Decisión Nº AP71-R-2018-000480(9774) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-11-2018

Fecha19 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000480(9774)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000480
ASUNTO INTERNO: 2018-9774
PRETENSIÓN PRINCIPAL: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 6 DE JUNIO DE 2018 (F.98-120, P.1), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA INTENTADA.
VISTOS SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.292. Representado en este proceso por el abogado Víctor Gregorio Garí Tortoledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.667.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.834.460. Representada en este proceso por las abogadas Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa y Belimar Arenas Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.669 y 131.785, respectivamente.

-II-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se da inició a la presente acción mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de octubre de 2016, mediante el cual el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO demanda a la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2016 (F.211, P.1), el tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción mero declarativa intentada cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda. Asimismo, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2013, exp. Nº RC-AA20-C-2013-000346, acordó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en este juicio, a fin de que se hagan parte en el mismo, y expongan lo que consideren.
En fecha 26 de enero de 2017 (F.272-276, P.1), compareció por ante el a-quo el abogado Víctor Gregorio Gari Tortolero, y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora de autos.
Agotados los trámites de la citación personal y cartelaria, en fecha 28 de abril de 2017 (F.296-297, P.1), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada; lo cual fue debidamente proveído por el a-quo en auto de fecha 2 de mayo de 2017 (F. 297-298, P.1), recayendo el nombramiento en la persona del abogado CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en actuación de fecha 16 de mayo de 2017 (F.302, P.1).
Luego, en fecha 9 de junio de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consignó a los autos boleta de citación debidamente cumplida y firmada por el defensor ad litem designado en esta causa.
Posteriormente, compareció en fecha 29 de junio de 2017 (F.311-330, P.1), la abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, y mediante diligencia consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada y en esa misma fecha presentó escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, en el que refutó los hechos esgrimidos en el libelo.
En fechas 3 y 8 de agosto de 2017 (F.336-337, P.1), los representantes judiciales de la demandada, y del demandante, consignaron sus escritos de promoción de pruebas (F.340-354, P.1, los de la accionada, y, F.355-415, P.1, los del accionante); cuyos escritos se agregaron a las actas en fecha 9 de agosto de 2017 (F. 339) y debidamente proveídos por el a-quo mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017 (F.416-419, P.1).
En fecha 11 de octubre de 2017 (F.450-452, P.1), compareció por ante el a-quo el demandante Oscar Jesús Navas Tortolero, y otorgó poder apud acta al abogado Víctor Gregorio Gari Tortolero, Inpreabogado No. 66.667, a los fines de su representación judicial en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2017 (F.455, P.1), la representación judicial de la parte demandante solicitó prórroga de quince (15) días para la evacuación de la prueba de testigos, promovida en esta causa. Dicha petición fue debidamente acordada por el a-quo mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2017 (F.495, P.1).
En auto de fecha 15 de diciembre de 2017 (F.548, P.1), la abogada FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en virtud de haber sido designada y debidamente juramentada, como juez suplente del juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
Luego de diversas actuaciones verificadas en esta causa, y referidas las mismas a la recepción de resultas probatorias y evacuación de testigos, en fecha 15 de febrero de 2018 (F.54-88, P.2), compareció la representación judicial de la parte actora para consignar escrito de informes. Lo propio hizo la parte demandada consignando su respectivo escrito en fecha 6 de marzo de 2018 (F.83-86 Vto., P.2); ante lo cual su antagonista solicitó se declare la extemporaneidad -por tardía- de su presentación.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2018 (F.97, P.2), la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de la sentencia definitiva en esta causa.
En fecha 6 de junio de 2018 (F.98-120, P.2), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual se determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, resulta ineludible para esta Juzgadora en este punto rescatar que no es asunto controvertido en autos la existencia de una relación amorosa entre las partes previo a que éstos contrajeran matrimonio en fecha 14 de abril de 2012; sin embargo, el accionante pretende hacer valer en juicio que la naturaleza de esa unión fue concubinaria y no un noviazgo como alega su contraparte. En este sentido, estima quien suscribe que de una revisión y análisis de los medios probatorios que cursan en los autos que la parte demandante hizo hincapié principalmente en demostrar que hizo unas erogaciones dinerarias para que la parte demandada adquiriera un vehículo tipo camioneta, así como para sufragar el pago de un crédito hipotecario relativo a un apartamento de su propiedad ubicado en la urbanización El Rosal, lo cual, a todas luces persigue una pretensión de naturaleza distinta a la que nos ocupa en el presente juicio.
De la revisión concatenada de las pruebas aportadas a juicio así como la valoración de las mismas en el contradictorio, no han llevado a la convicción de esta administradora de justicia aseverar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre las partes dentro de los limites señalados por la normativa patria vigente, por lo tanto, es deber para quien suscribe declarar conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma…”, SIN LUGAR, la presente acción Mero declarativa de concubinato que incoara Oscar Jesús Navas Tortolero en contra de Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, en concordancia con el artículo 506 ejusdem.
“…omissis…”
(…)…declara: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión, contra la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA. Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Cita textual).

Contra la aludida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, siendo oída en ambos efectos en auto de fecha 27 del referido mes y año. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que el tribunal que por distribución corresponda, conozca del recurso ejercido.

-III-
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, por lo que en fecha 19 de julio de 2018 (F.139-141, P.2), fue recibido el expediente en este tribunal de alzada, procedente de la distribución. Acto seguido, se le dio entrada cuanto ha lugar en derecho, fijándose los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el Vigésimo (2omo.) día de despacho siguiente al auto de entrada supra descrito, para que las partes presentaran sus informes, no compareció ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; pasando en consecuencia la causa al estado de sentencia.
Vencidos como se encontraban los lapsos de informes y observaciones en este tribunal de alzada, compareció en fecha 15 de octubre de 2018 (F.142-146, P.2), la representación judicial de la parte actora y consignó escrito contentivo de informes, de manera extemporánea por tardía.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello se estima así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención.
Ahora bien, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones. Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda intentada. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la accionante alegó:
Que, su representado inició a partir del 15 de enero de 2010, una unión concubinaria estable y de hecho con la demandada, de forma interrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general nacional e internacional, socorriéndola de manera económica y afectiva, tanto así como si hubiesen estado casados, hasta el día 14 de abril de 2012, cuando contrajeron matrimonio, según acta de matrimonio Nº 12, tomo 1 del año 2012, emanada del Registro Municipal del Municipio Libertador, que acompaña marcada “B”; lo que significa que dicho concubinato duró más de dos (2) años.
Que, para el momento en que se inició el concubinato en el año 2010, su mandante, OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, estaba en el ejercicio de altas funciones de Estado, específicamente como embajador extraordinario y plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Ecuador, tal como se desprende en Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores Nº DGRH-N018, de fecha 3 de abril de 2003, carta credencial de fecha 24 de marzo de 2003.
