Decisión Nº AP71-R-2016-000533 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-02-2018

Fecha26 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000533
Número de sentencia0025-2018(DEF)
PartesVERÓNICA DEL CARMEN SANABRIA SÁNCHEZ Y ALBERTO JOSE ROJAS MALDONADO VS. JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS MONJES.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2016-000533
PARTE ACTORA: VERÓNICA DEL CARMEN SANABRIA SÁNCHEZ y ALBERTO JOSE ROJAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.694.122 y V-12.470.532, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL BEATRIZ PEREZ RODRIGUEZ y LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.009 y 14.317, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS MONJES integrada por los ciudadanos Carlos Jorge Cerratu Matamoros, Erika Sonia Posth Cafferrata y Sabrina Franca Ludert Ciravolo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.773.785, V- 14.350.965 y V- 6.246.460, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BELLO ANSELMI, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, VICTORIA ELENA SÁNCHEZ GOITIA y ANNIE PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.274, 98.526, 122.494, 162.085, 237.093 y 237.038, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA.
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 07 de junio de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido el día 10 de diciembre de 2015, por el abogado LUIS ASCANIO ESTEVES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratificado posteriormente en fechas 14, 17 de diciembre de 2015, y 23 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés de la parte demandada y como consecuencia de ello improponible la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRARO incoaran los ciudadanos VERÓNICA SANABRIA SÁNCHEZ y ALEBRTO JOSÉ ROJAS MALDONADO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS MONJES.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, este Juzgado Superior dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha como oportunidad para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de haber sido tramitado el caso de marras por las normas relativas al procedimiento breve.
En fecha 22 de junio de 2016, los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES e ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de alegatos. De igual forma, la representación judicial del ciudadano CARLOS JORGE CARRATÚ MATAMOROS, en fecha 27 de junio de 2016, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 04 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de observaciones a las conclusiones expuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2016, los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES e ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron el abocamiento del tribunal al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, por auto de fecha 03 de agosto de 2016, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento del caso de marras, librando al efecto boletas de notificación a las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la ciudadana Jueza que regente este Despacho, y solicitó fuesen remitidas por correo certificado con aviso de recibo, las boletas libradas a la parte demandada; pedimento este que fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016.
Por autos de fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal dio por recibidas las resultas de notificación por correo certificado con aviso de recibo de los ciudadanos ERIKA SONIA POSTHG CAFERRATA, CARLOS JORGE CERRATU MATAMOROS y SABRINA FRANCIA CIRAVOLO, respectivamente, siendo las mismas negativas. En tal sentido, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, solicitó se llevara a cabo la notificación de la parte demandada mediante cartel, pedimento este que fue negado por quien aquí decide por auto de fecha 18 de noviembre de 2016, ello en virtud de que aún no se encontraba agotada la notificación personal de la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante solicitó el desglose de las boletas de notificación libradas a la parte demandada en la presente causa; pedimento que fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 29 de noviembre de 2016.
En fecha 20 de febrero de 2017, la abogada VICTORIA ELENA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS CARRATÚ MATAMOROS, se dio por notificada del abocamiento efectuado por la Jueza que suscribe.
En fechas 08 de marzo y 25 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el alegato de Falta de Cualidad e Interés de la parte demandada Junta de Condominio del Edificio LOS MONJES, integrada por los ciudadanos Carlos Jorge Carratu Matamoros, Erika Sonia Posth Cafferata y Sabrina Franca Ludert Ciravolo; y como consecuencia de ello improponible la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRARO incoaran los ciudadanos VERÓNICA SANABRIA SÁNCHEZ y ALEBRTO JOSÉ ROJAS MALDONADO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS MONJES, en los siguientes términos:
…Omissis…
“-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgado de municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO UNICO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA-
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 26 de octubre de 2015, la parte demandada opuso como cuestión que debe ser decidida previa al fondo, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, toda vez que quien debe ser llamada a la causa, debe ser la Administradora del edificio denominado Los Monjes, ello conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal.
