Decisión Nº AP71-R-2018-000549 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000549
Fecha20 Febrero 2019
PartesOSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO Y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO CONTRA MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER Y ARTURO JOSÉ MARTINEZ SPENCER
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 160º

DEMANDANTES: OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.446.737 y 25.244.550, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: EVELYN MARIA TIRADO BERMÚDEZ y GLENAL YOEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.168 y 265.802, en ese mismo orden.

DEMANDADOS: MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER y ARTURO JOSÉ MARTINEZ SPENCER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.736.588, 5.299.104, 6.557.981 y 5.309.506, respectivamente.

APODERADAS
JUDICIALES: CARMEN ELENA FRANCO FABIEN y NACARID SIFONTES de ROMANIELLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 64.542 y 106.687, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000549


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2018, por las abogadas CARMEN ELENA FRANCO FABIEN y NACARID SIFONTES de ROMANIELLO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER y ARTURO JOSÉ MARTINEZ SPENCER, contra la decisión proferida en fecha 17 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, seguido en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-000451 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.
Verificada la misma en fecha 13 de agosto de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 19 de septiembre de ese mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presenten informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y que vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de informes presentado en fecha 19 de octubre de 2018, constante de dos (2) folios útiles, la representación judicial de la parte actora procedió a alegar lo siguiente: 1) Que en la oportunidad de contestación a la demanda, los accionados no hicieron la oposición que norma e implanta el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; siendo que solo se limitaron a contradecir la demanda de manera general, conviniendo unilateralmente en tasar el precio del inmueble objeto de la partición, asumiendo el monto atribuido a la declaración de herencia ante el SENIAT como el monto a liquidar entre los coherederos, por lo que se pregunta: ¿Quién hizo el avalúo?; esa persona cuenta con el carácter y facultades para tasar el precio?; el partidor fue nombrado por las partes?. 2) Que la acción de partición se dejó planteada con estricta sujeción a las normas y reglas acantonadas tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil y con las consecuencias de la estricta inobservancia de las pertinentes disposiciones jurídicas derivan la justa y definitiva partición, siendo esa la única pretensión, y nunca la exigencia en el sentido de que los demandados cumplieran una obligación de dar o de pagar sumas líquidas de dinero. 3) Que de las actas procesales no se deduce que la parte demandada haya propuesto en su escrito de contestación oposición alguna, encuadrada dentro de las pautas y reglas consagradas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; siendo que con la ausencia de oposición el siguiente paso es el emplazamiento para la designación del partidor, a fin justipreciar el inmueble conforme a los actualizados precios del mercado. 4) Por último, peticionó se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y que se confirme la sentencia proferida por el a quo.

En esa misma fecha, a saber 19 de octubre de 2018, la representación judicial demandada consignó ante esta alzada escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles, en el cual alegaron lo siguiente: 1) Que solicitaron en su escrito de contestación que el a quo se pronunciara sobre la suma consignada por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.00), que fue el monto accionado por lo demandantes, siendo que una vez que el tribunal de la causa admitió la demanda dicho auto quedó definitivamente firme, pues no hubo objeción o impugnación por los demandantes, por lo que en consecuencia solicitaron se diera por terminado el presente juicio, en virtud de la consignación de la suma demandada. 2) Que el juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre la cantidad reclamada por la parte actora y que fuera consignada; declarando en forma tácita que la parte demandada está de acuerdo con la partición del inmueble, ordenando el nombramiento del partidor, y condenado en costas a sus mandantes, lo que va en contra de la parte motiva de la sentencia recurrida ya que señaló que las partes están tácitamente de acuerdo en proseguir la partición constituyéndose en un proceso de jurisdicción voluntaria; incurriendo así la recurrida en un vicio de falso supuesto por haber acreditado hechos que no fueron alegados por sus mandantes, y por ende, la nulidad del acto, ya que carece de motivación real y legal. 3) Que en la recurrida incurrió en un falso supuesto que generó el vicio de incongruencia positiva, ya que si los accionantes a través de su apoderada judicial jamás atacaron el auto que admite el juicio de partición incoado, nunca reformaron el libelo de demanda, ni impugnaron o atacaron el monto consignado para dar por finalizado el presente juicio; como pudo entonces el Juez de la recurrida considerar de oficio, que sus mandatarios convinieran en proseguir en juicio de partición incoado; por lo que en vista de lo anterior, esto podría constituirse en un signo de ayuda descarada a la parte demandante, ya que el juez se pudiera estar comportando casi como del equipo de abogados de una de las partes, haciendo la recurrida consideraciones jurídicas, no alegadas por sus mandatarios. 4) Que la condenatoria en costas por la recurrida es improcedente por tratarse de la reclamación de una quinta parte, como cuota establecida por los demandantes, la cual fue consignada, siendo además que sus mandantes no hicieron oposición de la partición, por lo que mal puede haber condenatoria en costas procesales, y así solicitaron que sea declarada por este ad quem. 5) Solicitaron Primero: Se declare con lugar la apelación ejercida; Segundo: Que se revoque la sentencia recurrida con la consecuente condenatoria en costas a la demandante; Tercero: Se revoque el nombramiento del Partidor; Cuarto: Se ordene la entrega del monto consignado en cheques de gerencia a los demandantes y en consecuencia terminado el proceso; Quinto: El levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

Mediante escrito de observaciones presentado en fecha 2 de noviembre de 2018, constante de tres (3) folios útiles, la representación judicial demandada adujo lo siguiente: 1) Que de ninguna manera sus representados convinieron en forma unilateral en tasar el precio del inmueble objeto de la demanda, tomando el monto imputado a la declaración sucesoral, siendo uno de los accionantes quien hizo personalmente dicha declaración y por la cantidad de Bs. 500.000.000,00. 2) Que ratifican palabra por palabra su escrito de informes; por lo que peticionaron que se declare con lugar la apelación ejercida.

