Decisión Nº AP71-R-2017-000374 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000374
Fecha16 Enero 2018
Número de sentencia0003-2018(DEF)
Distrito JudicialCaracas
PartesJAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO Y HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO VS. ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO Y ARTURO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoQuerella Interdictal Restitutoria
TSJ Regiones - Decisión


BREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2017-000374

PARTE ACTORA: JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.454.868, V-627.845 y V-2.128.243, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROXA FERNANDEZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, extensión sede central, según Resolución nro. DDGP-2013-724,de fecha 21 de mayo de 2013, suscrita por la Defensa Pública General, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 188.571.

PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO y ARTURO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.085.006 y V-14.406.294, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YEDINZON RAMON LANDA HERRERA y CHANTAL SIMONE BERROTERÁN DE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.159 y 151.208, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 21 de abril de 2017, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2017 por el abogado YEDINZON LANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.155.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria propuesta por los ciudadanos JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO contra los ciudadanos ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO y ARTURO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ.
Por auto de fecha 26 de abril de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y en virtud de constatar omisiones de firmas así como errores de foliatura, ordenó la devolución de la causa a su tribunal de origen con el objeto que sean efectuadas las correcciones señaladas. En fecha 16 de junio de 2017 este tribunal recibió nuevamente el expediente y ordenó anotarlo en el libro de causas correspondiente, y en virtud de haber sido subsanadas las omisiones y errores a que hace referencia el auto de fecha 26 de abril de 2017, fijo el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.En fecha 25 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2017, este tribunal declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte actora, y con respecto a la medida cautelar solicitada dejó constancia que se pronunciará por fallo separado. Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, este Tribunal dijo “vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día cinco (05) de agosto de 2017, inclusive. En fecha 06 de noviembre de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició al demanda, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Roxana Fernández Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 188.571, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la querella interdictal restitutoria, incoada por los ciudadanos JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO contra los ciudadanos ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO y ARTURO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, fue admitida la demanda conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el criterio sostenido en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ordenando el emplazamiento de la parte querellada al segundo día de despacho siguiente, requiriéndose asimismo, los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Por último, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió la constitución de garantía a la parte querellante, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00). En fecha 25 de enero de 2017, la representación judicial de la parte querellada consignó poder que acredita su representación además de otros recaudos, los cuales marcó “A”, “B” y “C”, asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la presente demanda. En fecha 09 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas. Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellante se opuso a la contestación de la demanda y a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo en esa misma fecha, que el tribunal de la causa dictó fallo interlocutorio en el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas en la presente causa. En fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, dicha representación consignó escrito mediante el cual impugnó las pruebas testimoniales presentadas por su contraparte. Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, el tribunal de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante y a fin de evacuar las testimoniales y la inspección judicial promovidas en la presente causa, concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha. En fecha 15 de marzo de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente querella interdictal restitutoria, por lo que ordenó la restitución de la parte querellante a la habitación que ocupaban en el bien inmueble objeto de la presente demanda. Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte querellada apeló de la sentencia de fondo. En fecha 22 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte querellante se dio por notificada de la sentencia de fondo. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017 el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Yedinzon Landa, en representación de la parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada en el presente asunto. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2017-0101-A, remitiendo expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
De la sentencia recurrida
Se aprecia que en fecha 15 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria propuesta por los ciudadanos JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO contra los ciudadanos ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO y ARTURO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ., cuyo dispositivo fue el siguiente:
“…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por los ciudadanos JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.454.868, V-627.845 y V.-2.128.243, respectivamente; contra los ciudadanos ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO y ARTURO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.085.006 y 14.406.294, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la RESTITUCIÓN de los ciudadanos JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO, a la habitación que ocupaban en el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro. 43, ubicado en la Avenida Sucre de Catia, Edificio Bloque 1 de Cútira, piso 3, Urbanización Antonio José de Sucre, Caracas Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, conforme a lo establecido en lo artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Notifíquese a las parte del presente fallo en virtud de que el mismo fue dictado fuera de su lapso natural, a tenor de lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de Independencia y 156° de Federación…”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del tribunal de la causa.)

Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Informes de la parte actora.

En fecha 04 de julio de 2017, la abogada Roxana Fernández Navarro, en su carácter de defensora pública auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.188.571, asistiendo a los ciudadanos JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO, parte actora en la presente causa, consignó escrito en el cual realizó una breve explicación de los hechos y además de ello, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil u otra que el tribunal considere necesaria, en virtud de que el ciudadano ANDRES ELOY ECHEVERRIA –parte demandada- presuntamente colocó el inmueble objeto del presente litigio en venta, consignando impresiones provenientes de las páginas www.mercadolibre.com.ve y www.tuinmueble.com, marcadas con la letra “A”, explanando en el referido escrito las razones por las cuales se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del texto legal adjetivo, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2017, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la abogada Roxana Fernández Navarro, en su carácter de defensora pública auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.188.571, asistiendo a los ciudadanos JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO, parte actora en la presente causa, presentó escrito de informes en el cual procedió nuevamente a ratificar lo argumentado en el escrito supra mencionado, en lo que respecta a los argumentos del escrito libelar así como la fundamentación respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Informes de la parte demandada.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior.

Observaciones a los informes.
Se deja expresa constancia que las partes inmersas en el presente proceso no consignaron observaciones a los informes.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte querellada alegó la falta de cualidad del actor, ya que a su decir, los querellantes no poseen ni siquiera la condición de poseedor precario, en virtud que no han ocupado la vivienda objeto del litigio desde hace tres años.
Previo a decidir el fondo de la presente controversia pasa este tribunal a decidir sobre la falta de cualidad alegada en los autos, por parte de la representación judicial de la parte querellada, por lo que esta alzada observa que conforme al artículo 361 del Código De Procedimiento Civil, la falta de cualidad, que impediría la entrada a juicio y en consecuencia la revisión del merito que se resuelve, es un presupuesto de la pretensión, que debe hacerse valer como punto previo a las defensas perentorias en la contestación a la demanda.
Respecto a la falta de cualidad, la sentencia Nº 2036, de fecha 30 de julio de 2003, expediente Nº 02-0438, estableció: “…La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia…”
Al respecto, la cualidad o legitimidad a la causa, no es más que la afirmación que realiza la parte actora, de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva (Sala Constitucional, sentencia Nº 1930 de fecha 14-07-2003).
En ese sentido, se observa que la parte querellante, en el presente asunto alegó ser despojada de la posesión del inmueble objeto de la presente querella, asimismo, se observa de los distintos instrumentos traídos a los autos, los cuales no fueron impugnados por la parte querellada, que los querellantes efectivamente vivieron en el inmueble de marras, por lo cual, concluye esta alzada, que los ciudadanos demandantes, han sido ocupantes del inmueble cuya restitución se demanda, en virtud de ello, se hace inexistente la falta de cualidad demandada en el presente caso, ya que los ciudadanos JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO, fueron poseedores del ya mencionado inmueble y conforme al artículo 783 del Código Civil –norma que rige este tipo de pretensión-, el cual establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Dichos ciudadanos están facultados por ley para pedir la restitución por despojo del inmueble ya tantas veces mencionado. En consecuencia de lo anterior, esta Sentenciadora declara no ha lugar a la falta de cualidad alegada por la parte querellada. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria propuesta por los ciudadanos JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO contra los ciudadanos ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO y ARTURO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ, se dictó ajustada a derecho.

