Decisión Nº AP71-R-2013-000802 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2013-000802
Fecha23 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesEMILIA BETILDE ZAMBRANO A. Y MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ CONTRA WALTER LUCCI ROSADO Y SORAYA ROYE FLORES
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 207º y 158º


DEMANDANTES: EMILIA BETILDE ZAMBRANO A. y MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maturín, estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 117.519 y 1.313.701, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS JOSÉ FRÍAS ROSALES, GABRIEL DARÍO LÓPEZ MORALES, ROXANA MEDINA LÓPEZ y DANIEL ZAIBERT SIWKA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.715, 30.452, 28.643 y 51.024, respectivamente.


DEMANDADOS: WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.589.999 y 6.012.497, en ese mismo orden.

APODERADOS
JUDICIALES: DEILIN GRIMAN NOGUERA y ENRIQUE DUBUC, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.518 y 47.200, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (reenvío)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000802



I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior en REENVIO de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2013 por la representación judicial de la parte demandada y en fecha 20 de junio de 2013 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró; i) sin lugar la impugnación de la cuantía respecto a la pretensión por daños morales; ii) con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta; iii) condenó a la demandada en hacer entrega del inmueble objeto del contrato a la parte actora; iv) condenó a la demandada en ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato de opción; v) sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad planteada por los demandados respecto a la pretensión de indemnización por daños morales; vi) se declaró inadmisible la indemnización por daños morales; vii) no hubo condenatoria en costas; en el expediente signado bajo el Nº AH1B-V-2007-000155 (nomenclatura del aludido juzgado).

Los referidos medios recursivos, fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2013, que ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial quedó asignado para su conocimiento.

Por auto de fecha 8 de agosto del 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente; empero, ordenó la remisión del mismo al a quo a los fines de que se abriera el cuaderno de medidas correspondiente y se oigan debidamente las apelaciones interpuestas por las partes.

Luego, por auto fechado 2 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el término de veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 9 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas en instancia superior, contentivas de documentos públicos. Dichas documentales aparecen admitidas por esa alzada mediante auto librado en fecha 16 de octubre de ese mismo año.

En fecha 31 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada consignó también su escrito de informes en fecha 1 de noviembre de ese mismo año, constante de cinco (5) folios útiles, y cuarenta y cinco (45) anexos, alegando la nulidad del fallo y peticionando la reposición de la causa al estado de acumular la presente causa a la de cumplimiento de contrato cursante en el juzgado a quo expediente Nº AH1B-V-2005-000122.

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones constante de cinco (5) folios útiles. Y en fecha 15 de noviembre de 2013, el a quem reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación, cuyo lapso fue diferido por el tribunal el 28 de enero de 2014, por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data.

Tramitada la apelación, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2014, dictó sentencia definitiva la cual ordenó reponer la causa al estado posterior a la recepción de la prueba de informes en primera instancia, a saber, en fecha 10 de diciembre de 2010.

En contra de este fallo judicial, la parte actora anunció recurso de casación, mediante diligencia interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014, ratificada el 28 de octubre del mismo año, el cual fue admitido por el ad quem por auto dictado el 3 de noviembre de 2014, que igualmente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez tramitado y sustanciado el recurso extraordinario, la aludida Sala de Casación Civil, procedió el 7 de mayo de 2015 a publicar su fallo en el expediente, casando de oficio la sentencia recurrida por encontrar procedente el vicio de reposición indebida, y en consecuencia, anuló la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado en que juez superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio constatado por la Sala.

En virtud de lo anterior, fue remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo dictar nueva decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pues bien, consta que la Juez a cargo de esa Superioridad, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, procedió a inhibirse de seguir conociendo el presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, siendo que, realizada la respectiva distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, quien por auto fechado 22 de julio de 2016 le dio entrada a mismo; siendo acordado de manera seguida, la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, las cuales aparecen cumplidos en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada ratificó los alegatos expuestos en el iter procesal.

Agotado así el trámite en segunda instancia para reenvío, de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes, que se suscitaron en este juicio.

II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.-DEMANDA: Incoada el 18 de abril de 2007, y admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando expuesto en dicho escrito alegatorio, lo que a continuación se señala: 1) Que los actores son propietarios de un terreno situado en la Urbanización La Boyera, en la Zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, así como la casa tipo quinta sobre él construida denominada “Quinta Las Marías F”. 2) Que en fecha 15 de diciembre de 2003, la ciudadana Emilia Betilde Zambrano, autorizada por su cónyuge, el ciudadano Marco Antonio Frías Rodríguez, en su condición de propietaria, suscribió ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, un documento de Opción de Compra Venta con los ciudadanos Walter Lucci Rosado y Soraya Roye Flores, respecto al inmueble antes mencionado. 3) Que en el documento de Opción de Compra Venta se estableció el precio y la forma de pago en su Cláusula Segunda; y el la Cláusula Tercera se estipuló la forma como se efectuarían los mismos. Indicó que con la verificación de la primera de las transferencias bancarias se suscribió el contrato de Opción de Compra Venta y se puso a los compradores en la posesión del inmueble, tal y como lo establece lo dispuesto en la Cláusula Quinta del documento de Opción y en la Cláusula Séptima se establecieron las normas particulares para el caso de incumplimiento y en la Cláusula Octava se establecieron los domicilios respectivos a fin de cumplir con las notificaciones de las transferencias bancarias, así como de la notificación relativa al documento definitivo de compra venta. 4) Que a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, la introducción y tramitación del mismo ante el Registro correspondiente, los actores debían entregar como fecha tope 14 de diciembre de 2004, las solvencias y documentos pertinentes, hecho que fue efectivamente cumplido, siendo que, efectivamente los demandados pretendieron introducir el documento para la protocolización de la venta en la fecha pautada. Indicaron que sólo en caso de que los accionantes no cumplieran con la indicada obligación, que sí cumplieron, los compradores se podían exceptuar de introducir el documento definitivo, así como de efectuar la última transferencia bancaria del saldo restante a que se contrae la Cláusula Segunda, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima. 5) Que llegado el día de la firma del documento según notificación efectuada a los compradores mediante telegrama, los accionantes se presentaron en el registro correspondiente, encontrándose con la sorpresa que los compradores no habían realizado la última transferencia bancaria como lo establece el contrato suscrito, la cual debía efectuarse previamente a la protocolización del documento, aunado al hecho de que el documento presentado era defectuoso al punto de hacerlo inepto para el fin jurídico perseguido, pues se identificó a Emilia Betilde Zambrano A., con un estado civil falso, distinto al que aparece en el propio contrato de opción y conocido por los demandados, quienes tenían la carga de elaboración del mismo. 6) Que a pesar de que en esa fecha (14/12/2004) los actores obtuvieron y registraron la liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble, dando igualmente cumplimiento al contrato suscrito, se encontraron con sorpresa que los compradores argumentaban la existencia de una supuesta hipoteca para justificar su falta de cumplimiento en haber efectuado la transferencia bancaria como se había convenido; siendo que los accionantes en el documento de opción informaron a los compradores de la Garantía Hipotecaria que pesaba sobre el referido inmueble, devenida de una línea de crédito bancaria, comprometiéndose expresamente a liberarla al tiempo pautado para la venta, esto es, a liberar tal garantía para el momento de la firma del documento definitivo de venta ante el registro correspondiente, sin que ello impidiera su modificación o alteración hasta que llegara tal oportunidad, sino tan solo que sus representados debían liberar dicho gravamen al tiempo de la firma, como en efecto fue hecho, todo lo cual aparece establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de opción. 7) Que lo cierto es que los accionantes cumplieron cabalmente con sus obligaciones, esto es, pusieron a los compradores en posesión del inmueble, les entregaron las solvencias pertinentes para suscribir el contrato definitivo de compra venta y liberaron la hipoteca para el momento de la venta definitiva, dejando el bien libre de todo gravamen y, aún así, no recibieron de parte de los compradores el cumplimiento de sus obligaciones, a saber, efectuar la última transferencia bancaria a que se contrae la Cláusula Segunda del contrato de opción de compra venta, pues hasta la presente fecha, los accionantes no han sido notificados en forma alguna de su verificación, y no presentaron instrumento o documento jurídico apto para ser suscrito entre las partes, debiendo destacarse que tal documento era de la exclusiva responsabilidad de los compradores. 8) Que en fecha 2 de febrero de 2005, el ciudadano Marco Antonio Frías, en su carácter de cónyuge de la ciudadana Emilia Betilde Zambrano, ante la posibilidad que los demandados retiraran el documento que habrían presentado ante el Registro y desaparecieran esa evidencia, solicitó ante el Notario Público Sexto del Municipio Baruta, una inspección extrajudicial en las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con el objeto de dejar constancia de la existencia de un documento presentado para su protocolización en fecha 12 de enero de 2005, contentivo de la operación de compra venta entre los accionantes y los demandados, fijado para ser otorgado el 14 de ese mismo mes y año, respecto al inmueble objeto de la demanda. Indicó que en dicha inspección se pudo constatar que el documento había sido presentado el 12 de enero de 2005, para ser protocolizado el 14 de enero de 2005, y que se refiere a la compra venta, siendo habilitado para el segundo día después de su presentación, que se anexó copia de la planilla de vivienda principal, certificado de solvencia de impuestos urbanos, el Registro de Información Fiscal de la ciudadana Emilia Betilde Zambrano y de los demandados, que fue presentado por María Alamo y que aún se encuentra pendiente para su protocolización. Arguyó que del mismo se evidencia que en nada menciona al cónyuge del accionante, hecho que impediría absolutamente su suscrición ante el Registro, toda vez que la ciudadana Emilia Betilde Zambrano se ha venido identificando siempre con su estado civil de casada. 9) Que no obstante a lo anterior, en fecha 14 de enero de 2005, los actores extrañados por los incumplimientos de la parte demandada, presentes en el registro correspondiente y advertidos los referidos incumplimientos, acordaron concederles una prórroga graciosa a los demandados para el 19 de enero de 2005; y que llegada esa fecha, los accionantes asistieron nuevamente al registro sin que en esa fecha ni en ninguna otra los demandados hubieren comparecido ni hubieren cumplido con las referidas obligaciones, lo cual da derecho a los vendedores accionantes a exigir la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal pactada por las partes. 10) Fundamentaron la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.274 y 1.263 del Código Civil; indicando que por lo anteriormente expuesto demandan a Walter Lucci Rosado y Soraya Roye Flores, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a los siguiente: Primero: La resolución del contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 25, Tomo 96 de los libros respectivos, en virtud de no pagar la última cuota del precio establecido en la Cláusula Segunda y no presentar documento válido para ser suscrito en forma definitiva por parte de los compradores ante el registrador pertinente, debiendo restituir la posesión de dicho bien a los actores en las mismas buenas condiciones en que lo hubieren recibido. Segundo: En que se aplique la penalidad convenida en la Cláusula Séptima del referido contrato de opción de compra venta, quedando en beneficio de los accionantes las sumas recibidas en calidad de arras. Tercero: en pagar las costas y costos del presente procedimiento. 11) Que respecto a la segunda pretensión principal por hecho ilícito, en fecha 15 de diciembre de 2003, la ciudadana Emilia Betilde de Zambrano, autorizada por su cónyuge, ciudadano Marco Antonio Frías Rodríguez, en su condición de propietaria, suscribió el ya nombrado documento de opción de compra venta con los ciudadanos Walter Lucci Rosado y Soraya Roye Flores, respecto al inmueble objeto de la demanda, en donde se establecieron los mecanismos relativos a cualquier clase de notificación vinculada a la ejecución del aludido contrato de opción, siendo el caso que los compradores, giraron un despliegue dirigido a dañar la reputación, el honor y el buen nombre de los accionantes, ya que publicaron en prensa, específicamente los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el diario “El Universal”, carteles inquiriendo, citando e instando a los accionantes a honrar el compromiso de suscribir la venta, cuando lo cierto es que fueron los compradores los que incumplieron en sus obligaciones; hecho este que buscó perjudicar el buen nombre y reputación de los accionantes, haciendo el despliegue de avisos publicados en un diario de muy alta circulación nacional, exponiéndolos ante sus amistades, proveedores, clientes e inclusive ante entidades bancarias y público en general, con las cuales mantienen una relación de muy alto nivel económico, siendo además que dichas publicaciones, constituyen una muy evidente voluntad de dañar a los accionantes, lo cual constituye un daño, imputable a los demandados. 12) Señalaron que el daño causado es altamente importante para los accionantes y la culpabilidad del mismo recae en los demandados, siendo que los demandantes jamás propiciaron tales actividades, por lo que no se le puede imputar conducta alguna que llevara a los demandados a ejecutar tal acción en su contra y en consecuencia de ello, la escala de sufrimientos morales al tener que hacerle frente a llamadas indiscretas de amistades, clientes, proveedores, acreedores y deudores de los accionantes, ante la injusta reclamación pública de los incumplientes del contrato de opción de compra venta. 13) Que los accionantes constituyen un matrimonio sólido, vinculado desde hace décadas, que han concebido y educado seis (6) hijos; siendo que el ciudadano Marco Antonio Frías Rodríguez, es una persona de una impecable vida pública y privada, con una extensa trayectoria profesional y personal y quién en su vida, jamás había sido conminado de forma tan grosera y ofensiva como la que se ha descrito, con la malsana intensión de dañarlo y exponerlo al escarnio público entre sus círculos de relaciones, lo que en justicia y en derecho, debe ser indemnizado; razón por el cual, tales argumentos llevan a los accionantes a reclamar una indemnización razonable por daño moral, estimable en dinero, que asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00). 14) Fundamentaron la segunda pretensión principal por hecho ilícito de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; siendo que por lo anteriormente expuesto es que demandan a los ciudadanos Walter Lucci rosado y Soraya Roye Flores, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: Primero: Que se declare que las publicaciones hechas por cuenta de los demandantes los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el diario “El Universal”, constituye un hecho ilícito, en su modalidad de abuso de derecho. Segundo: Que dada la verificación de tal hecho ilícito, imputable a los demandados en perjuicio de los demandantes, generó daño moral en la reputación y honor de los accionantes, el cual debe ser indemnizado a prudente criterio del juez, y que a sólo título referencial estimaron en la cantidad de Mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), por daño moral derivado de las diversas publicaciones en prensa. Tercero: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. 15) Que a los fines de asegurar las resultas respecto a la primera pretensión principal propuesta, solicitaron se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, toda vez que la parte demandada está disfrutando el mismo sin haber pagado su precio, y solicitaron que se designe a los accionantes como depositarios del mismo. 16) Estimaron la presente demanda, en lo que respecta a la primera pretensión principal, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 322.500.000,00) que a la presente fecha y respecto al cambio oficial representan las arras recibidas por los accionantes por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150.000,00). Por su parte, en lo que respecta a la segunda pretensión principal, la estimaron en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00); indicando además que, con base a las anteriores consideraciones, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar las pretensiones propuestas en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 30 de abril de 2007, el tribunal a quo, admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario y emplazó a la demandada para dar contestación a la misma.

