Decisión Nº AP71-R-2018-0000229-7.287. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Número de sentencia1
Número de expedienteAP71-R-2018-0000229-7.287.
Fecha28 Septiembre 2018
PartesCIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN VS. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguros
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-0000229/7.287.

PARTE DEMANDANTE: CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.302.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YLIANA CARIDAD CASTRO GONZALEZ y RAYMUNDO ZAPATA SANTAMARIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 195.616 y 154.654,respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra decisión dictada en fecha 15 de junio de 2017 por el juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de marzo del 2018 por el abogado RAYMUNDO ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 15 de junio del 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros incoada por la ciudadana CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN contra la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 20 de marzo del 2018, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 04 de abril del 2018, se recibió el expediente por secretaria y se dejó constancia de ello en fecha 06 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 11 de abril del 2018, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2018, se dejo constancia de haber recibido escrito de informes presentado por la parte demandante, en esa misma fecha se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
El 31 de mayo del 2018, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de observaciones y en virtud que no fueron presentadas por ninguna de las partes, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
El 30 de julio de 2017, el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante libelo presentado el 26 de enero de 2015, por la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., el cumplimiento de contrato de seguros, dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
1. Que el día 01 de marzo de 2014, aproximadamente entre las 11:30 y 12 del día, llegó a Colinas de Bello Monte, calle Auyantepuy, Edificio FLORISAN, Municipio Baruta, a una reunión de amigos; que siendo las 5:30 p.m, aproximadamente, salió del Edificio FLORISAN, en compañía de la ciudadana RAQUEL DÍAZ y de su esposo con la intención de retirarse del lugar.
2. Que la misma se encontró con el hecho de que su vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL SIN, TIPO SPORT-WAGOR, AÑO 2006, COLOR BEIGE, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G069532253 y PLACA MEJ88Z, Certificado de Registro de Vehículo Nº 24336406,había sido hurtado; por lo que inmediatamente se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), Delegación de Santa Mónica, por ser el más cercano al sitio de los hechos, a interponer la denuncia la cual fue aceptada y quedó plasmada bajo el Nº K-14-2240-00364, del 01 de marzo de 2014, (Anexo copia simple marcada letra “C”),
3. Que por sugerencia de los Inspectores del cuerpo de investigación procedió a comunicarse con la compañía con la cual tiene una póliza de seguro, Compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A;
4. Que para el momento de hecho la póliza se encontraba vigente para el día del hecho y cubre la indemnización diaria por pérdida total según recibo Nº R-2815495, con el fin de verificar si el vehículo tenía sistema satelital.
5. Que inmediatamente su representada dio la explicación detallada del caso al operador del seguro quien quedó en comunicarse en las próximas horas, situación que nunca ocurrió; que el día siguiente a los hechos procedió a comunicarse con el corredor de seguro ciudadano FERNANDO MEDINA, (Código 4697), a quien le expone el caso y quien a su vez le sugiere que coloque la denuncia vía telefónica y que el se encargaría de lo demás;
6. Que al evidenciar que no tenía la llamada de vuelta ni del operador de la aseguradora, ni del corredor de seguros, recabó toda la información y se dirigió personalmente al Departamento de Pérdida Total de la aseguradora donde había sido informada que tenía tiempo de espera de un mes continuo desde el momento que se introducen los documentos, lapso que estaba comprendido entre el 20 de marzo y el 20 de abril del año 2014, y que en ese lapso tendría respuesta y solución del caso.
7. Que posteriormente el corredor de seguros le solicitó, verbalmente, la constancia de liberación del crédito del carro, (Anexo copia simple marcado con letra “E”), constancia expedida por Mercantil Banco Universal, condición que cumplió de forma inmediata y que entrego el día 01 de abril de 2014; que con fecha 15 de mayo de 2014, en un documento emanado de la Gerencia de Siniestro de Seguros Caracas de Liberty Mutual, suscrita por el ciudadano Ángel Tirado, señala que: “…ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de Importación Temporal de vehículo para Turista, el 01 de marzo de 2013, con Planilla Nº 39001285, emitida en la misma fecha y con vencimiento hasta el 01 de mayo de 2014, según comunicación emitida por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN) Seccional de Aduanas de Maicao, este vehículo era conducido por el ciudadano JORBRAIM JOSÉ PEDROSAYRIGOYEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.987…”, tenía tiempo de permanencia en la República de Colombia por sesenta (60) días, y que por esa razón la empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual lamenta informar que no podía continuar con el proceso de trámite de siniestro del robo del vehículo antes identificado debido que, según ellos, el vehículo no se encontraba en el país para el momento del hurto.
Fundamentaron la presente demanda en los siguientes artículos 21 y 41 del Decreto Ley de Seguros, 1.185 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
… “en virtud de las consideraciones de hechos y con fundamento en las Normas legales Ut retro transcritas, que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el Hurto de Vehículo referido, hemos recibido expresas instrucciones de nuestra mandante para proceder a :PRIMERO: Demandar como en efecto formalmente demandamos por CUMPLIMENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIO MATERIALES DERIVADOS DE HURTO DE VEHÍCULO ( Daños Emergentes, materiales y Moral) todo ellos derivados del HECHO ILÍCITO a la siguiente persona: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193,modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la última de la cuales se encuentra inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo. Inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N°13, en la persona del presidente ciudadano, GUSTAVO LUENGO, con cédula de identidad N° V-6.155.477, y con residencia procesal en las Oficinas de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Av. Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, Torre Seguros Caracas, Nivel C-4, Urb. Los Palos Grandes, Caracas, para que convengan en cancelarle a nuestra representada o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.3.331.600,00) equivalentes a VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 26.233.07); por los conceptos que se expresan a continuación: A) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 1.500.000,00) equivalentes a ONCE NUK OCHOCIENTOS ONCE CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS ( UT. 11.811.02), por concepto de adquisición de vehículos de iguales o similares características, y que se deriva del hecho cierto de nuestra representada CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN, utilizaba este vehículo como medio de transporte diario a su lugar de trabajo ….”
(COPIA TEXTUAL)


Estimaron la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS (BS.3.331.600,00) equivalentes a VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 26.233.07), siendo la equivalencia vigente para la fecha a razón de ciento veinte siete mil bolívares ( Bs. 127,00).