Del escrito libelar se desprenden los siguientes hechos con relevancia jurídica invocados por el actor:
Que sus asistidos, actuando en su condición de ocupantes legítimos, habitaron en la avenida Sucre de Catia, Edificio Bloque 1 de Cutira, piso 4, apartamento 43, Urbanización Antonio José de Sucre Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya por ser ocupantes legítimos del referido inmueble desde hace cincuenta (50) años aproximadamente antes del nacimiento del ciudadano Jairo Millan Echeverria, quien nació en dicho inmueble.
Que sus asistidos fueron victima de vejaciones y acoso previos al desalojo nocturno y arbitrario ocurrido en fecha 01 de marzo de 2016, por parte de los ciudadanos Andrés Eloy Echeverría Castillo y Arturo José Echeverría Gonzalez. Que las perturbaciones comenzaron en el mes de octubre de 2015, acrecentándose el primero de noviembre de 2015, con amenazas, insultos y hostigamiento hacia la ciudadana Haidee Adelaida Echeverría Castillo quien es madre del ciudadano Jairo Millan Echeverria.
Que en fecha 03 de noviembre de 2015, se le entregó una comunicación al ciudadano Andrés Echeverría, en la cual se explica la forma como deben solicitar la vivienda y que los desalojos arbitrarios están prohibidos.
Que los ciudadanos querrellados, hicieron caso omiso a ello y en fecha 01 de marzo de 2016, realizaron el desalojo mediante cambio de la cerradura de la entrada principal del apartamento y con amenazas en contra de los ciudadanos querellantes.
Que en una oportunidad sus asistidos fueron citados por el ciudadano Andrés Eloy Echeverría Castillo al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y el día de la citación el denunciante no se presentó, y que igualmente sus asistidos se dirigieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y fueron los querellados citados en tres oportunidades para un acto conciliatorio y no se presentaron. Posteriormente, los funcionarios del referido órgano se trasladaron al lugar en fecha 02/03/2016 para mediar, y al tocar la puerta varias veces no respondió persona alguna.
Que la defensoría pública quinta, solicitó al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, expediente nro. AP31-S-2016-4233, una Inspección Ocular y el día de la visita que fue en fecha 26 de julio de 2016, se realizó la inspección y ninguna persona respondió al llamado que hizo el Juez, abg. Eneida Torrealba.
Que como se puede evidenciar, sus asistidos han buscado la forma conciliatoria para resolver sus problemas y que le restituyan el inmueble y los querellados de forma contumaz y rebelde se han negado a cualquier acto conciliatorio, procediendo a transcribir parte del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículos 1, 6 y 9.
Que luego de agotar la vía administrativa en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, si no hay acuerdo entre las partes, se habilita la vía judicial. Que no es el ocupante legítimo desalojado de forma arbitraria el que activa este procedimiento, es el propietario, vale decir, que esa acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto 8.190 contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Código Civil Venezolano, aunado a ello, alega que se puede verificar que por la conducta rebelde en contra de sus asistidos, se encuentran incursos en delitos de tipo penal.
Que por lo antes expuesto y en uso de las facultades que le concede la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su artículo 24 numeral 2, ocurre ante esa competente autoridad en su carácter de defensora pública provisoria a demandar a los ciudadanos ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO y ARTURO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ, para que restituyan en el inmueble ya descrito y en donde son ocupantes legítimos a sus asistidos para que puedan disfrutar del uso y goce del inmueble.
En su capítulo II, denominado “del derecho”, señaló:
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener una sentencia favorable. Procediendo a citas una sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, nro. 370 del 16 de mayo de 2000, en cuanto al artículo antes señalado.
Que en cuanto a la perturbación, citó lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.
Arguyó que en anteriores oportunidades esa defensa pública, solicitó la restitución de inmuebles por desalojo arbitrario a los tribunales de Primera Instancia por medio de la acción de amparo constitucional, pero es el caso que en fecha 13/06/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 13-0243 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dictó un fallo en donde se estableció que no se debe solicitar la restitución a un inmueble por desalojo arbitrario por medio de acción de amparo constitucional, que la vía más expedita era el interdicto civil, procediendo a citar la misma.
Posteriormente, alegó que son los Tribunales con Jurisdicción en materia civil a quienes corresponde conocer de la presente acción, por lo que solicita se declare la competencia, sustancie y decida la presente demanda conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y el Decreto 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En su capítulo III, denominado pretensión y petitorio, alegó:
Que por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional que le asiste a sus asistidos y en vista de que está siendo perturbada por el propietario del inmueble y su hijo ciudadanos ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO y ARTURO JOSÉ ECHEVERRIA GONZALEZ, quienes impidieron la posesión pacífica del inmueble donde habitan desde hace 50 años aproximadamente, solicitan:
Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a lo establecido en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil venezolano, Decreto 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás leyes aplicables con adecuación a los principios rectores del derecho a la vivienda.
Que se decrete la medida cautelar anticipada y oficie a la Policía correspondiente o Destacamento de la Guardia Nacional, a los fines de informales de la misma y sean garantes de su cumplimiento.
Que restituya la posesión pacífica del inmueble ocupado sin ninguna persona y bienes dentro de la habitación del inmueble donde habitaban sus asistidos, con todos los bienes que se encontraban en las habitaciones del apartamento ocupado en las mismas condiciones como estaban en el momento cuando le impidieron la entrada en el mismo, por órdenes del propietario y su hijo, ciudadanos ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO y ARTURO JOSÉ ECHEVERRIA GONZALEZ.

