Decisión Nº AP71-R-2017-000999 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000999
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUIS RAFAEL RÍOS VIRLA CONTRA LUZ MARINA PUIG DE RÍOS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-000999.

Demandante: L.R.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.
V-5.886.929.
Apoderadas Judiciales: Abogadas L.M.H.R. y M.E.O.d.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.356 y 13.400, respectivamente.

Demandada: L.M.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.
V-5.540.463.
Apoderados Judiciales: Abogados J.V.A.P., J.V.A.V., D.A.V., A.F.L.T. y A.O.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 73.419, 86.749, 215.064 y 62679, respectivamente.

Motivo: Divorcio (185-A).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que incoara L.R.R.V., contra L.M.P.D.R., ambos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 09 de octubre de 2017, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas lo que sigue:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA CITACIÓN alegada por la cónyuge opositora. SEGUNDO: SIN LUGAR LA INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO alegada por la cónyuge opositora. TERCERO: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la cónyuge opositora. CUARTO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por la cónyuge L.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.540.463; representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos J.V.A.P., J.V.A.V., D.A.V. y A.F.L.T., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.491, 73.419, 86.749 y 215.064, respectivamente. QUINTO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano LUÌS R.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.886.929; representado a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas L.M. HERNÀNDEZ RÌOS y MARÌA EUGENÌA OROPEZA DE GUARDIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.356 y 13.400, respectivamente; en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unió a la ciudadana L.M.P., anteriormente identificada, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 25 de agosto de 1995, según acta Nº 177 de los Libros de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad…”.

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada, adhiriéndose a dicho recurso la representación del Ministerio Público.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentara sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes, e incluso la representación del Ministerio Público, hicieron uso del tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.

En fecha 16 de enero de 2018, la parte demandante consignó su respectivo escrito de observaciones, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la solicitud:
Mediante libelo presentado en fecha 4 de febrero de 2016, la abogada M.E.O.D.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.R.V., procedió a demandar a la ciudadana L.M.P.D.R., por concepto de DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1.
Que los ciudadanos L.R.R.V. y L.M.P.D.R., contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1995, conforme se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 177.
2. Que los prenombrados ciudadanos fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: apartamento 51, piso 5, Torre “D” de las Residencias El Panorama, ubicada en la calle central de Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Que como producto de la mencionada unión conyugal, fue procreada una hija de nombre M.A.R.P., titular de la cédula de identidad No. V-24.209.562, quien para el momento de la interposición de la demanda contaba con 22 años de edad; todo lo cual se desprende de su acta de nacimiento signada con el No. 603, asentada en los Libros de Nacimiento que lleva el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
4. Que en un principio los cónyuges disfrutaron de una unión en p.a., sin embargo, el matrimonio no pudo llegar a un feliz término porque fueron surgiendo una serie de desavenencias que provocaron una ruptura irreconciliable, por lo que de mutuo acuerdo se separaron de hecho a mediados del mes de agosto de 2009; manteniéndose los dos en el mismo apartamento donde habían constituido el domicilio conyugal, pero sin tener cohabitación.
5. Que por motivos de trabajo el ciudadano L.R.R.V., viajaba al interior del país, con más frecuencia a la ciudad de Maracaibo, donde manejaba negocios relacionados con su actividad mercantil, y como sus estadías se hicieron prolongadas se vio en la necesidad de tomar en alquiler un apartamento.
6. Que cuando el prenombrado ciudadano viajaba al exterior, se hospedaba en residencias de su propiedad o en hoteles según fuere el caso; y que al regresar a Caracas los ciudadanos tantas veces mencionados, permanecieron separados de hecho en el mismo apartamento por un tiempo aproximado de dos (2) años.
7. Que en el mes de septiembre del año 2011, su mandante salió definitivamente del domicilio conyugal sin llevarse nada del apartamento, alojándose en un hotel capitalino; y finalmente, acondicionó un espacio dentro de sus oficinas ubicadas en el Municipio Chacao del Estado Miranda, donde pernocta mientras se encuentra en Caracas.
8. Que por todo lo expuesto, siguiendo precisas y directas instrucciones de su mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita que se decrete la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos L.R.R.V. y L.M.P.D.R., en base a la mencionada ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
9. Que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes gananciales que serán objeto de liquidación una vez sea disuelta la comunidad conyugal.
10. Que solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin de que intervenga como parte de buena fe; y así mismo, solicita que la demanda interpuesta sea admitida a través del procedimiento especial previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante dictada el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 8 de marzo de 2017, el abogado J.V.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.P., procedió a oponerse ala acción intentada contra su poderdante en los siguientes términos:

1.
Que niega, rechaza y contradice que la relación matrimonial que une al ciudadano L.R.V. con su mandante, haya experimentado una separación de hecho por más de cinco (05) años; y mucho menos, que esa supuesta separación hubiese sido consentida por la ciudadana L.M.P..
2. Que “[c]aracteriza la Solicitud (sic) de 185-A Cód. (sic) Civ. (sic), por los hechos que omite al Tribunal (sic) y no por aquellos que necesariamente ha debido afirmar o expresar”.
3. Que el demandante afirmó quecon el consentimiento de la ciudadana L.M.P., se separó de hecho a mediados del mes de agosto de 2009, y que luego esa separación se hizo definitiva en septiembre de 2011; siendo tal deducción de hecho falsa, puesto que lo calificado en el libelo como separación consentida con su cónyuge por más de cinco (05) años, es en verdad un abandono de hogar (físico y moral).
4. Que la ciudadana L.M.P., demandó al ciudadano L.R.V. en divorcio contencioso, y así lo acredita la pretensión por abandono de hogar e injuria grave que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (expediente AP11-V-2015-001471)
5.
Que dicho proceso fue admitido el 9 de noviembre de 2015, y el hoy demandante tiene conocimiento de tal pretensión desde que fue citado el 1º de febrero de 2016, tal como lo acredita diligencia del alguacil de fecha 2 de febrero del mismo año.
6. Que el solicitante en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, otorgó poder a las abogadas L.H. y M.O., mediante instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao el 22 de junio de 2016; procediendo en tal sentido las mencionadas mandantes a contestar y reconvenir de manera extemporánea por prematura en el juicio incoado contra su representado, tal como se evidencia del acta levantada por el tribunal de la causa el 8 de noviembre de 2016.
7. Que por hecho notorio judicial y del sistema iuris, con solo revisar el expediente AP11-V-2015-001471, contentivo de la causa intentada por la ciudadana L.M.P. contra el ciudadano L.R.R.V., el tribunal puede advertir que antes del 4 de febrero de 2016 (que es la fecha de introducción del 185-A por el prenombrado ciudadano), ya existía un procedimiento de divorcio contencioso en su contra, donde además estaba citado desde el 1º de febrero de 2016, por lo que estando consciente de esa situación planteó defensas y excepciones en sede principal y cautelar.
8. Que aun sabiendo el ciudadano L.R. RÍOS VIRLAque estaba demandado en divorcio, su apoderado exhortó altribunal a seguir adelante con la solicitud del 185-A, y a través del alguacil del circuito gestionó la citación de su representada L.M.P., en la zona de atención al público de la sede de Plaza Caracas, Torre Norte, piso 3, Centro S.B..
9. Queluego de agotados los dos actos conciliatorios en el juicio de divorcio, específicamente el 3 de noviembre de 2015, su representada reformó la demanda de divorcio para agregarle un nuevo motivo de divorcio consistente en injuria por relación extramatrimonial y reconocimiento de hija en mujer distinta a su cónyuge; dicha reforma fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio el 10 de noviembre de 2016, por lo que el mencionado órgano jurisdiccional ordenó reabrir de nuevo los actos conciliatorios tal como lo dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que en el día fijado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el alguacil acompañado de las apoderadas judiciales del ciudadano L.R.R.V., instó la citación de su representada en el área de circulación pública de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y lo hizo justo después que el alguacil correspondiente anunciara en la Sala de actos el referido acto conciliatorio, esto es anunciada la realización de un acto público; lo cual puede ser advertido con solo revisar fecha y hora del primer acto conciliatorio que se desprende tanto del auto que admitió la reforma a la demanda, como del acta levanta por el tribunal tercero y la declaración del alguacil.
11. Que lo relevante de la situación anterior, acaecida el 16 de febrero de 2017, es que las apoderadas del ciudadano L.R.R.V. y el propio alguacil, escucharon el llamado del acto conciliatorio, y aun así exhortaron al alguacilpara que citara a su representada, a conciencia y en conocimiento de aquel juicio contencioso de divorcio que se impone en validez y eficacia a la solicitud de 185-A del Código Civil.
12. Que no es posible que se lleve adelante un juicio de divorcio contencioso y una solicitud de 185-A del Código Civil en paralelo, pues ello compromete la seguridad jurídica, distorsiona el principio de la tutela jurídica efectiva y genera una presunción de riesgo verosímil de que exista un conflicto de competencias entre órganos de la función jurisdiccional que atente contra la seguridad jurídica y lesione la imagen del Poder Judicial.
13. Que su representada no puede asumir que el ciudadano L.R.R.V., haya actuado de buena fe, bien que haya colmado su derecho de acción con probidad, lealtad y alteridad, de conformidad con las exigencias de los artículos 17 y 170 del Códigode Procedimiento Civil.
14. Que el demandante adelantó la notificación de su representada en conocimiento del divorcio contencioso incoado en su contra, a sabiendas de que los hechos expresados en la solicitud serían desmentidos con la demanda de divorcio, tanto porque abandono no es lo mismo que separación de hecho, en cuanto que, hasta la fecha que afirma el ciudadano L.R. RÍOS VIRLAque perfeccionó su supuesta separación mutua y consentida por más de cinco años no es hecho que se atenga a la verdad, ya que al expresar que se separó a mediados del mes de agosto de 2009, y que luego en septiembre de 2011 salió definitivamente del domicilio conyugal, sin considerar que en la demanda donde ya estaba citado afirmó un abandono de hecho desde septiembre de 2012, seguramente habría ocasionado su no admisión y la oposición del Ministerio Público.
15. Que en función de todo lo alegado, no le queda más que solicitar al tribunal que se declare terminado el presente procedimiento de divorcio, por manifiesta violación a derechos y garantías judiciales constitucionales que le imputan una inadmisibilidad a la solicitud de 185-A y su procedimiento.
16. Que la solicitud de 185-A viola el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues el ciudadano L.R.R.V. a sabiendas de que existe un proceso de divorcio donde se le han calificado tres causales para disolver el matrimonio, omite informar que se le demandó por haber abandonado física y moralmente a su cónyuge; así mismo, viola la garantía del juez natural, porque el juicio de divorcio intentado por su representada previno (citó y emplazó) primero al ciudadano L.R.R.V., de allí la inadmisibilidad manifiesta del 185-A intentado; viola y desconoce el valor superior de libertad y justicia, pues el prenombrado ciudadano omitió hechos que de haber sido conocidos por el tribunal hubiesen ocasionado la inadmisibilidad del 185-A.
17. Que los justiciables deben y tienen que ejercer su derecho de acción con la responsabilidad de no engañar, defraudar, timar o jugar con la función jurisdiccional con sus afirmaciones de hecho, omitiendo pretensiones con manifiesta falta de probidad y lealtad.
18. Que el ciudadano L.R.R.V., consciente de que ha sido demandado por la causal de abandono en un juicio contencioso de divorcio, busca timar al tribuna para conseguir un divorcio breve o exprés, justificado en hechos falsos y omisiones, lo que en sí constituye un corrosivo engaño a la función jurisdiccional.
19. Que está al corriente del nuevo criterio de la Sala Constitucional (caso: V.J.V.), relacionado con la interpretación del artículo 185-A del Código Civil y con la potestad que se le da al juez que conozca de tal solicitud, para abrir una articulación probatoria en caso de que el citado hiciere oposición o negara la existencia de una separación de hecho ininterrumpida por más de cinco (05) años; sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso de autos, pues tal jurisprudencia se excluye en caso de existencia previa de un proceso judicial por divorcio contencioso.
20. Que resulta imposible que su representada acepte la conducta endoprocesal del ciudadano L.R.R.V., cuando pretende que el tribunal dicte una sentencia en conocimiento y conciencia que no tiene competencia para ello, porque otro tribunal de superior jerarquía sustancia proceso contencioso de divorcio.
21. Que la conducta del ciudadano L.R.R.V., de afirmar en sede jurisdiccional que entre su cónyuge y él hubo una separación de hecho de más de cinco (05) años, y en contraste de conocer de la existencia de la demanda incoada en su contra por divorcio contencioso (por abandono físico y moral), significa no exponer los hechos conforme a la verdad.
22. Que a los fines de restablecer el orden jurídico infringido, el tribunal deberá sentenciar la inadmisibilidad de la solicitud 185-A del Código Civil pretendida por el ciudadano L.R.R.V., en protección del orden público constitucional, seguridad jurídica e imagen del poder judicial.


Ministerio Público:
Una vez notificado el Ministerio Público, tal como se desprende de la constancia asentada por el alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio de 2016 (cursante al folio 22, I pieza); procedió a comparecer ante el tribunal de la causa la abogada en ejercicio M.G.G., en su condición Fiscal 92º del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia consignada el 21 de julio de 2016 (cursante al folio 30, I pieza), se dio por notificada y solicitó
“PRIMERO: Se inste a la parte actora indicar la fecha exacta de separación. SEGUNDO: Se libre boleta de notificación al otro cónyuge, a fin de ser escuchada; una vez cumplida estas formalidades, se notifique nuevamente a esta Representación (sic) Fiscal (sic) quien emitirá opinión al fondo” (negrillas y subrayado de la diligencia).
En virtud de las solitudes realizadas por la representación del Ministerio Público, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha 7 de marzo de 2017 (inserta al folio 69, I pieza),indicó que
“[su] poderdante y su esposa L.M.P.d.R. se separaron de hecho y de mutuo acuerdo como podrá acreditarse en la oportunidad pertinente, el 13 de agosto de 2009, y terminó de llevarse únicamente sus artículos personales el 14 de septiembre de 2011 del domicilio conyugal (…)”; así mismo, el tribunal de la causal a tenor de la información suministrada y ante la negativa planteada por la parte demandada con ocasión al divorcio intentado, procedió a librar nueva boleta de notificación al organismo en cuestión, el cual quedó debidamente notificado según se desprende de los comprobantes de presentación de actuaciones que rielan en los folios 20-22 y 26-28 de la III pieza y folios 22-24 de la IV pieza del presente expediente, en concordancia con la diligencia consignada por el abogado G.E.S., en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, el 8 de junio de 2017 (folios 80-81, III pieza).
Capítulo II
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
De la impugnación:
Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes, esta alzada debe pronunciarse como punto previo respecto a la impugnación efectuada por la demandada mediante diligencia consignada en fecha 27 de abril de 2017 (cursante al folio 15, III pieza), la cual fue ratificada mediante el escrito de informes consignado ante esta instancia; con ocasión a todas las copias simples consignadas por el actor como anexos conjuntamente con los escritos de promoción de pruebas, así como, respecto a los anexos que bajo el título de prueba libre promovió el referido, identificados con el No. 1 hasta el No. 242.
Ahora bien, en vista que el promovente insistió en hacer valer dichas documentales, y en virtud que, las mismas fueron producidas en concatenación con las experticias también promovidas por el actor, de las cuales además una está relacionada con la prueba de exhibición, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la impugnación realizada por la parte demandada no puede prosperar en derecho, pues como ya se explicó no se trata de una simple promoción de unas copias fotostáticas, sino que éstas fueron aportadas para la práctica de las experticias supra mencionadas, e incluso para la exhibición promovida, las cuales serán valoradas en el capítulo siguiente. Así se establece.
Demandante:
Conjuntamente con el escrito libelar y marcado con la letra “A”, documento poder otorgado a las Abogadas L.M.H.R. y M.E.O.d.G., ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado la representación que ostentan las referidas profesionales del derecho.
Así se decide.
Marcada con la letra “B” original del acta de matrimonio civil celebrado el 25 de agosto de 1995, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado en autos la existencia del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos L.R.R.V. y L.M.P.D.R., cuya extinción se demanda por vía de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Así se decide.
Marcada con la letra “C” copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, asentada con el No. 603 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1995, correspondiente a la ciudadana M.A., a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la existencia de una hija habida entre los conyugues quien para el momento de interposición de la solicitud es mayor de edad lo que determina la competencia del Tribunal para el conocimiento de dicha causa.
Así se precisa.
Copia de una cédula de identidad signada con el No.
V-5.886.929, cuya titularidad corresponde al ciudadano L.R.R.V. (parte actora); cédula de identidad signada con el No. No. V-5.540.463 cuya titularidad corresponde a la ciudadana L.M.P.D.R. (parte demandada); y cédula de identidad No. V-24.209.562 cuya titularidad corresponde a la ciudadana M.A.R.P. (hija de los prenombrados ciudadanos). Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de la identidad de las partes litigantes en el presente proceso. Así se decide.
Abierta la articulación probatoria conforme al criterio vinculante fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 446 del 15 de mayo de 2016; se evidencia que la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:
Mediante el escrito consignado en fecha 17 de abril de 2017 (folios 209-212, I pieza), la parte actora reprodujo el valor probatorio del acta de matrimonio signada con el No. 177 y del acta de nacimiento identificada con el No. 603.
Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.G.U., R.R.Á., Joysf Maradith Bueno, P.U. y Evenelin Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-6.491.789, V-11.227.370, V-14.140.853 y V-6.309.801, respectivamente, quienes depusieron lo que sigue:

J.C.G.U.:
“…manifestó ser socio del solicitante en una empresa y no tener impedimento alguno para declarar; y respondió al interrogatorio que le formuló el promovente de esta prueba de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce usted al ciudadano L.R.V.. RESPONDIO: Noviembre de 1.999. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo ¿qué relación existe entre usted y el señor L.R.V.. RESPONDIO: somos socios de una compañía de tecnología llamada TECMOMAXTER C.A., fundada en el año 2.009. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo ¿dónde funciona la empresa TECNOMAXTER?. RESPONDIO: en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo ¿donde está residenciado el señor L.R.V.? RESPONDIO: En S.D.R.D.. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo ¿dónde está residenciado el señor L.R.V. a mediados del año 2.009? RESPONDIO: en Maracaibo en un apartamento de mi propiedad y en los Estados Unidos de Norte América en la ciudad de Miami. En este estado siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para la declaración del testigo P.U.B., se anunció dicho acto y se hizo presente el mencionado ciudadano, cuya declaración será evacuada una vez que se concluya la declaración del ciudadano J.C.G.U.. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo cual es la dirección donde se alojaba el señor L.R.V. en Maracaibo RESPONDIO: en la avenida 2 de El Milagro, Residencias Gremuin, Piso 12, Apartamento 12-B, Maracaibo Estado Zulia. SEPTIMA PREGUNTA: explique el testigo la razón por la cual usted le prestó el apartamento al señor L.R.: RESPONDIO: cuando se funda la empresa, la casa donde funciona la misma es propiedad del señor L.R. en virtud de que él vivía entre Miami y Venezuela cuando él estaba en la ciudad de Maracaibo yo tenía este Inmueble y se lo retribuí como contraprestación porque él había colocado su inmueble para que funcionara la empresa y yo le retribuía con mi inmueble para que él se quedara mientras que estuviera en la ciudad de Maracaibo. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si para el momento de la inauguración de la empresa TECNO MAXTER, ¿estuvo presente la ciudadana L.M. como pareja o como esposa del señor L.R.. RESPONDIO: no estuvo presente. NOEVENA PREGUNTA: diga el testigo si en alguna oportunidad posterior la señora l.m.P. fue a visitar Maracaibo y específicamente a la empresa TENO MAXTER. RESPONDIO: no. CESARON. Seguidamente el apoderado judicial de la ciudadana L.M. PROCEDE A REPREGUNTAR AL TESTIGO de la manera que a continuación se determina: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce de trato y comunicación a L.M.P.? RESPONDIO: si la conozco: SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si la conoce por ser cónyuge del señor L.R.V.: RESPONDIO: si TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio conyugal de L.R.V. y L.M.P. está constituido en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta urbanización Terrazas Del Club Hípico, conjunto residencial El Panorama piso 5 Torre D. RESPONDIO: cuando lo conocí sí. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si el alojamiento en el inmueble de su propiedad ubicado en Maracaibo se lo dio a L.R.V. por motivos de trabajo. RESPONDIO: no, se lo di por el motivo que él quisiera cada vez que viniera a Maracaibo desde los Estado Unidos. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que el señor L.R.V. expresa de manera pública que se separó irremediablemente de L.M.P. en septiembre del año 2.011. RESPONDIO: bueno no se si de manera pública pero desde fundada la empresa TECNO MAXTER ya estaban distanciados, de hecho él vivía en los Estado Unidos. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe que el señor L.R.V. que en el expediente AP11-2015-001471 Del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expresa que su separación con la señora L.M.P. fue en septiembre del año 2011. RESPONDIO: no tengo conocimiento, no he leído ese expediente SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene y por sus dichos L.M.P. le expresó que estaba separada de hecho de L.R.V.R.: no teníamos confianza para hablar en esos términos.
…omissis…
Continuando con la declaración del ciudadano J.C.G.U..
OCTAVA REPREGUNTA: diga el Testigo, ¿por qué le consta que L.R.V. está separado de L.M.P. desde el año 2.009. RESPONDIO: no me consta, asumo que así sea ya que el vivía entre los Estado Unidos y Maracaibo. Cesaron…”.

P.U.B.:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce usted al ciudadano L.R.V.. RESPONDIO: desde el año 2.004 aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana L.M.P.. RESPONDIO: la conozco exactamente desde el sábado 18 de Mayo de 2.003. En este estado, siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana E.G.d.D., se anunció dicho acto y compareció la mencionada ciudadana, cuya declaración se evacuará una vez que se concluya la declaración del ciudadano P.U.. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo ¿cuando lo contrató el señor L.R. para hacerle unos planteamientos jurídicos a la señora L.M.P.?.RESPONDIO: en el año 2.013 a principios del mes de Mayo habiendo sido por varios años abogado de las empresa de la familia Ríos, el Sr. L.R. me contrató para pedirme que si podía ayudar al Sr. Ríos y a su Sra. a hacer la separación de bienes por cuanto ambos estaban dispuestos de mutuo acuerdo a tramitar su divorcio por el artículo 185-A del Código Civil. La invitación posterior a una reunión con ambos cónyuges en el hotel Eurobuilding de Caracas el sábado 18 de Mayo de 2.013, ese día fue que conocí personalmente a la Sra. L.M.P. y lo primero que hice fue confirmar con la Sra. L.M. su intención de proceder con el tema del divorcio y entender de ambos que era una decisión amistosa y que por celeridad ambos querían ser representados por mi firma de Abogados para proceder con ambos trámites, tanto el 185-A como la separación de los bienes. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si además de los dos planteamientos que Ud. ha señalado, que fueron efectuados entre Ud. y los dos cónyuges, se habló de un cambio de estatutos de alguna empresa relacionada con ambos cónyuges. El Tribunal, a los fines de determinar la pertinencia de esta pregunta, insta a la promovente a que la especifique. A lo que agregó la promovente: la empresa a que me refiero es una empresa familiar, y ese cambio de estatutos va a incidir en la distribución de los bienes de la comunidad conyugal. RESPONDIO: Lo más importante de esa reunión del 18 de Mayo de 2.013 fue que ambas partes hicieron un inventario de los bienes de la comunidad conyugal y eso fue plasmado por mí en un documento en mi computadora que fue una minuta de lo conversado incluyendo los cambios accionarios y la forma de toma de decisiones de algunas compañías de ambos cónyuges para abonar la separación de bienes que comenzó a partir de ese momento. Esa minuta posteriormente fue circulada por correo electrónico a la Sra. L.M. y al Sr. L.R. y a partir de ese momento, días y meses siguientes, tanto yo como los Abogados a mi cargo recibimos varios correos de instrucciones de la Sra. L.M.P. en relación con los puntos de la minuta y unos bienes que ella no había mencionado en la reunión del 18 de Mayo. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo en que concluyó este intercambio de propuestas y de correos electrónicos al respecto. RESPONDIO: concluyó en varias cosas. La primera fue un plan de trabajo y seguidamente se comenzó a ejecutar ese plan de trabajo de separación amistosa de bienes siendo uno de los resultados el cambio en la composición accionaria de algunas empresas, entre ellas la empresa BeyondTechComm, C.A., así como cambios significativos en la toma de decisiones de dichas empresas. Cesaron. Seguidamente el apoderado judicial de la ciudadana L.M. PROCEDE A REPREGUNTAR AL TESTIGO de la manera que a continuación se determina: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si en el año 2.013 fue contratado por L.R.V. para prestar sus servicios referentes a la partición de la comunidad conyugal y solicitud del 185-A por ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años con su cónyuge? RESPONDIO: fui contratado por ambos cónyuges quienes me confirmaron su disposición y buena voluntad de resolver amistosamente sus diferencias conyugales y de bienes de la comunidad, dada la buena relación de ambas partes en esa reunión del 18 de Mayo accedí como Abogado de las empresas de la familia a ayudarlos a ambos a ejecutar los deseos de ambos cónyuges. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo por el conocimiento que tiene producto de reuniones, minutas de trabajo, correos electrónicos u otros papeles, si le consta o si tiene conocimiento sobre la fecha exacta que inició la ruptura de la vida en común entre L.R.V. y L.M.P.. RESPONDIO: no me consta, porque he sido Abogado de las empresas no de las personas y no tenemos ese trato personal cercano para tener ese tipo de información. En este estado siendo las 11:00 .a.m. oportunidad fijada para la declaración del testigo R.R. se anunció dicho acto y no se hizo presente el mencionado ciudadano, por lo que se declara desierto ese acto. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

E.R.G.D.D.:

“…PRIMERA PREGUNTA: Desde cuando conoce usted a la pareja conformada por L.R. y L.M.P.. RESPONDIO: Tengo 12 años y 4 meses conociéndolos. SEGUNDA PREGUNTA: explique porque los conoce usted, con tanta precisión desde hace 12 años y unos meses. RESPONDIO: porque yo actualmente estoy trabajando en la empresa Beyond Tech Comm, C.A., y laboro como personal de mantenimiento. TERCERA PREGUNTA: A quien pertenece la citada empresa. RESPONDIO: a la señora L.M. y al señor Luis. CUARTA PREGUNTA: Quien le gira instrucciones o le da órdenes en su lugar de trabajo. RESPONDIO: Los dos. QUINTA PREGUNTA: Cuando se enteró usted de la separación de ambos como esposos. RESPONDIO: En el año 2009. SEXTA REPREGUNTA: Donde tenía fijada su residencia el señor L.R. en el año 2009? RESPONDIO: en el años 2009 es cuando funda Tecno master y viaja a Maracaibo. SEPTIMA REPREGUNTA: Donde se hospedaba el señor L.R. cuando venía a Caracas. RESPONDIO: En hoteles. OCTAVA PREGUNTA: Y posteriormente donde se hospedaba cuando llegaba a Caracas, luego de los hoteles. RESPONDIO: Bueno para el año 2011, el decide construir o hacer un apartamento tipo estudio, en el edificio Pony. NOVENA PREGUNTA: Que es ese edificio Pony Donde queda. RESPONDIO: Ese edificio es donde actualmente, esta la empresa mencionada antes Beyond Tech Comm, C.A., en Chacao. DECIMA PREGUNTA: Cuando se construyó esta especie suite dentro de las instalaciones del edificio Pony. RESPONDIO: En ese mismo año mencionado antes en el año 2011. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Con que finalidad se construyó esta especie de suite dentro del mencionado edificio. RESPONDIO: Bueno con la finalidad de una vez construido vivir en ella. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Quien es la persona que iba a vivir en la mencionada edificación. RESPONDIO. El señor L.R.. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la cónyuge opositora ciudadana L.M.P., procede a repreguntar a la testigo de la manera que se determina a continuación. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si trabaja bajo las ordenes y autoridad de L.R.V.. RESPONDIO: Bueno yo trabajo bajo las órdenes de los dos el señor L.R. y L.M.. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si en el apartamento tipo suite ubicado en el edificio Pony, la testigo realiza labores de limpieza y mantenimiento. RESPONDIO: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si L.R.V. usa exclusivamente el apartamento tipo suite del edificio Pony. RESPONDIO: Si. CUARTA REPREGUNTA: Explique la testigo por el conocimiento que tiene como le consta que en el año 2009, se separaron L.R.V. y L.M.P.. RESPONDIO: Porque el mismo señor L.R.V. lo dijo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si L.R.V. pernoctaba en Maracaibo, Estado Zulia, por motivos de trabajo con la empresa Tecno master, en el periodo 2009-2011. RESPONDIO: Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento L.M.P., le comunicó o informó si estaba separada de hecho de L.R.V.. RESPONDIO: No. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, cual es el hogar conyugal de L.M.P. y L.R.V.. RESPONDIO: El de la señora L.M. es en las Terrazas de Club Hípico y el del señor Luis es el apartamento tipo estudio del edifico Pony. El Tribunal le aclara a la testigo lo que significa el hogar conyugal, explicándole que es el lugar donde ambos cónyuges viven, insistiendo la testigo en su respuesta. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

JOYSF MARADITH BUENO BETANCOURT:

“…PRIMERA PREGUNTA: Desde cuando conoce usted a ciudadana L.M.P.. RESPONDIO: Aproximadamente 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando conoce usted al señor L.R.V.. RESPONDIO: desde como los 8 años. TERCERA PREGUNTA: Cuando ocurrió la separación entre L.M.P. y L.R.V.. RESPONDIO: En el 2009, cuando inauguraron la empresa en Maracaibo. CUARTA PREGUNTA: Explique como se mantenía la relación entre la pareja Puig, luego de la separación. RESPONDIO: Siempre fue muy amena y nunca vi nada anormal, siempre actuaron igual, en todos los momentos muy amigables, y siempre estaban iguales pero separado, pero su relación siempre fue amena, acorde y compartían. QUINTA PREGUNTA: Donde se hospedaba el señor L.R. cuando venía a Caracas. RESPONDIO: Siempre se hospedaba en hoteles y ya como en el 2011, empezaron a comprar cosas para hacer una habitación en la oficina del edificio Pony donde funcionaba sus oficinas y ya mas o menos en el 2013 o 2014 ya estaba habitable: SEXTA REPREGUNTA: Describa que otro aspecto de relevancia pudo observar en relación a la separación de esta pareja? RESPONDIO: Bueno en el 2014, el decide como darse la oportunidad de hacer un nuevo, hogar, de buscarse otra persona y tratar de hacer una nueva vida. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la cónyuge opositora ciudadana L.M.P., pasa a proceder a repreguntar a la testigo de la manera que se determina a continuación. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si L.R.V. es su padrino por la religión católica. RESPONDIO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si es de estado civil casada. RESPONDIO: Divorciada. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los hechos, si L.R.V., le dio trato de esposa a L.M.P., hasta el año 2014. RESPONDIO: De esposa como respeto, siempre decía que era la mama de mi hija, siempre vi un buen trato hacia ella, siempre decía que era la mama de su hija, aun cuando no vivían juntos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene si hasta el año 2014, L.R.V. cumplió con sus deberes y obligaciones conyugales con L.M.P.. RESPONDIO: En todo momento, nunca le falto nada, siempre pagaba todas las deudas de tarjetas, de viajes y médicos, siempre todos los gastos los a pagado él. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene si desde el año 2014, L.R.V., tiene una relación de pareja o mujer distinta a su cónyuge L.M.P.. RESPONDIO: a mediados del 2014, él me dijo que estaba conociendo a una persona con quien se sentía bien y el se sentía cómodo. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene y trato que tiene con L.M.P., si ella le manifestó en algún momento, que estaba separada definitivamente de su esposo L.R.V.. RESPONDIO: La palabra definitivamente no, no la puedo asegurar, y en el año 2010, me manifestó que se iban a separar amistosamente y que se iban a separar sin problemas. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

La prueba testimonial según el tratadista Devis Echandía:
“…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Así, se observa en cuanto a la declaración del testigo J.C.G.U., que éste si bien aseveró que el ciudadano L.R.V., se encontraba residenciado en la ciudad de Maracaibo en un inmueble de su propiedad desde mediados del 2009 -fecha en que se alega se inició la separación-, finalmente afirmó que no le consta que los conyugues se encuentren separados lo que se traduce en una contradicción atinente al hecho para lo cual se promovió su declaración que conlleva forzosamente a desechar dicha declaración del proceso.
Así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo P.U.B., quien manifestó haber sido contratado en el año 2013, para ayudar a los conyugues L.R.V. y L.M.P., para hacer la separación de bienes ya que ambos estaban de acuerdo a tramitar un divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, obsérvese que dicho testigo al ser preguntado acerca de la fecha en que se inició la ruptura de la vida en común de dicho conyugues manifestó que no le consta, lo que se traduce en que, nada aporta respecto al hecho configurativo de la demanda incoada debiendo en consecuencia desecharse del proceso.
Así se decide.
En cuanto a la declaración de la testigo E.R.G.d.D., se observa que ésta fue conteste en aseverar que conoce a la pareja conformada por L.R. y L.M.P., desde hace mas de 12 años porque trabaja en la empresa Beyond Tech Comm, C.A., como personal de mantenimiento, la cual es propiedad de ambos; que se enteró en el año 2009 de la separación cuando el señor L.R. viaja a Maracaibo cuando funda Tecno Master; y que cuando venía a Caracas se hospeda en hoteles.

Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada manifestó que trabaja bajo las ordenes y autoridad de ambos conyugues; que le consta que en el año 2009, se separaron los conyugues porque el mismo señor L.R.V. lo dijo; que la señora L.M. reside en las Terrazas de Club Hípico, mientras que el señor Luis en el apartamento tipo estudio del edifico Pony.