Que, en el transcurso de esa unión estable de hecho, la demandada viajaba con frecuencia y regularidad a la República del Ecuador para hacer vida marital con su poderdante, lo que conllevó a que el Estado Ecuatoriano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana (Cancillería Ecuatoriana), en un acto soberano de Estado y en base a los acuerdos de reciprocidad, le otorgó visa en fecha 13 de diciembre de 2010, con categoría 12:I-II, cuya asignación de visa es solo otorgada a funcionarios de alto nivel, misiones diplomáticas y organizaciones internacionales, acantonados en la República del Ecuador, siendo la categoría 12:I-II, sólo expedida de manera exclusiva, a los familiares más cercanos del jefe de la misión diplomática (Embajador), en este caso particular, al que tenga primer grado de afinidad (esposo o esposa) con el jefe o jefa de la misión diplomática, cuya copia consigna junto al libelo marcado “D”, debidamente certificada bajo fe de juramento ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 6, tomo 202, de fecha 23 de septiembre de 2016.
Que, la demandada, quien contaba para el año 2010 con la edad de treinta (30) años, mantuvo dicha unión estable de hecho con su mandante desde el mes de enero de 2010, cuya situación fáctica es palmariamente evidente y demostrable, por cuanto realizó numerosos viajes a la ciudad de Quito, República del Ecuador, para hacer vida concubinaria con el accionante, tan es así que ésta participaba activamente en las actividades propias de las solemnidades protocolares políticas y diplomáticas a la cual era invitado su poderdante en su condición de embajador, así como también a las actividades sociales a la que eran invitados OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO y JOSMER DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA.
Que, la accionada asistía con la apariencia y cualidad de la esposa del ciudadano embajador extraordinario y plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Ecuador para entonces, y que de ello da fe mediante declaración jurada la ciudadana LEINNIS MONTILLA, quien para la época se desempeñó como directora del despacho del embajador en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Ecuador.
Que, la relación de hecho queda demostrada con las pruebas que aportan, ya que no se trató de un simple noviazgo de quinceañeros, donde se hacen novios, se comprometen, y su patrocinado pide la mano a sus padres para contraer matrimonio, como lo ha pretendido hacer creer la demandada a través de la interposición de una denuncia, estólida, de poco valor e imprudente, amañada, carente de veracidad y de falta de elementos de convicción ante la Vindicta Pública y que conocieron las Fiscalías 135º A.M.C., 82º y 64º Nacionales con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, por el presunto delito de violencia psicológica, la cual no llegó a ningún acto conclusivo, ni siquiera al acto formal de imputación, por ser temeraria, falsa e inventada, en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó la omisión fiscal.
Que, los ciudadanos OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO y JOSMER ZAMBRANO NORIEGA, compartían cama y mesa (cohabitación o vida en común), es decir, que la relación entre ambos tenía todas las características para ser considerada de permanencia, tiempo transcurrido de la relación concubinaria, incremento y adquisición de un patrimonio común, la estabilidad, asistencia económica por parte de su poderdante hacia la demandada, en una relación constituida por una mujer soltera y un hombre divorciado; y, en tal sentido, se afirma que las características anteriores son plenamente subsumible en lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre la interpretación y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aporta, con la demanda, marcado con las letras “H”, “I” y “J”, sendas documentales contentivas de tres (3) declaraciones juradas, que fueran ofrecidas por las personas que en cada una de éstas exponen, para señalar la condición de concubina que se le atribuye a la parte aquí demandada.
Que, en el transcurso de esa unión estable de hecho, su representado actuando como buen padre de familia y en base al amor, afecto, socorro económico, confianza y solidaridad que siempre lo caracterizó para con la demandada, le realizó dos depósitos bancarios con la finalidad que la accionada adquiriera para el uso de ambos, una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, año 2010, de color gris plata, Placa: AA869IJ, cero kilómetros, para lo cual su mandante aportó la totalidad del dinero para su adquisición, y que sirviera de transporte para ella y él, sobre todo cuando éste viajara a Venezuela en misión oficial.
Que, su mandante le hizo entrega a la demandada a través del ciudadano JOSÉ LUÍS SALAZAR RODRÍGUEZ, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que una vez que le fue entregado el dinero, ésta comenzó a utilizarlo para cubrir diferentes necesidades, tales como: ropa, vestido, calzados, alimentación y recreación de ella. Que, siendo que la accionada empleó buena parte de esos recursos, comunicándole a su poderdante que uso parte del dinero, ésta le solicitó nuevamente más recursos dinerarios, a lo cual accedió su mandante actuando como un buen concubino, en base al amor, compresión y solidaridad que siempre lo ha caracterizado para con ella, y le hizo un nuevo depósito, esta vez por la cantidad de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00), esto adicional a los anteriores trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), para un total de cuatrocientos veintiséis mil bolívares (Bs. 426.000,00); cuyo depósito se efectuó a la misma cuenta corriente de la demandada, supra indicada, mediante cheque Nº 58000219, de fecha 9 de julio de 2010, del Banco Occidental de Descuento, siendo el titular de ésta cuenta el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS TORTOLERO, hermano del actor, quien mantenía una deuda vieja con el accionante y fue así como se pudo adquirir la camioneta Toyota Fortuner cero kilómetros. A tales efectos, acompaña documental marcado “M”.
De igual manera, bajo la premisa de dar una mayor claridad de la escasa solvencia económica que tenía la demandada para la época, señala el apoderado actor que, la cuenta corriente del Banco Exterior, donde se efectuaron los depósitos descritos, tenía estatus de inactiva por no movilizarla, amén de no poseer fondos suficientes para adquirir la referida camioneta, por lo que para poder recibir los recursos económicos dado por el actor, tuvo que hacer la accionada un depósito por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), para que fuera retirada la condición de cuenta inactiva por parte del banco.
Que, no sólo contribuyó el accionante para la adquisición de la camioneta supra descrita, sino que también le colocó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), a una cuenta de la demandada, más otro depósito por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), para un total de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), a la cuenta de ésta en el Banco Industrial de Venezuela, identificada con el Nº 0003-0028-43-0001080325, que era utilizada para efectuar los pagos de un préstamo hipotecario que tenía con dicho banco y con quien mantenía una deuda por un crédito hipotecario por un monto de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por la adquisición de un inmueble ubicado en la avenida Alameda, edificio Alameda Regency, torre A, piso 6, apartamento 64-A, urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.3006, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.2625 y correspondiente al folio real del año 2009.
Que, con este aporte suministrado por su poderdante, se demuestra que fue éste quien aportó a la comunidad concubinaria la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), con lo cual se canceló la mayor parte del saldo deudor y la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el precitado inmueble, según certificación de cancelación de deuda emitida por el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 2 de abril de 2012, donde se deja constancia que la demandada mantuvo un crédito hipotecario con recursos FAOV, signado con el Nº PPG: 1095006364 CC: 2587047, por un monto de doscientos setenta mil (Bs. 270.000,00), lo que representaba un porcentaje del 85,19% del saldo total adeudado.
Que, el actor contribuyó de manera permanente y en demasía en el fortalecimiento y aumento de los bienes existentes dentro de la unión estable de hecho, lo cual lo hace copropietario en un 50% del inmueble ubicado en la urbanización El Rosal, así como también del vehículo tipo camioneta, supra identificada.
