Decisión Nº AP71-R-2018-000253 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2019

Fecha22 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000253
PartesINVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., CONTRA ÁNGEL LUIÑA PEREZ Y HELENA RODRÍGUES GOMES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208 y 160º

DEMANDANTE: INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., sociedad mercantil inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 30, Tomo 91-A-Sgdo.

APODERADOS
JUDICIALES: GERMAN SALAZAR y JORGE SALAZAR CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.909 y 111.903, respectivamente.


DEMANDADOS: ÁNGEL LUIÑA PEREZ y HELENA RODRÍGUES GOMES, venezolano el primero de los nombrados, y la segunda, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.185.130 y E- 81.664.884, en el mismo orden.

APODERADOS
JUDICIALES: LUCILA CAICEDO KILSI, LIVIA CAROLINA ARANA y GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.583, 130.529 y 65.592, respectivamente, en representación del codemandado Ángel Luiña Pérez; y MERCEDES ESCOBAR y RAÚL PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.659 y 14.433, en ese mismo orden de mención, en representación de la codemandada Helena Rodrigues Gomes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000253



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2018, por el abogado JORGE SALAZAR CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) válido el pago efectuado por el codemandado Ángel Luiña Pérez; ii) ordenó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 26 de julio de 2017, practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de agosto de 2017 y, iii) ordenó la entrega del libro de accionistas de la sociedad mercantil Administradora Alpe, C.A., que retuviera el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y remitida al a quo, en el juicio que por nulidad de contrato con garantía prendaria interpuso contra los ciudadanos ANGEL LUINA PEREZ y HELENA RODRÍGUES GOMES, ambos ut supra identificados, el cual se sigue ante ese juzgado bajo el número de expediente AH11-V-2004-000101.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos luego de recurso de hecho declarado ha lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado por el a quo en fecha 11 de abril de 2018, ordenando de la misma forma, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 16 de abril de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones y dándole entrada al expediente mediante auto fechado 26 de ese mismo mes y año, en el cual se ordenó i) la corrección de la foliatura y, ii) la notificación a la codemandada respecto a la nulidad declarada por el Juzgado Superior Sexto en fecha 13 de marzo de 2018.

Cumplidas con las formalidades referidas a la notificación de la codemandada así como la corrección de la foliatura, el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2018 ordenó la remisión del expediente nuevamente a esta alzada siendo recibido el 25 de septiembre de 2018; por lo que mediante auto dictado en fecha 27 en ese mismo mes y año, este juzgado fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez vencido el lapso indicado, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de informes presentado en fecha 31 de octubre de 2018, la representación judicial del codemandado ANGEL LUIÑA PEREZ, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente alegó lo siguiente: 1) Que el dispositivo de la sentencia recurrida viene precedida de una motivación que justifica y garantiza cabalmente su legalidad formal y material, lo cual se pone de manifiesto cuando parte de la idea de la autonomía o independencia que tiene cada uno de los codemandados en sus actuaciones, así como de su responsabilidad compartida frente al cumplimiento de la obligación de pagar el monto de la condena, dada su condición de litisconsortes, considerando además errado el comportamiento del tribunal de instancia, cuando decretó una medida de embargo ejecutivo solo contra el codemandado Angel Luiña Perez, cuando ha debido acordarla también contra los bienes de la codemandada Helena Rodríguez Gómes, quien es corresponsable del pago de la obligación demandada y más cuando ella convino expresamente en la demanda y, adicionalmente, ante el hecho de que el codemandado Angel Luiña Perez, realizó el pago de la alícuota que a él le correspondía, dando así cumplimiento a su obligación. 2) Que la recurrida consideró justo y equitativo que la otra codemandada también es responsable de asumir la cancelación de la mitad del monto de la condena, en virtud del convenimiento realizado por ella en fecha 30 de agosto de 2004, lo cual llevó al tribunal de la causa a arribar a la conclusión de dar por válido el pago realizado por Angel Luiña Pérez, con el consecuente levantamiento de la medida de embargo ejecutivo recaída sobre sus bienes. 3) Que ante la insistencia de la parte actora de continuar con la ejecución, y la inminente amenaza de que se embargaran otros bienes del codemandado Angel Luiña Pérez, o se procediera a rematar las acciones ya embargadas en la sociedad mercantil Administradora Alpe, C.A., por un monto muy inferior a su valor venal, y no obstante que él ya había pagado la mitad del monto o la alícuota que le correspondía como litisconsorte, conforme a lo ordenado en el nuevo mandamiento de ejecución, con el fin de evitar que se produjeran mayores daños a su patrimonio, éste decidió pagar íntegramente el monto de la condena, sin perjuicio de su derecho de repetición en contra de la codemandada, y de este modo, suspender cualquier acto de ejecución, tal como lo permite el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar y constatar que su mandante pagó íntegramente el monto de la condena, tal y como fue ordenado expresamente en el nuevo mandamiento de ejecución, y con estricta sujeción a la última actualización de la experticia complementaria del fallo, con la única salvedad de que, dicho pago, se realizó en dos (2) partes, a saber: un primer pago, efectuado mediante diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2017, en la que se consignó un cheque de gerencia identificado con el Nº 54235839, emitido en fecha 14 de diciembre de 2017 por la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de Bs. f 3.794.040.800, que representa la mitad del monto acordado en el mandamiento de ejecución, y un segundo pago, que se produjo como hecho sobrevenido y con posterioridad al recurso de apelación ejercido por la parte actora, el cual se verificó mediante diligencia presentada en fecha 9 de julio de 2018, en la que se consignó un cheque de gerencia identificado con el Nº 03164155, emitido por la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, en fecha 6 de julio de 2018, a nombre del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Bs. f. 5.311.657.120,00, por concepto del pago del saldo deudor que quedó pendiente según lo ordenado en el mandamiento de ejecución de fecha 26 de julio de 2017, pago éste que, sumado al primer pago, asciende al monto total condena a pagar Bs. f. 9.105.697.920,00. 5) Que al haberse realizado el pago íntegro o total del monto de la condena, esto es, cumpliendo cabalmente con los términos ordenados en el mandamiento de ejecución, dicho pago produce dos (2) efectos de importancia determinante para la surte del proceso, incluso estando en fase de ejecución, pues, por una parte, el pago se erige como el hecho extintivo y liberatorio de la obligación que se estableció en el dispositivo de la sentencia definitiva, a cargo de los codemandados, y por otra parte, dicho pago conlleva a su vez al decaimiento sobrevenido del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2018, al no existir hoy agravio alguno que afecte sus derechos e intereses, careciendo por tanto de objeto dicho recurso al no darse ninguno de los presupuestos de admisibilidad y procedencia que lo harían viable en derecho, resultando por tanto la pretensión de nulidad del fallo recurrido totalmente inútil en el presente caso. 6) Que por lo antes expuesto, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fase de ejecución por el a quo, y en consecuencia se confirme y modifique el fallo apelado, declarando igualmente válidos los dos (2) pagos efectuados por el codemandado Angel Luiña Pérez, con el consecuente efecto extintivo y liberatorio de la obligación, y por ende, que se mantenga el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 26 de julio de 2017, y practicada el día 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que se mantenga la orden de entrega del libro de accionistas de la sociedad mercantil Administradora Alpe, C.A., y se proceda a estampar la nota correspondiente al levantamiento de dicha medida de embargo ejecutivo en dicho libro, y se participe lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