Dicha testigo, si bien se observa labora en una empresa propiedad de ambos conyugues existiendo por tanto una relación laboral que pudiese suponer un interés en el pleito a propósito de su subordinación, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solamente un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sala de Casación Civil, sentencia del 14-11-74, Repertorio Forense, No. 2.969, p. 3).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el artículo 478 citado, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia observándose que dicha testigo no supuso interés en virtud de su relación laboral, amén de que se encuentra subordinada laboralmente a ambos conyugues, por lo que, aplicando las máximas de experiencia en relación a que el hecho controvertido, los familiares, amigos y empleados suelen ser las personas con más conocimiento de la vida de los cónyuges que las personas ajenas a su entorno familiar; por lo tanto, su deposición merece confianza al no ser contradictoria entre sí debiendo apreciarse como plena prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del Código Adjetivo.
Así se decide.
En cuanto a la declaración de la testigo Joysf Maradith Bueno Betancourt, se observa que fue diáfana en afirmar que conoce a ambos conyugues; que la separación de L.M.P. y L.R.V. ocurrió en el 2009, cuando inauguraron la empresa en Maracaibo; que el señor L.R. se hospedaba en hoteles cuando venía a Caracas; no observándose interés en las resultas del juicio ni viéndose inhabilitada por el solo hecho de que el conyugue sea su padrino de religión católica, por tanto, su deposición merece confianza al no ser contradictoria entre sí debiendo apreciarse como plena prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del Código Adjetivo.
Así se decide.
Promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la avenida Los Ángeles, entre avenida Libertador y autopista, edificio Pony, planta baja, municipio Chacao del estado Miranda, a fin de que dejara constancia de la existencia de la edificación denominada edificio Pony, así como de su distribución y de los bienes muebles que hay en el área destinada a la vivienda, la cual si bien ostenta valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en artículo 1.359 del Código Civil, de ella se desprende única las características y distribución del inmueble no aportando nada a los hechos controvertidos en virtud de lo cual se desecha del proceso.
Así se decide.
Promovió experticia informática sobre una serie de mensajes de datos tipo correo electrónico de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y practicada por los expertos W.C., R.O. y R.M., quienes a través del dictamen pericial informático que riela en los folios 3-154 de la IV pieza del presente expediente fijaron como motivo de la misma
“establecer el origen o procedencia, integridad, certeza de recepción de mensajes de datos tipo correo electrónico y sus anexos”, ello a través del método de “análisis de data, metadata y reconstrucción relacional de los mensajes de datos involucrados (comúnmente denominados correos electrónicos) en orden correlativo respecto a sus fechas, a efectos de aclarar los hechos informáticos relacionados con los mismos”; así mismo, los expertos señalaron que tuvieron acceso a las cuentas de correo electrónico lrr2008@gmail.com y lherndzr@gmail.com, a los efectos de establecer la presencia o no de los mensajes de datos, llegando a las siguientes conclusiones:
“1.- Los expertos confirmaron la integridad de los mensajes de datos objeto de experticia y sus anexos, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica. 2.- Los mensajes de datos identificados desde 4.1 hasta el 4.24 en el presente dictamen presentan las características típicas y esenciales de los mensajes de datos recibidos a través de Internet, tales como dirección de correo del emisor, receptor, identificaciones individualizantes de datos, fechas y horas de recepción por lo que se consideran aptos para el estudio. 3.- Se confirmó la veracidad de los hechos informáticos de recepción de los mensajes de datos objeto de la presente experticia, enviados desde y para las direcciones de correo descritas conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente. 4.- Del estudio, análisis exhaustivo y confirmación de los hallazgos realizados en la data y metadata de los mensajes de datos identificados como 4.1 hasta el 4.24, que incluye el estudio de orden, coherencia, secuencia y estructura de la metadata, validación de los campos de destinatario, fecha de emisión, clase de contenido, identificación de mensaje (Message ID), nombre y dirección electrónica de emisor, nombre y dirección electrónica de destinatario, configuración de dirección electrónica variable de respuesta, cadena o secuencia de asunto del mensaje y fecha-hora de llegada del mensaje de datos al sistema de correo, se evidencia un alto nivel de individualización en los mensajes de datos objeto de estudio por lo que no se encontraron signos de falsificación o forjamiento digital, concluyendo que en el presente caso se trata en su totalidad de mensajes de datos convencionales, no alterados, por lo que certificaron por vía del presente peritaje su existencia en formato digital, así como su integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático. 5.- La cuenta de correo “lrrv2008@gmail.com”, tenía como usuario registrado el nombre de “L.R.”, y la cuenta se encontraba activa para el momento de la práctica del peritaje. 6.- La cuenta de correo “lherdzr@gmail.com”, tenía como usuario el nombre “Lucía Hernández” y la cuenta se encontraba activa para el momento de la práctica del peritaje. 7.- La cuenta de correo “luzmpuigg@hotmail.com”, se encontraba activa para el momento de la práctica del peritaje”.

En este sentido, resulta necesario acotar que la experticia o prueba pericial, consiste en la aportación de la opinión de expertos con conocimientos especiales o técnicos, sobre determinadas circunstancias controvertidas en el juicio; de allí, que el valor probatorio de la experticia lo asigne el juez conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la regla de la lógica y el sentido común, dado que las conclusiones de los expertos no obligan la decisión del juez ni hacen plena prueba, tal como se desprende del artículo 1.427 del Código Civil, el cual dispone que
“los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, disposición en plena concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “a menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Ahora bien, por cuanto quien la presente causa resuelve considera que las conclusiones del dictamen previamente transcrito son claras, firmes, convincentes y concordantes en cuanto a la lógica de sus fundamentos; y en virtud que, no existe motivo serio para dudar del desinterés, imparcialidad y sinceridad de los expertos que realizaron la experticia bajo análisis, aunado a que la parte demandada no consignó probanza alguna que desvirtúe el dictamen o lo haga dudoso e incierto, sumado al hecho de que fueron cumplidos todos los requisitos necesarios para su validez y eficacia, consecuentemente, esta alzada le confiere pleno valor probatorio a la experticia informática en cuestión, y la tiene como demostrativa de que los litigantes intercambiaron comunicaciones entre sí relacionadas con su divorcio y sobre la posible partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal.
Así se establece.
Promovió experticia grafotécnica sobre una serie de archivos fotográficos digitales, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y practicada por los expertos M.S.M., R.O. e Itamalk Guedez, quienes a través del dictamen pericial informático que riela en los folios 124-139 de la III pieza del presente expediente fijaron como motivo de la misma
“practicar estudios grafotécnicos sobre los contenidos de los archivos digitales informáticos consignados impresos en los puntos 24.1 y 24.2, con el nombre de 2015-09-02-photo-00000006 y 2015-09-02-photo-00000007”; llegando a las siguientes conclusiones:
“PRIMERO: Las reproducciones de firmas de carácter cuestionado, que como de “L.R.”, aparecen en el contenido de los archivos digitales informáticos consignados impresos en los puntos 24.1 y 24.2, insertos a los folios 290 y 291 respectivamente, pieza 1 del expediente, así como las firmas de las imágenes digitales presentadas en el formato JPG, correspondiente a los archivos, se corresponde en su características formales y estructurales con las firmas ejecutadas por la misma persona que, identificándose como “L.R.R.V.” con el carácter de mandante, el cual suscribió el poder especial autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha “viernes 6 de marzo de 2015”, anotado bajo el Nº 13, Tomo 31, folios 44 hasta el 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo original es marcado con la letra “A”. En definitiva se concluye que las firmas cuestionadas son reproducciones de firmas suscritas por la persona que identificándose como “LUIS R.R.V.”, firmó el documento indubitado. Los expertos se reservan la confirmación del resultado antes mencionado, al tener a la vista las firmas examinadas en reproducción física y digital. SEGUNDO: Las reproducciones de firmas de carácter cuestionado que como de “Luz Puig” aparecen en el contenido de los archivos digitales informáticos consignados impresos en los puntos 24.1 y 24.2, insertos a los folios 290 y 291 de la primera pieza, así como las firmas de las imágenes digitales presentadas en el formato JPG, correspondientes a los archivos titulados “2015-09-02. PHOTO-00000006” y “2015-09-02.PHOTO-00000007” se corresponde en sus características formales y estructurales con las firmas ejecutadas por la misma persona que identificándose como “L.M. Puig” suscribió los siguientes documentos: 1.- con el carácter de mandante, el Poder Apud Acta otorgado mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2017, inserto a los folios 63 y 64; y 2.- La diligencia de fecha “tres (03) de marzo de 2017” contentiva de la notificación de la solicitud de divorcio bajo el postulado del artículo 185-A del Código Civil, inserta al folio 67, ambos de la pieza 1 del presente expediente. En definitiva se concluye que las firmas cuestionadas son reproducciones de firmas suscritas por la persona que identificándose como “L.M. Puig”, firmó los documentos indubitados. Los expertos se reservan la confirmación del resultado antes mencionado, al tener a la vista las firmas originales examinadas en reproducción física y digital. TERCERO: Los expertos encontraron correcciones o enmendaduras en la escritura del archivo titulado “2015-09-02. PHOTO-00000006” en las siguientes palabras “divorcio” (línea 3º)”Torre B (línea 7), de veg” (línea 16) tachadura ilegible al inicio de la línea 18, Edf” Ponny, Calle (linea18). En la escritura del archivo titulado “2015-09-02. PHOTO-00000007”, los expertos no encontraron signos de alteración o modificación en la definición de imágenes, ni en los ordes, siendo homogénea la coloración y definiciones de los impresos e imágenes digitales estudiadas. CUARTO: Los expertos pudieron determinar que los manuscritos legibles de ambos archivos digitales y por ende de sus reproducciones impresas (folios 290 y 291, pieza 1) fueron realizadas por una misma persona, presentando las reproducciones de manuscritos y firmas bajo el análisis de los filtros digitales forenses respuestas similares en los archivos electrónicos en cuanto a las tintas y soportes se refiere no existiendo elementos que indiquen alteración en su secuencia. Los expertos se reservan la confirmación del resultado antes mencionado, al tener a la vista las firmas y manuscritos originales examinados en reproducciones físicas y digitales…”.

Es el caso que, el informe pericial supra transcrito fue aclarado por los expertos a solicitud de la cónyuge opositora, en el sentido de que explicaran cómo pudieron practicar la prueba grafotécnica sobre el documento en cuestión, ya que consistía copia de una impresión fotográfica; de esta manera mediante aclaratoria rendida 12 de julio de 2017 (cursante a los folios 189-196, de la IV pieza), dichos expertos manifestaron -entre otras cosas- que
“la metodología utilizada para la confrontación de los grafismos, fue el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante”; que “pueden practicarse exámenes periciales sobre fotocopias, pero siempre haciendo constar que se ha trabajado sobre fotocopia o reprografía, como primer requisito pericial, cuando no resulta viable obtener un documento original, se pueden llegar a obtener conclusiones definidas sobre el estudio de su fotocopia o reproducción”; que “el hecho de que un original sea indisponible no impide el examen de una reproducción clara, de detalles pronunciados, libre de distorsiones y de moderado contraste, ya que el perito podrá dar al menos una información indiciaria, con reserva de derechos en todos los casos”; y “que respecto a los análisis de los grafismos están aplicando métodos de orientación y de certeza por lo que gozan de plena credibilidad confirmable y comprobable por cualquier otro perito”.
Ahora bien, en vista que: 1) las conclusiones del dictamen pericial previamente transcrito y su aclaratoria, son claras, firmes, convincentes y concordantes en cuanto a la lógica de sus fundamentos; 2) que no existe motivo serio para dudar del desinterés, imparcialidad y sinceridad de los expertos que realizaron la experticia bajo análisis; 3) que la parte demandada no consignó probanza alguna que desvirtúe el dictamen o lo haga dudoso e incierto; 4) que fueron cumplidos todos los requisitos necesarios para su validez y eficacia; y 5) que los documentos (copias e impresiones identificadas como 24.1 y 24.2) que fueron sometidos a la experticia bajo estudio guardan relación con la exhibición de documento promovida por el actor, para cuya evacuación no compareció la cónyuge opositora según lo hizo constar el tribunal de la causa el día 12 de junio de 2017, lo que permite tener el contenido de dichas documentales como exacto de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la experticia grafotécnica en cuestión, y la tiene como demostrativa de que la ciudadana L.M.P. (parte demandada) manifestó a su cónyuge L.R.V. (parte actora), su conformidad en el sentido de solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Así se establece.
Promovió experticia informática sobre
“el teléfono iphone 6 de L.R.V. con serial electrónico IMEI 358369067211935 a los efectos de que se haga la extracción de los mensajes de datos tipo chat identificados como “24” y “sobre el teléfono de L.M.P. a los fines de que los expertos verifiquen la existencia del chat”; la cual fue admitida por el tribunal de la causa y practicada por los expertos W.C., R.O. y R.M., quienes a través del dictamen pericial informático que riela en los folios 141-175 de la III pieza del presente expediente fijaron como motivo de la misma “el establecimiento del origen o procedencia, integridad, certeza de envío y recepción de mensajes de datos tipo chat y archivos enviados a través de la plataforma whatsapp”, llegando a las siguientes conclusiones:

“1.- Los mensajes de datos tipo Chat, enviados y recibidos contenidos en el archivo de texto denominado “_chat.txt” (anexo 11) se corresponde con mensajes de datos enviados y recibidos entre el 2 de septiembre del 2015 a las 1:44:15 p.m. y el 10 de septiembre de 2016 a las 9:18:37 p.m., no habiendo encontrado signos de alteración o modificación, correspondiente este contenido del archivo con la visualización que de los mensajes de datos realizaron los expertos directamente en el teléfono suministrado por L.R.V. en el momento de practicar la experticia. 2.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 9/2/15, 6:27:27 p.m., con el nombre de “2015-09-02-PHOTO-00000006.jpg” (anexo 1) fue enviado desde el sistema de mensajería de chats Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario “L.M.P.” al teléfono con sesión activa de usuario L.R.V. con la denominación “Security Consultant”. 3.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 9/2/15, 6:27:27 p.m., con el nombre de “2015-09-02-PHOTO-00000007.jpg” (anexo 2) fue enviado desde el sistema de mensajería de chats Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario “L.M.P.” al teléfono con sesión activa de usuario L.R.V. con la denominación “Security Consultant”. 4.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 1/15/16, 10:39:19 p.m., con el nombre de “2016-01-15-PHOTO-00000027.jpg” (anexo 3) fue enviado desde el sistema de mensajería de chats Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario “L.M.P.” al teléfono con sesión activa de usuario L.R.V. con la denominación “Security Consultant”. 5.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 1/15/16, 10:39:21 p.m., con el nombre de “2016-01-15-PHOTO-00000028.jpg” (anexo 4) fue enviado desde el sistema de mensajería de chats Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario “L.M.P.” al teléfono con sesión activa de usuario L.R.V. con la denominación “Security Consultant”. 6.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 116/16, 11:06:34 a.m., con el nombre de “2016-01-16-PHOTO-00000183.jpg” (anexo 5) fue enviado desde el sistema de mensajería de chats Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario “L.M.P.” al teléfono con sesión activa de usuario L.R.V. con la denominación “Security Consultant”. 7.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 1/16/16, 12:25:58 p.m., con el nombre de “2016-01-16-PHOTO-00000233.jpg” (anexo 6) fue enviado desde el teléfono objeto de experticia a equipo que tenía activado el usuario “L.M.P.”. 8.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 1/22/16, 5:54:47 p.m., con el nombre de “2016-01-22-PHOTO-00000361.jpg” (anexo 7) fue enviado desde el teléfono objeto de experticia a equipo que tenía activado el usuario “L.M.P.”. 9.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 1/22/16, 5:54:47 p.m., con el nombre de “2016-01-22-PHOTO-00000363.jpg” (anexo 8) fue enviado desde el teléfono objeto de experticia a equipo que tenía activado el usuario “L.M.P.”. 10.- El mensaje de datos tipo audio de fecha 22/01/2016, 02:40 p.m., con el nombre de “2016-01-22-AUDIO-00000331.acc” fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat WhatsApp desde un equipo que tenía activado el usuario L.M.P. al teléfono con sesión activa de L.R.V. con la denominación “Security Consultant”. 11.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 1/26/16, 5:39:17 p.m., con el nombre de “2016-01-26-PHOTO-00000337.jpg” (anexo 9) fue enviado desde el sistema de mensajería de chats whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario “L.M.P.” al teléfono con sesión activa de usuario L.R.V. CON LA DENOMINACIÓN “Security Consultant”. 12.- El mensaje de datos tipo audio de fecha 2/26/16, 9:26,23 a.m., con el nombre de “2016-02-26-AUDIO-00000459.acc” fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario de L.M.P. al teléfono con sesión activa de usuario de L.R.V. con la denominación “Security Consultant”. 13.- El mensaje de datos tipo audio de fecha 2/26/16, 11:06,58 a.m., con el nombre de “2016-02-26-AUDIO-00000468.acc” fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat WhatsApp desde un equipo que tenía activado el usuario de L.M.P. al teléfono con sesión activa de usuario de L.R.V. con la denominación “Security Consultant”. 14.- El mensaje de datos tipo audio de fecha 2/26/16, 11:09,10 a.m., con el nombre de “2016-02-26-AUDIO-00000469.acc” fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat WhatsApp desde un equipo que tenía activado el usuario de L.M.P. al teléfono con sesión activa de usuario de L.R.V. con la denominación “Security Consultant”. 15.- El mensaje de datos tipo imagen de fecha 5/25/16, 10:27:54 p.m., con el nombre de “2016-05-25-PHOTO-00000529.jpg” (anexo 10) fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat WhatsApp desde un equipo que tenía activado el usuario “L.M.P.” al teléfono con sesión activa de ususario de L.R.V. con la denominación “Security Consultant”. 16.- El mensaje de datos tipo audio de fecha 5/25/16, 10:28,33 a.m., con el nombre de “2016-05-25-AUDIO-00000530.opus” fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat WhatsApp desde un equipo que tenía activado el usuario de L.M.P. al teléfono con sesión activa de usuario de L.R.V. con la denominación “Security Consultant”. 17.- El mensaje de datos tipo audio de fecha 7/25/16, 4:37,35 p.m., con el nombre de “2016-07-25-AUDIO-00000533.opus” fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario de L.M.P. al teléfono con sesión activa de usuario de L.R.V. con la denominación “Security Consultant”. 18.- El mensaje de datos tipo audio de fecha 7/28/16, 9:30,06 p.m., con el nombre de “2016-07-28-AUDIO-00000561.opus” fue enviado desde el sistema de mensajería de Chat Whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario de L.M.P. al teléfono con sesión activa de usuario de L.R.V. con la denominación “Security Consultant”. 19.- Los expertos confirmaron la integridad de los mensajes de datos y anexos enviados y recibidos objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica por lo que certifican la existencia de los hechos informáticos objetos de experticia”.

