Decisión Nº AP71-R-2017-001013 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2018

Fecha05 Junio 2018
Número de sentencia0071-2018(I.C.F.D.)
Número de expedienteAP71-R-2017-001013
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-001013
PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA DIEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.018.718.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (recurrente): LUÍS ESQUEDA SEIJAS y LEONORA JOSEFINA LADERA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 54.687 y 67.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.972.444.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL SOCORRO MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.316
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
“Vistos con informes y observaciones”
I
ANTECEDENTES EN ALZADA.
Llegan las presentes actuaciones a éste Juzgado, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Gabriela Diez Ladera, en fecha 01/11/17, contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27/09/17, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, la cual homologó la transacción celebrada en fecha 10/08/16. Es así que por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se le dio entrada al presente recurso y se fijó la oportunidad para presentar informes para el 10º décimo día de despacho siguiente a la señalada fecha exclusive.
Acto seguido en 15 /12/17, la representación judicial de ambas partes de esta contienda judicial, presentaron escrito de informes, (folios 40-71 y 73-76).
En fecha 16 de enero de 2018, la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes, haciendo lo propio la parte recurrente en fecha 19/01/18, (folio 90-93 y 101-108).
En fecha 22 de enero de 2018, el dijo “VISTOS” y expresamente estableció que desde ese día inclusive comenzó a computarse el lapso de 30 días para dictar sentencia, difiriendo en fecha 20 de febrero de 2018, por un lapso de 30 días siguientes a la reseñada fecha.
II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN PRIMERA INSTANCIA,
De las copias certificadas a este recurso, se desprenden que la demanda la de acción mero-declarativa de concubinato que nos ocupa, comenzó, mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Maria Gabriela Diez, asistida de abogado, correspondiéndole al Juzgado Undécimo de dicha sede judicial, conocer de la presente demanda incoada en contra del ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza.
En fecha 10 de agosto de 2016, los ciudadanos María Gabriela Diez Ladera y Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, presentaron escrito transaccional por ante el tribunal de la causa, en el cual reconocieron vía transaccional, reconocieron una unión estable y de hecho entre ellos. Seguidamente, señalaron los bienes que conforman la comunidad concubinaria. En el mismo escrito transaccional, presentaron una partición y liquidación amistosa de los bienes que integraron la comunidad concubinaria existente entre ellos y los términos de dicha liquidación.
En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente en derecho la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha 10 de agosto de 2016, por considerar que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, por tratarse la misma de una acción de estado en la cual son nulas las actuaciones que impliquen la disposición del derecho de familia, y por cuanto la naturaleza del juicio va dirigido al reconocimiento o no del concubinato entre las partes.
En fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción mero-declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana María Gabriela Diez en contra del ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, declarando reconocida la unión estable de hecho entre los mencionados ciudadanos desde el día 21/05/10- hasta el 21/11/15.
Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, homologando previa solicitud formulada por la representación de la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 2017, la transacción presentada por las partes en fecha 10 de agosto de 2016.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017, la ciudadana Maria Gabriela Diez (parte actora) apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2017, el juzgado a quo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Gabriela Diez en fecha 01 de ese mismo mes y año en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en dicho proceso.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se pone al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2017, por la ciudadana María Gabriela Diez (parte actora) asistida de abogado, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción presentada en fecha 10 de agosto de 2016 en el juicio de acción mero-declarativa de concubinato, incoado por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano Luís Gustavo Tagliaferrro.
A los fines de resolver la presente controversia, considera este Tribunal oportuno verificar los planteamiento formulados por las partes con el objetivo de tener un orden lógico de pronunciamiento, y al respecto pasa a resolver en primer lugar la controversia referida a la intempestividad del recurso.

