Decisión Nº AP71-R-2016-000307 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000307
Fecha25 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLA EXCAVADORA C.A CONTRA PROMOTORA CASARAPA C.A
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,





EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º


ASUNTO: AP71-R-2016-000307

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LA EXCAVADORA U. M, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 04-10-2000, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ Y GUIDO MEJIA LAMBERTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.651 y 117.051, respectivamente y otros.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-09-1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A-Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 51.580 y de este domicilio. Posteriormente lego de dictada sentencia definitiva se constituyen como apoderados judiciales de la demandada los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ C, JUAN VICENTE ARDILA P, HUMBERTO BAUDER, DANIEL ARDILA V. MARCOS PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ISMARY TOVAR, KARINA SAMPAYO y ZULEVA ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.816, 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 137.266, 117.204 y 117.878, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inició el presente procedimiento ante esta Alzada, previa distribución de Ley con vista al recurso ordinario de apelación ejercida por la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, C. A. contra la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, en el juicio que por INTIMACIÓN, fue incoado por la Sociedad Mercantil LA EXCAVADORA U. M, C. A.
Se inició el presente procedimiento que por INTIMACIÓN fue incoada por la Sociedad Mercantil LA EXCAVADORA U. M, C. A. contra a la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, C. A., correspondiéndole previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
Admitida la demanda en fecha 04 de febrero de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en vista de que la demandada se encontraba para la fecha intervenida por una junta administradora ad hoc, bajo la conducción del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, designada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1714/12 en fecha 12-12-2013, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notificación que consta al folio 303.
Efectuada las gestiones de intimación personal y mediante carteles publicado en prensa y siendo infructuosas las mismas, a solicitud de parte se designa en fecha 8 de diciembre de 2014, defensora judicial, en la persona de la abogada CARMEN LAURA ROMERO, quien una vez cumplidas las formalidades de notificación, aceptación y juramentación, quedó citada en fecha 22 de julio de 2015.
En fecha 05 de agosto de 2015, la defensora judicial consignó escrito de oposición al decreto de intimación y mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2015, dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Durante el lapso de informes solo la parte accionante consignó su respectivo escrito.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa, dictó decisión declarando con Lugar la acción propuesta.
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, se hace parte en el juicio, consigna poder y apela de la decisión definitiva.
Oída la apelación en ambos efectos mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2016, se remite la causa para su distribución correspondiéndole a este Despacho su conocimiento.
En fecha 29 de marzo de 2016 se le da entrada a la causa y se fija oportunidad para presentar informes, siendo la parte actora la única que hizo uso de tal derecho.
Mediante autos de fechas 16 de junio de 2016 y 10 de septiembre de 2016, se fijo respectivamente, oportunidad para dictar sentencia y diferimiento de la misma.
El 05 de febrero de 2018, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se abocó a la presente causa ordenando la notificación de las partes y cumplidos dichos trámites, mediante auto de fecha 25 de abril de 2019 se fijó oportunidad para dictar sentencia.
II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora señalo en su escrito de demanda lo siguiente:
Adujo la parte actora que suscribió dos (02) contratos de obra autenticados ante la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador en ambos fecha 19 de agosto de 2008, bajo el Nro, 09, Tomo 208 y bajo el Nro, 10, Tomo 208 cuyo objeto consistía por parte de la accionante en el movimiento de tierra, en un área aproximada de 50.000,00 m2, ubicada en la segunda etapa (II-B-1) de la Urbanización Ciudad Casarapa de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
Que la demandada incumplió la cláusula sexta del contrato de obra, que establecía el precio y la forma de pago e igualmente incumplió con el pago al banco en el porcentaje. Que su incumplimiento comprende la falta de pago las valuaciones de obra ejecutada siguientes:
1- Valuación Nro. 11 (07-2010) por un monto de Bs. 1.352.082,57;
2- Valuación Nº 12 (08-2010) por un monto de Bs. 792.810,14 y
3- Valuación Nº 13 (09-2010) por un monto de Bs. 263.918,20.
Que tales montos resultan previas deducciones pactadas y de Ley referidas a la amortización de anticipo, retención del ISLR e IVA.
Que su representada trató de cobrar sus acreencias a la junta administradora ad hoc, a quien presentó facturas comerciales debidamente recibidas y aceptadas por la demandada y que se soportan en la valuaciones insertas con la demanda.
Señala igualmente la accionante que la parte demandada había efectuado abonos a la primera factura por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por lo que queda un monto neto de capital adeudado a su representada de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.936.643,53).
Con vista a los señalamientos anteriores es demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, C. A., por vía intimatoria, para que pague o sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.936.643,53), correspondiente a la totalidad de las valuaciones previas las deducciones acordadas por las partes y las establecidas en la ley.
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 695.470,64), por concepto de intereses moratorios legales calculados a la tasa del 12% hasta el 15 de noviembre de 2013
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan produciendo desde el 15 de noviembre de 2013, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
CUARTO: Costas y costos
Asimismo solicitó la indexación, de cantidades adeudados indicados en el particular “primero”, calculados desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones de pago.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como se indicó previamente, la parte demandada estuvo representada por la defensora judicial, quien negó y rechazó la demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho y que su defendida nada adeuda a la actora por concepto de valuaciones, intereses, costas y costos.