En esa misma fecha, a saber el día 31 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: 1) Que con motivo de la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2018, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de febrero de 2018 por el juzgado de la causa, negada la apelación, se recurrió de hecho; y en fecha 13 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial declaró i) con lugar el recurso de hecho, ii) ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación de fecha 9 de febrero de 2018, declarando nulo todo lo actuado por el tribunal a quo, con posterioridad al fallo de fecha 8 de febrero de 2018; consecuencialmente, quedaron sin efecto los autos y medidas dictados por el a quo con posterioridad a su decisión, en correcta aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil; siendo que por mandato del tribunal superior sexto, el a quo está obligado a mantener la medida de embargo ejecutivo contra el ejecutado Angel Luiña Pérez, debiendo dejar sin efecto el auto que ordenó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, decretada en fecha 26 de julio de 2017. Asimismo, debió ordenar la devolución del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Administradora Alpes, C.A. 2) Que encontrándose definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de diciembre de 2016, el abogado Jorge Salazar Campos solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia e iniciada la ejecución voluntaria del fallo, el ejecutado Ángel Luiña Pérez, no compareció a darle cumplimiento voluntario de la misma, por lo cual se solicitó el cumplimiento forzoso del fallo. 3) Que la oportunidad de pago del monto de la ejecución realizada por el codemandado Ángel Luiña Pérez, es extemporánea, ya que no compareció en la oportunidad de la ejecución voluntaria y la suma cancelada es insuficiente, etérea e inoportuna, y que el juez a quo no tenia conocimiento que el ejecutado hubiera cumplido íntegramente con la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Tercero. 4) Señaló que el juzgador a quo estaba obligado a notificar a las partes y ordenar una experticia complementaria del fallo actualizada, que determinara el pago exacto de lo adeudado por el ejecutado. Además, no debió aceptar un pago de su alícuota o cincuenta por ciento (50%) de su obligación pendiente; porque es el demandado ejecutado, quien debe realizar un pago único e indivisible. 5) Que la consignación por parte del ejecutado, de la irrisoria suma de Bs. 3.794.040.800,00, viola la cosa juzgada, dictada por el Juzgado Superior Tercero, que declaró la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía de fecha 29 de noviembre de 2002, siendo que en esta sentencia se ordenó la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva de las joyas, que según inventario, tiene un valor de $ 3.500.000,00, y que desde el 29 de noviembre de 2002 están en posesión del ejecutado Ángel Luiña Pérez, y se niega a devolverlas. Señaló además, que la temeraria pretensión del ejecutado, de consignar el 50 % de su obligación, no tiene asidero legal, que según él, corresponde a su alícuota de pago y que la recurrida declaró como válido, siendo esta declaración insólita, en expresa violación a la cosa juzgada. 6) Que la consignación del 50% por parte del ejecutado además de contraria a derecho, hace nulo de nulidad absoluta el fallo apelado y así solicitó que sea declarado en la definitiva, en correcta aplicación de artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este tribunal ordenar la continuidad de la ejecución de sentencia, en correcta aplicación de la ley. 7) Que para el supuesto negado que se declare valido el pago del 50% de la cuota parte correspondiente al ejecutado Ángel Luiña Pérez, no consta en las actas procesales, ni la notificación de la codemandada Helena Rodrígues Gómes, previa a la sentencia interlocutoria y la consignación por parte de ésta de su cuota parte, por lo cual, el pago ya efectuado, no puede considerarse como un pago integral y completo, relacionado al monto establecido en la experticia complementaria del fallo, por lo que mal podía el juez a quo declarar válido el pago efectuado, y dar por concluida la ejecución de la sentencia; siendo que en tal sentido, esta alzada debe ordenar la continuación de la ejecución, dejando sin efecto la recurrida, ya que no están llenos los extremos para la suspensión de la ejecución. 8) Respecto a las costas, señaló que la codemandada Helena Rodrígues Gómes convino en la demanda en el acto de contestación, el cual fue homologado; y el codemandado Ángel Luiña Pérez, ejerció su derecho a la defensa por más de 14 años, saliendo perdidoso, constituyéndose como único demandado, siendo entonces que no existe solidaridad en este pago. Sin embargo, señaló que los demandados fueron absueltos de costas, en primera instancia, y en el Juzgado Superior Octavo fue condenado Ángel Luiña Pérez en costas por su apelación, empero en el Tribunal Supremo de Justicia, fueron absueltas las partes de este pago, quedando pendiente la entrega de las joyas por parte del codemandado Ángel Luiña Pérez, por lo que no existe un litisconsorcio en este juicio entre los demandados. 9) Que el a quo estaba obligado a cumplir con lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto, cosa que se negó a cumplir y a sustanciar el expediente en cuestión, evidenciando denegación de justicia y abuso de poder. Indicó que la sentencia recurrida debió atenerse a la aplicación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. 10) Que tampoco consta que el a quo ordenara una experticia complementaria del fallo actualizada, que determinara el monto exacto del pago total a efectuarse, además que el Juzgado Superior Tercero, que declaró la nulidad absoluta del contrato con préstamo con garantía prendaria, ordenó al ejecutado Ángel Luiña Pérez la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva de las joyas a su legítimo propietario, y que se encontraban en su posesión desde el 29 de noviembre de 2002. 11) Señaló que el decreto dictan la medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado Ángel Luiña Pérez, está ajustado a derecho, y no fue impugnado por las partes, además de que la garantía prendaria está en posesión ilegítima, en manos del mencionado codemandado. Por último, solicitan se declare la nulidad de la recurrida, con expresa condenatoria en costas y se ordene la continuidad de la ejecución de la sentencia.

