Decisión Nº AP71-R-2018-000078 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000078
Fecha02 Mayo 2018
Número de sentencia0063-2018(INTER)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000078
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA MEFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25 de abril de 1979, bajo el número 43, Tomo 16-A, reformada por acta inscrita en la misma oficina de registro el 12 de mayo de 1982, bajo el número 2, tomo 52-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ; ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y RONALD JOSÉ PUENTE GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.950, 22.705 y 149.093.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CEDE INGENIEROS, C.A., inscrita en el registro mercantil de la circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de enero de 1978, bajo el número 28, tomo 19-A-Sgdo, reformada por acta inscrita en la misma oficina de registro mercantil el día 3 de diciembre de 1980, bajo el número 81, tomo 231-A-Pro.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASTRID CAROLINA RANGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 195.286.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: Interlocutoria.-
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2018, se le dio entrada al presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MEFEE, contra la Sociedad Mercantil CEDE INGENIEROS C.A., en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2017, por el abogado RONALD PUENTE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.093 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 207, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual REPUSO la causa al estado de completar la citación personal, con la fijación del cartel de citación librado en la morada o residencia del accionado. En esa misma fecha siendo que la recurrida es de carácter interlocutoria se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 27 de febrero de 2018, el abogado RONALD PUENTE, antes identificado, presenta informes estando en la oportunidad legal correspondiente. El día 12 de marzo de 2018, ésta alzada deja expresa constancia que comienza a transcurrir el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
II
Tramitación en primera instancia.

En fecha 15 de Julio de 2015, el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el inpreqabogado bajo el N° 149.093, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MEFE, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar relativo a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue contra la Sociedad Mercantil CEDE INGENIEROS, C.A., alegando:
(…)Que su representada, inició relación arrendaticia con la compañía CEDE INGENIEROS, C.A., mediante la celebración de un contrato de arrendamiento, en fecha 12 de mayo de 1986, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, dicho contrato en su cláusula primera establece lo siguiente:
(…) la arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria una casa quinta denominada “ FREVA”, marcada con el N° 20, situada en la ciudad de Caracas entre la Segunda y Tercera Transversal de la avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Esta casa quinta se destinará únicamente a ser usada para oficinas (…)
1. La duración original del contrato suscrito entre las partes fue por un período de cuatro (4) años contados a partir de su autenticación y que una vez vencido dicho período, el mismo se prorrogaría por periodos de dos (2) años. Comenzando la prórroga actual en fecha 12 de mayo de 2014 y finalizando en fecha 12 de mayo de 2016.
2. En fecha 09 de febrero de 1990, mediante carta dirigida a la demandada se indica cual sería el canon de arrendamiento para la prorroga que se avecinaba
3. En fecha 13 de mayo de 1991, la actor envía carta a la demandada con el fin de notificar cual sería el nuevo canon de arrendamiento a cancelar.
4. En fecha 14 de febrero de 1992, el actor envía carta a la compañía demandada con el fin de que tenga conocimiento de la modificación del canon de arrendamiento realizado.
5. Cómo última carta enviada se encuentra la de fecha 24 de febrero de 1993, mediante la cual se expone lo mismo que en las anteriormente mencionadas.
6. Que tal y como lo describe detalladamente en su escrito libelar demuestra que año tras año se realizaban ajustes al canon de arrendamiento, siendo que el a finales de año 2014, el inquilino de haber mantenido en un relativo buen estado el inmueble dado en alquiler, comenzó la actora a notar avanzado estado de deterioro del mismo, y ciertas demoras en el pago del canon de arrendamiento, dejando posteriormente a dejar de cancelar desde diciembre de 201, violando según afirma la actora la cláusula tercera relativa al pago del canon de arrendamiento y la cuarta donde se obliga a la arrendataria a mantener en buen estado el inmueble.
7. Que las infracciones descritas, dieron lugar a la demanda que por RESOLUCUÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y su consecuente desalojo se intenta.
8. Finalmente solicitó se declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 12 de mayo de 1986 debidamente autenticado, se proceda a la entrega de la oficina descrita en autos objeto del contrato mencionado, y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. (…)

En fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda por los trámites correspondientes.
