Decisión Nº AP71-R-2018-000717(9805) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-02-2019

Fecha01 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000717(9805)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de febrero de 2019
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “VARELA & SANTANA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2007, quedando registrada bajo el Nº 29, Tomo 12-A-Sdo, siendo su última modificación en fecha 10 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el Nro 106, Tomo 78-A Sdo.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIELA MARTINEZ MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 129.971.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROMOTORA 3005, C. A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1999, quedando anotada bajo el No. 68, Tomo 9-A-Sgdo, en la persona de los ciudadanos ANTONIO PECORELLI Y VINCENZO DI BELLA, el primero venezolano y el segundo de los mencionados italiano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.534.100 y E-81.343.624, en su carácter de directores.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio, JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.309.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual correspondió por distribución a este Juzgado, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este superior observa:
Al folio 23 de la segunda pieza del expediente, corre inserta diligencia suscrita por la abogada MARIELA MARTINEZ, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2018, siendo ratificada la misma en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018.
La decisión en comento declaró la nulidad del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016, así como los actos posteriores y repuso la causa al estado de que una vez conste en auto la notificación de las partes, se aperturaria el lapso probatorio, sentencia esta que, conforme a su naturaleza, es de las llamadas sentencias interlocutorias, ya que la misma no decide lo principal del pleito ni pone fin al trámite de la misma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio 38 de la mencionada pieza, auto mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido.
A este respecto el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”
Expuesto lo anterior tenemos entonces que siendo el proceso civil gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que es esa la forma como ha sido estructurada por el legislador y que ha dispuesto en la ley procesal y son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en reiteradas sentencias ha señalado:
“…Asimismo, la Sala ha indicado que no es potestad de los jueces subvertir el debido proceso establecido en la ley, por lo que la tramitación de cualquier pedimento por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido por la ley, origina necesariamente la nulidad de los actos tramitados, como también de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad….”

Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, en consecuencia y en aras de la estabilidad del juicio, en salvaguarda del orden público, y a fin de evitar futuras reposiciones, así como en aras de la economía procesal, quien aquí administra justicia se ve en la obligación de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mariela Martínez, apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2018, así como de todos los actos posteriores al mismo, y como consecuencia de ello, remitir el presente expediente al mencionado juzgado, a fin de que emita debido pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, conforme lo establecido en el Código Adjetivo Civil. Siendo que una vez proveído deberá remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su correcta distribución. Y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULO el auto de fecha 28 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mariela Martínez, apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2018, así como de todos los actos posteriores al mismo.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero (1º) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
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En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,



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