Por auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2018, este juzgado, previa petición de parte, fijó el tercer (3er) día de despacho a esa fecha exclusive, para que se llevara a cabo un acto conciliatorio. Dicho acto tuvo lugar en fecha 6 de noviembre de 2018, donde se dejó constancia que, luego de amplias deliberaciones entre las partes, no se logró ningún acuerdo a los fines de solventar las diferencia que motivan la apelación de la cual conoce este juzgado, dándose por concluido dicho acto.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2018, constante de dos (2) folios útiles, la representación judicial del codemandado Ángel Luiña Pérez procedió a consignar marcada con la letra “A” copia fotostática del documento privado suscrito entre el ciudadano mencionado y la ciudadana Helena Rodrígues Gómes, en fecha 5 de diciembre de 2003. Asimismo, consignó copia fotostática marcada con la letra “B”, de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio de 2018. Adicionalmente, consignó marcada con la letra “C”, copia fotostática de la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2018, y que cursa en el expediente Nº 39C-2013-17. Indicó que con las documentales anteriores queda demostrada la inocencia de su defendido, quien ha sido víctima de un uso desmedido por parte del actor de varias acciones judiciales, con el fin de sustraerse del cumplimiento de la obligación crediticia, así como causar un daño irreparable a su mandante, al pretender un pago de lo indebido o enriquecimiento sin causa, lo cual se pone de manifiesto ante la imposibilidad material que tiene su representado de devolver unas joyas que ya entregó a la codemandada Helena Rodrígues Gómes.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora en fase de observaciones, procedió a impugnar y desconocer las instrumentales consignadas en copia simple por la representación judicial del codemandado Ángel Luiña Pérez, en fecha 6 de noviembre de 2018.

Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2018, este juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 13 de noviembre de 2018, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este ad quem a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

El fallo recurrido expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En el presente caso se pudo evidenciar que uno de lo demandados, específicamente la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, en la debida oportunidad para dar contestación a la demanda, esta convino de la misma, aceptando lo alegado por la parte demandante tanto en hecho como en derechos, lo cual hace que proceso falle para esta y continúe para el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, tal como ocurrió.
En las reglas que regulan el juicio ordinario, se establece que el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de auto-composición procesal es admitido para terminar la causa, o en el presente caso, para la co-demandada HELENA RODRIGUES GOMES, se da por terminado la presente causa, pero sin eximirla de su responsabilidad y obligación a cumplir con lo condenado por sentencia definitiva.
(…).
De la transcripción realizada del artículo 147 de nuestra norma adjetiva, se busca reiterar una vez mas, que todas las actuaciones de cada co-demandado son independientes, respondiendo solidariamente por las obligaciones contraídas, razón por la cual una vez fundamentado lo anterior es por lo que la co-demandada HELENA RODRIGES GOMES, al convenir en la demanda y esta asumir efecto de cosa juzgada, el juicio termino para ella, aún sin excluirla del cumplimiento de su obligación.
Seguidamente en el transcurso del juicio pudo evidenciarse en el mismo que se solicitó una experticia complementaria del fallo, celebrada por experto contable designada por este Juzgado, ciudadana Liliana Cabral Pinto, luego se decretó medida de embargo por la cantidad que arrojó dicho avalúo sobre bienes propiedad del ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ, quien funge como parte co-demandado, de lo cual se puede colegir que este juzgado yerro al momento de dicho decreto, ya que dicho embargo debió haber sido decretado sobre bienes de la parte demandada como un todo, es decir, como se hizo sobre el ciudadano anteriormente mencionado igualmente sobre bienes de la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES quien también funge como co-demandada, y por haber convenido en fecha 30 de agosto de 2004, dicha ciudadana es responsable del pago de la mitad de lo adeudado.
Por lo tanto, al haberse solicitado aproximadamente un mes siguiente la actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual arrojó la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.588.081.600,00), se puede evidenciar en el expediente que la representación judicial de la parte co-demandada ANGEL LUIÑA PÉREZ, consignó cheque de Gerencia el día 15 de diciembre de 2017, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.794.040.800,00), que corresponde la mitad del monto arriba indicado, ello a los fines de dar cumplimiento con su obligación en la presente causa.
Seguidamente por alegatos presentado por el Abogado Jorge Salazar, este afirma no estar de acuerdo con el pago realizado, esgrimiendo que la misma resulta ser una cantidad muy poco a lo que realmente debe ser pagado por las partes demandadas, y que en ningún momento las partes acordaron la cantidad a pagar. Ahora bien, según lo establecido en nuestra legislación, en un litisconsorcio la responsabilidad de cada parte es independiente, y la parte que conviene aceptó en cada una de las partes la pretensión ejercida en su contra, razón por la cual se crea una responsabilidad de esta de cancelar una suma de cantidad al igual que el otro co-demandado, el cual ya se verificó en autos.
Razón por la cual no solo es deber del ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, cancelar parte de la obligación, el cual la cumplió al momento de la consignación del cheque por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.794.040.800,00), como anteriormente fue señalado, sino que también dicha responsabilidad recae sobre la co-demandada ciudadana HELENA RODRIGES GOMES, ya que la presente demanda no solo versa contra el ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, sino que la misma también es contra la ciudadana HELENA RODRIGUES, quien es responsable de la cancelación de la mitad condenada en virtud del convenimiento realizado por ella en fecha 30 de agosto de 2004. Entonces en razón de ello, se tiene que de una simple formula aritmética sobre la cantidad condenada a pagar a las partes demandadas, dicho pago corresponde a razón de Bs. 3.794.040.800,00, para cada co-demandado.
Siendo así este Juzgado por las razones anteriormente indicadas tanto de hecho como de derecho, observa que el cumplimiento realizado por el co-demandado ANGEL LUIÑA PEREZ, mediante cheque de gerencia corresponde a su alícuota de pago, es por lo que este Juzgador declara valido el pago efectuado por dicho ciudadano, y como consecuencia de ello, el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALPE C.A., la cual pertenece al co-demandado ANGEL LUIÑA PEREZ, así como la entrega inmediata del Libro de accionistas que retuviera el juzgado ejecutor, y así se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Reseñado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si el auto recurrido en apelación, el cual se pronunció en relación a la validez del pago efectuado por el codemandado Ángel Luiña Pérez, así como el levantamiento de la medida ejecutiva previamente decretada y practicada, se encuentra o no ajustado a derecho.

