admisión y así solicito sea declarado.
Rechazo formalmente, el derecho invocado en la presente acción, por no encuadrarse en los hechos alegados.
(omisis)
Finalmente, solicito a este Tribunal, declare sin lugar la presente demanda con los pronunciamientos de ley…”.

Asimismo se deja constancia que el codemandado LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno para dar contestación a la demanda, a pesar que fue debidamente citado.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a quo manifestó en su sentencia lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…De la misma forma, las pruebas analizadas en el punto anterior, determinan sin lugar a dudas, el cumplimiento de los requisitos de procedencia referidos, primero al despojo de la posesión de la querellante, lo cual resultó probado con las declaraciones no contradichas de los testigos traídos al proceso y el justificativo de testigos previo; y segundo, a la naturaleza del bien despojado, observándose con absoluta claridad que le mismo se corresponde a un bien inmueble, con lo que se consideran cumplidas el segundo y tercer requisito de procedencia de la acción intentada. Y así se establece.
En relación con el requisito referido a que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, observa quien suscribe que la querellante alega que el referido despojo ocurrió en fecha 2 de mayo de 2014, argumento el cual no habiendo sido desvirtuado por su contendor judicial, tiene este juzgado por cierto, observándose igualmente que la presente acción fue presentada en fecha 13 de noviembre de 2014, es decir, dentro del lapso del año siguiente a la ocurrencia del despojo, lo cual resulta suficiente para considerar cumplido el cuarto requisito de procedencia de la presente acción. Y así se establece.

Establecidas las anteriores consideraciones en base al análisis realizado de la oferta probatoria aportada a los autos, resulta forzoso para quien, habiendo sido absolutamente probados los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción intentada, declarar CON LUGAR la misma, debiendo ordenarse la inmediata restitución del bien inmueble descrito en autos y condenar a la parte querellada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la defensora judicial demandada. SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA del co-demandado, ciudadano LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO CIVIL DE DESPOJO, ha incoado la ciudadana MILDRED DEL VALLE HERRERA GARCIA contra los ciudadanos LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA y JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, ya identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se ordena la inmediata restitución del bien inmueble descrito en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte accionada en costas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…”.

A tales efectos, se observa:
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Antes de que esta superioridad pueda pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, debe realizar ciertas consideraciones en torno a las actuaciones acaecidas en el presente juicio, a fin de verificar si la citación realizada a la parte demandada, están conformes a derecho; al respecto observo:
1. Que en fecha 26 de enero de 2015, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, expuso: “Que en fecha de el día 22 del presente mes y año a las 3:20 de la tarde me traslade a la siguiente dirección: Calle Principal de La Paz, Barrio Maca, Casa S/N, de Bloque y Techo de Zinc, Petare, Caracas con el fin de citar a la persona del Ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, sitio donde me entreviste con el ciudadano LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA debidamente identificado con la cedula de identidad 5.135.547 quien dijo ser hermano y me informo que el solicitado no se encontraba ya que no vive en esa dirección…”
2. En fecha 04 de marzo de 2015, se ordenó la citación del ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, por carteles, conformé al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo publicado el mismo en fecha 24 de y 28 de marzo del 2015.
3. En fecha 26 de junio de 2015, la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que el día 16 de junio de 2015, siendo las 2:05 p.m., se traslado a la siguiente dirección: “CALLE PRINCIPAL DE LA PAZ, BARRIO MACA, CASA S/N, (CASA DE BLOQUES ROJOS Y TECHO DE ZINC), EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA PETARE, CARACAS, y procedió a fijar el cartel de citación ordenado en autos, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.
4. En fecha 23 de febrero de 2016, se agregó a los autos oficio Nº 000453, de fecha 04/02/16, constante de un folio, oficio proveniente del Servicio Administrativo de Verificación y Registro de Identidad (SAIME), informó que en sus archivo el domicilio que registra el ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, es el que se indica a continuación: PRIMERA CALLE LA TRILLA, Nº 38, PARROQUIA ALTAGRACIA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

