Decisión Nº AP71-R-2017-000597 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000597
Fecha31 Julio 2017
PartesGUILLERMO BASALO Y HENRIETTE PAUCHET SOTO CONTRA CLUB PUERTO AZUL.,
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°


ACCIONANTES: GUILLERMO BASALO y HENRIETTE PAUCHET SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.158.015 y 11.310.578, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS y ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ CARMONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.876 y 207.669, en el mismo orden de mención.

ACCIONADA: CLUB PUERTO AZUL., asociación civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1, Folio 190 (y vto), Protocolo Primero, Tomo 14, en fecha 9.11.1955.

APODERADOS
JUDICIALES: RUBÉN ALEJANDRO MAESTRE WILLIS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA LANDAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.713 y 162.584, respectivamente.

TERCERA
INTERVIENIENTE: MARIANELLA DEL CARMEN MÉNDEZ DE BADELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.850.028.

APODERADO
JUDICIAL: VÍCTOR JACOBO JIMÉNEZ ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.807.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000597



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo de los recursos ordinarios de apelación ejercidos en primer lugar por el apoderado judicial de la parte accionada, CLUB PUERTO AZUL el día 26.5.2017, y en segundo lugar por el representante judicial de la parte actora abogado ERICKSON MARTÍNEZ, en fecha 30 del mismo mes y año, contra la decisión proferida el día 24.5.2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos GUILLERMO BASALO y HENRIETTE PAUCHET SOTO contra la prenombrada asociación civil eximiendo de costas a esta última, en el expediente signado con el Nro. AP11-O-2017-000029 de la nomenclatura interna del señalado Tribunal.

Los medios recursivos in commento fueron oídos en el solo efecto devolutivo mediante auto fechado el 5 de junio 2017, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de ley en fecha 14 de junio de 2017, las preindicadas apelaciones fueron asignadas a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 16 de junio de 2017. Por auto dictado en fecha 21.6.2017, este Tribunal le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, lapso dentro del cual la accionada en amparo en fecha 12.7.2017, consignó escrito ratificando los alegatos de inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo ejercida.
Por su parte los accionantes, consignan escrito en fecha 25.7.2017, explanando argumentos respecto a la procedencia del amparo incoado y de la condenatoria en costas obviada en la recurrida.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 21 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicha acción al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, verificado como fue el sorteo de ley de la misma data.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los accionantes en amparo, indicaron que se les ha vulnerado lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no se les permitió el control y contradicción de los medios probatorios obtenidos a sus espaldas y de forma secreta por la hoy accionada en amparo, como si se tratare de una fase sumaria todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento del Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul.

Arguyó la ciudadana Henriette Pauchet Soto, que solo fue citada para una única reunión menoscabándosele el derecho a la defensa, debido a que no tuvo oportunidad de promover los medios probatorios para demostrar sus dichos, por tratarse el expediente disciplinario de carácter secreto y privado conforme a los reglamentos internos de la asociación civil, tal y como quedó asentado -a su decir- en la sección “Quinta” de la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 14.2.2017 en la sede de la hoy supuesta agraviante.

Que el Comité Autónomo de Disciplina y la Junta Directiva del Club Puerto Azul A.C., basaron su decisión en el testimonio en dos (2) empleadas del mismo, declaraciones que no fueron evacuadas en su presencia no permitiéndosele el respectivo control y contradicción de la prueba testimonial violándose el debido proceso y conjuntamente el derecho a la defensa. Destacaron, que ciertamente las asociaciones privadas tienen la posibilidad de crear un poder disciplinario a través de reglamentos y estatutos con el fin de organizar mediante procedimientos a los miembros que las conforman, no obstante -a su parecer- tal poder no debe escapar de la imparcialidad de los órganos que la ejercen.

De igual manera indicaron, que la denuncia realizada por la ciudadana Marianella del Carmen Méndez de Badell no cumplió con las formalidades previstas en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento del Comité Autónomo Disciplinario del referido Club, en cuanto a que no fueron presentados los informes requeridos por parte de la denunciante y por la Coordinación de Seguridad para la respectiva admisión de la denuncia, sin embargo –a su entender- bastó la declaración de las testigos para proceder a la admisión de la misma, constatándose una situación de parcialidad para con la prenombrada ciudadana, dictando el hoy accionado en amparo el día 19.9.2016 medida provisional de suspensión de su ingreso a las instalaciones del Club, ordenándose su citación para el 28.9.2016 en el Comité Autónomo Disciplinario para realizar los respectivos descargos.

Que la acción de amparo que se ejerce, no se inscribe en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no existe otra acción que pueda tutelar eficazmente la pretensión de los accionantes, restableciendo céleremente los derechos de los accionantes.

Por último, conforme a lo antes explanado solicitaron la nulidad del procedimiento disciplinario iniciado el día 16.9.2016 por ante el mencionado Comité, órgano que dictó Resolución Disciplinaria en fecha 19.10.2017 suspendiendo por un período de tres (3) años a la accionante en amparo y su respectiva ratificación por la Junta Directiva en fecha 22.1.2017, así como la revocación de esta última del CEUR del ciudadano Guillermo Basalo, referida a la asignación de los puestos de agua y en patio de lanchas para las embarcaciones propiedad del mencionado ciudadano. Asimismo, peticionaron el restablecimiento del uso, goce y disfrute en las instalaciones del Club Puerto Azul.

