Decisión Nº AP71-R-2017-000921-7.237. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000921-7.237.
Fecha26 Julio 2018
Número de sentencia11
Distrito JudicialCaracas
PartesDOUGLAS OSWALDO HERNÁNDEZ E ISMENIA LEONOR VALERY GONZÁLEZ VS. GLADYS MARÍA MARRERO CARBALLO.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2017-000921/7.237.

PARTE OFERENTE:
DOUGLAS OSWALDO HERNÁNDEZ e ISMENIA LEONOR VALERY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.439.710 y V-6.895.283, respectivamente; representados judicialmente por su apoderada judicial abogada HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.294.

PARTE OFERIDA:
GLADYS MARÍA MARRERO CARBALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.475.052, asistida judicialmente por la abogada GLADYS DÁVILA CASTRO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.757.

MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la oferta real y depósito.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de octubre de 2017 por los ciudadanos DOUGLAS OSWALDO HERNÁNDEZ e ISMENIA LEONOR VALERY GONZÁLEZ, en su carácter de parte oferente, asistidos por la abogada Herley Paredes Jiménez, contra la sentencia dictada el 27 de julio del 2017 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente y desechada la oferta real efectuada.
El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de octubre del 2017, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 27 de octubre del 2017, se dejó constancia por Secretaría de haber recibido el presente expediente el 26 de este mismo mes y año.
Por auto del 02 de noviembre del 2017, se le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la decisión y se acordó remitir el expediente al juzgado de la causa, dada la existencia de errores en su foliatura, a los fines que el tribunal de la causa corrigiera la falta señalada.
En fecha 24 de noviembre de 2017, se dejó constancia de haberse recibido nuevamente el presente expediente en fecha 23 de este mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, una vez subsanado el error de foliatura, este tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la profesional del derecho HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, en fecha 16 de enero de 2018. No hubo observaciones.
El 5 de febrero de 2018, este ad quem se reservó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, siendo diferido dicho pronunciamiento por un lapso de 30 días consecutivos conforme al auto de fecha 6 de abril del 2018.
Encontrándonos fuera de este último lapso, se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo a la narrativa, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la solicitud de oferta real de pago introducida el día 8 de octubre del 2014 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DOUGLAS OSWALDO HERNÁNDEZ e ISMENIA LEONOR VALERY GONZÁLEZ contra la Sucesión de la de cujus MARTA ELENA MARRERO CARBALLO, representada por la ciudadana GLADYS MARRERO CARBALLO.
Alegó la parte oferente como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
Que consta de un documento privado que en fecha 21 de diciembre de 2012, celebraron un contrato de opción a compra venta con la ciudadana GLADYS MARÍA MARRERO CARBALLO, sobre un inmueble perteneciente a las sucesiones ARMANDO RAFAEL BLANCO CASTILLO y MARTA ELENA MARRERO CARBALLO constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el N°31 piso 3 edificio Nicanor Bolet Peraza, Torre A perteneciente a su vez al conjunto Residencial Los Ilustres, ubicado en la urbanización Santa Mónica, con frente a la avenida Francisco Lazo Martí, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de mayo de 1980 quedando anotado bajo el N°6, folio 36, tomo 4 protocolo primero.
Que es el caso que el oferente ha cancelado la obligación contraída en el contrato privado, cumpliendo con todas las condiciones del mismo.
Que sin embargo, la ciudadana Gladys María Marrero Carballo, en representación de los integrantes de la sucesión Marta Elena Marrero Carballo, se ha negado a recibir el monto que le adeuda, por concepto del contrato de opción a compra y venta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00).
Que la apoderada judicial se ha negado a recibir los pagos hasta la presente fecha logrando insolventar al hoy oferente, con la finalidad de aumentar todos los meses el monto del valor del inmueble, por lo que se ha negado a cancelar tal incremento.
Que además, arguye, que es propietario del 75% del inmueble objeto de la presente controversia, por haber adquirido derechos que correspondían a la sucesión de Armando Rafael Blanco Castillo.
Junto con el escrito libelar la parte deudora-oferente consignó:
1.- Copia simple del contrato privado de opción de compra venta, suscrito entre las ciudadanas MARÍA DEL PILAR LLISO DE CORREA, abogada inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°9.740, en su condición de albacea testamentaria de la sucesión Armando Rafael Blanco Castillo y Gladys María Marrero Carballo.
2.- Copia simple de negociación sobre el inmueble objeto del contrato privado de opción de compra venta, suscrito entre las ciudadanas MARÍA DEL PILAR LLISO DE CORREA, abogada inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°9.740, en su condición de albacea testamentaria de la sucesión ARMANDO RAFAEL BLANCO CASTILLO y GLADYS MARÍA MARRERO CARBALLO.