En efecto, en el señalado escrito de contestación, la parte demandada opuso la falta de cualidad pasiva de la demandada argumentando:
“…Alegamos la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por parte de la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes, por cuanto de conformidad con la legislación aplicable en materia condominial, el órgano que debe ejercer la representación en juicio de los co-propietarios de los inmuebles amparados por la Ley de Propiedad Horizontal, es el Administrador.
…De conformidad con lo contenido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es el administrador a quien corresponde representar a la comunidad de propietarios en juicio, y no a la Junta de Condominio, como asó lo señala el accionante. De allí deviene la afirmación que en el presente caso existe una falta de cualidad pasiva, por cuanto, a todo evento, la demanda debió haber sido interpuesta contra la comunidad de propietarios y no la junta de Condominio, la que carece de personalidad jurídica para actuar en este proceso y es simplemente una mandataria de la anterior…
…Tal y como lo señala la doctrina y jurisprudencia patria, la cualidad activa y/o pasiva se trata de una relación de identidad lógica entre: (i) la persona del actor, y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y (ii) de la persona de demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)…
…Dicho lo anterior, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato en contra de la Junta de Condominio de Residencias Los Monjes, en virtud de que esta última no es contra quien debe prosperar la demanda, sino contra el órgano que legalmente tiene atribuida la representación de la comunidad de propietarios…”. (Fin de la cita textual). (Folio 110 y vto).
Alegato de falta de cualidad que la parte actora en escrito de fecha 29 de octubre de 2015, procedió a rechazar, alegando:
“…En primer lugar, reiteramos que la legitimidad activa e interés personal y actual para interponer la presente demanda de cumplimiento de contrato por parte de Verónica Sanabria Sánchez y Alberto José Rojas Maldonado, deriva de la condición de Co-propietarios del edificio Los Monjes al adquirir el propiedad horizontal el apartamento Nº 13-A, según consta del documento de compraventa inserto a los folios 9 al 14 de las copias certificadas del expediente Nº 14469, cursante en autos y en su condición de asistente a la subasta de fecha 02 de febrero de 2015…
2.- En segundo lugar, la acción se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil y derivada de la conducta asumida por la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes (tal como aparece indicado en las sentencias cursantes en autos de la acción de amparo), consistente en la suspensión o revocatoria unilateral y arbitraria del alquiler o uso del puesto de estacionamiento identificado con el Nº 4, asignado en la subasta de la reunión de co-propietarios, propiciada y organizada por la Junta de Condominio, celebrada en fecha 02 de febrero de 2015, de los doce puestos de estacionamientos ubicados en el área común y que la Junta de Condominio sortea anualmente entre los co-propietarios del edificio Los Monjes, con el fin de resguardar adecuada y seguramente sus vehículos. De lo anterior, se pretende la vinculación de la Junta de Condominio con el objeto del litigio (legitimidad pasiva)…”
Por lo que este Juzgado pasa a su análisis bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos (sic) se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas (sic) brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos estamos en presencia de una pretensión de cumplimiento de contrato derivado de una subasta o asignación de puestos de estacionamientos que integran los bienes comunes del edificio denominado Los Monjes, cuya convocatoria y acta suscribiera la Junta de Condominio del señalado conjunto residencial, por imperativo de ley, la cualidad para representar como actor o como demandado a la masa de co-propietarios, le corresponde al administrador del inmueble, ello a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y a falta de administrador, la propia Junta de Condominio, pues así lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal que regula éste tipo de relaciones.
Ya en éste sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia nacional y claro ejemplo de ello, lo constituye el señalado por el propio actor en su escrito de fecha 13 de Octubre de 2008, constituida por sentencia de vieja data de fecha 31 de Octubre de 1995, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el caso Inversiones Mónaco S.A. contra Co-propietarios del Edificio Residencias Mónaco, que expresó:
(SIC)”A mayor abundamiento observa esta Alzada que la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia ya reiterada suficientemente, ha señalado que la legitimación en juicio de la comunidad de copropietarios corresponde a su administrador, en interpretación que ha hecho nuestro máximo Tribunal del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Como ejemplo se cita la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Abril de 1970, Gaceta Forense N° 68, p. 269, en la cual se señaló: “El consorcio de propietarios, en todo lo referente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por los propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica, de modo que puede considerarse que la Ley de Propiedad Horizontal ha creado, en estos casos, un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. De manera que, al haber sido llamada a juicio la empresa administradora del condominio, deben tenerse por citados todos y cada uno de los co-propietarios del edificio y, por este motivo, mal podría prosperar la reposición solicitada por la parte demandada. Así se establece…”. (Fin de la cita textual). (Consultada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXVI, Cuarto Trimestre, Pág. 38.”. (Así se reitera).
En similares términos, el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 07 de Marzo de 1996, en el caso L. Faratro contra J. González y otros, expresó:
(SIC)”…Esto significa que para estar en juicio, tanto como actora como demandada la Junta de Condominio igual que los co-propietarios, deben hacerlo por intermedio del Administrador, ya que carecen de cualidad, para actuar directamente. En consecuencia, en el caso sub-júdice, el actor,…ha debido demandar al administrador del Condominio del Edificio…, en su carácter de representante legal de los co-propietarios del edificio en comento, ya que estos carecen de cualidad para intentar como para sostener un proceso que tenga relación con el uso que se haga de las cosas comunes, todo conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo dispuesto en le letra e) del artículo 29 ejusdem…”. (Fin de la cita textual). (Consultada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXVII, Primer Trimestre, Pág. 32.”. (Así se reitera).
A similar conclusión jurídica arribó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, cuando en sentencia del 20 de Mayo de 1999, recaída en el caso Inversiones Mónaco C.A. contra C. González y otros, señaló:
(SIC)”…En lo atinente a la solicitud de reponer la causa al estado de que se citen a todos los demandados, este Superior no comparte el criterio de la parte demandada, por cuanto tratándose de una Junta de Condominio que ha nombrado a su Administrador, tal como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal, es éste quien debe ejercer en juicio la representación de los propietarios, quien en este caso fingen como un litis consorcio pasivo necesario que deben actuar de manera conjunta a través de dicho administrador…
….En este sentido el literal “E” del artículo 20 del cuerpo legal antes indicado al referirse a las atribuciones del administrador establece:
“Ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder. Para esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Acta de la Junta de Condominio”.
…De la norma transcrita, se evidencia claramente que el administrador de las cosas comunes a los propietarios le corresponde representarlo en juicio. Además, no se discute en el presente juicio la cualidad de Administrador que tiene la parte demandada, sino sí tiene o no tales atribuciones, caso resuelto con anterioridad….”. …”. (Fin de la cita textual). (Consultada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, Mayo 1999, Pág. 48 y 49.”. (Así se reitera).
Y más recientemente ha de observarse lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 08 de Marzo de 2004, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000328, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso Elizabeth Caridad Tamayo Velásquez contra la Sociedad Mercantil BREPAL SOCIEDAD ANÓNINA, que dispuso:
(SIC)”…La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.
Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Posición asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 23 de Marzo de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 03135, que es del siguiente tenor:
(SIC)”…Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose Sin Lugar, en el sentido de que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del Edificio Residencias Lara Ruso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y por otro parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación a la demanda y declarada por el Ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio…
…De la trascripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un co-propietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; que el inmueble del cual es co-propietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es ésta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e), de ésta ley especial, se establece que sólo el administrador de la Junta de Condominio, o en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los co-propietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda…”. (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Así las cosas, se evidencia que en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita y lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, si bien es cierto que la Cualidad para representar en juicio a los condóminos de un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal, le ha sido atribuida al Administrador designado por la Junta o en defecto de éste a la propia Junta de Condominio, a tenor de lo previsto en el literal “E” del artículo 20 de la ley antes señalada, en el primero de los casos, es decir, cuando la representación la ejerce el Administrador del inmueble, dicha representación debe estar precedida de la autorización para demandar otorgada por la Junta de Condominio, la cual a su vez deberá constar en el libro de actas de la Junta, sin lo cual no puede considerarse representante en juicio del inmueble.
