Decisión Nº AP71-R-2018-000520(9777) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000520(9777)
Fecha05 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRetracto Legal Arrendaticio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000520
ASUNTO INTERNO: 2018-9777
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil EDICIONES Y LIBROS TECNICOS ELITE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 44223, de fecha 12 de mayo de 1972, bajo el Nº 43, tomo 53-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA y JOSÉ EFRAIN PEÑA FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.477 y 166.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO SISSO AZULAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.795.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL GABALDÓN y DEILIN GRIMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.842 y 178.518, respectivamente.
MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio (apelación providencia probatoria).
DECISIÓN RECURRIDA: Providencia dictada en fecha 6 de julio de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 9 de julio de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DEILIN GRIMAN, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 6 de julio de 2018 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…DE LAS DOCUMENTALES En lo referente a la promoción de las prueba documental indicad en el escrito de promoción de pruebas, ampliamente identificadas en el capítulo II en el particular “TERCERO” específicamente en los ordinales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA (…) DE LAS PRUEBAS DE INFORMES En lo que se refiere a la prueba de Informes promovidas en el escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acuerda: PRIMERO: Oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que a su vez oficie a la instituciones financieras BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal y BANESCO, Banco Universal, a los fines de que informen a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, a saber: (…omissis…) SEGUNDO: Oficiar al UROLOGICO SAN ROMÁN DE CARACAS, a los fines de que informe a este Juzgado la fecha de ingreso de la De Cujus PILAR SERRAMITJANA DE CHOCRON, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.918 y cuanto tiempo duro hospitalizada en la respectiva unidad hospitalaria.” (Cita textual)

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 16 de julio de 2018, todo ello con motivo a la demanda de rectracto legal arrendaticio propuesta por la sociedad mercantil EDICIONES Y LIBROS TECNICOS ELITE, C.A., contra el ciudadano ALBERTO SISSO AZULAY, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.
-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 1 de agosto de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según auto del día 7 de agosto de 2018, donde se le dio entrada al expediente y se fijaron los lapsos referidos a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, abogados MIGUEL GABALDÓN y DEILIN GRIMAN, consignaron escrito contentivo de cuatro (4) folios sin anexos, en el cual alegaron lo siguiente:
i) Alegan que como primer punto debe examinarse la grave subversión procesal acaecida en la presente causa, dado que en fecha 21 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar sin que la parte actora compareciera a la misma; que en fecha 26 de junio de 2018, el tribunal de la causa estableció los hechos controvertidos e indicó que el objeto controvertido en la presente causa lo constituye el demostrar la procedencia del derecho de preferencia ofertiva, y como consecuencia de ello, el retracto legal arrendaticio, que dicha delimitación cierra la posibilidad de que sean incorporadas pruebas dirigidas a la demostración de hechos no controvertidos, que a pesar de lo anterior, la actora junto a su escrito de promoción de pruebas incorporó una serie de documentales ilegales e impertinentes así como también solicitó prueba de informes y que la gravedad deriva del hecho que la ley le otorga el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas y a pesar de ello, el a quo admitió las pruebas promovidas por la actora, destacándose igualmente que la admisión se produjo al segundo (2do) día de despacho a la presentación del escrito cercenando la posibilidad de control y contradicción, por lo que solicitan la revocatoria del auto del 6 de julio de 2018; ii) Indican que con la conducta desplegada por la parte actora, se pretendió evadir la posibilidad de que las pruebas que se incorporaron al proceso pudiesen ser controladas, pues es en la audiencia preliminar el momento oportuno para que se debata la incorporación de las mismas, por lo que insisten en la violación del principio de legalidad de las formas procesales, en virtud a que fue extemporáneo el ofrecimiento probatorio por parte de la actora, el cual fue convalidado por el tribunal a quo; iii) Señalan la ilegalidad de la promoción de las documentales en esa etapa del proceso, pues formalmente se opusieron a las documentales señaladas con los números 7 al 14, en virtud a que de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe acompañar junto al escrito libelar todas las pruebas documentales de las que se quiera servir para demostrar sus afirmaciones, por lo que consideran que la promoción de documentales en esta etapa del proceso es absolutamente ilegal y solicitan sean desechadas por manifiestamente ilegales; iv) Que ante el supuesto que el tribunal no considere procedente la solicitud de desechar las pruebas, se oponen a su admisión y a impugnarlas en virtud a que son manifiestamente impertinentes, ya que no aportan elementos de convicción para demostrar los hechos fijados por el tribunal a quo como controvertidos, al no haber sido decididas de manera oportuna e inmediata quedando diferidas conforme el auto del 10 de julio de 2018, para la sentencia definitiva; v) Finalmente solicitan se revoque el auto dictado el 6 de julio de 2018 dictado por el a quo, se declare procedente la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia, las pruebas promovidas por la parte actora sean desechadas en virtud de su manifiesta ilegalidad y extemporaneidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, abogados SHANNO ALBERTO SALERNO LAYA y JOSÉ EFRAIN PEÑA FIGUEROA, consignaron escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos, en el cual señalaron lo siguiente:
i) Primeramente destacan que el procedimiento oral no admite este tipo de incidencias en el proceso, dada su especial característica que no es otra que agilización del proceso, igualmente hace referencia a diferentes criterios doctrinarios relacionados con el citado procedimiento; ii) Señala que es falso que se haya violentado el proceso, tal y como lo alega el demandado recurrente, puesto que el escrito libelar esta apegado al principio de formalidad; iii) Que en el escrito que cursa en el expediente principal a los folios 201 y 202, trata de la oposición formal de los medios probatorios presentados por la parte actora, en el cual se puede leer que la representación judicial de la demandada desconoce y niega todas y cada una de las pruebas invocando para ello los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 7 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004, que en base de lo anterior se puede deducir que el proceso se debe respetar sin hacer argumentaciones impertinentes del mismo; iv) Que de los documentos presentados se evidencia que los representantes del recurrente así como el notario y el registrador incurrieron en dolo de la acción ilegal de dar la visión de legalidad a los documentos de compraventa de los locales objeto de la demanda; v) Solicitan que se declare la nulidad de la apelación hecho por la parte demandada y se declare la legalidad de los medios probatorios que fueron consignados por ser legales y cumplir con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Adjetivo Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 864 eiusdem, por lo que requieren se confirme la sentencia dictada por el a quo; vi) Finalmente, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, en fecha 2 de octubre de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes de la demandada recurrente constante de cuatro (4) folios útiles, sin anexos.
De manera que estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Ahora bien, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que el recurso de apelación propuesto se ciñe a verificar si la providencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de julio de 2018, relacionada con la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora en el juicio, se encuentra o no ajustada a derecho, ante esta situación, se hace necesario considerar previamente algunos aspectos legales, doctrinarios y procesales y en tal sentido, se observa:
El proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
A tenor de lo anterior, el artículo 257 de la Constitución de la República dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Del citado artículo se evidencia que el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas; justicia que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Asimismo, el artículo 26 de la referida norma constitucional, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución de la República, la oralidad en los procesos constituye un beneficio para garantizar principios como la inmediación, la concentración, entre otros; a tal efecto, el autor ALCALÁ ZAMORA y CASTILLO, N., en su obra “Proceso Oral y Abogacía. Estudios Teoría General e Historia del Proceso”, dispone que “cuando se habla de oralidad en el proceso, es conveniente distinguir tres aspectos o manifestaciones que son: el principio de la oralidad, el procedimiento oral y la oratorio forense; que el primero, es uno de los principios que rigen la actividad procesal oral; que el segundo, se identifica con el tipo de proceso, en el que convergen otros principios como el de la inmediación, concentración, publicidad, identificación física del Juez, instancia única en cuanto al desarrollo del procedimiento y el de la libre convicción en cuanto al desarrollo de las pruebas; y la oratoria forense, que es la expresión oral o la oralidad pura.”
En base a ello, se observa que el procedimiento oral se encuentra regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se establece la posibilidad de tramitar determinadas demandas a través de tal figura procesal, la cual garantiza como lo más destacable la inmediación del juez con el objeto del proceso, las partes y demás sujetos que integren la pretensión, la concentración de los actos procesales, la convicción del juez por la percepción personal de los hechos y las pruebas y el pronunciamiento inmediato del fallo y de esta forma terminar con las dilaciones inútiles, además que así se evita el estancamiento de la causa, a fin de obtener la administración de justicia expedita y eficaz.
En este mismo orden de ideas, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, página 591, establece las ventajas de este tipo de procedimiento entre la que destaca:
“La simplificación de los actos y la reducción de los lapsos, que disminuye las incidencias y las impugnaciones, permitiendo su resolución inmediata.”