SENTENCIA RECURRIDA:
La decisión del Tribunal de Instancia de fecha 29 de febrero de 2016 señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…)
a) Que las sociedades mercantiles; La Excavadora C, A., y Promotora Casarapa C. A, pactaron dos contratos de obra autenticados el 19-08-2008, mediante los cuales La Excavadora C. A., se comprometió a ejecutar movimientos de tierra en un lote de terreno propiedad de “Promotora Casarapa” (cláusula segunda); en cuanto al precio y forma de pago, se estableció que el monto a pagar de Bs. 4.904.503,70, para ser ejecutado de la siguiente manera: 10% del monto del presupuesto por concepto de anticipo, mensualmente contra prestación de valuaciones de obra debidamente ejecutadas así: 10% para amortizar el anticipo recibido, 20% que pagaría La Excavadora C. A., a la presentación de la valuación a la institución financiera (Banco Fondo Común) por orden y cuenta de Promotora Casarapa C. A., como abono al préstamo que asumió “La Excavadora” con la entidad bancaria, 30% a la presentación de la valuación y el 40% restante que le sería pagado a la contratista dentro de los 60 días una vez presentada la valuación; el plazo de ejecución de la obra, que se fijó en 14 meses, contados a partir de la firma del acta del inició de la obra (cláusula sexta).
b) Que a la fecha de interposición de la demanda, la sociedad mercantil Promotora Casarapa, en razón a las facturas números 0305, 0306 y 0307, libradas en fecha 01-09-2011, adeudaba a La Excavadora C. A., por concepto de las valuaciones 07-2010 (val11), 08-2010 (val12) y 09-2010 (val13) las siguientes cantidades Bs. 1.098.567,09, Bs. 644.158,24 y Bs. 263.918,20 respectivamente, menos el abono que indicó la accionante de Bs. 70.000,00, para un total de Bs. 1.936.643,53.
c) Que conforme a lo pactado en el contrato de obra, la sociedad mercantil “La Excavadora, C. A.”, suscribió contrato de préstamo a interés con la entidad bancaria BFC, Banco Fondo Común, Banco Universal, por la suma de Bs. 2.250.000,00, comprobándose de este: 1) que conforme a lo estipulado en el contrato de préstamo (cláusula novena), “La Excavadora” cedió en garantía y con carácter irrevocable, a favor del banco, los derechos económicos y frutos derivados del contrato suscrito por La Excavadora y Promotora Casarapa en fecha 19-08-2008; 2) que efectivamente, conforme a lo pactado en los contratos suscritos entre las partes, autenticados en fecha19-08-2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, “La Excavadora” celebró contrato de préstamo con la mencionada entidad bancaria, a los fines de cumplir con la forma de pago estipulada en la cláusula sexta de los contratos de obra; 3) que “la Excavadora” al proceder a pagar las obligaciones contraídas con la entidad bancaria dio en pago de retracto al banco 10 bienes muebles de su propiedad. Todo esto en razón del incumplimiento de Promotora Casarapa conforme a lo pactado en la cláusula 6ta de los contratos de obra.
d) Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos que intentó la Defensoría del Pueblo contra la hoy demandada (Promotora Casarapa), dictó medida cautelar de bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias y le fue nombrada una junta de administración ad-hoc, por lo que la parte actora acudió a la respectiva junta, a través de una notificación extrajudicial a los fines de solicitar el pago de las cantidades adeudadas en razón a las facturas aceptadas por la demandada.
Así las cosas, se verificó de las pruebas traídas al proceso, la relación contractual que dio origen a la acreencia a favor de “La Excavadora” contra la demandada “Promotora Casarapa”, que se comprobó a través de las facturas aceptadas por la contraparte (folios 76 al 78), es decir, la accionante probó la obligación de la demandada “Promotora Casarapa” en relación a la deuda contraída a través del contrato de obra, cumpliendo con su carga de prueba como indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pues, en los contratos de obra se estableció la modalidad de pago del servicio de movimientos de tierra, que sería por valuaciones presentadas, y al respecto, la contraria no probó haber satisfecho la obligación contraída en los contratos en referencia, ni consignó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, incumpliendo así con la carga impuesta por el precitado artículo, por lo que no probó el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación asumida.
Dada la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil respecto a la obligación asumida por la parte demandada, de acuerdo a lo alegado y probado en autos establecido en los artículos 12 y 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, esta pretensión prospera en derecho. Y así al efecto se decide.
(…)
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil “La Excavadora U. M., C. A., en contra de la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C. A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES con CINCUENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.936.643,53). TERCERO: Se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios a razón del 12% anual, calculados desde el 01-09-2011, fecha en que se libraron las facturas adeudas hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; en cuyo caso deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo en aplicación del artículo 429 CPC. CUARTO: Los intereses moratorios que sigan produciendo desde el 15-01-2013, exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo en cuyo caso deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo en aplicación del artículo 429 CPC. QUINTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del CPC, a los fines de determinar el monto de dinero que resulte de la indexación sobre el monto del capital, calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. Sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela.
Por haber sido totalmente vencida la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas.”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA
La representación judicial de la parte accionante, realizo un resumen lacónico de los conceptos emitidos en su demanda y los alegatos de su contraparte. Asimismo formuló alegatos destinados a enervar la falta de cualidad alegada por su contraparte. y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de febrero de 2016, y por ende se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de la demandada de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante pacifica y reiterada hasta la presente fecha, en la que se señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…) “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a las jurisprudencias de Casación parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso del derecho de promover sus respectivas pruebas:

PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:

1. Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 30 de octubre de 2013, bajo el Nro. 5, Tomo 446, a los folios 16 al 20. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto dicho documento no fue tachado por la parte accionada, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado lo que de su contenido se desprende. En consecuencia quedó demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionante y así se declara.
2. Riela al folios 21 al 31 marcado “B” contratos de obra celebrados entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, C. A., y la Sociedad Mercantil LA EXCAVADORA U. M, C. A., autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2008 bajo el Nro, 09, Tomo 208. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto dicho documento no fue tachado por la parte accionada, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el vínculo jurídico que une a las partes, los términos celebrados en el referido contrato de obras y así se declara.
3. Riela a los folios 32 al 38 marcado “C”, convenio celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., y la Sociedad Mercantil LA EXCAVADORA U. M, C. A., autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2008 bajo el Nro, 10, Tomo 208. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto dicho documento no fue tachado por la parte accionada, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el vínculo jurídico que une a las partes, los términos celebrado en el convenio entre ellas y así se declara.
4. Riela a los folios 39 al 53 marcado “D1”, “D2” y “D3”, misivas enviadas por la Sociedad Mercantil LA EXCAVADORA, C. A., a PROMOTORA CASARAPA y facturas proformas, correspondientes a las valuaciones 07-2010 (val11), 08-2010 (val12) y 09-2010 (val13), por la suma de Bs. 1.352.082,57, Bs. 792.810,14 y 324.822,40, respectivamente. Estas documentales privadas al ser provenientes de la parte actora, sin que se aprecie de ellas algún sello o firma que indique que haya sido recibida por la demandada, por lo que no les pueden ser oponibles a la parte demandada, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
5. Copia de documento que riela al folio 54 al 67 marcado “E”, dación de pago efectuada por la Sociedad Mercantil LA EXCAVADORA, C. A, a la institución financiera BFC BANCO FONDO COMÚN y, autenticado en fecha 29-03-2011, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza, Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2011, bajo el Nº 4, folio 38, tomo 1, del protocolo de Hipoteca Mobilaria de ese año. Al respecto observa este Superior Jerárquico que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada en virtud de lo cual se tiene como copia fidedigna a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la negociación existente la accionante y la referida institución financiera, contando que la accionante dio a esta última, como forma de pago con pacto de retracto 10 bienes muebles de su propiedad y así se declara.
6. A los folios 67 al 75, marcado “F”, impresión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de febrero de 2011, expediente Nº 11-0211. Al respecto observa que dicha impresión no fue impugnada de forma alguna y siendo que su contenido judicial es verificable y por ende es notorio, se evidencia que a la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, C. A., con vista a la medida cautelar de bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias, se le nombró una junta de Administración ad-hoc y así se declara.
7. Cursante a los folios 76 al 78 marcado “G1”, “G2” y “G3”, facturas Nro. 0305, 0306 y 0307, todas emitidas en fecha 1° de septiembre de 2011, emanadas de la empresa EXCAVADORA UM. C.A. Observa quien decide, que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte demandada, aun existiendo sello de dicha empresa y firma de la misma, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se tienen por reconocidos, quedando demostrado el reconocimiento de las facturas y los montos que allí se reclaman.