Criterio éste, que encuentra consonancia con lo alegado por la parte demandada en la causa, cuando señaló su falta de cualidad para sostener el presente proceso.
En éste mismo sentido, y en atención a lo antes expuesto, puede evidenciarse que la parte actora esta en pleno conocimiento que el edificio denominado Los Monjes, esta siendo “Administrado” por la Sociedad Mercantil “Administradora Roxul”, y ello se colige de lo aseverado en su escrito de fecha 29 de octubre de 2015, al señalar con el objeto de desechar la falta de cualidad alegada:
“…Es importante señalar en la planilla de depósito en efectivo en la cuenta corriente Banesco Nº 0134-0356-29-3561036061 cuyo titular es el Edificio Los Monjes, por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), planilla Nº 14132526-76 cuya copia esta inserta en la copia certificada del expediente Nº 14469 expedida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “D” donde el administrador “Administradora ROXUL” eximiéndose de responsabilidad, aclara mediante nota manuscrita que “la administradora no posee copia de esa asamblea debido a que no fue invitada, eso es algo que hacen los miembros de Junta sin nuestra participación” (firma ilegible)…”. (Fin de la cita textual). Folio 138.
Con lo cual demostraría estar en conocimiento que es la Sociedad Mercantil Administradora Roxul, quien funge como “Administrador” del edificio denominado Los Monjes, y quien en definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, es quien posee la cualidad para representar en juicio a la masa de co-propietarios del mencionado edificio, haya o no estado de acuerdo o en presencia en la asamblea de co-propietarios o de la junta de condominio, que vulneró o no derechos de los condóminos.
Aunado a la inexistencia en las actas del proceso de copia de acta de Asamblea de Condominio que le otorgara la autorización a la “Administradora” para proceder a representar a los co-propietarios del edificio Los Monjes, cuya omisión acarrea la falta de cualidad de la Junta de Condominio del señalado edificio para ser llamado en su condición de demandado en juicio. Razones éstas por las cuales, éste Juzgado de Municipio concluye que la Falta de Cualidad e Interés de la parte demandada alegada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de octubre de 2015, deba ser declarada CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamiento que de ello deriva.
Visto que la resolución de Falta de Cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, es concluyente como presupuesto de la acción procesal y dentro de esta de la pretensión procesal (interés-cualidad), resulta inoficioso para quien decide, adentrarse en el análisis de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito contentivo de su pretensión de Cumplimiento de contrato incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR el alegato de Falta de Cualidad e Interés de la parte demandada, la Junta de Condominio del Edificio Los MONJES, integrada por los ciudadanos Carlos Jorge Carratu Matamoros, Erika Sonia Posth Cafferata y Sabrina Francia Ludert Ciravolo, para sostener la pretensión de Cumplimiento de contrato instaurada en su contra por los ciudadanos VERONICA SANABRIA SÁNCHEZ y ALBERTO JOSE ROJAS MALDONADO, todos plenamente identificados en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara Improponible la pretensión que por Cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos VERONICA SANABRIA SÁNCHEZ y ALBERTO JOSE ROJAS MALDONADO, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Los MONJES, integrada por los ciudadanos Carlos Jorge Carratu Matamoros, Erika Sonia Posth Cafferata y Sabrina Francia Ludert Ciravolo, todos plenamente identificados en el presente fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal que dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, sin lo cual no correrán los lapsos procesales para la interposición de los recursos que hubieren ha lugar…” (Negrillas y subrayado del transcrito).
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Durante el desarrollo del proceso ante esta Sentenciadora, la representación judicial de la parte actora, por escritos de fechas 22 de junio, 04 de julio de 2016 y 25 de abril de 2017, dejó asentado lo siguiente:
Que la sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2015, al ser dictada sin esperar la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, infringió los artículos 7, 10, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, ya que la causa se encontraba en suspenso a la espera de la respuesta de la Administradora ROXUL y de BANESCO; por lo que al dictar sentencia sin ser recibidas las mismas el juzgador de instancia violó el derecho a la defensa de sus representados, vulnerando además según sus dichos las garantías constitucionales contendidas en el artículo 49 de la Constitución, numerales 1 y 4; artículo 2, numeral 3b), 14 y 191 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como también los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Adujeron que al haber invocado la parte demandada falta de cualidad pasiva, alegando que de conformidad con la legislación aplicable en materia de condominio, quien debía ejercer la representación en juicio era el administrador, le correspondía a la accionada demostrar durante el proceso la