Asimismo, consignó los siguientes anexos:
1.- Original de poder, otorgado por el ciudadano Alejandro Blanco Rodríguez, a los abogados YLIANA CARIDAD CASTRO GONZÁLEZ y RAYMUNDO ZAPATA SANTAMARÍA, ante la Notaria Pública Octava del municipio Baruta Distrito Capital en fecha 28 de noviembre de 2014, anotado bajo el N° 20, Tomo 191. (Folios 08 al 10).
2.- Original y copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 24336406.
3.- Copia simple de denuncia ante el CICPC, Delegación Santa Mónica, Nº K-14-2240-00364 Cursa a los folio 23, marcado con la letra “C”,
4.- Copia simple de cuadro de recibo de automóvil emitido por SEGUROS CARACAS, C.A, póliza de seguro con cobertura amplia, marcada con el Nº 20-56-2256253-0, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia simple de constancia emitida por la coordinación de atención al cliente de cobranzas del Mercantil, Banco Universal, dirigida a la ciudadana CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN.
6.- Copia simple del análisis de siniestro emitido por la Gerencia de Siniestro de Seguros Caracas de Liberty Mutual SEGUROS CARACAS, C.A., de fecha 15 de mayo de 2014 dirigido a la ciudadana CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN.
7.- Copia simple de comunicado emitido por el corredor de seguros FERNANDO MEDINAS, código 4697.
8.- Documento en copia simple, dirigido a la Superintendencia de Seguros, de fecha 28-05-2014, marcado con letra “H”, mediante el cual la ciudadana CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN interpone denuncia formal contra Seguros Caracas Liberty Mutual R.I.F J-00038923-3.
9.- Copia simple de documento, marcado con la letra “I”, emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Acta de Conciliación y Resolución de Conflicto.
10.- Copia simple de comunicado, emitido por el Jefe de Operaciones Siniestros Auto Perdida Total, de Seguros Caracas.
11.- Copia simple de comunicado, marcado con la letra “K”, emitido por la parte actora, dirigido a Seguros Caracas, mediante el cual le informa que el procedimiento de investigación ante el CICPC, Nº 9700-232-4360.
12.-Original y copia simple de solicitud realizada por la abogada Yliana Castro en representación de la ciudadana CIRIA DEL VALLE AGREDA, en fecha 02 de septiembre de 2014, marcado con letra L
13.-Original y copia simple de comunicado emitido por Seguros Caracas,
14.-Copia Simple documento administrativo emanado de la Importación Temporal de Medio de Transporte de Turista Nº 39001285, de fecha 01-03-2014, marcado con letra “N”, emitido por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN), Seccional de Aduanas de Maicao, de la que se evidencia la importación temporal del vehículo objeto de litigio hacia Colombia que debe ser valorada por este Tribunal en virtud de no haber sido objetada ni atacada procesalmente en la secuela del juicio.
15.-Copia simple, emitida por SEGUROS CARACAS, C.A, póliza de seguro con cobertura amplia, marcada con el Nº 20-56-2256253-0 que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2015, fue admitida por el tribunal de la causa la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El día 02 de febrero de 2015, el juzgado de la causa libró compulsa a la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano OSCAR OLIVARES en su condición de Alguacil Titular de este Circuito dejó constancia de haber consignado copia del oficio Nº 056-2015 dirigido a la Procuraduría General de la República, asimismo, dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al juzgado de la causa la citación por carteles, siendo acordado en fecha 08 de julio del 2015.
Cumplidas como se encuentran las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el aquo procedió a designar un defensor judicial de la parte demandada, cargo éste que recae en la abogada NELLY DANIA.
El 10 de marzo de 2016, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.726, se dio por citada y consignó instrumento de poder que acredita su carácter de representante de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
El 31 de mayo de 2016, fueron ratificadas las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte actora junto con el escrito libelar.
En fecha 07 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de junio de 2016, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte.
En fecha 20 de junio de 2016, el juzgado de la causa se pronunció con respecto a la oposición realizada por la parte demandada, siendo declarada sin lugar la oposición ejercida por considerar que la misma se realizó de forma genérica, por no describir ni delimitar la prueba contradicha, asimismo, se aprecia que dichas pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 27 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el juzgado de la causa para que tuviere lugar el acto de declaración de testigo, y en virtud de la incomparecencia tanto del apoderado judicial de la actora como de los testigos, siendo declarado desierto dicho acto.
En fecha 28 junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el juzgado de la causa, por lo que en fecha 30 de junio de 2016 se oyó en un solo efecto dicha apelación, siendo remitidas mediante oficio las copias certificadas a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Superiores de esta circunscripción Judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 30 de junio de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando mediante diligencia al juzgado de la causa fijara nueva oportunidad para que fuere evacuada la prueba de testigos.
El 8 de julio de 2016, el juzgado de la causa libró oficio a la embajada de la República de Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evacuar pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, con relación a los particulares referidos en dichas pruebas.
En fecha 13 de julio de 2016, fue llevado a cabo por el aquo el acto de la prueba testimonial.
El 25 de febrero de 2016, el juzgado de la causa se pronuncio en cuanto a la oposición opuesta por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, admitió las pruebas traídas por las partes, sin embargo, en cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos solicitada por la actora, fue declarada inadmisible ya que la misma únicamente se limitó a invocar este medio probatorio, mas no consignó copia del referido documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 15 de junio de 2017, el juzgado de cognición dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…Finalmente, como quiera que existe una duda razonable de este administrador de justicia derivada de los hechos denunciados por el accionante y la imposible materialización de los mismos en un plano real, la demanda intentada, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada y ASI SE DECIDE.
-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó por la CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN contra la Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, todos identificados en el encabezamiento de este fallo…”
(COPIA TEXTUAL).

En virtud de la apelación ejercida por la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis precisa, clara y lacónica de los hechos controvertidos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Ahora bien, respecto a los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a los límites de la demanda y la contestación, considera esta Jurisdicente que, se tienen en el presente caso como hechos no controvertido el siguiente: 1. La celebración de contrato privado con la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, de un vehículos placa: MEJ88Z, serial motor: 4CIL, serial de carrocería: 8xAJ122G0695332253, marca: DAHATSU, modelo TERIOS COOL SPORT SINCRÓNICA, año 2006, color: BEIGE, clase: CAMIONETA, tipo vehículo: SPORT WAGON, uso: RUSTICO, teniendo el mismo una cobertura amplia/ motín y disturbios callejeros, cobertura eventos catastróficos , aparatos y accesorios, aire acondicionado, radio cd y mp3, indemnización diaria por pérdida total, asistencia a personas y vehículo plus, muerte por conductor, muerte pasajeros, invalidez pasajeros, gastos de curación conductor, gastos de curación pasajeros, gastos de entierro conductor, gastos de entierro pasajeros , daños a cosas, daños a personas, exceso de límites a personas, exceso de límites a cosas, asistencia legal y defensa penal. En cuanto a los hechos controvertidos tenemos, que la demandada alegó la perención breve de la instancia por considerar que una vez admitida la presente demanda en fecha 29 de enero de 2015, que a partir de esa fecha había comenzado a transcurrir el lapso para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones destinadas a interrumpir la perención, asimismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazo y contradijo en cada una de la partes, tanto en los hechos alegados por la actora por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable, salvo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en esta oportunidad en los siguientes términos, previo análisis del material probatorio traído a los autos:
DE LAS PRUEBAS.