3.- Copia simple del contrato privado de compra venta suscrito entre los ciudadanas MARÍA DEL PILAR LLISO DE CORREA y MAGALIS GONZÁLEZ DE OHEP, abogada inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°9.740, en su condición de albacea testamentaria de la sucesión ARMANDO RAFAEL BLANCO CASTILLO y GLADYS MARÍA MARRERO CARBALLO.
4.- Copia simple de un cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal por la cantidad de sesenta y siete mil quinientos con cero céntimos 00/100, (Bs. 67.500,00) a favor de la ciudadana GLADYS MARÍA MARRERO CARBALLO.
En fecha 20 de octubre del 2014, el juzgado a quo admitió la presente solicitud de oferta real y depósito, acordó el resguardo del cheque, y de conformidad con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para practicar la oferta real.
El 28 de octubre de 2014, el tribunal de la causa se trasladó a la dirección suministrada a los fines de ofrecer la cantidad señalada por la parte actora, siendo atendidos por la ciudadana GLADYS MARÍA MARRERO CARBALLO, quien manifestó: “…que no iba a recibir ningún cheque hasta que no hablara con su abogado y con respecto a la cantidad que le estaban ofreciendo expreso que no correspondía al saldo del precio de la venta, es mucho más…”. (Folios 13 y 14)
En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada GLADYS DÁVILA CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de los hermanos GLADYS MARÍA MARRERO CARBALLO, GISELA DE JESÚS MARRERO CARBALLO, IRMA CRISTINA MARRERO DE ARENAS y RAFAEL JOSÉ MARRERO CARBALLO, compareció y consignó escrito de oposición a la oferta.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando un escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2014, el ciudadano Douglas Hernández asistido por el abogado José Hernández, mediante diligencia solicitó al juzgado de la causa la devolución del cheque de gerencia que cursa en autos a nombre de la ciudadana Gladys Marrero, para ser cambiado por otro a nombre del juzgado de la causa para ser depositado en la cuenta corriente de ese despacho.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el juzgado de la causa dejó constancia que la parte actora Douglas Hernández asistido por el abogado José Hernández mediante diligencia consignó cheque de gerencia N°00010793, girado a la cuenta Nº 01340251512120210001 por la cantidad de 67.500,00 bolívares, emitido por Banesco Banco Universal a favor del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su resguardo.
El 09 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando se declare sin lugar el presente caso. Igualmente, en esa misma fecha mediante auto el juzgado de la causa se pronunció en cuanto al lapso establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, para que la oferida aceptara la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.67.500,00); por lo que ordenó el depósito del cheque de gerencia N°00010793 del Banco Banesco Banco Universal en la cuenta corriente de ese Juzgado. Asimismo, se aprecia que esa misma fecha el juzgado de la causa dejó constancia de haber recibido copia simple del depósito del cheque de gerencia N°00010793, por la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolívares del Banco Banesco Universal, a nombre de ese tribunal.
En fecha 15 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia, lo propio hizo en fecha 27 de octubre de 2015 y 3 de marzo de 2016.
En fecha 07 de marzo de 2016, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Dilcia Montenegro, como jueza de ese Juzgado.
El 31 de marzo de 2016, el ciudadano Douglas Hernández, asistido por el ciudadano Ismael Arriaz, mediante diligencia le confirió poder Apud Acta. Asimismo, solicitó pronunciamiento del juez en cuanto a la presente causa.
Por lo que en fecha 27 de de julio de 2017, el juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas, en el presente caso el deudor oferente, deberá cumplir con la obligación contraída con su hoy acreedora mediante algún otro medio u acción, ya que esta no es la vía idónea en esta etapa y grado del proceso. Así se establece.-
Siendo así lo anterior, y en atención a todos los razonamientos antes señalados, se evidencia que la Oferta Real de Pago y Deposito, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, y es por ello, que en el presente caso deberá desecharse y declararse la improcedencia de la Oferta y del Depósito efectuada por los ciudadano (sic), por no cumplir con todos y cada uno de los requisitos tipificados en el artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.-
-VI-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado suficientemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE y DESECHADA la OFERTA REAL DE PAGO y el DEPÓSITO, propuesta por los ciudadanos DOUGLAS OSWALDO HERNÁNDEZ E ISMENIA LEONOR VALERRY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.439.710 y V-6.895.283.Y, como consecuencia de ello se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas del juicio al oferente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:Se condena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”
(Copia textual).