De este escenario procesal, resalta esta Superioridad, inicialmente que el alguacil de primera instancia no logró la citación personal del ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, por cuanto el no vivía en el siguiente domicilio: “Principal de La Paz, Barrio Maca, Casa S/N, de Bloque y Techo de Zinc, Petare, Caracas”, de acuerdo a la información suministrada por su hermano, y a pesar de ello procedieron a librar un cartel de citación y fijaron el mismo en la misma dirección por la secretaría del Tribunal de la causa, sin haberse agotado previamente la citación personal del mismo, posteriormente a ello, el Servicio Administrativo de Verificación y Registro de Identidad (SAIME), informó que el referido ciudadano se encuentra domiciliado en la CALLE LA TRILLA, Nº 38, PARROQUIA ALTAGRACIA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, no teniéndose claridad a los autos de cual era la verdadera dirección donde debía efectuarse la citación del codemandado antes mencionado, es decir, ya que se tienen dos direcciones distintas, sin agotarse todos los mecanismos necesarios para lograr la citación personal, creando duda en esta superioridad, sobre cuál era la dirección donde debía efectuarse la citación personal de la parte accionada y si por ello se agoto efectivamente la citación personal del mismo.
Este Juzgado, debe considerar una falta de citación del mencionado ciudadano, y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar su citación personal, a pesar que se le designo defensor judicial.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684, en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
Esta alzada, como manifestó con antelación, evidenció un vicio procesal, que está relacionado con la citación del codemandado JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, por ello debe mencionar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, en el expediente Nº 13.553, con número 1116, menciono:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con la citación, se desprende el vicio alegado, ya que en la oportunidad del traslado del alguacil en la dirección del supuesto despojo aportada por la actora, no se encontró el codemandado, de acuerdo a su exposición, y al no saber esta superioridad, cual es el domicilio real del mismo, ya que se tienen dos direcciones, se crea una incertidumbre del domicilio donde en realidad debió realizarse la citación personal de uno de los accionados, ante tal exposición cabe señalar que la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la granita de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta ultima constituye un procedimiento sustantivo…”

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia de las omisiones evidenciados con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de citación, dado que en todo procedimiento debe agotarse inicialmente la citación personal, utilizando para ello todos los medios necesarios para lograr la misma, es decir, oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería o al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar la dirección donde deba practicarse la citación personal del codemandado JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, dado que existe confusión en cuanto al domicilio del mismo, como surgió en el presente caso, ya que hay dos direcciones para la práctica de la misma, para así agotarse la citación personal, sin que esta se hubiese efectuado, con los medios alternativos de citación, los cuales deben cumplirse conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; por ello tenemos que la citación es un requisito necesario y esencial para la validez del juicio, que ha de agotarse antes de recurrir a otro medio para lograr la misma, y en la presente causa nunca llego a lograrse la citación de manera personal del referido ciudadano.
Ahora bien, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, relativa a la citación del codemandado ya tantas veces mencionado, o de su incorporación a esta causa, se hace imperioso a esta alzada declarar la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de agotarse la citación personal en el domicilio que resulte establecido en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 206, en concordancia con el 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en virtud de la declaratoria de reposición de la causa, en virtud del vicio encontrado por esta alzada, al no haberse procurado debidamente la citación personal del ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, siendo esta una forma procesal necesaria para la validez de todo proceso, se hace imperioso declarar la nulidad del fallo de fecha 30 de noviembre de 2017, y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al estado de que el juzgado de instancia que corresponda, procure nuevamente la citación de la parte codemandada ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad 26 de enero de 2015 (exclusive), de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de instancia que corresponda, procure nuevamente la citación del ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA AROCHA, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: QUEDA ASÍ ANULADA la sentencia dictada por el A quo de fecha 30 de noviembre de 2017.
TERCERO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO


ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.-

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