Por su parte, la representación judicial actora consignó escrito de observaciones también en fecha 2 de noviembre de 2018, constante de tres (3) folios útiles, en donde alegó lo siguiente: 1) Ratificó alegatos expuestos en su escrito de informes presentado ante esta alzada. 2) Señaló que la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 500.000.000,00, exterioriza el camino o iter procesal de carácter competencial del juicio, y nunca una expectativa o pretensión a satisfacer por parte de los demandados. Asimismo, indicaron que la representación judicial demandada ha insistido en el mismo tema de la consignación de cheques para satisfacer la demanda y de esta manera poner fin al juicio, quienes de manera unilateral, caprichosa y antijurídicamente decidieron justipreciar el inmueble objeto de partición, tomando como base la declaración de herencia ante el SENIAT, que solo se compadece con aspectos meramente fiscales y administrativos. 3) Señaló que las consignaciones realizadas por los demandados fueron anuladas mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que a los efectos procesales las mismas no existen. 4) Que respecto a la condenatoria en costas por parte de la recurrida, la misma está ajustada a derecho por cuanto sus representados se vieron obligados de accionar judicialmente ya que los comuneros se negaron a repartir amigablemente el acervo hereditario. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la apelación ejercida y se confirme la decisión recurrida.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2018, esta alzada dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzaría a transcurrir a partir de esa data, exclusive.

Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2019, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda de partición interpuesta en fecha 4 de abril de 2016, por la abogada GLADIS AMANDA BLACO en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, fundamentada en lo siguiente: 1) Que en fecha 11 de agosto de 2015, falleció ab intestato en la ciudad de Miami Beach, Condado de Miami Dade, 33140, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la ciudadana Elvia del Valle Spencer García, quien era venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 1.873.904, aperturándose a partir de esa oportunidad la correspondiente sucesión, quien era abuela de sus representados, y cuyo Certificado de Defunción fue debidamente Apostillado en fecha 17 de noviembre de 2015, con el Nº 2015-33766. 2) Que sus representados actúan en condición de descendientes (nietos) de la de cujus o causante de la herencia Elvia del Valle Spencer García, hijos del ciudadano Oscar Yuring Martínez Spencer, (premuerto), como se desprende del acta de defunción Nº 81, Tomo I, quien falleció el 03/04/2000, hijo legítimo de la causante Elvia Spencer. 3) Que la cualidad con sujeción al orden de suceder de la sucesión Elvia Spencer, y como solos, exclusivos, forzosos y universales herederos: Mayra Alejandra Martínez Spencer, Nella Tibisay Martínez Spencer, Leonardo Martínez Spencer, Arturo José Martínez Spencer y Oscar Yuring Martínez Spencer (premuerto) con cualidad de hijos de la causante, por lo que Oscar Armando Martínez Tirado y Pablo Arturo Martínez Tirado; todos con domicilio en la ciudad de Caracas, menos Pablo Martínez quien está domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. 4) Que la causante al momento de su fallecimiento dejó una casa quinta denominada “La Martinera”, y la parcela de terreno sobre la cual está construida identificada con el Nº 282, ubicada en la calle Venus, en el sector “G” de la urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (638,82 m2), alinderada así: Norte: En diez y ocho metros con tres centímetros (18,03 m2) con zona verde; Sur: Diez y ocho metros (18 m2) con calle Venus; Este: En treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 m2) con parcela Nº 281; y Oeste: En treinta y cinco metros con sesenta y ocho centímetros (35,68 m2) con la parcela Nº 283. 5) Que dicho bien inmueble lo adquirió la causante por adjudicación del 100% de la liquidación de comunidad conyugal con el ciudadano Oscar Martínez González, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el Nº 35, Tomo 55, Protocolo Primero, Trimestre 2do, y bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Segundo. 6) que en fecha 18 de diciembre de 2015, se formuló la respectiva Declaración y consecuencial determinación del activo hereditario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), Región Capital, con sede en Los Ruíces, bajo el expediente Nº 151866, (Sucesión Elvia del Valle Spencer García), siendo expedido en fecha 26 de enero de 2016, el respectivo Certificado de Solvencia. 7) Señaló que a cada uno de los referidos descendientes directos de la de cujus le corresponde una alícuota parte, equivalente a la quinta parte con respecto al activo descrito en la Declaración de Herencia, atribuyéndosele para la oportunidad de la declaración, el monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), para cada una de las cinco (5) cuotas, todo en la inteligencia del líquido de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), tomando en cuenta y a los fines tributarios y derechos que corresponden al Fisco Nacional. 8) Que por cuanto los demandados ut supra identificados, se han negado a vender el bien inmueble, ya identificado, y proceder al reparto del precio, de manera amistosa, es por lo que en nombre de sus representados acudió a demandar la partición o división del bien común. 9) fundamentó la presente acción en los artículos 768, 770, 1.069, 1.071 y 1.670 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. 10) Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. 11) Estimó la presente acción en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a 2.824.854,76 U.T.

