Decisión Nº AP71-R-2016-000797(9511) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000797(9511)
Fecha16 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000797
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9511
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE OFERENTE: Ciudadanos VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA y MARIA VICTORIA GARCIA DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.158.526 y V-5-542.696.
APODERADO DE LOS OFERENTES: Ciudadano EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.086.
PARTE OFERIDA: Ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-1.011.303.
APODERADA DE LA OFERIDA: Ciudadana MARLENE DA MATA DE CAIRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 114.523.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de Junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por los ciudadanos VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA y MARIA VICTORIA GARCIA DE CHAVEZ, representados por el ciudadano EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, contra la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER por OFERTA REAL Y DEPOSITO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Junio de 2014, el Tribunal A quo admitió la demanda de conformidad con los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, acordando su traslado y constitución en el sitio indicado por la parte solicitante, a los fines de realizar las diligencias de oferta real de pago y depósito.
En fecha 16 de Julio de 2014, el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, solicitó al Tribunal fijara oportunidad a los fines que se constituyera y practicara la oferta real.
En fecha 28 de Julio de 2014, el Tribunal a quo fijó su traslado y constitución a los fines de realizar las diligencias concernientes a la práctica de la oferta real de pago y depósito, al sexto (6º) día de despacho siguiente, a partir de las 11:30 a.m.
En fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal a quo previa solicitud de la parte, acordó diferir la oportunidad para practicar la oferta real de pago y depósito, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir de las 11:30 a.m.
En fecha 03 de Octubre de 2014, el Juzgado de la causa difirió previa solicitud de la parte interesada, la oportunidad para practicar la oferta real de pago y depósito, para el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de las 11:30 a.m.
En fecha 08 de Octubre de 2014, se practicó la oferta real de pago y depósito con la comparecencia del abogado EDGAR LOZADA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, en su carácter de parte oferida.
En fecha 13 de Octubre de 2014, el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, solicitó se le suministrara el número de cuenta del a quo con el objeto de consignar la suma líquida indicada en el artículo 1.307 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2014, el a quo ordenó el depósito del cheque Nº 00013172 de fecha 04 de Junio de 2014, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 178.160,00), girado contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cuenta corriente Nº 0175-0141-15-0000000024, que maneja ese órgano jurisdiccional, cuyo vaucher de depósito deberá ser agregado al expediente. Igualmente, ordenó citar a la parte oferida, ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIR, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación, a fin que exponga las razones y alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados.
En fecha 20 de Octubre de 2014, el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, consignó copias simples de la oferta real y depósito y del auto que la acuerda, para que se practique la citación.
En fecha 29 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte oferente, consignó cheque a nombre del Tribunal de la causa, del Banco Bicentenario, Nº 87290065, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y cheque de gerencia del BANESCO BANCO UNIVERSAL, con el Nº 00010691, por la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.240,00), con el objeto de darle cumplimiento a lo solicitado en el escrito libelar, en el punto cuatro y la cancelación de los intereses que se le adeudan a la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el a quo ordenó el depósito de los cheques consignados en la cuenta corriente Nº 0175-0141-15-0000000024, que maneja ese órgano jurisdiccional, cuyo vaucher de depósito deberá ser agregado al expediente. Igualmente, ordenó librar la boleta de citación a la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2014, el Tribunal de la causa agregó los vauchers de depósito números 125871565 y 125871186 de la referida fecha a los autos.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 14 de Enero de 2015, el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su carácter de alguacil titular de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación sin firmar dirigido a la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, quien recibió la compulsa.
En fecha 23 de Enero de 2015, el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado lo requerido, en fecha 25 de Febrero de 2015.
En fecha 12 de Mayo de 2015, el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, solicitó al tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Mayo de 2015, el Juez provisorio Dr. JORGE FLORES, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, se dio por notificado del abocamiento y solicitó a la secretaria del a quo diera cumplimiento al auto de fecha 15 de Mayo de 2015.