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos, como el derecho en toda y cada una de sus partes.
Que su representado, ciudadano ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO, es propietario de un inmueble ubicado en la avenida Sucre de Catia, Edificio Bloque 1 de Cutira, piso 4, apartamento 43, urbanización Antonio José de Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra protocolizado bajo el nro. 2015.943, asiento registral: 1 del inmueble matriculado con el nro. 214.1.1.10.6562 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: Piso: con techo del apartamento A-55; Techo: con piso del apartamento A-33; Norte: con pared que da al apartamento A-45; Sur: con pared que da al apartamento B-41; Este: con fachada del edificio; Oeste: con fachada oeste del edificio, dicha propiedad consta de setenta y seis metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (76,14mts2). En el cual su defendido dio abrigo en forma temporal a sus hermanos HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y su sobrino JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, demandantes en este proceso.
Que la ciudadana HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO, fue intervenida quirúrgicamente a mediados del mes de mayo de 2013, y su hijo el ciudadano JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, decidió llevar a su progenitora para su recuperación post operatoria, y estadía definitiva, a un inmueble de su propiedad ubicado en Altos de Cutira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, casa nro. 23, la cual posee una superficie de 150 mts2 y sus linderos son; Norte: casa que fue o es de Jesús Martínez, Sur: casa que fue o es de Matilde Salazar, Este: que es su frente con la calle que pasa por la fábrica de tacones, hoy conocida como Calle Real de los Frailes; Oeste: con terrenos que son o fueron del Coronel Cosme Damián Montilla Castellano.
Que dicho inmueble que adquirido en fecha 18 de mayo de 2001, de lo que se evidencia, que el sobrino de su defendido se mudó voluntariamente del inmueble debido a que adquiere su propia vivienda, posteriormente a ello, en virtud de las condiciones de salud presentadas por su madre, decide llevarla a vivir con él, dejando en el apartamento de su representado algunas pertenencias y grandes cantidades de basura, objetos en mal estado, así como alimentos en estado de descomposición y múltiples desechos los cuales trajeron como consecuencia, la proliferación de roedores, insectos, cucarachas, zancudos y malos olores, lo que es un hecho público y notorio, como se evidencia de los reportes fotográficos que presentará en su oportunidad, lo que condujo a su defendido a realizar una limpieza después de múltiples conversaciones con los querellantes, donde les solicitó que procedieran a limpiar y organizar sus enseres situación que fue totalmente infructuosa.
Que el segundo hermano, ciudadano JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO, en forma voluntaria dejó de frecuentar la vivienda por un llamado de atención que le hiciera su patrocinado, por problemas de conducta que reclamaron los vecinos y por ello, en nombre de sus representados niega, rechaza y contradice el hecho que se explana en el libelo de la demanda, donde se indica que fueron desalojados de manera violenta, abrupta, infiriendo improperios en contra de los mismos y menos en un horario nocturno.
Que niega, rechaza y contradice el hecho que se suscribe donde se indica que en fecha primero de marzo de 2016, se les realizó un desalojo arbitrario, obviando las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria nro. 8.190, ya que los querellantes no habitan el inmueble desde hace 3 años aproximadamente.
Que en el mes de marzo de 2013, nace la hija del ciudadano ARTURO JOSÉ ECHEVERRIA GONZALEZ, codemandado en la presente querella, el cual habita junto a su núcleo familiar y en compañía del señor ANDRES ELOY ECHEVERRÍA, por lo que nuevamente se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a sus familiares, la desocupación total de los enseres dejados por ellos en dos de las tres habitaciones del referido inmueble, motivado a que los mismos ya habían solucionado su situación habitacional.
Que durante el pasar del tiempo no se logró que los mismos acondicionaran las habitaciones que en solicitud clara se les había hechos a los querellantes, en el mes de abril de 2015, y en vista de la llegada de otra hija del ciudadano ARTURO JOSÉ ECHEVERRIA GONZALEZ, se le solicita nuevamente que retiren sus enseres, por lo que los mismos acudieron de una manera arbitraria alegando vías de hechos inciertos y derechos que no poseen, ya que no tienen cualidad de ocupantes, ni poseedores, tampoco son arrendatarios y menos propietarios, ante las instituciones reguladoras de la materia de hábitat y vivienda, aseverando que se les realizó un desalojo indebido.
Que niega, rechaza y contradice que los querellantes hayan tenido una vida prolongada en el inmueble de su poderdante y menos que han vivido durante 50 años continuos, ya que en el año 1980 los mismos se habían mudado a la ciudad de Macaray.
Que niega, rechaza y contradice el hecho de haber cambiado la cerradura con el objeto de impedir el acceso al inmueble de su representado a los querellantes, por cuanto una vez que abandonaron el inmueble, no procedieron a devolver las llaves que confiadamente y de buena fe les otorgó su defendido.
Que de los hechos narrados, donde se deja ver que se les efectuó un desalojo arbitrario a los querellantes, el día primero de mayo de 2016 y que el día 02 de marzo del mismo año, se le realizada una inspección al inmueble por parte de una funcionaria no identificada y donde advierte haber expedido tres citaciones, las cuales no fueron practicadas debidamente a sus defendidos en forma personal, por lo que se deja ver que es inverosímil que en un día se hayan practicado 3 citaciones y una inspección ocular al inmueble. Por lo que desconoce este hecho por cuanto no fue debidamente informado o notificado, a su vez, rechaza y contradice que hayan ocurrido en un día los hechos narrados.
Que en cuanto al hecho de la inspección ocular practicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2016, desconocen dicho hecho debido a que tampoco se les informó a los querellados, ni tan siquiera de la asistencia del tribunal en las adyacencias del apartamento por los vecinos o por alguna comunicación oficial con la cual se haya podido dejar constancia de la presencia del tribunal en ausencia de los querellados, es por ello que niegan el hecho a todo evento, rechaza y contradice que haya ocurrido dicha inspección ocular.
Con respecto a dicho acto, en el cual los querellados fueron debidamente representados por el abogado Víctor Álvarez en fecha 21 de abril de 2016, en concordancia con una convocatoria realizada por la Defensa Pública, niega, rechaza y contradice que en dicho acto se haya realizado convenimiento alguno para la restitución de la ocupación precaria del inmueble pretendida tal y como quieren hacer ver en el relato de los hechos, por lo que afirma nuevamente que los querellantes no poseen derecho alguno a esta condición de ocupantes, debido a que no se configuran las características establecidas en la Ley para la adquisición de este derecho.
Luego de citar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, solicita que se declare sin lugar la querella y se declare la falta de cualidad del actor, ya que no poseen ni siquiera la condición de poseedor precario, así como lo quieren dejar ver, debido a lo indicado anteriormente, ya que los mismos no han ocupado la vivienda desde hace tres años. Que la norma jurídica es clara al indicar que esta acción se puede intentar dentro de un año a contar desde la perturbación y pedir que se le mantenga en dicha posesión. Que es necesario acotar que los mismos no son poseedores precarios, ya que el propietario del inmueble objeto del litigio ha hecho uso, goce, disfrute y disposición en todo momento del bien inmueble, y que los querellantes han abusado de la confianza del ciudadano ANDRES ELOY ECHEVERRIA, quien les aportó en su debido momento una ayuda.
Que queda en evidencia que los querellantes, no poseen la cualidad jurídica debido a lo temerario de su posición fáctica en lo que respecta a la relación de tiempo real en la que pretenden iniciar una querella en contra de sus defendidos y tampoco en lo concerniente a la pretendida condición de ocupantes. Por lo que concluye que el proceso que pretenden los querellantes no opera desde el punto de vista jurídico.
Que de acuerdo a lo fundamentado en los presupuestos de Ley, hecho este explanado en la presente demanda que se hace temeraria ante lo conducente a las vías de hecho y del derecho que se pretende, por cuanto es necesario advertir que la aplicación del derecho debe realizarse conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de nuestro marco legal, solicitó se declare sin lugar la pretendida acción por los fundamentos de derecho inexistentes e inaplicables al hecho expuesto por parte de los querellantes.
Alegó que de igual manera, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho Constitucional que asiste a sus poderdantes y de acuerdo a la contestación de la demanda que realiza, solicita:
Que se declare sin lugar la pretendida acción por parte de los querellantes, debido a la inexistencia de un hecho pretendido sin fundamento de derecho, por cuanto los mismos no se configuran en las características requeridas en la ley en concordancia a las condiciones de ocupantes del inmueble objeto del litigio, dado que no son ocupantes precarios, poseedores, inquilinos o propietarios.
Que sea declarada sin lugar la solicitud realizada por la parte demandante en cuanto a la medida cautelar anticipada, por cuanto los ciudadanos HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA no fueron desalojados en ningún momento de la vivienda que ocupa el ciudadano ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO, quien a su vez es el propietario legítimo y es acreedor del derecho real del inmueble, así como también ha hecho uso, goce y disposición del bien durante más de 50 años.
Que no se permita la solicitud pretendida de restitución de la posesión inexistente además, ni de manera pacífica o por mandato del Tribunal, debido a lo antes expuesto.
Que se inste a la parte querellante a retirar de manera definitiva los enseres que se han dejado en calidad de abandono en el inmueble de sus defendidos y se les pueda dar un uso debido a las habitaciones que se encuentran inhabitables y que son requeridas por sus defendidos en pro de una sana convivencia y buena crianza que debe dar a sus hijas infantes que viven en el inmueble.
Asimismo, solicitó la inspección ocular para que se practique en el inmueble del ciudadano JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRÍA y sea practicada la inspección ocular en el inmueble de su defendido ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO.
Finalmente, alegó que por todos los hechos narrados, del objeto y de la fundamentación legal en que se sustentan y derivan el derecho de los mismos, concluye que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la anulación absoluta por simulación del hecho inexistente de la parte contraria, exigiendo por medio de este un derecho pretendido esgrimido por la parte actora en esta litis, y por ello, solicitan del tribunal que así lo determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente contestación a la litis de la parte actora.
PASA DE SEGUIDA ESTE TRIBUNAL DE ALZADA, A ANALIZAR LAS PRUEBAS DE AUTOS, PARA LO OBSERVA:
CONSIGNADAS DE MANERA CONJUNTA CON EL ESCRITO LIBELAR.
• Marcado con letra “A”, copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO, HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO y JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA. Dicha instrumental no fue desconocida ni tachada por la parte querellada, en virtud de ello, se tienen como fidedignas, y se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la identidad de los antes mencionados ciudadanos. Y así se decide.
• Marcado con letra “B” copia simple de cédula de identidad del ciudadano ANDRES ELOY ECHEVERRÍA CASTILLO. Dicha instrumental no fue desconocida ni tachada por la parte querellada, en virtud de ello, se tiene como fidedigna, y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la identidad del ciudadano antes mencionado. Y así se decide.
• Marcado con letra “C”, impresión de consulta de datos del Registro Electoral, de los datos del elector ARTURO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ. Dicha instrumental no fue desconocida ni tachada por la parte querellada, sin embargo, este Tribunal pasa a desecharla por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. Y así se decide.
• Marcado con letra “D” copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRÍA, dicha instrumental no fue desconocida ni tachada por la parte querellada, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, y de dicho instrumento se demuestra que el domicilio fiscal del prenombrado ciudadano es: “AV SUCRE DE CATIA EDIF BLOQUE 1 DE CUTIRA PISO 3 APT ANTONIO JOSE DE SUCRE CARACAS DISTRITO CAPITAL” y en este sentido es valorada. Y así se decide.
• Marcado con letra “E” original de carta de residencia, de fecha 25 de noviembre de 2015 expedida por el Consejo Comunal Bloque 1 de Cutira, Antonio José de Sucre, registro nro. 01-01-21-001-0257, en la que se evidencia que el ciudadano JAIRO L. MILLÁN ECHEVERRÍA, desde hace veinticinco (25) años aproximadamente, reside en la Urbanización bloque 1 de Cutira, en el piso 4, letra A, apartamento 43, por lo tanto, en este sentido es valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole esta Sentenciadora, el valor probatorio que emana de este, por no haber sido objeto de impugnación. Así se declara.
• Marcado con letra “F” copia simple de formulario denominado “diagnostico socio-comunitario” del ciudadano JAIRO LUIS MILLÁN ECHEVERRÍA, con sello húmedo del Consejo Comunal Bloque 1 de Cutira, Antonio José de Sucre. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, sin embargo, se evidencia de dicho formulario que no ha sido suscrito por ningún funcionario competente capaz de darle fe pública, razón por la cual esta Sentenciadora desecha la referida prueba. Y así se decide.
• Marcado con letra “G”, impresión de Constancia de Actualización de la Fundación Misión Sucre, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, de fecha 27 de enero de 2011. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, sin embargo, esta Alzada observa que dicho instrumento no fue suscrito por funcionario alguno competente capaz de otorgarle fe pública, razón por la cual se desecha la referida prueba. Y así se decide.
• Marcado con letra “H”, copia simple de factura nro. 011919, emitida por la Ortopedia Caracas, C.A., de fecha 26 de agosto de 2015, a favor del ciudadano MILLAN JAIRO LUIS. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, sin embargo dicha instrumental se desecha ya que nada aporta a la resolución del presente juicio. Y así se decide.
• Marcado con letras “I” originales de recibos de pago de condominio y solvencia de la Residencia Gran Mariscal de Ayacucho, Urbanización Antonio José de Sucre, de fecha 15 de septiembre de 2014, firmado y sellado por la junta de condominio. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, sin embargo, queda claro para quien aquí decide que dichas pruebas son instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en virtud de no haber cumplido con lo establecido en dicha norma, esta Juzgadora pasa a desechar los mismos. Y así se decide.
• Marcados con letras “J”, copia simple de estado de cuenta y de comprobante de cobro expedidos por la Administradora SERDECO, C.A., de fechas 20 de abril de 2016 y 19 de octubre de 2015 respectivamente, a nombre de MILLÁN ECHEVERRÍA JAIRO LUIS. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, sin embargo, dichos instrumentos son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en juicio, y al no ser ratificados por dicho tercero bajo la prueba testimonial, este tribunal pasa a desechar las mismas por no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Marcado con letra “K”, original de carta de residencia, de fecha 02 de noviembre de 2015 expedida por el Consejo Comunal Bloque 1 de Cutira, Antonio José de Sucre, registro nro. 01-01-21-001-0257, en la que se evidencia que el ciudadano JOAQUIN VICENTE ECHEVERRÍA CASTILLO, desde hace cincuenta (50) años aproximadamente, reside en la Urbanización bloque 1 de Cutira, en el piso 4, letra A, apartamento 43, por lo tanto, en este sentido es valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole esta Sentenciadora, el valor probatorio que emana de este, por no haber sido objeto de impugnación. Así se declara.
• Marcado con letra “L” copia simple de formulario denominado “diagnostico socio-comunitario” del ciudadano JOAQUIN VICENTE ECHEVERRÍA, con sello húmedo del Consejo Comunal Bloque 1 de Cutira, Antonio José de Sucre. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, sin embargo, se evidencia de dicho formulario que no ha sido suscrito por ningún funcionario competente capaz de darle fe pública, razón por la cual esta Sentenciadora desecha la referida prueba. Y así se decide.
• Marcado con letra “LL” original de constancia expedida por la abogada Kenneth Luna, Coordinadora del C.S.S., “Ruperto Lugo” del Instituto Nacional de Servicios Sociales “I.N.A.S.S.”, en marzo de 2016. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, sin embargo este Tribunal la desecha por no aportar nada para la resolución del presente caso. Y así se decide.
• Marcado con letra “M” original de carta de residencia, de fecha 23 de abril de 2015 expedida por el Consejo Comunal Bloque 1 de Cutira, Antonio José de Sucre, registro nro. 01-01-21-001-0257, en la que se evidencia que la ciudadana HAIDEE ECHEVERRÍA CASTILLO, desde hace treinta (30) años aproximadamente, reside en la Urbanización bloque 1 de Cutira, en el piso 4, letra A, apartamento 43, por lo tanto, en este sentido es valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole esta Sentenciadora, el valor probatorio que emana de este, por no haber sido objeto de impugnación. Así se declara.
• Marcado con letra “N”, copia simple de formulario denominado “diagnostico socio-comunitario” de la ciudadana HAIDEE ECHEVERRÍA, con sello húmedo del Consejo Comunal Bloque 1 de Cutira, Antonio José de Sucre. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, sin embargo, se evidencia de dicho formulario que no ha sido suscrito por ningún funcionario competente capaz de darle fe pública, razón por la cual esta Sentenciadora desecha la referida prueba. Y así se decide.
• Marcado con letra “Ñ”, original de constancia expedida por la abogada Kenneth Luna, Coordinadora del C.S.S., “Ruperto Lugo” del Instituto Nacional de Servicios Sociales “I.N.A.S.S.”, en marzo de 2016. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, sin embargo este Tribunal la desecha por no aportar nada para la resolución del presente caso. Y así se decide.
• Marcado con letras “O”, estados de cuenta expedidos por la Clínica SANATRIX, C.A., de fecha 17 de junio de 2014 a nombre de la paciente ECHEVERRIA CASTILLO HAIDEE. Dichas instrumentales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte querellada, sin embargo este Tribunal la desecha por no aportar nada para la resolución del presente caso. Y así se decide.
• Marcados con letra “P” copia y originales de recibos de pago y facturas de CANTV, a nombre de la ciudadana ECHEVERRIA HAIDEE. Dichas instrumentales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte querellada, sin embargo este Tribunal la desecha por no aportar nada para la resolución del presente caso. Y así se decide.
• Marcado con la letra “Q” original de comunicación emanada de la Defensa Pública Quinta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha 03 de noviembre de 2015, dirigida al ciudadano ANDRES ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad V-2.085.006. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parque querellada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra que dicha defensa pública notificó al supra mencionado ciudadano que el Sr. JOAQUIN VICENTE ECHEVERRÍA alegó ser ocupante de un inmueble ubicado en “Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 1 de Cutira, piso 4, letra A, apartamento 43, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital” y el mismo denunció ser objeto de perturbaciones por parte del presunto propietario, asimismo se le indicó que debe seguirse un procedimiento previo conforme a lo establecido en el Decreto 8.190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Y en tal sentido es valorada. Y así se decide.
• Marcado con letra “R” copia simple de Acta de Traslado expedida por la funcionaria pública Jessica Wisintainer, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de fecha 02 de marzo de 2016. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, razón por la cual quien suscribe le otorga pleno valor probatorio que de ella emana conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ello se demuestra que se realizó inspección ocular en la siguiente dirección: “Bloque 1 de Cutira, Piso 4, apartamento “A” 43, letra A, Catia.” dejando constancia que los ciudadanos querellantes no tienen acceso al apartamento. Y en este sentido es valorada.
• Del folio setenta (70) al setenta y dos (72) ambos inclusive, convocatorias emanadas de la Defensa Pública Quinta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fechas 17 y 12 de abril de 2016 y 09 de mayo de 2016, dirigidas a los ciudadanos ANDRES ECHEVERRÍA Y ARTURO ECHEVERRIA, las cuales fueron recibidas. Dichas instrumentales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte querellada, razón por la cual quien suscribe le otorga pleno valor probatorio que de ella emana conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido y con ello se demuestra que dicha Defensa Pública convocó a dichos ciudadanos en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano JAIRO MILLAN, en donde presuntamente le han afectado sus derechos y garantías constitucionales, a fin de que presente su defensa respecto a ello, y en ese sentido es valorada. Y así se decide.
• Marcado con letra “S”, copia simple del folio ciento veinticuatro (124) vuelto, de la Defensa Pública, entrevista N° 1, de fecha 21 de abril de 2016, hora 02:20 P.m., Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, razón por la cual quien suscribe le otorga pleno valor probatorio que de ella emana conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido y con ello se demuestra que en la fecha señalada se trató la convocatoria de los ciudadanos ARTURO ECHEVERRIA Y JAIME ECHEVERRIA, donde compareció el abogado Víctor Álvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 153.903, en representación de dichos ciudadanos y en la cual acordaron una nueva cita para una nueva convocatoria y en este sentido es valorada. Y así se decide.
• Marcados con letra “T”, original de citación dirigida a los ciudadanos Jairo Millan y Haidee Echeverria, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y copia simple de constancia de comparecencia expedida por la Alcaldía de Caracas. Dichas instrumentales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte querellada, razón por la cual quien suscribe le otorga pleno valor probatorio que de ella emana conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ello se demuestra que los prenombrados ciudadanos fueron citados y posteriormente comparecieron ante la Policía Comunal, a fin de tratar un problema de convivencia el día 12/02/2016 y que no se presentó la parte denunciante, en este sentido es valorada. Y así se decide.
• Marcadas con letras “U”, cartas de residencia de los ciudadanos JAIRO MILLAN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA y HAIDEE ECHEVERRÍA, al respecto, este Tribunal observa que dichas instrumentales ya fueron objeto de valoración.
• Marcado con letra “U”, copia certificada de inspección judicial practicada por e Tribunal Vigésimo Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente nro. AP31-S-2016-004233, cuyos solicitantes fueron los ciudadanos JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO, HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO y JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de julio de 2016. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, por lo cual quien suscribe le otorga pleno valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y con ello se demuestra que una vez constituido el Tribunal en la Avenida Sucre, Calle Real de Cutira, Bloque uno de Cutira, piso 4, apartamento A-43, letra A, parroquia Sucre del Municipio Libertador, se procedió a dar los toques de ley no recibiendo respuesta alguna, por lo que no se pudo llevar a cabo la inspección acordada, y en este sentido es valorada. Así se decide.
• Marcado con letra “V” documento original de recolección de firmas. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, sin embargo quien aquí decide observa que dicha prueba de trata de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por los terceros la prueba testimonial, en virtud de no haber cumplido con lo establecido en dicha norma, esta Juzgadora pasa a desechar los mismos. Y así se decide.
• Marcado con letra “W” copia simple de Gaceta Oficial nro. 40.195 de fecha 25 de julio de 2013. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio que de ella emanada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido y de ello se evidencia las designaciones de los defensores públicos del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Marcado letra “A” copia certificada de Instrumento Poder, que acredita la representación para accionar en nombre de los ciudadanos ECHEVERRIA CASTILLO ANDRES ELOY y ARTURO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de enero de 2017, quedando anotado bajo el N° 13, del Tomo 01, folios 26 hasta 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Con éste documento demuestra la parte accionada que se encuentra representada judicialmente por los abogados YEDINZON RAMON LANDA HERRERA y CHANTAL SIMONE BERROTERÁN DE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 155.159 y 151.208, respectivamente, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, ésta Superioridad le otorga todo el valor probatorio de plena prueba de tal circunstancia, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y prueba de manera cierta e inequívoca la representación judicial que han ejercido en este juicio los mencionados profesionales de la abogacía. Así se declara.
• Marcado letra “B”, copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 33, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 01 de junio de 2001; en el cual los ciudadanos ALBERTO YANY PEDRAZA CAREÑO y ZULED YAMILA ACOSTA RAGO, dieron en venta pura y simple al ciudadano JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, el veinticinco por ciento (25%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble integrado por una porción de terreno y la casa N°23 sobre él construida incluyendo bienhechurías o mejoras existentes, el cual está situado en los Altos de Cutira, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre de Caracas, antes Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte que se le antepuso por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de él emana y se desprende la titularidad de propietario del inmueble antes descrito del actor de la presente contienda judicial. Así se declara.
• Marcado con letra “C”, instrumento original protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2015.943, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 214.1.1.10.6562 correspondiente al libro de Folio Real del año 2015; en el cual el ciudadano JOSÉ LUIS REALZA OLIVARES, dio en venta pura y simple al ciudadano ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO el apartamento distinguido con el nro. A-43, Piso 4, Bloque 1, ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. Certificado de Empadronamiento N° 01-01-21-U01-003-019-001-000-004-043. Este instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte que se le antepuso por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de él emana y se desprende la titularidad de propietario del inmueble objeto del presente litigio del codemandado de autos. Así se declara.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO FUERON PROMOVIDAS LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
Parte querellada:
• Reprodujo el mérito favorable en autos. Al respecto, este Tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan. Por lo cual, quien decide pasa a desechar tal alegato pues el mismo no constituye medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil. Y así se decide.
• Marcado con el nro. 1, original de autorización de descuento por nomina, emitida por la Contraloría Municipal del Distrito Federal, en fecha 19 de febrero de 1974, y marcados con los números “2”, “3” y “4”, originales de recibos de ingreso por caja a nombre del ciudadano ANDRES ELOY ECHEVERRÍA CASTILLO. Dichos instrumentos no fueron tachados ni impugnados por la parte querellante, sin embargo este tribunal los desecha, pues nada aportan para la resolución del presente juicio, que se circunscribe a la restitución o no, de la posesión del inmueble objeto del litigio suficientemente identificado en el presente fallo. Y así se decide.
• Marcado con el nro. “5” original de Registro de Vivienda Principal, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 30 de septiembre de 2016. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parque querellante, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio que de ella emanada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y con ello se demuestra que la vivienda ubicada en el piso 4, apartamento A-43, Edificio Bloque 1, Urbanización Antonio José de Sucre, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, zona postal 1030, se encuentra registrada como vivienda principal. Y así se decide.
• Marcado con el nro. “6” original de planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales, expedido por la Alcaldía de Caracas identificada con el nro. W807453, cuyo periodo de pago es desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2015 a nombre del contribuyente ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellante, sin embargo esta Superioridad la desecha pues nada aporta a la resolución de la presente querella. Y así se decide.
• Marcado con el nro. “7” original de fe de vida sin número, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura de la Parroquia Sucre en fecha 20 de enero de 2003. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte querellante, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio que de ella emanada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y con ello se demuestra que para la fecha en la cual fue expedida la fe de vida, se dejó constancia de supervivencia del ciudadano ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO y el mismo manifestó estar residenciado en el Bloque 1 de Cutira, piso 4, apto 43, Catia, Los Frailes, en este sentido es apreciada. Y así se decide.
• Marcado con el nro. “8”, original de carta de residencia, de fecha 07 de octubre de 2016 expedida por el Consejo Comunal Bloque 1 de Cutira, Antonio José de Sucre, registro nro. 01-01-21-001-0257, en la que se evidencia que el ciudadano ECHEVERRIA CASTILLO ANDRES ELOY, desde hace diez (10) años aproximadamente, reside en la Urbanización bloque 1 de Cutira, en el piso 4, letra A, apartamento 43, por lo tanto, en este sentido es valorada pues dicha prueba hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones contenidas en el mismo, otorgándole esta Sentenciadora, el valor probatorio que emana de este, por no haber sido objeto de impugnación. Así se declara.
• Marcado con el nro. “9”, original de carta de residencia, de fecha 13 de agosto de 2013 expedida por el Consejo Comunal Bloque 1 de Cutira, Antonio José de Sucre, registro nro. 01-01-21-001-0257, en la que se evidencia que el ciudadano ECHEVERRIA ARTURO, desde hace diez (10) años aproximadamente, reside en la Urbanización bloque 1 de Cutira, en el piso 4, letra A, apartamento 43, por lo tanto, en este sentido es valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole esta Sentenciadora, el valor probatorio que emana de este, por no haber sido objeto de impugnación. Así se declara.
• Marcado con nro. “10”, copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano ANDRES ELOY ECHEVERRÍA CASTILLO, dicha instrumental no fue desconocida ni tachada por la parte querellada, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, y de dicho instrumento se demuestra que el domicilio fiscal del prenombrado ciudadano es: “CALLE PRINCIPAL DE CUTIRA LOS FRAILES EDIF BLOQUE 1 PISO 4, APT 43, URB ANTONIO JOSE DE SUCRE, CARACAS DISTRITO CAPITAL ZONA POSTAL 1030” y en este sentido es valorada. Y así se decide.
• Marcados con los nros. “11”, “12”, “13”, “14”, “15” y “16”, originales de facturas de servicio de Gas Doméstico expedidas por la empresa PDVSA GAS, C.A., desde el año 2006 hasta el 2014. Marcado con el nro. “17”, aviso de Gestión de Alta, emanado de PDVSA GAS, C.A., recibido en fecha 31 de enero de 2017. Marcado con el nro. “18”, estado de cuenta emanado de la empresa PDVSA GAS, C.A. Marcados “19”, comprobante de pago de servicio de gas, expedidos por la empresa PDVSA GAS, C.A. Marcados “22”, “24”, “25” “26”, y “27”, recibos de pago de condominio. Marcados “28” y “29” solvencias emitidas por la Junta de Condominio del edificio nro. 1, residencias Gran Mariscal de Ayacucho. Dichas instrumentales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte querellante sin embargo, queda claro para quien aquí decide que dichas pruebas son instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo tanto, en virtud de no haber cumplido con lo establecido en dicha norma, esta Juzgadora pasa a desechar los mismos. Y así se decide.
• Marcado con el nro. “30”, impresión de cédula catastral expedida por la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal. Dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte querellante, sin embargo, se desecha el mismo en virtud que nada aporta para la resolución el presente caso. Y así se decide.
• Marcado con el nro. “31”, impresiones fotográficas presuntamente tomadas en el inmueble objeto del presente litigio. Dichas fotografías no fueron ni impugnadas ni tachadas por la parte querellante, en virtud de ello, se hace necesario traer a colación lo establecido por sentencia de fecha 22 de julio de 2014, expediente nro. AA20-C-2014-000028, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana YANNELY YRALYS ILARRAZA ASTUDILLO, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL SILVA, con ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se estableció:
…(omissis)…
“…En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).
(Fin de la cita, énfasis de este Tribunal Superior)
En virtud del criterio precedentemente transcrito, esta Alzada le otorga a las referidas reproducciones fotográficas pleno valor probatorio como prueba libre, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas, y con ello se demuestra el estado de insalubridad y el acumulamiento de enseres que existe en el bien inmueble objeto de litigio, sin embargo no está en discusión el mismo. Y así se decide.
• Marcado con los nros. “32” y “33”, originales de certificados de nacimiento de las hijas del ciudadano ARTURO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ. Dichas instrumentales no fueron impugnadas o tachadas por la parte querellante, sin embargo quien aquí decide pasa a desechar las mismas, en virtud que nada aportan para la resolución del presente juicio. Y así se decide.
• Marcado con el nro. “34”, original de Boleta de Retiro del ciudadano MILLAN ECHEVERRIA JAIRO L. Dicha instrumental no fue impugnada o tachada por la parte querellante, sin embargo quien aquí decide pasa a desechar la misma, en virtud no guarda relación con lo debatido en el presente proceso. Y así se decide.
• Marcado con el nro. “35”, original de permiso de mudanza de fecha 03 de septiembre de 1980. Dicha instrumental no fue impugnada o tachada por la parte querellante, sin embargo quien aquí decide pasa a desechar la misma, en virtud no guarda relación con lo debatido en el presente proceso. Y así se decide.
• Del folio ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193), una factura que resulta ilegible, dos (02) facturas expedidas por la empresa Materiales La Mansion del Oeste, C.A., y un recibo de pago que igualmente resulta ilegible. Dichas instrumentales no fueron impugnadas o tachadas por la parte querellante, sin embargo quien aquí decide pasa a desechar las mismas, en virtud que nada aportan para la resolución del presente juicio. Y así se decide.
• Pruebas testimoniales de los ciudadanos YERARDIC JOSE LOPEZ DIAZ, IBRAHIM JOSE ARANGUREN SANTANDER, LISQUEILA CONCEPCION MAESTRE e ISABEL COROMOTO LOPEZ MARCANO, al respecto este tribunal observa que una vez llegada la oportunidad procesal para evacuar las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, dichos actos quedaron desiertos, como se desprende a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207) ambos inclusive del presente expediente. Por lo que esta Sentenciadora nada tiene que valorar respecto a las mismas. Y así se decide.

