Decisión Nº AP71-R-2017-000567 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000567
Número de sentencia0157-2017(INTER.)
Fecha17 Noviembre 2017
PartesALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ Y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ VS. MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, CARLOS JAIME JONES OLIVE, CARLOS JAIME JONES OLIVE, PATRICIA FASANO AULETTA.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmitiendo Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2017-000567.


PARTE ACTORA: A.J.C.M. y C.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad No.
V-3.224.714 y V-4.353.906, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.V. y L.A.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.
V-5.653.240 y V-4.589.629 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.213 y 59.214, en el orden mencionado.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.D.R.C.D.J., C.J.J.O., C.J.J.O., P.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.
V-3.153.664 V-2.961.953 y 10.335.040; y, la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A., empresa domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº. 10, Tomo 1715-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Apoderada de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A.: K.I.G.D., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.288.
Apoderados de la co-demandada P.F.A.: A.G.S., F.S., J.R.H., A.J.P.M., V.S.G. y L.C.G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.794, 59.634, 33.099, 25.105, 16.457 y 99.395, respectivamente. Apoderados de los codemandados C.J.J.O. y M.C.D.J.: O.A.Á.A., J.C.A.P. y A.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 31.364, 69.152 y 11.350, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Testamento y otros negocios jurídicos- ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA .


-I-

Vista la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrita por la abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
39.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2017; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.


En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, anunció el respectivo Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2017, la cual fue pronunciada dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, siguientes al 03 de agosto de 2017, inclusive, término que feneció el día 02 de noviembre del año en curso; comenzando a computarse al día de despacho siguiente a esa fecha, el lapso de diez (10) días al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2017: 03- 06- 07- 08- 09- 10- 13- 14- 15 y 16.


Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 07 de noviembre de 2017, de acuerdo con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado al tercer (3°) día, de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo por haberse anunciado dentro de la oportunidad procesal correspondiente Y ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312:
“…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 14 de agosto de 2017, se dictó en el curso de un juicio civil de nulidad de testamento y otros negocios jurídicos, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido el día 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 10 de noviembre de 2016 por el el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de nulidad de negocios jurídicos incoada por los ciudadanos A.J.C.M. y C.A.C.M. contra los ciudadanos M.D.R.C.D.J., C.J.J.O., C.J.J.O., P.F.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A.

SEGUNDO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la nulidad del Testamento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 01 de los libros de autenticaciones de testamentos llevados por dicha Notaría, supuestamente suscrito en fecha 30 de julio de 2007, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el No. 6, Tomo 1 del Protocolo Cuarto.

TERCERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la nulidad del poder de administración y disposición otorgado por el finado E.E.C.M. a favor del co-demandado C.J.J.O., que fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2007, bajo el No. 49, tomo 202, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el No. 49, Tomo 3
CUARTO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la nulidad de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., celebrada en fecha 30 de julio 2007, contenida en documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda (32) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto de 2007, inscrito bajo el No. 77, Tomo 84, posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de octubre de 2007, dejándolo inserto bajo el No. 12, Tomo 61-Pro
QUINTO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las sociedades mercantiles INDUSTRIAL MATASIETE, C.A. e INVERSIONES TÍO OSO, C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2008, registrado bajo el No. 49, Tomo 11 Protocolo Primero
SEXTO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A. y la ciudadana P.F.A., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2008, inscrito bajo el No. 7, Tomo 4, Protocolo Primero.

SEPTIMO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 10 de noviembre de 2016, que declaro inadmisible la pretensión de nulidad de negocios jurídicos incoada por los ciudadanos A.J.C.M. y C.A.C.M. contra los ciudadanos M.d.R.C.d.J., C.J.J.O., C.J.J.O., P.F.A. y la sociedad mercantil Inversiones Tío Oso, C.A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de recurso a las partes actoras recurrentes por confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada.
…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Como se observa, en la mencionada decisión se declaró INADMISIBLE la demanda, existiendo entonces sentencia definitiva por cuanto la misma le pone fin a esta etapa del procedimiento de nulidad de testamento y otros negocios jurídicos.
En consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).


Es decir, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.


En tal sentido, se observa que la parte actora estimó su pretensión de nulidad de testamento y otros negocios jurídicos, en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CERO CÉNTIMOS (Bs.
2.100.000,00), tal como consta en el libelo de demanda, específicamente en el vto del folio trece (13) de la pieza principal Nº I del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 12 de agosto de 2008, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2008, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de enero de 2008, tenía un valor de cuarenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 46, 00 x 1 U.T).

Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CERO CÉNTIMOS (Bs.
2.100.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 46,00; se evidencia que la presente acción está valorada en cuarenta y cinco mil seiscientas cincuenta y dos unidades tributarias con diecisiete céntimos 45.652,17 (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2008; es decir, Bs. 2.100.000,00 divididos entre Bs. 46,00 -valor de 1 U.T lo que es igual a 45.652,17 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2017, por la abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2017, en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO Y OTROS NEGOCIOS JURÍDICOS siguen A.J.C.M. y C.A.C.M. contra M.D.R.C.D.J., C.J.J.O., C.J.J.O., P.F.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 07 de noviembre de 2017, por la abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
39.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2017, en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO Y OTROS NEGOCIOS JURÍDICOS siguen A.J.C.M. y C.A.C.M. contra M.D.R.C.D.J., C.J.J.O., C.J.J.O., P.F.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA.
B.D.S.J..
LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., Asimismo, se libró oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,

ABG.
J.V..

BDSJ/JV/Blanca *
AP71-R-2017-000567.





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