Decisión Nº AP71-R-2017-001043 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001043
Número de sentencia14-509-DEF(CIV)
Fecha30 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CONTRA CIUDADANO DAVID RENE VERA CASTRO,
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley del 07 de mayo de 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIETA SALCEDO, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERÁN ZUE, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, HOLIMAR CAROLINA PINEDA MEDINA, ELIZABETH DE JESÚS GONCALVES, CLAUDIA ELIZABETH MORENO CHANG Y EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMENES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158, 53.716, 230.134, y 90.742.

PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio u titular de la cédula de identidad Nº V.-11.930.014.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.184.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Exp. Nº AP71-R-2017-001043



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 31.03.2017, por el abogado EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sentencia de fecha 09.03.2017 (f.179 al 191), dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, a pagar a la parte actora lo siguiente:
1. La cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Veintiocho con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.372.628,25) equivalentes a Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta Centavos de Dólar (U.S. $ 217.877,50), según la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de capital adeudado por el incumplimiento de la obligación reclamada.
2. La cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Ochentas y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 226.985,09) equivalentes a Treinta y Seis Mil Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Ocho centavos de Dólar (U.S. $ 36.029,38), según la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses mensuales, calculados a la tasa Libor vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de beca.
3. Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado, calculados desde la fecha de interposición de la reforma de la demanda (18-07-14), hasta que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, calculados al tipo de intereses pactado por las partes. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto. TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 12.12.2017 (f. 179 al 191), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 01.02.2018, la parte actora BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presenta escrito de Informes ante esta Alzada.
Por auto del 20.02.2018, se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia; y el 20.04.2018 se difiere la presente causa para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior Primero pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, a través de demanda interpuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, representada por sus abogados JULIETA SALCEDO, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERÁN ZUE, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, HOLIMAR CAROLINA PINEDA MEDINA, ELIZABETH DE JESÚS GONCALVES, CLAUDIA ELIZABETH MORENO CHANG Y EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMENES, en fecha 27.06.2014, contra el ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, por ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto en fecha 30.06.2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Manuel Duarte Abraham, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, el 03.03.2015, la representación judicial de la parte actora solicita se designe Defensor Judicial a la parte demanda; y mediante auto del 06.03.2015 el Tribunal de la causa designa al abogado RICARDO VALERA como Defensor Judicial del ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO.
En fecha 29.10.2015, el abogado RICARDO VALERA en su carácter de defensor judicial del ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, consiga escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
El 17.11.2015, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas; y mediante auto del 07.12.2015, el Tribunal de la causa las admite.
En fecha 09.03.2017, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró Con lugar la demanda interpuesta por BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, a pagar a la parte actora lo siguiente:
1. La cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Veintiocho con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.372.628,25) equivalentes a Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta Centavos de Dólar (U.S. $ 217.877,50), según la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de capital adeudado por el incumplimiento de la obligación reclamada. 2. La cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Ochentas y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 226.985,09) equivalentes a Treinta y Seis Mil Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Ocho centavos de Dólar (U.S. $ 36.029,38), según la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses mensuales, calculados a la tasa Libor vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de beca.
3. Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado, calculados desde la fecha de interposición de la reforma de la demanda (18-07-14), hasta que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, calculados al tipo de intereses pactado por las partes. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto. TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”.-
El 31.03.2017, el abogado EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 09.03.2017. El 21.11.2017, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la Accionante:

“(…) En fecha 21 de diciembre de 1999, se celebró entre nuestro representado, en lo sucesivo EL BANCO y el ciudadano David Rene Vera Castro, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.014, en lo sucesivo EL BECARIO, un contrato el cual acompañamos en original marcado “B”, mediante el cual el Banco Central de Venezuela le otorgó a éste último una beca para la realización de un curso propedéutico en el Instituto Económico Boulder, ubicado en los Estados Unidos de América, por un período de ocho (8) meses contados a partir del 1º de enero de 2000, y un Doctorado en Economía en la universidad seleccionadas por ambas partes, en un período de cinco (5) años contados a partir del 1º de septiembre del mismo año.
Conforme a la cláusula cuarta del referido contrato inicialmente suscrito, EL Banco convino en pagar a El Becario, mientras ésta realizara los estudios indicados.
En tal sentido, se convino en la cláusula Quinta del precitado contrato, que las sumas establecidas serían remitidas por El banco a El Becario en dólares de los Estados Unidos de América, previa deducción de los conceptos legales, estatuarios y contractuales correspondientes.
Ahora bien, en las Cláusulas Sexta del Contrato de beca suscrito, al cual vimos haciendo referencia, se estableció como contraprestación a las obligaciones de manutención asumidas por nuestro representado, antes descritas y contenidas en las Cláusulas Cuarta y Quinta, que El Becario se comprometía, una vez concluidos los estudios previstos, a regresar al país para prestar servicios profesionales al Banco Central de Venezuela, por un plazo no menor al doble de la duración de sus estudios en el exterior.
Asimismo, se convino en la Cláusula Décima Primera del referido contrato que si EL Becario, voluntariamente o por incurrir en cualquiera de las causales de despido justificado, dejare de prestar los servicios expresados en la Cláusula Sexta, quedaba obligada a reintegrar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a El Banco, la totalidad de los dólares que nuestro representado haya desembolsado en virtud de la beca otorgada, de los que se deducirá proporcionalmente el tiempo de servicios prestado a El Banco, a partir de su reincorporación, si éste fuere el caso; debiendo cancelar dicha cantidad mediante cuotas mensuales y consecutivas, que establecería la Administración de El Banco en intrumento separado, que devengarían intereses a tres (3) puntos sobre la tasa Libor, y cuyo incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas consecutivas, daría lugar a que la deuda se considerara de plazo vencido.
Es el caso ciudadano Juez, que El Becario culminó sus estudios el 30 de septiembre de 2005, renunciando al Banco Central de Venezuela en fecha 1º de octubre de ese mismo año, incumpliendo así las estipulaciones expresamente previstas en el contrato. Ahora bien, luego de que nuestro mandante en reiteradas oportunidades efectuó innumerables gestiones extrajudiciales de cobro por la vía amistosa para la satisfacción voluntaria y consecuente cancelación de las obligaciones pendientes de pago, dichas gestiones resultaron infructuosas quedando pendiente el pago de la totalidad de sus obligaciones contractuales.
Por consiguiente, ciudadano Juez, si los hechos anteriormente narrados en el Capítulo I de la presente demanda los subsumidos en las normas de derecho señaladas; y considerando que nuestro representado reiteradamente ha efectuado innumerables gestiones extrajudiciales de cobro por vía amistosa para la satisfacción voluntaria y consecuente cancelación de las obligaciones pendientes de pago, las cuales han resultado infructuosas, es forzoso concluir, que queda de manifiesto el incumplimiento de las obligaciones contractuales de El Bacario, lo que ha conllevado a que la deuda se considere de plazo vencido por la verificación o falta de pago de más de tres (03) cuotas mensuales y consecutivas, desde el 1º de octubre de 2005, fecha de la renuncia del referido ciudadano; y así solicitamos sea declarado…”.-


**Alegatos formulados por el defensor Ad-Litem, en el escrito de contestación a la demanda.-

“…Primero: Manifiesto que Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho en TODAS y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como, en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.
SEGUNDO: Por cuanto no he recibido instrucciones precisas de mi defendido acerca de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda DESCONOZCO e IMPUGNO el presunto contrato promovido como instrumento fundamental.
TERCERO: Se evidencia del presunto contrato una cláusula denominada décima primera la cual obliga al becario a devolver las cantidades de dinero presuntamente pagadas de dinero presuntamente pagadas por el banco en dólares norteamericanos, lo cual la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha señalado que se deben tomar en cuenta el Convenio Cambiario Número 1 y las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Cambiario, las cuales expresan que asumir obligaciones en moneda norteamericana podrían generar una violación al orden público, y por ende, viciando de nulidad el contrato esgrimido por la quejosa, que la misma afecta el sistema monetario y cambiario de la República.
CUARTO: Ciudadano juez, por otra parte, resulta imposible exigirle al demandado (becario), que se ha obligado a pagar en moneda extranjera y que cumpla exactamente en los términos en que se obligo en el contrato, dada la imposibilidad material de adquirir la divisa norteamericana.
QUINTO: Niego, rechazo, contradigo y me opongo formalmente a la solicitud de medida cautelar preventiva de embargo.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, todas y cada una de las cantidades de dinero solicitadas en el petitorio y muy especialmente los intereses reclamados ya que de la relación contractual del viciado contrato deriva una obligación de hacer sometida a un hecho futuro incierto, y no una obligación de pagar una suma liquida y exigible.
SEPTIMO: Reservo para mi defendido y sus apoderados judiciales todas las acciones, así como, los elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de mi defendido y que pueda presentar en los lapsos subsiguientes del proceso.
Por último, solicito respetuosamente que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado y sustanciado en autos conforme a derecho se requiere, declarando SIN LUGAR la presente demanda incoada contra mi defendido…”.-

2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-

1. Marcado con la letra “B” El Contrato Nº ALRH-069-2002 de fecha 21/12/1999, el cual estipula el otorgamiento al ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO de una beca para realizar un curso propedéutico en el Instituto Económico Boulder, ubicado en los Estados Unidos de América, por un período de ocho (8) meses, contados a partir del 1º de enero de 2000, y un Doctorado en Economía en la universidad seleccionada por ambas partes, en un período de cinco (5) años contados a partir del 1º de septiembre del mismo año.