DE LA INTEMPESTIVIDAD DEL RECURSO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Observa este Tribunal, que la parte demandada, en su escrito de informes presentado por ante ésta Alzada, señaló que el recurso de apelación ejercido por su contraparte es extemporáneo, por cuanto la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ordenó la notificación de las partes, y que el recurso en contra de dicha decisión fue ejercido 23 días de despacho posteriores a la publicación de la sentencia, apoyando su fundamentación en el cómputo efectuado por el tribunal de la causa.
Dicho lo anterior, es preciso indicar que la transacción recurrida, fue presentada por las partes, el día 10 de agosto de 2016 y la decisión que homologó la misma, fue dictada el 27 de septiembre de 2017, pasado el año de la presentación de la transacción.
Ahora bien, la decisión del juez que homologue o no una transacción presentada por las partes, no tiene un laso definido para su pronunciamiento, sin embargo, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 10
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Como se puede observar, la norma previamente trascrita, es de naturaleza procesal, por cuanto regulan el procedimiento del tiempo en la que el juez debe dar respuesta a las solicitudes de las partes. Por lo tanto, siendo que la solicitud de homologación de la transacción del caso que nos ocupa no tiene fijado un término especial para el respectivo pronunciamiento, el juez en consecuencia, debe providenciar la solicitud, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al requerimiento de las partes.
Ahora bien, si bien es cierto que la sentencia que homologó la transacción de marras, no ordenó la notificación de las partes, no menos cierto es, que dicha decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, fue proferida fuera de los (03) días de despacho siguientes a la presentación de la transacción de fecha 10 de agosto de 2016, lo que indudablemente ameritaba su notificación para que las partes pudiesen tener conocimiento sobre dicha decisión.
Siguiendo el mismo orden de ideas, de las copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, cursante desde el folio 30 hasta el 33, ambas inclusive, se evidencia que la misma fue publicada a las 03:14 p.m., y por otra parte, se observa igualmente de la copia fotostática del comprobante de la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, presentada por la parte actora, que tal actuación fue realizada a la 01:15 p.m., es decir, antes de la publicación de la sentencia, sin que exista en autos prueba alguna que demuestre que la recurrente haya actuado con posterioridad a la publicación de la referida sentencia sino el primero de noviembre de 2017, fecha en la cual se dio por notificada de la decisión recurrida y apelando de la misma. Por lo tanto, siendo que la parte actora al momento de ponerse ha derecho de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, procedió apelar de la misma, no cabe duda alguna, que su recurso fue ejercido tempestivamente. Así se establece.
Establecida la tempestividad del recurso, pasa este juzgado a resolver el merito de la presente incidencia, la cual tiene como objeto la revisión de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción presentada por las partes en fecha 10 de agosto de 2016, en el juicio que por acción Mero-Declarativa de concubinato, presento la ciudadana María Gabriela Diez contra el ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, la cual posteriormente homologo y es objeto del recurso que se resuelve.
Así entonces en el presente caso se verificó que, el día 10 de agosto de 2016, mediante escrito, las partes concurrieron al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, la ciudadana Maria Gabriela Diez Ladera, titular de la cédula de identidad número 13.018.718, parte actora, asistida por el abogado Rafael Esqueda Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.687 y por otra parte, el ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, titular de la cédula de identidad número 6.972.444, parte demandada, asistido por el abogado Luís Arturo Ortiz Verhooks, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.031, presentaron un escrito transaccional en el juicio que por unión concubinaria, siguen las partes aquí identificadas, en los siguientes términos:
“…Los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificados, de manera formal y expresa declaran que efectivamente entre el día veintiuno (21) de mayo de 2010 y el día veintiuno (21) de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, establecieron entre ellos una comunidad estable de hecho, la cual durante todo ese periodo se desenvolvió en forma armoniosa, ininterrumpida, pacifica, pública y notoria ante familiares, relacionados y la sociedad en general, sin que existiera impedimento alguno para contraer matrimonio, lo que trae como consecuencia lógica de dicha unión estable de hecho que se hayan generado las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 767 del Código Civil, las cuales por medio del presente instrumento formalmente reconocen y aceptan.