designación de un administrador y la autorización expresa a este para representar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, y en especial del área mencionada en la presente demanda constituida por puestos de estacionamiento, según lo estipulado en los artículos 18, 19 y 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo manifestaron que “La formalización especifica del recurso de apelación se basa en la violación del debido proceso por parte del A-quo, en especial por la ambigüedad o no agotamiento en la evacuación de las pruebas informes a la entidad bancaria y a la Administradora, en especial cuando tenía ésta que responder acerca de la nota manuscrita en la planilla de deposito (sic) en Banesco, donde declaro (sic) que: “la administración no posee copia de esa asamblea, debido a que no fue invitada, eso es algo que hacen los miembros de junta sin nuestra participación”, por otra parte la demandada tenía que demostrar sus afirmaciones, en especial la existencia de un mandato o contrato de administración y acta de asamblea de copropietarios, conforme a la distribución de la carga de la prueba y las normas adjetivas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, todo en consideración que el rechazo de la demanda no fue absoluta, por el contrario hubo afirmaciones de hecho…”
De igual forma señalaron que “…siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al Debido Proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el Derecho a la Defensa, por lo que, en apoyo a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, solicitamos la nulidad de la sentencia recurrida y se acuerde la evacuación ajustada a Derecho sin ambigüedades de las pruebas promovidas…”
Finalmente dejaron establecido que “la demanda interpuesta es –tal como se desprende de la lectura del petitorio del libelo y de su narrativa- contra los ciudadanos CARLOS JORGE CARRATU MATAMOROS, ERIKA SONIA POSTH CAFFERATA y SABRINA FRANCIA LUDERT CIRAVOLO, integrantes de la Junta de condominio del edificio Los Monjes, todos mayores de edad y de este domicilio, edificio ubicado en la calle F, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, todos mayores de edad , de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 4773785, V-14.350.965 y V-6.246.460, quienes procedieron “unilateralmente a revocar o suspender el derecho de usar el puesto de estacionamiento con ocasión o resultado de una subasta para la asignación de 12 puestos rotativos para el período 2015-2016, entre los copropietarios del edificio Los Monjes”. En tal sentido solo consta en autos la citación, comparecencia y la constitución de apoderado por parte del ciudadano CARLOS JORGE CERRATU MATAMOROS, observándose que no se cumplió en el curso del proceso con la formalización de la citación de los codemandados ERIKA SONIA POSTH CAFFERATA y SABRINA FRANCIA LUDERT CIRAVOLO, lo que forzosamente conlleva a la reposición de la causa…” (Negrillas y subrayado del transcrito).
Asimismo, por escrito de fecha 27 de junio de 2016, los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JORGE CERRATÚ MATAMOROS, dejaron establecido lo siguiente:
…Omissis…
1.2. Defensa perentoria de falta de cualidad
Opuso esta representación judicial como punto previo concluyente que requiere del pronunciamiento del Juez sobre el presupuesto de la acción procesal (interés – cualidad), antes de adentrarse en el análisis de los alegatos contenidos en la pretensión de la actora, la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por parte de la Junta de Condominio Los Monjes, por cuanto de conformidad con la legislación aplicable en materia condominal, el órgano llamado a ejercer la representación en juicio de la universalidad de propietarios de inmuebles amparados por la Ley de Propiedad Horizontal, es el Administrador.
Tal alegato, suficientemente desarrollado en el escrito de fecha 26 de octubre de 2015 consignado en el expediente, se enmarca dentro de la concepción de “interés- cualidad”, así como la cualidad activa y pasiva en las relaciones procesales, que ha sido ampliamente definido y asentado entre nuestros aplicadores de justicia, con vista a la normativa vigente en materia de propiedad horizontal.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó una sentencia definitiva, mediante la cual declara con lugar la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por parte de la Junta de Condominio Los Monjes, interpuesta por esta representación judicial.
En fechas 10 y 17 de diciembre de 2015 y 23 de mayo de 2016, el apoderado judicial de los accionantes apeló de dicha sentencia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de diciembre de 2015, procedió el (sic) a quo a dictar sentencia mediante la cual declaró improponible la pretensión que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos Verónica Sanabria Sánchez y Alberto José Rojas Maldonado, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes, en virtud de haber declarado CON LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés de la parte demandada.
Correctamente apreció el a quo que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferenciarse de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (página 8 de la sentencia).