2. Marcado con la letra “D” original de hoja de cálculo elaborada por la Gerencia de Recurso Humanos del Banco Central Venezuela, como total adeudado por el demandado al 31/07/2014, a saber: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S $ 253.906,88), el equivalente en bolívares es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.599.613,36).

Observa esta Juzgadora con respecto a los numerales 1 y 2, antes descrito, al tratarse de documentos Administrativos Públicos, traído a los autos en original, el cual fue impugnado por el Defensor Judicial durante la secuela del proceso, referente al contrato objeto del presente asunto. Este Tribunal deja constancia que los citados medios probatorios fueron debidamente ratificados por la parte actora en la oportunidad legal, en consecuencia se les otorga valor probatorio, por lo que este Tribunal se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-


3. Marcado con la letra “C” copia simple de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2012, en la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el Banco Central de Venezuela contra la ciudadana Aura María Bellorín Sánchez por cumplimiento de contrato de beca.


Tratándose de una sentencia consignada en copia simple, y la misma no fue tachada, impugnada, ni desconocida por el Defensor Judicial de la presente demanda, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar. ASÍ SE DECLARA.-

De las pruebas instrumentales.

1. Copia Certificada marcada “E”, de la carta de renuncia presentada por el demandado en fecha 01 de octubre de 2005.

Tratándose de un documento consignado en copia simple, y la misma no fue tachada, impugnada, ni desconocida por el Defensor Judicial, de la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar. ASÍ SE DECLARA.-

2. Original y copia simple, constante de tres (3) folios útiles marcadas “F” “F1” y “F2”, documentales contentivas de las gestiones extrajudiciales de cobro por vía amistosa.
Esta alzada observa, que al tratarse de gestiones extrajudiciales realizadas por el banco, y los mismos no fueron tachados, ni impugnados por el Defensor Judicial de la parte demandada durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-

3. Copia simple marcada con letra “G” (cursante en el Folio 117), de la sentencia dictada en fecha 16/10/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Juzgadora considera, que es una sentencia consignada en copia simple, y la misma no fue tachada, impugnada, ni desconocida por el Defensor Judicial de la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar. ASÍ SE DECLARA.-

4. Marcado con letra “H”, la sentencia dictada en fecha 13/04/2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Tratándose de una sentencia consignada en copia simple, y la misma no fue tachada, impugnada, ni desconocida por el Defensor Judicial de la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar. ASÍ SE DECLARA.-

b.- De la parte demandada:
No consta en autos ningún medio probatorio por parte de la parte demandada.



IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:

*De los Contratos
En relación a los contratos, establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De los artículos anteriormente citados ut-supra, especialmente el 1.168 del Código Civil, colige esta Juzgadora de Alzada que la excepción non adimpleti contractus, contemplada en dicho artículo, tiene su aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; por ende, es indispensable que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, el citado artículo 1.168 no es aplicable cuando ha sido ejercida la acción de resolución de contrato. La referida disposición legal está basada en la equidad, pues no sería justo que una parte que no haya cumplido totalmente su compromiso pueda exigir a la otra parte el total cumplimiento de su obligación correlativa.

De la norma antes transcrita, se evidencia que en un contrato bilateral, como el que nos ocupa, si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra a su elección tiene derecho a reclamar la ejecución o la resolución del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos.
A este respecto, considera esta Juzgadora que lo único que exige la norma transcrita es que en un contrato bilateral, esto es, un contrato donde las partes asumen recíprocas obligaciones, basta con que una de las partes haya incumplido, para que a la contraria, le nazca el derecho a reclamar judicialmente, la ejecución o la resolución, según el caso; y, le otorga además, en cualquiera de las acciones que elija, la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios, si procedieren.
Aunado a ello, es preciso destacar, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, que al respecto establece:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Ahora bien, de las actas cursantes en autos se puede apreciar, que el Contrato establecido por la parte actora BANCO CENTRAL DE VENEZUELA con la parte demandada RENE DAVID VERA CASTRO, es un contrato en el cual la parte demandada debía aprobar un curso propedéutico en el Instituto Económico Boulder, en un período de ocho (8) meses contados a partir del 1 de enero de 2000 y un Doctorado de cinco (05) años en estudios de Economía y luego como lo estipula la cláusula sexta del Contrato, debía regresar al país para prestar sus servicios profesionales en el Banco, por un plazo no menor al doble de la duración de sus estudios en el exterior, servicios que serian prestados bajo la forma y condiciones que el banco estipulare, garantizándole, como mínimo, su ubicación en cargos de nivel equivalente al desempeñado a su salida de beca, pero en el caso de que dejare de prestar los servicios expresados en la cláusula sexta, quedará obligado a reintegrar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al Banco la totalidad de los dólares que éste haya desembolsado en virtud de la presente beca.