CAPITULO SEGUNDO
De los bienes que conforman la Comunidad Concubinaria
Los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificados, por medio del presente instrumento hacen formal manifestación que durante la vigencia de la unión concubinaria que sostuvieron, mediante el esfuerzo, trabajo y aporte común de ambos adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: El CIEN POR CIEN (100%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble adquirido a nombre del ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado, constituido por un apartamento distinguido con los números y letras 2-1-B, que forma parte del Conjunto Residencial Secanbu, ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº Catastral 413/13-03-04-15 que formo parte de la antigua posesión o estancia denominada Sebucán, situada con frente a la calle Los Fernández o Quinta Transversal de la Urbanización sebucán, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, Los Linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela donde esta construido el mencionado edificio constan suficientemente en el documento de condominio respectivo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cuatro (04) de junio de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 10, Protocolo 1º y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento 2-1-B está ubicado en la planta piso dos de la torre “B” del edificio, tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (153,52 M2) y consta de un (1) hall acceso, una (1) Sala, un (1) comedor, un (1) dormitorio principal con un (1) baño y un (1) vestier, un (1) dormitorio adicional con un (1) baño, una (1) cocina con un (1) lavadero, un (1) dormitorio con un (1) baño de servicio, área de despensa, un baño auxiliar y un (1) balcón. Está alinderado así: NORTE: Fachada Norte de la Torre “B”, apartamento Nº 2-4-B, pasillo de circulación y foso de ascensores de la Torre “B”; SUR: Fachada Sur de la Torre “B”; ESTE: Apartamento 2-2-B, foso de ascensores y pasillo de circulación de la Torre “B”; OESTE: Fachada Oeste de la Torre “B”. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. Noventa (90) y Ciento Siete (107) ubicados en la planta sótano Dos y un maletero distinguido con No. Cincuenta y Ocho (58) ubicado en la planta Sótano dos, que comprenden un todo indivisible en el apartamento identificado. Adicionalmente le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. Setenta y Tres (73) y un maletero distinguido con el No. Cuarenta y Ocho (48) ambos ubicados en la planta sótano Dos del edificio. Los puestos de estacionamiento Nos. Noventa (90) y Ciento Siete (107) y el maletero No. Cincuenta y Ocho (58) comprenden un todo indivisible con el apartamento identificado. Al apartamento identificado le corresponde un porcentaje de condominio de cero céntimos cinco centésimas por ciento (0,05%) y al maletero cero enteros dos centésimas por ciento (0,02%). Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y le pertenece a la comunidad concubinaria conforme a documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2011-1783 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.2964, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011;
SEGUNDO: El CIEN PO CIEN (100%) de los derechos de propiedad sobre un total de CIENTO NOVENTA (190) acciones, con un valor de BOLÍVARES UN MIL (Bs. 1.000,oo) cada una, totalmente suscritas y pagadas por el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado, en la sociedad mercantil denominada “CORPORACION INGENIEROS ASOCIADOS TF 2025, C.A.”. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 64-A;
TERCERO: El CIEN POR CIEN (100%) de los derechos de propiedad sobre un total de DOSCIENTAS CUARENTA (240) acciones, con un valor de BOLÍVARES UN MIL (Bs. 1.000,oo) cada una, totalmente suscritas y pagadas por la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, ya identificada, en al sociedad mercantil denominada “ANAWAA DISEÑOS, C.A.,”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, bajo el Nº 9, Tomo 216-A;
CUARTO: El CIEN POR CIEN (100%) de los derechos de propiedad sobre la cuota participación Nº 442 en la Asociación Civil Bahia de los Piratas, adquirida en el año 2013 para la comunidad de bienes concubinarios a nombre del ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado;
QUINTO: El CIEN POR CIEN (100%) de los derechos de propiedad sobre una embarcación denominada “LIMONADA I” con MATRICULA Nº (…) de bandera Venezolana, adquirida en el año 2013 para la comunidad de bienes concubinarios a nombre del ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado; y,
SEXTO: El CIEN POR CIEN (100%) del saldo sobre los haberes que aparecieren acreditados con fecha veintiuno (21) de noviembre de 2015 en la Cuenta Bancaria Nº 0105-0035-4310-3539-0264 del Banco Mercantil, en la cual el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado, en fecha nueve (9) de agosto de 2012 incorporó como co firmante con firmas independientes a la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, ya identificada;
CAPITULO TERCERO
I
Partición y liquidación