La demanda in comento quedó admitida en fecha 6 de abril de 2016 por el juzgado a quo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Mayra Alejandra Martínez Spencer, Nella Tibisay Martinez Spencer, Leonardo Martínez Spencer, Arturo José Martínez Spencer, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la efectiva citación, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra u opongan las defensas que creyeren pertinentes.

Agotados los trámites de citación personal de la parte demandada, consta que por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2016, previa petición de parte, el juzgado de la causa ordenó la citación de los mismos mediante carteles en prensa; siendo consignados por la parte accionante en fecha 13 de marzo de 2017. Asimismo, consta en fecha 15 de ese mismo mes y año, la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignaron poder que acredita su representación. Asimismo, solicitaron que se fijara a la brevedad posible una audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo en el presente juicio.

Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2017, el juzgado a quo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio. Dicho acto conciliatorio tuvo lugar el día 7 de abril de 2017, en donde ambas parte acordaron suspender el proceso hasta el 7 de junio del mismo año; siendo acordado por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2017, los demandantes asistidos por la abogada Evelyn María Tirado Bermúdez, ut supra identificada, solicitaron la continuación de la presente causa. Seguidamente, la misma parte actora asistidos por la mencionada profesional de derecho, procedió a revocar el poder otorgado a la abogada Gladis Amanda Blanco.

Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2017, el a quo negó lo peticionado por la representación judicial acciónate mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2017.

En fecha 16 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito donde consignan dos cheques de gerencia identificados con los Nros. 00284248 y 00284251, fechados 11 de mayo de 2017, ambos por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) girados en contra del Banco Provincial, a favor del ciudadano Oscar Martínez el primer cheque, y a favor del ciudadano Pablo Martínez el segundo. Asimismo, peticionaron el levantamiento de la medida preventiva que pesa en el inmueble objeto de la demanda y se informara al registro pertinente que a los accionantes no les queda nada que reclamar en relación al referido inmueble.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora indicó dejar: “…rechazados desde ahora los planteamientos y pedimentos formulados en su respectivo escrito por los demandados proponentes…”. Indicó además que los demandantes no tienen el carácter de acreedores de suma líquida, cierta y exigible y de ejecución imperiosa, ni los demandados son deudores de partida dineraria alguna. Que inexiste conciliación, convenio o fórmula transaccional que se compare con el pretendido pago. Que los demandantes no accionaron el cumplimiento de obligaciones de dar ni nada que se le parezca y que comporte el resarcimiento de sumas de dinero. Que es claro que en el escrito libelar se señala a los demandantes como comuneros del bien inmueble objeto de la demanda siendo que la presente acción se trata de una partición. Indicó adicionalmente que el pago efectuado carece de sustentación legal; además de que desconocen las reglas o mecanismos utilizados por los demandados para cuantificar el monto consignado. Por último, peticionó sea declarado el pago efectuado como improcedente, y se mantenga la medida preventiva decretada sobre el inmueble objeto de la demanda.

Por auto dictado en fecha 7 de julio de 2017, el juzgado de la causa fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar otro acto conciliatorio; siendo que dicho acto se efectuó en fecha 13 de julio de 2017, en donde compareció la representación judicial de ambas partes quienes precedieron a exponer sus respectivos alegatos, para lo cual el juzgado de la causa indicó que decidirá sobre las peticiones realizadas en la oportunidad correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2017, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria declarando nula la citación de la parte demandada, y ordenó la reposición de la causa en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de agosto de 2017. Por su parte, la representación judicial de la parte accionante procedió en fecha 14 de agosto de 2017 a interponer recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia interlocutoria.

Por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2017, el juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionante. Asimismo, en fecha 3 de octubre de 2017 el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

En relación a las apelaciones ejercidas, las mismas correspondieron su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procediendo a dictar sentencia en fecha 30 de enero de 2018 en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2017, quedando solo modificado el fallo recurrido, y quedando anulado las actuaciones efectuadas desde la fecha 27 de marzo de 2017, exclusive, reponiéndose la causa al estado de continuar con la citación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2018, el abogado Miguel Padilla Reyes se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Suplente en el juzgado de la causa.