En fecha 06 de Octubre de 2016, el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER.
En fecha 15 de Octubre de 2015, el tribunal a quo practicó computo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de Septiembre de 2015, exclusive, hasta el 09 de Octubre de 2015, inclusive, fecha en la cual vencieron los trece (13) días de despacho otorgados para que la parte actora se diera por notificada del abocamiento. Igualmente, ordenó librar nueva boleta de notificación, dejando sin efecto la boleta librada en fecha 25 de Febrero de 2015.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa, y se librara la respectiva boleta de notificación a la oferida.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el Juez provisorio Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, solicitó se librar boleta de notificación a la parte oferida.
En fecha 14 de Enero de 2016, el Tribunal a quo instó a la representación judicial de la parte oferente a comparecer ante la secretaría a los fines de gestionar el traslado necesario, en virtud que en fecha 15 de Octubre de 2015, fue librada la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de Enero de 2016, la abogada MARLENE DA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, se dio por notificada de la demanda y consignó contestación, razones y alegatos en contra de la oferta.
En fecha 26 de Enero de 2016, el aquo practicó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 26 de Noviembre de 2015, exclusive, hasta el 17 de Diciembre de 2015, inclusive, fecha en la cual vencieron los trece (13) días de despacho otorgados para reanudar la causa. Asimismo, se ordenó darle continuidad al presente juicio, dejándose constancia que fue aperturado el lapso de contestación a la demanda a partir del 21 de Enero de 2016, fecha en que la parte oferida se dio por citada.
En fecha 04 de Febrero de 2016, el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, consignó escrito de oposición de la contestación de la demanda.
En fecha 04 de Febrero de 2016, la abogada MARLENE DA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, ratificó su escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de Enero de 2016.
En fecha 04 de Febrero de 2016, la abogada MARLENE DA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Febrero de 2016, el Tribunal acordó por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, dentro de los cinco (05) días continuos siguientes.
En fecha 07 de Abril de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…III DECISIÓN Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por los ciudadanos VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA y MARIA VICTORIA GARCIA DE CHAVEZ, a favor de la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, por las relaciones existentes en el Contrato de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de septiembre de 2.008, anotado bajo el Nº 25, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En consecuencia queda extinguida la obligación entre los ciudadanos VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA y MARIA VICTORIA GARCIA DE CHAVEZ y la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, existente por el Contrato de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de septiembre de 2.008, anotado bajo el Nº 25, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…”

En fecha 09 de Mayo de 2016, el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte oferida.
En fecha 23 de Mayo de 2016, el Juzgado de la causa ordenó la notificación de la parte oferida, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Julio 2016, el ciudadano JOSE FELIZ DURAN, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, por no poder ubicar la dirección exacta.
En fechas 12 y 14 de Julio de 2016, la representación judicial de la parte oferida ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 26 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 09 de Agosto de 2016, y en la misma fecha se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la parte oferente presentó en fecha 28 de Septiembre de 2016, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, sin anexos. Por su parte, la representación judicial de la parte oferida presentó en fecha 29 de Septiembre de 2016, escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos.
En fecha 25 de Octubre de 2016, la representación judicial de la parte oferida, consignó escrito de observaciones constante de un (01) folio útil, sin anexos, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste Juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su Obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el Juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el Principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden considera prudente destacar esta superioridad, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el Juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA:
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la representación accionante alegó:
Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus representados, un inmueble de su exclusiva propiedad distinguida con el Nº 36, ubicada en la Parroquia La Vega, Quinta Avenida de la Urbanización Bella Vista, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el precio de la venta era por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), de los cuales recibió de los compradores la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), y el saldo del precio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), sería pagada por los compradores a la vendedora en un plazo de dos (02) años, contados a partir de la firma del documento de venta, comprometiéndose sus mandantes, a pagar los intereses a razón de la tasa pasiva de los principales bancos del país sobre la mencionada cantidad, de igual forma podrían realizar amortizaciones durante el transcurso del tiempo previsto para el pago del saldo antes indicado.