Que la condición de co-propietario de su mandante nace por haber aportado tales cantidades de dinero, la cual no solo aumentó el caudal comunal de la relación estable de hecho, sino que lo incrementó, al aportar el dinero para la adquisición de los bienes supra mencionados, y que, por tanto, dichos bienes forman parte de la comunidad concubinaria que se fortaleció y aumentó antes de contraer nupcias.
Que, la accionada pretende ahora bajo subterfugios, engaños, patrañas, calumnias y mentiras de toda índole, arrebatarle a su poderdante dichos bienes, demostrando así su baja ralea, iniciando un proceso penal amañado con el fin de despojarlo de lo que legalmente le pertenece.
Que acompaña marcado con la letra “Ñ”, declaración jurada ofrecida por su mandante ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 2016, asentada bajo el Nº 40, tomo 186, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde se evidencia copia certificada de la demanda de divorcio ejercida por la accionada, en donde actúa con toda la mala intención y haciendo gala del desconocimiento de la normativa vigente en nuestra país referente a la protección constitucional de las uniones estables de hecho, y a la protección sobre los bienes habidos e incrementados en este tipo de relación.
Que, en dicha demanda de divorcio, se afirma que solo y únicamente existe a repartir un paquete accionario del 40% de la sociedad mercantil ESPACIO VITAL 24, C.A., empresa que conforme alega, ya no existe por haberla quebrado, quedando en la actualidad ilusorio los gananciales de su representado, y un vehículo marca Chery, modelo X1, año 2014, placas AK516FA, cosa por demás risible, en comparación con los demás bienes, el apartamento y la camioneta, los cuales se indica en la demanda de divorcio que son bienes adquiridos antes del matrimonio.
Asimismo, con ocasión a la existencia e interposición de la demanda de divorcio, arguye que la aquí accionada (actora en aquella pretensión) no se presentó al primer acto conciliatorio en la sede del juzgado que conoció de la misma, es decir, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, alegando la excusa de que su poderdante era muy violento, cosa que ella nunca ha logrado demostrar, sino que se trata de una burda tragicomedia ideada por la demandada.
Que, es por todas las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 340.4º.5º del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Carta Magna, que acude por ante esta autoridad jurisdiccional para interponer acción mero declarativa de concubinato contra la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, a fin que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a lo siguiente:
Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho (concubinato) sostenida entre el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO y la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA.
Segundo: Se establezca que la relación la unión estable de hecho (Concubinato) sostenida entre los ciudadanos OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO y la ciudadana JOSMER DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, se inició el día 15 de enero de 2010 y culminó el día 14 de enero de 2012, fecha esta última en la cual contrajeron matrimonio civil.
Tercero: En consecuencia de la declaratoria de concubinato sostenida entre los ciudadanos OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO y JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, es acreedor de todos los derechos inherentes al concubinato, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la titularidad concubinarias, fomentadas en el lapso anteriormente descrito, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación vinculante del mismo artículo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela, en sentencia vinculante Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005.
Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del apartamento del edificio Alameda Regency, distinguido con el Nº 64-A, ubicado en el piso 6 de la torre A, ubicado en la avenida Alameda, urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda y del vehículo con las siguientes características: serial de carrocería: 8XA11ZV50A6004416, serial de chasis: 8XA11ZV50A6004416, motor: 1GR0981375, marca: Toyota, modelo: Fortuner 4X4, año: 2010, color: plata, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placa: AA869IJ.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento setenta y cinco millones de bolívares (Bs- 175.000.000,00), lo que equivale a novecientos ochenta y ocho mil setecientos con cincuenta y seis (988.700,56 U.T.). Finalmente, solicitó la demanda fuera admitida, sustanciada y conforme a derecho declarada con lugar.

DE LA CONTESTACION
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de ésta, señaló:
Primeramente, efectuó una narración sucinta en torno a la vida y actividad profesional de su mandante señalando que es una venezolana nacida el 6 de febrero de 1980, de profesión médico cirujano, egresada de la Universidad Central de Venezuela en el año 2004, con posterior diplomado en medicina estética, el cual culminó en el año 2007, con visión de negocios pues, logró emprender su negocio propio, siendo la propietaria, conjuntamente con su señora madre, de un fondo de comercio constituido por un centro de medicina estética, ubicado en un local comercial situado en el centro comercial Los Chaguaramos, que dirige y gerencia hasta la actualidad, además de realizar asesorías médicas y trabajos fuera de su empresa relacionada directamente con la aplicación de sus conocimientos médicos estéticos.
Alega, que su mandante dos años más tarde, gracias a su esfuerzo y dedicación y con la ayuda de sus padres, ambos profesionales y estables económicamente, logra adquirir el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado Alameda Regency, distinguido con la denominación 64-A, ubicado en el piso 6 de la torre A, de la avenida Alameda en el plano general de la urbanización El Retiro, hoy día El Rosal, Municipio Chacao, según documento de compra-venta inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2009, asentado bajo el Nº 2009.3006, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.2625, correspondiente al folio real del año 2009.
Refiere, que su representada para esa fecha era independiente económicamente y vivía sola en su apartamento, dedicada a su trabajo, crecimiento personal y profesional, además con miras de expandirse en el mundo de la medicina, y que, en tal sentido, realizó diversos viajes fuera del país para adquirir materiales e insumos para su trabajo, estableciendo un contacto directo con un proveedor de medicina relacionada con la estética que distribuye productos para Latinoamérica, con sede en la ciudad de Quito, Ecuador, con el que estableció una alianza comercial, comprando sus productos, y convirtiéndose en su principal compradora para Venezuela. Afirma, que como parte de su trabajo de medicina estética le tocó atender algunos clientes directamente relacionados con el gobierno venezolano, entre estos funcionarios militares, asesorándolos en su imagen y salud, y fue así como conoció al actor de autos, OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, quien desempañaba el cargo de embajador de la República Bolivariana de Venezuela en Quito, Ecuador, y logra plantearle y ofrecerle sus servicios profesionales tanto a él, como a otros funcionarios y empleados acreditados en Quito, creando primeramente una amistad con dicho ciudadano, coincidiendo en algunos de sus viajes que realizaba y posteriormente, a mediados del año 2010 inicia una relación con encuentros furtivos o romance temporal a distancia, ya que su mandante vivía en Caracas, Venezuela, y el mencionado ciudadano en Quito, Ecuador.
Manifiesta, que esta situación de distancia afectaba la relación desde todo punto de vista, ya que los intereses personales y profesionales de la accionada, eran y siguen siendo en la República Bolivariana de Venezuela; y tanto fue así, que para el año 2011, la situación de ambos, con vidas independientes seguía con toda normalidad, cada quien viviendo en Venezuela y Ecuador, respectivamente, al punto que se distanciaron por meses ya que tenían sus vidas en países distintos, hasta que en mayo del año 2011, el actor tuvo el revocatorio del nombramiento o desincorporación de su cargo como embajador, y fue en razón de ello que regresó a Venezuela, para de nuevo vivir con sus hijos, ajustando su presupuesto a lo devengado por pensión militar correspondiente como militar retirado, siguiendo su poderdante en su rol de novia, quien le brindó apoyo económico, para que pudiese mantener sus gastos mensuales, ya que tiene siete (7) hijos, y al quedar sin trabajo le era cuesta arriba mantenerlos. Finalmente sostiene, que su mandante decidió ayudarlo empleándolo en su empresa y éste comenzó a trabajar en el consultorio médico.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción mero declarativa de concubinato ejercida, señalando que no es cierto lo que se afirma en la demanda respecto a la supuesta relación de concubinato entre las partes aquí litigantes.