1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
A. JUNTO AL ESCRITO LIBELAR.
1.- Original y copia simple de poder, otorgado por la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin a los abogados Yliana Caridad Castro González y Raimundo Zapata Santamaría, ante la notaria pública octava del municipio Baruta en fecha 28 de noviembre de 2014, anotado bajo el N° 20, Tomo 191. Con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
2.- Original y copia simple marcada con letras “A y B” del certificado de registro de vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Esta alzada en relación a la presente prueba, encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y de la misma se demuestra que es el mismo vehículo objeto del presente contrato de seguros, propiedad de la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin, cédula de identidad o Rif: V09303302, con las siguientes características: serial de carrocería: 8XAJ122G069532253, placa: MEJ88Z, marca: DAHATSU, serial motor: 4 CILINDROS, modelo TERIOS COOL SPORT SINCRÓNICA, año 2006, color: BEIGE, clase: AUTOMIVIL, tipo vehículo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 5, Nro Ejes 2, Tara 1025 , Cap. Carga, servicio: PRIVADO. Así se establece
3.- Copia simple de denuncia realizada por la ciudadana Ciria del valle Agreda Bellorin, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, (C.I.C.P.C) sub delegación Santa Mónica, marcado con letra “C”, de fecha 01 de marzo de 2014.
Con respecto a la presente documental, esta alzada aprecia que al ser un instrumento público administrativo dada la institución de la cual emana; reconocido por ambas partes y tenido legalmente por reconocido se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Adjetivo; en este sentido de ella se desprende como cierta la denuncia que formulara la Ciria del valle Agreda Bellorin, en fecha 01 de marzo de 2014, a fin de informar a las autoridades sobre el hurto del vehículo correspondiente a las siguientes características placa: MEJ88Z, marca: TOYOTA, serial motor: 4 CILINDROS, modelo TERIOS TOYOTA, año 2006, color arriba: beige color abajo: beige, clase: CAMIONETA, tipo vehículo: SPORT WAGON, asegurado: SI, serial de carrocería: 8XAJ122G069532253. Así se establece
4.- Copia simple de recibo del pago realizado por la ciudadana CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN marcado con letra “D” a favor de Seguros Caracas de Liberty Mutual, con el Nro. De Póliza 20-56-2256253 y que riela a los folios (24 al 25).
Con relación a la presente documental al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se demuestra con dicha probanza que para el momento del hurto del vehículo de la parte actora, éste se encontraba asegurado de acuerdo con la póliza Nro° 20-56-2256253 de Seguros Caracas de Liberty Mutual adquirida en fecha 17 de septiembre de 2013 con vigencia hasta el 17 de septiembre de 2014. Así se establece.
5.- Copia simples de documento privado emitido por la entidad Mercantil, Banco Universal marcados con letra “E” y riela a los folios 26 y 27, de fecha 01 de abril de 2014, dirigido a la ciudadana Ciria del Valle A greda Bellorin, mediante el cual se le comunica a la parte actora la liberación del crédito N° 21104724, solicitado en fecha 22 de marzo de 2006, siendo cancelado en fecha 17 de marzo de 2010, encontrándose el mismo en status cancelado y la reserva de dominio liberada.
Con respecto a la valoración de dicha prueba, esta alzada observa que el tribunal de la causa, erró al momento de su valoración, pues aplicó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “ los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…"
En relación a esta documental esta alzada aprecia que por tratarse de documentos emanados de terceros y al no haber sido ratificadas por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, mal pudiere esta superioridad otorgar valor probatorio. Así se decide
6.- Copia simple de comunicado emitido por la Gerencia de Siniestro de Seguros Caracas de Liberty Mutual, dirigido a la parte actora marcado con la letra “F” y riela a los folios 27 y 28 , de fecha 15 de mayo de 2014, de la Gerencia de Siniestro de Seguros Caracas de Liberty Mutual.
Con respecto a dicha probanza por tratarse de un documento privado y al no haber sido desconocido por la contraparte esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Se desprende de la misma el análisis del siniestro ya antes mencionado, constataron que vehículo había ingresado a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal de vehículos para Turistas, el 01 de Marzo de 2013, con la planilla Nro. 39001285, con un término de permanencia de 60 días, según consta en comunicación emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Seccional de Aduanas de Maicao, este vehículo era conducido por el Ciudadano Jorbraim José Pedrosa Yrigoyen, portador de la cédula Nro. V-13.987.987, por lo que debían concluir que el vehículo antes mencionado no se encontraba al momento de la ocurrencia del robo declarado por la actora. Por lo que evidencia esta alzada que mediante el presente documento le fue comunicada a la actora que de acuerdo análisis realizado por la aseguradora de acuerdo con el siniestro se encuentra relevada de responsabilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Copia simple de documento emitido por el corredor Fernando Medina dirigido a Seguros de Liberty Mutual de fecha 24 de mayo de 2014 marcado con letra “G” y riela a los folios 28 y 29. Se aprecia a través de dicha probanza la manifestación de la parte actora, al no estar de acuerdo con el comunicado realizado por la aseguradora de fecha 15.05.2014, ya que se pone en duda su honorabilidad de tal manera, ésta solicita que el caso sea investigado, revisado y reconsiderado hasta sus últimas consecuencias, asimismo expreso haber presentado todos los requisitos solicitados por la aseguradora, y que ya habían transcurrido más de 80 días. Con respecto a dicha probanza se evidencia que nada aporta a la resolución de la presente causa, por lo mal pudiere esta alzada otorgarle valor probatorio siendo desechada la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Copia simple de denuncia formal realizada contra la aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, por la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin dirigida a la Superintendencia de Seguros, marcado con letra “H” y riela a los folios 31 y 32, desprendiéndose de la presente denuncia el siniestro ocurrido en fecha 1 de marzo de 2014, delito éste denunciado por la actora en la misma fecha por ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del (C.I.C.P.C) Subdelegación Santa Mónica, asimismo mediante la presente denuncia alega la negativa del seguro a responderle por el siniestro ocurrido por lo que insta a dicho organismo que la ayude a resolver la situación tan desagradable. Con respecto a dicha probanza, mal pudiere esta superioridad otorgar valor probatorio, quedando la misma desechada por no aportar nada a la resolución del presente juicio, asimismo se evidencia. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Copia simple de acta conciliatoria y resolución de conflicto emanada por la Superintendencia De La Actividad Asegura, de fecha 16 de julio del año 2014, marcado con letra “I” y riela a los folios 33. En relación a la presente prueba aprecia esta superioridad que fue llevado a cabo el acto conciliatorio por ante un ente administrativo, sin embargo, se evidencia que el mismo está incompleto y carece de la firma de las partes, por lo que mal pudiere esta alzada otorgar valor probatorio, siendo desechada la misma por no aportar nada a la resolución del presente juicio. ASÍ SE ESTABLE.