En fecha 30 de abril de 2018, la secretaria del juzgado a quo, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, luego de indicar haber fijado en la puerta de los inmuebles donde residen los demandados, un ejemplar del cartel de emplazamiento correspondiente a la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2018, el juzgado a quo, previa solicitud de la parte demandada, procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2018, constante de dos (2) folios útiles, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la presente demanda, donde alegó lo siguiente: 1) Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda de partición, tanto en los hechos como en las consecuencias jurídicas que se pretenda derivar. 2) Que el accionante Oscar Martínez como representante de la sucesión hizo la respectiva declaración en nombre del resto de los herederos ante el SENIAT, por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), colocando como su domicilio la ciudad de Caracas, cuando realmente vive en el estado Anzoátegui. 3) Que solicitaron al tribunal se fijara oportunidad para la realización de un acto conciliatorio para demostrar la intención de sus mandantes de pagar la cuota parte que les corresponde por herencia a los accionantes, sin esperar que se venda el inmueble de marras, lo cual ratificaron. 4) Que en fecha 16 de mayo de 2017 consignaron dos (2) cheques de gerencia identificados con los Nros. 00284248 y 00284251 a nombre de los demandantes, siendo que con los mismos se paga y cancela lo demandado, monto conforme a la declaración sucesoral. 5) Que de lo antes expuesto se desprende con claridad que sus patrocinados en ningún momento se han negado a partir o dividir el bien común, razón por el cual peticionaron se ponga fin al juicio y se ordene el archivo del expediente. 6) Solicitaron pronunciamiento en relación a la suma consignada indicando que la misma quedó firme, por cuanto no hubo impugnación u objeción por la parte accionante, y en consecuencia se dé por terminado el presente juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2018, constante de tres (3) folios útiles, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar la contestación presentada por la parte demandada, donde señaló entre otras cosa que: 1) Rechaza en todas y cada una de sus partes la contestación interpuesta por la parte demandada, por cuanto la pretensión principal a la que se contrae esta demanda es la partición del inmueble objeto de la demanda, y nunca la exigencia de dar o pagar sumas líquidas de dinero. 2) Que la declaración de herencia solo se compadece con aspectos meramente fiscales y administrativos, y la estimación de la demanda obedece a aspectos competenciales y recursivos. 3) Reprodujo los argumentos expuestos en el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2018. 4) Que no habiendo los demandados formulado expresa oposición al juicio de partición, peticionó se proceda al nombramiento del partidor, con las facultades y poderes para determinar, vía peritaje, el actualizado valor del inmueble objeto de la demanda, solicitando además, se de por concluida la primera fase de este especial procedimiento.

En fecha 6 de junio de 2018, tuvo lugar acto conciliatorio en el presente juicio, donde compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada, quienes solicitaron al homologación de la transacción de fecha 13 de julio de 2017, y que los cheques previamente consignados sean entregados a sus beneficiarios.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para el nombramiento del partidor, a lo cual se opuso la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2018.

En fecha 19 de junio de 2018, la representación judicial accionante interpuso escrito de alegatos.

Posteriormente, el juzgado de la causa procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 17 de julio de 2018, que declaró con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada por la parte actora ciudadanos Oscar Martínez y Pablo Martínez, y ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento del partidor, condenando a su vez en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2018, por las apoderadas judiciales de la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 17 de julio de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de partición de comunidad hereditaria inconada en su contra.
La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En el presente caso, se observa que la parte demandada al contestar la demanda, en primer lugar rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda de partición de comunidad hereditaria, y luego convinieron unilateralmente en el monto atribuido al realizar la respectiva declaración sucesoral ante el SENIAT, pretendiendo hacer valer una consignación efectuada en fecha 16 de mayo de 2017, (actuación esta que fue desechada del proceso, al haberse decretado la causa al estado de citar a la parte demandada, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior, que declaró nulas todas las actuaciones posteriores al 27 de marzo de 2017), y siendo que en el procedimiento especial de partición, se estableció una sola forma de autocomposición procesal, en el artículo 788 del texto procedimental, que señala: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, (…)”, entonces, mal pudo oponerse o alegar cualquier otra defensa propia del procedimiento, por lo que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, lo que significa que las partes tácitamente están de acuerdo en proseguir con la partición con el nombramiento del partidor, constituyéndose en el proceso de jurisdicción voluntaria, por no haber verdadera contención entre las partes, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, visto que los documentos acompañados por la parte actora al escrito libelar, en copias certificadas, referidos al documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1.997, bajo el Nº 35, Tomo 55, Protocolo Primero, Trimestre 2do, y bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Segundo; Certificado de Defunción Nº: 2015120756 emitido en fecha 30 de octubre de 2015, Apostillado bajo el Nº: 2015-133766, en fecha 17 de noviembre de 2015, correspondiente a la de cujus ELVIA SPENCER DE MARTINEZ; acta de defunción Nº 81, de fecha 03 de abril de 2000, correspondiente al De Cujus OSCAR YURING MARTINEZ SPENCER, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; acta de nacimiento Nº: 426 del accionante OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO, expedida por la Prefectura Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Miranda; acta de nacimiento Nº: 353 del accionante PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, expedida por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; Datos filiatorios expedidos por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del SAIME, en fecha 10 de noviembre de 2015, del la causante ELVIA SPENCER DE MARTINEZ, de los demandantes OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, del causante de los accionantes OSCAR YURING MARTINEZ SPENCER, y de los demandados MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER y ARTURO JOSÉ MARTINEZ SPENCER; el Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante ELVIA SPENCER DE MARTINEZ, expedido por el SENIAT, en fecha 26 de enero de 2016; los cuales no fueron de ninguna manera desconocidos o impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal los aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, considerando que los mismos son fehacientes y prueba la comunidad existente entre los partes, cuya partición y liquidación se solicitó, y la parte demandada no acompaño ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que la pretensión de partición ejercida debe prosperar en derecho. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad Hereditaria (…).
En consecuencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a sea declarada la presente decisión definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cuál versa, según la pretensión expuesta por la parte accionante, en la partición de un bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, correspondiente a la sucesión de la causante Elvia del valle Spencer García (†), siendo que los ciudadanos demandados se han negado a vender el bien inmueble y proceder de manera amistosa al reparto de la cuota parte.