Partiendo de las resultas de la experticia bajo estudio, puede esta alzada afirmar que las conclusiones del dictamen pericial previamente transcrito son claras, firmes, convincentes y concordantes en cuanto a la lógica de sus fundamentos; que no existe motivo serio para dudar del desinterés, imparcialidad y sinceridad de los expertos que realizaron la experticia bajo análisis; y que fueron cumplidos todos los requisitos necesarios para su validez y eficacia; no obstante a ello, siendo que: 1) los hechos vinculados con los mensajes de datos tipo chat, enviados y recibidos entre los aquí litigantes y sobre los cuales recayó la experticia, están únicamente relacionados con asuntos que no guardan relación con las circunstancias debatidas en el presente proceso (quebranto de salud de la hija de ambos cónyuges; gastos médicos; entre otros); 2) que los mensajes de datos tipo imagen que van desde el folio 155 al 162 de la III pieza del expediente, están relacionados con los asuntos referidos en el particular que antecede; y 3) que el mensaje de dato tipo imagen que cursa a los folios 153 y 154 de la III pieza del expediente, está relacionado con la experticia grafotécnica analizada y valorada ut supra, y guarda relación también con la prueba de exhibición de documento ya descrita en el análisis de la mencionada experticia grafotécnica; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en comento y no le confiere valor probatorio ante su evidente impertinencia.
Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, promovió “prueba de reproducción de audios” respecto a siete archivos de audio digitales enviados desde el sistema de mensajería de chat de whatsapp desde un equipo que tenía activado el usuario de L.M.P. (parte demandada) al teléfono con sesión activa de usuario de L.R.V. (parte actora); sin embargo, en vista que la demandada a pesar de haberse dado expresamente por intimada a los fines de realizar las correspondientes grabaciones de voz para efectuar las comparaciones respectivas, no asistió al tribunal en la oportunidad fijada para ello, así lo hizo constar el tribunal de la causa el día 12 de junio de 2017 (folio 114, III pieza); aunado a que según se desprende del escrito de promoción de pruebas tales audios hacen alusión a conversaciones sobre permisología, planillas de autorización, fotos de pasaportes, recaudos para pasaportes, entre otros, circunstancias que en todo caso se desvían de las circunstancias controvertidas, consecuentemente, quien aquí suscribe decide desechar la probanza en cuestión por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.
Así se establece.
Promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la sociedad mercantil CEREUS, VIAJES Y TURISMO, C.A. y EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., a los fines de demostrar
“los continuos viajes que realizaba el señor L.R.R.V., especialmente entre Caracas y Maracaibo, Estado Zulia, donde a partir de agosto del año 2009, fijó su domicilio. Con esta prueba de informes adminiculada a otra prueba de informes relacionada con el alojamiento del cónyuge señor L.R. en diferentes hoteles de la ciudad capital, se pretende demostrar que no llegaba a su residencia durante sus cortas estadías en Caracas”, consignando a tales efectos una serie de documentales que rielan desde el folio 18 al folio 203 de la II pieza del presente expediente.
En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes alos folios 87-97 y 178-185, III pieza) se deprende que los remitentes CEREUS, VIAJES Y TURISMO, C.A. y EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., hicieron saber sobre los boletos adquiridos por los ciudadanos L.R.V. y M.A.R.P. desde el año 2008 al año 2015; y emitieron seis (6) facturas registradas en la contabilidad registradas a nombre de BEYOND TECH COMM, C.A., y del prenombrado ciudadano, respectivamente; y en virtud que tales resultas guardan estrecha relación con las circunstancias controvertidas en el presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de los numerosos viajes realizados por el actor en el lapso de tiempo comprendido entre el año 2008 y el año 2015, así como, de las oportunidades en las que el referido ciudadano se hospedó en el hotel antes mencionado desde el año 2009 al año 2012.
Así se establece.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de una serie de mensajes de datos; es el caso que, la probanza en cuestión no se evacuó por inasistencia de la cónyuge opositora en la oportunidad fijada por el tribunal a tales fines, a pesar de haberse dado expresamente por intimada (folio 84, III pieza).
Ahora bien, en vista que los mensajes de datos objeto de exhibición, fueron objeto de la experticia grafotécnica sobre archivos digitales valorada ut supra, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la apreciación emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se establece.
Demandada:
Conjuntamente con su escrito de oposición, la parte demandada consignó en copias simples una serie de actuaciones realizadas en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2015-001471 (cursantes a los folios 78-136, I pieza), según nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio de divorcio contencioso intentado por la ciudadana L.M.P. (aquí demandada) contra el ciudadano L.R.V. (aquí demandante); y posteriormente, en la articulación probatoria procedió a consignar copia certificada de dichas actuaciones (folios 143-204, I pieza), entre las cuales destacan: el libelo de demanda, el auto de admisión proferido por dicho órgano jurisdiccional, y el escrito de contestación y reconvención presentado por el prenombrado ciudadano.
Ahora bien, en vista que las copias certificadas en cuestión no fueron tachadas por la parte actora en el curso del presente proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y las tiene como demostrativas de que la ciudadana L.M.P. (aquí demandada) demandó al ciudadano L.R.V. (aquí demandante) por concepto de divorcio en el año 2015, y que el prenombrado ciudadano contestó dicha acción e incluso reconvino. Así se establece.
Promovió el hecho notorio judicial a los fines de demostrar la existencia de un proceso contencioso de divorcio incoado por la ciudadana L.M.P. contra el ciudadano L.R.V.; ahora bien, en vista que tales circunstancias han quedado dilucidadas a lo largo de la sentencia, y fueron apreciadas a partir de las documentales valoradas en el particular que antecede, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración previamente emitida.
Así se establece.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la procedencia de la solicitud de divorcio incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, así como las alegaciones formuladas por los cónyuges y las pruebas aportadas al procedimiento, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal pasa a decidir previamente los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO
1.
- DEL OFICIO REMITIDO AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El 8 de Agosto de 2.017 la representación judicial del cónyuge solicitante consignó: 1.
- copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulas todas las actuaciones cumplidas por el Abogado J.V.A. a partir del día 9 de Diciembre de 2.015 fecha de la consignación del poder que acredita la representación que se atribuye, en el proceso que por Divorcio sigue la ciudadana L.M.P. (aquí cónyuge opositora) contra el ciudadano L.R.R.V. (aquí cónyuge solicitante), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Copia simple de auto dictado el 3 de Julio de 2.017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada en la sentencia mencionada anteriormente, repuso la mencionada causa al estado de citación de la parte demandada en ese proceso y levantó la cautelar decretada.
El día 20 de Septiembre de 2.017, con vista a la consignación de copias de actuaciones relacionadas con el procedimiento contencioso de divorcio de los cónyuges seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 8 de Agosto de 2.017 hizo la representación judicial del cónyuge solicitante; este Tribunal dictó auto en el que ordenó remitir oficio al mencionado Juzgado a los fines de solicitar información sobre el estado procesal en que se encuentra esa causa; del cual no se ha tenido respuesta al día de hoy a pesar de los días hábiles transcurridos desde el 20 de Septiembre de 2.017, fecha en la que se libró el oficio y lo recibió el mencionado Juzgado; además de estar las sedes de ese Tribunal y de este en el mismo edificio.

Ahora bien, esas copias mencionadas constituyen reproducciones de documentos que se asimilan a los documentos públicos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil; que pueden ser traídas al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil mientras no se haya dictado sentencia por encontrarse dentro de la excepción consagrada en el artículo 435 eiusdem; ellas guardan relación con el proceso de cuyas actuaciones en copias produjo la cónyuge opositora con su oposición y en la articulación probatoria, y que al no haber sido tachadas, ni rechazadas en la oportunidad procesal correspondiente, se tienen como fidedignas de acuerdo con lo preceptuado en esa misma norma; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil.
Así se declara.
Aunado a este análisis, se tiene el hecho notorio judicial promovido por la cónyuge opositora, por lo que se puede concluir, que la falta de respuesta a la información solicitada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no es obstáculo para que se decida el presente asunto, ya que de estos medios probatorios se infiere que en aquel juicio no se ha dictado sentencia definitiva.
Así se establece.
2.- DE LA CITACIÓN DE LA CÓNYUGE OPOSITORA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL
Al respecto, la cónyuge opositora alegó que en el día fijado para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio en el proceso contencioso de divorcio, el Alguacil de Municipio acompañado de las apoderadas judiciales del señor Ríos Virla, practicó la citación de la señora Puig, en el área de circulación pública de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, justo después que el Alguacil correspondiente anunciara en la sala de actos el referido acto conciliatorio, esto es anunciada la realización de un acto público; lo cual se puede verificar del día y hora en que se verificó el acto conciliatorio y, la declaración del Alguacil en la que hizo constar la negativa de la señora Puig a firmar la boleta de citación.

Que lo relevante de lo expuesto es que las apoderadas del señor Ríos Virla y el Alguacil escucharon el llamado del acto conciliatorio, y aun así insistieron al Alguacil para que citara a conciencia y en conocimiento de aquel juicio contencioso de divorcio, que se impone en validez y eficacia a la solicitud de 185-A del Código Civil.

Para resolver el Tribunal observa, luego de analizar lo dicho por la cónyuge opositora, que pareciera alegar vicios en la citación al haber sido citada cuando se anunció la oportunidad para celebrarse un acto público.
Al respecto cabe destacar que anunciar la celebración de un acto público no significa que se inicia el acto en si, ya que eso solo ocurre con el Juez da inicio levantando el actas respectiva, lo cual no ocurría en el momento en que dice la cónyuge opositora, que fue citada; no obstante, la citación es un acto que debe cumplirse con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la validez del proceso cuyo fin es hacerle saber a la persona a citar que se ha iniciado un proceso en su contra para que se defienda de acuerdo con las leyes procesales correspondientes. De tal manera que el incumplimiento de las formalidades previstas para la citación afectaría la validez del proceso, salvo, que la persona a citar comparezca personalmente o a través de apoderado judicial con facultad para darse por citado, y actúe en el proceso, como ocurrió en el presente caso; ya que se ha cumplido el fin de la citación. Por lo tanto, el declarar una nulidad y la correspondiente reposición bajo estos supuestos, constituiría una reposición inútil prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal desecha este alegato de la cónyuge opositora.
Así se decide.
3.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD.
La cónyuge opositora al respecto alegó que aquel juicio contencioso de divorcio, se impone en validez y eficacia a la solicitud de 185-A del Código Civil.
Que no es posible que se lleve adelante un trámite de juicio de divorcio contencioso y una solicitud de 185-A eiusdem en paralelo; ello compromete la seguridad jurídica, distorsiona el principio de la tutela jurídica efectiva y genera una presunción de riesgo verosímil de que exista un conflicto de competencias entre órganos de la función jurisdiccional que atente contra la seguridad jurídica y lesione la imagen del Poder Judicial.
Por último solicitó que se sentencie la inadmisibilidad de la solicitud 185-A del Código Civil pretendida por el ciudadano L.R. R os Virla.
Todo lo cual fue contradicho por el cónyuge solicitante.
Para resolver el Tribunal observa, que la existencia de un procedimiento seguido por ante Tribunales diferentes y con procedimientos distintos sobre un asunto similar, como lo es el caso concreto y el seguido en Primera Instancia, no es causal para declarar inadmisible una solicitud o una demanda, ello sería violatorio de la garantía constitucional procesal referido al derecho de ejercer la acción que tiene todo ciudadano consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.
Tal circunstancia es tan posible que está prevista por el Legislador cuando regula la existencia de una cuestión prejudicial, en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y de ser aplicable, están también los supuestos señalados en el ordinal 1° de la misma disposición legal, entre otros; los cuales no se aplican a este caso toda vez que no se dan los supuestos legales; ello no compromete en modo alguno la seguridad jurídica, ni distorsiona el principio de la tutela jurídica efectiva y no puede considerarse una presunción de riesgo verosímil de que exista un conflicto de competencias entre órganos de la función jurisdiccional que atente contra la seguridad jurídica y lesione la imagen del Poder Judicial como lo afirma la cónyuge opositora. De tal manera que tales circunstancias no se subsumen a los supuestos previstos por el Legislador en el artículo 341 como causas para negar la admisión de esta solicitud en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, lo que trae como consecuencia que esta petición de la cónyuge opositora no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
4.- DEL FRAUDE PROCESAL
Alega la representación Judicial de la cónyuge opositora, que la señora Puig no puede asumir que el señor Ríos Virla haya actuado de buena fe, bien que haya colmado su derecho de acción con probidad, lealtad y alteridad, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que el solicitante llevó adelante su solicitud a sabiendas que los hechos expresados en la solicitud serían desmentidos con la demanda de divorcio, tanto porque abandono no es lo mismo que separación de hecho, cuanto que, hasta la fecha que afirma el señor Ríos Virla que perfecciono su supuesta separación mutua y consentida por más de cinco años no es hecho que se atenga a la verdad, de allí que al expresar el señor Ríos Virla que se separó a mediados de Agosto de 2.009 y que luego en septiembre de 2.011 salió definitivamente del domicilio conyugal, sin considerar que en la demanda donde ya estaba citado afirmó un abandono de hecho desde septiembre de 2.012, omisión que de haber sido señalada así en esta solicitud y de advertir este Tribunal seguramente habría ocasionado su no admisión y la oposición del Ministerio Público.

Que todo lo alegado persigue que este Tribunal declare terminado este procedimiento de divorcio breve, por violación de derechos y garantías constitucionales que le cargan e imputan su inadmisibilidad; entre las que señaló el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la garantía del Juez natural, de libertad y justicia, de los artículos artículo 2, 7 y 49 eiusdem.

Que L.R.V., pretende una sentencia que disuelva su matrimonio afirmando un consentimiento que jamás o nunca otorgó su cónyuge para separarse de hecho por más de cinco años.
Que con esta solicitud el señor Ríos Virla utilizó un mecanismo abusando de las vías de derecho; que por el solo hecho de la existencia de la demanda de divorcio contencioso impide intentar la solicitud del divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Que el señor Ríos Virla dispone con la solicitud de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil, timar o mas bien jugar con este Tribunal de Municipio para procurarse una decisión manifiestamente infundada en derecho; afirmando un consentimiento que jamás existió para separarse de hecho por más de cinco años; que trata de conseguir un divorcio breve o express.
Para resolver el Tribunal observa que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1 de Agosto de 2.012 en el expediente N° AA20-C-2012-000249 con ponencia de la
Magistrada ISBELIA P.V., estableció lo siguiente:
…omissis... “la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, condensada en la decisión N° 429 de fecha 30 de julio de 2009, expresó:…Omissis…”
...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.…Omissis…La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio.…Omissis…Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado….omissis.”
Es de advertir que la cónyuge opositora fundamenta su delación de fraude procesal, por el hecho de haber solicitado su cónyuge el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil cuando ya estaba en conocimiento de la existencia del proceso contencioso también por divorcio instaurado por la cónyuge opositora; y, porque sus afirmaciones en esta solicitud no son cierta, lo cual quedaría desvelado en el contencioso; que en la contestación de aquel proceso el aquí solicitante, dijo una fecha distinta de la separación.

Ahora bien, como lo indica la jurisprudencia transcrita, la cual comparte este Tribunal y la hace suya para aplicarla al presente caso, en aras de la seguridad jurídica, de uniformidad de los criterios judiciales y de integridad de la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se puede determinar que el solo hecho se haber iniciado este procedimiento con conocimiento de aquel no constituye en modo alguno una conducta que pueda calificarse de fraudulenta, máxime cuando de las copias consignadas al expediente de las decisiones dictadas en ese proceso contencioso, que fueron objeto de análisis así como el hecho notorio judicial causado por esas decisiones, se determina que esas actuaciones fueron anuladas y repuesta la causa al estado en que se citara nuevamente a la parte demandada, que es aquí el cónyuge solicitante.