Los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificados, de mutuo y amistoso acuerdo por vía de transacción han resuelto practicar, como en efecto lo hacen en este mismo acto LA APRTICION Y LIQUIDACION de los bienes que integraron la comunidad concubinaria que existió entre ellos.
Con ese propósito y en total consentimiento los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificados, han establecido en la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 601.956.000,oo) el justiprecio de todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, los cuales equivalen al CIEN POR CIEN (100%) de la totalidad de los derechos sobre los bienes que conforman el acervo patrimonial de la unión concubinaria, por lo que los ciudadano MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, antes identificados, en reconocimiento y aplicación de las normas contenidas en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 767 del Código Civil, establecen que a cada uno corresponde la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL (Bs. 300.978.000,oo) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor representativo de todos los bienes.

II
Los términos de la liquidación
Los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificados, como resultado de la partición antes aludida la cual determinó el quantum de sus derechos individuales sobre la pasa partible total, que han establecido en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL (Bs. 300.978.000,oo) para cada uno de ellos, han acordado proceder a la Liquidación de la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad de bienes adquiridos durante el concubinato de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado, paga a al ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, ya identificada, quien con la suscripción del presente instrumento manifiesta haberlos recibido en total conformidad, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL (Bs. 300.978.000,oo), equivalentes al CIENCUENTA POR CIENTO (50%) del valor representativo de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, en concepto de pago de la totalidad de derechos sobre (…) bienes le corresponde de conformidad con lo que a través del presente instrumento han establecido en mutuo y común acuerdo; así mismo, el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado, en la misma oportunidad de suscripción del presente convenio renuncia formalmente y en provecho de la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, ya identificada, al CIENCUENTA POR CIENTO (50%) de derechos que le pertenecen sobre el bien indicado en el numeral TERCERO del CAPITULO SEGUNDO del presente instrumento, por lo que en consecuencia a partir de esta misma fecha la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, ya identificada, pasa a ser la única y exclusiva titular del CIEN POR CIEN (100%) de los derechos sobre la totalidad de las acciones que tiene totalmente suscritas y pagadas en la identificada sociedad mercantil;
SEGUNDO: La ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, ya identificada, en atención al pago que declara tener por recibido formalmente y en provecho del ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado, al CIENCUENTA POR CIENTO (50%) de derechos que le pertenecen sobre cada uno de los bienes que conforman el acervo patrimonial de la comunidad concubinaria, por lo que en consecuencia a partir de esta misma fecha el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado, pasa a ser el único y exclusivo titular del CIEN POR CIEN (100%) de los derechos sobre cada uno de los bienes que se encuentran suficientemente especificados y determinados en los numerales PRIEMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del CAPITULO SEGUNDO del presente instrumento.
TERCERO: Los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificados, expresamente manifiestan que como actualmente la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, ya identificada, se encuentra habitando en el inmueble identificado en el numeral PRIMERO del CAPITULO SEGUNDO del presente convenio, el cual sirvió de domicilio a la unión estable de hecho (Unión Concubinaria), en este mismo acto se compromete a realizar la entrega material y formal del mismo dentro de un lapso de SEIS (6) DÍAS hábiles siguientes a la fecha de suscripción del presente convenio ante el Juzgado de la causa. Con este propósito en la oportunidad en la cual tenga lugar la entrega del inmueble, se constituirán en el mismo, de una parte la ciudadana ELIZABETH LADERA DE DIEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.402 en compañía de la ciudadana LEONORA JOSEFINA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.689.922; y, por la otra parte, el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado, en compañía del ciudadano OSCAR RAUL TAGLIAFERRO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.499, a los fines de efectuar la entrega del inmueble junto a las llaves y controles de acceso al mismo, y dejar constancia mediante acta que se levantará expresamente, a tal efecto, que el inmueble se encuentra libre de toda ocupación u objetos extraños, en perfectas condiciones de limpieza, aseo y conservación, con todo su mobiliario en bien estado, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, grifos, puertas, cerraduras y demás accesorios y componentes en las mismas condiciones de funcionamiento en que se encontraban para el día doce (12) de Marzo de 2016, oportunidad ésta en la cual el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado, tuvo que salir del inmueble en acatamiento a las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, ya identificada, en esa misma fecha por la Unidad contra la Violencia de Genero de la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. De modo expreso dejamos establecido que este lapso que se concede a la actual ocupante del inmueble que sirvió de asiento permanente de la comunidad concubinaria, la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, ya identificada, constituye un tiempo prudente acordado entre las partes para que esta ciudadana realice la mudanza de sus efectos personales. Así mismo, dejamos expresa constancia que durante este lapso el ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado, se obliga a dar cumplimiento a las restricciones impuestas en razón de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, ya identificada, que fueron indicadas con anterioridad.