En la litis contestatio la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en lo hechos como en sus consecuencias jurídicas; indicando que el accionante Oscar Martínez hizo la declaración respectiva ante el SENIAT por la cantidad de 500.000.000,00, por lo que consignaron cheques de gerencia a nombre de los demandantes a fin de pagar lo demandado conforme a la declaración sucesoral, monto que nunca fue impugnado, lo que demuestra que nunca se han negado (los demandados) a partir o dividir el bien común, razón por el cual peticionaron se de por terminado el presente juicio.

En los informes presentados ante esta alzada, la parte demandada alegó que la recurrida omitió pronunciarse sobre el monto consignado mediante dos (2) cheques de gerencia, además de haber incurrido en el vicio de falso supuesto ya que indicó que las partes están tácitamente de acuerdo con la partición, ordenando el nombramiento del partidor. Adicionalmente, la parte demandada indicó que en la recurrida se generó el vicio de incongruencia positiva, cuando el Juez de oficio consideró que convinieron en proseguir con la partición. Por otra parte, adujo que la condenatoria en costas es improcedente por cuanto no hicieron oposición a la partición.

Así, fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a este juzgado establecer el orden decisorio, siendo que, en virtud de la pretensión y defensas aquí esbozadas, se vislumbra como primer punto a resolver, el relacionado con el vicio de falso supuesto alegado por la parte demandada. En segundo lugar, corresponde dilucidar el alegato expuesto también por la demandada referido a la configuración en la recurrida del vicio de incongruencia positiva. Por último, procederá esta alzada a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, previa valoración de las pruebas aportadas al proceso.

PRIMERO: Corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento en relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, relacionado a la configuración en la recurrida del vicio de falso supuesto, cuando en forma tácita considera que la parte demandada está de acuerdo con la partición del inmueble, ordenando en consecuencia el nombramiento del partidor, todo luego de omitir pronunciamiento respecto al monto consignado como cuota parte a favor de los demandantes.

Pues bien, el vicio de falso supuesto de hecho consiste en dar por cierto la existencia de un hecho falso, mediante la atribución de un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente. Se debe indicar que este vicio radica en el establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de vieja data dictada en fecha 8 de agosto de 1995, consideró lo siguiente:

“…conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexistentemente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas de un hecho, porque tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal en sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, expediente Nº 2017-000141, dejó sentado lo siguiente:

“…La suposición falsa es producto de establecer un hecho que no tiene soporte en las pruebas, ya sea porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y conforme las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.
Sin embargo, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido que la conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, pues dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciado que solo pueden controlarse mediante una denuncia de infracción de ley, pues nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida…”. (Énfasis agregado)

En el caso de marras, se puede evidenciar que el juez de cognición procedió a la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante con el libelo, incluso, emitió pronunciamiento respecto las consignaciones efectuadas en fecha 16 de mayo de 2017, siendo que en relación a estas, arribó a la conclusión que dicha actuación fue desechada del proceso en virtud de la nulidad decretada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decisión esta que cursa en autos; de manera que la conclusión a la que arribó el a quo es que no hubo formal oposición a la partición peticionada en este proceso, determinando la existencia de la comunidad hereditaria y en consecuencia la procedencia de la partición, lo que mal o bien, en cuanto a la valoración de las pruebas realizadas por el sentenciador, no configura el vicio de suposición falsa, ya que las aseveraciones formuladas en la recurrida devienen de conclusiones producto del análisis probatorio y de las actas efectuadas en dicha instancia; siendo que en virtud de las anteriores consideraciones y a juicio de quien aquí decide, los alegatos formulados por la parte demandada en este aspecto deben ser desechados por improcedentes. Así se decide.

SEGUNDO: Seguidamente, procede este juzgado superior a emitir pronunciamiento en relación al alegato expuesto ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, referido a que en la recurrida se configuró el vicio de incongruencia positiva, por cuanto a su decir, se evidencia este vicio, palabras mas palabras menos, en virtud i) de la falta de impugnación por la parte actora del auto de admisión, ii) de la falta de reforma de la demanda y iii) de la falta de impugnación por los accionantes respecto al monto consignado por los demandados; y cuando consideró el juzgador a quo en su motivación que los demandados convinieron en proseguir el juicio de partición, situación esta que nunca estuvo planteada por la parte demandada.

Pues bien, presentado este alegato de incongruencia positiva formulado por la parte demandada, resulta pertinente indicar que respecto al contenido de las decisiones judiciales, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse la misma, debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 243 de nuestra norma Adjetiva, el cual establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

“…Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4. los motivos de hecho y derecho de la decisión
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, pues indefectiblemente anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:

“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...”.