8. Cursante a los folios 79 al 84 marcado “H1”, “H2” y “H3”, impresiones contentivo de comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor agregado, sobre las facturas Nros. 305, 306 y 307. Al respecto este Operador de Justicia observa que si bien es cierto la parte promovente conforme el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, debió demostrar la veracidad de de dichas impresiones electrónicas lo cual no fue efectuado, se constata igualmente que las mismas contienen firma y sello que señalan emanar de la parte demandada en el particular señalado como “AGENTE DE RETENCIÓN”, lo cual no fue desconocido por la accionada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos, quedando demostrado al vincularse con las facturas marcadas G1”, “G2” y “G3”, que se encuentran relacionadas entre si, correspondiéndose los montos de las retenciones con los montos señalados en las facturas señaladas de la siguiente forma: Bs. 144.865,99 correspondiente a la Factura Nº 0305, referida a la valuación 07-2010. Bs. 84.943,93 correspondiente a la Factura Nº 0306, referida a la valuación 08-2010. Bs. 34.802,40 referida a la Factura Nº 0307 correspondiente a la valuación 09-2010, cantidades que fueron retenidas por el ente fiscal que al deducirse del total de las facturas, refleja el monto neto de la acreencia de la demandante ante la demandada.
9. Serie de Impresiones marcadas “I”, cursantes a los folios 85 al 95. Al respecto observa este Juzgador que tales impresiones señalan el nombre de la parte demandante y una serie de tablas y cálculos, que carecen de suscripción alguna y se presume emanaron de la propia parte accionante, con lo cual al no haber sido recibido por la demandada, no les pueden ser oponibles a esta, por ser un medio de prueba elaborada por la propia parte que la promueve, debiéndose desechar como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
10. Copia que riela a los folios 96 al 101 marcado “J”, contentivo de instrumento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el Nº 34, folio 181 al 186, Tomo 2, protocolo primero. Al respecto observa este Superior Jerárquico que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada en virtud de lo cual se tiene como copia fidedigna a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la titularidad que la parte demandada tiene sobre el bien que allí se señala; no obstante a ello, dicho instrumento nada aporta al tema decidendum, en virtud de lo cual se desecha por impertinente y así se declara.
11. Riela al folio 102 al 117 marcado “K” y “L”, copia simple del documento de urbanización o parcelamiento correspondiente a la segunda etapa (Etapa II-B-1), inserto ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 11-05-1999, bajo el Nro. 23, folios 158 al 164, tomo 18. Al respecto observa este Superior Jerárquico que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada en virtud de lo cual se tiene como copia fidedigna de su original, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el contenido de dicho instrumento nada aporta al tema decidendum, en virtud de lo cual se desecha por impertinente y así se declara.
12. Marcado “M”, riela a los folios 118 al 218 impresión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2012, expediente Nº 11-0211. Al respecto se observa que dicha impresión no fue impugnada de forma alguna y siendo que su contenido judicial es verificable y por ende es notorio, no obstante a ello el contenido de dicha impresión nada aporta al tema decidendum, en virtud de lo cual se desecha por impertinente y así se declara.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