Asimismo, cita una gama amplia de decisiones dictadas por nuestros tribunales nacionales desde los tiempos de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se evidencia el criterio sostenido en relación a la legitimación para estar en juicio, activa o pasivamente, de las Juntas de Condominio; la cual solo puede ser ejercida por intermedio del Administrador, ya que tanto la Junta de Condominio igual que los copropietarios, carecen de cualidad para actuar directamente.
Evidencia el a quo que la parte actora está en pleno conocimiento que el edificio denominado Los Monjes, está siendo administrado por la sociedad mercantil Administradora Roxul, y ello se colige de los escritos presentados por el profesional del derecho en el decurso del juicio, en los cuales admite este hecho; y que, la representación de la masa de copropietarios que corresponde a la prenombrada administradora, subsiste aun cuando ésta no haya estado en conocimiento, o haya estado presente en la Asamblea de Propietarios del Edificio Los Monjes (páginas 12 y 13 de la sentencia).
…omissis…
Explicado lo anterior, mal pueden los demandantes pretender que la Junta de Condominio Los Monjes posea la cualidad pasiva en un proceso judicial, en virtud de que ésta última no es contra quien debe prosperar la demanda, sino contra el órgano que legalmente tiene atribuida la representación de la comunidad de propietarios, como ya ha sido previamente explicado.
Expuesto lo anterior, se hace evidente que el a quo de forma acertada declara la improcedencia de la pretensión deducida por los señores Verónica Sanabria y Alberto José Rojas, puesto que la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con la legislación aplicable en materia de propiedad horizontal; así como a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que han sido ampliamente desarrollados por los Tribunales de la República.
III
PETITORIO
En virtud de los motivos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Ascanio Esteves, y por vía de consecuencia sea confirmado el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de diciembre de 2015, con expresa condenatoria en costas…” (Negrillas del transcrito).
-IV-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer esta Alzada del fondo del caso de marras, observa necesario quien aquí decide, pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial del ciudadano CARLOS JORGE CARRATÚ MATAMOROS, en su condición de miembro de la Junta de Condominio del edificio Los Monjes, parte demandada en la presente causa, lo cual pasa a realizar con base en las siguientes consideraciones:
Al momento de contestar la presente demandada, la representación judicial del ciudadano CARLOS JORGE CARRATÚ MATAMOROS, en su condición de miembro de la Junta de Condominio del edificio Los Monjes, parte demandada en el caso de marras, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva por parte de la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes para sostener el presente juicio, ya que según sus dichos y de conformidad con la legislación aplicable en materia condominal, el órgano que debe ejercer la representación en juicio de los copropietarios de los inmuebles amparados por la Ley de Propiedad Horizontal, es el administrador. En consecuencia, manifestaron que la demanda debió ser interpuesta contra la comunidad de copropietarios y no contra la Junta de Condominio, ya que carece de personalidad jurídica para actuar en este proceso y es simplemente una mandataria del conjunto de copropietarios.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal “Legitimatio ad causam”, existen universalidad de criterios; sin embargo nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, al respecto sostiene lo siguiente: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)….”
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 538 de fecha 08 de mayo de 2015, expediente N°12-1122, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratificó el criterio referente a la “Legitimatio ad Causam” establecido por sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya y otros) donde se señaló lo siguiente:
“(…) La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
´Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.`(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
´Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso` (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
´.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…` (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
´Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.` (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara”. (Destacado propio de la sentencia).
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRARO incoado por los ciudadanos VERÓNICA SANABRIA SÁNCHEZ y ALEBRTO JOSÉ ROJAS MALDONADO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS MONJES integrada por los ciudadanos Carlos Jorge Cerratu Matamoros, Erika Sonia Posth Cafferrata y Sabrina Franca Ludert Ciravolo, relacionada a la adjudicación o asignación por subasta de un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 4, perteneciente al Edificio Los Monjes, ubicado en la Calle F. Urbanización Caurimare del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los ciudadanos Verónica Sanabria Sánchez y Alberto José Rojas Maldonado, como propietarios del apartamento signado bajo el N° 13-A, piso 13 del referido edificio, evidenciándose de este modo que nos encontramos frente a un inmueble amparado por la Ley de Propiedad Horizontal, la cual en sus artículos 18 y 20 establece lo siguiente:
“…Artículo 18: La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).