En este sentido, aduce que en la presente causa no están demostrados, objetivamente, el cumplimiento de los requisitos que impretermitiblemente exige la doctrina para declarar la existencia de una relación concubinaria. Acto seguido, y apoyándose en diversas doctrinas de autores patrios que definen y/o desarrollan el concepto de concubinato, refiere que el artículo 77 de la Carta Magna, se opone a relaciones pasajeras o temporales, que evidentemente pretenden compartir únicamente una porción de tiempo o recreación y no una comunidad de vida. Al respecto, señala que la jurisprudencia ha sido clara y abundante en relación al requisito de la estabilidad de la unión concubinaria y proporcionarse el trato recíproco de marido y mujer en contraste análogo con el matrimonio.
Indica, que la jurisprudencia en esta materia, también citada por el actor en su libelo, define al concubinato como una unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, lo que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vidas en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Que, en sentido semejante reitera la jurisprudencia, que, cita “…Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica…”.
Aduce, que aún cuando el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicable, para su demostración resulta indispensable la demostración de algunos presupuestos de procedencia, a saber: 1) El afecttio maritalis, es decir, la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio; 2) El elemento de cohabitación; 3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica; 4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos; y, 5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.
En tal sentido, manifiesta que la carga de probar que se han cumplido tales requisitos recae sobre la parte que pretende la declaración de certeza, parte accionante, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Sostiene, que no toda relación puede entenderse como concubinaria aunque perdure en el tiempo, pues de lo contrario no existiría diferencia entre la unión de hecho estable o concubinaria que supone una comunidad de vida en los mismos términos que el matrimonio con otras múltiples relaciones que van desde el noviazgo, hasta otras modalidades menos formales. En tal sentido, afirma que en el caso de estos autos el actor no alega en su libelo los hechos constitutivos del concubinato que configuran el “tractatus” o trato como elemento fundamental y más importante de la posesión de estado del concubino. Que, no hizo referencia alguna de esas circunstancias del día a día que configuran presuntamente una relación “estable” y que viene dada por propiciarse recíprocamente el trato de marido y mujer, idéntica o semejante a un matrimonio con la demandada, marcada por la convivencia y el auxilio común o recíproco, lo que supone que ambos convivientes se propician entre sí el trato respectivo de concubinos, esto es, conviven como marido y mujer; aspectos que en modo alguno se han indicado en la demanda.
Que, en dicho escrito libelar curiosamente se pretende hacer referencia a una serie de viajes, realizados entre su mandante y el actor, que para el supuesto negado de que fuesen ciertos no denotan en lo absoluto una convivencia recíproca de marido y mujer, como tampoco revelan una convivencia en términos semejantes al matrimonio.
Reitera, que en ninguna línea del libelo de demanda se menciona o se específica que los sujetos indicados “convivieron” como marido y mujer, esto es compartieron una vida marital bajo el mismo techo, o que la demandada propiciara al actor el trato afectivo de concubino, sino que por el contrario se indica simplemente que asistieron juntos a “toda clase de reuniones sociales” en Quito, Ecuador y otras localidades. Que es tan evidente pues la inexistencia de una relación concubinaria que en ninguna parte del libelo de la demanda se indica que los sujetos convivieron como marido y mujer, lo cual constituye la esencia de la unión de hecho estable que lo hace equiparable al matrimonio. Que, es tan evidente la inexistencia de esa unión concubinaria que en ninguna parte de la demanda se indica que los aquí litigantes convivieron como marido y mujer, lo cual constituye la esencia de la unión estable de hecho que la hace equiparable al matrimonio. Relata, que en el libelo se utilizan expresiones tales como, cita: “…el amor duró mientras mi cliente estuvo en funciones de Estado como Embajador, una vez que se agotaron los viajes de placer, los cocteles sociales, las reuniones Políticas de Estado, las recepciones con altas personalidades del mundo político…”, las cuales, si bien pudieran ser predicables respecto de un noviazgo o cualquier otra relación, en modo alguno evidencian el trato recíproco de marido y mujer, es decir, la convivencia que reclama una unión estable de hecho equiparable al matrimonio.
Alega, que el actor pretende hacer ver que convivía habitualmente con su poderdante en el inmueble que servía de residencial oficial del embajador en la República Bolivariana de Venezuela en Quito, Ecuador, lo cual denota según la propia afirmación del accionante que ni siquiera habitaron bajo el mismo apartamento, toda vez que el inmueble no pertenece a éste y deja demostrado que la relación se trató de un romance o noviazgo “a distancia”, toda vez que la residencia permanente de su representada, JOSMER ZAMBRANO NORIEGA, fue y es actualmente, y en todo momento, en la ciudad de Caracas, Venezuela, quedando en evidencia la ausencia de la convivencia como requisito para el establecimiento de la unión establece de hecho.
Asimismo, sostiene que el actor, como prueba de su pretendida relación concubinaria, afirmó en su demanda que a su pareja sentimental le fue otorgada una VISA en fecha 13 de diciembre de 2010, con categoría 12.I.II, por el Gobierno de Ecuador, derivada de la función laboral que desempeñaba el accionante en su rol de embajador de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Ecuador, y acompañó asimismo, una “declaración jurada” ofrecida por él mismo donde quedan reflejados los diferentes viajes que realizó con su mandante, cuyas medios de pruebas, carecen de valor probatorio alguno para demostrar la unión estable de hecho que aspira con la acción que intenta.
Afirma de igual manera la apoderada judicial de la accionada en su contestación, que los bienes que señala el actor en el libelo, como comprados y registrados a nombre de la ciudadana, JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, fueron adquiridos por ésta última, con su propio patrimonio. Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, porque no la asiste ni el derecho, ni los hechos en que se fundamenta.
