Decisión Nº AP71-R-2016-000757 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000757
Fecha14 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesEDGAR ARMANDO VARGAS CONTRA MARIANELA MORENO Y DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA. TERCERO INTERVINIENTE: RODOLFO JOSÉ HIGUERA HÉRCULES
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRetracto Legal Arrendaticio
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°

DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.773.
APODERADA
JUDICIAL: DELFÍN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.518.

DEMANDADOS: MARIANELA MORENO y DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.062.324 y 1.755.919, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: TIBISAY RIVAS RENZI y ALFREDO BENDAYAN OBADIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.861 y 16.552, respectivamente.
TERCERO
INTERVINIENTE: RODOLFO JOSÉ HIGUERA HÉRCULES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.156.055.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000757




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del medio recursivo ejercido en fecha 28 de mayo de 2016, por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL PORRAS, contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, contra los codemandados MARIANELA MORENO y DELFIN JESÚS MORONTA IZARRA, ya identificados, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001012 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 29 de julio de 2016, fue asignado a esta superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación. Por auto de fecha 3 de agosto de 2016 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, luego una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 43 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En fecha 28 de septiembre de 2016, la parte actora recurrente consignó escrito de formalización de tacha del documento otorgado en fecha 29.10.2007 ante la Notaría Trigésima de Municipio Libertador del Distrito Capital asentado bajo el Nº 62, Tomo 78 (f. 373 al 381 de la PIEZA Nº PRINCIPAL I).

Seguidamente consta en autos, escrito de informes de la parte actora consignado el 7.10.2016 de diecisiete (17) folios, en el cual ratificó lo alegado en su escrito de libelar y agregó: 1) Que logró demostrar que llenaba los extremos legales para la procedencia de la preferencia ofertiva prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) Que del examen del artículo 45 de la referida ley, se desprende que desde el 8.4.2008 fenecía el lapso para vender a terceros y nacía nuevamente la obligación del arrendador de ofertar al arrendatario y que “…al producirse la venta del inmueble en fecha 29 de julio del año 2011, es decir, TRES AÑOS NUEVE MESES Y DIECIOCHO DÍAS DESPUÉS DE LA OFERTA, resulta evidente que se transgredió el derecho a la preferencia ofertiva de mi representado, por lo que la demanda incoada debe ser declarada CON LUGAR…”; 3) Que la reconvención propuesta por la co-demandada no fue más que una acción de desalojo disfrazada basada en hechos falsos, para impedir que su poderdante hiciera uso de su derecho a la prórroga legal; 4) Que la cuantía estimada por la reconviniente fue exagerada, siendo que la cantidad correcta era de veintidós mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 22.247,04); 5) Que la co-demandada MARIANELA MORENO, carece de cualidad activa para intentar la acción de resolución de contrato de arrendamiento por vía de reconvención puesto que la supuesta cesión de derechos del contrato de arrendamiento entre la arrendadora PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A., y el ciudadano DELFIN MORONTA IZARRA jamás fue notificada al arrendatario, EDGARD ARMANDO VARGAS, razón por la cual, la cesión entre DELFÍN MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO tampoco le es oponible al arrendatario; 6) Que cinco (5) meses después de efectuada la reconvención fue que la admitió el a quo y emplazó a mi representado para que al quinto día diera contestación a la demanda; esto significa que siguió el trámite por juicio ordinario aún cuando la demanda fue admitida por juicio breve; 7) Que el juzgado de la causa, el 16.4.2012 proveyó sobre la medida cautelar de secuestro solicitada en la reconvención y ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y según el tribunal esa actuación no se diarizó ni en el sistema Juris 2000 ni en el libro diario pero el 18.4.2014 dictó un auto para subsanar esa omisión; pero que el 17.4.2012 la co-demandada reconviniente retiró el oficio y despachó la comisión, siendo que todo ello “…coadyuvó a sorprender la buena fe de mi representado que fue puesto en un desconcierto absoluto al verse desalojado de manera arbitraria por una medida de secuestro decretada por un Tribunal que actuó fuera de su ámbito de competencia, vista la manipulación de la cuantía y la improcedencia de la tramitación de la pretensión de resolución de contrato que no se podía ventilar por el juicio ordinario…”; 8) Que en el presente caso se verificó el dolo procesal específico, en virtud que desde que fue realizada la oferta a cada uno de los arrendatarios los demandados estaban en conocimiento del derecho preferencia arrendaticia y a pesar de ello interpusieron la reconvención con el único propósito de obtener un desalojo expedito; quedando vulnerada así, la buena fe procesal y produciéndose un grave perjuicio al actor como arrendatario; 9) La nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia negativa, porque el a quo no se pronunció sobre la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento propuesta en la reconvención.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes de cinco (5) folios por medio del cual ratificaron lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, así como también rechazaron y contradijeron el recurso de apelación y los argumentos y fundamentos de del mismo, que va dirigido contra la sentencia de fecha 4.3.2016 que declaró inadmisible la demanda y consecuencialmente nulo el auto de admisión de fecha 10.8.2011.