En fecha 29 de Julio de 2015, el secretario accidental del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, sin embargo no consta diligencia alguna realizada para la práctica de la citación del demandado, por cuanto consta en los autos el reposo de la referida compulsa (Folios (31-37).-
En fecha 05 de agosto de 2015, se decretó medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte actora, GONZALO SALIMA, solicita al Tribunal, proceda a la citación por carteles, solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa, en esa misma fecha. Siendo retirado por la representación judicial de la actora, también en esa misma fecha. (Folios 38-39 y 40)
En fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano NELSON MEDINA, en su carácter de Secretario accidental del Tribunal de la causa deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección señalada por la actora. (Folio 41)
En fecha 14 de enero de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando ejemplares del cartel de citación publicado en prensa. (Folio 43-44)
En fecha 12 de febrero de 2006, la actora, solicita sea nombrado defensor judicial a su contraparte, a lo que el Juzgado de la causa en fecha 16 del mismo mes y año, dio curso nombrando como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana ASTRID RANGEL, identificada en autos, a quien se notificó del cargo recaído en su persona en fecha 09 de Mayo de 2016.Posteriormente la ciudadana en fecha 16 de mayo de 2016, acepta el cargo designado jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 06 de junio de 2016, se libró compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, citación que fue lograda según resultas del alguacil cursantes en el expediente en fecha 27 de junio de 2016.
La ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida la sociedad mercantil CEDE DE INGENIEROS C.A., negando en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho en base a lo siguiente:
(…)Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada Sociedad Mercantil CEDE DE INGENIEROS C.A., en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda como el derecho invocado.
Que Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, que se haya iniciado relación arrendaticia con la empresa ADMINISTRADORA MEFE, C.A., mediante la celebración de un contrato de arrendamiento, en fecha 12 e mayo de 1986; que en el supuesto contrato se haya establecido en su cláusula segunda el tiempo de duración del contrato a 4 años fijos prorrogables por 2 años al momento de su vencimiento, siempre y cuando una de las partes no de aviso a la otra por escrito y por lo menos con 90 días de anticipación o de cualquiera de sus prorrogas su voluntad de darlo por terminado.
Que negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que se hayan enviado cartas en diferentes fechas dirigidas por el ciudadano FREDDY MICHALUB, en su carácter de gerente de la empresa demandante, mediante supuestamente se manifestaban los nuevos cánones de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice, en nombre de su representada que el supuesto inmueble objeto de la presente demandada se haya deteriorado y que en los pagos de os cánones de arrendamientos se hacían con demoras y que desde el mes de diciembre del año 2014 se dejaran de pagar.
Niega, rechaza y contradice que la demandada no haya cumplido con la obligación de presentar fianza.
Niega rechaza y contradice que su representada deba convenir o sea condenada por él a quo a cumplir lo expuesto en el petitorio de la demanda.-
Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la presente pretensión. (…)
En fecha 18 de octubre de 2016, la Juez EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de la parte demandada, de dicho abocamiento. Quedando la misma notificada en fecha 2 de noviembre de 2016.
En fecha 08 de siembre de 2016, se ordena agregar los escritos de pruebas, consignados en su oportunidad legal correspondiente al expediente, siendo admitidos en fecha 12 de enero de 2017.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena (…) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de completar la citación personal, con fijación del cartel de citación librado en la morada o residencia del accionado (…).
En fecha 21 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia proferida por él a quo, solicita la notificación de la parte demandada en la presente causa y apela de la referida decisión.
En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por el ciudadano RONALD PUENTE, plenamente identificado, en un solo efecto.
En fecha 21 de noviembre de 2017, juez DILCIA B. MONTENEGRO P., se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordena expedir juego de copias certificadas a los fines de la remisión al Tribunal Superior en virtud del recurso ejercido.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha 27 de mayo de 2017, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, y en el sentido de que se incumplió con un requisito esencial para la validez del trámite de citación personal, aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que en ningún momento fue librada la compulsa acordada por el auto de admisión, dictado en fecha 15 de julio0 de 2015, hechos estos que afectan e infringen el Orden Público porque atenta contra los derechos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, tal como dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual debe necesariamente este Tribunal DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de completar la citación personal, con la fijación del cartel de citación librado en la morada o residencia del accionado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declarase la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del auto en fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual este Tribunal Admitió la presente demanda. En el entendido que una vez completada la citación personal de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. Fin de la cita.
IV
DE LOS INFORMES EN ALZADA.