De lo anterior, se puede concluir que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) cuando absuelva la instancia; c) por resultar contradictoria; d) cuando no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y e) cuando sea condicional o contenga ultrapetita; debiendo indicar este sentenciador además que los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243 eiusdem son de orden público, tal como ha manifestado mediante pacífica interpretación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el alegato expuesto por el accionante en relación a este punto, se subsume en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto delata el vicio de incongruencia positiva de la decisión, devenido en que la recurrida extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

“…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y las excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales del Derecho Procesal Civil…).
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de los pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.

Tomando en cuenta la jurisprudencia antes citada y respecto al punto aquí debatido, este sentenciador observa que el a quo, respecto al monto consignado por la parte demandada en fecha 16 de mayo de 2017, consideró que estaba dicha actuación afectada de nulidad en virtud de la decisión cursante en autos dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y que además no hubo oposición conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; por lo que concluyó (en vista de la falta de oposición), que la demandada tácitamente estaba de acuerdo en proseguir con la partición impetrada y conforme al petitorio expuesto en el escrito libelar; siendo que para quien aquí decide, esta conclusión a la que arriba el juzgador de instancia no está viciada con el supuesto de nulidad alegado por la demandada, ya que la presente acción, conforme a los parámetros contenidos en el escrito libelar se demanda es la partición del inmueble de marras, cuyo procedimiento encuentra fundamento en los artículos 777 y siguientes eiusdem, normas estas que contemplan requerimientos taxativos y rígidos a seguir por parte del demandado al momento de contestar la demanda, motivo por el cual, este juzgador debe forzosamente desechar el alegato expuesto por la parte demandada en este aspecto, ya que no se evidencia contundentemente la configuración del vicio alegado. Así se decide.

Despejado lo anterior, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, para lo cual procede a realizar el análisis probatorio correspondiente:

POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo:

• Marcada con la letra “B”, constante de cuatro (4) folios útiles, certificado de defunción apostillado en fecha 17 de noviembre de 2015, bajo el Nº 2015-133766, correspondiente a la ciudadana Elvia Spencer de Martínez (†). Respecto a dicha documental este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que en fecha 11 de agosto de 2015 falleció en Estado Unidos de Norteamérica la mencionada ciudadana. Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, constante de seis (6) folios útiles, copia certificada del acta de defunción Nº 81 de fecha 3 de abril de 2000, correspondiente al ciudadano Oscar Yuring Martínez Spencer (†), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda. A dicha documental este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que en fecha 3 de abril de 2000, falleció el mencionado ciudadano y que era hijo de la ciudadana Elvia Spencer de Martínez, quedando de esta forma comprobada la filiación entre los mencionados ciudadanos. Así se establece.

• Marcada con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, copia certificada del acta de nacimiento Nº 426, de fecha 5 de marzo de 1991, perteneciente al ciudadano Oscar Armando Martínez Tirado, expedida por la Secretaría de la Prefectura Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384, 1.387 y 1.389 del Código Civil; siendo que la misma evidencia la filiación entre el mencionado ciudadano y Oscar Yuring Martínez Spence como su padre y Evelyn María Tirado Bermúdez como su madre. Así se establece.

• Marcada con la letra “E”, constante de un (1) folio útil, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Pablo Arturo Martínez Tirado, de fecha 10 de junio de 1996, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; siendo que de la misma se desprende la filiación entre el mencionado ciudadano y Oscar Yuring Martínez Spencer, como su padre, así como la ciudadana Evelyn María Tirado Bermúdez, como su madre. Así se establece.

• Marcada con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6” y “F7”, constante de ocho (8) folios útiles, datos filiatorios identificados con los Nros. 77322, 77326, 77325, 77332, 77323, 77324, 77331 y 77341, expedidos en fecha 10 de noviembre de 2015. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; siendo que de las mismas se desprenden que: i) Elvia Del Valle Spencer García era hija de Spencer Astro y García Elvia, ii) Que los ciudadanos Mayra Alejandra Martínez Spencer, Nella Tibisay Martínez Spencer, Leonardo Martínez Spencer, Arturo José Martínez Spencer y Oscar Yuring Martínez Spencer, son hijos de Elvia del Valle Spencer García; iii) Que los ciudadanos Oscar Armando Martínez Tirado y Pablo Arturo Martínez Tirado, son hijos del ciudadano Oscar Yuring Martínez Spencer. Así se establece.

• Marcada con la letra “G”, constante de veintiún (21) folios útiles, copia certificada expedida el 3 de noviembre de 2015, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, contentivo del documento signado bajo el Protocolo Primero, Tomo 55, Número 35, Año 1.997, de fecha 27 de junio de 1997. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando la partición amistosa y la consecuente adjudicación del inmueble objeto de esta demanda, a la ciudadana Elvia del Valle Spencer García, llevado a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

• Marcada con la letra “H”, constante de tres (3) folios útiles, certificado de solvencia de sucesiones Nº 1385409, expedida por el SENIAT, en fecha 26 de enero de 2016, así como la declaración de impuestos sobre sucesiones, realizada en fecha 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 151866, correspondiente a la sucesión de Elvia del Valle Spencer García. A dicha documental se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, que gozan de verosimilitud de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; siendo que de los mismos se desprende que el inmueble objeto de la demanda fue declarado por el ciudadano Martínez Tirado Oscar Armando en la cantidad de Bs. 500.000.000,00. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:

• Marcada con la letra “E”, constante de doce (12) folios útiles, Rectificación del acta de inserción de defunción correspondiente a la ciudadana Elvia Garcia (†), publicada por el Registro Civil de la Alcaldía de Baruta en fecha 21 de enero de 2016. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando demostrado que la ciudadana Elvia García (†) al momento de su muerte dejó cinco (5) hijos de nombres Nella Tibisay Martínez Spencer, Leonardo Martínez Spencer, Arturo José Martínez Spencer, Mayra Alejandra Martínez Spencer y Oscar Yuring Martínez Spencer (†). Así se establece.