La parte accionante consignó conjuntamente con su solicitud:

• Instrumento poder conferido por los ciudadanos Guillermo Basalo y Henriette Pauchet Soto a los abogados Miguel Ángel Díaz Carreras y Erickson Martínez Carmona, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 7.2.2017, bajo el Nro. 10, tomo 26, folios 37 al 39.
• Estatutos del Club Puerto Azul.
• Reglamento del Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul.
• Reglamento de la Zona Náutica del Club Puerto Azul.
• Adjudicación de la acción Nro. 2391 al ciudadano Guillermo Basalo a través de un acto de remate.
• Inspección Judicial extra litem solicitada por los accionantes en amparo el día 9.2.2014 y practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sede del Club Puerto Azul en fecha 14.2.2017.
• Misivas dirigidas por el Club Puerto Azul al ciudadano Guillermo Basalo, el día 19 de septiembre de 2016, mediante las cuales notificó al mismo de la medida de suspensión provisional del ingreso a las instalaciones del Club a su cónyuge y asimismo procedieron a citarlo a las instalaciones del mismo para el día 28.9.2016.
• Resolución Disciplinaria dictada en fecha 19.10.2016 por el Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul, mediante la cual suspendió por un periodo de tres (3) años a la ciudadana Henriette Pauchet Soto del ingreso a sus instalaciones.
• Notificación de fecha 22.1.2017 emanada de la Junta Directiva del Club Puerto Azul, por la cual se le informó al ciudadano Guillermo Basalo de la ratificación de la Resolución dictada por el Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul.
• Correo electrónico enviado el día 4.3.2017 por el Gerente de la Zona Náutica del Club Puerto Azul al prenombrado ciudadano, por medio del cual le informó que en virtud de lo dictaminado por la Junta Directiva del Club, debía retirar su embarcación en un plazo de quince (15) días.
• Misiva enviada por la ciudadana Henriette Pauchet Soto al Comité Autónomo de Disciplina en fecha 20.2.2017, mediante la cual le solicitó al mismo copia de la Resolución de suspensión por tres (3) años dictada por la Junta Directiva.

La acción de amparo ejercida quedó admitida por auto de fecha 23.3.2017, ordenando la notificación de la parte señalada como agraviante y la representación del Ministerio Público; y cumplidas las mismas por auto de fecha 15.5.2017 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública para el día 17 de mayo del presente año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción ejercida.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan estas actas, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos GUILLERMO BASALO y HENRIETTE PAUCHET SOTO, contra la Resolución emanada el día 22.1.2017 por la Junta Directiva de la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C, mediante la sentencia dictada en fecha 24.5.2017, en los siguientes términos:

“…De una revisión de las actas se observa que quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir:
(1) Fue demostrada la situación jurídica que se dice infringía la cual es susceptible de ser restablecida. Lo anterior por cuanto quedó probado el carácter de socio del club PUERTO AZUL, alegado por la parte quejosa.
(2) Fue probada la materialización del acto lesivo, toda vez que quedó demostrado que las pruebas que fundamentaron la sanción fueron adquiridas por el proceso disciplinario sin posibilidad de control y contradicción del socio sancionado. Adicionalmente, del texto de la sanción se evidencia claramente que la misma fue interpuesta en contravención a la garantía del socio de ser presumido inocente, al punto que en el texto del acto sancionatorio se indica que “pareciera que” la socia accionó haciendo justicia en cabeza propia, lo que denota que la sanción fue impuesta con una fórmula de juicio que no demuestra que existiera plena prueba de los hechos que le fueron imputados a quien posteriormente se le impuso la sanción.
(3) Fue probada la fecha de su supuesta ocurrencia del acto lesivo, toda vez que la sanción aparece originariamente fechada el día 19 de octubre de 2016, siendo ratificada en fecha 22 de enero de 2017.
(4) Fue demostrada su autoría de las lesiones a los derechos constitucionales que la parte quejosa, tal como se analizó supra.
…omissis…
De la lectura de la doctrina patria más autorizada en el campo del derecho probatorio, se observa que las pruebas referentes a la declaración de las partes o un de un tercero se encuentran sujetas a control, por cuanto este tipo de pruebas precisan del acto intraprocesal de evacuación, con la presencia de las partes, para realizar una actividad de fiscalización (control) específica. Evidentemente, el control de la prueba es un aspecto íntimamente vinculado a los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y muy específicamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de comprender que la violación a los derechos fundamentales de los socios de una asociación civil no puede justificarse en la aplicación de la normativa interna de la misma, resulta menester traer a colación el contenido de una decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera objeto de un recurso de decisión constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de mayo de 2007, donde se estableció lo siguiente:
En este aspecto, resulta procedente, tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional respecto a la limitación, suspensión o condicionamiento del derecho al acceso a los órganos judiciales y a una tutela judicial efectiva y determinó que ni siquiera el órgano jurisdiccional puede realizar una actuación en tal sentido.
Al respecto, la Sala se expresó: (…)
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados y Así se decide.
De otra parte, se hace necesario establecer que la motivación es un principio y requisito sine qua non, vinculado directamente al ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, no es posible tratar de omitir la fundamentación de hecho y de derecho que toda decisión que afecte la esfera de derechos o intereses de un particular debe contener, pues ello, lo coloca en una total indefensión al no disponer de la certeza suficiente de cuales fueron las razones o motivos por los cuales se desechó o rechazó su solicitud, vulnerando con ello, su derecho a la defensa, en este caso, la parte señalada como agraviante, solo se limitó a expresar que tal actuación se encontraba autorizada por los Estatutos del Club, dicha defensa en modo alguno desvirtúa lo alegado por el quejoso, pues en el expediente no consta que la parte agraviante haya dado cumplimiento a lo antes expuesto en cuanto a la motivación de su decisión, lo cual está contemplado como un deber de rango constitucional que garantiza el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que no puede ser desaplicado o desconocido por una normativa de carácter sub legal, como se pretende alegar en el presente caso, ante lo cual, esta alzada, considera que en virtud de los señalamientos realizados por el quejoso en su acción y ante lo alegado por la parte agraviante, antes analizado, se encuentra demostrado en este caso, la violación alegada al derecho a la defensa y Así se decide.
En el caso particular, tenemos que la conducta desplegada por los miembros de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, al impedir la entrada del socio Fernando Bermúdez Herrera, al hacerle firmar documentos donde renunciaba a tomar cualquier acción en su defensa y lo obligaba a transigir en que cualquier decisión tomada por la Junta Directiva era ajustada a derecho, obligándolo a renunciar a cualquier reclamación, es inaceptable a los ojos del derecho constitucional y al desarrollo de las nuevas tendencias constitucionales, y es por ello que resulta grosero pretender que dicha conducta no generó violaciones a derechos o garantías de orden constitucional.
Congruente con lo anteriormente expuesto, se evidencia que dicha conducta vulnera directamente el derecho de propiedad del accionante en amparo constitucional al no permitírsele ejercer la correspondiente defensa y descargo en contra de la decisión tomada por la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, y al negársele el uso, goce y disfrute que le corresponde en virtud de ser titular de la acción, tal y como quedó demostrado en autos, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora y declarar con lugar la acción de amparo constitucional impetrada, y en consecuencia revocar el fallo apelado y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”
En el caso que nos ocupa se observa que en el proceso disciplinario llevado a cabo por el Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, A.C., se evacuaron unas pruebas testimoniales, en las cuales los presuntos agraviados no tuvieron ningún tipo de acceso, siendo que tal omisión pretende ser justificada en la normativa interna del indicado club. Ahora bien, pese a lo anterior este juzgado debe establecer que el impedimento de acceder a la evacuación de aquella pruebas susceptibles de control y contradicción constituye una contravención de lo establecido en el artículo 49 constitucional, así como una evidente lesión de los derechos fundamentales de quien resulte sancionado por un proceso viciado por la indicada circunstancia.
Como consecuencia, evidentemente fue desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la parte presuntamente agraviante en esta causa de amparo. Así se establece…”.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional, esto el día 17.5.2017, el abogado Hector Villasmil Contreras, en su condición de Fiscal 88º del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, realizó su opinión en los siguientes términos:

“…Que los hechos que motivaron la sanción no constituyen materia de este proceso de amparo, cuyo controvertido se refiere básicamente a la denuncia de violación de derechos fundamentales en el trámite del procedimiento disciplinario. Que el hecho de que el reglamento del referido club no contemplen la posibilidad de control y contradicción de la prueba por parte del encausado, no justifica que se le niegue tal posibilidad, so pena de violar sus derechos fundamentales. Concluyó solicitando que la acción de amparo fuera declarada con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este Jurisdicente ab initio pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación ejercida, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

En la especie, se observa que la decisión fue dictada por el Juzgado de Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y la competencia para conocer de las apelaciones está deferida a los juzgados superiores del mismo; por lo que resulta competente éste Tribunal para conocer de la apelaciones interpuestas, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida, y Así declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Guillermo Basalo y Henriette Pauchet Soto contra la Resolución Disciplinaria dictada el 22.1.2017 por la Junta Directiva del Club Puerto Azul, eximiendo al pago de costas a esta última.

Ahora bien, le corresponde a este ad quem pronunciarse como punto previo con respecto a la impugnación de la cuantía realizada por la parte accionada, debido a que -a su decir- la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) no tiene ningún punto referencial, ya que, en la presente acción de amparo no se están dilucidando temas relativos a la condición de socios o no de los hoy accionantes, sino la validez de la sanción de tres (3) años de suspensión al ingreso de las instalaciones del Club Puerto Azul de la ciudadana Henriette Pauchet Soto, impuesta por la Junta Directiva del referido Club el día 22.1.2017, por lo que la representación judicial de esta última considera que la acción de amparo ha de considerarse estimada en la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 57.500,00), suma que se corresponde con el valor de la acción Nro. 2391 del Club Puerto Azul, propiedad del ciudadano Guillermo Basalo, la cual fue adquirida y adjudicada por un acto de remate en fecha 9.4.2011. Tal alegato fue refutado por el apoderado judicial de la parte accionante mediante escrito consignado por ante esta Alzada el día 25.7.2017, debido a que el último valor de los mencionados, no se encuentra ajustado a la realidad económica y además no se verificó y probó bajo un análisis del mercado actualizado, por lo que la impugnación sería pura y simple, debiendo mantenerse el monto estimado por los accionantes.

Sobre estas premisas considera oportuno destacar este Juzgador, que las estimaciones realizadas por ambas partes no tienen lugar, dada que la naturaleza de la acción de amparo constitucional no permite que la misma sea estimada, ya que no se litigan objetos o derechos apreciables en dinero, por lo que no resulta aplicable el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ello conforme a la sentencia Nro. 320, de fecha 4.5.2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por tal razón, considera este Juzgado Superior, que resultan improcedentes las estimaciones realizadas por los apoderados judiciales de las partes en la presente solicitud de amparo constitucional, quedando de esta manera modificado en este aspecto lo dictaminado por el juzgado a quo. Así se decide.

TERCERO: Despejado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse con relación a las causales de inadmisibilidad que le fueron opuestas a la pretensión de amparo constitucional sub análisis, para lo cual quien aquí decide se referirá en primer lugar a la contenida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

“…No se admitirá la acción de amparo:

4º Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”

En este aspecto, por sentencia de fecha 23.4.2004, Exp. 03-2136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció:

“…De la anterior trascripción se evidencia que la presente acción es inadmisible al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que, la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 30 de octubre de 2002, es decir, dentro del lapso fijado para dictar sentencia de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así se entiende que el agraviado otorga su consentimiento tácito a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que tiene conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra, conocimiento cierto que en el caso de autos no se evidencia, y que hace presumir que es a partir de su publicación, razón por la que estima esta Sala, como bien lo señaló la apelada, que ha operado el consentimiento tácito de la transgresión aludida, encontrándose la presente acción subsumida en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que no media en la presente causa razones de orden público que deban ser tuteladas ni atenta contra las buenas costumbres…”.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo está referido al consentimiento tácito, requiriendo el legislador por una parte, que sea aquel que entrañe signos inequívocos de aceptación, aduciendo la representación judicial de la parte señalada como agraviante que los accionantes consintieron las supuestas lesiones constitucionales que alegan por cuanto participaron activamente en el procedimiento sancionatorio llevado en su contra y nunca manifestaron su desacuerdo ni cuestionaron la legalidad del procedimiento.