Ciudadano RONALD PUENTE, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó en fecha 27 de febrero de 2018, escrito de informes en los siguientes términos:
(…) Mi representada ADMINISTRADORA MEFE, C.A., inició relación arrendaticia con la compañía CEDE INGENIEROS C.A., mediante la celebración de un contrato de arrendamiento, en fecha 12 de marzo de 1986(…) la duración original suscrita entre las partes fue por un período de cuatro (4) años contados a partir de su autenticación y que una vez vencido dicho periodo, el mismo se prorrogaría por periodos de dos (2) años, comenzando la prorroga actual en fecha 12 de mayo de 2014 y finalizando en fecha 12 de mayo de 2016, razón por la cual dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, pasado el tiempo la arrendataria dejo de cumplir con sus obligaciones, dejando así de pagar los cánones de arrendamiento, mantenimiento del bien inmueble y otros. Por todo lo anterior obligó a mi representada a presentar formal demanda (…)
(…) admitida la demanda, dentro del lapso de ley se consignaron los emolumentos necesarios y las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, por lo cual el Tribunal libró compulsa y le entrego al alguacil a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, ello según se evidencia de las copias certificadas que conforman el presente expediente (…)
(…) esta representación judicial solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, las cuales en efecto fueron decretadas por el Tribunal de la causa, procediendo en consecuencia a trasladarse en fecha 13 de agosto de 2015 a practicar la medida decretada (…) se dejó constancia el estado de deterioro y abandono del inmueble, y que el mobiliario era inservible dejando constancia que carecían de valor y que se evidenciaba que el inmueble había sido abandonado hacía más de un año antes de la práctica de la medida.
Ciudadana Juez, la documental que se anexa al presente escrito es esencial, ya que en la misma se dejó constancia de circunstancias, por las cuales no se logró la citación personal de la parte demandada, ya que, del estado de abandono del inmueble se evidencia que la empresa demandada SEDE DE INGENIEROS C.A., tenían mucho mas de un año que no ocupaban dicho inmueble, no compareció ningún representante de la empresa durante la práctica de la medida, el inmueble estaba lleno de basura a lo largo de todas sus instalaciones (…)
Consignados los fotostatos, pagados los emolumentos para lograr la citación personal, en la dirección donde se encuentra el inmueble que fue objeto de la medida de secuestro, se procedió a solicitar al Tribunal, que se efectuara la citación por carteles de la parte demandada, en este sentido el Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2015, emitió un auto en el cual acordó la citación por carteles, en virtud de que el inmueble donde se encontraba la empresa CEDE INGENIEROS C.A., se encontraba en estado de abandono, y fue infructuosa la citación personal, aunado a ello se desconocía alguna otra sede donde pudiera funcionar dicha empresa, por lo cual se procedió a citarlos mediante cartel(…)
(…) una vez que se realizaron todos los trámites necesarios para citar a la defensora judicial, la misma se dio por notificada y posteriormente se le citó personalmente, correspondiendo dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación por ser un juicio breve, (…)
(…) la defensora judicial ASTRID RANGEL, procedió a dar contestación a la demanda, abriéndose así el procedimiento a pruebas por 10 días (…)
(…) transcurridos más de dos meses, después de que fueron admitidas las pruebas, fue en fecha 27 de marzo de 2017, que el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de citación de la parte demandada, en virtud de que no consta en el expediente la consignación del alguacil de la compulsa de citación de la parte demandada, siendo que dicha compulsa SI se consignó debidamente en su oportunidad, pero que por causas no imputables a esta representación, durante el tiempo que el Tribunal fue intervenido y dejo de despachar por varios meses, la misma se desapareció y no consta en el expediente.