CAPITULO CUARTO
Solicitud de Homologación y Pedimento Final
Los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificados, como resultado de la presente transacción solicitan formalmente que este Juzgado previo el llenado de las formalidades legales de rigor homologue la presente transacción, en razón de lo cual convienen en dar por terminados todos los litigios y reclamaciones que tienen actualmente en curso en los Tribunales ordinarios o especiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, o pudieren plantear o instaurar en el futuro, en ocasión a los hechos derivados de la presente controversia, expresando así mismo no tener nada que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto derivado, vinculado o conexo con el mismo.
Así mismo solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado que una vez como se haya procedido a impartir la debida y necesaria homologación a los términos contenidos en el presente instrumento, este Juzgado previo el llenado de las formalidades legales de rigor se sirva acordar la entrega de cinco (5) juegos de copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación que sobre el mismo recaiga, todo a los fines legales consiguientes.
Finalmente pedimos al Juzgado de la causa se sirva levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera acordada y comunicarla por oficio a la oficina de Registro correspondiente.

La declaración contenida en el escrito transaccional, que precedentemente se reseñó y que las partes hicieron valer como un acto de autocomposición procesal, destinado a poner fin anticipado al proceso, fue objeto de una negativa de homologación por parte del a quo, en fecha 17 de febrero de 2017, con fundamento en que se encontraban frente a una acción mero declarativa de concubinato y por ello, no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos por el legislador, por tratarse la misma de una acción de estado donde son nulas las actuaciones que impliquen disposición del derecho de familia, lo cual no comparte esta alzada quien como órgano revisor de las actas puestas a su conocimiento, observa con ánimo ilustrativo porque la consumación de la decisión de unión estable de hecho se encuentra firme, no obstante la juzgadora a-quo, confundió los efectos de este tipo de uniones (concubinato), con las de las uniones legalmente establecidas, que si bien es cierto se asemejan como es señalado por la jurisprudencia, ello no significa sean las mismas, pues en las uniones de hecho la simple voluntad de los concubinos basta para su declaratoria y los efectos legales a que se refiere la jurisprudencia, a los que se asemeja es al derecho que tiene sobre los bienes habidos dentro de esa unión, una vez hay sido declarada conforme a la ley, razón por la cual debió homologar en esa primera oportunidad el escrito presentado en fecha 10/08/2016, en la que ambas partes convenían por medio de una transacción, en el concubinato, entre otros, y no hacerlo por separado, como se evidencia de las actas, en la que en fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la causa, declarando con lugar la acción merodeclarativa de concubinato y reconociendo judicialmente la unión estable de hecho entre los ciudadanos Maria Gabriela Diez Ladera y Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2015, como así lo habían solicitado ambas partes en el escrito que hoy se encuentra controvertido parcialmente, y posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2017, el juzgado a quo, homologó la transacción judicial presentada por las partes, en fecha 10 de agosto de 2016, en la cual se encontraba contenida el convenimiento de la relación que mantuvieron las partes de esta contienda judicial, fundamentando su decisión en que no existe impedimento alguno para ello y, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión, tal y como se ha dicho con anterioridad, fue objeto de apelación por parte de la accionante.
Ahora bien, las normas contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, respectivamente, establecen:
Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 1.718
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

De lo anterior se deduce que si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto. (Vid sentencia 1400 de fecha 04 de julio de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-940, ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), homologación que no fue impartida por el juez de instancia en la primera oportunidad.
Así, tenemos que se puede proceder de inmediato a la ejecución de una transacción homologada, una vez quede definitivamente firme la homologación impartida por el juez y, por otra parte, entiende esta juzgadora, que la transacción no homologada judicialmente por causales distintas previstas para la nulidad de la transacción, no deja de producir efectos entre sus firmantes y, por ello, podría ser objeto de un proceso futuro, en virtud del acuerdo suscrito, teniendo el valor de cosa juzgada entre ellas, es decir, la transacción no homologada no deja de surtir efectos jurídicos entres quienes las suscriben, al menos que haya sido declarada su nulidad por las causales establecidas en el “Titulo XII de la Transacción” del Código Civil. Pero, además de tales causales especificas, es evidente que la transacción, como contrato que es, queda también incursa en las disposiciones generales que se refieren a todos los contratos.
Ahora bien, dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
La norma previamente transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia N° 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Julio Bacalao del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).
Como se ha dicho, la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, tal y como lo expresa el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades, entre otras, en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, recaída en el caso Fundación Renacer, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. Negrillas y subrayados de este tribunal superior.