En tal sentido, se desprende de autos especialmente de las actuaciones disciplinarias consignadas por la parte señalada como agraviante en la audiencia constitucional marcadas con las letras “B”, “F” y “G” contentivas de Recurso Jerárquico -apelación-, ejercido por el Sr. Guillermo Basalo titular de la acción Nro. 2391, misiva de fecha 28.9.2016 emanada de los accionantes en amparo en virtud de la entrevista a la cual fue citada para esa fecha y la ratificación de dicha declaración suscrita por la ciudadana Henriette Pauchet Soto, las cuales no fueron objeto de impugnación y se valoran conforme a lo previsto en el artículos 1.363, 1.374 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto que los accionantes en amparo intervinieron en la sustanciación del procedimiento disciplinario, no lo es menos que en ningún caso manifestaron de forma expresa e inequívoca su aquiescencia con el procedimiento llevado o que aceptaran en forma expresa la falta de control y contradicción de la prueba, ejerciendo además el recurso jerárquico que evidencia su inconformidad con lo decidido, instaurándose la acción de amparo dentro del lapso de caducidad antes referido que se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales o desde el momento que el afectado tuvo conocimiento.

En consecuencia, es elemental que los accionantes no manifestaron en el sub iudice ningún consentimiento inequívoco de aceptación, cuestionado la referida resolución que ordenó tal suspensión, momento en el cual la parte accionante tuvo conocimiento de lo que -a su decir- acarrearía una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a la misiva enviada por el Club Puerto Azul al ciudadano Guillermo Básalo, en fecha 22.1.2017, instante desde el cual los supuestos agraviados disponían del lapso para interponer la acción dentro de los seis (6) meses siguientes, siendo interpuesta la misma en fecha 21.3.2017, es decir dos (2) meses después; por lo tanto, la acción de amparo no se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando de esta forma improcedente la causal de inadmisibilidad alegada. Así se decide.

En segundo lugar fue opuesta la causal de inadmisibilidad consagrada en el ordinal 5º del artículo 6 ejusdem, el cual establece:

“…5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Así, alegan los apoderados judiciales de la asociación civil señalada como agraviante, que los accionantes contaban con diversas vías ordinarias para atacar el procedimiento sancionatorio génesis del amparo que nos ocupa, concretamente con la acción de nulidad de la resolución dictada de las normas estatutarias, y la acción de daños y perjuicios, conforme a sentencias de la Sala Constitucional Nro. 892/2010 (Caso: Asociación Civil Carnero Yacht Club) y la Nro. 1619/2015 (Caso: Jose Alejandro Moreno).

Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

"…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes..." Sala Constitucional, Sentencia No. 80 del 09/03/2000.

De igual manera, en sentencia No. 004 de fecha 25 de enero de 2001, expresó:

"…La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada…” Sala Electoral, Sentencia No. 004 del 25/01/2001.

Asimismo, en sentencia de la referida Sala Constitucional Nro. 874-2016 de fecha 18.10.2016, caso Carlos Milano Fernández, se hace una interpretación constitucional del debido proceso sobre los postulados del derecho sancionatorio, indicado que deben estar presentes en las normas disciplinarias que conforman las asociaciones civiles, permitiendo el ejercicio de la acción de amparo en los casos que se haya dictado una sanción disciplinaria por las asociaciones civiles, sin las condiciones mínimas establecidas para garantizar la tutela y los derechos inherentes a toda persona sometida a algún trámite de carácter disciplinario. En este sentido, se observa que los accionantes Guillermo Básalo y Henriette Pauchet Soto, señalan en el escrito contentivo de tutela constitucional, que no existe otra acción que pueda resguardar eficazmente los derechos conculcados, en tanto que no se persigue la indemnización de los daños que pudieren habérseles causado, o la nulidad de los estatutos o normas reglamentarias que conllevaron a la sanción disciplinaria sin las condiciones mínimas de acceder a las pruebas y controlar las mismas en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso; sino lo que persigue es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera expedita y eficaz lo que no se logra con otro procedimiento, pues, evidentemente no se restablecerían los derechos constitucionales denunciados como conculcados, debido a que esa circunstancia en modo alguno garantiza la efectividad del ejercicio por parte de los supuestos agraviados de su derecho a la defensa y al debido proceso; por tal razón las precitadas vías ordinarias no resultan idóneas, eficaces y suficientes para reparar o restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.
Por último, se debe precisar que el amparo constitucional es una acción judicial que ostentan los justiciables para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Según el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. La legitimación para ejercer la acción de amparo la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.

Es criterio sostenido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis, por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción como lo son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, (2003), sostiene:

“La acción de amparo exige un interés personal y directo de parte de quien la ejercita, se trata de una acción personal –ha sentenciado el supremo tribunal – que exige un interés legitimo y directo de quien pretenda la restitución o reestablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados. Aceptar lo contrario de esto es, la posibilidad de su ejercicio por parte de una o varias personas que se atribuyan la representación genérica de toda la ciudadanía, sería desvirtuar el objetivo fundamental del amparo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una situación o una garantía jurídica tutelada por la constitución, otorgando así la acción de amparo los efectos generales propios de una acción de nulidad, cuya competencia, procedencia y tramitación procesal son radicalmente distintas”.