10.- Copia simple de documento emitido por el Jefe de operaciones de siniestros auto pérdida total de Seguros Caracas Liberty Mutual,
marcado con la letra “J” y riela a los folios 33 y 34, mediante la cual dan respuesta a la comunicación de fecha 28-05-2014, haciendo ver la imposibilidad de dar respuesta a la solicitud de reconsideración, hasta tanto no se reciban las resultas de investigación signada bajo el Nº 9700-232-4360. Con respecto a dicha probanza aprecia esta alzada que nada aporta a la resolución de la presente causa, siendo desechada la misma por no aportar nada a la resolución del presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Copia simple de un comunicado realizado por la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin, marcado con letra “K” y riela al folio 35, dirigido a Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., mediante el cual le notifica que el procedimiento de investigación seguido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Nº 9700-232-4360, había concluido ordenando el cierre de dicha investigación, por lo que solicita a dicha empresa a corroborar mediante el inspector Jonathan Querales encargado de dicho procedimiento. Con respecto a la presente probanza esta alzada aprecia que la misma nada aporta a la resolución de la presente causa por cuanto no se observa en autos las resultas de dicha investigación, quedando desechada la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Original y copia de escrito emitido por la abogada Yliana Castro en representación de la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin dirigido a Seguros Caracas Liberty Mutual, mediante la cual hace un llamado a una conciliación amigable sugerido a Seguros Caracas, marcado con letra “L” que riela a los folios 37 al 44, se aprecia del presente escrito que la apoderada judicial de la parte actora insta a Seguros Caracas, a conciliar amigablemente en relación al siniestro ocurrido objeto de la presente controversia sugiriendo que se fijara la pronta fecha, para el pago de lo que legítimamente le corresponde por Ley. En virtud de lo anterior, aprecia esta alzada que dicha probanza queda desechada por no aporta nada a la resolución del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Copia simple y original de comunicado emitido por el ciudadano Ángel Tirado de la Gerencia de operaciones de siniestros- pérdida total de Seguros Caracas de Liberty Mutual dirigido a la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin, marcado con letra “M” y riela a los folios 45 al 48, se evidencia de dicha probanza que la aseguradora dando respuesta al escrito de solicitud realizada por la abogada Yliana Castro en representación de la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin de fecha 02 -09-2014,aprecia que la aseguradora determino que una vez revisado nuevamente el caso, ratifican en cada una de sus partes la carta de fecha 18-07-2014, elaborada por el departamento de pérdidas totales. Si bien es cierto, dicha probanza al no haber sido tachada, ni impugnada se tiene como fidedigna. Sin embargo, la misma nada aporta a la resolución de la presente causa por lo tanto queda desechada. ASÍ SE ESTABLECE.

B. En la etapa probatoria, la parte actora aportó los siguientes medios de prueba:
 Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos OSCAR RAMÓN RIVAS y RAQUEL COROMOTO DÍAZ LUCENA, MARÍA TERESA QUERO DE MIRANDA, FRE ALEXIS CHIVICO GRANADOS, IRIS DANELLIA OLIVEROS RAMÍREZ. Desprendiéndose del contenido de las mismas lo siguiente:
a).-Con respecto a las testimoniales rendidas por OSCAR RAMÓN RIVAS, Licenciado en Educación, gerente de EDUCREAR, empresa dedicada en el área educativa, residenciado en el Edificio Florisan piso 5 apartamento 53. Calle Auyantepuy. Colinas de Bello Monte. Municipio Baruta, estado Miranda, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio del 2016, a las 09:00 a.m. Se evidencia que éste manifestó en su declaración conocer de trato y vista a la hoy demandada, además afirmo que la ciudadana el día del presunto siniestro llegó en su vehículo al lugar donde éste reside, se evidencia del acta de testigos que éste alega haber visto el vehículo a la hora que llegó aproximadamente a las 11:00 a.m. y a la hora que se retiro aproximadamente a las 5:00 p.m, asimismo, deja constancia que al momento de retirarse la actora bajo con su esposa siendo aproximadamente las 5:00 p.m., y se percatan que el carro fue robado, ya que no se encontraba en el lugar donde había sido dejado, por lo que subieron a buscarlo para que los trasladara al C.I.C.P.C de Santa Mónica. Dicho lo anterior, procede el apoderado judicial de la contraparte a efectuar el interrogatorio, alegando éste conocer a la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin aproximadamente desde año 2000, como hace 16 años, que el motivo de la visita no derivaba de ninguna celebración, sino una visita normal, que no tenía interés en las resultas del presente juicio, lo único que la camioneta aparezca, y que se haga justicia, y que la relación que sostenía con la actora era de amistad. Es todo. Siendo las 09:53 a.m., Cesaron las preguntas .Culmino el interrogatorio. Terminó se leyó y conformes firman.-
Se aprecia de las deposiciones antes descritas que el ciudadano OSCAR RAMÓN RIVAS es un testigo referencial, toda vez, que éste no se encontraba en el momento en que la parte actora se percata del hecho ocurrido, es decir, el presunto hurto del vehículo, tal y como desprende de dicha acta de testigo, y así lo manifestó éste que su esposa era quien había bajado junto a la ciudadana CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN al instante de haberse evidenciado que el vehículo no estaba en lugar donde lo había dejado, en consecuencia de lo anterior, esta alzada desecha dicha probanza por no aportar nada a la resolución de la presente causa. Así se establece.