Que dichas amortizaciones serían descargadas por los montos y las fechas correspondientes a los fines del cálculo de los intereses fijados. Que en el mencionado documento quedó constituida sobre el referido inmueble una hipoteca convencional de primer grado, ello para garantizar el pago restante de la deuda, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), serían pagados por los compradores a la vendedora en un plazo de dos (02) años, contados a partir de la firma del documento de la venta.
Que la acreedora hipotecaria, la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIR y sus representados, previo contrato verbal, llegaron a un acuerdo.
Que una vez vencido dicho contrato de venta, los compradores deberían de cancelarle a la vendedora los intereses mensuales de la deuda de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, haciendo la salvedad que sus poderdantes están cancelando un interés muy por encima del tres por ciento (3%).
Que la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER continuaría viviendo en un anexo de la casa, hasta que le cancelaran el total de la deuda, más los intereses convenidos por ambas partes.
Que todos los pagos los realizó y fueron cancelados por su representado, en fecha 10 de Junio de 2009, según cheque de gerencia del Banco Federal con el número 04000562, sus representados le cancelaron la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de amortización del capital y quedando adeudando un saldo restante de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).
Que sus mandantes no han dejado de cumplir con su obligación, pero la acreedora hipotecaria, ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, se ha negado y se rehúsa a recibir la cancelación del monto total de la deuda que es de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), más los seis (06) meses de intereses a MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.360,00), correspondientes a los meses de 07 de Agosto, 07 de Septiembre, 07 de Octubre, 07 de Noviembre, 07 de Diciembre de 2013, 07 de Enero y 07 de Febrero de 2014, dando un total de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.160,00).
Fundamenta la acción en los artículos 1.306, 1.307, 1.907, 1.141 del Código Civil, 819 y 821 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto, solicitó se declare valida la oferta real de depósito, a la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, a los fines que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada en lo siguiente:
PRIMERO: Declarar extinguida la hipoteca convencional de primer grado, que según documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que fuera constituida sobre el bien inmueble destinado a vivienda, distinguida con el Nº 36, ubicada en la Parroquia La Vega, Quinta Avenida de la Urbanización Bella Vista, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido inmueble cuenta con un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es ó fue Horacio Reyes en treinta y cinco metros (35 mts); SUR: Casa que es ó fue de Henrique Navarro en treinta y cinco metros (35 mts); ESTE: La Quinta Avenida de la Urbanización Bella Vista, que es su frente en ocho metros (8 mts), y OESTE: Con terreno que es ó fue de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas y Andrés Ibarra, en ocho metros (8 mts). Le corresponde al inmueble código catastral registrado bajo el Nº 01-01-08-U01-004-001-025-000-000-000, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
SEGUNDO: Que declarada la oferta real y de depósito se tenga como título de propiedad y se disponga ante la Oficina de Registro, librar del gravamen la hipoteca convencional de primer grado.
TERCERO: Consignó cheque de Gerencia de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuenta 01340226432120210001, cheque número 00013172, de la agencia de la Avenida Victoria, por un monto de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 178.160,00), a nombre de FILOMENA CONCEICAO XAVIER.
CUARTO: Solicitó que una vez admitida la solicitud le fuese indicado el número de cuenta del Tribunal, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil.