En este sentido, se tiene que la legitimación activa en materia de amparo, la tiene aquel que se afirme directamente agraviado en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés que la misma resulte procedente, entendiéndose que debe acudir directamente el agraviado y a quien se le imputa la violación constitucional, en este caso la asociación civil Club Puerto Azul A.C., bien sea asistido de un abogado o por abogado que ostente el poder suficiente para ejercer la representación judicial correspondiente. En la presente causa se constata que en el petitorio de la acción, la misma fue propuesta por los ciudadanos Guillermo Básalo y Henriette Pauchet Soto, quienes son propietarios de la acción Nro. 2391, conforme al acta de remate de fecha 9.4.2011, que al haber sido consignada por ambas partes se tiene como un hecho admitido, quienes solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la señalada como agraviante, por lo que peticionó la nulidad de la Resolución Disciplinaria dictada el día 22.1.2017 por la Junta Directiva del Club Puerto Azul, al haber vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los ordinales 1º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se tiene que tanto los accionantes como la señalada como agraviante poseen legitimidad para interponer y sostener la pretensión de amparo objeto de este estudio, y Así declara.

CUARTO: Determinada la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Juzgado pasa a examinar el mérito del asunto planteado y a tal efecto observa:

Los accionantes en amparo indicaron que en fecha 16 de septiembre de 2016, específicamente la ciudadana Henriette Pauchet Soto (hoy accionante) tuvo un altercado con la ciudadana Marianella del Carmen Méndez de Badell a las afueras de las instalaciones administrativas del Club Puerto Azul A.C., ubicadas en Caracas, quien presentó la respectiva denuncia en esa misma fecha por ante el mencionado club conforme al informe que riela a los folios 231 al 233, la cual fue ratificada por la denunciante en fecha 27.9.2016, las cuales se valoran al no haber sido impugnadas conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Siendo admitida la misma el día 19.9.2016 por el Club Puerto Azul, asociación civil que notificó al ciudadano Guillermo Básalo de la aplicación de la medida provisional de suspensión por tres (3) meses de la entrada a las instalaciones de su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 literal b) de sus Estatutos; de igual manera citó al prenombrado ciudadano para que compareciera el día 28.9.2016 a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 pm) a las oficinas del Club, no obstante aducen que el hoy accionado en amparo no procedió a escuchar el testimonio de la ciudadana Henriette Pauchet Soto, limitándose con el solo dicho de la denunciante. Es así, como en fecha 19 de octubre de 2016 el Comité Autónomo Disciplinario dictó decisión sancionando a la accionante en amparo, imponiendo sanción de tres (3) años de no ingreso al Club Puerto Azul a la misma. En dicha decisión se establece lo siguiente:

“… El Comité Autónomo de Disciplina inició procedimiento disciplinario previsto en los artículos 54 y siguientes de los Estatutos vigentes, por un incidente ocurrido el 16 de septiembre de 2016 en las instalaciones de las oficinas administrativas ubicadas en Las Mercedes, en la cual estuvo involucrada su esposa Henriette Pauchet Soto, titular de la cédula de identidad No. V- 11.310.578.
…omissis…
En ese momento su esposa baja la ventana de la puerta del conductor y se percibe que hubo un intercambio de palabras, la conductora del vehículo Honda se da vuelta y camina hasta la puerta de su carro e ingresa al mismo. Se pudo percibir el momento donde la conductora increpa verbalmente a la conductora del Honda y se ve cuando la conductora de la camioneta golpea a la señora del honda, la saca del vehículo a golpes y patadas y la vuelve a ingresar al interior del mismo, cierra la puerta y se va.
Estos hechos narrados coinciden con las imágenes que pudieron ser apreciadas por dos empleadas del Club en el video de seguridad, que fue captadas por la cámara ubicada en el exterior del edifico y cuyo video está en poder del CICPC.
…omissis…
Visto los hechos referidos, pareciera que la socia Henriette Pauchet Soto accionó haciendo justicia en cabeza propia (…) la socia debió asistirse de los empleados de vigilancia interna o haber utilizado el recursos de llamar a las autoridades civiles para que accionaran en el caso.
…omissis…
…Existen procedimientos y normas internas que definen los hechos como una violación estatutaria en tal sentido debemos destacar el contenido de los artículos 8 y 12 de los estatutos vigentes.
Como resultado de la agresión física que sufrió la denunciante y pudo ser constatado en las declaraciones de los empleados que vieron el video así como la declaración de las partes podemos determinar que incumplió con los artículos antes señalados, falta grave que debemos evitar dentro de las instalaciones del club, aunado al impase previo suscitados dentro de las oficinas administrativas.
…omissis…
De conformidad con las normas citadas (…) con fundamento en el artículo 57 literal D de nuestros Estatutos lo siguiente:
Supension por un periodo de tres (3) años de ingreso a las instalaciones del Club de la Señora Henriette Pauchet Soto (…) contados a partir del 19 de septiembre de 2016.
…omissis…
Esta medida disciplinaria podrá ser apelada ante la Junta Directiva del Club en el plazo de diez (10) hábiles después de recibida la notificación…”.

Asimismo, indicaron que el día 28.10.2016 fue que lograron tener acceso a ciertas actas del expediente llevado por el Comité, por cuanto a decir del Club el mismo es secreto y privado conforme a la inspección judicial extra litem que valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por los accionantes el día 9.2.2017 y practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 14.2.2017 en las instalaciones del Club, órgano judicial que dejó constancia en el particular “Quinto” lo siguiente:
“…En este estado el Tribunal le da la palabra al notificado quien expone “Al tratarse la presente actuación de una inspección ocular extra litem, me opongo a la obtención a través de este medio probatorio, de actas y documentos que conforme a los reglamentos internos de la Asociación Civil, son de carácter privado y secreto, toda vez que el órgano de disciplina no es un órgano sancionatorio, sino de carácter moral, amén de que el contenido de la resolución debe contener todos los elementos de hecho y de derecho tomados en cuenta por el comité para suspender al socio o su familiar en el uso, goce de sus derechos sociales. Por lo que la prueba solicitada es ilegal e impertinente. Es todo. Seguidamente, toma la palabra el apoderado judicial de los solicitantes, abogado Miguel Díaz quien expone: “Quiere acotar esta representación judicial en virtud de los alegatos expuestos sobre el carácter sumario de las actuaciones disciplinarias, no se entiende como en fecha 21-10-2016, se realiza un derecho a petición de requerimiento de los fotostatos del expediente disciplinario y se consignaron y se expiden por órgano del Comité Autónomo Disciplinario, algunos folios no completos del expediente, a su vez, no entiende ésta representación judicial como el Comité Autónomo Disciplinario no es un órgano sancionador, cuando los reglamentos y estatutos lo establecen literalmente como una sanción. En tal virtud, ante la referida oposición se vulnera el derecho a petición conforme al artículo 51 de la Carta Política…”.

