Decisión Nº AP71-R-2017-000650 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-01-2018

Número de sentencia14-111-DEF(CIV)
Fecha22 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000650
PartesCIUDADANO VENOOD LALL, CONTRA CIUDADANA DULBASIA DHANPATTIE,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Ciudadano VENOOD LALL, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.156.575.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ y CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025, 90.759 y 252.757, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.196.506.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CÉSAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.479 y


MOTIVO: PARTICION.

Expediente Nº: AP71-R-2017-000650.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta el 15.06.2.017, (f. 125), por la parte demandada DULBASIA DHANPATTIE contra la Sentencia de fecha 09.06.2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que incoara el ciudadano VENOOD LALL contra DULBASIA DHANPATTIE, Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 04.07.2.017, (f. 132) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite respectivo.-
En fecha 07.08.2.017 la parte demandada consignó escrito de Informes y el 05.10.2017, la parte actora consignó escrito de observaciones a los Informes de la parte demandada.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Partición de Bienes de la Comunidad, mediante demanda interpuesta en fecha 20.01.2.015 (f.01 al 08) por el ciudadano VENOOD LALL ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la acción al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien en fecha 22.01.2015, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la demandada.-
En fecha 24.05.2017, (f.110 al 118) la parte demandada estando validamente citada, consignó escrito promoviendo cuestiones previas, las cuales fueron desechadas por el A-quo.-
En fecha 09.06.2017, el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.-
El día 15.06.2017 (f.125), la parte demandada apeló de la sentencia definitiva.-
Por auto de fecha 22.06.2017 (f. 129), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada por la parte demandada, en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente causa la constituye la apelación interpuesta el día 15.06.2017 (f.125), por el abogado asistente NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, parte demandada, ciudadana DULBASIA DHANPATTIE contra la decisión proferidas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano VENOOD LALL.
2.-De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la parte accionante.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que a mediados del año 1990 comenzó una unión estable de hecho con la demandada, ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, según la constancia de concubinato de fecha 19 de junio de 1996, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa,
y en tal unión concubinaria procrearon una niña que lleva por nombre VERONICA SAVITRIE, quien actualmente es mayor de edad.
El 16 de septiembre de 1996 adquirieron un inmueble que originariamente habían arrendado, ubicado entre las esquinas de Pilita a Bucare, Centro Residencial Bucare, Torre “A”, piso 13, apartamentos 137, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 38, Protocolo Primero.
En fecha 17 de septiembre de 1996, la demandada lo hizo suscribir bajo engaño un instrumento autenticado mediante el cual le cedía el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble que habían adquirido el día anterior.
Que, los primeros días de octubre de 1998 el demandante tuvo una discusión con la demandada, quien era su concubina, y en dicho contexto ésta le manifestó que el apartamento que habitaban le pertenecía exclusivamente a ella. Posteriormente, la demandada se retractó de dicha actuación deshonesta, suscribiendo un instrumento autenticado a través del que fue revocada la cesión indicada anteriormente, y adicionalmente en fecha 15 de agosto de 2002, la demandada vendió fraudulentamente dicho inmueble a su hermano, ciudadano DEODAT HARRICHARRAN y por consiguiente, demandó la nulidad de dicha venta, la cual resultó anulada por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2010, la cual fuera confirmada por sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2013, por lo que demanda a la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE por partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existe entre las partes, estimando la demanda en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalentes para el momento de interposición de la demanda a 17.322,83 Unidades Tributarias.

b) Alegatos de la parte Demandada.
La parte demandada, ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.479, no formuló oposición a la Partición, sino que se limitó a promover las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declarados improponibles por el A-quo.-

3.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1. Sin Marcar (f. 07 al 12), Copias certificadas del proceso iniciado por demanda de nulidad de contrato de compraventa seguido por el ciudadano VENOOD LALL, en contra de la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE

En cuanto a este medio probatorio, observa esta sentenciadora, que se trata de un documento público, traído a los autos en copia certificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Sin Marcar, (f 13 al 14), copia simple de instrumento poder otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales, a través de instrumento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2004.