b).- Con respecto a la prueba testimonial realizada a RAQUEL COROMOTO DÍAZ LUCENA, de profesión Docente Universitario de la Universidad central de Venezuela, facultad de farmacia, Ciudad Universitaria, residenciada en el Edificio Florisan piso 5 apartamento 53. Calle Auyantepuy, Colinas de Bello Monte. Municipio Baruta, estado Miranda, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio del 2016, a las 09:30 a.m. Se desprende de las declaraciones realizada por la testigo antes mencionada que conoce de trato y vista a la hoy actora Ciria del Valle Agreda Bellorin, asimismo, dejó constancia que el día del siniestro ocurrido ésta había llegado a visitarla en su vehículo, confirmando a ver visto el vehículo cuando llego aproximadamente a las 11:00 a.m., y se retiró a las 5:00 p.m. aproximadamente, que al momento de retirarse bajaron del edificio al lugar donde estaba estacionado el carro, no encontraron el carro subieron toda la calle Auyantepuy, para chequear si el carro estaba en esos espacios y en virtud de no haberlo visto subieron nuevamente a su apartamento y le pidió a su esposo que acompañaran a la actora Ciria del Valle Agreda de Bellorin al C.I.C.P.C a colocar la denuncia del robo del carro, que cuando llegaron los atendieron alrededor de las 6.30 p.m a 7:00 p.m aproximadamente los funcionarios para la denuncia. Seguidamente pasa el apoderado judicial de la parte demandada y procede a efectuar el interrogatorio, alegando la parte actora conocer desde hace 16 años a la hoy demandante, además alegó que la visita realizada el día en que ocurrieron los hechos ésta se debía a una visita normal de amistad, y que no tenía ningún interés particular en las resultas del presente juicio. Es todo. Siendo las 10:26 a.m., Cesaron las preguntas .Culmino el interrogatorio. Terminó se leyó y conformes firman.-
Ahora bien, se evidencia de la prueba testimonial rendida por la ciudadana RAQUEL COROMOTO DÍAZ LUCENA, teniéndose la misma como testigo presencial, toda vez, que ésta manifiesta que el día del siniestro ocurrido la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin había llegado a visitarla en su vehículo, confirmando a ver visto cuando llego aproximadamente a las 11:00 a.m., y cuando se retiró a las 5:00 p.m. aproximadamente, que al momento de retirarse bajaron del edificio al lugar donde estaba estacionado el carro, no encontraron el carro subieron toda la calle Auyantepuy, para chequear si el carro estaba en esos espacios y en virtud de no haberlo visto subieron nuevamente a su apartamento y le pidió a su esposo que acompañaran a la actora Ciria del Valle Agreda de Bellorin al C.I.C.P.C a colocar la denuncia del robo del carro, que cuando llegaron los atendieron alrededor de las 6.30 p.m a 7:00 p.m aproximadamente los funcionarios para la denuncia. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las deposiciones del testigo concuerdan entre si, por lo que merecen confianza, por su edad y profesión, dicha probanza adminiculada con la denuncia realizada por la parte actora por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dan certeza del siniestro ocurrido, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se logro constatar que tales hechos fueron desvirtuados por la demandada, toda vez , que la investigación realizada por la sociedad mercantil Seguros Liberty Mutual C.A., arrojara que el vehículo objeto de la presente controversia, ingresó a Colombia en esa misma fecha 01 de marzo de 2014,careciendo tales declaraciones de inconsistencia, ya que resulta imposible que el vehículo se encontrara en lugar de hecho antes denunciado y el mismo día haber ingresado a la ciudad de Colombia, por lo que esta desecha dicha probanza por no aportar nada a resolución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
C).- Con respecto a la prueba de testigo realizada a la ciudadana MARÍA TERESA QUERO DE MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.357.220. Licenciada en Recursos Humanos de la comandancia General de la Aviación. Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio del 2016, a las 10:00 a.m. Aprecia esta alzada que la ciudadana antes mencionada alega conocer de trato y vista a la parte actora, además alego que el día antes del hecho ésta se encontraba en su vehículo, igualmente, alegó que le constaba ya que eran compañeras de trabajo y ella a diario era quien les daba la cola hasta la alcabala principal de la base aérea Generalísimo Francisco de Miranda sede de la comandancia general de la Aviación un poco menos de un kilometro de distancia, plasmado lo anterior procede el apoderado judicial de la parte demandada a realizar el interrogatorio a la presente testigo, alegando la misma conocer a la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin hace aproximadamente 15 años y de trato y comunicación 5 años que se encuentra trabajando con ellos, y que la relación o dependencia que mantienen es como compañeras de trabajo que se encuentran en la Dirección de organización y desarrollo de Recursos Humanos, que la actora trabaja en el departamento de gestión educativa y ella trabaja en el departamento de sistemas de personal, que ésta solicita asesoría en el área educativa y la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin, a su vez solicita asesoría en el área de recursos humanos, que el interés que tenía en las resultas del presente juicio es que se solventara la situación, y se hiciera justicia, ya que se veían afectados de manera indirecta por que la actora era el única personal civil que poseía y nos trasladaba a la alcabala. Es todo. Siendo las 10:50 a.m., Cesaron las preguntas .Culmino el interrogatorio. Terminó se leyó y conformes firman.-
Se deprende de dicha declaración testimonial rendida por la ciudadana MARÍA TERESA QUERO DE MIRANDA, en la misma manifiesta conocer a la actora de trato y vista y que el día anterior al que se suscitó el hecho ésta se encontraba en su vehículo, y que le constaba ya que eran compañeras de trabajo y ella a diario era quien le daba la cola hasta la alcabala principal de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda sede de la comandancia general de la Aviación un poco menos de un kilometro de distancia. Evidenciándose que el testigo es referencial, toda vez, que el mismo no se encontraba en el lugar del hecho, únicamente limitándose a confirmar que la actora si se encontraba en posesión del vehículo el día antes del hecho. En consecuencia, esta alzada desecha dicha probanza por considerar que nada aporta a resolución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
D).-De acuerdo con la prueba testimonial rendida por el ciudadano FRE ALEXIS CHIVICO GRANADOS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-6.517.650, edad 50 años, profesión u oficio Empresario de inversiones ALSEDCMA, Casa#35 Piso 1, la carlota, residenciado en la Calle 3, Edificio Carmelina, piso 6 apto 6-b, Urbanización Terrazas del Avila, Municipio Sucre. Estado Miranda. por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio del 2016, acto celebrado a las 10:30 a.m. observa esta juzgado que de las declaraciones realizadas por el testigo ya identificado, arguyendo éste conocer de trato, vista y comunicación a la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin, que además le constaba que la actora andaba en su vehículo debido a que esa noche se había quedado en su casa, igualmente afirmó nuevamente que le constaba porque éste le aperturo puesto en el estacionamiento al día anterior, y en la mañana siguiente alrededor de la 9:00 a.m y 9:30 a.m, ésta se retiro y le abrió la puerta del estacionamiento. Seguidamente procede el apoderado judicial de la parte actora a realizar el interrogatorio al testigo; expresando éste conocer aproximadamente desde hace 10 años a la actora, que mantenía una relación de amistad con la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin, también con relación a la pregunta realizada por la demandada cuantas veces por semana la actora pernotaba en su casa, agregando ésta que la ciudadana en la actualidad se quedaba pocas veces en su casa y eventualmente iba de visita, y además manifiesto no tener ningún interés en las resultas del presente juicio. . Es todo. Siendo las 11:07 a.m., Cesaron las preguntas .Culmino el interrogatorio. Terminó se leyó y conformes firman.-
Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano FRE ALEXIS CHIVICO GRANADOS, alegó éste conocer de trato, vista y comunicación a la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin, que además le constaba que la actora andaba en su vehículo debido a que esa noche se había quedado en su casa, igualmente afirmó que le constaba porque éste le había reservado un puesto en el estacionamiento el día anterior, y en la mañana siguiente alrededor de la 9:00 a.m y 9:30 a.m, ésta se retiro y le abrió la puerta del estacionamiento. Evidenciándose que el testigo es referencial, toda vez, que el mismo no se encontraba en el lugar del hecho, únicamente limitándose a confirmar que la actora si se encontraba en posesión del vehículo el día antes del hecho registrado por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se establece.