Contra la sanción antes señalada, procedieron los supuestos agraviados a interponer recurso jerárquico de –apelación-, por ante la Junta Directiva del Club Puerto Azul, quien en fecha 22.1.2017 procedió a ratificar mediante Resolución Disciplinaria, expresando lo siguiente:
“…Luego de recibida su nueva solicitud de revisión de la sanción que el Comité Autónomo de Disciplina (CAD) sustanció y decidió en contra de sus cónyuges Sra. Henriette Pauchet Soto, decidió ratificar el plazo de tres (03) años de suspensión indicados originalmente por el CAD.
Igualmente, con respecto a su solicitud de otorgamiento de CEUR [Concesión Especial de Uso Revocable]... se hace en criterio de esta última, ineficaz su concesión, dado que de concederse debería ser revocada automáticamente en aplicación del ordinal “H” del artículo 5. 21 del Reglamento de Zona Náutica. Como consecuencia de lo expuesto se le niega la concesión de las CEUR solicitadas para las asignaciones de los puestos en agua y en patio de lanchas para las embarcaciones indicadas en la referencia…”.

Los referidos instrumentos consignados por la parte actora marcados con las letras “I”, “J”, al no haber sido impugnados de ninguna forma por la parte accionada se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y son el resultado de lo decido por el Comité Autónomo Disciplinario, conforme al procedimiento seguido lo cual es objeto de amparo constitucional por violación de los ordinales 1º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul no aplicó correctamente los artículos 6, 7 y 8 de su Reglamento que al igual que los Estatutos marcados con las letras “B”, “C” y “D” fueron aportados por la parte accionante que no fueron impugnados y quedaron reconocidos en el procedimiento, los cuales establecen:

“…Articulo 6: La Declaración del incidente e informe, será remitida al C.A.D., pudiendo ser admitida o no. En aquellos casos que el Comité decida no admitir la denuncia, se deberá dejar constancia por escrito de las razones que motivaron tal decisión.
Artículo 7: Para la instrucción del expediente, se levantará un informe contentivo de la infracción y la declaración del incidente por parte del socio, familiar o invitado y el informe por parte de la coordinación de Seguridad, que serán presentadas ante el C.A.D. La declaración del incidente contendrá un resumen de los hechos acontecidos y de los testigos presentes, fecha y hora del evento, dirección actualizada, teléfono de habitación y teléfono celular de las personas involucradas. En caso de negarse a facilitar dichos datos o suministren información falsa, será considerada conducta contraria a las normas de sociabilidad, y ello, constituirá un agravante en la causa en estudio.
Artículo 8: Se establecen los siguientes lapsos para:
a) Admisión de la denuncia. El Comité tendrá treinta (30) continuos, contados a partir de la recepción de la denuncia para admitirla o no; sin embargo, en aquellos casos que se requiera un tiempo mayor para la averiguación de los hechos o para recabar información relativa a la denuncia, el Comité podrá prorrogar la admisión de la denuncia hasta por un período igual al inicial.
b) Citaciones o invitaciones. Si fuere considerada con lugar la denuncia, las citaciones se efectuarán en el curso de las tres (3) reuniones Ordinarias siguientes que efectúe el C.A.D. De requerir mayor tiempo para proceder a las entrevistas y/o citaciones, el Comité podrá decidir extender el proceso hasta completar todas las que considere pertinentes, para dar cumplimiento a la instrucción y debido proceso en todos y cada uno de los casos.
c) De la asistencia ante el C.A.D. La(s) persona(s) citada(s) deberá(n) acudir a la convocatoria en la fecha y hora fijada. Por razones debidamente presentadas y justificada, éstas podrán ser diferidas hasta en dos (2) Reuniones Ordinarias del C.A.D., si al término no comparece se dictará medida de suspensión provisional en aplicación del Artículo 55 literal b, de los Estatutos del Club. En esta Suspensión no se impedirá al socio o cónyuge el ejercicio de los derechos previstos en el Artículo 5, literales b), g), i) k) y j) de los Estatutos del Club, ni el derecho al voto previsto en el Artículo 73 de dichos Estatutos.
d) Promover y presentar pruebas. El interesado tendrá quince (15) días continuos a la fecha de comparecencia al Comité, para consignar todas las pruebas o alegatos que considere pertinentes. Vencido el plazo, el Comité procederá a tomar su decisión.
e) Decisión. Cumplidos los literales anteriores, el C.A.D, emitirá las disposiciones a que dé lugar, suscritas por sus miembros. El mismo deliberará con la presencia de la mayoría de sus miembros principales y las decisiones se tomarán por la mayoría de votos de los presentes en un número no menor de tres miembros principales. En caso de que alguno de sus miembros emitiera un voto salvado, deberá justificar por escrito en un plazo no mayor de siete (7) días, las razones que motivan su decisión y consignarlas al Secretario (a) del C.A.D. En caso de existir un empate en la toma de decisión, se considerará que la decisión del Presidente del Comité tendrá doble valor. La decisión será incorporada al Acta de la reunión en la que se tome la resolución del caso, cuyo pronunciamiento, una vez firmado por los integrantes del CAD, deberá ser comunicado a los interesados.
Punto Único: Las citaciones o invitaciones, en todos los casos se formularan en la dirección que aparezca registrada en el expediente del citado o invitado…”.