Parte querellante:
• Reprodujo el mérito favorable de las pruebas consignadas junto con el escrito libelar. Al respecto, este Tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan. Por lo cual, quien decide pasa a desechar tal alegato pues el mismo no constituye medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil. Y así se decide.
• Del folio doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232), testimonial de la ciudadana Doris Teresa Perez Parra, titular de la cédula de identidad número V-5.011.416, quien en fecha 21 de febrero de 2017, fue interrogada ante el juzgado a quo de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga usted desde cuando conoce de vista, trato y comunicación y desde que tiempo a los ciudadano JAIRO MILLAN, HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA?. Contestó: ‘Más o menos aproximadamente como 30 años’. SEGUNDA: ¿Diga usted la dirección donde vive actualmente?. Contestó: ‘En el Bloque 1, de Cútira, piso 12, letra A, apartamento 123, Catia.’. TERCERA: ¿Diga usted la dirección donde vivian antes de ser despojados los ciudadanos JAIRO MILLAN, HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA?. Contestó: ‘En el mismo Bloque 1 de Cútira, piso 4, letra A, apartamento 43’. CUARTO: ¿Diga usted desde que tiempo vivieron los ciudadanos JAIRO MILLAN HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA, en el apartamento ya descrito, antes de ser desalojados? Contestó: ‘no recuerdo el tiempo’. QUINTA: ¿Diga usted como se entera de que los referidos ciudadanos fueron desalojados de forma arbitraria del inmueble ya descrito?. Contestó: ‘como yo tengo unos perros que siempre los bajo por las escalera, siempre me encontraba a la señora Haidee, coincidíamos saliendo de su apartamento y yo bajando y note que deje de verla y aparte de eso no veía a Jairo para que recogiera a su gato’. SEXTA: ¿Insisto como se entera Usted de que los referidos ciudadanos fueron desalojados?. Contestó: ‘No le pregunte a nadie, solo me extrañó no verlos.- Acto seguido el ciudadano YENDINZON LANDA HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°155.159, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted si estuvo presente en el momento del supuesto desalojo que se le practicó a los ciudadanos JAIRO MILLAN, HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA?. Contesto: ‘no, en ningún momento. SEGUNDA ¿Diga usted si tiene conocimiento a que se debe exactamente este acto de preguntas?. Contestó: ‘Bueno para verificar o constatar de que ellos en algún momento vivieron en ese apartamento’. TERCERA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que en este acto fue citada para narrar los hechos que usted observó en el momento del supuesto desalojo?. Contestó: ‘No, a mi no me llamaron para hablar del supuesto desalojo, solamente para constatar que ellos vivían en ese apartamento’.- CUARTA: ¿Diga usted desde cuando conoce a los ciudadanos ANDRES ELOY ECHEVERRIA y ARTURO JOSE ECHEVERRIA y si tiene conocimiento desde cuando habitan el inmueble?. Contestó: ‘el señor ANDRES ELOY ECHEVERRIA tengo tiempo conociéndolo, desconocía que se llamaba ANDRES, se que son de apellido ECHEVERRIA, puede que sean unos 30 años o mas y al señor ARTURO ECHEVERRIA, tengo poco tiempo conociéndolo, como 5 años o puede ser más.- QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de algún altercado suscitado entre esta familia por situaciones del inmueble?. Contestó: ‘que yo sepa no, como vuelvo y repito yo vivo en un piso alto y en verdad no me enterado de esos problemas’.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