Por último, estimaron la presente acción en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte la representación judicial de la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
Que del contenido del escrito de la oferta se evidencia que la causa razón de la obligación o deuda de la cual el oferente pretende liberarse mediante el procedimiento de la oferta real de pago, proviene de un documento de compra venta de fecha 04 de Septiembre de 2008 y el cual cursa en autos mediante documento notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Nº 25, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con el ciudadano VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, destinado a vivienda y distinguida con el Nº 36, ubicado en la Parroquia La Vega, Quinta Avenida de la Urbanización Bella Vista, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el ciudadano VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, desde la firma del contrato solo ha cancelado del precio de la venta del inmueble, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) a la firma del documento, posteriormente en fecha 10 de Junio de 2009, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y los intereses respectivos que fueron cancelados hasta el mes de Julio de 2013, quedando un saldo insoluto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), cantidad ésta que ha dejado de pagar convirtiéndose en una deuda de plazo vencido, además de los intereses causados y también dejados de pagar que corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2013, Enero y Febrero de 2014, que montan a la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 9.590,00).
Que el oferente tiene un plazo vencido desde el 04 de Febrero de 2010, es decir cinco (05) años, para cumplir con la obligación pactada en el contrato, además, es evidente los retardos de los pagos de intereses mensuales y consecutivos que realizaba el comprador, como consta del escrito de oferta y a la fecha se encuentra en mora lo cual señala indudablemente el incumplimiento del contrato de su parte.
Negó, rechazó y contradijo que entre el comprador y su representada hayan celebrado contrato verbal una vez vencido, para intentar hacer valer su incumplimiento en el convenio.
Negó, rechazó y contradijo que su representada este sumida en la usura como lo expone el oferente, toda vez que el contrato refleja claramente el compromiso del comprador a pagar los intereses a razón de la tasa pasiva de los principales bancos del país sobre de mencionada cantidad, siendo esto perfectamente legal.
Negó, rechazó y contradijo que su representada se negare aceptar los intereses vencidos pactados en el contrato de venta, toda vez que es la parte afectada económicamente por la falta de cumplimiento del comprador.
Negó, rechazó y contradijo el pago consignado motivado que el oferente omitió agregar a la oferta los gastos líquidos, así como una cantidad calculada para cubrir gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, así como no se cumplió la condición bajo la cual se contrajo la deuda, según lo establece el artículo 1.307 del Código Civil, numerales 3 y 5.
Alegó que su poderdante paga los gastos de luz y mantenimiento del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que su representada sea acreedora hipotecaria por cuanto en la negociación que se nombra en la presente causa no se perfeccionó la hipoteca, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico vigente.
Negó, rechazó y contradijo el pago consignado de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 178.160,00), debido que existe actualmente un procedimiento de resolución de contrato ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana (sic).
Por último, en nombre de su mandante rechazó y se abstuvo de aceptar la oferta real de pago y el depósito hecho a su favor y solicitó fuese declarado sin lugar por improcedente.
En este sentido corresponde a esta Superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Consta a los folios 12 al 16 del expediente, PODER otorgado por los ciudadanos VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA y MARIA VICTORIA GARCIA DE CHAVEZ, en fecha 13 de Febrero de 2014, a su abogado, ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes. ASI SE DECIDE.
2) Consta a los folios 17 al 23 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado ante la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la relación contractual existente entre la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, por una parte, y por la otra, el ciudadano VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, con respecto a la venta del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, destinado a vivienda y distinguida con el Nº 36, ubicada en la Parroquia La Vega, Quinta Avenida de la Urbanización Bella Vista, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECIDE.
3) Consta al folio 24 del expediente, COPIA SIMPLE DE CHEQUE DE GERENCIA, emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en fecha 04 de Junio de 2014, por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 178.160,00), cuyo original se encuentra en custodia del Tribunal a quo, según certificación de fecha 18 de Junio de 2014, que cursa al folio 45 del expediente, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, se tiene por reconocido y lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto que el cheque de gerencia fue emitido a nombre de la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, por concepto de pago de la deuda más los intereses adeudados. ASI SE DECIDE.
4) Consta al folio 25 del expediente, ORIGINAL DEL RECIBO DE PAGO, emitido por la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, en fecha 09 de Julio de 2009, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en 1.363 y 1.364 del Código Civil y tiene como cierto que la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, recibió del ciudadano VICTOR CHAVEZ, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en cheque de gerencia que fue girado contra el Banco Federal con el número serial 04000562, de fecha 10 de Junio de 2009, por concepto de amortización a la hipoteca que existe sobre el inmueble de marras. ASI SE DECIDE.