E).-Con respecto a la presente prueba testimonial de la ciudadana IRIS DANELLIA OLIVEROS RAMÍREZ, esta alzada comparte el criterio del tribunal de la causa, ya que una vez hecha una revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se observó de los folio 204, que el acto de evacuación de la testigo antes identificada quedo desierto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a. En la oportunidad de contestar la demanda:
1.- Copia simple de poder, otorgado por el abogado JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, en el que sustituye el poder conferido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL a los abogados en ejercicio ANDRÉS FIGUEROS BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ Y NOEL VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente. Con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
2.- Original de poder otorgado por el abogado TAREK KAFRUNI MICARE, en el que sustituye en el ciudadano JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.370. Con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Original de las condiciones generales de la póliza, derivadas del contrato celebrado por las partes. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desprende de las misma tanto las obligaciones y responsabilidades de pago establecidas en la póliza para la asegurado y el beneficiario. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Certificación de la Importación Temporal de Medio de Transporte de Turistas Nº 39001285, de fecha 01-03-2014, en original, en copia simple, Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales y Seccional Maicao, Certificado de la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativo Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y Certificación de Apostille.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa, que un documento público proveniente de un estado extranjero que esté suscrito al Convenio de La Haya de 1961 para que tenga validez en territorio venezolano, debe como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función. Así, el artículo 1 del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961 para la supresión de la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, establece que:
“El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos; (Copia textual. Negrillas de esta alzada).

En este orden de ideas, este Tribunal observa, que el documento que se pretende hacer valer en este juicio, es un documento administrativo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao en fecha 25 de abril de 2014, apreciándose de la misma la certificación realizada por la Importación Temporal de Medios de Transporte para turistas N°. 39001285 DE FECHA 01/03/2014, y siendo que el mismo se encuentra firmado por el funcionario ESTIBIN RUFINO TORO IGUARAN, quien pertenece a la planta permanente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actual gestor II código 302 grado 02, designado como jefe de la división de gestión de la operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos Aduanas de Maicao, así lo certifica la subdirectora de gestión de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana ETHEL VASQUEZ ROJAS, asimismo, se aprecia que el documento consignado lleva el estampado del sello de la DIAN, con la debida apostilla de Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, cursando en autos a los folios 147 al 155, teniendo validez dentro del territorio de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros suscrito por Venezuela y por Colombia, desprendiéndose del mismo las siguientes características de vehículo, importación temporal: 39001285, Fecha de ingreso: 01/03/2014, Hora de ingresa: N/A, Turista JORBRAIM JOSE PEDROSA YRIGOYEN, Cédula Extranjería: 13987987, marca: DAIHATSU, clase: AUTOMIVIL año: 2006, Placas: MEJ882 motor: 4 CILINDROS, modelo, tipo: SPORT WAGON color: beige, procedencia: VENEZUELA , Chasis N°: 8XAJ122G069532253, por lo que esta alzada tiene como cierto el contenido del mismo, toda vez, que desvirtúa lo alegado por la parte actora en su escrito libelar siendo que el vehículo en esa misma fecha, había cruzado a Colombia de forma legal. ASÍ SE ESTABLECE.

b. En lapso probatorio
1.- Reprodujo e hizo valer el Mérito Favorable que se desprende de los autos en beneficio de su representada. Esta alzada observa que es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LO CONTROVERTIDO.-
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de seguro que fuere incoada por la ciudadana CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, por cumplimiento del contrato de seguro de póliza de vehículo con cobertura amplia, que consta autos, donde figura como beneficiaria la ciudadana CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN.
Respecto a la acción de cumplimiento de contrato incoada, aprecia este Tribunal que dicha acción se encuentra regida por el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
(Negritas de esta Alzada)

El artículo citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato, y si hubiere lugar a ello, la reclamación de los daños y perjuicios, deduciéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se persigue es que se cumpla con el acuerdo establecido por las partes; evidenciándose que, para que resulte procedente esta acción es necesario la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de lo acordado por una de las partes.
En cuanto a la existencia de un contrato bilateral, se puede denotar que la presente causa se encuentra bajo los términos establecidos de un Cumplimiento de Contrato de Seguro, y para ello es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, según el cual: “El contrato de seguros es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, el asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.
Ahora bien, el contrato de seguros según el Dr. Alfredo Morles Hernández, es un contrato de adhesión, y en todo caso, sea o no sea de adhesión, la ley ordena que se interprete contra el asegurador (ord.4º Ley del Contrato de Seguros).
El referido autor nos señala que, esta prescripción legislativa no debería ser objeto de una interpretación literal, sino de una interpretación teleológica: el legislador evidentemente, al establecer esta norma está pensando en proteger al asegurado que es parte en un contrato de adhesión, no al asegurado que está en condiciones de estipular términos, condiciones y modalidades distintas y, en efecto, las pacta.