Contra dicha sentencia se alzó la parte actora mediante recurso de apelación, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar la justeza de dicha decisión, a fin de determinar la procedencia o no de la oferta real.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283,caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre del 2014, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del fondo de lo controvertido
La institución de Oferta Real de Pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
En ese sentido, se aprecia que la validez de la oferta real de pago se encuentra sujeta al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como circunstanciales, y de naturaleza procedimental establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita se deduce que para tramitar procesalmente la Oferta Real de Pago, la misma debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en la norma señalada, y es deber del Juez como director de todo procedimiento verificar la existencia del ofrecimiento, vale decir el título cambiario, o lo que es igual, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, para de esta forma impulsar el derecho del acreedor (oferido) de recibir el mismo; de conformidad con el criterio reiterado y sostenido por la jurisprudencia y la doctrina patria.
En este orden de ideas, se aprecia que el procedimiento de liberación comienza con la Oferta Real de Pago y termina con el Depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de los preceptos legales antes expuestos.
Respecto a la interpretación de este artículo 1.307 del Código Civil, la sentencia Nº 552, de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por nuestro máximo Tribunal con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente No. 05-0401, caso ÁLVARO CONRADO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, dejó sentado lo siguiente:
“…De ello resulta pues, que aun cuando no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia el margen de apreciación del juez, en el caso concreto, es necesario el análisis del procedimiento de oferta real y depósito contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si la sentencia respectiva se pronunció sobre la validez de la oferta según los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil.

De manera que, cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia.

Ciertamente, si la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro que ante la existencia de un juicio de resolución de contrato que establece ese vínculo jurídico entre las partes, el procedimiento de oferta real y depósito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento contentivo de la compraventa señalada ut supra.

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”)…”. (Fin de la cita).

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 430, de fecha 15 de noviembre de 2002, en el caso de Rubén Darío Aguilar Venegas y otra contra la Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“...Para decidir se observa:
La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho. En el presente caso, la propia recurrida estableció que los actores formularon su oferta de la siguiente manera:
(…Omissis...)
De la precedente transcripción se observa que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes…”.

En sintonía con los postulados transcritos, se aprecia que el procesalista Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial…omissis… y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor… El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos…”...omissis... lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta…”. (Copia textual. Negrillas de esta alzada).