Establecido el thema decidendum, este órgano jurisdiccional superior, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en lo forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

 Marcado con la letra “A” (F.34-36, P.1) consta original de instrumento PODER que fuera otorgado, por el ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.292 a los abogados JOSÉ LUÍS BOTERO BARRIOS, SAMMY GOMEZ ROMERO y SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, inscritos en el inpreaboagdo bajo los Nos. 75.182, 76.808 y 39.671, respectivamente, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 2015, anotado bajo el Nº 44, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. Ahora bien, este poder no aparece atacado por parte alguna en esta causa, razón por la que se le otorga el valor probatorio que le asignan los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercieron tales mandatarios en nombre de su poderdante. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “B” (F.37-38 Vto., P.1), consta copia certificada de REGISTRO DE MATRIMONIO CIVIL expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil del Distrito Capital, correspondiente al acta Nº 12, día: 14, mes: abril, año: 2012, referente al matrimonio civil celebrado entre el ciudadano OSCAR JESÚS TORTOLERO NAVAS, y la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA. Ahora bien, este medio de prueba no fue impugnado en ninguna forma de derecho dentro de este proceso, por lo que la prueba bajo estudio, es valorada en atención a las previsiones establecidas en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 89, 457, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y de la misma se aprecia que las partes del presente juicio, contrajeron matrimonio en fecha 14 de abril de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “C” (F.39-44 y 362-367 P.1), consta originales de CERTIFICACIÓN evacuada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 2016, asentada bajo el Nº 41, tomo 186, folios 144 al 146, correspondiente a las documentales: i) Resolución DGRH Nº018, de fecha 3 de abril de 2003, suscrita por el entonces embajador y canciller de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Roy Chaderton Matos, donde por disposición del ciudadano Presidente de la República, para entonces, ciudadano Hugo Rafael Frías Chávez, se designa al ciudadano OSCAR JESÚS TORTOLERO NAVAS como embajador extraordinario y plenipotenciario ante la República del Ecuador; y, ii) Carta credencial de fecha 24 de marzo de 2003, suscrita por el referido Presidente Hugo Chávez Frías, que fuera dirigida y presentada al ciudadano Presidente de la República del Ecuador, Coronel Lucio Gutiérrez Borbua, a fin de informarle sobre la designación del accionante como diplomático ante la República del Ecuador, y visto que este medio de prueba no fue atacado en ninguna forma de derecho dentro de este proceso, este juzgado superior las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como hecho demostrativo de la designación como Embajador en la República del Ecuador, de que fuera objeto el accionante de autos, durante el período que allí se señala. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “D” (F.45-56 y 368-373 P.1), consta originales de CERTIFICACIÓN evacuada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2010, asentada bajo el Nº 6, tomo 202, folios 23 al 26 de las documentales correspondiente a: 1) Certificación del pasaporte Nº 040033185, perteneciente a la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, con fecha de emisión el 29 de noviembre de 2010 y fecha de vencimiento el 28 de noviembre de 2015, debidamente autenticado ante la Notaría Cuarta del Cantón, Quito, República del Ecuador; 2) Certificación del pasaporte Nº V-040033185, perteneciente a la referida ciudadana, con fecha de emisión el 29 de noviembre de 2010 y fecha de vencimiento el 28 de noviembre de 2015, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta del Cantón, Quito, República del Ecuador, en el cual aparece estampada la visa APNYVBYM, con categoría: 12.I; 3) Folio contentivo de apostillamiento de fecha 15 de julio de 2015, donde aparece que se le dio fe pública a los documentos correspondientes a los dos (2) pasaportes supra descritos; 4) Certificación de fecha 1 de julio de 2015, emanada de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Ecuador, en donde hacen constar que la República del Ecuador otorga la visa 12:I.II, a funcionarios de misiones diplomáticas y organismos internacionales, estableciendo como sujetos de admisión, con rango diplomático, entre otros, a familiares más cercanos, dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad (esposa y esposo del jefe de la misión); 5) Folio del printer de pantalla de la página Web dominio: HTTP/WWW.CANCILLERIA.GOB.EC/VISA-12-I-IIOTORGAMIENTOVISA-AFUNCIONARIOS-DEMISIONES-DIPLOMÁTICAS-Y-ORGANISMOS-INTERNACIONALES, donde aparece reflejados los diferentes tipos de visas que otorga el Estado Ecuatoriano; 6) Folio del printer de pantalla de la página Web dominio: HTTP/WWW.CANCILLERIA.GOB.EC/VISA-12-I-IIOTORGAMIENTOVISA-AFUNCIONARIOS-DEMISIONES-DIPLOMÁTICAS-Y-ORGANISMOS-INTERNACIONALES, donde aparece reflejados los diferentes tipos de visas que otorga el Estado Ecuatoriano; y, 7) Certificación de página Web Nº 20151701065D02664, suscrita por el Notario Pedro Olmedo Castro Falconi, según factura Nº 002-002-000005119 de fecha 15 de julio de 2015, y visto que este medio de prueba no fue atacado en ninguna forma de derecho dentro de este proceso, este juzgado superior las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y de las mismas se aprecian como demostrativos de los hechos que allí se señalan. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “E” (F.57-64, P.1), consta MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, expedido por el Servicio de Administración y Extranjería de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 20 de marzo de 2015, ahora bien dicha instrumental se adminicula con las resultas de la prueba de INFORMES, las cuales rielan a los folios 508 al 517 de la misma pieza, emanadas del mismo organismo y visto que este medio de prueba no fue atacado en ninguna forma alguna dentro de este proceso, este juzgado los valora como documentos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía como los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia los movimientos migratorios de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “F” (F.65 al 83, P.1), consta original de FIJACIONES FOTOGRAFICAS, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 9 de septiembre de 2016, asentada bajo el Nº 43, tomo 188, folios 163 al 167 de los libros respectivos, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, se juzga que son instrumentales que por sí solas no ameritan carácter de plena prueba, ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, aunado al hecho que infringe el debido proceso consagrado en el artículo 49.1º de la Carta Magna, al no tener la parte a la cual se oponen, el control, acceso y contradicción por consiguiente quedan desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “G” (F.84-99, 391-406 P.1), consta original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS ofrecida por la ciudadana LEINNIS MERCEDES MONTILLA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.609, y autenticada en fecha 1 de agosto de 2016, ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, asentada bajo el Nº 022, tomo 0201, de los libros de autenticaciones respectivos, la cual fue ratificada a través de la TESTIMONIAL rendida ante el a quo en fecha 25 de octubre de 2017 (F.482-484, P.1), donde se evidencia como lo más destacable que la referida ciudadana conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, en razón a que fue su asistente ejecutiva cuando se desempeñó como director general de VENPRES (Agencia Oficial de Noticias del Estado Venezolano), y que ocupo el cargo de directora del despacho del embajador, segunda secretaria, cuando el actor se desempeñaba como embajador de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Ecuador, ante esta situación, si bien dicho medio probatorio no fue cuestionado por la contraparte en la oportunidad legal pertinente, este juzgado superior observa que existió una relación laboral de dependencia, entre la testigo y el actor y si bien en la actualidad no existe la misma -por lógica de razonamiento-, se evidencia un interés visible de parte de la deponente en las resultas del presente juicio, motivo por el cual se desecha del proceso al no merecerle fe a este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “H” (F.100-101, P.1), consta original de DECLARACIÓN JURADA EXTRAPROTOCOLAR, debidamente apostillada y ofrecida en fecha 26 de mayo de 2016, por el ciudadano EDGARDO PICADO ARAYA, de nacionalidad Costarricense, con documento de identidad Nº 1735721, de profesión abogado, mayor de edad, vecino de Heredia, Costa Rica, ante el Lic. Francisco Javier Solano, en su Condición de Notario Público, Carnet Nº. 6528, de la República de Costa Rica, ahora bien, si bien la prueba bajo análisis no fue atacada en ninguna