“…Artículo 20º: Corresponde al Administrador:

a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;

b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio,

h) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

i) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).


En tal sentido, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia número 699 de fecha 04 de junio de 2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Expediente 14-0142, dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…

“…V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, conforme al carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub júdice, se requiere la revisión de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Leonardo Edgard Ojeda Bustillos, asistido de abogada, en su carácter de arrendatario de la franquicia Juan Chichero (accionante en el juicio de amparo primigenio) contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y con lugar la acción de amparo interpuesta por el mismo contra la supuestas omisiones de la Junta de Condominio del Centro Comercial San Antonio Plaza.

Esta Sala observa, que consta de las actas procesales poder en original conferido por los directores y representantes de la Administradora Innova C.A., administradora del Centro Comercial San Antonio Plaza, al abogado Luis Alberto Lugo Sánchez, solicitante en revisión, el cual no participó en el juicio de amparo de origen; sin embargo, tomando en consideración el alegato expuesto por el apoderado judicial en el escrito de revisión, en cuanto a que las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, violaron los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al desconocer los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de incurrir en omisión de pronunciamiento y falta de valoración de pruebas, es evidente que el fallo afectó de manera directa a sus intereses, conforme a la doctrina de esta Sala (vid. sentencia núm.1.793/2004 del 25 de junio, caso: Guillermo José Infante), por lo cual su argumentación resulta suficiente para solicitar la revisión constitucional del fallo dictado el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.

Con relación a las denuncias formuladas por el solicitante en revisión, en el sentido de que tanto el Juzgado Superior como el Juzgado de Primero de Primera Instancia no emitieron pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por el ciudadano Nelson Arturo Molina León, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial San Antonio Plaza, el cual una vez notificado de la admisión de amparo manifestó que quien ejercía la representación legal era la Administradora del Centro Comercial San Antonio Plaza -esto es, la Administradora Innova C.A.-, conforme lo prevé el artículo 20 letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, y no la Junta de Condominio; con lo cual se menoscabaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la Ley de Propiedad Horizontal establece las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal; así tenemos que los artículos 18 y 20 establecen:

“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.

(…)

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c) Ejercer las funciones del Administrador en caso [de] que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.

(…)

Artículo 20. Corresponde al Administrador:

(…)

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

(…)”.

De la lectura de las normas que anteceden se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Centro Comercial San Antonio Plaza le corresponde a la Administradora Innova C.A., quien fue debidamente constituida y nombrada por la Asamblea de Co-propietarios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo alegó el presunto agraviante en el amparo de origen, una vez que fue notificado, a pesar de su comparecencia en el juicio de amparo.

De tal manera que, esta Sala observa que efectivamente se produjo una lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la hoy solicitante, puesto que tanto el tribunal que actuó como primera instancia como la alzada en el juicio de amparo no emitieron pronunciamiento alguno en cuanto a la falta de cualidad pasiva de la persona señalada como agraviante, esto es la Junta de Condominio, pues la misma no podía hacerse parte en juicio conforme a las normas transcritas supra.

Dentro de esta (sic) contexto, con fines ilustrativo, es pertinente acotar que en sentencia número 1.967 del 16 de octubre de 2001, caso: “Lubricantes Castillito, C.A.”, se estableció que en aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.

Igualmente, se ha precisado que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad obtener, por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable; por tanto, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, que finalmente afecta el derecho a la tutela judicial efectiva. En razón de ello, al no emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada se configura la violación de los derechos denunciados.

Así las cosas, la Sala considera que la sentencia objeto de revisión incurrió en un exceso, al igual que la dictada en primera instancia, al entrar a decidir la acción de amparo sin tomar en consideración el alegato del señalado como presunto agraviante sobre su falta de cualidad para ser demandado, que fue debidamente fundamentada en la legislación especial.

En consecuencia, conforme al razonamiento que precede, se determina que la presente solicitud de revisión constitucional debe declararse que ha lugar; por tanto, se anula la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Leonardo Edgard Ojeda Bustillos, asistido de abogada, en su carácter de arrendatario de la franquicia Juan Chichero (accionante en el juicio de amparo primigenio) contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y con lugar la acción de amparo interpuesta por el mismo contra la supuestas omisiones de la Junta de Condominio del Centro Comercial San Antonio Plaza. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se constituya accidentalmente, que se dicte una nueva sentencia, conforme a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide…” (Negrillas del transcrito).