Conforme a lo antes citado, consideran los accionantes que el procedimiento aplicado acoge una especie de sumario en el que se lleva a cabo una investigación sin que el denunciado esté al tanto de ésta, no permitiendo por tal razón la oportunidad para controlar o contradecir las pruebas recabadas en el proceso, violando de esta manera de forma concurrente el debido proceso, por lo que solicitó la nulidad de todo el proceso por encontrarse viciado y además resultar inconstitucional, debido a que no se pudo controlar o contradecir la obtención de pruebas. Además destacaron que los informes requeridos en el artículo 7 citado no fueron consignados, sin embargo el Comité Autónomo Disciplinario obvio tal hecho y procedió a admitir en fecha 19.9.2016 la denuncia presentada el día 16.9.2016, lo que a su decir fue bastante rápido conforme a lo preceptuado en el artículo 8 arriba transcrito. Asimismo, señaló el ciudadano Guillermo Basalo que solo fueron citados a una única reunión en la cual no se tomó en cuenta el testimonio de su cónyuge ciudadana Henriette Pauchet Soto, violándose las garantías constitucionales consagradas en la Constitución.

Por su parte la accionada alegó al igual que su representación judicial, que el procedimiento consagrado en el Reglamento del Club no debe igualarse con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que lo preceptuado en la normativa que rige a los miembros del accionado en amparo no es de carácter sancionatorio sino moral. De allí que las asociaciones civiles tienen la completa libertad de crear las reglas de conducta que regirán a sus accionistas, es decir, comprende que una vez que las personas se asocian están aceptando el contenido de sus estatutos, normas y demás reglamentos, por lo que las mismas deben atenerse a ellas, resultando improcedente lo solicitado por los accionantes en cuanto a la desaplicación por control difuso de la normativa del Club Puerto Azul, debido a que esta misión está encomendada única y exclusivamente a los tribunales de la República conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4.7.2017, precisó cuales deben ser las garantías mínimas que debe contener todo procedimiento administrativo y/o jurisdiccional:

“…Ello así, se concluye que el artículo 49 de la Constitución determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a saber: que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio non bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales, de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho al debido proceso…”.

Al respecto, se debe partir de la premisa de existencia de una asociación civil, cuya regulación o reglamentación está sometida al control de los órganos jurisdiccionales a los fines de evitar violaciones, no solo de orden legal, sino también de orden constitucional, de lo que se deduce que, la actividad de las asociaciones no forma una zona exenta del control judicial, en un estado de derecho al surgir conflictos entre un socio y la asociación no puede tener más salida que el control jurisdiccional de la asociación para el correcto ejercicio de esa función. Así, luego de examinados los Estatutos y Reglamentos del Club Puerto Azul, encontramos que son cuerpos normativos de rango sublegal, que regulan aspectos relativos al correcto funcionamiento de la asociación y de los miembros que la conforman.

De tal manera, de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el día 19.9.2016, el Comité Autónomo del Club Puerto Azul admitió y suspendió provisionalmente por tres (3) meses la entrada a sus instalaciones a la ciudadana Henriette Pauchet Soto, conforme a la denuncia presentada el día 16 del mismo mes y año por la ciudadana Marianella del Carmen Méndez de Badell, instrumentos que no fueron impugnados en juicio y se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Asimismo, se admite la denuncia con base a las declaraciones por escrito de dos (2) empleadas de la asociación civil, las cuales se promovieron en original por la parte señalada como agraviante en la audiencia constitucional marcadas con las letras “D” y “E”, evidenciándose que no guardan un orden cronológico en la conformación de un expediente administrativo, amén de que la ciudadana María Alejandra Ramos, tuvo conocimiento de los hechos por información que le suministro el oficial de seguridad Sr. Laya, sin que constara en el expediente disciplinario el informe emanado de la Coordinación de Seguridad del Club, requisito necesario conjuntamente con el informe del denunciante el cual fue presentado por la última de las prenombradas el día 16.9.2017, tal y como lo establece el artículo 7 del Reglamento, es decir, para la admisión de la denuncia se deben presentar concurrentemente ambos informes, lo cual en el presente caso no sucedió, violando el referido comité desde el inicio el procedimiento disciplinario consagrado en su Reglamento, en consecuencia considera que el referido procedimiento viola los derechos constitucionales delatados como lesionados por la accionante al igual que el principio de presunción de inocencia como fue calificado por el a quo al quedar demostrado en autos los requisitos de procedencia de la acción de amparo conforme a la sentencia 522 de fecha 8.6.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto: a i) la existencia de la situación jurídica que se dice infringida la cual es susceptible de ser restablecida; ii) fue probada la materialización del acto lesivo al quedar demostrado en autos que el proceso disciplinario se llevó a cabo sin sujeción estricta al reglamento y sin posibilidad de control y contradicción pleno de las pruebas por los accionantes, entendida como tal, la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellos por la ley según su posición procesal, igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, lo cual efectivamente está vinculado a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iii) fue probada la fecha de la ocurrencia de los actos lesivos con la primera sanción de fecha 19.10.2016 luego ratificada en fecha 22.1.2017; y por último, iv) fue demostrada la autoría de las lesiones de los derechos constitucionales de los accionantes. Así se decide.