• Del folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco (235), testimonial de la ciudadana Clevis Milagros Miranda de Flores, titular de la cédula de identidad número V-6.450.269, quien en fecha 21 de febrero de 2017, fue interrogada ante el juzgado a quo de la siguiente manera:“…PRIMERA: ¿Diga usted desde cuando conoce de vista, trato y comunicación y desde que tiempo a los ciudadano JAIRO MILLAN, HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA?. Contestó: ‘aproximadamente entre 30 o 35 años. SEGUNDO: ¿Diga usted la dirección donde vive actualmente?. Contestó: ‘Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 1, Letra C, Piso 2, apartamento N°22, Cútira, Parroquia Sucre’. TERCERO: ¿Diga usted la dirección donde vivían antes de ser despojados los ciudadanos JAIRO MILLAN, HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA?. Contestó: ‘La misma dirección pero Letra A, Piso 4, apartamento 43. CUARTO: ¿Diga usted desde que tiempo vivieron los ciudadanos JAIRO MILLAN HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA, en el apartamento ya descrito, antes de ser desalojados? Contestó: ‘desde el tiempo que los conozco´. QUINTA: ¿Diga usted como se entera de que los referidos ciudadanos fueron desalojados de forma arbitraria del inmueble ya descrito? Contestó: ‘Cuando le pregunte al señor Jairo por su mamá y su tío’. SEXTA: ¿Diga usted una fecha aproximada de lo que usted le pregunto al señor JAIRO MILLAN por su mamá y su Tío?. Contestó: ‘Si, eso fue aproximadamente entre marzo-abril 2016 SEPTIMA: ¿Diga como llega usted al Tribunal? Contestó: ‘Fui solicitada a través del señor Jairo, para que fuera testigo en este Acto´.- Acto seguido el ciudadano YENDINZON LANDA HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°155.159, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted si estuvo presente en el momento del supuesto desalojo que se le practicó a los ciudadanos JAIRO MILLAN, HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA?. Contesto: ‘No”. SEGUNDO ¿Diga usted si tiene conocimiento a que se debe exactamente este acto de preguntas? Contestó: ‘para servir de testigo frente a un acto de desalojo”. TERCERO: ¿Diga usted si tiene conocimiento que en este acto fue citada para narrar los hechos que usted observó en el momento del supuesto desalojo?. Contestó: ‘no, simplemente estoy de testigo de que esas personas ya no habitan en la comunidad por desalojo’.- CUARTO: ¿Diga usted desde cuando conoce a los ciudadanos ANDRES ELOY ECHEVERRIA y ARTURO JOSE ECHEVERRIA y si tiene conocimiento desde cuando habitan el inmueble?. Contestó: ‘no, al señor mayor ECHEVERRIA mas o menos desde marzo-abril de 2016, que me entere que era familia del señor Jairo.- QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de algún altercado suscitado entre esta familia por situaciones del inmueble?. Contestó: ‘yo realmente me entero, a través del hijo del señor ECHEVERRIA, que acudió a mi casa para que le hiciera una carta de no residencia para los señores JAIRO MILLAN, HAIDEE Y JOAQUIN ECHEVERRIA, pues yo soy Contraloría Social, del Consejo Comunal y me negué pues nosotros no facilitamos ese tipo de documentos que pueden perjudicar a cualquier vecino, tomando en cuenta que estos señores forman parte del censo de nuestro Consejo Comunal y como son asuntos familiares era mejor que lo trataran ellos directamente.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