(…) debo destacar que desde que se introdujo la presente demanda, no se ha apersonado ningún representante de la empresa demandada al presente juicio, es decir, no existe ningún interés por parte de SEDE DEINGENIEROS, C.A., en continuar con la relación arrendaticia y por ende no tienen ningún interés en las resultas del presente juicio, por lo cual en un juicio donde de han efectuado todos los trámites para cumplir con e nueva citación del demandado cuando el mismo no han manifestado ningún interés en hacerse presente luego de 3 años de haberse practicado la medida de secuestro, lo cual ratifica el estado de abandono y que la demandada carece de interés procesal actual en defender el juicio. (…)
(…) solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que declare con lugar el recurso de apelación efectuado por esta representación, anule la sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, procede a reponer la causa al estado de nueva citación y en consecuencia ordenen dictar sentencia al fondo del presente juicio. (…) (Resaltado del tribunal) Fin de la cita
V
MOTIVA

Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso que hoy se resuelve, viene dado en virtud de la reposición de la causa, por parte del juzgador a-quo, al señalar que no se agoto la citación personal, de la parte demandada, por lo que se pasa a constatar quien suscribe, los actos procesales realizados en el presente juicio y en este sentido cursa en el (folio 26) que mediante auto de admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 2015, se admite la presente demanda y se ordena la citación de la sociedad mercantil demandada CEDE INGENIEROS, C.A.,, con el fin de que la misma comparezca por ante el Tribunal de la causa y diera contestación a la acción intentada en su contra por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MEFE. C.A., para lo cual la representación judicial de la parte actora, consigna recurso económicos para el traslado del aguacil, en fecha 28 de julio de 2015. Se evidencia en el expediente que en fecha 29 de julio de 2017, el secretario del Tribunal de la causa deja constancia de haberse librado la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión, la cual fue dirigida a la sociedad mercantil CEDE INGENIEROS C.A., plenamente identificada en autos, (folio 31), con el fin de dar cumplimiento a la citación ordenada en el auto de admisión, siendo que esta reposa en aun en las actas del expediente, no verificándose nota alguna del alguacil, ni secretario del cumplimiento de esta formalidad esencial.
Posteriormente fecha 16 de noviembre de 2015, (folio 38), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita sin evidenciarse el agotamiento de la citación personal, requiere del a-quo, la citación por carteles, alegando que: “por cuanto quedo demostrado que la demandada abandonó el inmueble y se desconoce su nueva sede” sea realizada la citación de la sociedad mercantil accionada mediante publicaciones en prensa de un cartel de citación. Siendo que en esa misma fecha 16 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa acuerda y ordena librar el cartel de citación requerido, y retirado también esa misma fecha 16 de noviembre de 2015, tal como se evidencia de la nota que deja la parte actora solicitante al pie del auto del tribunal que cursa al (folio 34); sin la previa constancia del ciudadano alguacil de haber practicado las diligencias pertinentes para la práctica de la citación personal.
Así mismo, consta a los autos que se realizaron las publicaciones en prensa del cartel de citación librado. Seguidamente fueron realizadas las actuaciones pertinentes con el fin de la designación, aceptación y juramentación de un defensor judicial para la sociedad mercantil demandada, con quien se entendería la demanda y quedara encargada de la defensa de sus derechos.
Así las cosas, de la relación de los hechos relatados anteriormente, hace que esta alzada evalué el cumplimiento de la formalidad esencial para la valides de todo juicio, establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, pues precisamente lo que se encuentra en discusión es la falta de agotamiento de la citación personal, del demandado y para ello observa:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

En este sentido es prudente señalar la jurisprudencia de la Sala Constitucional Número 1812, del 25 de noviembre de 2008, a saber:
“… Igualmente debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial, se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela efectiva así como el principio pro actione, constituyen “… elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione, a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de ello, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y principios constitucionales, los cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes.
En el caso bajo estudio, de la secuela de las actas del proceso se verifica claramente el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de una de las partes de la contienda judicial, el cual se materializó por parte del Tribunal a-quo, al acordar la solicitud de la actora, de acordar y librar cartel de citación a la demandada sociedad mercantil CEDE INGENIEROS, C.A., sin haberse cumplido con la citación personal de esta, la cual es de estricto cumplimiento dejar constancia en las actas del agotamiento de esta vía, como principio garantista de un debido proceso, por lo tanto hubo quebrantamiento de normas esenciales para la validez del juicio, no siendo suficiente el alegato de abandono del predio arrendado, pues, ante esto existen mecanismos establecidos que deben ser agotados previo al libramiento de los llamados carteles de citación, se ahonda aun más el vicio ocurrido, con el hecho cierto de que el a-quo, fijo el cartel erróneamente librado, en el inmueble objeto de la presente acción, siendo que, cómo es señalado expresamente por la accionante está abandonado hace más de un año, siendo que ello pone de manifiesta la indefensión total en la que se encontraba el demandado y no es óbice, para que se crea que por esa circunstancia “no se logro la citación personal” como es abiertamente declarado por el recurrente (folio 96).