Posteriormente, el 17 de octubre de 2016 la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, en el que esbozaron los siguientes argumentos: 1) Que el 28.9.2016 la parte actora consignó escrito de formalización de tacha de falsedad sin haber sido fundamentada ni promovida en la oportunidad probatoria, por lo que la voluntad de las partes derivada de dicho documento ha quedado privada y públicamente reconocida; 2) Que para la adquisición de bienes a ingresar a la comunidad conyugal es válida la manifestación unilateral de uno sólo de los cónyuges; 3) Que el presente procedimiento se fundamentó y se tramitó conforme tanto a lo establecido en el procedimiento ordinario como el de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 4) Que la cuantía se estimó en base a los daños causados tanto en el exterior como en la estructura interna de los locales; 5) Que se cumplió con la formalidad principal para el ejercicio del derecho a la preferencia con el arrendatarios de los locales “A” y “B”, puesto que el actor nunca respondió la oferta de venta, demostrando tácitamente su falta de intención de adquirir el inmueble; 6) Que la sentencia recurrida de fecha 4.3.2016 está acorde a derecho y lo alegado y constante en autos, siendo que el a quo se pronunció de manera específica y detallada en su parte motiva al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda por retracto legal.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016 este juzgado se pronunció sobre la formalización de la tacha de documento público realizada por la parte actora, estableciendo que fue extemporánea por no haber sido presentada en el lapso de promoción de pruebas, pero que no obstante la valoración de dicho documento se reserva junto con la definitiva, puesto no consta la respectiva nota de autenticación.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

Así quedó concluida la sustanciación en segunda instancia del expediente, por lo que de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se suscitaron en este juicio.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el proceso mediante escrito libelar de demanda de retracto legal arrendaticio interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011 por el ciudadano, EDGAR ARMANDO VARGAS, debidamente asistido por la abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON, con base a los siguientes argumentos: 1) Que desde el 1.5.2008, ocupa con carácter de arrendatario los locales “D” y “E” de la casa Nº 51, ubicada en la Avenida Roosvelt, entre las calles: El Cortijo y El Paseo, de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; en virtud del contrato de arrendamiento que el mismo suscribió con la administradora del inmueble, la sociedad PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A.; 2) Solicitó la exhibición del contrato de administración celebrado entre PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A., y el propietario del inmueble, ciudadano DELFIN JESÚS MORONTA IZARRA; 3) Que en el contrato de arrendamiento se estipuló que su duración sería de un (1) año, contado a partir del 1.5.2008, y prórrogas convencionales, anuales y automáticas a falta de notificación de terminación del contrato; y que dado que eso fue lo que aconteció en el caso, el contrato todavía se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda; 4) Que los cánones de arrendamiento han sido regulados en el 2008 y el 24.3.2010 por la Dirección General de Inquilinato, a solicitud de la arrendadora PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A.; y que ha pagado ha cabalidad todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011; 5) Que en abril 2011, la secretaria de cobranzas de la arrendadora le dijo que no le recibiría ningún tipo de pago por concepto de cánones de arrendamiento por los locales “D” y “E” por ordenes expresas de los representantes legales de la administradora; y que es por ello que el arrendatario efectuó consignaciones arrendaticias en el Tribunal Vigésimo Quinto de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, por los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011; 6) Que en fecha 7.6.2011 la administradora PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A. le cedió sus derechos del contrato de arrendamiento al propietario del inmueble, el ciudadano DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA, sin que fuese notificado, por lo que siguió pagándole los cánones de arrendamiento a la administradora cedente y no al nuevo arrendador; 7) Que el propietario del inmueble le notificó de su intención de venderlo, pero que no pudo nunca contactarlo por no tener su número de teléfono; 8) Que solicitó certificación de gravamen del inmueble dado en arriendo para corroborar que el propietario hubiese vendido a sus espaldas el inmueble, que en fecha 1.8.2011 se enteró que había sido vendido el inmueble a la ciudadana MARIANELLA MORENO el 14.6.2011 con una hipoteca de primer grado a favor de DELFIN MORONTA; 9) Que el propietario nunca lo notificó mediante documento auténtico de su voluntad de vender el inmueble, transgrediendo el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando su derecho de preferencia; 10) Que “…cede los derechos del contrato de arrendamiento suscrito con mi asistido en fecha 07 de junio de 2011 al propietario del inmueble ciudadano DELFIN MORONTA IZARRA, antes identificado, sin notificar a mi asistido del mismo; inmediatamente en menos de setenta y dos (72) horas, el propietario DELFIN MORONTA IZARRA, antes identificado, vende el inmueble a la ciudadana MARIANELLA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.062.324, quien nunca ocupo el citado inmueble legalmente, sin notificar a mi asistido, ni darle aviso de la referida venta…”; 11) Que tiene derecho a subrogarse a la compradora en la venta; 12) Que los demandados convengan o sean condenados por el tribunal a dar por resuelto el contrato de venta del inmueble y la sentencia sirva de título de propiedad; 13) Solicitó que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en arriendo. Por último, estimó la demanda en un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), y solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Mediante auto fechado 10 de agosto de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieran por ante el juzgado a quo al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación que se practicara.