• Del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y ocho (238), testimonial del ciudadano Nelson Miroslavo Dezulovie Koezy, titular de la cédula de identidad número V-4.444.248, quien en fecha 21 de febrero de 2017, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga usted desde cuando conoce de vista, trato y comunicación y desde que tiempo a los ciudadano JAIRO MILLAN, HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA?. Contestó: ‘Yo conozco al señor JAIRO y a JOAQUIN desde los primeros meses del año 80. SEGUNDO: ¿Diga usted la dirección donde vive actualmente? Contestó: ‘Bloque 1, de Cútira, Ruperto Lugo, Piso 16, apartamento letra A’. TERCERO: ¿Diga usted la dirección donde vivían antes de ser desalojados los ciudadanos JAIRO MILLAN, HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA?. Contestó: ‘en el piso 4, letra A, donde fue que lo conocí en el año 80. CUARTO: ¿Diga usted desde que tiempo vivieron los ciudadanos JAIRO MILLAN HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA, en el apartamento ya descrito, antes de ser desalojados? Contestó: ‘el tiempo que ellos tienen allí es bastante, mas o menos desde el año 71´. QUINTA: ¿Diga usted como se entera de que los referidos ciudadanos fueron desalojados de forma arbitraria del inmueble ya descrito? Contestó: ‘porque desde el 10 de enero del año 2016, no lo veía lo vi casualmente el 02 de febrero el día de mi cumpleaño y le pregunte que si estaba de viaje, que tenia tiempo que no lo veía y el me comunicó que había problema con un hijo de la señora, que supuestamente se tuvo que ir’. SEXTA: ¿Diga como llega usted al Tribunal? Contestó: ‘me paso una comunicación el señor Jairo diciéndome que estaba citado, para declarar por el mismo problema del apartamento del apartamento donde el se encontraba viviendo con JOAQUIN y su madre, me conseguí al hermano de la señora el del taxi blanco, diciéndome porque yo estaba sirviendo de testigo en contra de el”.- Acto seguido el ciudadano YENDINZON LANDA HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°155.159, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted si estuvo presente en el momento del supuesto desalojo que se le practicó a los ciudadanos JAIRO MILLAN, HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA?. Contesto: ‘no, no me encontraba estaba en Panamá visitando a mis nietos”. SEGUNDO ¿Diga usted si tiene conocimiento a que se debe exactamente este acto de preguntas? Contestó: ‘Bueno yo me imagino que es por el desalojo del señor JAIRO, el señor JOAQUIN y su señora madre.”. TERCERO: ¿Diga usted si tiene conocimiento que en este acto fue citado para narrar los hechos que usted observó en el momento del supuesto desalojo?. Contestó: ‘no, no me encontraba presente.- CUARTO: ¿Diga usted desde cuando conoce a los ciudadanos ANDRES ELOY ECHEVERRIA y ARTURO JOSE ECHEVERRIA y si tiene conocimiento desde cuando habitan el inmueble? Contestó: ‘bueno yo a los que conozco son al señor JAIRO, señor JOAQUIN y su señora madre desde el año 80, muy buenas personas humildes y trabajadores.- QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de algún altercado suscitado entre esta familia por situaciones del inmueble?. Contestó: ‘no, no tenía conocimiento de eso no me encontraba.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