En fecha 25 de septiembre de 2007, los ciudadanos demandados debidamente asistidos por el abogado Alfredo Perdomo Hidalgo, se dieron por citados en el presente juicio, siendo que luego, en fecha 27 de ese mismo mes y año, el mencionado profesional del derecho procedió a oponer cuestiones previas de conformidad con el ordinal 1º y 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º eiusdem, la fundamentó alegando la incompetencia del juez, ya que, a su decir, el accionante intenta confundir al juez alegando un hecho ilícito para reclamar una indemnización por un daño moral, cuando en realidad lo que existe es un presunto delito de difamación o injuria contemplado en el artículo 442 y siguientes del Código Penal. También alegó la litispendencia, fundamentado en el mismo ordinal 1º, indicando que se encuentra una causa en ese Juzgado Undécimo, expediente Nº 22.381, donde hay identidad de personas, objeto y título, por lo que solicitó al juzgado no practicar ninguna medida solicitada por la actora, indicando que en esa causa (22.381), reposan los comprobantes de pago, cada uno efectuado a la cuenta referida en el mismo. Por último, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ibídem, indicó que se dan los tres (3) requisitos para que proceda la prejuicialidad promovida, puesto que existe una averiguación abierta ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 7C-555-06 y en la Fiscalía 44 del Ministerio Público, causa Nº 01-F-44-0066-7, siendo además que esa causa cursa en un procedimiento distinto a la aquí interpuesta y existe la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en juicio, siendo que este hecho influye de tal modo en la decisión de la presente causa al punto que es necesario resolverla previamente para evitar que resulten sentencias contradictorias sobre un mismo hecho, por lo que en el presente caso se debe determinar la responsabilidad penal para entonces demandar daños civiles, pero mientras no se haya hecho esta determinación, mal se puede reclamar un daño civil, pues no existe un sujeto pasivo alguno contra quien accionar.

En fecha 1 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual expuso sus razones a fin de ejercer la oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Mediante escrito interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas respecto a la incidencia de cuestiones previas opuestas, constante de cuatro (4) folios útiles.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2008, el juzgado de la causa procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en relación a la materia, así como la litispendencia.

Mediante escrito constante de once (11) folios útiles, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito constante de dos (2) folios útiles denominado conclusiones respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2008, el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2.-CONTESTACION A LA DEMANDA: En fecha 6 y 27 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte accionada, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escritos constantes cada uno de seis (6) folios útiles, en donde alegó lo siguiente: 1) Impugnaron la cuantía establecida por la accionante en relación a la segunda pretensión ejercida en el escrito libelar, en virtud de considerarla exagerada. 2) Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, ambas pretensiones acumuladas, como es el caso de la primera pretensión referida a la resolución de contrato, y por ende aplicación de cláusula penal y la segunda pretensión deducida, referida a la acumulación de daños y perjuicios y daño moral, derivada de supuestas publicaciones. 3) Señaló que sus representados pagaron en su totalidad y en tiempo útil las cantidades pactadas en la referida opción de compra venta. Indicó a su vez que luego de firmada la opción de compra venta, y transferidos los primeros fondos por sus representados, y habiendo tomado posesión del referido inmueble, los accionantes procedieron a hipotecar el inmueble, y de esta forma determinar un gravamen en el mismo y que los vendedores no fue sino hasta el día de la firma efectiva que consiguió la liberación de la hipoteca, de manera que ambas partes convinieron la firma del documento de prorroga adicional, que determinó la firma posterior y transferencia de pago en el tiempo establecido en la contrato de opción. 4) Señalaron que hacen valer los pagos efectivamente efectuados en tiempo útil, a la cuenta señalada por la persona fijada como válida para recibir los pagos en la referida opción de compra venta, así como hacen valer todos y cada uno de los argumentos esbozados en el expediente 22381 de la nomenclatura de ese juzgado, en la que se ventila causa en contra de los actores, por cumplimiento de contrato y ejecución de la cláusula penal. 5) Que promueven la confesión espontánea realizada por la actora en su escrito libelar, referida a que efectivamente su representada efectuó los pagos en su totalidad, al establecer que se efectuó el primero de ellos, el cual permitió la posesión del inmueble, siendo que en este sentido, y con permiso de los accionantes, procedieron a efectuar remodelaciones en el inmueble objeto de la demanda, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda. 6) Ratificaron los fed-number o swift confirmation, que rielan a las actas procesales, que evidencian las transferencias en tiempo oportuno y útil de las contenidas en las relaciones jurídicas contractuales, siendo que el fed Number o el swift confirmation, no son mas que la cédula de identidad, de las transferencias electrónicas de las cantidades de dinero, sea que estas sean overseas, o dentro del mismo territorio de los Estados Unidos de Norte América. 7) Señalaron que es contradictorio el buscar una pretensión que por un lado busque la nulidad de la relación jurídica contractual, y por el otro, se plantee la aplicación estricta de la cláusula penal, siendo que estos argumentos acumulados generan la declaratoria sin lugar de la presente demanda, y con su condenatoria en costas. 8) Negaron, rechazaron y contrajeron en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho esbozadas en la pretensión deducida segunda, delimitada en el libelo, el cual expone la responsabilidad de sus representados en una serie de publicaciones, que para los actores han manchado su honor y su reputación; indicado que los demandados nada tuvieron que ver en las referidas publicaciones. Adicionalmente, indicaron que en las referidas publicaciones no se observa ningún contenido injurioso que efectivamente refleje una ofensa, y no se verifica una relación jurídica extracontractual como tal, por ende carece de vínculo sustancial la pretensión, por ende, al no determinarse la relación de causalidad pues pierde vínculo la demanda, así piden sea declarado. 9) Opusieron la falta de cualidad del demandado, indicando que no existe vinculo alguno en relación al hecho ilícito que los actores desean hacer valer, y que en definitiva es el vinculo directo que genera la posibilidad y cualidad en el proceso civil, por lo que solicitaron que sea declarada con lugar la defensa de falta de cualidad del demandado y sin lugar la demanda de daños y perjuicios y daño moral derivada del hecho ilícito y su consecuente condenatoria en costas. 10) Que los actores han tratado de hacer vinculo entre sus representados y las publicaciones efectuadas en los periódicos de mayor circulación, siendo que en este sentido, la actora no ha consignado el poder de representación, ni vinculo que determine de forma expresa, las gestiones que efectuó el abogado, y que los vincule a el y a ellos, como corresponsables de los supuestos daños, que los actores aducen se les generó, razón por la cual, solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, y sea condenada la parte actora al pago de costas.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 27 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 3 del noviembre de ese mismo año, hizo lo propio la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2008.

Mediante escrito constante de seis (6) folios útiles, presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio, y en esa misma fecha se opuso a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha 26 de noviembre de 2009, fue recibido por el juzgado de la causa, oficio proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que no se tome ninguna decisión relacionada con el presente asunto, en cuanto a algún trámite civil o sobre alguna medida cautelar de naturaleza civil sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, en fecha 19 de febrero de 2010, el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas al proceso, así como a la oposiciones opuestas por ambas partes.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decision dictada en fecha 19 de febrero de 2010 y solicitó aclaratoria de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, procedió a ejercer recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, el juzgado de la causa procedió a oír en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en fecha 13 de abril de 2010.

Mediante escrito interpuesto en fecha 26 de abril de 2010, la representación judicial de la parte accionante solicitó se declare la nulidad de los actos declarados desiertos el día 21 de abril de 2010, y que se deje constancia del día exacto en que habría de iniciarse el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, solicitó igualmente que el a quo se pronuncie sobre la aclaratoria interpuesta, así como de la apelación ejercida.

En fecha 5 de mayo de 2010, el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró extemporánea por tardía la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, efectuada por la representación judicial de la parte actora.

En esa misma oportunidad, 5 de mayo de 2010, mediante auto dictado por el a quo se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente de ese pronunciamiento, y en consecuencia, dejó sin efecto los actos llevados a cabo en fecha 21 de abril de 2010.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 7 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 5 de mayo de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de informes constate de cinco (5) folios útiles.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión del presente procedimiento, en atención a lo dispuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 5 de agosto de 2011, el juzgado de la causa procedió a suspender el presente juicio hasta tanto las partes que intervienen en el mismo, acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 9 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2011, mediante el cual suspendió la presente causa.

Por auto dictado en fecha 10 de agosto 2011, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 9 de agosto de 2011.

En fecha 29 de junio de 2012, el juzgado de la causa ordenó la reanudación de la presente causa, concediendo un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que se practique de las partes, para que la causa continúe su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

El día 30 de abril de 2013, el a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía que la parte demandada pretendiere hacer de la estimación del presente juicio respecto a la pretensión indemnizatoria por daños morales.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por acción de resolución del contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, declarándose resuelto dicho contrato por el que las partes pretendieron la eventual enajenación del inmueble propiedad de los demandantes constituido por un terreno situado en la Urbanización “La Boyera”, en la Zona “A”, Jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), siendo sus límites y linderos los siguientes: Norte: en veintitrés metros (23 mts) con parcela A-4; Sur: en veintitrés metros (23 mts) con la avenida 4; Este: en dieciocho metros (18 mts) con la parcela H-1; y Oeste: en quince metros (15 mts) con la calle 18, la cual constituye uno de sus frentes, siendo el otro lindero Sur, así como la casa tipo quinta sobre él construida denominada “Quinta Las Marías F”, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1969, bajo el número 15, Tomo 41, folio 50, Protocolo Primero, así como del Título Supletorio, debidamente protocolizado ante la hoy Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el número 16, Tomo 11, Protocolo Primero.
TERCERO: Como consecuencia de la resolución de dicho contrato, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble suficientemente descrito en el dispositivo anterior a sus propietarios, la parte actora, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
CUARTO: Como consecuencia igualmente de la aludida resolución, en aplicación de los dispuesto en la cláusula SÉPTIMA del mismo, se condena a los demandados a que las sumas entregadas a los demandantes, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00), que a los solos fines de cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en la actualidad a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 645.000,00) a la tasa oficial de 4,30 bolívares por dólar, quedan en beneficio de los demandantes como indemnización por daños y perjuicios contractuales por así haberse pautado como cláusula penal.-
QUINTO: SIN LUGAR la excepción perentoria del fondo de falta de cualidad planteada por los demandados exclusivamente respecto a la pretensión principal de indemnización por daños morales propuesta por la parte actora.
SEXTO: INADMISIBLE la demanda de indemnización por daños morales propuesta por la parte actora contra los demandados, conforme a los dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas…”.

El 13 de junio de 2013, la parte demandada apeló de la sentencia ut supra citada; siendo además que consta la apelación de la parte actora en fecha 20 de junio de 2013, las cuales fueron oídas en ambos efectos por el a quo, en fecha 22 de julio de 2013, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, quedó asignado para su conocimiento y decisión, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles alegando lo siguiente: 1) Que resulta absurdo y fuera de todo orden legal que la recurrida, luego de haber establecido la autoría y responsabilidad de los demandados por las publicaciones en la prensa, con contenido nítidamente infamante, de mala fe y sin justificación alguna, se haya negado a conceder lo que en derecho le tocaba a sus representados, esto es, la correspondiente condena a los demandados a la respectiva indemnización, so pretexto de una indeterminación en el libelo, que de haber sido tal, debió denunciarse como cuestión previa y nunca podría haberse deducido de oficio, por lo que la recurrida erró al aplicar al caso concreto un requisito inexistente para negar la pretensión por daño moral incoada, razón por el cual solicita que prospere tal reclamación, y revoque el fallo apelado en lo atinente a la negativa de conceder el daño moral demandado y, en su lugar, condene también a los demandados a la indemnización que a bien tenga al respecto.

En fecha 1 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles en donde alegó lo siguiente: 1) Que la recurrida valoró las documentales “J”, “K” y “L”, anexas al escrito libelar, a las cuales valoró plenamente, siendo esta documentación a las que se contrae la demanda que con anterioridad intentaron los demandados Walter Luccí Rosado y Soraya Roye Flores, por cumplimiento de opción de compra venta, sobre el mismo inmueble objeto de esta demanda (Exp. AH1B-V-2005-122) la cual fue admitida el 29 de junio de 2005, siendo que tenía conocimiento de ambas causas, por lo que, a tenor de los artículos 51 y 52 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ambas controversias han debido ser tramitadas y decididas en una sola sentencia en virtud de la conexión existente entre ambas y evitar pronunciamientos contradictorios; siendo que esta situación no ocurrió, es decir, ha debido decidirse todo mediante una sola sentencia, para determinarse la verdadera realidad sobre el cumplimiento de opción de compra venta, cuyo agente generante lo fue el no otorgamiento del documento de la misma, a sabiendas de haber sido pagado todo su precio. 2) Que la falta de actividad sobre la obligatoria acumulación por conexidad, ha debido incluso ser acordada o materializada de oficio por el a quo, siendo entonces que la sentencia recurrida origina una flagrante violación del derecho a la defensa de los aquí demandados, ya que las documentales esenciales para comprobar que no existen motivos para pedir la resolución de contrato, se encuentran en original en la causa signada con el Nº AH1B-V-2005-122, que contiene la reclamación por cumplimiento de contrato; incurriendo la recurrida en franca falta de aplicación de los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que en la causa cuyo motivo es el cumplimiento de la opción, consta la totalidad del pago del precio del inmueble, que conforman la cantidad de doscientos setenta mil dólares (US$ 270.000,00). 4) Solicitaron la revocatoria de la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2013 y se decrete la reposición de la causa al estado que se ordene la acumulación de ambas causas y se dicte nueva sentencia con los elementos probatorios que contengan ambas causas conexas, previa declaratoria de conexidad.