Iniciados los trámites de citación personal se dejó constancia de la citación del codemandado DELFÍN MORONTA el 22.11.2011; el 28 de noviembre de 2011, la abogada TIBISAY RIVAS, actuando en representación de la demandada MARIANELA MORENO, consignó el poder y se dio por citada para la contestación de la demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado ALFREDO BENDAYAN OBADIA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado DELFIN JESÚS MORONTA IZARRA, y la apoderada judicial de la co-demandada MARIANELA MORENO, consignaron conjuntamente escrito de contestación a la demanda, a través del cual alegaron lo siguiente: 1) Opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de ley de admitir la acción en virtud de que el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que no procederá la acción de retracto legal en los casos de enajenación total del inmueble del cual forma parte el local arrendado; 2) La cuestión previa de caducidad de la acción por el artículo 1.547 del Código Civil; 3) Niegan, rechazan y contradicen, los hechos contentivos y expuestos en el escrito de demanda; 4) Que el propietario, DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA, en fecha 11.10.2007 ofertó a los arrendatarios correspondientes a los segmentos “A”, “B” y “D”, “E” del inmueble Nº 51, incluso al actor que no llenaba el extremo legal del lapso de dos años de arrendatario para ser acreedor de la preferencia ofertiva; 5) Que resultó que el actor, como arrendatario de los locales “D” y “E”, no aceptó la oferta hecha por el propietario sino que más bien manifestó su inconformidad por las condiciones del inmueble y su negativa a continuar pagando regulaciones de alquiler tan altas; que no obstante, el arrendatario de los segmentos “A” y “B” aceptó la venta de los locales que ocupaba condicionándola a la negociación definitiva del contrato; 6) Que el arrendatario de los segmentos “A” y “B”, el ciudadano RODOLFO JOSÉ HIGUERA HÉRCULES, ocupaba los locales desde hace treinta y ocho (38) años de forma consecutiva e ininterrumpidamente, y que la esposa del mismo, MARIANELA MORENO, se subrogó en las obligaciones y derechos de su cónyuge en la negociación para transferir la propiedad de la totalidad del inmueble Nº 51, y sus locales comerciales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; 7) Que la aceptación ejercida dentro del lapso legal de los quince (15) días de fecha 29.20.2007 por el arrendatario RODOLFO JOSÉ HIGUERA HÉRCULES, cónyuge de MARIANELA MORENO, fue efectuada de forma expresa y autenticada de fecha 11.11.2007; 8) Desconoció la certificación de gravámenes consignada por el accionante, ya que en ningún momento fue solicitada por la co-demandada y no consta en la misma la hipoteca de primer grado que versa sobre el inmueble a favor del vendedor co-demandado; 9) Que no procede el retracto legal arrendaticio cuando es transferida la totalidad de la propiedad de un inmueble con todos sus anexos y dependencias, conforme al artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de ello solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar; 10) Solicitaron la intervención forzada en el presente juicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ HIGUERA HÉRCULES, en su condición de arrendatario y cónyuge de la co-demandada, por ser común a este la causa pendiente; 11) La co-demandada MARIANELA MORENO, reconvino en virtud de que se subrogó en los derechos y obligaciones del arrendador y notificó al actor de la no renovación del contrato de arrendamiento de los locales “D” y “E”, ya que de la evacuación de una inspección ocular posterior a la subrogación, constató que el arrendatario incumplió casi todas las cláusulas del contrato, por lo que solicitó que sea decretada la medida precautelar del secuestro sobre el bien dado en arriendo y demandó la resolución del contrato de arrendamiento por las siguientes razones: a) Que el arrendatario utiliza un paso no autorizado de aguas negras hacia la calle y no cumple con el pago correspondiente al servicio de aguas a HIDROCAPITAL; b) Que el arrendatario ha realizado modificaciones a la estructura del inmueble; c) Que el arrendatario ha cedido y subarrendado parcialmente el inmueble a su hijo y a la Cooperativa Camacho; d) Que el arrendatario no ha mantenido el inmueble en las mismas buenas condiciones en que se le fue entregado al contratar; y, e) Que el arrendatario no guardó el buen orden y moralidad en el inmueble sino que por el contrario, realizó actividades peligrosas y perjudiciales a los demás arrendatarios al utilizar el inmueble como depósito y almacén de materiales inflamables de alto riesgo.

Mediante escrito presentado en fecha 7.12.2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal que declarara como no efectuada la contestación a la demanda por haber sido ésta extemporánea por anticipada. Siendo ello así, el 8.12.2011 la apoderada judicial de la parte demandada ratificó escrito de contestación y solicitó pronunciamiento del juez de la causa sobre las cuestiones previas por ella alegadas (f. 218 al 223 de la PIEZA Nº PRINCIPAL I)

El abogado ALFREDO BENDAYAN OBADIA le confirió poder apud acta a la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, y ésta última le confirió poder apud acta a aquél en fecha 14.12.2011 (f. 225 al 2268 de la PIEZA Nº PRINCIPAL I).

Los co-demandados aportaron al proceso sus medios probatorios el 16.12.2011; y el 16.1.2012, la apoderada judicial TIBISAY RIVAS RENZI, consignó poder debidamente notariado que le otorgó el ciudadano, RODOLFO JOSÉ HIGUERA HÉRCULES, y el acta de matrimonio entre este y la co-demandada y el contrato de arrendamiento sobre los locales “A” y “B” desde hace más de treinta y cuatro (34) años.