En tal sentido, no podía ser alegado el desinterés del demandado, por el hecho de encontrarse el inmueble vacio, pues distinto es, si el demandado debidamente citado, no ejerce derecho alguno en las actas del proceso, lo que se traduciría al desinterés comprobado en la causa, y donde la parte accionante con apego a la honestidad y justicia, actuó conforme a la ética y profesionalismo en un juicio donde resulto ganancioso, habiendo cumplido con todos los mecanismo procesales puesto al derecho de ambas partes, al hecho que se verifique ganancioso una de ella en base a un vicio procesal, que pudiera generar en cualquier momento una nulidad.
Para más abundamiento de lo anterior, es importante para quien suscribe la presente decisión analizar lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil.:
Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, (…) o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, (…), y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (…)

Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio de demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado (…) con la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. (…). El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.


Es decir, para que tenga lugar la citación por carteles publicados en prensa y fijados en la morada, oficina o negocio del demandado, debe previamente haberse intentado la citación personal de la parte accionada y que la misma no haya surtido efecto alguno. De modo que, como consta al expediente objeto de la presente decisión, efectivamente fue librada la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 15 de julio de 2015, tal y como se refleja en la nota dejada en el expediente por el ciudadano NELSON MEDINA en fecha 29 de julio de 2015, quien actuó como secretario accidental del Tribunal de la causa, sin embargo no existe en las actas remitidas por el a quo, a esta alzada constancia de que se haya designado alguacil para la práctica de la citación librada a la sociedad demandada, ni que se hayan practicado las diligencias pertinentes para ello, menos de que estas en caso de haberse practicado hayan sido infructuosas, por lo que tampoco consta que se haya dado la circunstancia establecida por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Articulo 223 (…)Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicara por Carteles, a petición del interesado. (…)
De lo anterior, solo agotadas las circunstancias señaladas en el articulo up supra, puede darse lugar a la citación por carteles, y no podía ser suplida por una afirmación de la actora, bajo la premisa realizada mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, aludiéndose que solicitaba muy respetuosamente al Tribunal,” proceda con la citación por carteles, por cuanto queda demostrado en autos que la demandada abandonó el inmueble y se desconoce su nueva sede (…),
En tal sentido, al haber accedido el a-quo, a la petición de la actora, ordenando librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil demandada, sin que se hubiera previamente dado el requisito sine qua non, que exige el artículo previamente transcrito mediante el cual la citación por carteles, debe regirse quebranto normas esenciales para la validez de juicio, que pudiera sin lugar a dudas dar lugar a reposiciones como la que hoy se discute, ya que se entiende que fue quebrantado el derecho a la defensa de quien no fue debidamente llamado a juicio bajo el regimiento de los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva.
Es así que, la violación al derecho a la defensa existe cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, impidiéndosele su participación en el ejercicio de sus derechos, prohibiéndosele de alguna forma realizar actividades de defensa y/o probatorias, al no ser notificado de los actos que le afecten lo que se evidencia sucedió en el caso de marras, como consecuencia de haber sido librado cartel de citación a la parte demandada del juicio que nos ocupa, sin haberse cumplido con la citación personal, aunado al hecho cierto que el cartel indebidamente librado para el demandado, fue fijado en un inmueble abandonado, donde se realizo la medida de secuestro del inmueble objeto de discusión, donde el propio actor aludió, que “fue infructuosa la citación personal, aunado a ello se desconocía alguna otra sede donde pudiera funcionar dicha empresa, por lo cual se procedió a citarlos mediante cartel(…) es por lo que se verifica que la sociedad mercantil demandada a quien fue dirigido el cartel de citación, menos tuvo acceso al mismo, lo que se traduce a que la misma no fue citada mediante ningún medio que le permitiera tener conocimiento alguno de la demanda incoada en su contra. Y así se declara.-
Aunado a todo lo antes expuesto y ante la falta de domicilio de las personas que han de ser citadas en juicio, los Jueces de la República, como garantes del debido proceso y del derecho a la defensa, actuando en resguardo del orden público, están en la obligación de agotar los distintos mecanismos que tienen para lograr traer a los autos una dirección donde se pueda ubicar dichas personas y así agotar la citación personal de las mismas.