13. La parte accionante, promueve nuevamente el mérito favorable de los instrumentos “B”, “C”, “D1”, “D2”, “D3”, “E”, “F”, “G1”, “G2”, “G3”, H1”, “H2”, “H3”, “I”, “J”, “k”, “L”. al respecto observa este Juzgador Jerarquico, que tales instrumentos ya fueron plenamente apreciados en el texto del presente fallo y así se declara.
14. Actuaciones de notificación extrajudicial, que corre al folio 32 al 42 de la pieza 2, marcado “B”, efectuada a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, practicada en fecha 27 de agosto de 2014. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto dicho documento no fue tachado por la parte accionada, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado lo que de su contenido se desprende. En consecuencia quedó demostrada la práctica de la notificación extrajudicial efectuada por la parte accionante a la parte demandada, donde evidencia que los representantes de la Sociedad Mercantil LA EXCAVADORA, C. A., acudieron a la junta interventora de la demandada, a los fines de exigir el pago de los créditos adeudados a su representada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, con vista a los contratos de obra autenticados en fecha 09 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo que presentó facturas números 0305, 0306 y 0307, libradas en fecha 01-09-2011 por las cantidades de Bs.1.352.082,57, Bs. 324.822,40 y Bs. 324.822,40.

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
La representación de la parte demandante pretende el cobro de tres facturas marcadas en la presente causa como “G1”, “G2” y “G3”, facturas Nro. 0305, 0306 y 0307, todas emitidas en fecha 1° de septiembre de 2011, emanadas de la empresa EXCAVADORA UM. C.A., cuyo nacimiento emanó de las valuaciones enviadas por la contratista, Sociedad Mercantil LA EXCAVADORA UM. C. A., a la empresa contratante, PROMOTORA CASARAPA C.A., mediante misivas y facturas proformas, correspondientes a las valuaciones fechadas e identificadas como: 07-2010 (val11), 08-2010 (val12) y 09-2010 (val13), por la suma de Bs. 1.352.082,57, Bs. 792.810,14 y 324.822,40, respectivamente, las cuales como ya fue señalado no consta en el cuerpo de estas, recibo o aceptación por parte de la empresa demandada.
En este orden de ideas, de las facturas reclamadas se desprenden las siguientes consideraciones:
1- Dicha facturas no se valen por sí mismas, pues ellas dependen de documentación previa contenidas en las valuaciones debidamente aceptadas por la contratante.
2- Las facturas señalan el cobro por las valuaciones de trabajos efectuados y no por le transmisión del dominio de mercancías o intercambio comercial per se, por lo que se entiende que el reclamo del pago cuyos montos señalan las valuaciones en cuestión deviene de la prestación del servicio para la cual fue contratada la hoy accionante según lo acordado en el contrato de obras, suscrito por las partes.