forma de derecho en este proceso, este juzgado superior en virtud a que dicho testimonio no fue ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la “I” (F.102-106, 374-378 P.1), consta originales de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS ofrecida por el ciudadano FELIPE NERY SISO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.052, autenticada en fecha 24 de mayo de 2016, ante la Notaría Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, asentada bajo el Nº 56, Tomo 32, folios 182 al 185 de los libros de autenticaciones respectivos, ahora bien, si bien la prueba bajo análisis no fue atacada en ninguna forma de derecho en este proceso, este juzgado superior en virtud a que dicha testimonial no fue ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “J” (F.107-117 y 379-390, P.1), consta originales de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, debidamente apostillada, ofrecida por el ciudadano JONATHAN NASSIB ABOUJOKH SUÁREZ, quien se identifica en ese acto como de nacionalidad venezolana, con cédula ecuatoriana Nº 0959604786, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guayaquil, Ecuador, cuya declaración aparece autenticada en fecha 18 de mayo de 2016, ante la Notaría Trigésima Quinta del Cantón Guayaquil, Guayas, Ecuador, y si bien la prueba bajo análisis no fue atacada en ninguna forma de derecho en este proceso, este juzgado superior observa que el testigo declara los hechos por haberlos oído de una tercera persona y no por haberlos presenciado personalmente, aunado al hecho que dicha testimonial no fue ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “K” (F.118-122, P.1), consta copia certificada de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de fecha 15 de julio de 2010, emanada de la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano PAOLO DE GENNARO, titular de la cédula de identidad No. V-12.834.451, actuando en su condición de apoderado general de la ciudadana CAROLINA MAGALLANES MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V-12.363.136, declara dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, parte demandada, un vehículo propiedad de su mandante, identificado Placa: AA869IJ; Serial de carrocería: 8XA11ZV50A6004416; Serial de motor: 1GRO981375; Marca: Toyota; Modelo: Furtuner 4x4 A/ GGN5OL-NKASKL-A; Año: 2010; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular y visto que la referida documental no fue atacada en ninguna forma de derecho dentro de este proceso, este juzgado superior la valora conforme los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y de la misma se aprecia que la demandada es la propietaria del bien mueble antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “L” (F.123-131 y 407-415, P.1), constan de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, ofrecida por el ciudadano JOSÉ LUÍS SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.705, autenticada en fecha 7 de abril de 2016, ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 32, tomo 22, folios 106 al 109 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, la cual se adminicula con la TESTIMONIAL rendida ante el a quo en fecha 2 de noviembre de 2017 (F.496 al 498, p.1) y en la cual el mencionado ciudadano declaró, entre lo más destacable que conoce de vista, trato y comunicación al demandante desde hace más de 37 años, que son compañeros de promoción, egresados de la Academia Militar de Venezuela en el año 1983, ahora bien, si bien dicho medio probatorio no fue cuestionado por la contraparte en la oportunidad legal pertinente, este juzgado superior observa que junto a la declaración fueron incorporadas un conjunto de fotografías a los fines de afianzar lo que declaró en relación a su asistencia a un encuentro social y dado que tal manera de proceder desnaturaliza la esencia de las declaraciones juradas contenidas en la documental que se analiza, se desprende que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, e infringe el debido proceso consagrado en el artículo 49.1º de la Carta Magna, motivo por el cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “M” (F.132-154, P.1), consta original de CERTIFICACIÓN emanada de Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 2016, asentada bajo el Nº 41, tomo 186, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, ofrecida por el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, en cuya oportunidad, bajo fe de juramento, puso a la vista del notario allí actuante un conjunto de copias, para que éste certificase, previa confrontación y verificación de sus originales a efectos vivendi, la cantidad de dieciocho (18) folios útiles, contentivos de depósitos bancarios, cheques y estados de cuentas, dicha documental se adminicula con la CERTIFICACIÓN, marcada con la letra “N” (F.155-166, P.1) efectuada por el demandante, en fecha 9 de septiembre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 42, tomo 188, folios 158 al 162 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; en donde puso a la vista del notario un conjunto de copias certificadas, para que éste certificase, previa confrontación y verificación de sus originales a efectos vivendi, la cantidad de seis (6) folios útiles, contentivos de certificación de cancelación de hipoteca emitida por el Banco Industrial de Venezuela, cheques de gerencias, depósitos bancario y estados de cuentas y con la documental marcada con la letra “Ñ” (F.167-183, P.1) original de CERTIFICACIÓN, realizada por el mismo actor, en fecha 8 de septiembre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 40, tomo 186, folios 141 al 143 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; en cuya oportunidad, puso a la vista del notario un conjunto de copias certificadas relacionadas con la demanda de divorcio contencioso que incoara la accionada del presente juicio contra el accionante, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según asunto Nº AP11-V-2015-000358, y demás actuaciones subsiguientes a la admisión de dicha demanda. Ahora bien, este juzgador de alzada considera que la manera como es promovida esta prueba quebranta el principio de alteridad probatoria que informa que nadie puede fabricarse su propio medio de prueba, en el entendido, que la parte a la cual se oponen no tiene el control, acceso y contradicción sobre el referido medio probatorio, aunado a que el notario actuante no puede dar fe de su autenticidad, pues su función sólo se limita a dar fe de que las tuvo a la vista, es decir, de su presentación, más no de la validez de su contenido, aunado al hecho que nada aportan al thema decidendum, motivo por el cual se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “O” (F.184-201, P.1), consta copia fotostática simple de un escrito de QUERELLA PENAL intentada por la accionada contra el actor de autos, ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, este juzgado superior observa que dicha prueba no es de las documentales que pueden traerse a la causa en copia simple, y de la misma se observa que no está firmada ni tiene sello alguno que muestre autoría y recibido, en virtud de que se encuentran incompleta la misma, razón por la que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “P” (F.202-208, P.1), copia certificada de DOCUMENTO protocolizado en fecha 2 de abril de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 2009.3006, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.2625 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo al contenido de esta prueba se pudo observar que se trata de un documento que fue consignado a los autos de manera incompleta, es decir, los folios que lo integran no mantienen correlación entre uno y otro en cuanto a su contenido; por lo que se hace imposible para este juzgador emitir algún tipo análisis que pueda involucrar el contenido de ese documento a la presente litis, en tal sentido, se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
 Riela a las actas PODER (F.274-276, P.1), otorgado por el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.292, al ciudadano VÍCTOR GREGORIO GARÍ TORTOLEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.667, ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2016, asentado bajo el Nº 6, tomo 265, folios 30 al 32 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. Ahora bien, este poder no aparece atacado por parte alguna en esta causa, razón por la que se le otorga el valor probatorio que le asignan los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerció tal mandatario en nombre de su poderdante. Y ASÍ SE DECIDE.
 Consta en las actas del expediente, PODER (F.313-315 P.1), otorgado por la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.834.460, a las ciudadanas LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA y BELIMAR ARENAS PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.669 y 131.785, respectivamente. Ahora bien, este poder no aparece atacado por parte alguna en esta causa, razón por la que se le otorga el valor probatorio que le asignan los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercieron tales mandatarias en nombre de su poderdante. Y ASÍ SE DECIDE.