Por otra parte, de las pruebas aportadas al procedimiento, las cuales fueron promovidas y evacuadas en la articulación probatoria establecida en la incidencias regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y analizadas y valoradas en el cuerpo de esta decisión; quedó plenamente demostrado que ambos cónyuges habían conversado y convenido en solicitar el divorcio por esta vía, sin dejar de de acotar que el solicitante ejerció su derecho de acudir al órgano jurisdiccional respectivo, para hacer valer sus derechos e intereses a este respecto tal y como se lo garantiza el artículo 26 de la Constitución; razones por las cuales este Tribunal considera que esta delación de fraude procesal no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado.
Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada en esta solicitud, y con tal propósito observa que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el 13 de Agosto del año 2.009, por lo que al 4 de Febrero de 2.016 fecha en que se presentó la presente solicitud de divorcio, había transcurrido sobradamente los cinco años que exige como mínimo el artículo 185-A.
Igualmente observa el Tribunal que no hay observación del Ministerio Público y que la cónyuge que se opuso no desvirtuó en modo alguno las afirmaciones que hizo el cónyuge solicitante ni las pruebas que éste aportó; razones por las cuales, este Tribunal considera que la oposición presentada por la cónyuge L.M.P. no debe prosperar en Derecho; en consecuencia, la solicitud del cónyuge L.R.V. debe prosperar en Derecho y así sebe ser declarado. Así se decide….”.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
En fecha 19 de diciembre de 2017, las Abogadas en ejercicio L.H.R. y M.E.O.d.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.R.R.V., consignaron el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 141-148, de la V pieza del presente expediente); y en tal sentido, las mencionadas profesionales del derecho manifestaron lo siguiente:

1.
Que “[e]n los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se ubican los requisitos de toda la sentencia y los vicios en los que el Juez (sic) puede incurrir. Los apoderados de la cónyuge opositora pretenden la demolición de la sentencia definitiva que declara con lugar la disolución del vínculo conyugal entre L.R.R.V. contra la ciudadana L.M.P., de su análisis comprobar[an] que se trata de una sentencia definitiva que cumple con todos los requisitos legales(…)” (mayúsculas del escrito).
2. Que “[p]reviamente a la Sentencia (sic), al acto final de la Juez (sic) como órgano jurisdiccional, se sucedieron un conjunto de actos procesales, que fueron realizados por las partes en el litigio y por la Juez (sic) sentenciadora, todos estos actos tenían como única finalidad la realización de la justicia (…)”.
3. Que “[e]n este sentido es de resaltar que ante la solicitud del apoderado de la cónyuge opositora de fecha 28 de junio de 2017, quien consigno (sic) decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2016-00940, caso G.d.V.F.O., que expresa la necesidad de la publicación del Edicto(sic), señalando en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, según esta Sentencia (sic), el Edicto (sic) constituye un presupuesto de validez del procedimiento que debe ser instruido con el auto de admisión de la demanda en los casos que se pretenda disolver el matrimonio y es por ello que requirieron la nulidad con la consecuente reposición del procedimiento al estado de admisión de la solicitud del divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil. Sentencia que es posterior a la admisión de éste procedimiento)(…)”.
4. Que “[l]a Juez (sic) de la causa, negó la nulidad de las actuaciones y la consecuente reposición de la causa al estado de admisión y ordenó la publicación del Edicto(sic). Ante tal decisión la contraparte ejerció recurso de apelación, la Juez (sic) oyó la apelación en un solo efecto, sin que la demandante le fiera impulso procesal a la apelación. El Edicto (sic) fue publicado y consignado en autos, la Juez (sic) dejó transcurrir los lapsos señalados en el Edicto (sic), sin que hubiere ninguna oposición de tercero en la presente solicitud de divorcio, así el 10 de agosto de 2017, el Tribunal (sic) ordenó que el procedimiento continuara hasta la publicación de la Sentencia (sic) Definitiva (sic). En ese mismo auto el Tribunal (sic) señaló que la Sentencia (sic) definitiva se publicaría el duodécimo día de Despacho (sic) siguiente a la constancia en autos de haber sido notificado el Fiscal 92° del Ministerio Público, librándose la correspondencia (sic) Boleta(sic) de Notificación (sic) (…)”.
5. Que “[l]a juez aplicó la norma de derecho al caso que [les]ocupa, lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. [Su] representado alegó que se encontraba separado de su cónyuge ciudadana L.M.P. desde hace más de 5 años. La cónyuge se opuso, rechazo (sic) ese alegato y ante tal afirmación, en aplicación de la Sentencia (sic) vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, p[idieron] se abriera la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
6. Que con “fundamento de las normas mencionadas del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en la mencionada Sentencia (sic) vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en base a lo alegado y probado en autos, la Juez (sic) aplico (sic) el derecho y declaró la procedencia de la pretensión controvertida. En la Sentencia (sic) se materializó la potestad jurisdiccional a que se refiere el artículo 253 de la Constitución. Se verificó la procedencia del derecho invocado por L.R.R.V., que era y es que se disuelva la unión matrimonial que lo une a L.M.P., por haberse ocurrido entre ellos una separación de hecho de más de 5 años…”.
7. Que “[e]n el caso que [les] ocupa, la premisa menor estará constituida o formada por el establecimiento de los hechos según lo alegado y probado en los autos procesales. La premisa mayor está conformada por la norma jurídica aplicable al caso concreto y por las máximas de experiencia aplicadas por la juez. La conclusión es el resultado de subsumir la cuestión de hecho -premisa menor- y la cuestión de derecho -premisa mayor- donde en definitiva se aplicó la pretensión planteada en la solicitud de L.R.R.V. (…)”.
8. Que “[l]a Juez(sic) del Tribunal Vigésimo Primero (21°)del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales del área (sic) Metropolitana de Caracas puso en marcha un procedimiento iniciado con [su] solicitud y como directora del proceso, ordenando actos y admitiendo solicitudes, ejerció la potestad directiva del juez sobre el procedimiento (…)”.
9. Que “[p]or su parte [su] representado, cónyuge solicitante como sujeto de derechos, requiere que el Estado intervenga para la satisfacción de sus intereses, los cuales han sido tutelados por el derecho. Cuando no se puede o no se quiere actuar conforme a la norma que los tutela, las normas de derecho procesal, determinan lo que el ciudadano debe hacer para obtener la tutela jurisdiccional del Estado y lo que los órganos de la jurisdicción están obligados a prestarle a este fin(…)”.
10. Que “[l]a sentencia es un acto del juez, un juicio lógico sobre la existencia o no existencia de un conjunto de relaciones jurídicas; de hechos que producen efectos jurídicos, y la función jurisdiccional consiste precisamente en la declaración de ese derecho. Todos los elementos probatorios fueron analizados cuidadosamente por la Juez (sic), quien asumió sobre ellos un procedimiento mental de decisión sobre cada uno. El testimonio de los testigos, fue una actuación en la que la ciudadana Juez (sic) personalmente tomo (sic) las declaraciones, e incluso les hizo a los testigos las preguntas adicionales que considero (sic) necesarias, situándose en el hecho controvertido, para luego valorar la credibilidad de los testigos e interpretar lo que cada uno quiso decir…”.
11. Que “[l]a Juez (sic), luego de ese juicio mental frente a los hechos demostrados, concluyó que los mismos producen el efecto jurídico que pretende la parte actora. En la narrativa, en forma detallada y minuciosa quedó establecido todo el trámite procesal, la solicitud de la parte actora, quien (sic) lo impulso (sic) hasta el final, y todo el proceso sometido al contradictorio y el órgano jurisdiccional en movimiento respondió dentro de los lapsos procesales todos los pedimentos. La Juez (sic) hizo un análisis de cada una de las actuaciones procesales, primero se refiere a la solicitud del cónyuge y luego a los argumentos de la cónyuge opositora, y siguió con el análisis de cada una de las pruebas…”.
12. Que la sentencia objeto de apelación cumple “con los requisitos intrínsecos, contemplados en el Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los extrínsecos o de forma establecidos en el Artículo (sic) 246 ejusdem(sic).[Su] poderdante L.R.R.V. interpuso la solicitud de divorcio por cuanto su interés es que se disuelva en definitiva la unión conyugal que lo une a L.M.P., quien por su parte acude ante un Tribunal (sic) y pide, en primera persona, de manera expresa e inequívoca, la declaratoria judicial de la disolución del vínculo conyuga(sic), dicho en otras palabras pide el divorcio, la extinción del vínculo conyugal que la ata a L.R.V., lo cual se invocó como confesión libre, espontánea y en sede judicial, de la voluntad de la ciudadana L.M.P.. Y con posterioridad a la disolución del vínculo. La cónyuge apela de la misma(…)”.
13. Que “[se] preguntan: ¿es que acaso si el divorcio es declarado en este procedimiento es menos válido, es menos “divorcio” que si lo declaran en el juicio contencioso de divorcio? (…) ¿cuál es el objetivo de entorpecer con los más antiéticos e inescrupulosos procedimientos la sentencia que así lo declare? En el caso que [les] ocupe es evidente que los cónyuges a través de dos procedimientos diferentes tienen la intención y finalidad única DIVORCIARSE que su unión sea disuelta por un Juez (sic) competente, de ahí que es apropiado hacer referencia a la Sentencia nro. 693, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 02/06/2015, Exp(sic) 12-1163(…)” (mayúsculas del escrito).
14. Que “el artículo 185 del Código Civil, establece cuales son las causales, por las cuales se podría demandar el divorcio, hasta antes de la mencionada decisión se consideraban taxativas.Estiman los Magistrados, que la familia jerárquicamente, en la n.C. (Art. (sic) 75 de CRBV(sic)), está por encima del matrimonio, y con base a los argumentos de que no necesariamente la familia nace de un vínculo matrimonial, concatenado con el derecho fundamental del Libre(sic) Desenvolvimiento (sic) de la Personalidad(sic), no hay motivos para que dos personas se mantengan jurídicamente atados a un vínculo en el cual uno de ellos, o ambos no quieren compartir (…)” (negrillas del escrito).
15. Que “[u]n aspecto relevante es el libre consentimiento como fundamento del matrimonio, el artículo 77 ejusdem(sic) estatuye la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por lo tanto, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido a matrimonio(…)” (negrillas del escrito).
16. Que “[c]omo se ha dicho previamente ha quedado acreditado la separación de hecho por más de 5 años y las consecuencias de procedencia del divorcio conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil y aun así si ese no fuera el criterio del ad-quem todavía procedería el divorcio remedio en este caso concreto (…)”.
17. Que “en el presente procedimiento la Juez (sic) cumplió a cabalidad con la normativa legal, el proceso se desarrolló ajustado a la Ley, a principios doctrinarios y acorde con la tantas veces mencionada Sentencia (sic) vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia (sic) definitiva cumple con todos los requisitos y exigencias de forma y fondo. En razón de lo antes expuesto p[iden] se declare sin lugar la apelación y se CONFIRME en todas sus partes la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez (sic) abogada María Del (sic) C.G.H., en el Asunto (sic) AP31-S-2016-000879, contentivo del juicio que por solicitud de divorcio que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil interpuso nuestro representado L.R.R.V. contra la ciudadana L.M.P. (…)” (negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).

Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2018 (el cual riela a los folios 170-176, V pieza del presente expediente), las apoderadas judiciales de la parte actora realizaron OBSERVACIONES al escrito de adhesión y opinión del Ministerio Público; en tal sentido, manifestaron que los argumentos del fiscal eran una copia fiel y exacta del escrito de informes presentado por la parte demandada; así mismo, exhortaron al tribunal a no considerar los falaces argumentos expuestos por el referido funcionario, sosteniendo inclusive que el referido no ha sido designado para actuar como fiscal en el presente proceso; que fue designado para atender la causa AP11-V-2015-0001471, por lo que actúa en usurpación y extralimitación de funciones; que el
“falaz argumento del fiscal (…) sobre la existencia de una citación previa al inicio del presente procedimiento es absolutamente carente de todo fundamento, por cuanto silenció el hecho de la reposición y nulidad de todo lo actuado incluida la citación de [su] representado”; y finalmente, señalaron que “el fiscal (…) que pretende hacerse parte de buena fe en es[e] Divorcio (sic), lo hizo sin tomar en cuenta en lo más mínimo los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de divorcio, basados en principios constitucionales, todo ello en su afán de darle la razón a nuestra contraparte, sin considerar que la conducta de todo Fiscal (sic) debe ser objetiva, estar ajustada al principio de legalidad y caracterizada por la buena fe”.
Así mismo, la mencionadas apoderadas judiciales realizaron OBSERVACIONES al escrito de informes presentado por la parte demandada (escrito inserto a los folios 178-181, V pieza), sosteniendo entre otras cosas, que
“[e]n el caso que [les] ocupa la Juez (sic) de la causa decidió publicar el Edicto (sic) dentro del tiempo hábil y esperó hasta que se cumpliera el lapso señalado en el mismo sin que ningún interesado se presentara y fue así que con posterioridad al cumplimiento de todos esos requisitos que se dictó la Sentencia (sic) en cuestión”; así mismo, señalaron que “no existe la prejudicialidad pretendida por la demandada. El presente procedimiento no tiene por qué esperar por las resultas del juicio otrora llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia. Dicho juicio, además de haber sido objeto de una reposición ajustada a derecho que, entre otras actuaciones anuló la citación de [su] representado (…) ahora ha sido declarado EXTINGUIDO a causa de la perención breve declarada en tal procedimiento”; que “los testigos no estaban comprendidos en las inhabilidades legales. La ciudadana Juez (sic) de la Causa (sic) analizó detenidamente la declaración de cada uno de los testigos (…) aplicó el principio de inmediación (…) y posteriormente al momento de emitir su dictamen explicó con claridad por qué valoraba cada una de las declaraciones y el motivo por el cual estos testigos no estaban comprendidos en las causales de inhabilidad (…)”; que “[piden] al ciudadano Juez (sic) Superior (sic) que conoce de ésta apelación considere el nueve paradigma de la acción de divorcio, contenida en la Sentencia (sic) vinculante Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional”; y finalmente “solicita[n] que se declare Sin Lugar (sic) la apelación formulada contra la sentencia interlocutoria del 3 de julio de 2017 y contra la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada el 9 de octubre de 2017”.
Demandada:
En fecha 19 de diciembre de 2017, el Abogado en ejercicio J.V.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.P., consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes (cursante a los folios 153-165, de la V pieza del presente expediente); y en tal sentido, el mencionado profesional del derecho expuso lo siguiente:

1.
Que respecto a la apelación interlocutoria del auto dictado en fecha 3 de julio de 2017, “[esa] representación por diligencia de[l]08 de junio de 2017, informó al a quo del acaecimiento de una violación al orden público procesal y quebrantamiento al principio de legalidad, con necesaria nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de admisión, para que en ese acto procesal se ordene la publicación del Edicto(sic) (…)” (negrillas y subrayado del escrito).
2. Que “la doctrina de la Sala de Casación Civil (SCC)(sic) declaró en s. 233-2017/Caso: G.d.V.F.O., la necesidad de:´…publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas’ (…)” (negrillas del escrito).
3. Que “[l]a a quo sentenció tal petición expresando poco más o menos que: (a) dicha decisión de la SCC (sic) (s.(sic) 233-2017) no resulta aplicable al caso de especie (entiéndase: 185A) porque de subsumirse, violaría el principio de confianza legítima. Pero incomprensiblemente y de manera contradictoria, el a quo declaró que, (b) ordenaría la publicación al Edicto (sic) una vez consumido el lapso de contradicción y pruebas en el procedimiento que al efecto instruyó para tramitar el 185-A, propuesto por RIOS (sic) (…)”.
4. Que “la decisión recurrida no anuló y repuso al estado oportuno de publicación de Edicto(sic), ergo, con la posibilidad de que los terceros pudieran disponer un procedimiento que le garantizara producir en tiempo oportuno: alegatos, contradicción o pruebas; antes y por el contrato(sic), el a quo ordenó publicarlo una vez vencido el lapso del Art. (sic) 607 CPC (sic), esto es, estando el procedimiento en fase de sentencia. La pregunta forzada, como reabre los lapsos o acomoda el procedimiento, si al efecto ya se había consumido el lapso contradicción, oposición y pruebas en la causa. O en otras palabras:Cómo se justifica que se cumplió con la formalidad esencial que contiene la protección del bien jurídico (capacidad de acceso al proceso de tercero para formular defensa, alegatos y pruebas, si lo hace en etapa de sentencia)(…)”.
5. Que “[acusó] la contradicción de los motivos de la decisión, lo que constituyen (sic) un rompimiento al principio de la racionalidad sentencial (sic) (juzgar con la inteligencia que otorga las leyes de la lógica). Porque la a quo no puede sostener que la doctrina que consagra la publicación del Edicto(sic) por orden expresa y gramatical (simple lectura) del último aparte del Art. 507 [del] Código Civil (regla adjetiva esencial en cuerpo legal sustantivo), no resulta aplicable al 185-A, que propuso RIOS (sic) contra PUIG, bajo el argumento falaz de que es novedosa y posterior a la admisión (primera deducción) del 185-A solicitado contra PUIG; y pensamiento en contrario, declarar que: RIOS (sic) debe publicar el Edicto (sic) –a todo evento- segunda deducción) cuando en estricto, ese Edicto (sic) como formalidad esencial del procedimiento tiene su tiempo y oportunidad reglada, y la propia sentencia 233-2017 SCC (sic) expresa en que (sic) momento debe hacerse, y que no sirve hacerlo fuera de esa oportunidad(…)” (negrillas y subrayado del escrito)
6.
Que “el a quo no solo ha caído en motivación contradictoria porque es imposible entender: (a) por qué NO anuló y repuso la causa de conformidad con la doctrina supra señalada de casación en recta aplicación del Art. 507, Último (sic) Párrafo (sic) Código Civil , para publicar el Edicto(sic), pero (b) si ordenó la publicación del mismo (EDICTO) en etapa de sentencia o luego de terminado el lapso de prueba y estando la causa en estado de sentencia; cayendo en (c) falacia de autoridad que se manifiesta en todo acto sentencia donde se interprete y aplique indebidamente una doctrina que delinea una forma esencial de procedimiento, directamente vinculada con el orden público y el mandamiento de no indefensión(…)” (negrillas del escrito).
7. Que“[l]a contradicción en el fallo interlocutorio del a quo constituye un sub-tipo de inmotivación que de conformidad con el Art. (sic) 243.4 CPC (sic) en conexión con el Art. (sic) 244 ídem y 208 ibídem, le permiten al ad quem ANULA[R] de inmediato el fallo recurrido, y volver a sentenciar sin caer en el mismo error. Esto es, aplicando debidamente el precepto legal (ex art. (sic) 507, último párrafo) con seguimiento y la guía dictada por la doctrina de casación. Siendo de esa forma, y acreditada (sic) el defecto en la proforma de la sentencia interlocutoria (ex art. (sic) 243.4 CPC) que vulnera el orden público y violenta el principio de legalidad y debido proceso (formalidad esencial); esta Alzada(sic), en la posibilidad de aplicar la doctrina invocada ante el a quo, a saber: s.(sic) 233-2017/ Caso: G.d.V.F.O.(…) para lograr la recta y debida aplicación del Art. (sic) 507, último aparte del Código Civil (…)” (negrillas del escrito).
8. Que“al momento de analizar la aplicabilidad de la referida doctrina, advertir lo siguiente[s] elementos para un cabal u (sic) debido juicio sentencial(sic): (-) Que el Edicto (sic) debe publicarse en todo proceso relativo al estado y capacidad de las personas, de allí que aplique a toda demanda o solicitud de divorcio, tal que resulta subsumible en la disolución del matrimonio que un cónyuge intente contra el otro, alegando ruptura prolongada de la vida en común (ex art. (sic) 185-A), (-) Que la publicación del Edicto (sic) debe ordenarse con el Auto (sic) de admisión de la demanda o solicitud de divorcio, bien inmediatamente después de ese acto procesal, so pena de violarse formula sustancial de procedimiento que vulnera el orden publico(sic) y amenaza con generar indefensión de todos aquellos terceros interesados que debe disponer del derecho y la oportunidad de hacerse parte del proceso judicial. (-) Que la publicación del Edicto(sic), amen (sic) de estar consagrado como un acto adjetivo de procedimiento en el último aparte del Art. (sic) 507 [del] Código Civil, también consigue apoyo en doctrina vinculante de la Sala Constitucional (SC) anterior en vigencia y aplicación a la solicitud de 185-A Código Civil(…)”.
9. Que “[e]l ad quem en el deber de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de admitir la demanda, con la intención de que el a quo por auto de además de pronunciarse sobre la admisión del 185-A propuesta por RIOS, ordene la publicación del Edicto (sic) que le garantice a los terceros que no le sea ´(…) cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas; con el fin de garantizar a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental. Así se decide´ (…)” (negrillas del escrito).
10. Que “el ad quem en el deber de sentenciar y ordenarle el a quo que certifique que la publicación y consignación del Edicto (sic) se produzca en un estado y grado del procedimiento que le brinde a los terceros interesados la posibilidad y oportunidad de ´realizar sus alegatos, promover y evacuar su pruebas´, pues ese es el bine(sic) jurídicamente protegido por el Art. (sic) 507, último aparta(sic) Código Civil y que ratifica en propósito, alcance y oportunidad la s. (sic) 233-2017 SCC (sic) y otras que le preceden de la SC, dispuestas en ese particular fallo(…)” (negrillas del escrito).
11. Que con respecto a la apelación de la sentencia definitiva del 9 de octubre de 2017, “[e]l a quo desechó las defensas (en oposición de PUIG) de inadmisibilidad y fraude procesal, motivo que le sirvió para estimar admisible el 185-A propuesto por RIOS (sic) y dar por probado la separación del hecho por mas (sic) de cinco (5) años, en cuyo caso, ordenó la disolución del matrimonio en su sentencia de mérito(…)” (negrillas del escrito).
12. Que “[j]uzga el a quo, que puede coexistir o plantarse al mismo tiempo, una demanda de divorcio contencioso -con base en los supuesto del Art. (sic) 185 [del] Código Civil-, en tanto que el cónyuge demandado, puede intentar el divorcio breve por separación de hecho que dura mas(sic) de cinco (5) años -185A-, sin que exista vulneración al orden público, a la ley, bien al orden constitucional(…)”.
13. Que “[e]n el caso de especie, la recurrida expresa que la solicitud de 185-A es ADMISIBLE frente a la demanda de divorcio por causal prevista en el Art. (sic) 185 [del] Código Civil, porque pensar en contrario significaría:(i) Atentar contra el principio de tutela jurídica efectiva en su faceta de acceso a la jurisdicción. (ii) Desconocer la defensa de prejudicialidad y falta de competencia, y(iii)Porque el Art. (sic) 341 CPC (sic) no prohíbe la admisión de 185-A Código Civil si media demanda de divorcio contencioso…”.
14. Que “[o]lvida el a quo que el acceso a la jurisdicción como derecho fundamental no significa per-se que se admita la pretensión contenida en la demanda. Una cosa es el derecho a la acción y otra, que la pretensión desarrollada y determinada en la demanda sea admisible. La admisibilidad o no de una pretensión, y por tanto de la demanda, están sometidos a un test de legalidad que implica descartar ab initio: desconocimiento, violación o quebrantamiento del orden público, las buenas costumbres y la ley. En estricto atenerse al principio de legalidad y principio dispositivo que le obliga a seguir las formas legales vinculantes o esenciales de forma imperativa, porque el juez conoce el derechos (sic) y debe aplicarlo en el ejercicio de sus poderes y competencias(…)”.
15. Que “[e]l orden público, la[s] buenas costumbre[s] y la ley, constituyen formas de razonamiento que en atención al caso sometido a la consideración de la función jurisdiccional, requiere de un mayor o menor ejercicio de interpretación. O en palabras más simples, existirán casos donde la inadmisibilidad derivará de la propia voluntad regulada por la ley, y otros en los que se requerirá una actividad más esforzada del juzgador desde el punto de vista interpretativo, porque se estará en protección del orden público. Porque es perfectamente posible que una pretensión contenida en una demanda sea inadmisible no por voluntad directa de una norma adjetiva o sustantiva, sino porque sea evidente la vulneración, violación o desconocimiento del orden público(…)”.
16. Que “[e]s por esto último que resulta falso (como lo pretende afirmar el a quo), que en protección del derecho de acceso a la jurisdicción o derecho de acción de RIOS, no pueda ocurrir que una demanda que se declaró admisible, pueda in limimi(sic) litis o con la sentencia de mérito, declarase inadmisible si han sido puesto en conocimiento del juzgador hechos que así permiten declararlo, en protección del orden público procesal. Más fácil: Constituye un error grueso de derecho lesionar el orden público bajo el cobijo del derecho de acción, dado que este puede existir y respetarse (sin violarse) y ello no implica que una demanda sea admisible o habiendo sido admitida, devenga en inadmisible. El acceso a la jurisdicción o ejercicio de la acción no es garantía en si misma para admitir la demanda, sólo implica (en su principal faceta) la realización de un derecho objetivo y abstracto de atención del órgano jurisdiccional; pero jamás ni nunca implica asertividad, admisibilidad o procedencia de la pretensión demandada (…)” (negrillas del escrito).
17. Que “[l]a a quo como no consiguió forma de esquivar la inadmisibilidad del 185-A solicitado por RIOS contra PUIG, entonces, con un grotesco error, busco silenciar la violación del orden público patente y determinante en el 185-A Código Civil, invocado la supuesta protección del derecho a la acción de RIOS, de conformidad con el Art. (sic) 26 Constitucional. Olvidando la juzgadora de la causa, que ese derecho de acción quedó colmado y cumplido al recibírsele a RIOS la solicitud de 185-A Código Civil contra PUIG y darle tramite, pero una vez objetada esa solicitud porque: (i) existía en el Juzgado 3ero (sic) CMTB-AMC una demanda contenciosa de divorcio por abandono de hogar e injuria grave, era lo propio o debido, en protección del orden público, declarar la sobrevenida o in limimi(sic) litis su inadmisibilidad (del 185-A, siendo que si no lo declara así, vulneraba el orden público(…)” (negrillas del escrito).
18. Que“[a]ún y con las doctrinal (sic) del Alto (sic) Tribunal (sic) ha proyectado un nuevo paradigma en cuanto a la admisibilidad y procedencia del divorcio con base en el Art. (sic) 185 [del] Código Civil y Art. (sic) 185-A ídem, ello significa que bajo esa causa se viole el orden público(…)”.
19. Que “[p]untualmente la violación del orden público que obligaban al a quo, a declarar inadmisible la demandad (sic) de divorcio reposan en las siguientes premisas, a saber: (i) La sola demanda de divorcio intentada y admitida por PUIG contra RIOS ante el Juzgado 3ero (sic) CMTB-AMC por abandono de hogar e injuria grave por violencia patrimonial, excluye ipso iure cualquier solicitud de divorcio breve por el Art. (sic) 185-A Cód. Civ. (sic), pues racionalmente no puede discutirse en un proceso judicial contencioso el incumplimiento graves a los deberes y obligaciones de un cónyuge para con el otro, y prender que en otro Tribunal (sic) pueda recibirse una Solicitud (sic) no contenciosa de 185-A (posterior) invocando la (sic) abandono de hecho que dura más de cinco (5) años entre los cónyuges. Son pretensiones que no pueden convivir al mismo tiempo, porque el orden público obliga a que se resuelva[n] los motivos de divorcio contenciosos del Art. (sic) 185 Cód.(sic) Civ. (sic), como preeminencia a la solicitud de 185-A Código Civil(…)”.
20. Que “[r]esultaría contrario al orden público, sustancias (sic) un proceso donde se acusa el abandono de hogar de un cónyuge y en otro proceso judicial, discutir el abandono de hecho entre los cónyuges por más de cinco (5) años, ello es contradictorio e irritante contrario al principio de verdad y justicia que propugna el Art. (sic) 253 Constitucional como mandato abstracto supremo y fundamento del ordenamiento jurídico. Y las decisiones que se dicten estarán afectadas con ese vicio y no serán el resultado de un p.j. y equitativo que han respetado las formas esenciales y evitado generar o caer en indefensión(…)”.
21. Que “[l]a propia solicitud de RIOS, contiene el elemento causal para su inadmisibilidad. Él mismo afirma que se separó definitivamente en septiembre de 2011, de esta premisa puede decirse con apoyo en el Art. (sic) 185-A Cód. (sic) Civ. (sic), que no se disponía (en el caso de RIOS) de los (5) años para intentar el divorcio breve, si él lo interpuso ante los Tribunales de Municipio de Ccs. (sic), el 01 de febrero de 2016, esto es, siete (7) meses antes de que se alcanzara el lapso de ley. En (sic) inadmisible el 185-A Cód. (sic) Civ. (sic), propuesto por RIOS, de conformidad con lo que él alegó y expresó en su solicitud, que de conformidad con el Art. (sic) 12 CPC (sic), rinde efectos por si sólo, y sin mayores aclaratorias. Y cualquier decisión que se aparte de ese elemento fundamental de hecho, caerá en patente incongruencia por desviación de la causa de pedir de RIOS, con evidente desequilibrio procesal, puesto que se le concedió la ventaja [de] innovar su pretensión para afirmar lo falso y negar lo verdadero(…)”.
22. Que “al expediente de divorcio que conoce el Juzg. (sic) 3ero (sic) CMTB-AMC, expresó la misma idea, que su separación de hecho fue en septiembre de 2011 y además que siempre colaboró y estuvo pendiente del hogar común, y que sólo estaba separado de cuarto mas no de domicilio conyugal y que no cumplía con el debito(sic) (…)”.
23. Que “[l]a separación de hecho de la que habla el Art.(sic) 185-A Cód. (sic) Civ. (sic), significa vida autónoma y separada. Ergo: fuera del hogar conyugal y sin relación que implique cumplimiento de los deberes y obligaciones conyugales que impliquen socorro, o mantenimiento de las cargas comunes de la comunidad. El supuesto del divorcio breve, excluye tajantemente, y sin formula (sic) de continuidad lo expresado por RIOS, en su Solicitud (sic) el 185-A y escritos defensivos de contestación y reconvención a la demanda de divorcio propuesta por PUIG contra RIOS por abandono de hogar e injuria grave(…)”.
24. Que “[e]l divorcio breve previsto en el Art. (sic) 185-A Cód. (sic) Civ. (sic), no es una institución para la disolución del matrimonio que puede ser transitable en su requisito de admisibilidad y procedencia. Más Claramente, es imposible que los cónyuges RIOS y VIRLA pacten o acuerde la manera de disolver el matrimonio en fraude a la ley, como lo pretende hacer ver, sin darse cuenta RIOS. El afirma que se separó en agosto de 2009, y que ya para el 2013, el tenía disputa (sic) una negociación para disolver el matrimonio por el Art. (sic) 185-A Cód. (sic)Civ. (sic), y disolver y partir la comunidad de gananciales con su esposa. Que esos hechos eran del conocimiento de varios testigos y además se desprende de un sin numero(sic) de pruebas. La pregunta que [esa] representación se hace: Cómo puede RIOS planificar que se va ha(sic) divorcio (sic) por el Art. (sic) 185-A Código Civil desde el 2013, si a esa fecha, no dispone del tiempo; más absurdo pretender darle valía a unos hechos que van desde la contratación de letrado para cumplir con ese fin hasta disolver la comunidad de gananciales (…)”.
25. Que “[esas] razones son suficientes para declarar la inadmisible la demanda, pero en previsión de todo, invoca[n] que se denunció el fraude procesal por abuso de las vías de derecho de RIOS, y sosteniendo afirmaciones de hecho que bien analizadas se destruyen a si (sic)mismas, y traen como consecuencia, la extinción del proceso de 185-A Cód. (sic)Civ. (sic), pero no se ajusta a la verdad al sostener y declarar hechos que son contradictorios y que bien juzgados, constituyen el núcleo fuerte para certificar que, a contrario de lo que el Tribunal (sic)a quo declaró en su sentencia, de que RIOS se separó definitivamente en agosto de 2009 y que en septiembre de 2011 sólo fue a retirar sus enseres personales; contrario a ello, media declaraciones de que se separó definitivamente en septiembre de 2011, y ello se lee en la solicitud de 185-A, propuesta y substanciada ante el a quo, y ante el Juzg. (sic) 3ero (sic) CMTB-AMC (sic)llegado el momento de contestar la demanda de forma extemporánea por prematura, y cuyas copias están consignadas en el dossier judicial(…)” (negrillas del escrito).
26. Que “el fraude procesal no fue invocado porque RIOS simplemente solicitara el 185-A Código Civil, porque él haya argumentado que tiene más de 5 años separado de hecho.El fraude unilateral está en el hecho de que no plantea los hechos conforme a la verdad a la verdad y tal realidad procesal se desprende de sus propias actuaciones, de lo declarado por los testigos que llevo y las documentales acompañadas, pues, ninguno de esos medios de pruebas, certifican hechos que verifiquen haberse consumido el tiempo que afirma RIOS de separación de hecho con PUIG. Lo que si revelan en su deseo, a todo trance de lograr ya desde el año 2013, un divorcio por el Art. (sic)185-A Cód. (sic)Civ. (sic), siendo que en ese momento no disponía del tiempo para activarlo, y por el principio de alterada probatorio, esos hechos hoy certificados en autos, confirman la mala fe continuada de RIOS por forzar, insist[en], en fraude a la ley, un 185-A Cód. (sic)Civil contra PUIG, cuyo presupuestos no caben, bien son inexistentes al momento de su planteamiento. Por ello, pid[e] la extinción de este proceso, y con él, la nulidad de la sentencia recurrida, por ser el castigo procesal que produce por intentar un proceso por no plantear los hechos conforme a la verdad y con ello construir pretensiones manifiestamente infundadas(…)”.
27. Que “RIOS no probó que se separó definitivamente de PUIG en agosto de 2009. Es[a] representación no va a entrar a considerar la técnica utilizada por la sentencia del a quo para el análisis de las testimoniales evacuadas en juicio, con todo y que fueron transcritas íntegramente, no revelan la debida y adecuada apreciación de las testimoniales, de conformidad con el Art. (sic) 508 CPCP (sic)(…) norma quebrantada, y en razón de ello, se le solicita al Tribunal (sic) la aplique rectamente, tomando en consideración los siguientes aspectos de hechos (sic): (i) Existen testigos que si bien no fueron tachados, son dependientes de las partes, socios, familiares por afinidad y asesores personales (…). (ii) Ninguno de los testigos concuerda entre sí, en el hecho particular y concreto de cuándo o en qué momento estuvieron en conocimiento de la separación de hecho de PUIG con RIOS (…) ninguno afirma de manera positiva y precisa que PUIG en efecto se haya separado definitivamente y de hecho de RIOS, en agosto de 2009. Siendo que ese hecho no fue probado con los testigos, irresolublemente, cae por su propio peso que la separación de (sic) haya producido en el año 2009 (…)” (negrillas del escrito).
28. Que “[esa] representación impugnó la copia simple que RIOS acompaño (sic) como ANEXOS 1 al 242. La sentencia recurrido (sic) le dio valor por cuanto eran documentales anexadas para la evacuación de las (sic) experticia, olvidando que esos instrumento (sic) por si sólo tienen una naturaleza como medios de prueba y una tarifa para poder ser valorados por los expertos (…). Amén de lo anterior, la[s] experticias prenden (sic) dejar constancias (sic) de hechos que bien analizados, carecen de valor (…)”.
29. Que “[e]n definitiva, esta Alzada (sic) se encontrará con un voluminoso expediente tramitado por el a quo, donde se ha incorporado una serie de pruebas que tratan de probar que RIOS se separó de PUIG en agosto de 2009, siendo que ese hecho puntual, no aparece certificado en ningún medio de prueba (…)” (negrillas del escrito).