• Marcada con la letra “F”, constante de ocho (8) folios útiles, copia certificada expedida en fecha 3 de marzo de 2016 de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesto ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que en fecha 2 de marzo de 2016, el juzgado in comento declaró Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Elvia García (†), titular de la cédula de identidad Nº 1.873.904, a los ciudadanos Nella Tibisay Martínez Spencer, Leonardo Martínez Spencer, Arturo José Martínez Spencer, Mayra Alejandra Martínez Spencer y Oscar Yuring Martínez Spencer (†). Así se establece.

Cumplido el análisis de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a dirimir la presente controversia, siendo que lo pretendido por la parte actora tal y como se desprende del escrito libelar, es la partición de un bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, correspondiente a la sucesión Elvia del Valle Spencer García (†).

Al respecto, considera menester quien aquí decide indicar que la partición de bienes consiste en la división y repartimiento de una o mas cosas entre los comuneros, es decir, los sujetos que sobre ella tiene un solo y mismo derecho. Asimismo, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; y de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición del libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, siendo que en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en ese estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, caso: Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, que el juicio de partición está conformado por dos fase o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en los siguientes términos:

“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…” (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…).
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”.

Compartiendo quien aquí juzga la anterior disposición jurisprudencial, se infiere que luego del cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 777 de nuestra norma Adjetiva, a saber: el derecho de propiedad que tienen las partes intervinientes en el presente asunto, la identificación de las partes, así como la cuota parte que les corresponde, se debe indicar que nuestra legislación consagra a favor de los comuneros el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 768 del Código Civil, donde se señala: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. En relación a este punto, la mejor doctrina nacional sostiene que la comunidad no debe ser una situación permanente y que el legislador propicia los mecanismos jurídicos de disolución. Así encontramos que el profesor José Román Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Caracas Editorial Sucre, 1981, p. 178, al respecto señaló lo siguiente:

“…el legislador es contrario al estado de la comunidad y facilita la división de ésta en todo momento. Ello, porque dicho estado entrabaría las relaciones de crédito y porque –como afirma Borjas- de la transmisión de los bienes del de cujus a sus sucesores nace un estado de comunidad; y si esta continúa y ocurren nuevos fallecimientos, habrá nuevos comuneros, hasta que llegaría el día en que sería poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes comunes correspondería a cada uno de los innumerables comuneros o copropietarios de ellos. Y si esta situación se extendiese a todos los bienes de un territorio, llegaría el momento en que pertenecerían en comunidad a todos los ciudadanos y la propiedad privada se extinguiría. Por ello, la disposición del artículo 168 del Código Civil sobre comunidad se aplica también a los bienes que forman parte un acervo hereditario…”.

Pues bien, en el sub iudice consta efectivamente el fallecimiento de la ciudadana Elvia del Valle Spencer García (†), hecho ocurrido en fecha 11 de agosto de 2015, en la ciudad de Miami Beach, Condado de Miami Dale, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo, consta la filiación entre la de cujus y los accionantes, quienes son sus nietos y heredan en virtud de la muerte de su padre Oscar Yuring Martínez Spencer(†), quien era hijo legítimo de Elvia del Valle Spencer García(†). Además, consta la filiación de la causante con los demandados quienes son sus hijos directos, siendo que todos estos hechos quedaron demostrados de las pruebas aportadas en este proceso, por lo que el orden a suceder, según la Declaración de Únicos y Universales Herederos marcada con la letra “F”, respecto a la sucesión Elvia Spencer son exclusivamente tanto los ciudadanos demandantes como los ciudadanos demandados. Así se establece.

Por otra parte, consta que el bien objeto de la demanda forma parte del acervo hereditario común, ya que era propiedad de la causante Elvia Spencer (†) adquirido por ella luego de serle adjudicada posterior a la partición amistosa, llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción, y luego protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el Nº 35, Tomo 55, Protocolo Primero, Trimestre 2do, y bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Segundo lo cual consta de la prueba documental marcada con la letra “G”. Así se establece.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada adujo que el codemandante ciudadano Oscar Martínez como representante de la sucesión hizo la respectiva declaración sucesoral en nombre del resto de los herederos ante el SENIAT, determinando el valor del inmueble objeto de la demanda en la cantidad de Bs. 500.000.000,00; siendo que efectivamente este hecho quedó comprobado de las pruebas aportadas por el propio accionante, específicamente de la documental marcada con la letra “H”. Asimismo, los demandantes afirmaron que la determinación del valor del inmueble que se realizó en esa oportunidad (año 2015), se hizo a los fines tributarios siendo estos derechos los que le corresponden al Fisco Nacional.