• Del folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y uno (241), testimonial del ciudadano Orangel Rafael Mercie, titular de la cédula de identidad número V-2.981.647, quien en fecha 21 de febrero de 2017, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:“…PRIMERA: ¿Diga usted desde cuando conoce de vista, trato y comunicación y desde que tiempo a los ciudadano JAIRO MILLAN, HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA?. Contestó: ‘bueno a la señora HAIDEE tengo como 60 años conociéndola y a JAIRO 40 o 45 años”. SEGUNDO: ¿Diga usted la dirección donde vive actualmente? Contestó: ‘Bloque 1, Piso 8, N° 81 Cútira, Catia’. TERCERO: ¿Diga usted la dirección donde vivían antes de ser desalojados los ciudadanos JAIRO MILLAN, HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA?. Contestó: ‘en Cútira, piso 4, N°43”. CUARTO: ¿Diga usted desde que tiempo vivieron los ciudadanos JAIRO MILLAN HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA, en el apartamento ya descrito, antes de ser desalojados? Contestó: ‘como 60 años´. QUINTA: ¿Diga usted como se entera de que los referidos ciudadanos fueron desalojados de forma arbitraria del inmueble ya descrito? Contestó: ‘primero fue que en la noche hubo un escándalo, y como al siguiente día fue que me entere que habían desalojado a JAIRO y a JOAQUIN y al medio día a la señora HAIDEE’. SEXTA: ¿Diga usted una fecha aproximada cuando escuchó el escándalo del desalojo arbitrario? Contestó: “fue los primero día de marzo 2016.- SEPTIMA: ¿Diga como llega usted al Tribunal? Contestó: ‘Bueno porque JAIRO habló conmigo para ver si yo le podía servir de testigo”.- Acto seguido el ciudadano YENDINZON LANDA HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°155.159, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted si estuvo presente en el momento del supuesto desalojo que se le practicó a los ciudadanos JAIRO MILLAN, HAIDE ECHEVERRIA y JOAQUIN ECHEVERRIA?. Contesto: ‘No, no estuve alli”. SEGUNDO ¿Diga usted si tiene conocimiento a que se debe exactamente este acto de preguntas? Contestó: ‘bueno, yo creo que este acto es por herencia.”. TERCERO: ¿Diga usted si tiene conocimiento que en este acto fue citado para narrar los hechos que usted observó en el momento del supuesto desalojo?. Contestó: ‘bueno JAIRO me dijo que si le podía hacer el favor de ser testigo.- CUARTO: ¿Diga usted desde cuando conoce a los ciudadanos ANDRES ELOY ECHEVERRIA y ARTURO JOSE ECHEVERRIA y si tiene conocimiento desde cuando habitan el inmueble? Contestó: ‘Bueno ellos tienen poco tiempo viviendo ANDRES tiene como 15, 20 años y ARTURO como 5 años.- QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de algún altercado suscitado entre esta familia por situaciones del inmueble?. Contestó: ‘no”. SEXTA: ¿Diga usted si estuvo presente en horas del medio día cuando supuestamente se practicó el desalojo? Contestó: “no”.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las anteriores testimoniales y al respecto se observa que dichos testigos no tuvieron conocimiento del despojo demandado en el presente juicio, siendo conteste solo para asegurar que los ciudadanos querellantes vivieron en algún momento en el bien inmueble objeto del litigio y no los vieron mas, por lo que los mismos no fueron contestes. Y así se declara.