Ministerio Público:
Por su parte el ciudadano J.V.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el artículo 170 literal “d”; consignó escrito de “adhesión y opinión” con ocasión al recurso de apelación que conoce esta alzada (cursante a los folios 149-152, V pieza del presente expediente), puntualizando entre otras cosas, lo siguiente:

1.
Que “en el procedimiento de Divorcio (sic) 185-A del Código Civil, incoado por el ciudadano L.R.R.V. (…) contra la ciudadana L.M.P. (…) se abrió la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dentro del contexto lógico debe destacarse que la conclusión del Sentenciador (sic) no corresponde a lo alegado y probado en autos, de la cual se desprenden elementos jurídicos que sustentaban y justificaban una decisión que en vez de dejar más incertidumbre jurídica, procurará garantizar la tutela judicial efectiva garantiza en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la existencia de un juicio ordinario de divorcio incoada (sic) por la ciudadana, L.M.P., en contra del hoy accionante en la causa sub-examine, cuyos procedimientos no pueden acumularse por tener procedimientos incompatibles (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), y por no estar en la misma instancia (artículo 81 ejusdem), y que de haber estado en la misma instancia pudo haberse aplicado las consecuencias que acarrea la declaratoria de litispendencia, tal como lo preceptúa el artículo 61 del Código de procedimiento Civil. Así pues, [debe] tenerse claro que el legislador patrio dejó claro las reglas de juegos en los presupuestos procesales antes descritos, donde al subsumirse al hecho concreto a la norma acarrea bien sea en el primero de los casos de conformidad al artículo 61, la siguiente consecuencia jurídica: ´cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el Tribunal (sic)que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa´ (…)” (negrillas del escrito).
2. Que “en relación al segundo de los casos, el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, establece: ´en los casos del artículo 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia, las causas se acumulará(sic), se seguirán en un solo proceso ante el Juez (sic)declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado terminándola con una misma sentencia´ (…)” (negrillas del escrito).
3. Que “las mencionadas normas no pueden aplicarse a los procedimientos llevados por los ciudadanos L.R.R.V. y L.M.P., por ser una caso atípico. No obstante, de las máximas de experiencias debe el Juzgador (sic)concluir que el legislador de una forma salomónica estableció supuestos procesales para que no se suscitaran situaciones análogas al presente caso, y de las cuales hizo mención precedentemente, ya que de ser así, se dejaría en un limbo jurídico procesal a unas de las partes que a su vez ejercieron una acción legítimamente establecida en la norma y cuyo procedimiento[s] seguirían activos y uno concluido, tal como está ocurriendo con la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.P., razón por la cual se objeta el presente procedimiento y no se imparte opinión favorable en la presente causa (…)” (negrillas y mayúsculas del escrito).
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el dictada el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda incoada, siendo menester resolver previamente al fondo de la controversia, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de informes y así observamos lo que sigue:
V.I De la publicación del edicto:
En primer lugar, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación que fue interpuesto contra la providencia dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de julio de 2017; mediante la cual se desechó el pedimento formulado por la parte demandada con ocasión a la solicitud de nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva admisión para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de mayo de 2017, expediente Nº 2016-000940, en aplicación de la nueva interpretación de la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

Es el caso que, la representación judicial de la recurrente señaló -entre otras cosas- que mediante diligencia consignada el 8 de junio de 2017, informó al tribunal de la causa del acaecimiento de una violación al orden público procesal y quebrantamiento al principio de legalidad, con necesaria nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de admisión, para que en ese acto procesal se ordenara la publicación del edicto; que la Sala de Casación Civil en sentencia No. 233-2017, dispuso que la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas; que el a quo no anuló y repuso la causa al estado oportuno de publicación del edicto, sino que se le limitó a ordenar su publicación estando el procedimiento en fase de sentencia; que por tales razones el tribunal superior debe ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de admitir la demanda, con la intención de que el a quo además de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud propuesta, ordene la publicación del edicto en un estado y grado del procedimiento que le brinde a los terceros interesados la posibilidad realizar alegatos, promover y evacuar pruebas.

Por su parte, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión objeto de impugnación, esto es, la decisión proferida el 3 de julio de 2017, dispuso lo siguiente:
“…Analizado el presente caso resulta imprescindible para este Tribunal(sic) considerar que se trata de una solicitud de DIVORCIO fundamentada en el 185-A que fue sustanciado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código Civil (…) toda vez que para la fecha en que se admitió, 9 de Marzo(sic) de 2016, no se había dictado la señalada decisión, lo cual constituye un criterio Jurisprudencial nuevo y no vinculante según lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, aplicarlo al presente procedimiento desde el principio sería aplicarla retroactivamente.
Es evidente pues que los efectos del caso tratado en la sentencia de casación ya citada, NO pueden ni deben surtir consecuencias en este proceso, ello en virtud de los principios de irretroactividad de la Ley, de la legalidad de las formas procesales y de la seguridad jurídica, aunado al principio de confianza legítima, conforme al cual, surge en todo ciudadano la ´expectativa´, de que su caso será decidido conforme la situación de hecho ya existente conforme los criterios que hubiere asentado los Tribunales (sic) de la República.
En tal sentido, se haría improcedente en derecho, como inoficioso aplicarse dichos efectos en forma retroactiva.
Sin embargo, en aras de darle mayor transparencia y publicidad a este proceso; y que NO obstante para este tipo de procesos NO es necesaria la publicación de algún edicto; a todo evento, sin que conlleve subversión procesal se ordena publicar un edicto, pero por interpretación analógica del artículo 507 in fine del Código Civil que se refiere a las acciones declarativas más no constitutivas de estado con es el caso concreto, tal y como lo disponen los ordinales 1º y 2 de esa disposición legal.

Asimismo, téngase en cuenta que por la especialidad de este procedimiento, el mismo está revestido de total apego al criterio ´vinculante´ de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo (sic) de 2.014.
Entonces, el que sea librado un edicto, salvo la mejor publicidad del proceso; NO puede conllevar, como se solicita, la nulidad de todo lo actuado. Pero NO solo porque no es vinculante ni aplicable, en virtud de su irretroactividad, aquella sentencia de la Sala de Casación Civil al presente asunto; sino que además en este proceso judicial, ambas partes han tenido todas sus debidas oportunidades alegatorias y probatorias, unas ya agotadas y otras por agostarse (sic); pero además, que la representación del Ministerio Público como legitimado de la buena fe procesal, tampoco ha observado ningún pedimento en la forma que indica la cónyuge opositora.
(…omissis…)
Así las cosas, no existiendo en este procedimiento infracción en el cumplimiento de las formas que deben cumplirse los actos procesales conforme lo establecen los artículos 49 y 257 de la Constitución que acarree la nulidad del proceso, tal y como ya ha quedado analizado; este Tribunal(sic) considera que lo procedente en este caso es desechar el pedimento formulado por el apoderado judicial de la cónyuge opositara y así debe ser declarado(…)”
.

Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida el 23 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, dejó sentado entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…Así las cosas, la reposición a tenor del contenido normativo dispuesto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil trae aparejada consigo la nulidad de los actos dentro del proceso, por lo que, los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Ahora bien, aun cuando en la presente causa no consta la publicación del edicto tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil para los juicios de esta especie, tal como fue acordado por la recurrida al ser obligatorio y de inminente de orden público, donde se discute la certeza de la unión concubinaria entre los ciudadanos C.M.F.R. y H.D.R., no es menos cierto, que dicha infracción no causó, ni causará, gravamen jurídico alguno a la tercera interviniente M.d.V.D.G., dado que un pronunciamiento de tal naturaleza no afecta su esfera jurídica de ninguna forma, ni su derecho de defensa, y menos aún sus derechos patrimoniales, dado que la naturaleza del pronunciamiento requerido al jurisdicente en las acciones mero declarativas de esta especie, no entraña este tipo de decisiones, lo que decantan en consecuencia, en un pedimento inútil por parte de la ya mencionada en tercería, que no afecta en modo alguno los intereses de la solicitante.

En este sentido cabe acotar, que ciertamente la violación de la norma antes citada, solo afectaría a los herederos de los convivientes, lo cual no es un supuesto en este juicio, dado que las partes en contienda se encuentra vivas y han concurrido en el proceso debidamente representados por sus abogados de confianza, y aun cuando, la Sala considera que la falta de publicación del mencionado edicto atañen directamente al orden público, en este caso, la reposición y consecuente nulidad de la causa al estado de admisión, solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal ha causado indefensión a las partes o sus herederos, y que el acto no ha cumplido su finalidad.

Al respecto esta Sala en sentencia Nº 96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P., señaló lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos.
Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
‘En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Resaltados de la Sala).
En definitiva queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Ahora bien, como en el presente caso no se evidencia, que la infracción procesal cometida ha causado indefensión, y la finalidad del acto tiene implícito en sí, la declaración de certeza de la unión concubinaria entre los ciudadanos C.M.D.R. y H.D.R., no siendo discutido en este juicio el carácter patrimonial de estos, y menos aun de sus herederos como aduce la ciudadana M.d.V.D.G., hija del demandado, la nulidad y reposición consecuencia de la violación de la norma por la falta de publicación del edicto dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, tal como fuera acordado por el juzgador ad quem, acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una Casación Inútil, al estado de admitir la demanda, para cumplir con la publicación del edicto, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae.

De igual forma, observa esta Sala a diferencia de lo señalado por la recurrida, que la falta no reviste la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso.
Así se establece.
Ahora bien, dadas las circunstancias expuesta en el presente recurso de casación, la Sala considera oportuno a los fines de resguardar los derechos de terceros que pudieran mantener interés en la causa, los cuales no fueron debidamente llamados al proceso a través de la publicación del edicto al que se contrae el artículo 507 del Código Civil; efectuar un discernimiento con relación a la oportunidad para la publicación del señalado edicto en casos como el de especie, dado sus efectos sobre los actos judiciales de estado y capacidad de las personas, cuya finalidad objetiva resulta un deber jurisdiccional de importancia relevante para las resultas del caso.

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1630, expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Z.J.V., estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…Omissis…)
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

(…Omissis…)
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente.
Así se decide…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Posteriormente, la Sala Constitucional confirmó el criterio anteriormente referido, en sentencia N° 124, expediente: 2012-1050, de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Carmen CristelCusnirPaba, al señalar:
“…esta Sala observa, que el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, de allí que esta Sala aprecia que la ciudadana Carmen CristelCusnirPabano, no posee la condición de tercera interesada, para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, y por tanto no puede fundamentar su petición en la supuesta lesión de derechos humanos a terceros del juicio primigenio, toda vez que, ella fue parte demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, quien al ser citada dio contestación a la demanda, propuso la reconvención y ejerció recurso de casación, de allí que la solicitud de revisión por ella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
(…Omissis…)
‘repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano F.A.D.V. contra la ciudadana Carmen CristelCusnirPaba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda.
Así se decide…’”. (Resaltados de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que la Sala Constitucional ha resuelto, que el remedio procesal con el que se debe subsanar la omisión en la publicación del edicto regulado en el artículo 507 del Código Civil, es mediante la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues ello constituye un acto que garantiza el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa.

Conforme con lo expuesta por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se observa, que el legislador de la norma procesal al establecer que debe ser llamado a hacerse parte en el juicio todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en los procedimientos relativos a filiación o al estado civil de las personas, conminó al juez de la causa para que cumpla con ordenar la publicación de un edicto que logre tal objetivo, pues en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso a cualquier interesado, al impedirle señalar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo.

Ahora bien, esta M.J.C. observa de una exhaustiva revisión de sus decisiones, que se evidencia una aplicación divergente de criterios con relación a la oportunidad para publicar el edicto al que se contrae el artículo 507 del Código Civil; sin embargo, esta M.J. en decisión N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, exp: 2014-185, caso: D.E.P.G. contra D.M.S.R., en interpretación del criterio emanado por Sala Constitucional de este Alto Tribunal, señaló lo siguiente:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.

Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.

En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid.
Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid.
RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
(…Omissis…)
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.

Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”
. (Resaltado de la Sala).
De igual forma, en decisión de reciente data sobre el tema debatido, esta Sala de Casación Civil, a través de sentencia N° 816 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: YannelyYralysIlarraza Astudillo contra J.A.L.S., insistió en lo siguiente:
“…Del fallo antes transcrito de esta Sala se desprende, que el criterio fijado en cuanto a la reposición de la causa y el libramiento de edictos en los juicios de reconocimiento de unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, era que se publicara el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Cfr. Fallos RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
Pero actualmente, el criterio fijado es el de reposición de la causa al estado de admisión, y que se ordene con dicha admisión el libramiento de los edictos.
(Vid. Fallo N° RC-205, de fecha 22 de abril de 2015, expediente N° 2014-185)…”. (Resaltados de la Sala).
Ahora bien, resulta de notoria importancia para este Sala sobre las sentadas bases en que se refunda la República a través del constituyente de 1999, donde su pacto político resulta una emanación tendente a la protección del la justicia material sobre los formalismos del derecho, lo cual, obliga a cada jurisdicente y en particular a esta Sala de Casación Civil, como M.J. en la materia, a velar y garantizar el orden y la economía procesal en aras de alcanzar un juicio justo, considerando la situación de hecho planteada, sin sacrificar la justicia en una petrea conducta por parte del juzgador, dada a espaldas de las garantías constitucionales.

En tal sentido, resulta necesario revisar los términos de la nulidad y reposición de la causa, acotando que esta Sala de Casación Civil ha atemperado en múltiples oportunidades el rigor de anular todo el proceso, siendo más flexible al reponerlo hasta segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado.
Así quedó determinado a partir de la decisión N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000518, caso: J.V.C.R. contra M.G.A.O., en la cual se modificó el criterio imperante, abandonándose la reposición al estado de nueva admisión de demanda, señalándose lo siguiente:
“…En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación.
Así se establece”. (Negrillas de la Sala).
Queda claro que esta Sala ha observado y acogido de manera ambigua ambas posturas, sin embargo, a lo largo de la presente decisión se ha concretar un desarrollo que permite decantar en la importancia y la prevalencia de la justicia sobre los formalismos inútiles, garantizando el principio de ejecución a favor del fallo, más aún, cuando de la revisión del iter procesal se desprende que la causa a alcanzado su fin, resultando en consecuencia, un flaco servicio a la justicia la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, siendo que, la naturaleza del juicio no permite otro pronunciamiento que el de certeza, el cual limita tangencialmente lo solicitado por la tercera interviniente, sobre la base de un interés patrimonial que no constituye el objeto del hecho debatido.

En tal sentido, la pertinencia de la reposición en caso como el sub iudice, debe ser revisada a la luz de los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política, los cuales establecen un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este sentido, y de acuerdo con el desarrollo garantista implícito en esta decisión, concatenado con el análisis doctrinario citado, esta Sala abandona el criterio expuesto en el fallo N° 816 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: YannelyYralysIlarraza Astudillo contra J.A.L.S., y retoma el criterio sostenido en la sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000518, caso: J.V.C.R. contra M.G.A.O., en el cual se repone la causa sólo al estado de que el juzgador ad quem, emita la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de dar contenido a una justicia material que prevalezca sobre los formalismos del derecho, ello sin dejar de garantizar los intereses de cualquier interviniente que pudiera prevalecer dentro del juicio.
Así se declara.
Aun más, resulta oportuno recordar en cuanto a la posibilidad que tiene cualquier tercero interesado de solicitar la nulidad en casos como el presente, que a través de decisión N° 1.682, del 15 de junio de 2005, caso: C.M., la Sala Constitucional de este Alto Tribunal señaló al interpretar el artículo 77 de la Carta Política vigente, que ciertos efectos del matrimonio resultan equiparables a las uniones estables de hecho o concubinato, previa declaratoria judicial para que surtan los efectos de ley a través de una sentencia.
De igual forma, el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado sobre la interposición de la demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes, la primera en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la que, el tribunal de la causa ordenará la publicación de un edicto, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés; y, la segunda una vez concluido el juicio, en la que el juez ordena la publicación en un periódico de la localidad de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en el juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Ahora bien, esta Sala reconoce que la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo; en tal sentido, no puede pasar por alto que al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, pudo causarse una indefensión a cualquier interesado en el proceso, por lo cual esta M.J.C. se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, es decir, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 eiusdem, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo.
Así se establece.
En consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al haber ordenado la recurrida una reposición mal decreta dentro del proceso, retrotrayendo la causa al estado de admisión de la demanda, lo cual supone un típico caso de casación inútil, sobre formalismos no esenciales que resultan contrarios a la justicia material en franco desapego a los preceptos garantistas contenidos en nuestra Carta Política.
Así se decide…”. (Negrillas de la decisión transcrita).