Pues bien, el referido auto recurrido en apelación y del cual tiene conocimiento este juzgado, expresa que no se exime a la codemandada Helena Rodrígues Gomes en relación a su obligación de cumplir con lo condenado por la sentencia definitiva, en vista su convenimiento en fecha 30 de agosto de 2004, ya que las obligaciones en caso de un litisconsorcio necesario deben ser cumplidas de manera solidaria. Asimismo, señala a su vez que el a quo se equivocó al momento de decretar el embargo ejecutivo sobre bienes del codemandado Ángel Luiña Pérez, ya que el mismo debió haberse hecho sobre los bienes de la parte demandada como un todo, es decir, en bienes de ambos codemandados, indicando que los dos son responsables por mitad de la deuda. De ahí que, el a quo fundamenta la validez respecto al monto consignado en fecha 15 de diciembre de 2017, por parte del codemandado Ángel Luiña Pérez, y que corresponde a la mitad de la deuda estimada en la última experticia realizada en este proceso (21.6.2017); y por ende, ordenando el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo recaído en las acciones de la empresa propiedad de Ángel Luiña Pérez, así como la devolución del libro de accionistas.

Al respecto, corresponde citar el contenido de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual en su parte motiva y dispositiva estableció lo siguiente:


“…De modo que, tratándose el anterior documento de una convención, en la que participaron los mencionados ciudadanos, uno en forma personal, y la otra, atribuyéndose la condición de representante de una empresa, y toda vez que dicho instrumento ha sido accionado en nulidad por falta de consentimiento, resulta legalmente viable que se haya demandado a quienes lo suscribieron, como litisconsortes necesarios, quienes tienen cualidad para sostener el juicio incoado en su contra (…) o sea, una relación que debe ser resuelta uniformemente, como lo pauta el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de HELENA RODRÍGUES GÓMES, denunciada por el co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ debe desestimarse, y así será establecido en el dispositivo del fallo. “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal formulada por el codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ en contra de la parte actora, en el juicio de nulidad de contrato que sigue INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. en contra del referido ciudadano y de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES;
SEGUNDO: Se MODIFICA, en la forma establecida en la motiva, la decisión dictada el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía prendaria de fecha 29 de noviembre de 2002 suscrito entre HELENA RODRÍGUES GÓMES y ANGEL LUIÑA PÉREZ y parcialmente CON LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. en contra de los referidos ciudadanos. Dicha modificación recae sobre el particular “TERCERO” del dispositivo del fallo recurrido, quedando incólume los demás puntos de la decisión recurrida;
TERCERO: Por defecto de la modificación anterior, se establece, que como consecuencia de la nulidad del contrato antes señalado, se ORDENA a la parte demandada, ciudadanos HELENA RODRÍGUES GÓMES y ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, identificados ab initio, la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva de la joyas descritas en el Inventario anexo al contrato objeto de nulidad (identificadas al inicio de la presente sentencia), a su legítimo propietario, la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. En caso de no disponerse de los referidos bienes, se ORDENA que le sea restituido a la empresa demandante, el valor equivalente de dichas joyas y prendas mencionadas en la presente sentencia (avaluadas en dólares en el contrato) en moneda de curso legal actual al momento del pago, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo por un perito que tomará en consideración las determinaciones anteriores;
CUARTO: Se declara NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria, suscrito por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, entre los ciudadanos HELENA RODRÍGUES GÓMES y ANGEL LUIÑA PÉREZ, ambos identificados ab initio;
QUINTO: Se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, denunciada por el codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Se declara INADMISIBLE la apelación formulada por la codemandada HELENA RODRÍGUES GÓMES, por carecer del interés necesario para recurrir, y se insta al Juzgado de la Causa a que proceda a emitir pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento formulado por la referida ciudadana. Dada la naturaleza de la decisión, a aquella no se le imponen costas del recurso;
SÉPTIMO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, al haberse producido modificación del fallo recurrido. Dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas del recurso al mencionado ciudadano:
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación, formulada por la parte actora sólo en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de pago de honorarios profesionales emitida por el Juzgado de la Causa, cuyo pronunciamiento queda confirmado, sin que ello conlleve a la imposición de costas…”.

De tal manera, encontrándose definitivamente firme la mencionada decisión, consta que la representación judicial accionante procedió a solicitar ante al a quo, se fijara la oportunidad para la ejecución voluntaria de la dispositiva ut supra transcrita de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada la misma mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2016, y concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación para el efectivo cumplimiento. Cumplidas las notificaciones correspondientes y transcurrido el lapso antes mencionado, la representación judicial accionante procedió a peticionar ante el a quo la ejecución forzosa y la designación de un experto a fin de realizar la pertinente experticia complementaria del fallo, todo en vista de la incomparecencia de la parte demandada.