• Inspección Judicial evacuada por el Juzgado a quo en fecha 22 de febrero de 2017, el cual se constituyó en: Avenida Sucre de Catia, Edificio Bloque 1 de Cutira, piso 4, apartamento 43m Urbanización Antonio José de Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y dejó constancia de los siguientes hechos:
“…en este estado el Tribunal impone de la misión a los ciudadanos Andres Eloy Echeverría y Arturo Echeverría, titulares de las cédulas de identidad N°s 2.058.006 y 14.406.294, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por el ciudadano abogado Ramon Landa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.159.- En este estado el tribunal pasa a dejar expresa constancia de los particulares a que se centra la Inspección Judicial, lo cual se evacua de la forma siguiente: Primero: Que el ciudadano Andres Eloy Echeverría, dijo ocupar el inmueble en su carácter de propietario. Segundo: con respecto al inventario de bienes y enseres que se encuentran dentro del inmueble, consigna en este acto, los notificados, escrito donde describe una serie de enseres, en la cual manifiesta que pertenecen a la parte actora; lo cual este tribunal no pudo verificar en virtud de lo insalubre y amontonamiento de enseres lo cual imposibilita su descripción.- En este estado, la parte actora, ciudadana Roxana Fernández, Inpreabogado 188.571, señala al Tribunal que en dicho escrito no aparecen la totalidad de los bienes.- Tercero: El tribunal deja constancia que las llaves que posee la parte actora no pueden abrir las puertas del inmueble. Cuarto: Con respecto a dejar registro fotográfico del área del inmueble, la parte actora desiste de lo mismo. En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos, el referido inventario.- En este estado, el Tribunal cumplida como ha sido la evacuación de la presente prueba, ordena el cierre de la presente acta, y el regreso a su sede siendo las (01:30 p.m)…”

• Por otra parte, en esa misma fecha el tribunal de la causa se constituyó en la siguiente dirección: Altos de Cutira, Catia, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Casa N°23. Y dejó constancia de lo siguiente:
“…una vez constituido el Tribunal en compañía de ambas partes, siendo la (01:40 p.m), procede a dejar constancia de los particulares a que se refiere tanto la parte demandada en su contestación a la demanda como los particulares contenidos en el escrito de pruebas de la parte actora: En este estado el tribunal visto que el objeto de la prueba de la presente inspección judicial, radica en dejar constancia sobre las condiciones físicas del inmueble así como quienes habitan el mismo, el Tribunal observa lo siguiente: Que el inmueble tiene una area aprox. De (150 mt2), según documento de propiedad; que consta de dos cuartos, un baño, cocina y sala.- Posee igualmente (3) camas.- se observa acumulación de enseres personales.- asimismo, dejo constancia que habitan en el mismo los ciudadanos HAYDEE ECHEVERRÍA CASTILLO; JOAQUIN ECHEVERRIA y JAIRO MILLAN, Quienes son las partes actora en el presente proceso.- Culminado como ha sido la evacuación de la Inspección Judicial, el Tribunal ordena el cierre del acta y el regreso a su sede, siendo las (02:05 p.m)…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se pasa a valorar la inspección judicial precedentemente transcrita, y con ella quedó demostrada que el querellado ciudadano Andrés Eloy Echeverría, se atribuyo el carácter de propietario del bien objeto de litigio, que en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria en discusión, contra lo cual no hubo objeción alguna en actas, además de encontrarse bienes y enseres en la cual manifiesta el propio querellado, pertenecen a la parte actora, por lo que se demuestra que el querellante, se encontraba en posesión del inmueble por localizase bienes de su propiedad en el inmueble inspeccionado, aunado al hecho que la llave de la querellante, no dio acceso al inmueble, por lo que se demuestra perturbación al no poder acceder al bien. Así se declara

Dicho lo anterior y adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin de dicha pretensión no es más que evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal, está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil perfecciona el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.
La primera disposición legal transcrita, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y se haya intentado la acción dentro del año del mismo; además ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal)…”
(Negrillas de este tribunal superior)
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“…El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad…”.
De los artículos supra transcritos se colige, que para que proceda este tipo de demandas, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

 La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo;
 El hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de importancia para poder precisar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y
 Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.

Conforme a las normas bajo análisis, el querellante tiene la carga de traer junto a su escrito libelar, los elementos probatorios a los fines de la demostración de la posesión y del despojo, debiendo el Juez en este caso examinar la suficiencia de las pruebas aportadas, y con tales pruebas, debe resultar demostrada la posesión y la perturbación de que fue objeto, ya que lo que se discute en los juicios interdictales es la referida posesión y no la propiedad.

Así entonces, respecto las pruebas aportadas por la parte querellante valoradas ut supra, para demostrar la posesión y el despojo, acompañó junto a su querella, instrumento que demostraron la posesión del inmueble de marras, como lo es el instrumento marcado con letra “E” original de carta de residencia, de fecha 25 de noviembre de 2015 expedida por el Consejo Comunal Bloque 1 de Cutira, Antonio José de Sucre, registro nro. 01-01-21-001-0257, en la que se evidencia que el ciudadano JAIRO L. MILLÁN ECHEVERRÍA, desde hace veinticinco (25) años aproximadamente, reside en la Urbanización bloque 1 de Cutira, en el piso 4, letra A, apartamento 43, inmueble objeto de la acción reivindicatoria, contra la cual no hubo objeción alguna contra el referido instrumento, dándose por cierto la permanencia en la referida vivienda durante ese tiempo. Así se declara

En cuanto a las pruebas testimoniales traídas a los autos, no se demuestra por parte de los testigos más que referencia sin hecho cierto de sus dichos para llegar a la conclusión del despojo demandado, no obstante a ello de la inspección judicial inserta del folio (251) al (254) la propia testimonial del querellado admite en el punto segundo de la inspección lo siguiente:
“Segundo: con respecto al inventario de bienes y enseres que se encuentran dentro del inmueble, consigna en este acto, los notificados, escrito donde describe una serie de enseres, en la cual manifiesta que pertenecen a la parte actora”
De lo anterior, y a tenor de lo establecido en el articulo 783 del Código Civil, que reza “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
Por lo que abarcando la posesión como lo alude la norma “una cosa mueble o inmueble” y habiendo admitido el querellado, tal como de actas se desprende que los bienes y enseres encontrados en el lugar a restituir le pertenecen a la parte actora, y ante el impedimento de este, de tener acceso al bien inmueble donde se encuentran sus enseres, es evidente la perturbación planteada en las actas se patentiza y deja en evidencia que el querellado se encontraba en posesión del bien inmueble, cuyo derecho hoy se reclama. ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes considerado y examinadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, esta Alzada, llega a la conclusión que la parte querellante demostró la posesión del inmueble objeto de la presente querella para el momento del despojo y la ocurrencia de este último, ya que sus medios probatorios fueron suficientes, pues traen la convicción necesaria para considerar demostrados los extremos a que hacen referencia los artículos 783 del Código Civil y 699 de la Norma Adjetiva, razón por la cual este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el tribunal de la causa de fecha 15 de marzo de 2017, debe forzosamente declararse confirmada, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2017 por el abogado YEDINZON LANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.155.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EN LOS TERMINOS AQUÍ PLANTEADOS, la decisión de fecha 15 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte querellada.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los ciudadanos JAIRO LUIS MILLAN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nos. V-6.454.868, V-627.845 y V-2.128.243, respectivamente, contra los ciudadanos ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO y ARTURO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nos. V-2.085.006 y V-14.406.294, respectivamente.
QUINTO; Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en el presente recurso.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Carlat.
AP71-R-2017-000374


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