Reiteradas veces, ambas partes solicitaron el pronunciamiento del a quo respecto a las cuestiones previas, la reconvención y a la medida cautelar de secuestro solicitada. Hasta que, por auto de fecha 12 de abril de 2012 admitió la reconvención planteada y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que el actor reconvenido diera contestación a la misma (f. 265), contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas en virtud de haber proveído fuera del lapso legal establecido; ordenó la apertura de cuaderno separado para que fuese tramitado todo lo concerniente a la tercería, de igual manera, ordenó apertura del cuaderno de medidas

En fecha 20 de abril se dio por notificada la representación judicial de la parte demandada, y el 24 del mismo mes y año se da por notificado el apoderado judicial de la parte actora.

El 2.5.2012 el apoderado judicial del actor reconvenido consignó escrito de contestación a la reconvención en seis (6) folios útiles, por medio del cual alegó: 1) Que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por vía de reconvención debió haber sido planteada conjuntamente por la co-demandada reconviniente y su cónyuge, RODOLFO JOSÉ HIGUERA HÉRCULES, por tratarse de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal; 2) Que la reconvieniente carece de cualidad activa puesto que la cesión del contrato de arrendamiento efectuada entre PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A., y DELFÍN MORONTA IZARRA jamás fue notificada al actor, por lo que ni esa cesión ni la posterior, celebrada entre los co-demandados, es oponible al arrendatario; 3) Negó, rechazó y contradijo la reconvención en todas y cada una de sus partes; 4) Que el pago por el servicio de aguas blancas llegó a ser muy excesivo a tal punto que era casi igual al monto del canon de arrendamiento, y que posteriormente, el arrendatario de los locales “A” y “B”, RODOLFO HIGUERA HÉRCULES por medio de una carta dirigida a la arrendadora reconoció que pagaría la totalidad del servicio de aguas blancas; 5) Que su representado no realizó modificaciones en los locales arrendados, sino unas reparaciones indispensables dadas las pésimas condiciones de los mismos; que por medio de diferentes cartas enviadas en diversas oportunidades le informó al propietario y a la arrendadora sobre las pésimas condiciones en que se encontraban los locales “D” y “E” y su inconformidad con la regulación de los locales; 6) Que su representado ha sido arrendatario de los locales “D” y “E” desde el año 1999 en virtud de un contrato verbal celebrado entre el mismo y la sociedad AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., arrendadora en ese momento; 7) Que “antes del año 1999 aparecían como arrendatarios del local “D”: MARIO VASQUEZ ESTEVEZ y del local “E”: CONSTANTINO SPANOLO, en los contratos que administraba la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., pero estos ciudadanos cedieron de hecho su condición de inquilinos al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS ello con la anuencia y aceptación de la arrendadora por ese entonces y era éste último, quien pagaba los cánones de arrendamiento y ocupaba dichos locales; por diferentes motivos éste se atrasó en los pagos referidos y se acumuló una cantidad considerable de meses insolutos; por esta razón es que en fechas 07 de marzo de 2007 y 25 de julio de 2007 el inquilino EDGAR ARMANDO VARGAS, llegó a un acuerdo con la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., concretamente con la abogada de dicha empresa SARA USECHE y pagó el 07 de marzo de 2007 treinta y tres (33) meses de cánones de arrendamiento con recibos emitidos a nombre de MAURO VASQUEZ ESTEVEZ y posteriormente en fecha 25 de julio de 2007 pagó treinta y siete (37) meses de cánones de arrendamiento con recibos emitidos a nombre de CONSTANTINO SPANOLO; tal es la razón de que el propietario del inmueble, ciudadano DELFÍN MORONTA en fecha 27 de septiembre 2007, siete (7) meses antes de que EDGAR ARMANDO VARGAS firmara contrato de arrendamiento con PALACIOS & COMPAÑÍA SUCESORES C.A., reconoce a mi representado COMO INQUILINO de los locales “D” y “E” y le ofrece en venta todo el inmueble Nº 51…”; 8) Que cuando su representado se dirigió a la sede física de la arrendadora a pagar el canon del mes de abril de 2011 le fue informado que no le recibirían el pago y que es por ello que empezó a pagar valiéndose del procedimiento de consignaciones en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2001-0628; 9) Que la certificación de gravámenes del inmueble en autos que se acompañó junto con el libelo de demanda tiene errores en los que incurrió la Oficina de Registro Público, puesto que la misma fue solicitada por su representante y no por la reconvincente, y tampoco se hizo constar en la misma la hipoteca constituida a favor del co-demandado; 10) Que la co-demandada reconviniente presentó copia certificada de documento notariado en el que RODOLFO JOSÉ HIGUERA HÉRCULES manifiesta su voluntad de aceptar la oferta de venta del inmueble de autos, en la que se solicita dicho otorgante que el Notario Trigésimo del Municipio Libertador se constituya en el Edificio Iberia, piso 4, Oficina 4-E, esquina de Ánimas en la Avenida Urdaneta, PALACIOS & COMPAÑÍA SUCESORES C.A., para dejar constancia de la recepción de su aceptación; y que “..Este pretendido “instrumento” de “ACEPTACIÓN DEL OFRECIMIENTO PREFERENCIAL DEL ARRENDATARIO DE LOS LOCALES A Y B”, como es denominado por la parte demandada reconviniente, ES TOTALMENTE DIFERENTE en su texto y personas que supuestamente lo otorgan al que reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital…”; 11) Impugnó la estimación de la reconvención por un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.00,00) por exagerada, puesto que si el canon de arrendamiento es por mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.853,92), la estimación correcta debió haber sido por veintidós mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 22.247,04).