5) Consta a los folios 26 al 43, ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS, emitidos a nombre del ciudadano VICTOR CHAVEZ, y firmados por la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal los valora conforme los artículos 12, 429 y 444 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y tiene como cierto que la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, recibió del ciudadano VICTOR CHAVEZ, el pago de los intereses correspondientes a los mes de Octubre a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre de 2010, Enero a Diciembre de 2011, Enero a Diciembre de 2012, y Enero a Agosto de 2013, en virtud de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de marras. ASI SE DECIDE.
6) Consta al folio 44 del expediente, ORIGINAL DE CARTA, suscrita por la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER dirigida al ciudadano EDUAR CHAVEZ, en la cual narra una serie de hechos que se suscitaron y si bien es cierto que el referido instrumento no fue cuestionado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con la presente controversia. ASI SE DECIDE.
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1) Consta a los folios 112 al 121 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado por la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, en fecha 20 de Marzo de 2014, a su abogada, ante la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 06, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo previsto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.
ETAPA PROBATORIA
1) Consta a los folios 133 al 155 del expediente, ORIGINALES DE LOS RECIBOS DEE PAGO DE ELECTRICIDAD E HIDROCAPITAL, a nombre de los ciudadanos RAMON VELOZ y ALBERT JOHANY CHAVEZ GARCIA, respectivamente, los cuales fueron promovidos por la representación judicial de la parte oferida con la finalidad de demostrar que la ciudadana FILOMENA CONCAICAO XAVIER, era quien cancelaba los servicios públicos del inmueble de marras, y si bien es cierto que los respectivos instrumentos no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal los desecha por cuanto los documentos en cuestión no están a nombre de la oferida, aunado al hecho que no consta que los servicios por consumo de electricidad y agua potable hayan sido cancelados por ésta. ASI SE DECIDE.
2) Consta a los folios 156 al 163 del expediente, COPIAS CERTIFICADA DE LIBELO DE LA DEMANDA Y AUTO DE ADMISIÓN, que cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000751 de la nomenclatura de ese Tribunal, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este Juzgado de Alzada lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo previsto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto que ante el referido Despacho cursa demanda de resolución de contrato incoado por la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER contra el ciudadano VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, la cual fue admitida el 26 de Junio de 2014. ASI SE DECIDE.
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre los presupuestos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez del procedimiento especial de oferta real y depósito, para lo cual considera indispensable establecer las siguientes premisas.
El procedimiento de oferta real y de depósito previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un procedimiento especial que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso que el acreedor haya rehusado recibirla. Se trata en principio de un supuesto de aplicación del procedimiento, circunscrito a la satisfacción de las obligaciones de contenido dinerario y a aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada, cuyo respectivo pago y entrega no pueda verificarse por resistencia del acreedor, colocando al deudor interesado en su liberación en la necesidad de poner la cosa debida a disposición del Tribunal para ser ofrecidas al acreedor.
La finalidad puramente liberatoria de la pretensión de oferta real y de depósito, en cuanto al efecto perseguido por el interesado consiste en que se le considere liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, ubica las acciones de especie dentro de las denominadas acciones “mero declarativas” o de “simple certeza”, y desde luego que esa finalidad puramente declarativa delimita la función jurisdiccional al solo establecimiento de la validez de la oferta y la consignación de la cosa ofrecida, resultando ajeno al procedimiento cualquier otro asunto entre las partes no referido a la mera existencia o inexistencia de esa particular relación procesal.
Esta finalidad del procedimiento obliga al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a analizar previamente en la sentencia de mérito si, ciertamente, el contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al acreedor a recibir la cosa debida, es en su exacta calificación jurídica un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, para que constatada dicha aptitud, se proceda luego a indagar si se han cumplido, además, los trámites subsiguientes mediante las cuales el legislador ha preordenado el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito.