En fecha 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora incorporó escrito de observaciones constante de cinco (5) folios útiles, donde fue alegado lo siguiente: 1) Que ciertamente, ante el a quo cursaron dos expedientes cuya relación es ineludible, pues ambos parten del contrato cuya resolución se ha demandado y declarado en este expediente; además de que es en este juicio (resolución) previno la citación de la parte demandada, de manera que si los aquí demandados hubieren estado interesados en que ambas causas estuvieren de alguna forma vinculadas, debieron promover la correspondiente cuestión previa, siendo entonces estas defensas alegadas extemporáneamente ante esa alzada. 2) Indicó que en la otra causa (cumplimiento) el litis consorcio pasivo, a la fecha del presente escrito, aún no ha sido citado, por lo que esta circunstancia, la de falta de citación para la contestación, prohíbe la solicitada acumulación. 3) Peticionó que se desechen por improcedentes los alegatos de la parte demandada en sus informes ratificando el fallo apelado y se revoque el criterio en cuanto al daño moral planteado a fin de que sea declarada a su vez con lugar.

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2014, dictó sentencia definitiva, que declaró:

“…PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado posterior a la recepción de la prueba de informes (lo cual ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2010), a los fines de que se le conceda a las partes la oportunidad de ejercer el derecho de contradecir la prueba de informes promovida por la demandada –cuyas resultas emanan de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas-.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al diez (10) de diciembre de 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas…”.

En contra del fallo parcialmente citado, la parte demandante anunció recurso de casación mediante diligencias de fechas 14 y 28 de octubre de 2014, el mismo fue admitido por el ad quem por auto dictado el 3 de noviembre de 2014, que igualmente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez tramitado y sustanciado el aludido recurso extraordinario de casación, procedió el 7 de mayo de 2015, a dictar sentencia, declarando con lugar el recurso de casación ejercido en contra de la decisión recurrida, la cual quedó anulada al encontrar procedente el vicio de reposición indebida, ordenándose al juez que resultara competente, dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

De esta manera, quedó concluido el trámite en segunda instancia, conforme al procedimiento de reenvío.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:

Es deferido el presente caso al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2013, por el abogado MANUEL ORTIZ, apoderado de la parte demandada, así como la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado CARLOS FRÍAS, apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta interpusieran los ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO DE FRÍAS y MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES. Dicho fallo judicial aparece fundamentado en lo siguiente:

“…A los fines de decidir sobre la procedencia de la impugnación de la cuantía efectuada por la parte accionada, (…),todo lo cual lleva a la conclusión de que la demandada no hizo una verdadera impugnación de la cuantía, ni menos aún probó algo en este respecto, todo lo cual la hace infundada y en consecuencia improcedente. Y así se declara.
(…)
A los fines de establecer si el actor cumplió con su carga de probar los hechos en los que basó su pretensión, observa este juzgador que los demandantes entregaron oportunamente a los demandados las solvencias y demás recaudos necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo, tal como se desprende de la comunicación de fecha 14 de diciembre de 2004 opuesta a los demandados y valorada plenamente en la parte respectiva de este fallo. Quedó fijado igualmente por las partes, además de haberlo así probado los demandantes, que para el 14 de enero de 2005, registraron la liberación de la hipoteca identificada en la cláusula CUARTA del contrato, siendo que para esa fecha el referido inmueble se encontraba libre de gravámenes, tal como fuera pautado por las partes y se evidencia además de la certificación de gravámenes consignada y valorada en este fallo. Asimismo, los demandantes acudieron al Registro el 14 de enero de 2005 y el 19 de enero del mismo mes y año, oportunidad acordada por las partes para el otorgamiento del documento de compra venta por haberlo acordado así de mutuo acuerdo en prórroga que se dieran el 14 de enero de 2005, fecha inicialmente pautada como límite para que tuviera lugar el otorgamiento de dicho documento definitivo de compraventa.
En lo que respecta a los demandados, estos alegaron haber pagado oportuna e íntegramente el precio del inmueble sin que hubieren probado en forma alguna esta aseveración, pues el único medio probatorio empleado al efecto habrían sido las copias simples de los fed-number o swift confirmation, las cuales quedaron desechadas de este proceso. En este sentido, habiendo quedado demostrada la obligación de los demandados de transferir CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00) con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas previas al otorgamiento del documento definitivo de compraventa, e informarle a los demandantes de tal hecho y entregar los soportes respectivos, por haber así quedado expresamente pautado en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, tocaba a los demandados la prueba del hecho liberador de tal obligación, esto es, el pago mediante transferencia y la consecuente notificación a los demandantes y entrega de los soportes respectivos. En tal sentido, los demandados no probaron ni el pago, ni haber notificado de tal hecho a los demandados ni haberles entregado soportes que justificaran tal transferencia, todo lo cual pone en evidencia que los demandados, efectivamente, incumplieron con el respectivo pago y el contrato celebrado entre las partes.
(…)
En consecuencia, se establece que la parte demandada incumplió igualmente su obligación de presentar ante el Registro respectivo un documento susceptible de ser suscrito por las partes y constituyera a su vez el documento definitivo de compraventa proyectado en el contrato de opción de compraventa cuya resolución fuera demandada y así expresamente se decide.
(…)
Al respecto, observa este Juzgador que el planteamiento de los demandados parte de una premisa falsa, esto es, que se ha demandado la nulidad de un contrato cuando lo demandado ha sido su resolución. La nulidad de contrato y la resolución de contrato son figuras jurídicas profundamente diferenciadas. La primera se produce cuando en la formación del contrato ha ocurrido un vicio de tal magnitud que impide al acto producir efectos jurídicos, tal es el caso de causa u objeto ilícito, o vicios del consentimiento, entre otros. La resolución es una consecuencia que puede reclamar la parte no incumpliente del contrato bilateral respecto a la parte que ha incumplido, en cuyo caso, hay un contrato válido pero que se frustra en su ejecución por causa imputable a una de las partes.
En el presente caso los demandantes no han pretendido nulidad alguna, por el contrario, han hecho valer expresamente las cláusulas del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes y han alegado su incumplimiento por parte de los demandados, lo cual ha quedado plenamente comprobado. Asimismo, dicho contrato reguló expresamente los efectos de los eventuales incumplimientos de las partes: i) dejar sin efecto el contrato (cláusula TERCERA in fine); y, ii) indemnizaciones monetarias (cláusula SÉPTIMA), en el caso de los demandados la pérdida de las sumas de dinero adelantadas. Esto es, las partes regularon el eventual incumplimiento de los demandados, dejándose sin efecto el compromiso de llevar a cabo la venta y, al mismo tiempo, se tasaron los daños y perjuicios en una suma de dinero, por lo forzoso es desechar este alegato de los demandados sobre la ocurrencia de un petitorio contradictorio pues los demandantes, lejos de plantear una petición contradictoria, están invocando expresamente las consecuencias del contrato tal cual las partes soberanamente pactaron y en estricta sintonía con lo previsto en la letra del artículo 1.167 del Código Civil, todo lo cual así expresamente se decide.
De todo lo hasta ahora expuesto, ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento por parte de los demandados de varias de sus obligaciones contractualmente contraídas: 1) pagar el saldo del precio pactado entre las partes, esto es, CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00), quedó igualmente demostrado; como consecuencia forzosa de esa falta de pago, los demandados 2) incumplieron igualmente su obligación de efectuar dicho pago con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la que hubiere sido la fecha de otorgamiento del contrato definitivo de compraventa y, menos aún, 3) entregar a los demandados sopotes de las mismas a los fines de su verificación. Finamente los demandados 4) incumplieran su obligación de presentar oportunamente un documento apto ser suscrito ante el Registro para constituir el documento definitivo de compra venta.
En tales circunstancias, tratándose el contrato de opción de compra venta demandado de un contrato bilateral, toda vez que del mismo emanaron obligaciones para ambas partes tal como ya fue examinado, resulta aplicable al mismo lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el in fine de la cláusula TERCERA Y SÉPTIMA del contrato cuya resolución se ha demandado y, en consecuencia, habiendo optado los demandantes por la resolución del contrato, demostrados como quedaron los múltiples incumplimientos de los demandados y no habiendo prosperado ninguna de la excepciones opuestas, este Juzgado debe forzosamente declarar con lugar dicha pretensión libelada (…).
En lo que respecta a los daños demandados, el propio artículo 1.167 del Código Civil establece que, además de la resolución o el cumplimiento del contrato, pueden reclamarse los daños y perjuicios que se hubieren causado. Por su parte, conforme al artículo 1.274 del Código sustantivo, los daños y perjuicios serán los previstos o previsibles al momento de la celebración del contrato, salvo que hubiere habido dolo. En el presente caso no se ha planteado un incumplimiento doloso, sino tan sólo los daños previstos en la cláusula SÉPTIMA del contrato cuya resolución se ha demandado, esto es, los daños expresamente previstos por las partes como cláusula penal, los que, tratándose de un contrato de opción de compraventa, constituyen las arras que, conforme a los dispuesto en el artículo 1.363, facultan a los demandantes a retener como indemnización por los daños y perjuicios.
(…)
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este Juzgador a declarar, como en efecto así se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, además de la procedencia de la resolución de contrato, igualmente la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios demandados mediante la aplicación de la cláusula SEPTIMA del contrato, quedando en beneficio de los demandantes como indemnización por daños y perjuicios las sumas entregadas por los demandados al tiempo de la celebración del contrato, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00).
SEGUNDO: Entra ahora este juzgador, tal como hubiere sido previamente establecido, al examen de la segunda pretensión principal de la parte actora, la cual versa sobre la indemnización por daño moral a que aspira como consecuencia de unas publicaciones en prensa que imputa a los demandados, cuyo contenido alega lesivo a su honor y reputación.
(…).
En el presente caso, establecida como cierta la imputación hecha por los demandantes a los demandados como autores de las publicaciones en referencia, independientemente de si éstas contienen o no conceptos ofensivos, se establece en concreto la identidad lógica entre quién se afirma víctima del hecho ilícito, los demandantes por una parte, y los autores del supuesto hecho ilícito, los demandados por la otra. Si las publicaciones son o no ofensivas responderá al mérito de esta pretensión pero no afecta la cualidad que ostentan los demandados para sostener la demanda propuesta en su contra y así expresamente se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, se desecha la excepción de falta de cualidad propuesta por los demandados, y así expresamente se decide.
TERCERO: Decidido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto al merito de la pretensión por daño moral, para lo cual se observa que la parte actora considera que las publicaciones hechas por la parte demandada en el diario El Universal en fechas 12, 14 y 15 de marzo de 2005 en forma de anuncios o remitidos, contienen conceptos injuriosos destinados a dañar su reputación, honor y buen nombre, inquiriendo, citando e instándolos a honrar el compromiso de suscribir la venta.
(…)
En el presente caso, ha quedado demostrado que los demandados ordenaron la publicación en el Diario El Universal, en fechas 12, 14 y 15 de marzo de 2005, tres (3) carteles de tamaño considerable en el que emplazaban a los demandantes, con carácter de urgencia, a ponerse en contacto con el entonces abogado de los demandados para honrar un compromiso suscrito en referencia al contrato de opción de compraventa antes analizado.
(…).
De esta forma, los demandantes han demostrado plenamente la ocurrencia del hecho ilícito demandado, correspondiente al Tribunal el establecimiento de la reparación del mismo conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil, al tiempo que se desecha por absolutamente impertinente la excepción de los demandados derivada de la aplicación del artículo 444 del Código Penal, toda vez que los conceptos injuriosos y lesivos al honor de los demandantes no se profirieron en estrados judiciales ni siquiera estando pendiente alguna litis entre las partes, por lo que esta segunda pretensión de los demandantes debe declararse igualmente con lugar como así se lo hará constar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
(…).
No obstante lo anterior, los demandantes probaron ser cónyuges entre sí y la dilatada y próspera trayectoria profesional como abogado y juez del ciudadano MARCO FRÍAS, quien ocupara diversos cargos de relevancia para la República, PDVSA y entidades federales. En tal sentido, se pone de especial relieve que, dadas las normas que rigen la conducta moral de los abogados conforme al Código de Ética del Abogado Venezolano y la trayectoria de dicho demandante, poner en tela de juicio su responsabilidad y cumplimiento de sus obligaciones afecta directamente uno de los aspectos fundamentales de su profesión y prestigio, lo cual implica que el daño causado por los demandados fue de gran magnitud e importancia.
Finalmente, examinada la importancia del daño causado y el grado de culpa de los autores, toca tan sólo ponderar la conducta de la víctima a los fines de fijar una indemnización razonable y equitativa. En tal sentido, encuentra este Juzgador que en modo alguno puede imputarse a los demandantes conducta alguna que justifique tan desproporcionada e irracional conducta de los demandados y no encuentra el Tribunal en los autos señal alguna que los moviera a actuar de esa forma. Por el contrario, al examinarse la pretensión principal por resolución de contrato, concluyó este tribunal que los demandantes probaron todas sus obligaciones contractuales, por lo que en modo alguno puede sostenerse que los demandantes hayan propiciado la conducta de los demandados o hayan contribuido al daño recibido, lo cual excluye la aplicación al caso concreto de lo dispuesto en el artículo 1.189 del Código Civil, todo lo cual así expresamente se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal observa que a pesar que los demandantes constituyen un litisconsorcio y que la prueba aportada al proceso estuvo referida a la trayectoria personal y profesional de uno sólo de ellos, por cuanto éstos son cónyuges entre sí, de lo que deriva la presunción de la existencia de una comunidad de bienes gananciales, y que los hechos dañosos son igualmente comunes, no pudiendo escindirse la causa entre ellos, forzoso es que se produzca una decisión uniforme a ambos litigantes demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta a los demandados, al resultar imposible para este juzgador el grado de participación de cada uno de éstos en la comisión del hecho ilícito, forzoso es establecer que ambos participaron en igualdad de condiciones y que han de responder solidariamente de la condena en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código civil, todo lo cual igualmente así se decide.
No obstante lo anterior, a pesar de las pruebas y alegato aportada por actora, fundamentada en suficientes normas, criterio doctrinarios y jurisprudenciales, observa este sentenciador, que la misma en su libelo estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), pero sin especificar cuales son los daños conforme lo dispone el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue: “… Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”. Conforme a ello, resulta forzoso par quién aquí decide, declarar inadmisible la pretensión de la actora en cuanto a la indemnización por daños morales reclamada, tal como de manera expresa, positiva y precisa se hará valer en el dispositivo del fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”.