Luego, el 3 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 8 de mayo de 2012 el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes (f. 115 de la PIEZA Nº PRINCIPAL II).

El 9.5.2012 la parte actora formuló tacha de falsedad incidental contra el documento denominado como “Inspección Ocular Original” producido el 30.11.2011 por la co-demandada MARIANELA MORENO (f. 117 de la PIEZA Nº PRINCIPAL II).

En fecha 11 de mayo de 2012 fue consignado escrito de promoción de pruebas a la reconvención por la apoderada judicial de la co-demandada reconviniente, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha por el a quo, excepto las pruebas testimoniales por considerarla ilegal.

El 21 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de reposición de la causa; posteriormente, el 16.7.2012, solicitó pronunciamiento de la presente causa.

Luego, el 21 de julio de 2014, por medio de diligencia la co-demandada MARIANELA MORENO solicitó al juzgado de conocimiento que declarara la perención de la instancia, y por auto de fecha 31.7.2014 el a quo se pronunció negando dicha solicitud.

En fecha 4 de marzo de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, resultando la misma recurrida por la parte actora y oída la apelación en ambos efectos, motivo por el cual es objeto de conocimiento por este Tribunal.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere la presente causa al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2016, por la parte actora ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por el prenombrado ciudadano contra los codemandados MARIANELA MORENO y DELFIN JESÚS MORONTA IZARRA, con apoyo en los siguientes argumentos:

De las actuaciones narradas al inicio del presente fallo se desprende que encontrándose la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, opuso cuestiones previas y contestó la demandada, por lo que al respecto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 35, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...”.
De la norma antes parcialmente transcrita se colige, que en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente.
Así las cosas, observa quien aquí decide que el presente juicio ha sido instaurado con motivo la demanda por RETRACTO LEGAL, incoada por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, contra los ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA y MARIANELLA MORENO, siendo el mismo ventilado a través del procedimiento regulado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a tenor de lo dispuesto en su artículo 33, en concatenación, con el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicarse con preferencia las disposiciones contenidas en la Ley Arrendaticia.
De lo antes señalado es evidente que en los juicios como en el de especie el juez deberá resolver las cuestiones previas que hubiere opuesto la parte demandada, en la Sentencia Definitiva como garantía del cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva; ya que de lo contrario, el juez subvertiría el orden procesal de un procedimiento previamente establecido por la ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial.
(…Omissis…)
Así pues, aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito, que opone la cuestión previa Ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción específicamente para estos casos en los que no procede el retracto legal cuando es transferida la totalidad o “propiedad global de un inmueble” con todas sus anexidades y dependencias conforme a lo tipificado en el artículo 49 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, este Juzgador observa que el artículo 49 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 49 El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado. “ (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En cuanto al punto que nos ocupa referente a la prohibición legal de admitir la demanda, el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala lo siguiente:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”.
En éste mismo contexto, podemos citar lo que la Norma Adjetiva Civil establece sobre los casos en que no debe admitirse la demanda, donde se debe tener en cuenta lo que preceptúa el artículo 341 eiusdem, el cual es del tenor siguiente que:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
(…Omissis…)
Así las cosas, la interpretación del artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conlleva a entender que si se produce la venta global de la propiedad o del inmueble del cual forme parte el local arrendado, no procede el retracto legal arrendaticio; ya que este derecho de preferencia, nace únicamente, cuando son vendidos en forma individual los locales, casas o apartamentos propiedad del enajenante, y que los mismos se encuentren arrendados. En el caso que nos ocupa, se observa del documento otorgado por ante la oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2011.2268, asiento registral 1, correspondiente al libro del folio real del año 2011, que el propietario y codemandado en la presente causa, ciudadano DELFIN JESUS MORONTA IZARRA, vendió el inmueble ubicado en la ciudad de Caracas en la Parroquia Santa Rosalía, distinguido con el No. 51 constituido por una casa quinta y el terreno en el que esta construida, inmueble éste constituido por locales comerciales identificados A, B, C, D y E, en su totalidad a la ciudadana MARIANELLA MORENO, es decir en forma global, resulta evidente que el arrendatario demandante no ostenta el derecho que reclama, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a que los inmuebles arrendados por el demandante son parte de una globalidad, y no nace para él derecho alguno de retracto legal, así como tampoco nace para el propietario la obligación de ofrecerles en venta el inmueble constituido por la totalidad de los locales comerciales, lo que trae como consecuencia la PROCEDENCIA de la defensa de fondo alegada por la parte demandada conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de admitir la acción propuesta. Y así se establece.-
En tal sentido, en virtud de los antes expuesto, y acogiendo el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que establece la posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por EDGAR ARMANDO VARGAS, contra los ciudadanos DELFIN JESUS MORONTA IZARRA y MARIANELLA MORENO, conforme a lo establecido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia nulo el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2007, y todas las subsiguientes actuaciones, razón por la cual resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas esgrimidas y acervo probatorio aportados por las partes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.”