Esta Juzgadora para decidir observa, en la presente causa que se estableció un contrato público administrativo entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el ciudadano RENE DAVID VERA CASTRO.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En atención a la norma citada, y en base al Principio Procesal Probatorio de la Carga de la Prueba, corresponde al actor, probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados (teoría de la carga de la prueba), la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica, ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola.
De allí que, considera esta Juzgadora que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, en virtud de que demostró en sus pruebas haber realizado oportunamente todas las gestiones pertinentes para cumplir con el contrató; en cuanto a la parte demandada no consignó en su oportunidad nada que probare en contrario la pretensión que se le incoa, ni tampoco consta en autos algún medio probatorio suficiente que demostrara que cumplió con la obligación pactada en el contrato objeto del presente juicio, lo cual se traduce, que la presente demanda debe prosperar en cuanto a derecho se refiere. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte el accionante reclama una suma de dinero, la cual fue utilizada para el pago de los estudios de la parte demandada, como parte de la beca, por un período de ocho (8) meses de un curso de propedéutico y cinco (5) años por un doctorado en Economía, dicha cantidad es la siguiente DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 217.877,50), por concepto de capital adeudado por el incumplimiento de la obligación reclamada y la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 36.029,38), por concepto de intereses mensuales, calculados a la tasa vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de beca. Conforme se alegó en los informes consignados por la parte actora, se desea que el dinero por concepto de la beca, sea cancelado en una moneda no oficial como lo es el dólar ($), es decir, no en la moneda de curso en el país donde se firmó el contrato que en este caso es Venezuela, cuya moneda de curso es el Bolívar (Bs.).
Dicho esto quien Sentencia observa, para poderse establecer el pago de de los montos demandados, los cuales fueron dados en calidad de préstamo, en dólares ($) americanos, es necesario dar cumplimiento del contenido de la sentencia Nº 216 del 04.05.2018, que establece la posibilidad de pagar una suma de dinero demandada en moneda extranjera, que se calcule en bolívares, si la obligación se cancela dentro del territorio nacional, por tanto, no resulta ajustado a derecho, negarle a la parte demandada, cancelar los montos adeudados a la parte actora, en bolívares, pues, resulta válidamente, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.-
En cuanto a la moneda a utilizar para cumplir con el pago, es menester traer a colación la novísima jurisprudencia de fecha 4 de marzo de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Exp. 2015-000490, en la cual señala entre otras cosas:
"(…)Con relación al pago de obligaciones contractuales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en moneda extranjera, la Sala de Casación Civil, siguiendo la jurisprudencia vinculante de este Alto Tribunal, estableció en sentencia de reciente data N° 180 del 13 de abril de 2015, lo siguiente:
´De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
(…)
Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, (…) La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago…´
Conforme a lo antes expuesto, acuerda esta Máxima Jurisdicente que ha quedado sobradamente establecido, por este Alto Tribunal que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.
En Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago.”


Ahora bien, a tenor de lo señalado en la decisión que antecede, ésta refiere en su texto el contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional Nro 1641 de fecha 02 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A.), la cual, en relación al pago de las obligaciones contractuales en moneda extranjera determinó de manera vinculante, lo siguiente:
“…En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
(…)
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de referencia en función del cambio oficial establecido y vigente para la fecha de materializarse el pago. de Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, (…) Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (Bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó.
(…)


Conforme las jurisprudencias anteriormente trascritas, las cuales acoge plenamente este Despacho, las obligaciones contraídas en moneda extranjera, cuando sean canceladas dentro del territorio nacional, quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, tomándose por ende la divisa extranjera como una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido y vigente para la fecha de materializarse el pago, y ASI SE DECIDE.-
En el presente caso, se ha verificado la procedencia de esta acción de cumplimiento de contrato por encontrarse ajustado a derecho, conforme los pedimentos que fueron debidamente establecidos en el libelo de la demanda, así como en su reforma presentada el 18.07.2017, lo que se traduce que se ha dado respuesta a los distintos pedimentos requeridos por la parte actora, no costando en autos, que la accionante haya solicitado, que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de daños y perjuicios, lo que no puede acordarse, en virtud de que no fue solicitado ni en el libelo ni en la reforma de la demanda.-
En ese sentido, ha quedado abiertamente demostrado en el presente fallo la erogación de dólares que realizara el Estado Venezolano, específicamente el Banco Central de Venezuela, para la capacitación de personal que le permitiera ponerse a la vanguardia en los servicios que dicho organismo como principal autoridad económica, garante de la estabilidad monetaria del la República, presta día a día.-