Entre las actuaciones que los Tribunales de la República tienen a su disposición para lograr llevar a los autos una posible dirección donde practicar la citación del demandado, son requerir de los distintos Organismo de la Administración Pública (Consejo Nacional Electoral, Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería), el domicilio que en sus archivos registran tales personas llamadas a juicios, información que al emanar de entes públicos administrativos se presumen ciertos salvo prueba en contrario, diligencias que obvió el a quo.
Así mismo, es oportuno señalar, que al no haberse agotado debidamente la citación personal de la parte demandada, en el presente asunto, la falta de ello no puede ser convalidada con la designación del defensor judicial, quien a pesar de haber aceptado el nombramiento y jurando cumplir fielmente con las funciones inherentes del cargo, se limitó a dar una contestación genérica a la demanda solo como un simple formalismo del proceso para establecer una relación jurídica procesal, obviando la falta de citación personal de sus defendidos. Por lo que forzoso es declarar en el caso que nos ocupa el incumplimiento al requisito esencial para la validez de los actos del proceso, como lo es el cumplimiento de las formalidades de la citación personal del demandado. . ASÍ SE DECLARA
Resuelto el fondo del recurso, se observa que con relación a la sentencia recurrida que la sentenciadora del a-quo, aludió que no fue librado la compulsa del demandado hechos estos que infringen el orden público, porque detenta en contra de toda persona que se crean con derecho sobre el inmueble, sin embargo repone la causa al estado de completar la citación personal mediante fijación del cartel en la morada del accionado; En este sentido yerro, el a-quo, pues consta de nota del secretario del tribunal a-quo, de fecha 29 de julio de 2015, que esta fue librada (folio 31), y de lo que existe ausencia absoluta es que se haya realizado diligencia alguna por parte del actor, con el objeto de agotar la citación personal del demandado, pues ni la nota ni declaración alguna del alguacil encargado de la práctica de la citación se verifica en las actas, en tal sentido, no agotada la práctica de diligencia alguna que haga verificar esta alzada, que fue agotada la citación personal de la demandada, imposibilita la práctica de la fijación del cartel, como lo señala expresamente el juzgador a-quo, en su fallo repositorio, por lo que en ese respecto deberá ser modificado el mismo. ASÍ SE DECLARA
Es así, que verificado el vicio anunciado en el cuerpo de este fallo, esta alzada observa lo establecido en el artículo 208 del código de procedimiento civil
Artículo 208: si la nulidad del acto la observare y declarare un tribunal superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, ante de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
Sentencia N° 178, Sala de asación Civil, Expediente N° 98-278 de fecha 25/05/2000:
(…)El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código modificó sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término no puede proceder la nulidad si no cuando expresamente así la ley lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial para su validez (…)
Han sido enfáticas la Sala Constitucional y la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma Constitucional, en el artículo 257, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’.
Es por lo que esta alzada, se ve forzada a juzgar la reposición realizada por el a quo, con arreglo a lo expuesto y concluir que fue útil, y no se puede afirmar que la decisión judicial repositoria de la causa, sometida a consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que dicha decisión fue dictada como consecuencia de una omisión procesal, que no es subsanable por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, ello en atención a lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anterior, este tribunal, actuando en alzada repone forzosamente la causa, al estado que sean realizadas todas las diligencias concernientes a la practicada la citación personal de la parte demandada, ordenando librar nueva compulsa de citación a la Sociedad Mercantil demandada, ADMINISTRADORA MEFE, C.A en la persona de su Director el Ciudadano ROBERTO TORRES BARALT, titula de la cédula de identidad N° V-2.945.479, en tal sentido, el a-quo, como director y garante del debido proceso, velara para que se cumplan las vías necesarias a los fines de conseguir el domicilio de la misma, para que de ese modo la demandada tenga conocimiento de la acción incoada en su contra, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA
VI
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 208, 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 contenidos en la Constitución de la República, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2017, por el abogado RONALD PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual repuso la causa al estado de completar la citación personal de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se cite personalmente a la Sociedad Mercantil CEDE DE INGENIEROS, C.A., en la persona de su director, ciudadano ROBERTO TORRES BARALT, titular de la cédula de identidad número V-2.945.479, mediante compulsa de citación, por lo que, se ordena al a quo continuar el juicio bajo los parámetros legales de la citación personal, establecidos en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente, no es necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2018-000078
BDSJ/JV/JVra-

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