Corresponde ahora determinar el thema decidendum de la causa en reenvío, con estricta sujeción a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal el cual está circunscrito a la pretensión de la actora por resolución de contrato de opción de compra venta debidamente autenticado, en relación a un terreno situado en la Urbanización La Boyera, en la Zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, así como la casa tipo quinta sobre él construida denominada “Quinta Las Marías F”; suscrito entre la ciudadana Emilia Beltilde Zambrano (autorizada por su cónyuge) y en su condición de propietaria, con los ciudadanos Walter Lucci Rosado y Soraya Roye Flores; siendo que en dicho contrato se estableció el precio y la forma de pago (Cláusulas 2da. y 3era.), y que con la verificación de la primera transferencia bancaria se suscribió el Contrato de Opción, colocándose a los compradores en la posesión del inmueble (Cláusula 5ta.), indicando que se convinieron las normas particulares en caso de incumplimiento, así como los domicilios respectivos para las notificaciones (Cláusulas 7ma. y 8va.). Señaló el accionante, que a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, debían entregar como fecha tope 14 de diciembre de 2004, las solvencias y documentos pertinentes, hecho efectivamente cumplido, siendo que, los demandados pretendieron introducir el documento en el registro en la fecha pautada, siendo que en caso de que los actores no cumplieran su obligación, los accionados actores podían exceptuarse de introducir el documento, así como de efectuar la última transferencia bancaria del saldo restante (Cláusulas 2da. y 10ma.).

Indicaron que llegado el día de la firma de documento definitivo, se encontraron con que los compradores no habían realizado la última transferencia bancaria de conformidad con el contrato suscrito, la cuál debía efectuarse previo a la protocolización del documento definitivo, aunado a que éste presentaba defectos al punto de hacerlo inepto para el fin jurídico perseguido, pues identificó a Emilia Zambrano, con un estado civil falso, distinto al que aparece en el contrato de opción y conocido por los demandados. Señalaron además, que pese a que en esa fecha (14/12/2004) obtuvieron y registraron la liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble, los compradores alegaban la existencia de una hipoteca para justificar el incumplimiento en efectuar la transferencia bancaria como se convino en la opción; documento en el cual, constaba la garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble, y la obligación de liberarla al tiempo pautado para la venta (Cláusula 4ta.); siendo en definitiva que los accionantes cumplieron con sus obligaciones, colocando a los compradores en posesión del inmueble, entregaron las solvencias pertinentes y liberaron la hipoteca para el momento de la venta definitiva, no recibiendo de los compradores la última transferencia bancaria ni han sido notificados en forma alguna de su verificación, tampoco presentaron un documento apto para ser suscrito entre las partes, siendo esta actuación responsabilidad de los compradores; siendo que para demostrar lo anterior, el ciudadano Marco Frías, en su carácter de cónyuge de la ciudadana Emilia Zambrano, solicitó ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, una inspección extrajudicial en las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con el fin de dejar constancia de la existencia del documento compra venta presentado para su protocolización en fecha 12/01/2005 y fijado para ser otorgado el 14/12/2005. Indicaron que no obstante a lo anterior, el 14/01/2005 acordaron conceder una prórroga a los demandados para el 19/01/2005; siendo que llegado esa fecha, los accionantes asistieron al registro, sin que los demandados comparecieran al mismo, ni en esa ni en ninguna otra oportunidad, ni tampoco cumplieron con sus respectivas obligaciones, por lo que proceden a exigir la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal pactada por las partes.

Alegaron respecto a la segunda pretensión principal, que los compradores giraron un despliegue dirigido a dañar la reputación, el honor y el buen nombre de los accionantes, ya que publicaron en fechas 12, 14 y 15 de marzo de 2015, en el diario “El Universal”, carteles inquiriendo, citando e instando a los accionantes a honrar el compromiso de suscribir la venta del inmueble, cuando lo cierto es que fueron los compradores los que incumplieron en sus obligaciones, exponiéndolos (a los actores), ante sus amistades, proveedores, clientes e inclusive ante entidades bancarias y público en general, con las cuales mantienen una relación de muy alto nivel económico, hecho el cual, constituye un daño altamente importante para los accionantes e imputable a los demandados. Señalaron adicionalmente que constituyen (los actores) un matrimonio sólido, vinculado desde hace décadas, donde han concebido y educado seis (6) hijos; siendo el ciudadano Marco Frías una persona de impecable vida pública y privada, con una extensa trayectoria profesional y privada, por lo cual, el daño causado debe ser indemnizado, en virtud de haberlos expuesto al escarnio público, estimado en la cantidad de (Bs. 1.200.000.000,00), indicando adicionalmente que esas publicaciones constituyen un hecho ilícito en la modalidad de abuso de derecho.

En la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía establecida por la actora, en relación a la segunda pretensión deducida en el escrito libelar, por considerarla exagerada. Además, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes ambas pretensiones, indicando que pagaron (los demandados) en su totalidad y en tiempo útil las cantidades pactadas en la referida opción de compra venta; siendo que luego de firmada la opción, y transferido el primer monto, habiendo tomado posesión del inmueble, lo accionantes procedieron a hipotecar el inmueble y con ello, determinar un gravamen en el mismo, para ser conseguida la liberación de la hipoteca el día de la firma del documento definitivo, por lo que efectivamente se convino la prórroga para la firma del documento y el pago restante del precio, por lo que hacen valer los pagos efectuados en tiempo útil, en la cuenta referida en la opción de compra venta, haciendo valer los argumentos esbozados en el expediente 22381 del juzgado de la causa, en el cual se sigue el juicio en contra de los actores por cumplimiento de contrato y ejecución de cláusula penal. Promovieron la confesión espontánea realizada por la actora en el libelo, referida a que los compradores efectuaron “los pagos en su totalidad”, al establecer que se efectuó el primero de ellos, permitiéndose la posesión del inmueble, aunado al permiso dado por los actores, procedieron (los demandados) a efectuar remodelaciones en el inmueble.

Ratificaron los fed-number o swift confirmation, los cuales evidencian las transferencias en tiempo oportuno, siendo éstos (los fed-number o swift confirmation), las cédula de identidad de las transferencias electrónicas, sean oversas o dentro del mismo territorio de los Estados Unidos de América. Alegaron además que los pedimentos acumulados en la demanda, generan la declaratoria sin lugar, a saber, que se pretenda la nulidad de la relación jurídica y por el otro, se plantee la aplicación de la cláusula penal.

En relación a la segunda pretensión deducida, la negaron, rechazaron y contradijeron, aduciendo que los demandados nada tuvieron que ver en las referidas publicaciones, sin que en las mismas se observen ningún contenido injurioso que refleje una ofensa, sin que se verifique una relación jurídica extracontractual como tal, por lo que carece de vínculo sustancial la pretensión, al no determinarse la relación de causalidad. (f. 157). Opusieron la falta de cualidad del demandado, en relación a la segunda pretensión, ya que – a su decir- no existe vínculo en relación al hecho ilícito que los actores desean hacer valer; siendo que en este respecto, la actora no ha consignado poder de representación, ni vínculo que determine de forma expresa, las gestiones que efectuó el abogado, y que los vincule a él y a ellos, como corresponsables de los supuestos daños, que los actores aducen se les generó, razón por la cual, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

Respecto a los informes presentados en alzada, la parte actora adujo que erró la recurrida al aplicar al caso concreto un requisito inexistente para negar la pretensión de daño moral, ya que quedó establecida la autoría y responsabilidad de los demandados en las publicaciones de prensa, con contenido nítidamente infamante, de mala fe y sin justificación, solicitando así, sea declarada con lugar la segunda pretensión esbozada en el libelo.

Por su parte, la parte demandada en sus informes, alegó que la obligatoria acumulación por conexidad ha debido incluso ser acordada de oficio, es decir, que ha debido decidirse todo mediante una sentencia, hecho que no ocurrió, originando una violación del derecho a la defensa, ya que las documentales esenciales para comprobar que no existen motivos para pedir la resolución del contrato se encuentran en la causa signada AH1B-V-2005-122 por cumplimiento de contrato, y consta la totalidad del pago del precio (US$ 270.000,00), solicitando en virtud de lo anterior, la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se ordene la acumulación de ambas causas y se dicte nueva sentencia, a tenor de los artículos 51 y 52 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la parte actora es su escrito de observaciones adujo que en la causa que busca acumular la demandada, no se ha verificado la citación, por lo que se prohíbe de forma legal la acumulación, considerando estas defensas como extemporáneas.

Así fijado lo anterior, este Tribunal procede a indicar el orden decisorio, para lo cual en primer lugar, corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en su escrito de informes en alzada, para en segundo lugar, dependiendo de la procedencia de la reposición, emitir pronunciamiento en relación a la impugnación esgrimida por la demandada de la cuantía de la segunda pretensión establecida por la actora; para luego y en último lugar, emitir pronunciamiento en relación al mérito del asunto, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes y tomando en consideración, la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada en relación de la segunda pretensión principal.

PRIMERO: Pasa este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes en alzada; por considerar que al tener conocimiento el a quo de la existencia de las dos (2) demandas sobre el mismo objeto, y en virtud de la conexión de las causas en ambos expedientes, ha debido de manera obligatoria, incluso de oficio, acordar la acumulación por conexidad de ambos asuntos, siendo que en el expediente AH1B-V-2005-122 (por cumplimiento de contrato), corren insertas las documentales esenciales para comprobar que no existen motivos para pedir la resolución del contrato de opción, y con ello, evitar sentencias contradictorias; por lo que solicitó la nulidad de la decisión recurrida y la reposición planteada.

Ante estos argumentos, la representación judicial de la parte actora en el escrito de observaciones presentado, arguyó, en resumidas cuentas, que en la causa que pretende la demandada acumular no se ha verificado la citación del litis consorcio pasivo, por lo que se prohíbe de forma legal la acumulación, considerando esta defensa adicionalmente como extemporánea.

Explanado lo anterior, se hace necesario citar lo que respecto a la nulidad de los actos procesales establecen los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

“Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores no consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”.

De la normativa transcrita precedentemente, dimana de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Igualmente, dispone el anterior enunciado legal que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes al mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que en fecha 27.09.2007 la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, indicando que en ese mismo juzgado de la causa, cursaba un juicio en donde había identidad de personas, objeto y título, siendo que ahí reposaban los comprobantes de pago, idóneos para resolver el presente juicio. Así, consta que respecto a dicha cuestión previa, el a quo emitió pronunciamiento en fecha 27.06.2008 declarándola sin lugar, por considerar que no existe identidad, sin que la parte demandada ejerciera el recurso pertinente contra esa decisión, quedando la misma definitivamente firme.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente caso que la parte demandada no solicitó la acumulación de ambas causas para que sean decididas mediante una sola sentencia, sino procedió a alegar la litispendencia, institución jurídica que requiere una identidad absoluta de ambas causas, siendo su efecto primordial la extinción de la causa y archivo del expediente. Por otro lado, se debe indicar que, a diferencia de lo aducido por la demandada en este punto, la misma (la acumulación de causas) se realiza es a solicitud de parte, no siendo este el caso ocurrido en el iter procesal. Asimismo, considera este sentenciador pertinente indicar que para que opere la acumulación de causas, previo establecimiento de la conexidad, se deben tomar en cuenta supuestos adicionales contenidos en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, referente a la acumulación de causas, establecen lo siguiente:

“Artículo 80.- Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.”.

“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”. (Énfasis de esta Tribunal).

Pues bien, tomando en cuenta la cita anterior, observa este juzgador que al no constar en autos la debida solicitud de acumulación de causas por la parte demandada, encontrándose además en el presente asunto vencido el lapso probatorio (ex artículo 81 ord. 4º), y siendo que en la causa que se pretende acumular (Expediente Nº AH1B-V-2005-000122), no se percibe cumplida la citación de la totalidad de los demandados (ex artículo 81 ord. 2º), hecho que se evidencia de las copias certificadas que del mismo se consignaron en el expediente, y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil; pues sin lugar a dudas obligan a este sentenciador considerar que la reposición planteada por este supuesto, no se ajustaría a los requisitos normativos para decretarla y descritos anteriormente, que consagran una vía de control constitucional y legal en pro de una sana administración de justicia, que no puede ser usada para subsanar errores de las partes, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización, exigiendo formalidades indebidas o innecesarias con interpretaciones que atentan contra el enunciado del primer aparte del artículo 26 Constitucional, el cual dispone:

“...El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de marzo de 2013, que dejó asentado:

“…Es así que en sentencia del Nº 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente Nº 00-213, se expresó:
“…el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún mas su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de la mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.

Congruente con todo lo expuesto, la reposición y nulidad peticionada sería a todas luces inoficiosa, por cuánto no se observan vulnerados los derechos constitucionales del peticionante, de manera que, una reposición en el presente caso –como ya se dijo- sería inútil, constatando como ha sido la legalidad de lo actuado, mal podría retrotraerse la causa al estado necesario afín de que sean acumuladas ambas pretensiones, mas aún cuando, así se verifique la conexidad, no se verían cumplido las formalidades para que opere la acumulación de causas, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la reposición y nulidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO: Corresponde ahora a este ad quem, emitir pronunciamiento en relación a la impugnación alegada por la demandada en relación a la cuantía establecida por la actora en los relativo a su segunda pretensión donde demanda daños y perjuicios morales, derivada de unas publicaciones efectuadas en el periódico El Universal, siendo calificada (la cuantía) como exagerada, quedando la referida impugnación planteada de la forma siguiente:

“…1.- el actor cuantifica su pretensión en la cantidad de (1.200.000.000,00 Bs) UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS, por unas referidas publicaciones que fueron dirigidas a su persona, y a la de su esposa, en tal sentido y como se ha referido en la contestación al fondo, mis representados nada tuvieron que ver en las referida publicaciones, y menos aún existe tema alguno que los vincule, dada la inexistencia de la relación de causalidad, en lo referido al daño que ellos argumentan y que vincule a mí representado con las referidas publicaciones, ahora bien estando en la oportunidad establecida por la ley adjetiva, impugnamos la cuantía por exagerada, y siendo el criterio reiterado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en materia de daños y perjuicios, impugnada la cuantía en el siguiente tenor, se revierte la carga de la prueba en cabeza del demandante a los fines de comprobar, no sólo la relación de causalidad, sino adicionalmente el daño, en su cuantía, y así esperamos sea declarado.”.

Pues bien, a fin de resolver la impugnación aquí planteada, considera pertinente este sentenciador citar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.

En este sentido, según se desprende del artículo anterior, nuestra ley adjetiva señala que la parte demandada puede aceptar tácitamente la cuantía al no refutarla, o puede rechazar la estimación por considerarla insuficiente o por exagerada, pero formulando de forma clara su respectiva contradicción y ordena a su vez que el pronunciamiento referente a este asunto, deberá realizarse previo a la sentencia de fondo. Cabe destacar que, respecto al rechazo u objeción que de la cuantía se hiciere, sólo puede plantearse en el lapso de contestación a la demanda.