Por su parte, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

De manera que el citado artículo establece una disposición expresa, en la cual se determina que las sentencias interlocutorias dictadas dentro del marco del procedimiento oral, son inapelables, salvo disposición en contrario, es decir, aquellas que se refieren a los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del citado Código cuando son declaradas con lugar, siendo el propósito de dicha normativa, garantizar tal y como se indicó con anterioridad, la simplificación de los actos y la disminución de las incidencias, todo ello para brindar un proceso oral, breve y expedito.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, se refiere a la admisión de las pruebas documentales identificadas con los numerales 7 al 15, así como la prueba de informes, promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, al considerar que por tratarse de un juicio por retracto legal arrendaticio tramitado con fundamento en el procedimiento oral, previsto en el Código Adjetivo Civil, la demandante debió consignar junto al escrito libelar toda prueba documental de la que dispusiera, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del referido Código, aunado al hecho que al no comparecer ante la audiencia preliminar no debió presentar elementos probatorios distintos a los que ya cursaban en autos.
Con base a ello, esta alzada observa que al tratarse de una incidencia generada con motivo al recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 6 de julio de 2018, relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, la misma se encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las decisiones interlocutorias que son inapelables, motivo por el cual, este tribunal de alzada considera que el a quo erró al oír la apelación propuesta, por lo tanto es forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad del recurso y en consecuencia revocar el auto dictado en fecha 16 de julio de 2018. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2018 y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 16 de julio de 2018, que oyó en un solo efecto dicho recurso, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada DEILIN GRIMAN contra la providencia interlocutoria dictada en fecha 6 de julio de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-2016-001364, motivado al juicio que por retracto legal arrendaticio sigue la sociedad mercantil EDICIONES Y LIBROS TECNICOS ELITE, C.A., contra el ciudadano ALBERTO SISSO AZULAY, ambas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha 16 de julio de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2018-000520 (9777)
JCVR/AMB/Iriana.-

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