Ahora bien, con respecto a los contratos de obra, la empresa accionante trae a los autos dos instrumentos suscritos por las partes, que rielan al folios 21 al 31 marcado “B” y 3 al 28 marcado “C”, ambos autenticados ante la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2008 bajo el Nros, 09 y 10 del Tomo 208, analizados en la etapa probatoria contentivo de los acuerdos del contrato de obra y convenio que regula el vínculo jurídico que los une, por lo que se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nos señala el Artículo 1.133 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Del mismo modo el artículo 1.134 ejusdem, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Igualmente el artículo 1.159 ejusdem nos establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
Se observó que en la “Cláusula Sexta” del contrato de obras la cual se da por reproducida, que las partes estipularon la forma en que se calcularían los pagos correspondientes una vez efectuadas las respectivas valuaciones
Así las cosas, conforme a los señalamientos anteriores y como ya quedó sentado, la parte accionante presenta tres (03) facturas generadas con vista a la forma y modalidad acordados en los contratos suscritos entre las partes, las cuales están destinadas a reclamar el cobro en la ejecución de servicios prestados por la accionante a la accionada, no existiendo según se desprende de tales instrumentos actividad mercantil traslativas de dominio de mercancías.
Al respecto Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 932, de fecha 12 de junio de 2007, de la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz señaló lo siguiente:
“(…)
Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción. Dicha norma, contenida en la Sección I “De la Compraventa” inserta en el Título IV “De la Compraventa y de la Cesión de los Derechos” del Libro Primero del Código Comercio, prevé:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a u entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Énfasis de la Sala).
Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.
En efecto, dicha norma está referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.
Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio.”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Con base a la sentencia parcialmente transcrita la cual este Juzgador acoge plenamente, se constata que las facturas demandadas no corresponden a un caso de compra y venta de mercancías, sino a una prestación de servicio por el contrato de obras suscrito entre las partes, como es conocido, el contrato en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen.
Conforme lo señalado y estando en presencia de un vinculo contractual, el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 0124, de fecha 3 de abril de 2013 emanada de la Sala De Casación Civil, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
(…)
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:
“...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado de la Sala).
En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.
(…)
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.
Todas las consideraciones expuestas conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, Montajes García y Linares, C.A., contra la empresa Painsa Paneles Integrados, S.A., por infracción directa de los artículos 640 y 643 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 14 de mayo de 1998 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. (…)”.

Igualmente mediante en sentencia Nro. 1382, de fecha 24 de noviembre de 2004, igualmente emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado: Tulio Álvarez Ledo, al ratificar la jurisprudencia anteriormente referida señaló:
“(…)
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...”.
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”.

A la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita y de las cuales esta Alzada se hace eco, aprecia este Juzgador en Alzada que la representación judicial de la parte accionante, intento su acción por la vía intimatoria, siendo que el vínculo jurídico que une a las partes del presente procedimiento es contractual, en virtud de lo cual debió haber incoado la acción respectiva por vía ordinaria para hacer efectivo el cumplimiento de los acuerdos contenidos en los contratos de obra suscritos con la parte demandada. Por otra parte, el Tribunal de Instancia erró al admitir la acción propuesta, a lo no cumplir los instrumentos en que sustenta la demanda presentada, con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 643 de la Norma adjetiva, por lo que es procedente declarar inadmisible la presente acción con la consecuente anulación del auto de fecha en 04 de febrero de 2014, mediante el cual se admitió la demanda y todas las actuaciones subsecuentes a este y así se decide.

Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la apelación efectuada por la parte demandada contra la decisión en fecha 29 de febrero de 2016, en el juicio que por INTIMACIÓN fue incoado por la Sociedad Mercantil LA EXCAVADORA U. M, C. A. contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, C. A., en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se revoca la decisión apelada. Y así se decide.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra la sentencia definitiva de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por INTIMACIÓN fue incoada por la Sociedad Mercantil LA EXCAVADORA U. M, C. A. contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, C. A. todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: SE ANULA el auto de fecha 04 de febrero de 2014, mediante el cual se dio admisión a la presente acción y todas las actuaciones subsecuentes a este.
CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte actora.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLíQUESE y REGíSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.
EL JUEZ,

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.

El SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha, siendo las 9:30 am. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000307
El SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

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