En el caso de marras, se observa que la estimación hecha por la parte actora respecto a su pretensión de daños morales, fue fijada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), siendo que en virtud de la reconversión monetaria realizada por el Ejecutivo Nacional en el año 2008, la misma equivale a la cantidad fijada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00). Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada alegó que dicha estimación es exagerada, indicando que sus representados nada tuvieron que ver con las publicaciones antes señaladas, tampoco existe tema alguno que los vincule al respecto.

Llegado a este punto, se debe traer a colación el criterio que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expediente Nº 99-417, donde se establece lo siguiente:

“…El art. 38 CPC es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del estudiado art. 38, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado, al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. (Énfasis de esta alzada).

En el caso que se examina, efectivamente no cabe duda que la representación judicial de la parte demandada esgrimió un hecho nuevo, por cuánto consideró que la cuantía fijada por la parte accionante la consideraba exagerada, aunado a que el alegato en cuestión se interpuso en el momento fijado por la ley. Ahora bien, debe indicar este sentenciador que, en relación a la carga probatoria en cuanto a este supuesto, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es conteste que, cuando se objeta la cuantía ya sea por exagerada o por insuficiente, debe el protagonista de este argumento probar el fundamento invocado, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

Sobre este particular, llegado al análisis probatorio, no se observa que la representación judicial de la parte demandada aportara medio probatorio alguno tendente a la demostración de su impugnación, limitándose únicamente en su contestación a indicar que sus representados no tuvieron nada que ver con las publicaciones por la prensa, ni tienen vinculación alguna al respecto, debiendo indicar este sentenciador que ese es un tema de fondo que será analizado en su oportunidad en el presente fallo; siendo que dicho alegato no es suficiente para declarar como exagerada la cuantía fijada; siendo que por esta razón, se debe declarar firme la estimación a la cuantía hecha por la parte actora e improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a valorar y analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de resolver el fondo del presente asunto

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Junto al escrito libelar:

• Marcada con la letra “B”, copia simple constante de cinco (5) folios útiles del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, tanto del terreno como de la casa quinta sobre el construida, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1969, bajo el Nº 15, Tomo 41, folio 50, Protocolo Primero, así como del Título Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 11, Protocolo Primero. Respecto a dicha documental, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; siendo que efectivamente, el referido documento, acredita que la propiedad del inmueble de la parte actora. Así se establece.

• Marcado con la letra “C”, original constante de cuatro (4) folios útiles del documento opción de compra venta, suscrito por la ciudadana Emilia Betilde Zambrano, en su condición de propietaria del inmueble objeto de la demanda y autorizada por su cónyuge ciudadano Marco António Frías Rodríguez, y los ciudadanos Walter Lucci Rosado y Soraya Roye Flores, en su carácter de futuros compradores del mismo, debidamente autenticado en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 96, de los libros respectivos llevados por esa notaría. A dicha documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que efectivamente las partes celebraron el referido contrato de opción de compra venta, siendo que las convenciones en él estipuladas serán analizados posteriormente en el presente fallo. Así se establece.

• Marcado con la letra “D”, documento original de fecha 14 de diciembre de 2004, enviado por la parte actora a la ciudadana Soraya Roye, dejando constancia de la entrega de los recaudos correspondientes a fin de realizar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, contentivos (los recaudos) de la solvencia municipal, constancia de vivienda, Registro de Información Fiscal (RIF), en relación al inmueble ubicado en la Urbanización “La Boyera”, Zona “A”, Quinta “Las Marías-F” del Municipio El Hatillo. Respecto a dicha documental, este juzgador le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocida por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciando que los recaudos antes indicados fueron recibidos por la ciudadana Soraya Roye en fecha 17 de diciembre de 2004. Así se establece.

• Marcado con le letra “E”, constante de dos (2) folios útiles, original de telegrama dirigido a la ciudadana Betilde Zambrano donde se le notifica que la firma del documento definitivo sería el día viernes 14 de enero de 2005. A dicha documental, en virtud de haber sido aportado por la propia accionante, y siendo que dicho telegrama es dirigido a su persona, se valora de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil; siendo que del mismo se desprende que dicha ciudadana se encontraba en conocimiento del día y hora para la suscripción del documento definitivo de compra venta, en relación al inmueble objeto de la demanda. Así se establece.

• Marcado con la letra “F”, copia constante de cuatro (4) folios útiles, contentivo del documento contentivo de la Liberación de Hipoteca, constituida por la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., respecto al inmueble objeto de cuya resolución se demanda, el cual aparece autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 13 de enero de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 04 de los libros llevados por esa Notaría, siendo posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 3, Protocolo Primero. A dicha documental se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que la hipoteca que recaía sobre dicho inmueble, fue efectivamente liberada ante el registro indicado en fecha 14.01.2005. Así se establece.

• Marcada con la letra “G”, original constante de dos (2) folios útiles, de la solicitud realizada por el ciudadano Marco Frías, a la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta, a fin de que se practicara una inspección en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que dicha inspección fue realizada en fecha 02.02.2005, donde se dejó constancia de la existencia del documento compra venta del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, siendo presentado en fecha 12.01.2005 para ser protocolizado el 14.01.2005, siendo los otorgante las personas que más adelante se identifican y que anexo al mismo constaban los siguientes recaudos: i) copia fotostática de la constancia de vivienda principal, ii) copia certificada de la solvencia de impuestos urbanos emitida por la Alcaldía El Hatillo, iii) copia del RIF de los ciudadanos Emilia Zambrano, Walter Lucci Rosado y Soraya Roye; se dejó constancia además que la planilla de registro aparece presentada por la ciudadana María Álamo, cédula de identidad Nº 6.210. 736 y que dicho documento aún se encontraba en esa oficina de registro para el momento de ser practicada la referida inspección. Así se establece.

• Adjunto al escrito libelar marcada con la letra “H”, constancia constante de un (1) folio útil, suscrita por los ciudadanos Walter Lucci Rosado, Soraya Royer, Emilia Betilde Zambrano y Marco Antonio Frías Rodríguez, donde acordaron suspender la suscripción del documento definitivo de venta del inmueble fijada para el día 14 de enero de 2005, y fijándola para el 19 de enero de 2005. Dicha documental en virtud de no haber sido desconocida por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que efectivamente las partes acordaron prorrogar la firma del documento definitivo para el día 19.01.2005. Así se establece.

• Marcado con la letra “I”, escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por los ciudadanos Emilia Betilde Zambrano y Marco Antonio Frías, solicitándoles a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, información sobre la certificación de gravamen solicitada el 14 de enero de 2005, respecto al inmueble objeto de la demanda. A dicha documental se tiene como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación al hecho de haber liberado la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y que esta solicitud aparece recibida por el registro indicado en fecha 19 de enero de 2005. Así se establece.

• Adjunto al escrito libelar marcada con las letras “J”, “K” y “L”, separatas del diario El Universal de fechas 12, 14 y 15 de marzo de 2005, contentivos de anuncios los cuales son del tenor siguiente: “URGENTE A los ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO A. y MARCO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de la cédula 117.519 y 1.313.701, mayores de edad, de este domicilio, favor comunicarse a la brevedad posible con el abogado DR. CARLOS BELLO a fin de honrar el compromiso suscrito a la venta del inmueble identificada como Qta. LAS MARIAS F. ubicada en la Urb. LA BOYERA, EDO. MIRANDA. Por favor llamar al 0414-245.4691”. Las copias marcadas con las letras “K” y “L, este juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte demandada, las cuales fueron expedidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, Dirección Colección de Publicaciones Seriadas; y la marcada con letra “J”, fue consignada en original y se valoran conjuntamente con la prueba de confesión promovida en la fase probatoria, señalando que la parte demanda la realizó de manera espontánea en el expediente Nº 22381 de la nomenclatura del juzgado de la causa, a través del cual, el apoderado judicial en aquel entonces, reconoció que fueron ellos, los demandados, quienes ordenaron la publicación de los carteles por la prensa, por lo que consignó (la actora) documental que se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, constante de veinte (20) folios útiles marcada con la letra “A1”, contentivo de copias certificadas de i) el libelo de demanda, ii) poder del abogado que fungía como apoderado de los demandados, iii) y de los carteles publicados en prensa, siendo que respecto a dichas documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que efectivamente, en el escrito libelar interpuesto en ese proceso (Expediente Nº 22381, actualmente Nº AH1B-V-2005-000122) específicamente en el último párrafo del capítulo I, los aquí demandados, por medio de su apoderado judicial, alegaron lo siguiente:

“…Así, pasaron los días y cada vez que se comunicaban con ella o alguno de sus familiares, siempre había una nueva excusa. Al punto de que, un buen día, dejaron de contestar las llamadas, en vista de lo cual, nuestros representados enviaron una comunicación a la vendedora propietaria, la cual no fue recibida, no quedándole otra opción, para comunicarse con ella, se colocaron sendos remitidos en la prensa nacional los cuales no fueron respondidos por ella, consignamos en este acto marcado como ANEXOS “N y Ñ”, ejemplares de los mismo, lo cual demuestra la necesidad de nuestros representados de finiquitar la compra de la casa…”.

Asimismo, se desprende de dichas documentales que los ciudadanos Walter Lucci Rosado y Soraya Roye Flores, ya identificados, otorgaron poder general a los abogados Marbella Bello Urdaneta, Carlos Rafael Bello Urdaneta, María Elena Alamo Baudet y Paola Munive Castillo, en fecha 29 de octubre de 2004, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 25, Tomo 15, de los libros respectivos; siendo los abogados Carlos Bello y María Alamo, quienes suscriben e interponen el antes indicado escrito libelar. También se evidencia que consignaron marcadas con las letras “Q” y “R”, las mismas separatas marcadas con las letras “K” y “L”, previamente identificados; quedando entonces demostrado que, efectivamente, los demandados en este proceso judicial ciudadanos Walter Lucci Rosado y Soraya Roye Flores, fueron los autores respecto a la publicaciones de prensa ante el diario El Universal, en fechas 14 y 15 de marzo de 2005; todo en virtud de la confesión judicial que se desprende de la copia certificada analizada, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.

• Promovió marcado con la letra “B1”, constante de tres (3) folios útiles, original de la certificación de gravámenes en relación al inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, solicitada por el ciudadano codemandante Marco Antonio Frías, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, planilla Nº 0431962. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que respecto al inmueble objeto de la demanda no existía gravamen hipotecario a partir de la fecha 14.01.2005 que fue registrada la liberación de hipoteca realizada por la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo. Así se establece.

• Promovió marcado con la letra “C1”, constante de un (1) folio útil, copia simple del Registro de Vivienda Principal, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expediente Nº v-117.519, Nº registro 0006043568, de fecha 28.10.2004; y constante de un (1) folio útil, original del certificado de solvencia por derecho de frente expedido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en relación al inmueble objeto del contrato, a nombre de la ciudadana Emilia Betilde Zambrano. A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de verosimilitud, los cuales gozan de verosimilitud; evidenciando que el inmueble objeto del contrato, se constituía como vivienda principal y se encontraba solvente en cuanto a impuestos municipales, antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “D1”, constante de dos (2) folios útiles, original de la Certificación de Cargos expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de fecha 14 de agosto de 2008, respecto al ciudadano codemandante Marco Frías. A dicha documental se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que goza de verosimilitud de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciando que el mencionado ciudadano ha desempeñado distintos cargos en la Administración Pública Nacional, incluyendo el de Juez de la República. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “E1”, constante de un (1) folio útil, original de la constancia de Antecedentes de Servicios, emanada de la División de Servicios al Personal, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Nº 210-08-2008, en fecha 15 de agosto de 2008, en relación al ciudadano Marco Frías Rodríguez. A dicha documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciando que dicho ciudadano ha desempeñado cargos como el de Juez de la República y de Defensor Público de Presos. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “F1”, constante de un (1) folio útil, original de la Constancia de Jubilación emanada por Petróleos de Venezuela (PDVSA), en relación al ciudadano Marcos Frías. A esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciando que dicho ciudadano fue jubilado de la estatal petrolera en fecha 01.11.1993, habiendo laborado por mas de quince (15) años en dicha compañía. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “D1”, constante de un (1) folio útil, original del documento poder otorgado al ciudadano Marco Frías, por parte del Consejo Municipal del Distrito Federal y del Síndico Procurador Municipal del mismo distrito, en fecha 12 de enero de 1970. Esta documental es valorada por este juzgador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que el ciudadano codemandado prestó servicios como profesional del derecho ante el Consejo Municipal de esa entidad y en representación del Síndico Procurador. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial a efectuarse en las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a fin de dejar constancia de la existencia del documento presentado en fecha 12 de enero de 2005, contentivo de la compra venta ya referida y fijada para ser otorgado el 14 de ese mismo mes y año. Asimismo, solicitó que se dejara constancia del contenido de dicho documento, quién fue el abogado que lo visó, el estado civil que aparece de los futuros otorgantes. Solicitó además se dejara constancia de los documentos que se acompañaron al mismo para su otorgamiento. El medio probatorio antes descrito aparece evacuado en fecha 27 de mayo de 2010, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Hatillo, estado Miranda, siendo que, encontrándose constituido el juzgado a quo, se dejó constancia de lo siguiente: i) que en el Libro Índice de Otorgantes del año 2005, folio 166 vto., consta documento presentado por el ciudadano Frías Zambrano Fernando Miguel, el cual libera la hipoteca convencional de 1er grado sobre la parcela 4-A., en fecha 14 de enero de 2005. ii) se dejó constancia, previa revisión de los libros respectivos, que en relación a un documento por otorgar presentado en fecha 12 de enero de 2005, no consta un documento de compra venta suscrito entre las partes, ni pudo encontrarse el mismo, por lo que se hizo imposible la verificación de los otros particulares promovidos por la actora. Pues bien, respecto a este medio probatorio, se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado como hecho más relevante, que en fecha 14.01.2005 fue presentado para su inscripción, la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra cuya resolución se demanda. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia psico-emocional, a ser efectuada en la persona de los accionantes por profesionales de la psicología o psiquiatría, para que se pronuncien sobre lo siguiente: i) Si el hecho de que se hubieren publicado en la prensa nacional, los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, les causó algún tipo de afección emocional; ii) que se determine si tales publicaciones le causó algún sufrimiento emocional, tristeza o depresión; iii) que se determine el tipo de estrés o presión que puede causar en el ánimo de las personas al verse expuestas a tal tipo de publicaciones; y iv) que se determine que tipo de afectos emocionales puede esperarse en los destinatarios de tales comunicaciones según su contenido y frecuencia de publicación. Dicho medio de prueba aparece efectivamente admitido por el a quo, sin embargo no consta en autos la evacuación de la misma, por lo que nada tiene que analizar este juzgador al respecto. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 582 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Antonio Carrillo, Euromario Fuenmayor y Omar Rodríguez. Dichas testimoniales aparecen admitidas por el juzgado de la causa, sin embargo, las mismas no pudieron ser evacuadas en virtud de la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y la consecuente remisión de la comisión al juzgado a quo, razón por el cual, esta alzada nada tiene que analizar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