En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgado Superior, se trata de un documento público, traído a los autos en copia simple y el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Sin Marcar, (f 15), copia simple de constancia de concubinato otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, en fecha 19 de junio de 1996, la cual aparece suscrita por ambas partes. Dicho fotostato debe tenerse como fidedigno de un documento administrativo que goza de una presunción de autenticidad.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora, que trata sobre un documento público, y el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido durante las secuelas del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

4.- Sin Marcar, (f 16), Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana VERONICA SAVITRIE, quien es hija de ambas partes, debidamente Registrada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Octubre de 1991.-


En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora, que trata sobre un documento público, y el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido durante las secuelas del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

5.- Sin Marcar, (f 17 al 24), copia del título de propiedad del apartamento distinguido con las siglas 137-A de la décimo tercera planta de la Torre “A” del Centro Residencial Bucare, ubicado con frente a la Calle Oeste 14, entre las esquinas de Bucare a Pilita y a la Calle Sur 6 o Avenida Baralt, entre las esquinas de Bucare y Carmen, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital). Dicho instrumento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 39, Tomo 38 del Protocolo Primero.


En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora, que trata sobre un documento público, y el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido durante las secuelas del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
6.- Sin Marcar, (F 28 al 32), copia de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 1996, contentivo de contrato de cesión del 50% de los derechos proindivisos sobre el inmueble identificado en el punto anterior efectuada por el ciudadano VENOOD LALL a la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, así como copia de instrumento posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de octubre de 1998, mediante el cual se dejó sin efecto el documento anterior.-

En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora, que trata sobre documentos públicos, y los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos durante las secuelas del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-


7.- Sin Marcar, (F 33 al 35), copia simple de contrato de venta del mismo inmueble cuya partición pretende el demandante, efectuada por la demandada, ciudadana DULBASIA DHANPATTIE al ciudadano DEODAT HARRICHARRAN, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 17, Tomo 21 del Protocolo Primero.


En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora, que trata sobre un documento público, y el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido durante las secuelas del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

8.- Sin Marcar, (f. 43 al 61 ), Copias certificadas de actuaciones correspondientes al proceso judicial iniciado por demanda interpuesta por el ciudadano VENOOD LALL en contra de los ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, en el cual consta sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró la nulidad del contrato de compraventa .

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora, que trata sobre un documento público, y el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido durante las secuelas del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

De la parte demandada:
Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna en esta causa.
PUNTO PREVIO.

Es preciso traer a colación el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“(…) En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)”

En este sentido, tal y como lo menciona el trascrito artículo, y lo establece la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, analizó y determinó las consecuencias procedimentales del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“(…)Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (…)”

Ahora bien, observa este Tribunal Superior Primero, que en atención a la Jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente que no debe oponerse Cuestiones Previas en el procedimiento de Partición, dada la incompatibilidad del procedimiento y por tanto, es contradictoria esta acción, pues no se encuentra dentro de los parámetros de Ley para su tramitación, por tanto, no puede prosperar las defensas previas opuestas por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
DEL MERITO DE LA CAUSA.

Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:

De la partición de bienes de la comunidad.

El procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, esta contenido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y establecen.

“…Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”

“…Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”


En ese mismo sentido el artículo 780 del mismo Código, establece:

”…Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”


En ese orden de ideas, tenemos que en el juicio de partición se pueden presentar las siguientes situaciones:
1.- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
2.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo (10) día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco (05) días, tal como lo estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En la primera y segunda hipótesis, constituye el pronunciamiento del tribunal en una sentencia definitiva que se dicta en este proceso y que es simplemente preparatoria de la partición, por cuanto no efectúa división alguna.

Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).
A solicitud del partidor designado, el Tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art. 784 CPC).
Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad hereditaria, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).
Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.
Si no formulan objeciones la partición quedará concluida (art. 785 CPC); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará al partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786 CPC); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787 CPC).
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el 1.080 del Código Civil.

Ahora bien, quedó demostrado en este proceso que las partes en controversia mantuvieron una unión estable de hecho, por lo que, revisando el material probatorio de autos, se desprende que ciertamente el bien mencionado en el libelo de demanda pertenece a la comunidad, por lo que es susceptible de partición, con lo cual la presente acción es la vía idónea para lograr la partición solicitada por el ciudadano VENOOD LALL. y ASÍ SE DECIDE.

El Procedimiento de partición regulado en los artículos 777, y siguientes del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación a la demanda que son:
(…) “ 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos que se planteo la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia el juez declarara ha lugar la partición y en consecuencia ordenara a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y;

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como y lo establece el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-

La norma antes citada expresa señala:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (Destacado de la sala)

Véase claramente, como ya se explico varias veces en este fallo que el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como hizo en el presente caso, lo cual determinara que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a este ningún otro cuaderno judicial, principal como lo pretende la recurrente.
Por lo cual, la tramitación del juicio principal, y de la incidencia que pueda surgir, se efectuara de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la serolucion de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…” (Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2.004, expediente Nº 2003-816-reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 03 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-( …)”

Esta Alzada comparte el criterio jurisprudencial del A quo en virtud, que el juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del Artículo 340 del mismo Código.-
Admitida la demanda, se emplazará al o los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días en que conste su citación.
En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:
a.- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el 780 del Código Civil, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
b.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el 778.

Al respecto, considera esta Superioridad en la primera hipótesis, si se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor; o en el segundo caso, se declara la procedencia de la partición y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor, constituye el pronunciamiento del Tribunal una sentencia definitiva que se dicta en este procedimiento y que es simplemente preparatoria de ésta, por cuanto no efectúa división alguna.
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el artículo 1080 del Código Civil.
Este régimen procesal es aplicable a todo tipo de comunidad, y observando quien sentencia que el presente asunto, se encuentra en la fase de designación de partidor. Y ASÌ SE DECIDE.-
Así las cosas, considera esta Superioridad que la parte demandada, no realizo Oposición al presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil, constatado en autos, la existencia del inmueble cuya partición se solicita y la propiedad ha sido comprobada en este juicio, conforme documentación autentica cursante en autos.
En el presente asunto no hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; lo que permite concluir, que esta demanda debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, en su fase procesal respectiva.-
En este sentido, al verificarse de autos que no existe partición amistosa del apartamento objeto del litigio perteneciente de la comunidad de las partes en controversia, lo ajustado a derecho será declarar PROCEDENTE la partición de bienes intentada por el ciudadano VENOOD LALL contra DULBASIA DHANPATTIE, por encontrarse ajustada a derecho. y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente ésta Alzada, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 09.06.2017, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15.06.2.017, (f. 167), por la parte demandada DULBASIA DHANPATTIE contra la Sentencia de fecha 09.06.2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Partición de la Comunidad conyugal demandada por el ciudadano VENOOD LALL.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICION DEL BIEN DE LA COMUNIDAD, interpuesta por el ciudadano VENOOD LALL contra DULBASIA DHANPATTIE, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 137-A de la décimo tercera planta de la Torre “A” del Centro Residencial Bucare, ubicado con frente a la Calle Oeste 14, entre las esquinas de Bucare a Pilita y a la Calle Sur 6 o Avenida Baralt, entre las esquinas de Bucare y Carmen, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital)., lo cual consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 38, Protocolo Primero.-
TERCERO: SE ORDENA emplazar a las partes al Décimo (10º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de los sujetos procesales que integran esta causa, a las diez (10:00 am) para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BAJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° y 158º.-
LA JUEZ.

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2017-000650
Cumplimiento de Contrato/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/julio









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