De todo lo expresado anteriormente, y conforme a la norma transcrita y los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente, y que este Tribunal acoge conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el juez debe verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas; por lo que la parte solicitante de la oferta real debe consignar, además de la suma íntegra de la cosa debida más sus frutos e intereses, una cantidad para los gastos ilíquidos, siendo esto último una exigencia indispensable para la admisión del procedimiento, dado que en caso de no hacerlo faltaría uno de los requisitos concurrentes para considerar válida la oferta.
En el caso bajo juzgamiento, pasa quien suscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente solicitud y en consonancia con los fundamentos señalados, se constata de autos en el acta levantada en fecha 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que la ciudadana GLADYS MARÍA MARRERO CARBALLO manifiesto en la oportunidad del ofrecimiento que “…No voy a recibir ningún cheque hasta que no hable con mi abogado y la cantidad que me están ofreciendo no corresponde con el saldo del precio de la venta, es mucho más…”. Con relación al planteamiento ocurrido en el acto de ofrecimiento, se verifica que hubo total negativa de la parte oferida a recibir la cantidad ofrecida.
Es de resaltar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante surgen situaciones como las previstas en el artículo 1.306 del Código Civil, según el cual “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de Ofrecimiento Real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”.
En este medio, tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente, y en este sentido debe cumplirse con lo establecido en el artículo 1.307 de la ley sustantiva y demás diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de la acción de oferta real presentada, aprecia quien suscribe que los oferentes no cumplieron íntegramente con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que el ofrecimiento es válido cuando comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, siendo que el juez no se encuentra facultado para relevar el pago de alguno de los anteriores conceptos antes enunciados; toda vez que en el procedimiento de oferta real y eventual depósito de la cosa debida, se tiene que pagar lo debido, los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros, y estos últimos tres conceptos son los que se ha entendido como gastos ilíquidos, siendo estos gastos ilíquidos una apreciación que debe prever el oferente para el caso de que se declare válida la oferta, no estipulándose en dicha norma que estos gastos ilíquidos tengan que probarse.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que la pretensión aducida en la oferta de pago y depósito incoada previó los gastos líquidos consistentes en el monto del capital debido, toda vez que señaló que la cantidad debida era la suma de “SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES sin céntimos (Bs.67.500,00); correspondientes al pago del monto adeuda (sic) del Contrato de Opción de Compra Venta…” (Negrillas de la actora); sin embargo, la parte actora oferente no previó el monto de los gastos ilíquidos, tales como los efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros, tal y como lo establece el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil en concordancia con los señalamientos anteriormente expuestos; por lo que considera esta juzgadora que la parte actora oferente no cumplió con el requisito esencial para la validez del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
En efecto, habiéndose determinado el incumplimiento del anterior requisito de validez de la oferta, dispuesto en el artículo 1.307 ejusdem, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás requisitos restantes, así como al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión tiene que ser contraria a la validez de la oferta. Aunado a ello, se observa que la presente oferta real de pago así planteada, no es la acción válida para obtener los efectos liberatorios de la acreencia realizada.
Conforme a lo expuesto, el procedimiento de Oferta Real de Pago no resultó válido para la liberación del pago de los oferentes, toda vez que los ciudadanos DOUGLAS OSWALDO HERNÁNDEZ e ISMENIA LEONOR VALERY GONZÁLEZ solamente consignaron el monto presuntamente debido, a saber la cantidad de Bs. 67.500,00, sin establecer su disposición de cubrir los gastos ilíquidos señalados, por lo que considera quien suscribe que no se encuentran cumplidos los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la oferta real presentada. Así se decide.
En virtud de estos pronunciamientos, considera esta juzgadora que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora oferente debe ser declarado sin lugar, y debe ser modificada la sentencia apelada, y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de octubre de 2017 por los ciudadanos DOUGLAS OSWALDO HERNÁNDEZ E ISMENIA LEONOR VALERY GONZÁLEZ, en su carácter de parte oferente, asistidos por la abogada HERLEY PAREDES JIMÉNEZ, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de julio de 2017, que declaró improcedencia y desechada la oferta real de pago y depósito presentada. SEGUNDO: INADMISIBLE la Oferta Real y de Depósito propuesta por los ciudadanos DOUGLAS OSWALDO HERNÁNDEZ e ISMENIA LEONOR VALERY GONZÁLEZ, a favor de la sucesión de la de cujus MARTA ELENA MARRERO CARBALLO, representada por la ciudadana GLADYS MARRERO CARBALLO.

Queda MODIFICADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora oferente; respecto a las costas del juicio al haberse declarado inadmisible la demanda no hay condenatoria en costas.

En virtud de que la presente decisión se pronuncio fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 26 de julio de 2018, se publicó y registró la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles, siendo las 12:15 pm. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

AP71-R-2017-000921/7.237.
MFTT/EMLR/Mayra/Gsb.
Materia civil.
Sentencia definitiva.

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