• Adjunto a la contestación marcada con la letra “B”, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, inspección extrajudicial tramitada ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitada por la parte demandada, la cual aparece realizada en fecha 30 de abril de 2008 en el inmueble objeto del contrato. Pues bien, este juzgador al respecto comparte el criterio a quo, en relación a que no se observa pertinencia de este medio probatorio a fin de resolver el merito del asunto, por cuanto, la causa aquí debatida, versa en la resolución de un contrato de opción de compra venta, donde se dejó constancia que son los demandados los poseedores del inmueble y todo por disposición de la parte actora; razón por el cual la referida prueba se desecha por ser impertinente en relación al presente juicio. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida i) a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, a los fines de que emita copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda; ii) a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que emita copia certificada del titulo supletorio protocolizado en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 11, Protocolo Primero; y iii) a la Fiscalía 44 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y emita las declaraciones efectuadas a los ciudadanos Marco Antonio Frías Rodríguez y Fernando Frías, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en relación a las operaciones financieras en cuestión, Expediente Nº 01-F-44-0066-07 (nomenclatura de esa fiscalía). Respecto a estas probanzas promovidas, consta sólo la efectiva evacuación de los informes peticionados a la Fiscalía 44 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que la misma aparece desechada en la recurrida por haber sido consignada al expediente posterior al lapso de dictar sentencia, es decir, fue considerada su incorporación al proceso como extemporánea por tardía, siendo que, en relación a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha sostenido que cuando se trata de pruebas oportunamente promovidas, e incorporadas fuera del lapso de evacuación, las mismas deben ser apreciadas por el juzgador a fin de resolver la controversia planteada por las partes, tomando en consideración el principio de la tutela judicial efectiva contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, entre otras, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2005-000540, caso Carmen Susana Romero, contra Luís Ángel Romero Gómez y Violeta del Carmen Gómez de Romero, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado que:

“…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente Nº 03-2005, estableció:

“…En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
(…)
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas...” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).
Pues bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, y teniendo pleno conocimiento de la presente causa, este juzgador pasa a analizar la prueba de informes emanada de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual en fecha 10.12.2010 fue recibida por el juzgado a quo mediante oficio Nº AMC-F44-02301-A-2010, proveniente de la referida fiscalía y la cual por auto fechado 22.12.2010, se ordenó mantener en reserva, siendo luego incorporada al proceso por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial en fecha 7 de agosto de 2004, cursante al folio ochenta y cuatro (84) y siguientes de la Tercera Pieza, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos en el proceso será analizado más adelante. Así se establece.
• Ratificó en su escrito de promoción de pruebas el documento de opción de compra venta suscrita entre las partes. Sobre dicho medio de prueba, se debe indicar que el mismo ya fue apreciado por este juzgador al momento de valorar las pruebas de la parte actora y se trata en consecuencia de un hecho admitido por las partes, lo que determina que sus estipulaciones y alcances de las mismas serán analizados mas adelante. Así se declara.

• Ratificó a su vez, los fed-number o swift confirmation, que a decir del promovente cursaban en copia fotostática en las actas procesales, sin indicar la identificación de los mismos y consignados con el escrito de contestación; promoción que fue impugnada por la parte actora. En este aspecto, se debe precisar que los códigos SWIFT, es un código de identificación bancaria utilizado fundamentalmente para facilitar las transferencia internacionales de dinero, siendo que en el presente caso es un hecho admitido por las partes el primer pago referido a la reserva y el segundo pago que debía realizarse en fecha 08.02.2004, por consiguiente al no constar en autos los mismos para el momento de su promoción, este Tribunal desecha dicha ratificación probatoria. Así se establece.

• Promovió la Ley Patriótica de los Estados Unidos, publicada en el año 2001 por el Congreso de los Estados Unidos de América, en referencia a las regulaciones impuestas a las entidades financieras de banca privada ubicadas en ese país. En cuanto a dicha prueba consignada en copia simple y admitida por el a quo, salvo su apreciación en la definitiva, se debe precisar que si bien es cierto el derecho nacional no es objeto de prueba, no es menos cierto que si se alega la aplicación del derecho extranjero, es necesario probar su existencia y su aplicabilidad al caso en concreto, siendo que en este último aspecto, no se evidencia que se cumpla para el caso de autos dado que dicha normativa, en su artículo 311, hace referencia a las medidas especiales para las jurisdicciones, entidades financieras, que exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero, y el artículo 312 consagra las disposiciones especiales de debida diligencia para cuentas de corresponsalía y cuantas de banca privada, a los fines de que se tomen medidas razonables para establecer la identidad de los titulares nominales y reales de la cuenta y la fuente de los fondos en ella depositados, a fin de protegerse contra el lavado de dinero e informar operaciones sospechosas, sin que mas nada aporte para los hechos que se discuten en la presente causa, motivo por el cual se desecha de proceso por considerarse inconducente. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, como perito testigo al ciudadano José Rafael Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 11.737.503, en relación a sus conocimientos especiales en el área financiera y bancaria a nivel internacional, y de la forma de justificación de este tipo de operaciones. En relación a esta promoción probatoria, nada tiene este juzgador que analizar al respecto en virtud de no haber sido evacuada efectivamente en el proceso. Así se declara.

• Encontrándose el expediente en alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, promovió en dos (2) piezas copia certificada del expediente Nº AH1B-V-2005-000122, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato que cursa por ante el mismo tribunal a quo seguido por los aquí demandados contra la parte actora. Dichas actuaciones fueron admitidas por el Juzgado Superior Sexto antes referido mediante auto de fecha 16.10.2013, y su valor probatorio y efectos en el proceso ya fueron analizadas precedentemente al momento de dirimirse el primer punto previo referido a la acumulación por conexidad, alegado por la parte recurrente. Así se declara.

• Adjunto al escrito de informes en alzada, promovió constante de cinco (5) folios útiles, documento suscrito entre los ciudadanos Walter Lucci Rosado y Soraya Roye Flores, por una parte y por la otra, Atlantic Corporate Service, LTD, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 202 de los libros respectivos. Al respecto se debe precisar, que la segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en alzada los medios probatorios disponibles, por ello, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva, por ello los únicos medios admisibles en segunda instancia es el instrumento público, juramento decisorio y posiciones juradas. En tal sentido, en cuanto a la prueba que se analiza, se evidencia que se trata de un documento negocial autenticado que no se puede considerar como un documento público admisible en segunda instancia, que como ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 27.08.2004, el documento público es aquel que debe estar revestido al momento de su otorgamiento, de toda las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con facultad para darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido, en cambio los instrumento que se reputan auténticos son aquellos si bien intervienen un funcionario que da fe pública, sólo deja constancia de que los interesado se identificaron ante él y firmaron en su presencia, pero no interviene en ningún modo en la formación del documento. En consecuencia, al ser indebida la promoción de un documento autenticado en segunda instancia se le declara inadmisible y nada tiene que analizar quien aquí decide al respecto. Así se establece.

• Consignó constante de diez (10) folios útiles, en original certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, una en fecha 18 de septiembre de 2007, y la otra, en fecha 23 de mayo de 2013. Dichas documentales se valoran de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; siendo que las mismas demuestran que en fecha 14 de enero de 2005 ( pautada para la firma del documento definitivo de compra venta), fue registrada la liberación de la hipoteca a favor de la entidad bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo; y de la segunda certificación, se evidencia que no existe gravamen hipotecario vigente, salvo medidas de prohibicion de enajenar y gravar, según oficios emanados del tribunal a quo. Así se establece.

• Adjunto al escrito de informes en esta alzada, constante de veinte (20) folios útiles (f. 11-30 p.III), documentos privados emanados de terceros y en copias simples estados financieros, constancias de transferencias, y autorizaciones para pagos por terceros, entre otros, la cuales, a juicio de este juzgador, se deben declarar inadmisibles en virtud de no tratarse de las documentales admisibles en alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, resultando oportuno traer a colación el criterio plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de abril de 2017, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que expresa: “…Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos de rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso. De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatorias preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda se entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente…”. Así se establece.

TERCERO: Cumplida la tarea valorativa de pruebas que se le impone al juzgador, se pasa a decidir el mérito de la causa y como ya ha quedado fijado en el texto de esta decisión judicial, ha pretendido la parte actora como primera pretensión principal, la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, aduciendo diversos incumplimientos de tipo contractual por los hoy demandados y considerando tener derecho a exigir la resolución contractual mas los daños y perjuicios. Pues bien, en relación a la acción ejercida establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

Por su parte, los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en relación al contrato y sus efectos establecen lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley…”.

Pues bien, quedando fijada las normas reguladoras en materia contractual, la resolución peticionada por la parte accionante es en virtud del supuesto incumplimiento por los compradores demandados de las estipulaciones establecidas en el contrato de opción, por lo que reclamaron además, el cumplimiento de la cláusula penal contenida en el mismo. Ante esta pretensión, la demandada indicó que los alegatos acumulados en la demanda generan la declaratoria sin lugar, porque no se puede pretender la nulidad de la relación jurídica y por otro la aplicación de cláusula penal alguna.

En este sentido, debe señalar este juzgador que la parte demandante fundamenta su accionar de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil antes citado, siendo que el mismo establece la acción de resolución o ejecución del contrato, otorgando adicionalmente el cobro de indemnización de los daños y perjuicios para ambos casos, los cuales, fueron efectivamente previstos en el contrato de opción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.274 eiusdem. De ahí que considera este juzgador que la acción interpuesta por la actora referida a la resolución del contrato de opción, mas la aplicación de una cláusula penal, resulta viable en derecho, razón por el cual se desecha el alegato en relación a este punto esgrimido por la parte demandada. Así se establece.

En lo que respecta a la primera pretensión principal accionada, se fundamenta en que los compradores demandados se abstuvieron en realizar la última transferencia bancaria para el día fijado para la protocolización del documento definitivo, puesto que no recibieron (los actores) los respectivos comprobantes de la última transferencia ya que el documento definitivo se firmaría previa verificación de la transferencia, ni notificación alguna para su verificación, de conformidad con las cláusulas segunda y tercera del contrato de opción. Así, respecto a este alegato, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo este supuesto de hecho, indicando que sus representados efectivamente pagaron en su totalidad y en tiempo útil las cantidades pactadas en el contrato de opción.

Adicionalmente al alegato de incumplimiento de pago expresado por la accionante, indicó a su vez que con la verificación de la primera transferencia bancaria ($ 20.000,00) se suscribió el contrato de opción, y se colocó a los compradores en la posesión del inmueble, siendo éste un hecho efectivamente admitido por la parte demandada, y que a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, debían (los vendedores) entregar como fecha tope (14.12.2004), las solvencias y documentos pertinentes, siendo –a decir de la actora- un hecho cumplido, y se evidencia en virtud de la actuación realizada por los demandados al introducir el documento definitivo del inmueble en el registro y en la oportunidad pautada.

Por otro lado, señala la actora que el documento definitivo de compra venta introducido en el registro presentaba defectos al punto de hacerlo inepto para tal fin, a saber, el de la efectiva protocolización del documento de compra venta, ya que identifica a la vendedora ciudadana Emilia Zambrano, con un estado civil falso, distinto inclusive al que aparece en el contrato preparatorio y conocido por los demandados, siendo dicha ciudadana de estado civil casada y no soltera como se le señaló, debiendo suscribir el cónyuge de la vendedora como quedó plasmado en la opción de compra, siendo la presentación correcta de dicho documento, responsabilidad de los compradores. Dicho alegato fue negado, rechazado y contradicho por la parte demandada.

Además, indicó la actora que en la fecha fijada para la protocolización del documento definitivo (14.01.2005), obtuvieron y registraron la liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble, hecho que constaba en la opción de compra venta suscrita entre las partes (Cláusula 4ta.) y probado en autos como ya quedó analizado, y que no obstante los incumplimientos de las obligaciones de la demandada, acordaron concederles una prórroga para la protocolización del documento definitivo quedando fijada para el 19.01.2005. Ante esta afirmación actora, la parte demandada adujo que fue luego de suscrito el contrato preparatorio, que los accionantes hipotecaron el inmueble, y efectivamente, consiguieron (los accionantes) el registro de la liberación del gravamen que pesaba en el mismo en la fecha antes indicada en el contrato de opción (14.01.2005), empero, hacía imposible la firmar del documento definitivo, razón por el cual se convino la prórroga para firma del documento y el pago restante del precio, quedando este hecho (el de la prorroga) admitido por la parte demandada.

Pues bien, llegado el día fijada en la prorroga convenida por las partes para la protocolización del documento, señalan los demandantes que ellos asistieron al registro, sin que los demandados comparecieran al mismo, ni en esa, ni en ninguna otra oportunidad, a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato preparatorio; siendo esta afirmación negada, rechazada y contradicha por la demandada.

Ante los argumentos expuestos por las partes, y tomando en cuenta el articulado antes citado concerniente a la eficacia contractual, resulta menester para este juzgador traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil referido a la carga de la prueba, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Por otra parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña la mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probando, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, referida a la carga de la prueba, sirven de guía al momento de concatenar los aportes probatorios presentados por las partes con sus respectivas afirmaciones, quedando entonces aceptado el hecho de que fue suscrito el contrato de opción, y que fue recibida por la actora la cantidad de (U.S.D 20.000,00) como reserva del inmueble objeto de la demanda, con de la suscripción del contrato de opción; que recibió además la actora la cantidad de (U.S.D. 130.000,00) a mediados del mes de febrero de 2014, de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de Opción y que adicionalmente, la propietaria colocó en posesión del inmueble objeto de la demanda a los compradores de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato de marras.