Así las cosas, consta que por auto dictado el día 21 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa, antes de declarar la ejecución forzosa, procedió a la designación del perito a fin de la realización de la experticia complementaria del fallo. Cumplido con el anterior trámite el 5.12.2016, en la cual se estableció que el monto a pagar por la demandada era la de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.292.359.451,36), el a quo en fecha 16 de febrero de 2017, procedió a decretar la ejecución forzosa, y conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, decretó el Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Posteriormente, la representación judicial actora peticionó en fecha 5 de junio de 2017, la actualización de la experticia complementaria previamente realizada, siendo acordada por el tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2017. Asimismo, consta en fecha 21 de junio de 2017 la consignación de la actualización de la experticia complementaria, la cual arrojó un monto a pagar por la demandada de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.588.081.600,00), motivo por el cual, el juzgado a quo en fecha 26 de julio de 2017, libró el respectivo mandamiento de ejecución decretando el embargo de bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble del monto actualizado en la experticia, mas un monto por concepto de costas procesales calculadas en un veinte por ciento (20%), siendo que, si la medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles, la suma no excedería el monto calculado en la última experticia, mas un monto por concepto de costas ejecución calculadas en un veinte por ciento (20%); para lo cual ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, consta que en fecha 28 de julio de 2017 el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada a la comisión a fin de dar cumplimiento con el mandamiento de ejecución decretado en fecha 26 de julio de 2017. Posteriormente, en fecha 3 de agosto de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora, procedió a indicar como bien ejecutable y propiedad del codemandado Ángel Luiña Pérez, las acciones que representan el cien (100%) del capital social de la sociedad mercantil Administradora Alpe C.A., y se mantuviera en custodia el Libro de Accionistas de dicha empresa, previa inscripción de la nota respectiva referente al embargo.

Pues bien, la practica de la medida de embargo se llevó a cabo en fecha 8 de agosto de 2017, siendo que la misma se practicó en la sede de la empresa Administradora Alpe, C.A., y se practicó tal y como peticionó la representación judicial accionante, declarándose embargadas dieciocho mil ciento ochenta (18.180) acciones nominativas, cuyo valor nominal asciende a la cantidad de Bs. 100,00, alcanzando un total para ese momento de un millón ochocientos dieciocho mil exactos (Bs. 1.818.000,00), estampándose la nota respectiva en el libro, notificando al administrador de la empresa y se ordeno oficiar a la oficina de registro dejando en custodia el libro de accionista. Asimismo, en ese acto, la parte actora se reservó el derecho de seguir señalando otras cuentas o bienes hasta cubrir la cantidad indicada por el Juzgado de la causa.

Consta además, que en fecha 10 de octubre de 2017, el juzgado de la causa fijó la oportunidad para el nombramiento de peritos a efecto de realizar el justiprecio de las acciones embargadas, conforme a lo previsto en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Luego, a petición del codemandado Ángel Luiña Pérez, el juzgado de la causa en fecha 11 octubre de 2017, fijó el 2º día de despacho siguiente a esa data, para que se llevara a cabo un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para la celebración del acto mencionado, el mismo se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de la parte actora y la codemandada Helena Rodrígues; siendo además que en fecha 12 de diciembre de 2017, la representación judicial accionante solicitó la continuación de la ejecución forzosa.

Llegado a este punto, es cuando en fecha 20 de diciembre de 2017, la representación judicial del codemandado Ángel Luiña Pérez, procedió a consignar cheque de gerencia identificado con el Nº 54235839, de fecha 14 de diciembre de 2017, emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 3.794.040.800,00, aduciendo que ese monto “…corresponde a [su] representado por ser la mitad de lo adeudado y correspondiente a cancelar; siendo peticionado el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo y la devolución del Libro de Accionistas de la empresa embargada, propiedad del referido codemandado.

Ahora bien, este pago no fue aceptado por el ejecutante, como se desprende del escrito presentado en fecha 18 de enero de 2018 y cursante al folio treinta y tres (33) de la cuarta pieza principal, bajo el fundamento de encontrarse el proceso en fase de ejecución forzosa, no voluntaria, y conforme a los principios de continuidad de ejecución y del principio de preclusión de los actos procesales.

Pues bien, llegado a este punto, observa quien aquí decide que efectivamente el proceso se encuentra en la fase de ejecución forzosa al haber transcurrido el lapso de ejecución voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en vista del pago efectuado, resulta menester citar el contenido del artículo 532 eiusdem, el cual establece:

“…Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (…).
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él apareciere evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en un solo efecto devolutivo si se dispusiere su continuación…”. (Énfasis de este juzgado).

De la norma antes transcrita se desprende con meridiana claridad, que los motivos propensos a interrumpir la ejecución de una sentencia después de iniciada, sólo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia; siendo que una vez comenzada la ejecución no se podrá interrumpir, debe culminarse, y solo podrá interrumpirse por los presupuestos antes mencionados, situación esta que se conoce como el Principio de Continuidad de la Ejecución.