Conforme a lo anterior, tenemos en cuanto a la validez de una transacción realizada en el expediente o consignada en el juicio, no puede ser atacada en el mismo proceso que tiene lugar, por cuanto ella –la transacción- se convierte en sentencia firme –cosa juzgada- e igualmente tenemos, que la transacción no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada.
Conforme a lo anterior, los jueces están en el deber de hacer respetar la inmutabilidad de la cosa juzgada “…ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, de ahí claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada. (Vid. Sentencia N° 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia, S.A., ratificada en sentencia N° 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo José Mata Marcano contra María Máxima Sojo), por lo que, siendo que la transacción suscritas por las partes tiene fuerza de cosa juzgada, es deber del juez hacer respetar su inmutabilidad.
Así las cosas, el proceso está provisto por el legislador con la finalidad de traer a él la realidad de los hechos sobre cuyas consecuencias en el orden jurídico subjetivo de una pluralidad de sujetos, no hay acuerdo, y consiguientemente obtener la declaración de la voluntad de la ley para el caso concreto, de modo tal que resulte, además del propósito privado, el fin o propósito público del proceso, cual es el sostenimiento de la paz social a manera de impedir la provisión de justicia por mano propia y el enfrentamiento de los individuos en un campo de batalla distinto a los estrados judiciales.
De ello que si se trata de la búsqueda y la aplicación de la justicia, a través de las normas del derecho en el caso concreto, no es posible concebir que la justicia sea tal, sea justa, si se funda en la incorporación al proceso de afirmaciones de hechos que no son verdad, ya que, se reitera, al proceso se debe llevar la historia real de manera que la verdad verdadera sea incorporada a él al punto de que ella coincida en un todo con la verdad procesal.
con lealtad, probidad, ética, respeto y de manera acorde con la majestad de la justicia; exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y suprimir de sus actos la temeridad y la mala fe.
Algunos doctrinarios, así como comentaristas de nuestras leyes procesales, con bastante grado de certeza han optado por definir tales principios como los reguladores de la conducta procesal, empero otro sector de la doctrina al cual se afilia esta juzgadora prefiere sostener que el legislador en esa normativa lo que hace es sistematizar las máximas de conducta que todo ciudadano, para merecer ese calificativo, debe exhibir en todos los aspectos de su vida, no solo en el proceso judicial.
Así las cosas y, siguiendo en el sumergimiento en el caso bajo estudio, observa este tribunal que no podría aceptarse, sin perjuicio de incurrir en un craso incumplimiento de los postulados anteriores, que el juzgado de instancia haya negado la homologación de la transacción que tiene carácter de cosa juzgada y, que luego la parte actora debido a dicha decisión, pretenda enervar la decisión que homologó la transacción presentada y mas cuando de dicho acuerdo se evidenció lo que seguidamente se trascribe: “…PRIMERO: El ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado, paga a al ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, ya identificada, quien con la suscripción del presente instrumento manifiesta haberlos recibido en total conformidad, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL (Bs. 300.978.000,oo), equivalentes al CIENCUENTA POR CIENTO (50%) del valor representativo de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria…” (Subrayado de este tribunal superior) y mas adelante, en el “CAPITULO IV Solicitud de Homologación y Pedimento Final” las partes suscribieron lo siguiente: “…Los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificados, como resultado de la presente transacción solicitan formalmente que este Juzgado previo el llenado de las formalidades legales de rigor homologue la presente transacción, en razón de lo cual convienen en dar por terminados todos los litigios y reclamaciones que tienen actualmente en curso en los Tribunales ordinarios o especiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, o pudieren plantear o instaurar en el futuro, en ocasión a los hechos derivados de la presente controversia, expresando así mismo no tener nada que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto derivado, vinculado o conexo con el mismo.(Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior).