Alegó la actora haber cumplido con la entrega de las solvencias requeridas para que se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de compraventa ante el registro respectivo. En este sentido, se desprende de autos que la codemandada ciudadana Soraya Roye, recibió en fecha 17 de diciembre de 2004 los recaudos correspondientes necesarios para cumplir con la protocolización de dicho documento, contentivos (los recaudos) de la solvencia municipal, constancia de vivienda principal, registro de información fiscal (RIF); aunado al hecho que fue presentado efectivamente por los compradores del inmueble, el documento definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo en fecha 12 de enero de 2005, quedando fijado para ser protocolizado dos (2) días después, según consta de la inspección cursante en autos realizada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 2 de febrero de 2005, donde además se dejó constancia de que se consignaron los anexos siguientes: i) copia fotostática de la constancia de vivienda principal, ii) copia certificada de la solvencia de impuestos urbanos emitida por la Alcaldía El Hatillo, iii) copia del RIF de los ciudadanos Emilia Zambrano, Walter Lucci Rosado y Soraya Roye; quedando entonces demostrado por la parte accionante que efectivamente hizo la respectiva entrega de los recaudos necesarios a fin de protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble, y siendo este hecho confirmado en virtud de la presentación por parte de los compradores del documento de compra venta ante el registro respectivo y en la oportunidad pautada, con los recaudos antes señalados, los cuales fueron recibidos sin problema alguno y sin que les fueran exigido algún recaudo adicional. Así se establece.

Ahora bien, señaló la parte demandada que para la fecha pautada para la protocolización del documento definitivo (14.01.2005), fue cuando la actora logró registrar la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de autos, hecho que fue afirmado por la parte actora quien adujo además que, los demandados efectivamente tenían conocimiento (de ese gravamen), y ello quedó asentado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta. Por añadidura, la demandada argumentó que el hecho de haberse registrado la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en fecha 14.01.2005, hacía imposible la protocolización del documento definitivo de compra venta, razón por el cual se convino la prórroga para la firma del mismo.

Ante todo, observa este sentenciador que efectivamente quedó convenida en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción lo siguiente:

“CLAUSULA CUARTA: “LA PROPIETARIA”, pone en conocimiento a “LOS COMPRADORES, que el inmueble objeto de la presente OPCIÓN DE COMPRA forma parte de las garantías de una LINEA DE CREDITO BANCARIA que posee la Sociedad Mercantil FMF CONSTRUCCIONES, C.A. con la Institución Financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por lo tanto sobre dicho inmueble existe una Hipoteca, que “LA PROPIETARIA” se compromete y se obliga a que para la fecha de la firma del documento definitivo de Compra-Venta pautada según la Cláusula Segunda de este documento para el 14 de Enero de 2.005, el inmueble objeto del presente contrato deberá estar totalmente liberado de dicha hipoteca y libre de cualquier otro gravamen…”.

De la transcripción anterior efectivamente se puede apreciar, que la parte demandada se encontraba en conocimiento de que sobre el inmueble objeto de la negociación recaía una garantía hipotecaria a favor de la entidad financiera Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, y que en virtud de esta situación, los vendedores se comprometían a que estuviera libre de este gravamen y de cualquier otro para que en la fecha indicada se procediera a la protocolización del documento definitivo. En este sentido, observa este juzgador que la parte accionante procedió a obtener la liberación de la hipoteca por parte de esa entidad financiera el 13 de enero de 2005, la cual fue debidamente registrada el 14 de ese mismo mes y año como quedó probado en autos, debiendo entenderse entonces que ese momento podía procederse a la protocolización del inmueble, es decir, que en ese mismo día (14.01.2005) se podía cumplir con la obligación de protocolización fijada en el contrato preparatorio, además de que el documento definitivo se encontraba presentado y listo para ser debidamente firmado por las partes, en caso de no presentar ningún problema, amén de que en todas las certificaciones de gravámenes aportados a la presente causa, consta que para la oportunidad fijada el inmueble podía ser enajenado sin problema alguno, no teniendo la razón alegada por la demandada, a saber, de que el registro en ese día de la liberación de la hipoteca, era suficiente para suspender la protocolización pautada por las partes. Así se declara.

Por el contrario, una causal de suspensión de protocolizar el documento definitivo podría ser la afirmada por la actora, relacionada con el supuesto error del estado civil de la ciudadana Emilia Zambrano plasmado en el documento de compra venta. En este sentido, afirma la actora que el estado civil se encontraba correctamente señalado en el contrato de opción de compra venta, por lo que la demandada tenía conocimiento del mismo, por lo que el documento presentado en fecha 12.01.2005 no era correcto para ser protocolizado, siendo esta actuación (la presentación del documento definitivo) responsabilidad de los compradores; y siendo este argumento, como ya se indicó, negado, rechazado y contradicho por la demandada. En este aspecto debe indicar quien aquí juzga que tanto en la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública sexta del Municipio Baruta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, realizada en fecha 02.02.2005 y que se promovió por el temor de que pudiera desparecer el documento presentado para su protocolización como efectivamente sucedió, así como de la inspección judicial realizada en la misma oficina de registro en fecha 27 de mayo de 2010, ni de las pruebas adicionales cursantes en la presente causa, consta que efectivamente la parte demandada haya señalado de forma incorrecta el estado civil de la ciudadana Emilia Zambrano en el documento definitivo de compra venta presentado en fecha 12.01.2005 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, empero, si quedó probado en autos con la primera inspección, que no aparecía como otorgante del documento definitivo de venta el codemandante Marco Antonio Frías, quien debía suscribirlo por ser cónyuge de la vendedora, como aparecía reflejado en el contrato de opción, sin que la parte demandada haya probado que consignó un nuevo documento corregido en fecha posterior a 14.01.2005, razón por la cual quedó probado este último aspecto que esgrimió la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, la accionante alegó que los demandados en su carácter de compradores del inmueble de autos incumplieron con la obligación de realizar la última transferencia bancaria (USD 120.000,00) para día fijado en la opción de compra venta (14.01.2005), que tampoco remitió los respectivos comprobantes de dicha transferencia, ni realizaron notificación alguna para la verificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Opción; siendo que en este sentido la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo estas afirmaciones, indicando que los demandados pagaron de forma total y oportuna el saldo faltante del precio.

Vistos estos supuestos de hecho alegados, considera necesario quien decide sentenciador citar el contenido de las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato de Opción, en donde se establecen el precio, tiempo y modo de pago, y el cual es del siguiente tenor:

“…CLAUSULA SEGUNDA: “LOS COMPRADORES” se comprometen a adquirir el inmueble ya descrito por el precio de DOSCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, ($ 270.000,00), que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR. De los cuales para este acto, “LOS COMPRADORES”, ya han entregado en calidad de reserva la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), (…), a través de transferencia efectuada el día lunes 15 de Diciembre de 2.003 a la Cuenta Bancaria determinada por “LA PROPIETARIA”, y que es la Nº 005482373729, ABA 063100277, del BANK OF AMÉRICA de los Estados Unidos de Norteamérica, abierta a nombre de FERNANDO FRÍAS, y la suma restante, es decir, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 250.000,00), (…), será cancelada de la siguiente manera: A) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 130.000,00), (…), a través de transferencia que deberán efectuar “LOS COMPRADORES”, a la cuenta bancaria Nº 005482373729, ABA 063100277, del BANK OF AMÉRICA de los Estados Unidos de Norteamérica, para el 08 de Febrero del 2.004. B) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 120.000,00), (…), el 14 de enero de 2.005; fecha en la cual deberá ser protocolizado el documento definitivo de Compra-Venta, previa verificación de la transferencia a la cuenta bancaria…”. (Énfasis del Tribunal).

“…CLAUSULA TERCERA: “LA PROPIETARIA” y “LOS COMPRADORES” convienen que los depósitos han de ser realizados mediante transferencias a la cuenta bancaria indicada expresamente en la cláusula segunda, estarán disponibles y deberán hacerse efectivos dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HABILES siguientes a las fechas indicadas en la cláusula anterior de la presente opción de compra, para lo cual “LOS COMPRADORES” deben entregar a “LA PROPIETARIA” dentro de ese lapso las notas de transferencias correspondientes a dichos depósitos mediante las transferencias a la cuenta bancaria expresamente indicada en el presente documento, y dentro del plazo de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HABILES establecidas; este documento de opción de compra queda sin efecto de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna por parte de “LA PROPIETARIA”…”.

Pues bien, teniendo en cuenta el contenido de las cláusulas anteriores, correspondía a la parte demandada demostrar haber pagado el precio del inmueble en su totalidad y de la forma como fue convenido en el contrato de opción. En este sentido, se observa que el precio total de venta del inmueble fue convenido en la cantidad de USD 270.000,00 monto el cual sería transferido por partes a la cuenta indicada en el contrato de opción; siendo señalado por la actora el pago de USD 20.000,00 dado por la demandada en calidad de reserva del inmueble, y la cantidad de USD 130.000,00 pagados por la demandada en el mes de febrero de 2004; quedando entonces el saldo faltante por la cantidad de USD 120.000,00 los cuales debían ser cancelados el día de protocolización del documento definitivo de compra venta (14.01.2005). Así, de las pruebas validamente aportadas al proceso y de forma oportuna, ha quedado demostrado que la parte accionante había entregado los recaudos necesarios para que fuera presentado el documento definitivo de compra venta del inmueble, siendo este hecho (el de la presentación del documento) cumplido por la parte demandada; encontrándose el inmueble libre de gravamen para la oportunidad convenida (14.01.2005), por lo que se pudo haber realizado la firma del documento definitivo en esa oportunidad, en lo atinente a la cancelación de la hipoteca; pues evidentemente de no presentar deficiencias el documento faltaba la obligación principal del comprador, a saber, el último pago pactado del precio, ya que no se evidencia de las actas procesales que, la parte demandada, haya realizado el pago del saldo faltante del precio del inmueble USD 120.000,00, para la fecha convenida en el contrato de opción (14.01.2005), razón por el cual, el demandado a juicio de este sentenciador incumplió de forma clara con su obligación principal, en relación a la primera oportunidad. Así se decide.

Pese a este incumplimiento exclusivo e imputable a la parte demandada, consta que ambas partes decidieron de mutuo acuerdo, prorrogar el lapso para la protocolización del documento definitivo, quedando fijado para el día 19.01.2005, e independiente de las motivaciones en que cada parte se haya fundado para conceder esta prórroga, se debe tener claro que la misma mantenía en vigencia los convenios fijados en el contrato de opción; razón por el cual, la parte demandada debía cumplir con su obligación de realizar la última transferencia antes de la fecha otorgada en prórroga, aunado a que debía notificarla y entregar las constancias correspondientes en el modo establecido en el contrato de opción, es decir, a fin de que los vendedores pudieran verificar la efectiva realización de dicha transferencia antes del otorgamiento del documento definitivo de venta. Pues bien, al analizar las pruebas válidas y oportunamente aportadas por la representación judicial de la parte demandada, no consta que el último pago se haya realizado en la forma pactada y en acatamiento a la formalidad de notificar la referida transacción para que se pudiera verificar dicho pago por parte de los accionantes antes de la protocolización, tal y como se estableció en el contrato de opción.

Para mayor abundamiento al respecto, luego del análisis de la prueba de informes que fuera requerida a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, se desprende de las declaraciones por el ciudadano Marco Antonio Frías, ya identificado, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del (C.I.C.P.C), que tenía conocimiento de un supuesto pago realzado en la cuenta signada en la opción de compra venta, y del cual era titular su hijo, pero que desconocía el motivo del mismo, indicando que esos terceros declaran haber realizado ese pago mediante documento autenticado ya en el mes de abril del 2005, es decir posterior a la fecha fijada en la prorroga (19.01.2005); siendo que, desde el punto de vista de este sentenciador, ese pago no se realizó en el modo previsto en el contrato de opción de compra venta, es decir que en este aspecto, la parte demandada incumplió la forma en que debía hacer constar dichos pagos y permitir a los accionantes verificar los mismos, para que de esta manera se pudiera llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta. Es de hacer notar que tampoco quedó demostrado que se realizara el pago en la forma pautada para la protocolización del documento definitivo, luego del análisis de las declaraciones realizadas por el ciudadano Fernando Frías, hijo del codemandante Marco Frías, ante esa misma división detectivesca, responde a la pregunta décima en cuanto a si llegó a recibir llamada telefónica por parte del banco BANK OF AMERICA, al momento de recibir los depósitos del inmueble mencionado, respondió que si para solicitarle la procedencia de ese ingreso. Asimismo, a la pregunta décima primera de porque expresa que no tiene conocimiento de cuando fueron los depósitos por parte de los compradores del inmueble, contestó porque nunca fue notificado por parte de los compradores de acuerdo a cláusula octava; a la pregunta décima segunda en cuanto al motivo por el cual sus padres no firmaron el documento de venta para el día 19.01.2005, contestó que para esa fecha, el banco no había informado, y de acurdo a la cláusula quinta de la opción, se tenía que verificar el depósito para proceder a la firma, por lo que los compradores no hicieron la notificación correspondiente indicada en la cláusula tercera. De lo expuesto se puede inferir, que no quedó demostrado con pruebas tempestivamente aportadas que se haya notificado el último pago en el modo establecido en el contrato de opción, y constatado por los vendedores antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta, motivo por el cual, al haber quedado el incumplimiento imputado a la parte demandada, resulta forzoso para este juzgador debe declarar procedente la resolución del contrato de opción de compra suscrito entre las partes, e imponer a la demandada la obligación de devolver el inmueble de autos a la parte actora. Así se decide.

Establecido lo anterior, encontramos que en el contrato de opción se convinieron las normas particulares en caso de incumplimiento de las partes, siendo pertinente citar entre la más relevante la siguiente:

“…CLÁUSULA SÉPTIMA: Si por cualquier circunstancia “LOS COMPRADORES” no cumpliesen con lo establecido en éste contrato, los mismos perderán automáticamente la suma entregada a “LA PROPIETARIA”, en calidad de arras, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRIA ($ 150.000,00), que solo y únicamente para los efectos del presente documento será su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR. Así como también correrán con todos los gastos tanto Judiciales, Extrajudiciales y Honorarios Profesionales de Abogados a que hubiere lugar. Si por el contrario el incumplimiento proviniese de “LA PROPIETARIA”, esta deberá devolver a “LOS COMPRADORES” la suma entregada, mas otra cantidad igual, así como también reconocerá y pagará a “LOS COMPRADORES”, todas y cada una de las mejoras que esta hubiese efectuado al inmueble objeto de esta operación con autorización escrita de “LA PROPIETARIA”, debiendo asumir igualmente todos y cada uno de los gastos tanto judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar…”.