Así las cosas, en relación a las normas disciplinarias que conforman las asociaciones civiles y el deber de los órganos jurisdiccionales de garantizar los derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 874 dictada en fecha 18.10.2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció:

“…En efecto, y contrariamente a lo que alegó el abogado Carlos Milano Fernández, se observa que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas analizó exhaustivamente e in extenso y de forma integral las denuncias delatadas por la representación de las ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL y las personas naturales que lo conforman, de lo cual concluyó, dentro del principio de autonomía e independencia que la Constitución garantiza a los jueces y, con base en una interpretación razonada y motivada de las disposiciones previstas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el recurso de apelación debía ser declarado sin lugar.
La Sala observa que en las instancias que fue conocida la acción de amparo, las decisiones proferidas dejan constancia que la aplicación de la sanciones administrativas establecidas en los Estatutos de la referida asociación vulneraba derechos fundamentales, por lo que no debió haberse impuesto las mismas hasta tanto se acogiera las modificaciones que ambos jueces hicieron en sus respectivas sentencias.
Así las cosas, las violaciones encontradas para la declaratoria con lugar de la acción de amparo, verbigracia, la violación del debido proceso o juicio justo, al haberse dictado una sanción sin procedimiento y sin las condiciones mínimas establecidas para garantizar la tutela de los derechos inherentes a toda persona sometida a algún trámite de carácter disciplinario, comunican dicha afección a todo acto que se dicte como consecuencia del mismo, por cuanto se encuentran encadenados - el acto posterior es consecuencia de una anterior y así sucesivamente - por lo que tanto, la decisión cautelar así como la decisión definitiva, es decir, la suspensión temporal como la exclusión de la condición de socio, al ser consecuencias del mismo ejercicio de la potestad disciplinaria, son conculcatorios del derecho a la defensa y al debido proceso.
Las circunstancias por la cuales la aplicación de un régimen sancionatorio es constitucional, tienen que ver también con las garantías que informan al derecho sancionatorio administrativo. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a toda actuaciones judiciales o administrativas…”, incluyendo aquellos procedimiento interno que surgen de la necesidad de mantener la disciplina en entidades privadas de carácter asociativo, en especial aquellas cuyo objeto social es la prestación de un servicio público, como en el caso de marras.
Así las cosas, la interpretación constitucional que debe realizarse a los fines de garantizar el debido proceso o juicio justo y el conjunto de garantía que conforman dicha noción, no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos, penas administrativas y actos de autoridad que pudieran ser dictados, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio que, incluso, deben estar presente en las normas disciplinarias que conforman las asociaciones civiles y demás entidades morales privadas sujetas a la prestación de un servicio público, como una barrera o protección a la arbitrariedad. En tal sentido, actuando bajo estos postulados, ambos tribunales procedieron conforme a su deber de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales y deben recibir el respaldo de esta Sala, actuando como “máximo y último intérprete de la Constitución”. Así se declara...”.

Al hilo de todo lo antes explanado, queda evidenciado que la actitud desplegada por la parte señalada como agraviante, constituye un flagrante obstáculo a la defensa que en el fondo involucra una violación directa al debido proceso, del acceso y control a las pruebas, al expediente y presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la jurisprudencia y la doctrina que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses, los cuales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados, tal como ocurre en el presente caso que determina su declaratoria ha lugar. y Así se decide.

Por otra parte, se debe emitir pronunciamiento con respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo proferido por el a quo, en cuanto a la falta de condenatoria en costas a la parte accionada a pesar de resultar totalmente vencida. En tal sentido conviene precisar que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, solo existe condenatoria en costas procesales, cuando la pretensión es entre particulares, lo cual permite libertad a los mismos de intentar pretensiones de amparo constitucional contra los Poderes Públicos sin el riesgo de una eventual condenatoria en costas.

Así, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las decisiones judiciales, ya que se ha interpretado que no se está en presencia de acciones contra particulares. A juicio de la referida Sala Constitucional, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos. Igualmente, en la referida norma se establece la posibilidad para el juez de exonerar de costas al accionante en amparo tomando en cuenta un criterio subjetivo, por fundado temor de violación o amenaza constitucional, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

En consecuencia, por lo antes explanado y conforme al encabezamiento de la norma citada, resulta procedente la condenatoria en costas a la parte accionada en el sub iudice por resultar vencida en la presente acción de amparo, por lo que debe declararse ha lugar en este aspecto la apelación ejercida por la parte accionante ejercida, quedando en este aspecto modificado en el fallo recurrido. Así se decide.

Congruentes con lo anteriormente expuesto, se evidencia que las actuaciones denunciadas como lesivas vulneran directamente los derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de los accionantes en amparo constitucional como ya quedó analizado, por lo que resulta forzoso para ad quem declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte agraviante y ha lugar la acción de amparo constitucional impetrada quedando anulado el procedimiento disciplinario y sancionatorio que culminó con las resoluciones dictadas los días 19.10.2016 por el Comité Autónomo Disciplinario y el 22.1.2017 por la Junta Directiva de la asociación civil Club Puerto Azul, respectivamente, que sancionó a la ciudadana Henriette Pauchet Soto a tres (3) años de no ingreso en sus instalaciones y la negativa del otorgamiento de la Concesión Especial de Uso Revocable (CEUR) al ciudadano Guillermo Básalo, solicitada para las asignaciones de los puestos en aguas y en patios de lanchas para las embarcaciones correspondientes en aplicación del literal “h” del artículo 5.21 del Reglamento de Zona Náutica, debiendo restablecerse la situación jurídica infringida en cuanto al uso, goce y disfrute de estos derechos y así se hará de manera, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26.5.2017 por el abogado PABLO TRIVELLA actuando en su condición de apoderado judicial de la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C., contra la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30.5.2017 por el abogado ERICKSON MARTÍNEZ CARMONA actuando en su condición de apoderado judicial de los accionantes GUILLERMO BASALO y HENRIETTE PAUCHET SOTO, contra la referida decisión, en lo atinente a la omisión de no condenatoria en costas, quedando modificada en este aspecto.

TERCERO: HA LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO BASALO y HENRIETTE PAUCHET SOTO, contra la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C., en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a los derechos y garantías constitucionales conculcados, se anula el procedimiento disciplinario y sancionatorio que culminó con las resoluciones dictadas los días 19.10.2016 por el Comité Autónomo Disciplinario y el 22.1.2017 por la Junta Directiva de la asociación civil Club Puerto Azul, respectivamente y el uso, goce y disfrute de los derechos y deberes que ostentan como socios del referido club, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 eiusdem, se condena en costas a la parte agraviante.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2017-000597
AMJ/SRR.-


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