Ahora bien, el conflicto aquí planteado se origina por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en la que se encuentran ambos sujetos que lo conforman obligados a cumplir lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015; aspecto que difiere del fundamento del juzgado a quo para declarar válido el pago parcial realizado por uno de los codemandados y proceder a levantar la medida de embargo ejecutivo recaído en bienes propiedad uno de ellos. Asimismo, señala la recurrida que yerró al momento de decretar la medida de embargo sobre bienes propiedad del codemandado Ángel Luiña Pérez, puesto que debió haber sido decretado sobre bienes de la parte demandada como un todo. Así, se desprende del mandamiento de ejecución de fecha 26 de julio de 2017, donde consta el embargo ejecutivo decretado, en el que se señala lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 27 de junio de 2017, suscrita por el Abogado Jorge Salazar Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (…), solicitando a su vez se libre mandamiento de ejecución, al respecto este Tribunal observa que en fecha 16 de febrero de 2017, se decretó embargo ejecutivo, en consecuencia, actualizado como fue la experticia complementaria del fallo, se ordena librar mandamiento de ejecución a fin de materializar el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de…”. (Énfasis de este juzgado).

De la cita antes transcrita, se puede observar de manera clara que el juzgado de la causa al momento del decreto del embargo ejecutivo, lo realizó en contra de la parte demandada como un todo, es decir en contra de ambos codemandados, solo que al librar el mandamiento de ejecución acordó el embargo ejecutivo únicamente sobre bienes propiedad del codemandado Ángel Luiña Pérez (pieza III, folio 476). Asimismo, se observa que estando comisionado para la practica del embargo el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fue cuando en fecha 3 de agosto de 2017 la representación judicial actora, conforme a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, indicó el bien objeto del embargo, recayendo en este caso sobre las acciones que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil Administradora Alpe, C.A., propiedad del codemandado Ángel Luiña Pérez.

En este sentido, resulta pertinente indicar que dicho error material, no implica la nulidad de la actuación realizada dada la coincidencia de lo ordenado en el mandamiento y el afectado por el embargo ejecutivo decretado, siendo las normas que propenden a la ejecución de orden público relativo, dado que el carácter privado del interés jurídico priva sobre la función pública del proceso de asegurar la eficacia del derecho objeto de ejecución. Por otra parte, dependiendo del valor determinado en el justiprecio que se le haga al bien embargado, se determinará si el monto cubrirá el valor estimado en el mandamiento de ejecución a fin de satisfacer lo ordenado en la sentencia a ejecutar, pudiendo el ejecutante señalar nuevos bienes a embargar.

Ahora bien, debe tenerse presente que el pago realizado por el codemandado Ángel Luiña Pérez se hizo en la fase de ejecución forzosa, además ya habiendo bienes embargados con el fin de satisfacer lo ordenado en la sentencia definitiva proferida en este juicio, debiendo el juzgado de la causa al momento de verificar la validez de dicho pago, tomar en consideración la disposición contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece los motivos de interrupción de la ejecución. En este sentido, al verificar el pago realizado, se observa que el mismo fue por la mitad del monto estipulado en la experticia complementaria del fallo consignada en autos en fecha 21 de junio de 2017, que si bien se debe acotar que habiendo precluido el lapso para el cumplimiento voluntario “tempus indicatus” , y aun habiendo sido decretada la ejecución forzosa, se puede ejecutar o cumplir voluntariamente la sentencia por el demandado, inclusive en el acto de remate, mientras no se haya verificado el mismo y se haya hecho la adjudicación del bien objeto de remate (Cfr. Sent Nro. 0636 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12.12.1995), el mismo no cumple a criterio de este sentenciador con lo establecido en el ordinal 2º de la norma in comento, ya que no representa la totalidad del monto a pagar, es decir, no puede ser considerado como un pago íntegro que genere el efecto de interrupción decretado por el a quo, siendo que se trataba de un pago único e indivisible. Así se decide.

Precisado lo anterior, consta un segundo pago realizado por el mismo codemandado Ángel Luiña Pérez, consignado a los autos en fecha 9 de julio de 2018, por la cantidad de Bs. 5.311.657.120,00, consignado mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 03164155, emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre del tribunal de la causa; el cual sumado con el primer pago mencionado, a saber, la cantidad de Bs. 3.794.040.800,00, arroja la suma total contenida en el mandamiento de ejecución de fecha 26 de julio de 2017, esto es, la cantidad para el momento de Bs. 9.105.697.920,00. Ahora bien, no escapa a la vista de este sentenciador que en fecha 5 de diciembre de 2016 fue consignada la primera experticia complementaria del fallo; siendo que se realizó una actualización de la misma en fecha 12 de junio de 2017, es decir, pasados seis (6) meses.