Del criterio jurisprudencial previamente citado, se desprende que la publicación del edicto constituye una formalidad esencial de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier ciudadano que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, pudiera participar activamente en el mismo; y aunque dicha formalidad debe ser cumplida al momento de admitirse la demanda se evidencia que ante la omisión de la misma, puede el tribunal ordenar su publicación en segunda instancia antes de dictarse la sentencia definitiva, toda vez que retrotraer la causa al estado de admitir la demanda como bien lo indica la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra transcrita, supondría un típico caso de reposición inútil.

Así las cosas, esta alzada con apego a las anteriores consideraciones y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la decisión cuestionada, se desprende que a pesar de haber sido desechada la solicitud planteada por la parte demandada con respecto a que se decretara la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión, se ordenó librar el edicto respectivo, cuya publicación y posterior consignación constan suficientemente en autos (folio 4, IV pieza); consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que declarar en esta fase del procedimiento la nulidad de todo lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente a los fines de ordenar la publicación del edicto a que hace referencia el tantas veces mencionado artículo 507 del Código Civil, constituiría una reposición inútil y sobre todo atentaría contra las garantías constitucionales de los justiciables, motivos por los cuales resulta improcedente la solitud de reposición en base a tal supuesto.
Así se decide.
V.II De la inadmisibilidad:
La representación judicial de la parte demandada denunció tanto al formular oposición, como en los informes consignados ante esta instancia, que el divorcio interpuesto por el ciudadano L.R.V. contra la ciudadana L.M.P.D.R., conforme al artículo 185-A del Código Civil, era inadmisible; sosteniendo en tal sentido, que el juicio de divorcio contencioso intentado por la prenombrada se impone en validez y eficacia a la referida solicitud; que no era posible tramitar un juicio de divorcio contencioso y al mismo tiempo una solicitud de esta naturaleza, pues ello comprometería la seguridad jurídica, distorsionaría el principio de tutela judicial efectiva y generaría una presunción de riesgo verosímil de que exista conflicto de competencias entre órganos de la función jurisdiccional; y que la solicitud en comento es violatoria de principios, derechos y garantías constitucionales (garantía del juez natural, libertad y justicia, tutela judicial efectiva), al grado de generar una indefensión a su representada.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia en cuestión, este juzgador debe resaltar que: 1) el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé a grandes rasgos que la demanda debe ser admitida cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; 2) que la presente solicitud no se subsume en ninguno de los supuestos mencionados en el particular que antecede; 3) que la existencia de una solicitud planteada conforme al 185-A del Código Civil y un juicio de divorcio contencioso, tramitados ante tribunales distintos y a través de procedimientos distintos, no constituye causal para declarar inadmisible una solicitud o una demanda, mucho menos para considerar que tales circunstancias pudieran ser violatorias de derechos y garantías de rango constitucional; 4) que la parte demandada fue debidamente citada en la presente causa, oponiéndose a ella y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, por lo que mal podría su representación alegar su indefensión; 5) que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de julio de 2017, dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de alzada (sentencia inserta al folio 8-16, V pieza), ordenó la reposición del juicio de divorcio contencioso intentado por la ciudadana L.M.P.D.R., contra el ciudadano L.R.V., al estado de citación (auto cursante al folio 17, V pieza), dejando sin efecto todas las actuaciones que pudieran haberse realizado en el decurso del mismo (citación, contestación, reconvención, actos, entre otros); y 6) que el tribunal de la causa remitió oficio al órgano jurisdiccional referido en el particular que antecede a los fines de solicitar información sobre el estado procesal en el que se encontraba la causa (juicio de divorcio contencioso), sin obtener respuesta alguna (oficio inserto a los folios 25-26, V pieza), todo lo cual permite inferir que en la misma no se ha dictado sentencia definitiva; en efecto, por las razones antes expuestas puede esta alzada afirmar que el criterio adoptado por el tribunal de la causa en la sentencia objeto de apelación es acertado, y por lo tanto, debe declarar IMPROCEDENTE en derecho el pedimento en cuestión.
Así se decide.
V.III De fraude procesal:
Siguiendo con las denuncias, la representación judicial de la parte demandada alegó tanto al formular oposición como en los informes consignados ante esta instancia, que el ciudadano L.R.V., incurrió en fraude procesal; en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de tal denuncia, estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma adjetiva textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 17.
- “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”.

Así mismo, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 80 proferida en fecha 04 de agosto del 2000 (caso: H.G.E.D.), a través de la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre. También sin que con ello se agoten las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros…”.

Así las cosas, partiendo de la norma antes citada en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, puede quien aquí suscribe afirmar que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.

Ahora bien, con apego a lo antes dicho y en vista que en el caso de marras la representación judicial de la parte demandada al denunciar el acaecimiento del fraude procesal en cuestión, se limitó a señalar -entre otras cosas- que el actor intenta con su solicitud del 185-A del Código Civil, timar al tribunal para procurar una decisión infundada en derecho; que
“se denunció el fraude procesal por abuso de las vías de derecho”; que el actor sostuvo afirmaciones de hecho que se destruyen entre sí y que traen como consecuencia la extinción de su solicitud; que el referido estaba en pleno conocimiento de la existencia de la demanda de divorcio contencioso instaurada en su contra, en la cual además señaló una fecha distinta de separación a la indicada en la presente causa; y que los hechos no fueron planteados conforme a la realidad, lo cual confirma la mala fe del solicitante; todo ello sin aportar a los autos elementos probatorios que permitan presumir que el solicitante haya desplegado alguna conducta que pudiera considerarse fraudulenta, pues el hecho de que haya solicitado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil aun teniendo conocimiento del juicio contencioso de divorcio instaurado en su contra por la ciudadana L.M.P. (aquí demandada), no alude a ninguna intención dolosa, actuación fraudulenta o abuso de derecho, máxime cuando de las actas que conforman el presente expediente se desprende que las actuaciones realizadas en dicho juicio contencioso fueron anuladas y repuesta la causa al estado de citación; consecuentemente, quien el presente recurso resuelve debe declarar IMPROCEDENTE la denuncia en cuestión, en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado. Así se decide.
V.IV De la citación:
La representación judicial de la parte demandada al oponerse a la presente causa, procedió a alegar que su poderdante fue citada en el área de circulación de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, justo después de que el alguacil correspondiente anunciara el acto conciliatorio que debía celebrarse en el juicio de divorcio contencioso interpuesto en contra del ciudadano L.R.V., hoy demandante; y que tanto el prenombrado ciudadano como el alguacil que procedió a practicar la citación de su representada, escucharon el llamado al acto conciliatorio y aun así insistieron en la citación para la presente causa.

Ahora bien, en vista que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún elemento que permita inferir que la citación practicada a la ciudadana L.M.P., haya incurrido en algún vicio que afecte su validez o por vía de consecuencia, la validez del proceso; y en virtud, que la prenombrada ciudadana compareció a darse por citada y actuó en el juicio (se opuso, participó en la articulación probatoria, consignó informes, entre otros), cumpliéndose de esta manera con el objetivo de la citación; consecuentemente, esta alzada considera que declarar la nulidad de la causa y su reposición al estado de citación constituiría sin duda alguna una reposición inútil, tal como acertadamente lo consideró el a quo, motivo por el cual de DESECHA la defensa en cuestión.
Así se decide.
V.V Del Ministerio Público:
En cuanto a lo alegado por la representación judicial del Ministerio Público en sustento de la adhesión a la apelación, se observa que ello se circunscribe a la coexistencia de un juicio ordinario de divorcio con la presente causa, sobre lo cual ya se emitió consideración al momento de desechar la inadmisibilidad alegada por el recurrente.
Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime interprete de la Constitución -ex artículo 335-, ha venido observando nuestra legislación vigente y muy especialmente aquella relativa a la materia de divorcio con la finalidad de adaptarla a los postulados constitucionales que hoy imperan y que requiere nuestra sociedad a propósito de su evolución progresista en los diversos factores que la comprenden.

Por ello, ad exemplum, en materia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en sentencia del 15 de mayo de 2014, caso: V.J.D.J.V.I., estableció de manera vinculante que, ante la interposición de dicha solicitud por uno solo de los cónyuges,
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.
De otra parte pero en el mismo orden de ideas, en cuanto a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sentencia del 02 de junio de 2015, caso: F.A.C.R., se estableció que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Seguido a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de diciembre de 2016, caso: H.A.C.B., acotó:
“…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas….”.
Finalmente y en armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sumándose al avance jurisprudencial en materia de divorcio, en sentencia del 30 de marzo de 2017, caso: E.L.R.F., ponderó lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio… Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables…”.
Como puede observarse, a través de las citadas jurisprudencia se ha adaptado el procedimiento de divorcio a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia constituye uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, a cuyo efecto se garantiza no solo el acceso a los órganos de administración de justicia sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Bajo los principios expuestos en el preámbulo anterior, veamos entonces si en el sub iudice debe disolverse el vinculo matrimonial que une a las partes para lo cual es preciso fijar los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido se observa que el ciudadano L.R.R.V., procedió a demandar a la ciudadana L.M.P.D.R., por divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sosteniendo -entre otras cosas- que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1995; que fijaron su último domicilio conyugal en Terrazas del Club Hípico, Calle Central, Residencias El Panorama, Torre D, piso 5, apartamento 51 del Municipio Baruta del estado Miranda; que de dicha unión fue procreada una hija de nombre M.A.R.P., quien para el momento de la introducción de la demanda contaba con veintidós (22) años de edad; que en un principio disfrutaron de la unión en p.a., sin embargo, el matrimonio no pudo llegar a un feliz término al surgir una serie de desavenencias que provocaron una ruptura irreconciliable; que de mutuo acuerdo se separaron de hecho a mediados del mes de agosto de 2009; que se mantuvieron en el mismo apartamento que había constituido el domicilio conyugal, pero sin tener cohabitación; que en el mes de septiembre de 2011, se retiró definitivamente de dicho domicilio; y que por tales razones solicita la disolución del vínculo conyugal en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

De igual forma, evidencia quien juzga que mediante diligencia consignada en fecha 7 de marzo de 2017 (inserta al folio 69, I pieza), ante la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público (diligencia cursante al folio 30, I pieza) y de manera previa a la oposición de la demandada, la cual tuvo lugar el 8 de marzo del mismo año (folios72-77, I pieza); la parte actora procedió a aclarar que la separación de hecho se realizó de mutuo acuerdo; que la misma se efectuó el día 13 de agosto de 2009; y que se retiró definitivamente del inmueble que constituía el domicilio conyugal el día 14 de septiembre de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la demandada procedió a negar, rechazar y contradecir que la relación matrimonial que une a los ciudadanos L.R.V. y L.M.P.D.R., haya experimentado una separación de hecho por más de cinco (5) años; que lo que el demandante califica como separación consentida, es en verdad un abandono del hogar; que su poderdante demandó al mencionado ciudadano en divorcio contencioso por abandono e injuria grave, y aun estando el referido en conocimiento de dicha causa, procedió a intentar la presente acción; que no es posible que se tramite un juicio de divorcio contencioso y una solicitud de 185-A del Código Civil en paralelo, pues ello compromete la seguridad jurídica, distorsiona el principio de tutela judicial efectiva y genera una presunción de riesgo verosímil de que exista conflicto de competencias entre órganos de la función jurisdiccional; sumado al hecho de que la citación de su representada fue realizada durante el anuncio de un acto público, esto es, el anuncio del acto conciliatorio fijado con ocasión al juicio de divorcio contencioso, teniendo conocimiento de ello tanto el demandante como el alguacil que estaba practicando la citación; y que por tales razones solicita se declare la inadmisibilidad de la solicitud presentada por el ciudadano L.R.V., la cual -según su decir- viola principios, derechos y garantías constitucionales (garantía del juez natural, libertad y justicia, tutela judicial efectiva), al grado de generar una indefensión a su representada.

Añadiendo finalmente, que el ahora demandante intenta timar al tribunal a los fines de conseguir un divorcio breve o exprés, justificado en hechos falsos y omisiones, procurándose una decisión manifiestamente infundada en derecho; y que el criterio de la Sala Constitucional referente a la interpretación del divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, no es aplicable al caso de autos
“puesto que la doctrina se excluye en caso de existencia previa de un proceso judicial por divorcio contencioso”.
Así las cosas, es evidente entonces que en el presente asunto la controversia queda circunscrita a determinar si efectivamente los conyugues se separaron hace más de cinco (5) años, presupuesto para la procedencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual quedo plenamente acreditado en autos mediante los medios probatorios promovidos por el actor que fueron valorados previamente por esta alzada, pudiéndose afirmar que, el ciudadano L.R.R.V., logró demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es:
 Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.P., el 25 de agosto de 1995 (acta de matrimonio que riela al folio 7, pieza I);
 Que durante dicha unión fue procreada una hija, quien para el momento de ser presentada la solicitud, era mayor de edad (acta de nacimiento inserta a los folios 8-11, pieza I);
 Que intercambiaron numerosas comunicaciones relacionadas con su divorcio y la posible partición de los bienes gananciales (experticia informática cursante a los folios 3-154, pieza IV; y experticia grafotécnica sobre archivos digitales inserta a los folios 124-139, pieza III); y,
 Que se separaron de hecho de mutuo acuerdo, de manera notoria, ininterrumpida y prolongada desde el año 2009 (prueba testimonial cuyas resultas rielan a los folios 2-13, pieza III).


De esta manera, siendo que las afirmaciones de hecho explanadas en la solicitud quedaron suficientemente probadas en autos; y en vista que la parte demandada no logró de ninguna manera desvirtuarlas, ello en virtud de que se limitó a consignar copia certificada de las actuaciones realizadas en la causa signada con el alfanumérico AP11-V-2015-001471 (cursantes a los folios 78-136, pieza I), según nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio de divorcio contencioso intentado por la referida ciudadana L.M.P., contra el ciudadano L.R.V., hoy demandante, la cual según se desprende de las actas que integran el presente expediente fue repuesta al estado de citación el fecha 3 de julio de 2017 (auto inserto al folio 17, pieza V); consecuentemente, puede esta alzada concluir que desde la separación de hecho de los prenombrados ciudadanos en el año 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud de divorcio, esto es, en el año 2016, transcurrieron sobradamente los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 185-A del Código Civil, lo cual hace procedente en derecho la demanda incoada partiendo de que dicha disposición legal establece textualmente que
“cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Así se decide.
A lo anterior habría que agregar además que, no pasa inadvertido para quien juzga el hecho cierto de que ambas partes se demandaron en divorcio ante dos Tribunales distintos, lo cual denota, sin temor a equívocos que entre los conyugues existe, no un desafecto porque ello solo puede ser por alegado propiamente por las partes, pero si un deterioro de la relación que, como expresaba la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hace un poco menos de 17 años,
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial….” (Sentencia del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social caso: V.J.H.O.).
Por las razones antes expuestas, y en virtud de que quedó suficientemente demostrado en autos la separación de hecho existente entre los conyugues por más de cinco (5) años, situación que hace procedente la demanda incoada, a lo que debe agregarse los nuevos criterios jurisprudenciales e incluso -pese a la oposición realizada por la demandada-, que las partes tienen interés en divorciarse, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, al igual que la adhesión a dicho recurso efectuada por la representación del Ministerio Público, confirmándose el fallo recurrido en los términos expuestos en el presente fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Así finamente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de octubre de 2017, a través de la cual dicho órgano jurisdiccional declaró, entre otras cosas, CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano L.R.R.V. y por vía de consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía a propósito del matrimonio civil celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 25 de agosto de 1995, asentado en acta No. 177 de los Libros de Matrimonios respectivos.

Segundo: SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación ejercida por la representación del Ministerio Público, contra la referida sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2017.

Tercero: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuesta en este fallo, la decisión dictada el 09 de octubre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano L.R.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.
V-5.886.929, contra la ciudadana L.M.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.540.463, quedando disuelto el vinculo matrimonial que los unía a propósito del matrimonio civil celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 25 de agosto de 1995, asentado en acta No. 177 de los Libros de Matrimonios respectivos.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente, no así al adherente por tratarse del Ministerio Publico.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 29 días del mes de junio de 2018.
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
R.A.C.

El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-R-2017-000999.

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