Es necesario establecer también que, en cuanto a la calificación e interpretación de los contratos, ha sido un principio reiterado pacíficamente en la doctrina y la jurisprudencia, siendo indiscutido que todo lo concerniente a la interpretación de los contratos, a los actos y negocios jurídicos en general, es asunto reservado a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia.
Sentadas las anteriores premisas, pasa este Jurisdicente al análisis del contrato fundamental del cual el oferente deriva de manera inmediata la pretensión deducida, el cual plantea:
“…Yo FILOMENA CONCEICAO XAVIER, portuguesa, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.011.303, por el presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.158.526; un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre la cual está construida, destinado a vivienda y distinguida con el numero Treinta y Seis (36), ubicada en la Parroquia La Vega, Quinta Avenida de la Urbanización Bella Vista, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, el referido inmueble cuenta con un área de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Mtrs.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Horacio Reyes en treinta y cinco metros (35 Mtrs); SUR: Casa que es o fue de Henrique Navarro en treinta y cinco metros (35 Mtrs); ESTE: La quinta (5ta) Avenida de la Urbanización Bella Vista, que es su frente en ocho metros (8 Mtrs); y OESTE: Con terreno que es o fue de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas y Andrés Ibarra en ocho metros (8 Mtrs), le corresponde al inmueble vendido el Código Catastral registrado bajo el Nº 01-01-08-U01-004-001-025-000-000-000 emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador. El inmueble vendido nada adeuda por concepto de impuestos nacionales estadales o municipales, ni pesan prohibiciones para su venta. Dicho inmueble me pertenece por cuanto fue adquirido por mi exconyugue (sic) Manuel José Fernández Jardín, titular de la cédula de identidad Nro. 6.184.772, para la comunidad conyugal en fecha 13 de Enero de 1982, a Julieta Tirado Dupuy, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal anotado bajo el Nº 14, tomo 2 del Protocolo Primero; y posteriormente me fue adjudicado, a raíz de la disolución del vinculo matrimonial por partición de bienes debidamente homologado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, según auto de fecha 07 de Diciembre del 2001, lo cual se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de Junio del 2002, anotado bajo el Nº 4, Tomo 32, del Protocolo Primero, el cual se da por totalmente reproducido en este instrumento. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) de los cuales he recibido del comprador la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), y el saldo del precio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) serán pagados por el comprador a la vendedora en un plazo de Dos (2) años contados a partir de la firma del presente documento, comprometiéndose el comprador a pagar los intereses a razón de la tasa pasiva de los principales bancos del país sobre la mencionada cantidad, de igual forma el comprador podrá realizar amortizaciones durante el transcurso del tiempo previsto para el pago del saldo antes indicado…”

Como puede apreciarse del texto del precedentemente transcrito, el instrumento fundamental de la demanda, autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, sino que por el contrario ha sido reconocido por la parte oferida en su escrito de contestación, por lo que hace plena prueba y así se valora.
Del instrumento en referencia, se evidencia que se celebró un contrato bilateral de compra venta, celebrado entre la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER y el ciudadano VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, todos identificados, en el cual, la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER da en venta un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el Nº 36, ubicada en la Parroquia La Vega, Quinta Avenida de la Urbanización Bella Vista, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, por el cual, había recibido para ese momento la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
Igualmente, acordaron que la suma restante del monto pactado de la venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), sería pagada por el comprador en un plazo de dos (02) años contados a partir de la firma del referido documento. Asimismo, el comprador se comprometió a pagar los intereses a razón de la tasa pasiva de los principales bancos del país sobre la mencionada cantidad, estableciéndose de igual manera, que éste podría realizar amortizaciones durante el transcurso del tiempo previsto para el saldo antes indicado.