Así, tomando en cuenta la anterior línea argumentativa, es de observar que entre el primer pago realizado en fecha 20 de diciembre de 2017, y la última actualización de la experticia, pasaron mas de seis meses (6), lo cual, además de no haberse realizado conforme a los parámetros contenidos en el artículo 532 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, el mismo no representa el valor real de la obligación puesto que se requería una nueva actualización de la experticia complementaria del fallo, que determinara el monto exacto del pago total a efectuarse, todo conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Del mismo modo ocurre con el segundo pago, puesto que se realizó en fecha 9 de julio de 2018, es decir, pasados casi los trece (13) meses desde la última actualización, situación que genera un perjuicio económico al ejecutante. Palabras mas palabras menos, este juzgador considera que los pagos además de mal realizados por contravenir el principio de integridad del pago (art. 1.291 CC), no se corresponden con el valor real de la obligación por lo que no deben tenerse como válidos para suspender o levantar el embargo ejecutivo practicado en la presente causa, ya que se debe acordar la actualización de la experticia las veces que sea necesaria para mitigar el galopante efecto inflacionario que ha pasado de ser de interés privado a interés público y así sea ha ratificado en las últimas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ello así, este juzgador considera que en el presente asunto debe continuar la ejecución de la sentencia, en correcta aplicación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse llenos los extremos de suspensión de la misma y mantenerse la medida embargo ejecutivo que pesa sobre las acciones de la sociedad mercantil Administradora Alpe, C.A., que conforme a la doctrina y como ocurrió en el caso de autos se perfecciona con la notificación al administrador de dicha compañía y estampar la nota correspondiente en dicho libro y optativamente oficiar a la oficina de registro respectiva, sin que sea necesaria la aprehensión del mismo, que solo se deberá requerir en caso de que el tribunal a quo haya colocado alguna nota de levantamiento de la medida en dicho libro, caso en el cual si deberá ordenar la inmediata devolución del Libro de Accionistas de la referida empresa para colocar y ratificar la nota respectiva, dado que de las actas procesales solo se evidencia que el libro le fue entregado a la parte afectada por la medida en fecha 16 de febrero de 2018 (pieza IV, folio 57), no obstante a ser nula su entrega conforme a lo establecido en el artículo 309 eiusdem, en virtud de la sentencia proferida en fecha 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial accionante y el cual cursa en autos. Así se establece.

En lo que respecta a los pagos realizados por el codemandado Ángel Luiña Pérez, en fechas 20 de diciembre de 2017 y 9 de julio de 2018, los mismos deberán ser imputados al monto que en definitiva resulte de la actualización de la deuda, que mediante la experticia complementaria se haga, siendo que, en caso de pagar un codemandado más de lo que le corresponde en virtud del cumplimiento de las obligaciones solidarias y litisconsorcio necesario, el artículo 1.238 del Código Civil le confiere la oportunidad de peticionar la contribución a la codeudora faltante, hasta por solo la cuota que en esa deuda común le correspondía a cada uno. En este sentido, el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 1.238.- El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los demás codeudores sino la parte de cada uno.
Si alguno de ellos estaba insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia se distribuye por contribución entre todos los codeudores solventes, inclusive el que ha hecho el pago…”.

En este aspecto, nuestro autor patrio José Mélich-Orsini, en su obra titulada “El Pago”, Segunda Edición, Página 197, aleccionó lo que sigue:

“…De esta manera, al cumplir con su propia obligación él cumple simultáneamente con la deuda de sus co-obligados, determinando al mismo tiempo la extinción del crédito por su parte y sucediendo el crédito cuya satisfacción ha procurado por las partes en las cuales estaban obligados sus codeudores. El codeudor que ha cumplido con el pago en esta forma queda subrogado; con la peculiaridad de, que después de tal subrogación, la deuda cambia de naturaleza, pues de solidaria se transforma en una deuda divisible entre los otros codeudores a los que sólo les podrá reclamar la cuota que en esa deuda común le correspondía a cada uno de ellos…”.

Estas consideraciones reafirman, en uso del sentido común, que estando el proceso en fase de ejecución forzosa, con bienes ya embargados previo señalamiento del ejecutante, no ha debido admitirse un pago parcial para interrumpir la ejecución, so pretexto de divisibilidad. Así se establece.

Congruentes con lo antes narrado, considera este sentenciador que en sub lite no resulta ajustado a derecho el pago realizado por el codemandado, al no cumplir con lo previsto en el numeral 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial accionante, quedando en consecuencia revocada la decisión recurrida, que ordenó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo y la entrega del libro de accionistas de la sociedad mercantil Administradora Alpe, C.A., prosiguiéndose con la ejecución de la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JORGE SALAZAR CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: NO VÁLIDO el pago efectuado por la parte codemandada ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, en el juicio que por nulidad de contrato con garantía prendaria, fuera incoado en su contra y de la ciudadana HELENA RODRIGUES, por la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., todos identificados ut supra.

TERCERO: SE ORDENA la continuación de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se mantiene vigente el embargo ejecutivo decretado fecha 26 de julio de 2017 y que recayó sobre las acciones propiedad del codemandado en la sociedad mercantil Administradora Alpe, C.A.

CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente No. AP71-R-2018-000253
AMJ/SRR/DS.-











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