De la misma forma, resulta evidente que para el momento de interponer la demanda que nos ocupa, ya existía en Venezuela un sistema de control cambiario, que consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en el país, siendo la tasa oficial para el momento de la interposición de la demanda 6,30 Bolívares por cada Dólar Americano, siendo el petitorio de la demanda ajustado a dicho factor de conversión oficial para ese momento.

No obstante lo anterior, observa quien suscribe, que las distintas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, han venido en el tiempo apuntalando el tema. En tal sentido, la propia Sala Constitucional al abordar el tema ya había venido estableciendo que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, o en otras palabras, representa su real valor, en consecuencia quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo (del pago), sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 450 del 3 de Julio de 2017, abandonó el criterio imperante en relación con la indexación de oficio de las cantidades demandadas y acorde a las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social estableció la posibilidad de que los jueces de la República, en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación de dicho fallo, pudieran ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia, lo cual si bien es cierto no aplica directamente al presente caso, tomando en consideración que el espíritu de tal acierto jurisprudencial no es otro que el convencimiento que el proceso civil no solo atiende al carácter individual y privado de los sujetos que actúan en el mismo, sino que incluso representa una concepción institucional y social en virtud de la cual éste debe servir para la consecución de sentencias “justas” ello aunado al reconocimiento del proceso inflacionario existente en nuestro país, razón por la cual quien suscribe, tomando en consideración que el convenio cambiario señalado en el libelo de la demandada perdió vigencia años atrás, siendo sustituido por diversos convenios a lo largo de los años, lo justo resulta, a los fines de garantizar al accionante el pago de las cantidades adeudadas y condenadas en el presente fallo, en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda de cuenta (el dólar en el presente caso) para la fecha del mismo, es decir al valor establecido en el convenido cambiario existente para el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual como antes se expresó, deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Esta Superioridad, considera que el recurso de Apelación ejercido por el abogado EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sentencia de fecha 09.03.2017 (f.179 al 191), dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta IMPROCEDENTE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sentencia de fecha 09.03.2017 (f.179 al 191), dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, a pagar a la parte actora lo siguiente:
1. La cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Veintiocho con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.372.628,25) equivalentes a Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta Centavos de Dólar (U.S. $ 217.877,50), según la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de capital adeudado por el incumplimiento de la obligación reclamada. 2. La cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Ochentas y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 226.985,09) equivalentes a Treinta y Seis Mil Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Ocho centavos de Dólar (U.S. $ 36.029,38), según la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses mensuales, calculados a la tasa Libor vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de beca.
3. Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado, calculados desde la fecha de interposición de la reforma de la demanda (18-07-14), hasta que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, calculados al tipo de intereses pactado por las partes. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto. TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, a pagar a la parte actora lo siguiente:
1. La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (U.S. $ 217.877,50), por concepto de capital adeudado que se calculan en base a la tasa referencial DICOM, vigente al día de hoy treinta (30) de julio de 2018, según convenio Nº 39, cambiario celebrado en fecha 23 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 7, 21, numerales 16 y 17, 34, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, es de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES NETOS (Bs. 144.000), actualizado en fecha Veinte (20) de Julio de 2018. El total adeudado es la cantidad de TREINTA Y UN MIL MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.374.360.000,00).
2. La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (U.S $ 36.029,38), por concepto de intereses moratorios que se calculan en base a la tasa referencial DICOM, vigente al día de hoy treinta (30) de julio de 2018, según convenio cambiario celebrado en fecha 23 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 7, 21, numerales 16 y 17, 34, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, es de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES NETOS (Bs. 144.000), actualizado en fecha Veinte (20) de Julio de 2018. El total adeudado es la cantidad de CINCO MIL MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.188.230.720,00).
3 Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado, calculados desde la fecha de interposición de la reforma de la demanda (18-07-14), hasta que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, calculados al tipo de intereses pactado por las partes. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

CUARTO: Se Modifica la sentencia apelada.

QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE Y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME NAREA TOVAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).


EL SECRETARIO,

ABG. JHONME NAREA TOVAR

Exp. Nº AP71-R-2017-001043
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Materia: Civil.
IPB/JNT/René Fajardo

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