Dentro de ese contexto, se evidencia que el ciudadano VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, dando cumplimiento a las obligaciones asumidas en el señalado documento, canceló a la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, en fecha 10 de Junio de 2009, según cheque de gerencia del Banco Federal, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de amortización del capital, sin embargo alegó el oferente que no ha dejado de cumplir con su obligación, pero la acreedora oferida se ha negado y se rehúsa a recibir la cancelación del monto total de la deuda que es de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), más los intereses correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2013, Enero y Febrero de 2014, que suman un total de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.160,00).
Situación por la cual, el hoy deudor oferente instaura el presente procedimiento de oferta real y depósito, el cual como se señaló en el desarrollo del presente fallo, cumplió todas sus etapas hasta la oportunidad procesal de contestación a la demanda, en la cual la representación judicial de la parte oferida, ejerció la contradicción, originando que se trabara la litis, sometiendo dicha situación a un estudio y análisis de los requisitos de validez de la oferta real y de depósito contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por parte del Tribunal a quo, mediante el cual declaró válida la oferta de pago interpuesta.
Ahora bien, producto de la decisión tomada por el Juzgador a quo, la parte oferida ejerció recurso de apelación, acarreando una nueva revisión y análisis de los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en aras de determinar la procedencia de la acción de oferta real y depósito intentada.
De manera pues, la citada norma determina los extremos esenciales para la validez del ofrecimiento, los cuales debe establecer el Juez en cada caso concreto, debiéndose tener presente que la citada norma debe aplicarse tomándose en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables a cada caso en particular.
Del estudio minucioso de las actas procesales encuentra esta Superioridad que, el extremo requerido alusivo a que el ofrecimiento se haga al acreedor, se encuentra cumplido en el caso sub judice, constatado como ha sido la existencia de un vínculo obligacional entre el oferente y la oferida, que dimana del documento fundamental acompañado por el oferente a su libelo, en el cual se constata la condición de deudor asumida por el oferente, ciudadano VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA frente a la acreedora, ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, en relación con la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), que constituye el monto restante no pagado del precio convenido cobre el bien inmueble antes descrito.
En lo que respecta a que el ofrecimiento se haga por persona capaz, aparece igualmente acreditado en los autos, pues, ha sido propuesto por el deudor VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA y su cónyuge MARIA VICTORIA GARCIA DE CHAVEZ, representados por su abogado EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, todos antes identificados, actuando en su carácter de deudor.
En relación a que el ofrecimiento comprenda la suma íntegra debida, se encuentra acreditado en tanto la oferta está constituida por la suma dineraria de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 178.160,00), que comprende el monto íntegro restante de la cuota total adeudado, más resulta éste el punto álgido discutido en la presente causa, pues la parte oferida, alega que el deudor oferente omitió agregar a la oferta los gastos líquidos, así como una cantidad calculada para cubrir gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, así como no se cumplió la condición bajo la cual se contrajo la deuda según lo establece el artículo 1.307 del Código Civil, numerales 3 y 5.
Ahora bien, observa este Juzgador que en el caso de autos no tiene aplicación la exigencia de que dicha suma comprenda intereses de tipo convencional, pues estos no fueron objeto de convención expresa y, consiguientemente, no pueden ser exigidos. ASI SE ESTABLECE.
De igual forma, observa esta Superioridad que la parte oferida realiza en su escrito de contestación una serie de alegatos referidos a los montos y conceptos de gastos líquidos e ilíquidos, que debió consignar el oferente; sin embargo, el deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos.
Así pues, que como quiera que la acción intentada que esta causa es una oferta real de pago y no un cumplimiento o resolución de contrato, para la presente fecha el deudor solo tiene certeza que debe la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 178.000,00), y no alguna otra, aunado al hecho que conforme al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, consignó cheques por las sumas DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.240,00) y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), ambos de fecha 28 de Octubre de 2014. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al requerimiento concerniente a que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, este Juzgador considera que, si bien es cierto que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido éste para que sea válida la oferta; no resultaría menos cierto plantear, que la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito como ha sido señalado es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente.