Llegado a este punto, luego de la interposición de la presente demanda de partición, en fecha 16 de mayo de 2017 los demandados consignaron dos cheques de gerencia (en resguardo del a quo) identificados con los Nros 00284248 y 00284251 a nombre de los demandantes, pretendiendo pagar el monto correspondiente al alícuota que les corresponde, tomando en consideración el monto determinado en el año 2015, cuando procedió el codemandante Oscar Martínez a realizar la respectiva declaración sucesoral ante el SENIAT. Pues bien, en relación a los referidos pagos, este jurisdicente considera que los mismos carecen de validez por cuanto en este procedimiento, tal como afirma el actor, no se pretende una obligación de dar, ni tampoco se persigue entrega de dinero alguno, siendo además que, si bien es cierto que dentro del procedimiento de partición se puede instaurar la partición amigable, la misma debe ser realizada bajo el acuerdo de los condóminos, situación de hecho que no se dio, pese a los tantos llamados de audiencias conciliatorias peticionadas en juicio, ya que en iter procesal lo que se observó por la parte demandante, es su rechazo e inconformidad en relación a los montos consignados por su antagonista, siendo esta intencionalidad ratificada en la mayoría de sus actuaciones. Adicionalmente, este juzgador observa que la determinación del monto ante el SENIAT, lo es netamente con fines fiscales, no obstante de haberse realizado esta actuación en el año 2015, siendo que los montos consignados en el año 2017 mediante cheque de gerencia, no se correspondería de forma alguna con el valor real de inmueble objeto de la demanda; tampoco se puede tomar como valor real la estimación de la demanda, ya que dicha estimación corresponde solo a los fines de determinar la competencia y la posibilidad de interposición de ciertos recursos procesales; motivo por el cual este juzgador considera improcedente este proceder de la representación judicial de la parte demandada en este procedimiento especial y declara inválidos los pagos que se pretendían realizar mediante los cheques de gerencia antes mencionados, actuación que poder demás quedó anulada por Juzgado Superior Séptimo ya referido. Así se decide.

En todo caso, ha debido la parte demandada proceder a la partición amistosa, mediante la concurrencia de voluntad de todos los herederos antes que se diera inicio a la presente acción de partición, siendo que, llegado a este punto, la actitud que a debido seguir la parte demandada al contestar la demanda era la de proponer o no la oposición a la partición pretendida, todo conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de algún o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto en juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

La anterior disposición delimita la actitud que debe tomar el demandado al momento de contestar una demanda de partición, esto es, proceder a oponerse a la partición refutando el dominio común respecto a algún o algunos bienes (carácter o cuota de los interesados), para lo cual se continuaría el procedimiento bajo las reglas del procedimiento ordinario; o no hacerlo (proponer oposición), lo cual motivaría simplemente el emplazamiento para el acto de nombramiento del partidor. Se debe indicar que el partidor es el funcionario encargado de llevar a cabo la misión de dividir y repartir entre los comuneros el bien de forma equitativa y entre sus atribuciones esta la de realizar levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes. En el caso de marras, se observa que la parte demandada no realizó la oposición conforme a los anteriores lineamientos mencionados, -lo que ratifica en sus informes- siendo que solo procedió a contradecir la demanda de manera general y ratificó la consignación de cheques de gerencia, con lo cual, pretendió enervar los efectos de la partición incoada; siendo que, en vista de la falta de oposición, lo pertinente es este procedimiento es el consecuente nombramiento del partidor a fin de que en uso de sus facultades, proceda a determinar vía peritaje, el valor actual del inmueble objeto de la demanda y la distribución equitativa a cada comunero; por consiguiente, la presente partición debe ser declarada procedente en derecho, debiendo aclararse que al no pasar a sustanciarse el procedimiento en la segunda fase contenciosa mediante el procedimiento ordinario, pues esta primera fase es de jurisdicción voluntaria, resulta improcedente la condenatoria en costas, por lo que se debe modificar en este aspecto el fallo recurrido. Así se decide.

Como colorario de los anteriores razonamientos, quien aquí decide observa que en vista de la ausencia de formal oposición por la parte demandada, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, además de la invalidez del pago realizado en este proceso, pues forzosamente se debe declarar parcialmente ha lugar la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia con lugar la acción de partición aquí analizada, quedando por ende modificado el fallo recurrido, lo cual será expuesto de forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2018, por las abogadas CARMEN ELENA FRANCO FABIEN y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER y ARTURO JOSÉ MARTINEZ SPENCER, contra la decisión proferida en fecha 17 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por partición de comunidad hereditaria incoara los ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER y ARTURO JOSÉ MARTINEZ SPENCER, todos ut supra identificados. En consecuencia, SE ORDENA la partición de la casa quinta denominada “La Martinera”, y la parcela de terreno sobre la cual está construida identificada con el Nº 282, ubicada en la calle Venus, en el sector “G” de la urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (638,82 m2), alinderada así: Norte: En diez y ocho metros con tres centímetros (18,03 m2) con zona verde; Sur: Diez y ocho metros (18 m2) con calle Venus; Este: En treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 m2) con parcela Nº 281; y Oeste: En treinta y cinco metros con sesenta y ocho centímetros (35,68 m2) con la parcela Nº 283.

TERCERO: Se emplaza a las partes para el acto del nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez recibido el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ


LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2018-000549
AMJ/SRR/DS.-





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