 En la oportunidad probatoria pertinente la representación judicial de la parte demandada, promovió DOCUMENTALES (F. 343-353 P.1) contentivas de copias simples de once (11) facturas signadas con los Nros 0043174, 0044115, 0045459, 0046789, 0049021, 0049068, 0049838, 000052877, 000054326, 000054480 y 000055539, todas emitidas por la empresa CANDLECROSS, S.A, con domicilio en la ciudad de Quito, Ecuador, las cuales en su totalidad se encuentran ILEGIBLES, ahora bien, estos medios de prueba los promovió la accionada a fin de demostrar su alegato referido a que los viajes que hizo para Ecuador, los realizó para comprar materia prima e insumos para ser utilizados en su empresa dedicada a la medicina estética, sin embargo al emanar las facturas en análisis de un tercero que no es parte en este juicio, se desechan del proceso por no haber sido ratificadas en la etapa probatoria por su emisor de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “A” (F.354, P.1), consta copia fotostática simple de CONSTANCIA DE ASEGURABILIDAD, emitida en fecha 19 de julio de 2017, por la empresa aseguradora Seguros Horizonte, S.A., para hacer constar que la accionada, JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, está asegurada en dicha empresa bajo la póliza colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contratada a través del Instituto de Previsión Social de la FANB (IPSFA), a partir del día 1 de enero de 2012, ahora bien esta prueba la promovió la accionada a fin de demostrar su alegato referido a que su póliza de seguro fue contratada a partir del 1 de enero de 2012, y no desde el año 2010 como se afirma en la demanda, sin embargo, al emanar la documental en estudio de un tercero que no es parte en este juicio, se desecha del proceso por no haber sido ratificada en la etapa probatoria por su emisor de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
 Asimismo la accionada promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos YOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ VILLARRUEL, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA y GLADYMAR RENDÓN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.252.074, V-11.953.485 y V-10.864.226, respectivamente, (F.424-425, 427-428 y 430-431, P.1), quienes comparecieron a rendir declaración por ante el a quo en fecha 26 de septiembre de 2017 y declararon entre lo más destacable que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA y al ciudadano OSCAR NAVAS TORTOLEDO, que la demandada realizaba constantes viajes a la ciudad de Quito, Ecuador, en razón a que adquiría sus insumos médicos en dicho país, que mantuvo un noviazgo corto con el demandado, que la misma vivía en el Rosal, edificio Alameda Regence, que el accionante tenía su residencia en Ecuador, por ser diplomático en el referido país y a pesar de no haber sido cuestionados en forma alguna los referidos testimonios, este juzgado considera que los hechos que declaran conocer, los hacen por comentarios de la accionada, razón por la cual los mismos constituyen unos testigos referenciales más no presenciales, de manera que, sus declaraciones en este juicio no pueden surtir efectos ni arrojar elementos de convicción que sirvan a este juzgador para dilucidar la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
 En relación a la TESTIMONIAL de la ciudadana SARA ORGINA ROA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.924, la misma compareció ante el a quo en fecha 6 de octubre y declaró entre lo más destacable que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOSMER ZAMBRANO NORIEGA, pero que no conoce al actor, OSCAR NAVAS TORTOLERO; que sabe y le consta que la accionada ejerce su profesión de médico esteticista en la ciudad de Caracas, Venezuela; que sabe y le consta que ésta iba a comprar insumos y materia prima para su clínica a la ciudad de Quito, Ecuador, así como también los importaba de dicho país; y que no tenía mucho conocimiento del noviazgo de las partes en juicio, con lo cual se puede concluir que la misma es una testigo que conoce de los hechos sobre los cuales versa su declaración por comentarios que le hizo la accionada, es decir, se trata de una testigo referencial más no presencial, pues el conocimiento que tiene de los hechos sobre los cuales declaró, lo tiene por referencia que de ellos les hizo otra persona. De manera pues que, su declaración en este juicio no puede surtir efectos ni arroja elementos de convicción que sirvan a este juzgador para dilucidar la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
 Con respecto a la TESTIMONIAL de la ciudadana ORLIS KARINA VEGAS ROA, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-13.308.150, este juzgado superior observa que a pesar que la dicha prueba fue admitida por el a quo, en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia que la misma no compareció a rendir deposición, motivo por el cual, no hay testimonial que valorar ni analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
 Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad probatoria promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de OSCAR R. PIERRE TAPIA, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo criterio se encuentra reiterado en la actualidad; razón por la cual este tribunal de alzada considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
 Asimismo promovió prueba de INFORMES dirigidas a la SUPERINTENDECIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de solicitar información al BANCO EXTERIOR, C.A., MERCANTIL BANCO, C.A., BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BBVA BANCO UNIVERSAL y BANCO BICENTENARIO, C.A., y a la junta liquidadora del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cuyas resultas rielan al folio 518 al 539 de la primera pieza del expediente, contentiva a la comunicación signada C-I-0126, de fecha 16 de noviembre de 2017, procedente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante el cual remite estados de cuentas de los meses de mayo y octubre 2011; enero, febrero, marzo y abril de 2012, relativos a la cuenta de la parte demandada, así como copia certificada del crédito hipotecario otorgado a la misma; igualmente, consta al folio 6 de la segunda pieza del expediente, comunicación emanada de la gerencia de requerimientos documentales de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, la cual se le adminicula el oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26030 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (F.543, P.1), en este mismo sentido, consta al folio 11 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio No. SG-201706639, emanado de BBVA PROVINCIAL, de fecha 5 de diciembre de 2017, el cual se adminicula el oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26032 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (F. 545, P.1). A los folios 13 y 14 de la segunda pieza el expediente, riela comunicación de fecha 11 de enero de 2018, emanada del BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, la cual se adminicula el oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26034 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (F.547, P.1). A los folios 24 al 31 de la segunda pieza del expediente, cursa comunicación identificada OCJ-GAAJA-GAJ-0044-2018 de fecha 8 de enero de 2018, emanada del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, la cual se adminicula el oficio No. SIB-DSB-CJ-PA- emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (F.546, P.1). A los folios 36 al 51 de la segunda pieza del expediente, cursa comunicación Ref: BE-GCO-3190-2017, de fecha 29 de enero de 2018, comunicación emanada de BANCO EXTERIOR, la cual se adminicula el oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26029 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (F.542, P.1), así como la comunicación de la misma institución bancaria que cursa a los folios 94 y 95 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, si bien dichas pruebas de informes no fueron cuestionadas en forma alguna por la contraparte, este sentenciador considera que las mismas nada aportan a la resolución del thema decidendum, por lo tanto se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
 En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO DOMINGO RIERA HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO NAVAS TORTOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.710 y V-4.097.313, respectivamente, (F.485-487, P.1 y 52-53, P.2), quienes comparecieron a rendir declaración en fechas 25 de octubre de 2017 y 9 de febrero de 2018, ante el a quo y de las que se evidencia que durante las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta al primero de los nombrados el mismo manifestó que ha mantenido una estrecha relación de amistad tanto con el demandante como con su familia, aunado a que indica que es el padrino de la segunda hija del actor, lo que permite evidenciar que existe una amistad íntima, por lo tanto el mismo incurre en la causal de inhabilidad relativa dispuesta en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso; en relación al segundo de los deponentes, se desprende de las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, que el mismo es el hermano mayor del actor, razón por la cual, el mismo incurre en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 480 del citado Código Adjetivo, motivo por el cual, se desecha dicha testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
-ANÁLISIS DECISORIO-
Resuelto lo anterior y analizadas las probanzas promovidas, pasa este juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y observa:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante intenta una acción mero declarativa de concubinato a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre su persona y la demandada, ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, que a su decir, se inició a partir del día 15 de enero de 2010, hasta el día 14 de abril de 2012, cuando contrajeron matrimonio, siendo sin embargo negada -categóricamente en la contestación- dicha relación concubinaria, bajo el fundamento de que la misma no puede ser vista como un concubinato al no estar demostrados, objetivamente, los requisitos que impretermitiblemente exige la doctrina para declarar la existencia de una relación concubinaria, aduciéndose, que lo que realmente existió -entre los aquí litigantes-, durante el tiempo que se indica en la demanda, fue una relación de noviazgo a distancia y no una relación estable de hecho, y en ese sentido afirma la accionada que el artículo 77 de la Carta Magna, se opone a relaciones pasajeras o temporales, que evidentemente pretenden compartir únicamente una porción de tiempo o recreación y no una comunidad de vida; es por lo que, quien aquí sentencia, estima conveniente la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos.