Ahora bien, en la actual controversia el deudor oferente según se evidencia de actas realizó el ofrecimiento una vez vencido el plazo estipulado a su favor que fuere pactado en el documento de compra venta celebrada, ante la negativa del acreedor a recibir dichas sumas de dinero establecidas en el documento, razón por la cual este Juzgador en base a la precedente interpretación y de conformidad con la finalidad perseguida por el presente procedimiento de oferta real considera que, se encuentra cumplido el presente requisito en el caso bajo estudio.
Con respecto a la exigencia que se haya cumplido la condición, observa esta Superioridad que en el documento de venta, se estableció que el precio de esta venta era por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) de los cuales he recibido del comprador la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) y el saldo del precio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) sería pagado por el comprador a la vendedora en un plazo de dos (2) años contados a partir de la firma del presente documento, comprometiéndose el comprador a pagar los intereses a razón de la tasa pasiva de los principales bancos del país sobre la mencionada cantidad, de igual forma el comprador podrá realizar amortizaciones durante el transcurso del tiempo previsto para el pago del saldo antes indicado.
Ahora bien, con respecto a este requisito para la validez de la oferta real, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 411 de fecha 13 de Junio de 2007, ha dejado sentado que:
“En la sentencia recurrida, el juzgador considera que el requisito contenido en el numeral 5º del artículo 1.307 del Código Civil si esta cumplido, por cuanto fueron las mismas partes las que pactaron que el pago de la cuota inicial del inmueble objeto del presente juicio se haría al momento de la protocolización de la venta. Por ello, al restringir la oferente su ofrecimiento en la forma relatada, no está sino procediendo conforme a las reglas de la más elemental defensa de sus derechos e intereses, es decir, se trataría de una condición aceptable, que el único objetivo que tendría sería, el de evitar que las demandadas recibieran íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición del inmueble. En tal sentido, consideró que no existía ninguna condición inaceptable.
Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: “…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.
No es correcta entonces la posición asumida por el juzgador en la recurrida, al sostener que se trata de una condición aceptable, que el único objetivo que tendría sería el de evitar que las demandadas recibieran íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición del inmueble.
Por el contrario, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, en este caso, que el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo por parte de las demandadas en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, situación que se produce precisamente por no estar cumplido uno de los requisitos que previsivamente dispuso el legislador, para considerar valida la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala lo siguiente:
“…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”.( José Mélich Orsini. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000).
El Doctor Aníbal Dominici, refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente:
“…Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…”. (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904).
De acuerdo con las anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador que podía tenerse como válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que para que sea válida la oferta real es requisito indispensable entre otros, que la condición bajo la que se contrajo la deuda se haya cumplido, lo cual no es el caso de autos.
En efecto, se desprende de las actas procesales, que el oferente tenía un plazo de dos (02) años, a partir de la fecha del documento de compra venta, es decir 04 de Septiembre de 2008, plazo éste que vencía el 04 de Septiembre de 2010, sin que conste de las actas procesales que el oferente haya dado cumplimiento con su obligación, por el contrario cuatro (04) años después interpuso la oferta real mediante la cual pretende cumplir con su obligación de pagar la deuda pendiente.
En este sentido, observa este Juzgador de Alzada que al no haber cumplido el oferente con los requisitos establecido el artículo 1.307 del Código Civil para la validez de la oferta real, la misma declararse inválida. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPOSITO interpuesta por la parte oferente y la consecuencia legal de dicha situación es revocar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARLENE DA MATA, apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oferta real de pago y depósito propuesta por los ciudadanos VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA y MARIA VICTORIA GARCIA DE CHAVEZ, a favor de la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada, con la imposición de las costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las una y quince de la tarde (01:15 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER







JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000797
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9511

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