De la cláusula entes citada, se observa que las partes previeron sanciones en caso de incumplimiento, sea de parte de la actora o sea de la demandada. Ahora bien, habiendo quedado demostrado en el presente juicio que la parte demandada no ha cumplido cabalmente con el contrato de opción tantas veces indicado, ya sea por no suscribir el documento definitivo en su oportunidad, o por no haber pagado el precio de la forma como fue convencionalmente pactado, y en virtud de haber sido declarado procedente la acción de resolución de contrato incoada por los vendedores del inmueble de autos, la petición de que se aplique la penalidad prevista en la cláusula séptima del contrato debe ser concedida a favor de los accionantes, es decir, que la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (US$ 150.000,00), que en libelo de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fueran calculados a la tasa de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600) por dólar, entregados por los demandados en calidad de arras, quedarán a favor de los accionantes por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.

CUARTO: En lo que respecta a la segunda pretensión principal, debe este juzgador en primer término resolver la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, ya que –a su decir- no existe vínculo en relación al hecho ilícito que los atores pretenden hacer valer; indicando además (la demandada) que la actora no ha consignado poder de representación, ni vínculo que determine de forma expresa, las gestiones que efectuó el abogado, y que los vincule a él y a ellos, como corresponsables de los supuestos daños, que los actores aducen se les generó, razón por la cual, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

El anterior alegato, deviene de la pretensión ejercida por la parte actora referida a una reclamación por daño moral, en virtud de unas publicaciones en el diario “El Universal”, los días 12, 14 y 15 de marzo de 2015. Pues bien, en relación a la falta de cualidad, debe comenzar este ad quem haciendo énfasis en el criterio doctrinal respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, fijado por el maestro patrio Luís Loreto Hernández, quien la define como:

“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…) Tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg, ha expresado lo siguiente:

“…La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.

Así, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad en los términos mismos de la demanda y antes de analizar el mérito de la pretensión, pues evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda validamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.

En el sub lite, la representación judicial de la parte accionada adujo que no existe vínculo entre el supuesto hecho ilícito y los demandados como responsables de esos sedicentes daños y perjuicios, ya que no ha consignado (la actora) prueba que indique lo contrario, y que de ahí deviene la falta de cualidad pasiva. En este sentido, debe indicar este sentenciador que ese argumento no es suficiente para declarar procedente la falta de cualidad de la demandada a fin de sostener la acción en relación a la segunda pretensión interpuesta por la actora, y más aún cuando ésta toma como supuesto de hecho unas publicaciones realizadas en el diario “El Universal”, las cuales, en relación a su contenido, giran en torno a un negocio jurídico perseguido mediante un documento de opción de compra en donde son los demandados, compradores del inmueble de autos, quedando probado en autos que el entonces apoderado de los demandados en la demanda judicial por cumplimiento de contrato impetrada contra los actores del presente juicio, en nombre de los aquí demandados reconoció expresamente haber ordenado esas publicaciones, declaración judicial que fue promovida por la parte actora como confesión y así valorada por este Tribunal, quedando obligado los mandantes por los actos del mandatario, quien reconoció como emanada de los aquí demandados, las publicaciones en prensa que se imputan como lesivas al honor y reputación de la parte actora en el presente juicio, debiendo entonces este juzgador declarar improcedente el alegato esgrimido por la demandada relacionada con su supuesta falta de cualidad en relación a la segunda pretensión principal esgrimida por la accionante. Así se decide.

Ahora bien, quedando establecida la cualidad que ostentan los demandados a fin de sostener la presente acción de daño moral intentada en su contra, corresponde verificar si realmente es procedente la misma. En este sentido, se debe indicar que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión efectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral, es la lesión a los sentimientos de la persona que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica exacta, pero si estimable.

Previa la estimación que se realice del daño moral debe probarse el hecho generador, el cual necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos específicamente, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, para llegar a una indemnización razonable.

El daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación; lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez.

Es menester señalar que sólo procede la reparación del daño moral cuando se produce un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En este sentido, establecen los referidos artículos del Código Civil, lo siguiente, respectivamente:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

De acuerdo a la doctrina, el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla. Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos:

• Que produzca como consecuencia un daño.
• Que el acto sea imputable a su autor.
• Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico.

Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, la doctrina señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exisa el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión. En efecto, si bien el daño en términos generales, se refiere a toda disminución o perdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado en un interés tutelado, pues el derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellas que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar. En cuanto a la culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso. Finalmente, el daño, bien sea material o moral, en los casos establecidos en el artículo referido ut supra, es la consecuencia del hecho ilícito, independientemente de que éste consista en un acto voluntario o negligente conforme a los hechos alegados y probados en autos, los que lleven al juzgador a concluir que el daño reclamado, moral o material, tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito contemplado en la referida norma. No se trata de una simple calificación de la acción, sino de establecer la causa, el origen de los daños, cuestión ésta esencialmente de hecho y no de derecho, pues, la acción de daños y perjuicios, contemplada en el ya mencionado artículo, implica hechos generadores del daño, es decir, es necesario establecer la relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, así como dependiendo del caso, debe verificarse la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

En consecuencia, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se alegue el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquel en contra del cual se acciona judicialmente.

El autor patrio, José Melich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2001. p.133, con relación al tema en cuestión, señaló lo siguiente:

“…Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandado. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo…”.


Pues bien, en el caso de marras se observa, que el litisconsorcio activo reclama el despliegue realizado –a su decir- por la parte demandada dirigido para dañar su reputación, el honor y el buen nombre que tenían, ya que fueron publicados los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el diario “El Universal”, sendas separatas para ellos dirigidos. Dichos carteles señalaban textualmente lo siguiente:

“…URGENTE. A los ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANIO A Y MARCO ANTONIO FRIAS RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de (sic) la cédula 117.519 y 1.313.701, (sic) mayores de edad, de este domicilio, favor comunicarse a la brevedad posible con el abogado DR. CARLOS BELLO a fin de honrar el compromiso suscrito a la venta del inmueble identificado como Qta. LAS MARIAS F. ubicada en la Urb. LA BOYERA, EDO MIRANDA. Por favor llamar al 0414-1454691…”.

Respecto a dichos carteles, la parte actora alegó que los mismos los inquieren, citan e instan a honrar el compromiso de suscribir la venta del inmueble, exponiéndolos ante sus amistades, proveedores, clientes e inclusive entidades bancarias y público en general, indicando que este daño es imputable a los demandados y proviene de un hecho ilícito en la modalidad de abuso de derecho.

En relación al abuso del derecho, la misma es contemplada en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, y es considerada por la doctrina patria como una especie del hecho ilícito. En si, el abuso del derecho es el ejercicio de un derecho por parte de su titular, traspasando, de manera intencional o no, los límites asignados al ejercicio de su propio derecho; o como lo establece la propia norma, se trata del traspaso a los límites de la buena fe o el uso irracional del mismo. Se debe indicar además que, en relación a los daños morales originados por el abuso de derecho, basta con demostrar el hecho generador e indicar el daño sufrido por la víctima para que el mismo sea procedente, siendo la misma estimable por parte del juez de forma discrecional tomando en cuenta el principio de equidad.

Concerniente al artículo 1.185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, (caso: Carlos Enrique Morales Caraballo contra Seguros Orinoco, C.A.) estableció:

“…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico; precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, en auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas correspondía en caso de autos…”.

Por su parte, el profesor Eloy Maduro Luyando, indica:

“… (1437) La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber:
1º- Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por autor del acto abusivo.
2º- Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.
Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definidos y los relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.
3º- La relación de causalidad entre el acto abusivo criterios y el daño…”.
(Vid. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición. Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, pág. 715).

Pues bien, tomando en cuenta la jurisprudencia y los criterios doctrinales antes citados, y a fin de resolver el daño moral planteado, se debe determinar cual es el hecho generador del daño aducido por los actores, y este, se enfoca en unas publicaciones realizadas en fechas 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el diario “El Universal”, donde efectivamente se insta a los accionantes, los cuales fueron plenamente identificados, a cumplir con las obligaciones inherentes al contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes en relación al inmueble de autos; encontrando los accionantes esta actuación encaminada a dañar su reputación, honor y su buen nombre.

En relación a la autoría de las referidas publicaciones, los demandados aducen que nada tuvieron que ver, empero, quedó demostrado en el presente juicio que fueron los demandados quienes realizaron dicha actuación, en virtud de la afirmación realizada por los abogados Carlos Bello y María Alamo, en el escrito libelar presentado en el expediente Nº 22381, actualmente Nº AH1B-V-2005-000122, donde señalan que sus representados: “…colocaron sendos remitidos en la prensa nacional…”; siendo claro que la responsabilidad y autoría de los mismos recae indefectible e indudablemente, en la persona de los demandados, por efecto del mandato otorgado a los mencionados abogados como ya quedó referido. Así se establece.

Ahora bien, los demandados alegaron que dichos carteles o publicaciones en modo alguno reflejan una ofensa, ya que en los mismos no se observan contenidos injuriosos, y que en todo caso, las palabras de contenido peyorativo, expresadas en el proceso no pueden ser consideradas como de contenido injurioso, ni legitiman la acción penal de difamación e injuria, debiendo resaltar este juzgador que en nada tiene que ver la publicación de unos carteles en la prensa con las palabras de contenido peyorativo expresadas en el proceso, por lo que se desecha dicho alegato; siendo que para los actores, esos carteles representan un emplazamiento ante la sociedad de tildarlos como incumplientes morosos de sus obligaciones, teniendo además dichas publicaciones la intencionalidad de causar daño; lo cual –a decir de la actora- se ha logrado, teniendo que soportar llamadas indiscretas de amistades, clientes, proveedores, acreedores y deudores, ante esa injusta reclamación.

Este Juzgado al respecto considera que si bien es cierto, los mencionados carteles no comportan palabras ofensivas en contra de los accionantes, no menos cierto es que se insta a los actores a cumplir con una obligación de forma pública, sin tomar en cuenta los canales regulares establecidos en la propia opción de compra venta, hecho que, sin lugar a dudas, evidencia una extralimitación por parte de la demandada, quien podía ejercer otros mecanismos de comunicación con la actora, existiendo además, la posibilidad de acceso a la jurisdicción conforme a la ley.

En este orden de ideas, respecto al daño aducido por la actora, considera este sentenciador que si existe un daño, ya que e virtud de dichas publicaciones, la opinión publica podría establecer un juicio de valor incorrecto en relación a los demandados, en especial al ciudadano Marco Frías, quien ha demostrado poseer una amplia experiencia como profesional y servidor público, según se desprende de las pruebas ya analizadas, evidencian que se desempeño como Juez de la República y Defensor Público de Presos, como apoderado del Distrito Federal y jubilado de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), demostrando una importante trayectoria laboral de dicho ciudadano; sin menospreciar el honor y reputación de la ciudadana Emilia Zambrano, cónyuge del ciudadano Marco Frías. Adicionalmente, dada la continuidad en la que fueron publicados esos carteles, a saber por tres (3) días consecutivos; dada la forma en que fueron plenamente identificados los demandantes, se logró una exposición precisa de los mismos ante la opinión pública, lesionando el honor externo objetivo, conformada por esa opinión que los demás integrantes de la colectividad le tienen, evidenciando la saña y la mala fe de los autores de esas publicaciones, razón por el cual, ambos codemandantes deben ser efectivamente indemnizados. Tampoco se evidencia que los demandantes hayan contribuido al daño recibido ex artículo 1.189 del Código Civil, por cuanto quedó demostrado que cumplieron con las obligaciones pactadas en el contrato de opción, debiendo entonces este juzgador declarar procedente en derecho la reclamación de daño moral impetrada. Así se decide.

En relación a la estimación de la indemnización la cual debe ser otorgada de manera razonable y equitativa, se observa que la estimación proferida por la actora fue en la cantidad de mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00) monto el cual, en virtud de la reconversión monetaria del año 2008, quedó establecida en un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se acuerda indemnización a favor de los demandados, no por la cantidad total solicitada por los accionantes, sino por la mitad de dicho monto, es decir, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), debiendo señalar además que, considera este juzgador cumplida por la actora la carga contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la especificación de los daños y sus causas, por cuanto no se exige una indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que el demandante debe narrar los hechos que constituyen el fundamento para el resarcimiento que, el demandado conozca claramente todos los aspectos de la pretensión resarcitoria, lo cual en el presente asunto se ve cumplido, además que no fue opuesta la cuestión previa por defecto de forma correspondiente, quedando en este aspecto revocado el fallo cuestionado. Así se decide.

Congruentes con las consideraciones anteriores, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia recurrida, en consecuencia se declara con lugar la demanda que por resolución de contrato y daños morales que interpuso la parte accionante, y así se dispondrá en sección dispositiva de esta decisión en forma, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2013 por el abogado MANUEL ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2013 por el abogado CARLOS FRÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la referida sentencia, en el aspecto que declaró inadmisible la pretensión de indemnización por daños morales, quedando en este punto revocada.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por acción de resolución de contrato de opción de compra venta interpusieron los ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO DE FRÍAS y MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, todos ut supra identificados; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada en hacer entrega del inmueble propiedad de los accionantes libre de bienes y personas, constituido por un terreno situado en la Urbanización “La Boyera”, en la Zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda, cuya superficie aproximada es de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), siendo sus límites y linderos los siguientes: Norte: en veintitrés metros (23 m2) con parcela A-4; Sur: en veintitrés metros (23 m2) con la avenida 4; Este: en dieciocho metros (18 m2) con la parcela H-1; y Oeste: en quince metros (15 m2) con la calle 18, la cual constituye uno de sus frentes, siendo el otro lindero Sur; así como la casa tipo quinta sobre él construida denominada “Quinta Las Marías F”, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio sucre del estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1969, bajo el Nº 15, Tomo 41, folio 50, Protocolo Primero, así como del Título Supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 11, Protocolo Primero.

CUARTO: Como consecuencia de la referida resolución, y en aplicación a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de marras, las sumas entregadas a los demandantes por US$ 150.000 en calidad de arras, hasta el día 08.02.2004, quedan en beneficio de los demandantes como indemnización por daños y perjuicios contractuales así estipulados como cláusula penal.

QUINTO: CON LUGAR la pretensión por daños morales intentada por la referida parte actora también contra los demandados antes indicados, por lo que se les condena a pagar a los accionantes, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), como monto indemnizatorio, estimado de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de veinticuatro (24) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2013-000802
AMJ/SRR/DS.-





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