Ahora bien, el thema decidendum de la presente controversia, está referido a la pretensión de la parte actora que persigue la subrogación por retracto legal arrendaticio, alegando tener el derecho preferencial de venta del inmueble que fue objeto de esta sin respetar su derecho, aduciendo que desde el 1º de mayo de 2008 es arrendatario de los locales “D” y “E” del inmueble Nº 51 ubicado en la Avenida Roosvelt, entre las calles: El Cortijo y El Paseo, de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales forman parte del inmueble vendido, cuya relación arrendaticia consta de contrato de arrendamiento celebrado entre la administradora PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A., arrendadora, y EDGAR ARMANDO VARGAS, arrendatario, autenticado el 21 de marzo de 2001, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 33, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones.

Asimismo, arguyó que no fue notificada de la cesión que del contrato de arrendamiento que le hizo la sociedad PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A., al propietario del inmueble, DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA, en fecha 7.6.2011, y que por ello siguió pagando los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil y no al nuevo arrendador. De la misma forma, alegó que el propietario nunca lo notificó mediante documento auténtico de su voluntad de vender el inmueble, transgrediendo lo estipulado en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando su derecho de preferencia ofertiva; pero que de haberse realizado la cesión de derechos como arrendador, el propietario cesionario procedió a venderle la totalidad del inmueble a la ciudadana MARIANELA MORENO, quien nunca fue arrendataria del inmueble; de igual manera, añadió que tuvo conocimiento de ello al momento de hacer la solicitud de certificación de gravámenes del inmueble, dado que fue así, como supo de la venta del mismo y la constitución de la hipoteca a favor del vendedor en fecha 14.6.2011; quedando vulnerado de esa manera su derecho de preferencia para adquirir los locales que ocupa mediante la venta del inmueble en los mismos términos que se hizo, por lo que, invocó lo previsto en los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.546, 1.547, 1.548, 1.539 y 1.544 del Código Civil Venezolano.

Esta pretensión fue negada y rechazada por los co-demandados, alegando las cuestiones previas establecidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a la prohibición de ley de admitir la acción en virtud de que el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que no procederá la acción de retracto legal en los casos de enajenación total del inmueble del cual forma parte el local arrendado, y a la caducidad de la acción conforme al artículo 1.547 del Código Civil; establecieron que el 11.10.2007 el ciudadano DELFRIN MORONTA IZARRA ofertó en venta la totalidad del inmueble a los arrendatarios de los locales “A”, “B” y “D”, “E” del inmueble Nº 51, y que de dicha oferta únicamente fue aceptada por el arrendatario de los locales “A” y “B”, quien los ocupa desde hace mas de treinta y ocho (38) años, el ciudadano RODOLFO JOSÉ HIGUERA HÉRCULES, autenticada en fecha 11.11.2007 por su cónyuge, la co-demandada, MARIANELA MORENO, la cual se subrogó en las obligaciones y derechos de su cónyuge en la negociación para transferir la propiedad de la totalidad del inmueble Nº 51, y sus locales comerciales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Desconocieron la certificación de gravámenes consignada por el actor, ya que en ningún momento fue solicitada por la co-demandada y porque no consta en ella la hipoteca de primer grado que versa sobre el inmueble a favor del vendedor co-demandado, y solicitaron la intervención forzada en el presente juicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ HIGUERA HÉRCULES, en su condición de arrendatario y cónyuge de la co-demandada, por ser común a este la causa pendiente.

Por otro parte, los co-demandados alegaron que la demanda por retracto legal arrendaticio propuesta debía ser declarada improcedente en aplicación al artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que fue transferida en venta la totalidad del inmueble Nº 51, ya identificado, y no solamente la propiedad de los locales “D” y “E”, dados en arriendo al actor.

Igualmente, la co-demandada MARIANELA MORENO, en su escrito de contestación, reconvino demandando la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil, PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A., y el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, de cuya relación arrendaticia considera que ella es la arrendadora dada la cesión acontecida entre PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A., y el propietario DELFÍN MORONTA IZARRA, y en virtud de la posterior cesión, entre éste último y la reconviniente. Fundamentó su pretensión alegando que de una inspección ocular evacuada constató el incumplimiento por parte del arrendatario de casi todas las cláusulas del contrato de arrendamiento, y solicitó la medida cautelar de secuestro de los locales “D” y “E”.

El actor, contestó la reconvención aduciendo la falta de cualidad activa de la reconviniente en virtud de que no fue notificado sobre la cesión del contrato de arrendamiento celebrada entre PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A., y DELFÍN MORONTA IZARRA, ni mucho menos de la cesión del mismo suscrita posteriormente entre los co-demandados, y que la demanda debió haber sido planteada por la co-demandada reconviniente y su cónyuge, RODOLFO JOSÉ HIGUERA HÉRCULES, por tratarse de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal. De igual manera, impugnó la cuantía por exagerada, y, negó, rechazó y contradijo la reconvención en todas y cada una de sus partes, alegando que el pago por el servicio de aguas blanca suministrado a todo el inmueble era cancelado por RODOLFO HIGUERA, que no realizó modificaciones en los locales arrendados, sino unas reparaciones indispensables dadas las pésimas condiciones de los mismos; que por medio de diferentes cartas enviadas en diversas oportunidades le informó al propietario y a la arrendadora sobre las pésimas condiciones en que se encontraban los locales “D” y “E” y su inconformidad con la regulación del canon de los locales, y que es arrendatario de los locales “D” y “E” desde el año 1999 en virtud de un contrato verbal celebrado entre el mismo y la sociedad AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., arrendadora en ese momento.