En este último caso, la interpretación del contrato ha de retomar el cauce que corresponde a la situación en que existe igualdad de los contratantes. No hay débil a quien proteger.
Los artículos 20, 21 y 37 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, aplicable en el caso de especie, establecen de manera concurrente y clara que, constituye obligación primordial del asegurado probar la ocurrencia del siniestro, toda vez que es esa probanza el punto de partida para que se ponga en movimiento la sistemática del contrato de seguro y el pago de la indemnización que el mismo dispone. Así, el asegurado tiene la carga de probar la ocurrencia o materialización de ese hecho que se concibió como hipótesis o como hecho futuro e incierto al celebrarse el contrato. Los referidos artículos son del siguiente tenor:
“Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.”.

“Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros:… “(2) pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestros en los plazos establecidos en este decreto ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario deben probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”.

En ese sentido, tenemos que en el caso bajo estudio, se puede colegir que la acción de cumplimiento versa sobre un contrato de servicio de Póliza de Vehículo, celebrado entre la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin y la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, teniendo como objeto una póliza de Vehículo de cobertura amplia signada bajo el Nº 20-56-2256253-0, suscrita en fecha 17 de septiembre del 2013, hecho éste admitido por la parte demandada; lo cual permite tener por probada la relación contractual. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al incumplimiento de las obligaciones, la parte actora aduce que, éste versa sobre la falta de pago derivada del presunto hurto de vehículo, hecho éste denunciado por la actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
No obstante, tenemos que la sociedad mercantil Seguros Liberty Mutual C.A., alega en su defensa, que una vez le fue notificado el hecho ocurrido procedió a dar apertura a las investigaciones y peritajes correspondientes tal y como se encuentra establecido en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro antes transcrito, siendo notificada la asegurada que a partir de ese momento debía consignar la documentación necesaria para probar la existencia del siniestro, para finalmente determinar la procedencia y cobertura del mismo o por el contrario proceder al rechazo.
Asimismo, arguye la representación judicial de la parte demandada que la actora en la oportunidad correspondiente notificó a las autoridades, así como a su representada de la desaparición del vehículo, procediendo la aseguradora a realizar las respectivas verificaciones arrojando como resultado que el vehículo asegurado había pasado legalmente a Colombia, mediante una solicitud de Importación temporal de vehículos de ese mismo día 01 de marzo de 2014. Por lo que en base a las resultas de la investigación del siniestro, que condujo a desvirtuar totalmente la información suministrada por la asegurada respecto a la circunstancias modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia del mismo, por lo que procedió a dejar sin efecto la reclamación por indemnización, mediante misiva de fecha 15 de mayo de 2015 que riela al folio 28, la cual reza textualmente lo siguiente:
…“Cumplimos con informarle, que luego de haber efectuado el análisis del siniestro arriba mencionado y realizadas las verificaciones pertinentes, hemos constatado que el vehículo Marca: DAHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Año: 2006, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR, Placa: MEJ88Z, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069532253, Serial Motor: 4 CILINDROS, ingreso a la República de Colombia Bajo la modalidad de Importación Temporal de vehículos para Turista, el 01 de Marzo de 2013,con la Planilla Nro, 39001285, emitida en la misma fecha y con vencimiento hasta el 01 de Mayo de 2014, es decir con un término de permanencia de 60 días, según consta en comunicación emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Seccional de Aduanas de Maicao, este vehículo era conducido por el ciudadano Jorbraim José Pedrosa Yrigoyen, portador de la cédula Nro.13-987.987, según Documento en comento y del cual anexamos copia, por tanto debemos concluir que el vehículo antes mencionado no se encontraba en el país al momento de la ocurrencia del robo por usted declarado.
Según su declaración antes nuestra empresa de fecha 03/ 03/ 2014, el evento ocurre el día 01/03/2014 a las 5:00 pm.
Es por lo anteriormente expuesto, que lamentamos informarle, que bajo esa circunstancia no podemos continuar con el proceso del trámite del siniestro del robo de su vehículo antes descrito, por cuanto se evidencia que el vehículo no se encontraba en el país para el momento en que es reportado el Hurto, es decir, el vehículo ingreso a Colombia en la misma fecha en que ocurre el siniestro, quedando la compañía relevada de responsabilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 37 (tercer parágrafo) y el Articulo 39 ( segundo aparte) del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en concordancia con el Art.41…”
(Copia textual)
Por lo que en razón de lo anterior, su representada se encontraba relevada de la obligación de cancelar indemnización alguna a la actora con motivo del presunto hurto de Vehículo denunciado por la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin en fecha 1 de marzo de 2014.
Así las cosas, esta alzada a los fines de determinar lo alegado por la actora, esto es, la existencia o no del incumplimiento del contrato de póliza de seguros con relación al siniestro ocurrido en fecha 01 de marzo de 2013, suscrito por las partes tal y como consta del recibo de pago emitido por la sociedad mercantil Seguros Liberty Mutual C.A., apreciándose de su contenido la vigencia de la póliza de seguro para el momento del presunto hurto del vehículo, riela a los folios 24 y 25.
Dicho lo anterior, corresponde a la parte actora probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción.
Ahora bien, esta alzada para decidir considera preciso citar el artículo 1354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.


Estas normas consagran un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho.
En ese sentido, del análisis realizado a las pruebas presentadas por la parte actora para fundamentar la presente acción, se aprecia Copia simple de denuncia realizada por la ciudadana Ciria del valle Agreda Bellorin, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, (C.I.C.P.C) sub delegación Santa Mónica, marcado con letra “C” (que riela al folio 23), de fecha 01 de marzo de 2014. Evidenciándose de dichas probanzas la denuncia que por hurto de vehículo realizada por la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en auto con todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo del cual da fe un funcionario público, igualmente, consignó original y copia simple de recibo de pago de la póliza de seguros automóvil a nombre la ciudadana CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN marcado con letra “D” a favor de Seguros Caracas de Liberty Mutual, con el Nro. De Póliza 20-56-2256253 y que riela a los folios (24 al 25). Se evidencia del contenido de dicha documental que para el momento del presunto hurto del vehículo, éste se encontraba asegurado de acuerdo con la póliza Nro° 20-56-2256253 de Seguros Caracas de Liberty Mutual adquirida en fecha 17 de septiembre de 2013 con vigencia hasta el 17 de septiembre de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tenemos que la parte demandada para desvirtuar los hechos alegados por la actora consignó Certificación de Importación Temporal de Medio de Transporte de Turistas Nº 39001285, de fecha 01-03-2014, en original, y en copia simple emitida por la Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales y Seccional, Maicao, y Certificado de la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativo Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, cursante a los folios 147 al 155.