A la luz de lo anterior, se evidencia que las partes mediante concesiones recíprocas en la transacción, manifestaron poner fin al juicio, señalando expresamente que nada tenían que reclamarse, las declaraciones manifestadas por los firmantes adquirieron carácter de cosa juzgada desde el mismo momento en que fue suscrita por ante el juzgado de instancia y ante el funcionario competente, cuya cosa juzgada fue violentada por el tribunal a quo debido a un errado juzgamiento, al establecer que en materia de acciones merodeclarativa de concubinato es improcedente las transacciones, soslayando de manera ilegal y arbitraria los efectos que entre las partes tiene la celebración de una transacción con carácter de cosa juzgada e irrespetando el principio de la autonomía de la voluntad de las partes ante la ley expresando en el acuerdo transaccional, efectos que exclusivamente les es facultativo a las partes fijar en todo proceso civil como en efecto se verificó cuando las partes reconocieron judicialmente y libre de coacción, que mantuvieron una comunidad estable de hecho desde el día veintiuno (21) de mayo de 2010 hasta el día veintiuno (21) de noviembre de 2015 y decidieron liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad por ellos reconocidos, como en efecto lo hicieron en el contrato transaccional presentado. Decisión que efectivamente podría ser indebidamente utilizada por alguna de las partes para sacar ventaja sobre la otra, pues, indudablemente de las declaraciones que consta en la transacción, ambas partes manifestaron no tener nada que reclamarse.
En tal sentido, es claro para este Tribunal Superior, que la negativa por parte del juzgado a quo, al no homologar la transacción suscritas por las partes contendientes en este asunto, en modo alguno afectó el efecto de la cosa juzgada de la transacción celebrada, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin lo cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.
Siguiendo el orden de las actuaciones procesales dictadas en torno al juicio principal y la transacción celebrada, se observó que el juzgado a quo dictó sentencia definitiva en dicha causa, declarando con lugar la acción mero declarativa de concubinato y reconociendo judicialmente la comunidad estable de hecho entre los ciudadanos Maria Gabriela Diez Ladera y Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza desde el día veintiuno (21) de mayo de 2010 hasta el día veintiuno (21) de noviembre de 2015, lapsos de tiempo alegados por la ciudadana Maria Gabriela Diez Ladera en el escrito libelar y aceptadas y convenidas por el ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza.
En tal sentido, es evidente que la unión estable de hecho alegada en el escrito libelar y convenida en la transacción, adquirió carácter de cosa juzgada desde el mismo momento en que las partes lo convinieron en la transacción, sin embargo, la posibilidad de la ejecutoriedad de dicho pacto fue confirmada tardíamente por el juzgador de instancia mediante la sentencia definitiva recaída en la causa, quedando diferido único y exclusivamente la aprobación de los términos en que fue pactada la liquidación de los bienes adquiridos por las partes durante la unión estable de hecho reconocida, cuyo pacto con carácter de cosa juzgada, fueron homologados en virtud de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, lo que hizo posible su ejecutoriedad.
Así las cosas, afirma este Tribunal, que la transacción judicial presentada por los ciudadanos Maria Gabriela Diez Ladera y Luís Gustavo Tagliaferro, tiene carácter de cosa juzgada y goza de inmutabilidad, ello a pesar de no haber sido homologada por el tribunal de instancia en el momento correspondiente, por lo tanto, no ha perdido el efecto jurídico que pudiese surgir entre los firmantes, quedando como se dijo con anterioridad, diferida la homologación de la liquidación de la comunidad de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho reconocida judicialmente por el a quo con lo cual pusieron fin a una eventual litis respecto a la liquidación de una comunidad concubinaria art. 1.713 del Código Civil, por lo que, siendo la transacción una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso o uno futuro, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos pretendieron hacer valer por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo homologó mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, corresponde ahora a esta instancia, por efecto del recurso de apelación, verificar si los firmantes tienen la legitimación procesal para transigir. Y así se establece.
Advierte este Tribunal, que en los juicios de acciones mero declarativa de concubinato están permitidas las transacciones judiciales, por lo que las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso en cualquier grado y estado de la causa, tal afirmación se recoge de diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde sin ningún impedimento, declaran procedente en derecho, las transacciones en acciones merodeclarativa de concubinato y liquidación de la misma, y al respecto, esta superioridad se permite citar entre algunas, sentencia número 673 de fecha 06 de diciembre de 2011, caso CARMEN CECILIA VERA SILVA, contra el ciudadano JESÚS ERNESTO GARCÍA BETHELMY, en el juicio de declaración de unión concubinaria y partición de bienes, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En dicha decisión, la procedió a homologar así:
“…de la transacción
De la lectura de las actas que integran el expediente, observa la Sala, específicamente a los folios 241 al 247 del mismo, que en fecha 15 de septiembre de 2011, la ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y el ciudadano Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez, consignaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito contentivo de transacción judicial, suscrito entre las partes intervinientes en el presente litigio, en el cual se desprende lo siguiente:
(…)