Por último, la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que cumplía con los extremos legales para la procedencia de la preferencia ofertiva prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la reconvención propuesta fue un desalojo disfrazado, y que además, la co-demandada MARIANELA MORENO, carece de cualidad activa para intentar la acción de resolución de contrato de arrendamiento por vía de reconvención puesto que la supuesta cesión de derechos del contrato de arrendamiento entre la arrendadora PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A., y el ciudadano DELFIN MORONTA IZARRA jamás fue notificada al arrendatario, EDGARD ARMANDO VARGAS, razón por la cual, la cesión entre DELFIN MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO tampoco le es oponible al arrendatario. Asimismo, impugnó la cuantía estimada por la reconviniente por exagerada, siendo que la cantidad correcta era de veintidós mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 22.247,04); y denunció la nulidad de la sentencia por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, porque el a quo no se pronunció sobre la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento propuesta con la reconvención.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en este fallo judicial, le corresponde a este Juzgador analizar los siguientes puntos previos:

PRIMER PUNTO PREVIO: Denunció el recurrente que, el juzgado de conocimiento admitió y le dio inicio al presente juicio por el juicio breve pero que tramitó el mismo según las reglas del procedimiento ordinario, al haber admitido la reconvención cinco (5) meses después de propuesta la misma y porque lo emplazó para que al quinto diera contestación a la contrademanda.

Pues bien, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”. (Énfasis de esta Alzada).


Del artículo antes citado, se desprende que el legislador otorga a la parte demandada en un juicio determinado la posibilidad de reconvenir o ejercer mutua petición en contra de la parte actora, inclusive, en el caso de ser tramitado mediante el procedimiento breve. En el caso de marras, la parte demandada MARIANELA MORENO, propuso reconvención en contra de EDGAR ARMANDO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra lo siguiente:

“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y cuantía…”

En relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº RC-01076 de fecha 15.9.2014, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…Ahora bien, en atención a los principios de celeridad y economía procesales también ha estimado la Sala, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En este orden de ideas resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A. bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta reiteró:
“Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
…omissis…
Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.
No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...’”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, la Sala concluye en que la recurrida al proferir el fallo recurrido no incurrió en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que aun en el caso que la causa ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura.”

A este respecto cabe señalar que, el a quo no le dio cabal cumplimiento al artículo 888 eiusdem, en cuando al término para contestar la reconvención, puesto que lo emplazó para que diera contestación al quinto día siguiente, esto es, tres días más de lo que ordena el Código Adjetivo Civil para el trámite de del procedimiento breve; sin embargo, teniendo en cuenta: a) la jurisprudencia ut supra transcrita según la cual, no se quebranta el debido proceso en caso de que los jueces tramiten un juicio breve por las reglas del procedimiento ordinario; b) que la reposición solo es justificada siempre que en el proceso exista una infracción de la actividad procesal, en la que se haya causado indefensión a las partes o a alguna de ellas y que el acto procesal en cuestión no haya cumplido con su fin, pues, de lo contrario, la reposición no tendría razón de ser; y c) que este error del juez de la causa no compromete la estabilidad del juicio por no resultar violatorio del derecho a la defensa de la parte recurrente; resulta improcedente la denuncia efectuada por el apelante, y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: Alega el recurrente que la sentencia recurrida en apelación incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre la reconvención planteada, y por ende en incumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarreando el efecto de nulidad de la decisión establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta menester indicar que la motivación debe ser entendida como el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión y con ello, determinar la parte dispositiva de la sentencia. Esta parte de la decisión, que comprende la motivación, debe contener la exposición de las cuestiones de hecho, previa comprobación con las pruebas aportadas por las partes, para luego subsumirlas en el derecho, lo cual, luego del desarrollo lógico mental llevado por el juez, tomar una decisión. Cabe señalar a su vez, que nuestra legislación adopta de manera imperativa que la jurisdicción debe motivar y fundar los argumentos de hecho y de derecho en sus decisiones, a los fines de evitar arbitrariedades.

Pues bien, respecto al contenido de las decisiones judiciales, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 243 de nuestra Norma Adjetiva, el cual establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.

De lo anterior, se puede concluir que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita; debiendo indicar este sentenciador además que los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243 eiusdem son de orden público, tal como ha sido manifestado mediante pacífica interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, los alegatos expuestos por la demandada en relación a este punto, se subsumen en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se delata el vicio de incongruencia negativa de la decisión, devenido en que la recurrida omite pronunciamiento sobre alegatos de fondo expuestos en la fase alegatoria. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

“…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y las excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales del Derecho Procesal Civil…).
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez dejará constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de los pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita.” (Énfasis de esta Alzada)
.
Por cuanto se observa que el juzgador a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por retracto legal, considera necesario esta Superioridad traer a colación la evolución jurisprudencial que le ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los casos de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y sus consecuencias en cuanto a la reconvención propuesta. En efecto, si bien la reconvención goza de autonomía en relación con la demanda principal al punto que el desistimiento de aquella no extingue a la reconvención, nuestra casación civil consideró en un primer momento que si la demanda es declarada inadmisible, entonces, como quiera que ello extingue el proceso previo en cuyo marco se desenvuelve, entonces la reconvención no podría subsistir; el razonamiento implica que el fundamento de la reconvención es la procedibilidad de la demanda principal; es decir, que la misma pueda tramitarse por cuanto es admisible, lo que no implica, por supuesto, que esa demanda principal tenga que ser declarada con lugar, lo cual es otra cosa distinta.