Conforme a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que quien está facultado para ejercer en juicio la representación de los propietarios de un inmueble amparado por la Ley de Propiedad Horizontal, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes es el administrador del mismo, ello previa autorización de la junta de condominio legalmente constituida, la cual podrá asumir dicha representación cuando la asamblea general de copropietarios no hubiere designado uno. Lo que quiere decir en síntesis, y de conformidad con la normativa legal y el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, que en primer lugar es al administrador quien está legitimado para ejercer en juicio, bien sea como demandante o demandado, la representación de los copropietarios, y en su defecto la misma podrá ser ejercida por la junta de condominio constituida de acuerdo a lo establecido por la ley que rige la materia.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora dejó asentado que la administración del referido Edificio Los Monjes, ubicado en la Calle F. Urbanización Caurimare del Municipio Baruta del Estado Miranda, estaba a cargo de la ADMINISTRADORA ROXUL, lo cual se evidencia del escrito libelar de fecha 17 de julio de 2015 (F 02 y 03), de los recaudos acompañados junto al mismo específicamente de la copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de fecha 29 de julio de 2014 (F 19 al 22), de la carta suscrita por la ciudadana VERONICA SANABRIA SANCHEZ de fecha 19 de febrero de 2015 dirigida a la ADMINISTRADORA ROXUL (VTO F 24), del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 27 de octubre de 2015 (F 120 al 122) y de los alegatos esgrimidos por la misma a lo largo del presente proceso; por lo que no es un hecho controvertido que en efecto fue efectuado el nombramiento de un administrador para la representación de los copropietarios del referido conjunto residencial.

Ahora bien, dicha facultad de representación en juicio por parte del administrador designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal debe contar previamente con la autorización de la junta de condominio, lo cual podría demostrarse a través del acta de asamblea de copropietarios llevada a cabo según lo establecido en el artículo 19 ejusdem, sin embargo la misma no fue traída a los autos por ninguna de las partes.

Así las cosas, a juicio de esta Sentenciadora y con base a los argumentos anteriormente expuestos, al haber alegado la representación judicial del ciudadano CARLOS JORGE CARRATÚ MATAMOROS parte demandada en el caso de marras, como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva por parte de la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes para sostener el presente juicio, se invirtió la carga de la prueba y correspondía al accionante demostrar que el sujeto pasivo contra el cual interpuso la presente acción se encontraba legitimado para entrar en juicio como demandado; sin embargo se puede observar que ninguno de los instrumentos traídos a los autos puede sustentar los dichos del accionante con relación ante este punto, así como tampoco desvirtuar la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

Así entones, al no haber podido el accionante demostrar fehacientemente que la ADMINISTRADORA ROXUL, no se encontraba facultada conforme lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal, para ejercer la representación de los coproprietarios del Edificio Los Monjes, ubicado en la Calle F. Urbanización Caurimare del Municipio Baruta del Estado Miranda, debe prosperar forzosamente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, por cuanto no quedó probado en autos en ninguna forma de derecho que la Junta de Condominio del edificio Los Monjes era la legitimada para ejercer en juicio la representación de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, así como tampoco que el administrador designado no contaba con la autorización de la junta de condominio para ejercer la representación judicial conferida por el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por lo tanto la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS MONJES integrada por los ciudadanos Carlos Jorge Cerratu Matamoros, Erika Sonia Posth Cafferrata y Sabrina Franca Ludert Ciravolo, no tiene legitimidad pasiva para hacer frente a la presente demandada de cumplimiento de contrato, dado a que conforme a lo establecido por la Ley de Propiedad Horizontal es al administrador a quien le corresponde ejercer en juicio la representación de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes. En consecuencia, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido el día 10 de diciembre de 2015, por el abogado LUIS ASCANIO ESTEVES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratificado posteriormente en fechas 14, 17 de diciembre de 2015, y 23 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también inadmisible la demanda, por falta de cualidad de la parte demandada, quedando de esta forma confirmada con la motiva aquí expresada, el fallo apelado. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud de la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, se hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidas en este juicio, así como de las aportaciones probatorias (ver sentencia número 72 de fecha 5 de marzo de 2013, caso: Emidio José de Sousa contra Omar José Rodríguez Cortez. Expediente 12-569. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día 10 de diciembre de 2015, por el abogado LUIS ASCANIO ESTEVES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratificado posteriormente en fechas 14, 17 de diciembre de 2015, y 23 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRARO incoaran los ciudadanos VERÓNICA SANABRIA SÁNCHEZ y ALEBRTO JOSÉ ROJAS MALDONADO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS MONJES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: SE CONFIRMA con la motiva aquí expresada, la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas por el presente recurso a la parte actora.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal correspondiente; se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP71-R-2016-000533

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