De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera:

La parte demandante ciudadana, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez.

Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado de la Sala).
De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide.

Negrillas con subrayado propio de este Juzgado superior.

La misma Sala, en sentencia número 115 de fecha 23 de marzo de 2017, expediente AA20-C-2016-000984, en el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, intentado por la ciudadana ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS contra la Sucesión de PEDRO MÉNDEZ (DE CUJUS) integrada por sus herederos ciudadanos NURIS MERCEDES MUNICH URQUIOLA, CARMEN ELENA MUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA, ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA, YAQUELINA MERCEDES MOUNICH URQUIOLA, GISELA MÉNDEZ DE TORRES, AURORA MARTIN MÉNDEZ GUTIÉRREZ, JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ GUTIÉRREZ, SOLANGEL MARÍA NAVAS MÉNDEZ, RAIZA EGLEE MÉNDEZ GUTIERREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MÉNDEZ y ALEXANDER AUGUSTO NAVAS MÉNDEZ, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, procedió a declarar procedente la transacción presentada por ante esa Sala.

En tal sentido, se afirma que las transacciones celebradas por las partes en un juicio de acción merodeclarativa de concubinato, es permitida por la ley y solo queda del juzgador, declarar su procedencia o no, con cuidadosa observancia de la legitimación de los sujetos procesales para poder celebrar tal acto, los cuales seguidamente pasa analizar esta Juzgadora:

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción…”.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado de la Sala).

De modo que, en este caso se observó de las copias certificadas cursante desde el folio 12 al 15, ambos inclusive, que los ciudadanos Maria Gabriela Diez Ladera, titular de la cédula de identidad número 13.018.718, parte actora, asistida por el abogado Rafael Esqueda Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.687 y, el ciudadano Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, titular de la cédula de identidad número 6.972.444, parte demandada, asistido por el abogado Luís Arturo Ortiz Verhooks, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.031, presentaron un escrito transaccional y, como quiera que ambas partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, manifestando expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, conllevan a concluir a esta juzgadora que el requisito subjetivo para la procedencia de dicha transacción se encuentra fielmente cumplida y, siendo que específicamente la transacción analizada versa actualmente única y exclusivamente sobre la aprobación de la liquidación de los bienes adquiridos por las partes durante la unión estable de hecho alegada, admitida y reconocida judicialmente en virtud de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, pone de manifiesto que se refiere a derechos reales disponibles por las partes involucradas en dicha transacción. Por lo tanto, es palpable para esta superioridad que el pacto por el cual las partes reconocieron una unión estable de hecho a través de una transacción que debió ser respetada por el efecto de la cosa juzgada y que fue reconocida tardíamente por el juzgado de instancia y siendo que en el acuerdo de la liquidación de los bienes adquirido durante la comunidad donde cada manifestaron “…PRIMERO: El ciudadano LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificado, paga a al ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, ya identificada, quien con la suscripción del presente instrumento manifiesta haberlos recibido en total conformidad, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL (Bs. 300.978.000,oo), equivalentes al CIENCUENTA POR CIENTO (50%) del valor representativo de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria…” (Subrayado de este tribunal superior) y mas adelante, en el “CAPITULO IV Solicitud de Homologación y Pedimento Final” las partes suscribieron lo siguiente: “…Los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ya identificados, como resultado de la presente transacción solicitan formalmente que este Juzgado previo el llenado de las formalidades legales de rigor homologue la presente transacción, en razón de lo cual convienen en dar por terminados todos los litigios y reclamaciones que tienen actualmente en curso en los Tribunales ordinarios o especiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, o pudieren plantear o instaurar en el futuro, en ocasión a los hechos derivados de la presente controversia, expresando así mismo no tener nada que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto derivado, vinculado o conexo con el mismo.(Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior), no deja duda alguna que su aprobación a través de la homologación de fecha 27 de septiembre de 2017, es ajustada a la ley, por lo que, el recurso de apelación ejercido contra dicha homologación, debe ser declarada sin lugar, confirmándose en tal sentido dicha decisión. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido 1º de noviembre de 2017, por la ciudadana Maria Gabriela Diez Ladera, titular de la cédula de identidad número 13.018.718, asistida por el abogado Luís Esqueda Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.687, en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma en los términos expuestos en la presente sentencia, la decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó la transacción de fecha 10 de agosto de 2016, presentada por los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUÍS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se hace necesaria su notificación.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:48 am, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2017-001013
BDSJ/JV/

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