Así, en sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se expresó:

“…la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.
En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”
Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen “presunciones desvirtuables”, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
Aunado a lo anterior cabe señalar que en razón y efecto consecuencial de que las infracciones delatadas, igualmente se infringieron con la admisión de la reconvención, pues ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal pues para ella (la reconvención) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda, la cual para este caso en particular, como ya se indicó, es inadmisible…” (Énfasis de esta Alzada)

Luego, en sentencia Nº 554 en fecha 11.8.2014, expediente No. 2014-197, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que el juez de la recurrida en un equivocado análisis de la figura de la reconvención, aseguró que la pretensión contenida en la misma no debía prosperar por cuanto emergía de la causa principal, y que ante la inadmisibilidad de la demanda, “…con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, puesto que la demanda es la única figura jurídica que constituye el sostén y el efecto para hacerla emerger…”.
Es patente el error en el que incurre el ad quem respecto a la institución de la reconvención, pues desconoció su naturaleza autónoma de la pretensión principal, la cual, si consideraba era inadmisible debió obligatoriamente pasar a examinar y decidir la pretensión reconvencional, y no excusarse señalado que la misma era una consecuencia de la demanda principal.
Así las cosas, aprecia la Sala que con tal proceder el sentenciador de segunda instancia violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de acción contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decidir la pretensión reconvencional que le fuera propuesta por la parte demandada reconviniente…”
En este sentido, aprecia la Sala que el juez de alzada obvió la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil sobre tal institución, pues con tal pronunciamiento no se entiende si por ignorancia o desinterés arribó a tal conclusión por demás incomprensible y sin ningún sustento jurídico…”

Al hilo de lo antes expresado se puede concluir, que a partir de esa última decisión citada, la Sala de Casación Civil cambió de criterio en cuanto a la suerte que sigue la reconvención planteada en un juicio que es declarado inadmisible; es así como en relación con la demanda principal, la reconvención propuesta puede continuar su curso, incluso en el caso de que la demanda principal sea declarada inadmisible.

Así las cosas, se observa que el juzgador a quo efectivamente omitió resolver sobre la reconvención impetrada por la co-demandada, visto que, conforme al último criterio jurisprudencial, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda no afecta en nada la reconvención propuesta en dicho proceso, todo ello en resguardo de la economía procesal. Por tal motivo, al no sentenciar conforme a lo alegado y demostrado en los autos, resulta suficiente esta circunstancia para que este Tribunal deba declarar la nulidad de la sentencia impugnada con base al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, empero este ad quem se encuentra impedido de resolver el fondo del presente asunto toda vez que se estaría violando el principio de la doble instancia, ya que lo que se decida respecto a la reconvención sería objeto de una sola instancia de conocimiento, asimismo se estarían violando los principios de unidad del fallo, de la non reformatio in peius y del debido proceso. En cuanto a este último principio, el mismo debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses, los cuales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar por ser de orden público.

Es pertinente indicar adicionalmente, que en el proceso civil venezolano rigen, entre muchos otros, principios rectores que sirven de directriz a cada una de las partes debatientes en el iter procesal como son el “principio de igualdad y el derecho a la defensa” consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que reza textualmente lo siguiente:

Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes de ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000352, de fecha 13.7.2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:

“…En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: ; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 341 Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo…”.

En relación a la nulidad de los actos procesales los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva
sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior”.

Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional. Como se aprecia, es de importancia para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley, o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

A tono con lo anterior, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento, sino litigios o algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas o siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). Cabe destacar que la misma ocurre cuando el juez anula actos procesales ya realizados, reponiéndose el proceso al estado en que deba renovarse el acto procesal viciado. La reposición solo es justificada siempre que en el proceso exista una infracción de la actividad procesal, en la que se haya causado indefensión a las partes o a alguna de ellas y que el acto procesal en cuestión no haya cumplido con su fin, pues, de lo contrario, la reposición no tendría razón de ser.

Ello así, al haber el juzgado a quo omitido decisión respecto a la reconvención ejercida, indicando que resultaba innecesario emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas esgrimidas y acervo probatorio aportado por las partes en el presente juicio, determina que se han violentado principios de orden público que causan indefensión a las partes, por lo que de conformidad con el artículo 208 citado resulta procedente declarar la reposición de la causa al estado de que un tribunal de la misma categoría dicte nueva decisión que abrace las dos pretensiones impetradas y así se decide.

Congruente con todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el medio recursivo ejercido contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando anulada la sentencia dictada por el a quo dada la reposición aquí decretada, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2016, por el abogado MIGUEL PORRAS, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada.

SEGUNDO: SE REPONE la causa en el juicio por retracto legal arrendaticio incoado por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS contra los contra los co-demandados DELFÍN MORONTA y MARIANELA MORENO, todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, al estado que se dicte nueva sentencia que abarque tanto la pretensión principal como la reconvención impetrada.

TERCERO: Con vista a lo decidido no se produce condena en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la federación, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia al expediente, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Exp.: No. AP71-R-2016-000757
AMJ/SRR/GV.-



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