Tal y como se indicó anteriormente, el presente juicio se refiere a una acción mero declarativa de concubinato, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Según el doctrinario HUMBERTO CUENCA, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
La jurisprudencia se ha ocupado principalmente, frente al concubinato, de resolver los conflictos que conducen a la declaratoria de la sociedad de hecho en el concubinato clásico o perfecto, definido éste como aquella unión extralegal de un hombre y una mujer que mantienen relaciones estables, prolongadas en el tiempo y en el espacio en forma notoria, dentro de una correlativa fidelidad y sin que medien obstáculos para que puedan unirse entre sí los que en tal estado viven.
En este sentido, la Ley no hace más que regular esa unión marital, protegiendo a cada cual el derecho libre a unirse y que sea respectado por los demás. Lo que no puede ser considerado como una dádiva del legislador, ya que el derecho natural a formar pareja es innato o sea que cada uno nace con él; para lo cual el Estado a través de normas busca garantizar su ejercicio ordenado y protegiendo a los terceros que pueden verse afectado por esa unión estable de hecho.
De allí que en la unión estable de hecho cada miembro de la pareja, individualmente considerado, debe tener capacidad física, mental y jurídica que le permita emitir un acto libre y de forma responsable. Ese acto volutivo como tal, es intrínseco, donde las demás personas no pueden observarlo, pero que en la unión marital de hecho, son los hechos manifestados y el comportamiento de las personas, los que llevan a deducir la verdadera intención de quienes desean hacer vida en común. Cosa distinta es el acto del matrimonio, en donde es el consentimiento mutuo el que caracteriza la voluntad.
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil vigente, estatuye: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Verificándose que solo se requiere que la mujer, o el hombre, demuestre que ha vivido permanentemente en ese estado convivencial, aún cuando lo dispuesto en el artículo 767 del Código Vigente no se aplica si uno de los convivientes está casado.
Así, entonces, es el juez quien tiene la facultad para valorar lo alegado y probado respecto a la formación del acto de existencia o no de la unión estable de hecho (concubinato), teniendo en cuenta las conductas sociales de la pareja y la variación del comportamiento interpersonal de los compañeros permanentes en una unión convivencial estable.
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
En efecto, la segunda parte del artículo 77 de nuestra Carta Magna, expresa: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Es así como el artículo 137 del Código Civil establece que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, y que la “cohabitación” constituye el hecho distintivo más importante, no el único, que identifica a la unión more uxorio (morar, habitar, convivir, etc.), y lo diferencia de la mera relación ocasional; más aún cuando si esa relación no tiene un domicilio común, o el lugar donde los convivientes establecen de mutuo acuerdo su residencia.
De allí que el artículo 77 del texto Constitucional supra referido, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; y, ii) Que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley. En consecuencia, de faltar alguno de estos dos requisitos, la unión de hecho, de que se trate, no producirá los mismos efectos que el matrimonio.
Al respecto, quiere resaltar este juzgador que el requisito de la “estabilidad” se integra, a su vez, con varios elementos que le dan contenido, tales como la cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad, sin la existencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. En efecto, la cohabitación constituye elemento sustancial del concepto “estabilidad”, a que se contrae el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a la permanencia, singularidad, notoriedad y la ausencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Cohabitar significa vivir o habitar juntos, de donde se deduce que se caracteriza por la permanencia y reciprocidad; pues una unión pasajera u ocasional de encuentros furtivos no suministra la idea de permanencia, lo cual a su vez, denota ausencia de reciprocidad al no existir la recíproca aceptación de convivir o vivir juntos.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, efectuó la interpretación del transcrito artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… (Resaltado de este juzgado superior noveno).

De tal manera, que para que pueda ser declarada con lugar la acción mero declarativa de concubinato ejercida por el actor, debe éste demostrar con las pruebas que aportó al proceso, que inició a partir del 15 de enero de 2010, una unión concubinaria estable y de hecho con la demandada, de forma interrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general nacional e internacional, socorriéndola de manera económica y afectiva, tanto así como si hubiesen estado casados, hasta el día 14 de abril de 2012, cuando contrajeron matrimonio.
En tal sentido, conforme al análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes, entre las que destacan la designación del actor como embajador ante la República del Ecuador (F.39-44 y 362-367 P.1), las documentales referidas al pasaporte y la visa otorgada a la demandada (F. 45-56 y 368-373 P.1), los movimientos migratorios de la demandada (F. 57-64 y 508-517, P.1) y el documento de compra venta del vehículo de la demandada (F.118-122 P.1), permiten a este juzgador de alzada concluir que la parte accionante, por demás única interesada en demostrar las circunstancias de hechos que alegó en su libelo, no logró probar que inició a partir del 15 de enero de 2010, una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, de forma interrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general nacional e internacional, socorriéndola de manera económica y afectiva, como si hubiesen estado casados, hasta el día 14 de abril de 2012, cuando de manera efectiva contrajeron matrimonio. En efecto, de las pruebas supra analizadas y valoradas no se deprenden elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que efectivamente existió entre su persona y la accionada la unión de hecho demandada entre enero de 2010 y abril de 2012.
Luego, en las uniones estables de hecho, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello, lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o vidas en común, con carácter de permanencia. No basta con alegar una convivencia en común, ya que para llegar a establecer una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. De allí que resulte indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, no pueden considerarse suficientes, toda vez que el legislador (art. 767 del C. Civil) quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de las relaciones que no consolidan una razón social y económica.
Por tanto, no erró la juez a-quo al haber declarado sin lugar la acción mero declarativa de concubinato en la forma como lo hizo, pues, no logró demostrar el actor que efectivamente haya existido una relación estable alegada, siendo en consecuencia, y en atención a lo preceptuado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, que este tribunal de alzada confirme la sentencia recurrida en apelación; como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandante, SIN LUGAR la demanda propuesta por la parte demandante, y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-VI-
-DE LA DISPOSITIVA-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR GREGORIO GARÍ TORTOLEDO, apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de junio de 2018 (F. 98-120, P.2), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO contra la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la decisión, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recuso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER





JCVR/AMB/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2018-000480 (9774).

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