Siendo evidente para esta sentenciadora, la incongruencia que existe entre el hecho denunciado y los resultados de las investigaciones practicadas por la sociedad mercantil Seguros Liberty Mutual C.A., toda vez, que se logró constatar que en esa misma fecha 01 de marzo de 2014 en la que se materializó presuntamente el hurto del vehículo objeto de la presente causa en la ciudad de Caracas, dicho vehículo también había ingresado a Colombia legalmente, teniendo éste las misma características: DAHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Año: 2006, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR, Placa: MEJ88Z, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069532253, Serial Motor: 4 CILINDROS, y siendo conducido por un ciudadano identificado como JORBRAIM JOSÉ PEDROSA YRIGOYEN, según consta de documento administrativo emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Organismo Público adscrito a la República de Colombia, siendo dichos documentos apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, teniendo validez dentro del territorio de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros suscrito por Venezuela y por Colombia.
En consecuencia, concluye esta alzada que la sociedad mercantil empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A, demostró que se encuentra eximida de toda responsabilidad contractual, quedando desvirtuados los hechos alegados por la actora, por lo que mal pudiera esta sentenciadora declarar con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato de seguros, así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
De los Daños y Perjuicios.
Se aprecia del contenido del escrito libelar que la parte actora solícita en el particular primero del petitorio el pago de los daños y perjuicios que a su decir, éstos fueron causados por el incumplimiento del contrato de póliza de vehículo N°20-56-2256253 suscrito con la aseguradora, por lo que ésta insta a la parte demandada: … “para convengan en cancelarle a su representada o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.3.331.600,00) equivalentes a VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 26.233.07); por los conceptos que se expresan a continuación: A) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 1.500.000,00) equivalentes a ONCE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 11.811.02), por concepto de adquisición de vehículos de iguales o similares características, y que se deriva del hecho cierto que nuestra representada CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN utilizaba el vehículo como medio de transporte diario a su lugar de trabajo por la distancia y dificultad de transporte público en horas de la tarde/ noche, se ve obligada a tomar taxi para llegar a su lugar de residencia, ubicada en la Avenida Principal El Hatillo, Edificio HYDRA, La Boyera, Municipio El Hatillo, estimando por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes ( Bs. 600,00) cuyo monto se multiplica por el número de días que va a su trabajo establecidos en 5 días hábiles calendario por meses de vida útil laboral que le restan… lo que se traduce en mil trescientos ochenta y seis (1.386) días, los cuales se multiplican por el monto aproximado diario de su movilización en taxi, por lo que lo traduce en ochocientos treinta y un mil seiscientos bolívares ( Bs. 831.600,00); equivalentes a seis mil quinientas cuarenta y ocho con cero tres unidades tributarias ( UT. 6.548,03), constituyendo este monto las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresaran en el acervo de su representada, producto del hurto de su vehículo privándola de disfrutar de sus ingresos, los cuales eran utilizados para su alimentación, vestimenta, medicina y gastos de vivienda y vehículo. Asimismo, marcado con letra B) solicitó por concepto de daño moral la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs1.000.000.00) equivales a siete mil ochocientos setenta y cuatro con cero dos unidades tributarias (7.874,02 UT)”...
(Copia Textual)
En virtud de lo anterior, observa esta alzada que la pretensión por daños y perjuicios solicitada por la parte demandante fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa, por cuanto consideró que no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño cuando no puede imputársele la autoría de un hecho ilícito, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte actora era imposible determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega haber sufrido y el supuesto agente del mismo.
Establecido lo anterior, es oportuno para esta superioridad plasmar la norma establecida en el artículo 1.196 del nuestro Código Civil, que a la letra reza:
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Con respecto al hecho ilícito, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: La culpa, el daño, y la relación de causalidad.
El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. En materia de daños, rige el principio de que quien ha causado ilícitamente un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil; si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil, todo ello conforme al artículo 1.185 del Código Civil.
Con respecto a la existencia del daño, para decidir se observa:
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Tanto en la doctrina moderna como en nuestra legislación se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, es por ello que en nuestro código, no se establece diferenciación alguna entre ambos términos.
El daño es de orden moral cuando consiste en un menoscabo de tipo psíquico, espiritual o emocional. La ley considera que las lesiones causadas a una persona, además de ocasionar daños materiales, causan un sufrimiento debido al daño en su cuerpo.
Dadas las consideraciones que anteceden, y compartiendo el criterio establecido por el a quo, esta Superioridad luego de analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia que ésta no logró demostrar la responsabilidad del presunto daño causado por la parte demandada, quien a su decir, ésta le ocasionó con su conducta un detrimento en su patrimonio, privándola de sus ingresos los cuales eran utilizados para su alimentación, vestimenta, medicina, gastos de vivienda y vehículo.
Determinado lo anterior, esta alzada observa que no existe ninguna relación de causalidad entre el daño alegado por la actora y el supuesto agente del mismo, toda vez, que la parte demandada demostró que se encuentra relevada de toda responsabilidad desvirtuando lo alegado por ésta, mediante la Certificación de Importación Temporal de Medio de Transporte de Turistas Nº 39001285, de fecha 01-03-2014, en original, en copia simple de la Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales y Seccional, Maicao, Certificado de la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativo Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y Certificación de Apostille, cursante a los folios 147 al 155. Y siendo que la acción principal de la cual deriva ésta se declaro sin lugar, mal pudiera ésta sentenciadora condenar a la parte demandada el resarcimiento por daños y perjuicios, cuando ésta se encuentra eximida de toda responsabilidad contractual, y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo en los términos antes establecidos. ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado RAYMUNDO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimento de contrato fuere incoada por la ciudadana Ciria del Valle Agreda Bellorin, contra la sociedad mercantil, Seguros Liberty Mutual C.A. partes identificadas en el inicio del presente fallo. IMPROCEDENTE: La indemnización por Daños y Perjuicios. En consecuencia, se condena en costas del presente recurso a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con distinta motivación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dr. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ.
En la misma fecha, 28/09/2018, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 01:35pm, constante de veintinueve (29) páginas.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ.

Exp. N° AP71-R-2018-000229/7.287.-
MFTT/EMLR/Mayra
Sentencia Definitiva.

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