Decisión Nº AP71-R-2018-000107(1028) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000107(1028)
PartesPEDRO JAVIER MALVAR GÓMEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRectificación De Partida
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000107 (1028)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.406.458.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9743.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio del año 2016, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de Rectificación de Actas, interpuesta por el ciudadano PEDRO JAVIEL MALVAR GÓMEZ.
CIENTO UNO
En fecha 03 de agosto de 2016, el precitado Juzgado, insto al solicitante a que consignará acta de nacimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL MARVAL, con el objeto de proveer lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, el abogado JOSÉ RAFAEL MARVAL, consignó acta de nacimiento del ciudadano solicitante. Por otra parte, el aquo por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, negó lo solicitado por el prenombrado abogado por cuanto no constaba en auto poder alguno que acreditara su representación.
En fecha 30 de septiembre de 2016, la parte solicitante confirió poder apud-acta, al profesional del derecho, ciudadano JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, el tribunal de la causa instó a la representación judicial de la parte solicitante a consignar el acta de nacimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL MARVAL, por cuanto el acta de nacimiento consignada fue la del solicitante y no del precitado ciudadano.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre del año 2016, la representación judicial del solicitante, pidió fuese revocado el auto dictado por el tribunal de la causa en data 03 de agosto de 2016. Asimismo, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 18 de octubre de 2016, en el cual instó nuevamente a la parte solicitante a consignar la partida de nacimiento del padre del solicitante por cuanto de la misma se origina el apellido de la parte quien solicita la presente rectificación, en consecuencia negó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre del año 2018, la representación judicial de la parte solicitante consignó ad effectum videndi, originales de la fe de bautismo de su representado, así como los datos filiatorios del ciudadano PEDRO RAFAEL MARVAL.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, el juzgado conocedor de la causa, admitió la presente solicitud, asimismo, ordenó librar edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordenó la notificación al Ministerio Público.
A través de escrito de fecha 14 de diciembre de 2016, el solicitante por conducto de su representación judicial apeló del auto dictado el 23 de noviembre de 2016. Por otra parte, el juzgado de la causa mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, negó dicha recurso por resultar extemporáneo por tardío.
En fecha 17 de mayo del año 2017, el tribunal de la causa recibió oficio Nº 175-2017, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual le solicitaron copia certificada de la totalidad del expediente, en virtud de recurso de hecho interpuesto por la representación judicial, en contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2016. Asimismo, el juzgado conocedor de la causa mediante auto de fecha 31 de mayo del 2017, ordenó expedir las copias solicitadas y en esa misma fecha libró el oficio correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, consignó copia certificada de la sentencia proferida en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Superior previamente identificado, en la cual ordenó al Juzgado A-quo, emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la presente solicitud.
Por acta levantada en fecha 20 de julio de 2017, la Juez adscrita al Juzgado conocedor de la causa, se inhibió de continuar conociendo de la presente solicitud por cuanto se encontraba incursa en la causa de inhibición establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 28 de junio de 2018, el aquo ordenó la remisión del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, así como también ordenó la remisión del cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores; en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
Le correspondió conocer del presente asunto, al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, en fecha 09 de agosto de 2017, dicho despacho procedió a darle entrada a la presente solicitud, asimismo, ordenó oficiar al Tribunal a cargo de la juez inhibida, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de noviembre de 2016, hasta el 20 de julio de 2017, ambas fechas inclusive. Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2017, mediante oficio Nº 468-17, el Juzgado Undécimo de Municipio remitió el cómputo solicitado.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaro sin lugar la rectificación de acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR GÓMEZ.
En fecha 20 de octubre de 2017, recibió el Juzgado Décimo de Municipio, oficio Nº 17.0274, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual le participo que en fecha 29 de septiembre de 2017, declaró sin lugar la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, en virtud de la decisión emitida por el precitado Juzgado Superior, siendo en esa misma fecha librado el oficio correspondiente.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, el Dr. Yul Rincones, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Suplente en el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
A través de diligencia de fecha 17 de noviembre de 2018, la representación judicial del solicitante, solicitó al aquo cumpliera lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, declaró que el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto el 02 de noviembre de 2017, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dictó sentencia en la presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2018, el solicitante por conducto de su apoderado judicial apeló de la decisión proferida por el Tribuna Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2017.
A través de auto de fecha 07 de febrero de 2018, el Tribunal aquo ordenó la remisión del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
Previa distribución de Ley, le correspondió conocer a esta Alzada la presente solicitud; en consecuencia, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, este tribunal le dio entrada y cuenta al juez, fijándole veinte (20) días de despacho, a los fines de que sea presentado el escrito de informes a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2018, el ciudadano solicitante por conducto de su representante judicial presentó escrito de informes ante esta Superioridad.
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, este órgano jurisdiccional advirtió que en un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha procedería a dictar sentencia en la presente causa.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
La parte actora alegó en su escrito de solicitud que consta de la partida de nacimiento signada con el número 864, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Sucre, de fecha once (11) de octubre de mil novecientos cincuenta (1.950), que ante el citado despacho fue presentado un niño de nombre PEDRO JAVIER, hijo de PEDRO MALVAR y ANTONIA GÓMEZ, y que por error del funcionario a quien le correspondió insertar la partida de nacimiento asentó el apellido del padre del solicitante como “MALVAR” siendo lo correcto “MARVAL”; por tales motivos solicita la rectificación de su partida de nacimiento.

SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:
“… Así las cosas, una vez analizados cada uno de los documentos que conforman el presente expediente y los cuales fueron traídos a los autos por la parte interesada, este Órgano jurisdiccional, se considera que los mismos aún y cuando son documentos públicos, los cuales se tienen por reconocidos; y por ende deben ser admitidos y considerados como elementos probatorios al momento de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión del ciudadano PEDRO JAVIEL MALVAR GÓMEZ, plenamente identificado, no menos cierto es que los mismos no arrojan elemento de convicción alguno que pruebe lo alegado por el solicitante en el escrito de fecha 29 de julio de 2016; toda vez que el mismo señaló que existe un error material involuntario en su Acta de nacimiento, en la cual el funcionario actuante colocó como nombre patronímico de su padre: “MALVAR”, cuando lo correcto es: “MARVAL”., evidenciándose de las documentales aportadas por la misma que no consta alguna prueba fehaciente que en efecto exista o no el error en la referida acta de nacimiento, con lo cual resulta necesario que para que éste Juzgador compruebe que el apellido correcto “MARVAL”, pertenece al ciudadano “PEDRO RAFAEL MALVAR”, la misma debe contener datos de identificación respecto a su fecha de nacimiento y apellido correcto, que debe ser concordante a los de su Acta de nacimiento y apellido correcto, que debe ser concordante a los de su Acta de nacimiento, la cual no consta en el expediente, puesto que la parte interesada solo se limito a consignar la cédula del mismo y el Acta de nacimiento del solicitante, ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR GÓMEZ, la cual se pretende su rectificación, haciéndosele imposible a éste Juzgador concatenar o entrelazar las pruebas consignadas con alguna otra documental que arroje que el apellido correcto tanto del solicitante como el de su padre es “MARVAL”, señalado en la prenombrada Acta de nacimiento como “MALVAR”, es incorrecto, y el correcto es; “MARVAL”.
Ahora bien, en virtud que el Juez no decide con las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y efectivamente probados en el juicio, y como ya se indicó, no consta a las actas del expediente pruebas fehacientes de los alegatos esgrimidos por la solicitante ni demostró lo alegado en su petición, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JAVIER MARVAL GÓMEZ, suficientemente identificado. Así se decide…”

ALEGATOS DEL SOLICITANTE EN ALZADA:
En fecha 08 de marzo de 2018, el ciudadano Pedro Malvar, por conducto de su representación judicial, presentó escrito de informes ante esta Superioridad en el cual realizó un resumen lacónico de todo lo acontecido en la presente solicitud, y pidió se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por su persona contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de noviembre de 2017.
En este orden de ideas este Despacho pasa a analizar los medios de pruebas que acompañan la presente solicitud:
• Copia simple de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita (f. 03), la cual quedó inserta en el acta Nro. 864, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 11 de octubre de 1950, en la cual el ciudadano Pedro Malvar, junto a su esposa Antonia Gómez, presenta a un niño que lleva por nombre: Pedro Javier. De dicha prueba se colige el error material objeto de rectificación, por lo tanto, este Juzgador considera que surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia simple de Testimonio de Nacimiento y Bautismo (f. 04), suscrito por el Párroco de San Miguel Arcángel de Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Diócesis Carúpano, en la cual certificó que el ciudadano José Rafael Marval Gómez, fue solemnemente bautizado en fecha 23 de octubre de 1938, quien es hijo del ciudadano Pedro Marval y Antonia Gómez. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. Así se establece.-
• Copia simple de acta defunción (f. 05), de fecha 10 de septiembre de 1996, del de cujus Pedro Rafael Marval, titular de la cédula de identidad Nº V-2.112.908, quien en vida era viudo de Antonia María Gómez de Marval, quien dejó cinco (05) hijos, de nombres: Mary Cruz, José Rafael, María Evelia, Nersis Josefina y Pedro Javier, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Superioridad observa que la presente documental no fue impugnada, en consecuencia la da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
• Copia simple de datos filiatorios (f. 06) del ciudadano Pedro Rafael Marval, de fecha 10 de febrero, emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justica. Al respecto, este Tribunal observa que por cuanto no fue impugnada dicha documental, este Juzgado lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática de las cédulas de identidad (f. 07) de los ciudadanos José Rafael Marval Gómez, Mary Cruz Marval de Pariacano, Nersis Josefina Marval Gómez y María Evelia Marval de Angulo, titulares de la cédula de identidad Nro. V-1.723.305, V-2.065.621, V-2.986.367 y V-3.150.814, respectivamente. Dicha prueba no fue impugnada ni desconocida y por lo tanto adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante (f. 08), ciudadano Pedro Malvar Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.405.458. Dicha prueba no fue impugnada ni desconocida y por lo tanto adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
• Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 09), del ciudadano José Marval Gómez, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.723.305. En relación a dicho instrumento, este Despacho se pronunció en líneas anteriores. Así se declara.-

Adminiculando todas las pruebas se constata que en la partida de nacimiento del solicitante (f.03), ciudadano Pedro Rafael Marval, se identifica como casado con la ciudadana Antonia Gómez, tal como también se evidencia en el acta de defunción del precitado ciudadano (f.05), así como igualmente se constata en los datos filiatorios del ciudadano ut supra nombrado que dicho vínculo existió (f. 06); por lo tanto se presume que son las mismas personas. Y así se establece.-
En segundo lugar, de acuerdo al acta defunción de fecha 10 de septiembre de 1996 (f. 05), se colige que el ciudadano Pedro Rafael Marval, dejó cinco (05) hijos, a saber: Mary Cruz, José Rafael, María Evelia, Nersis Josefina y Pedro Javier, dichos nombres se compaginan con los números de cédulas de identidad que corren insertos en las actas procesales que conforman la presente solicitud (f. 07), asimismo coincidiendo el último nombrado con la partida de nacimiento de data 11 de octubre de 1950. Así se declara.-
Ahora bien, adminiculando tales documentales se pudo constatar que se trata de los mismos sujetos, motivo por el cual s e evidencia que existe un error material en el acta levantada con motivo del nacimiento del solicitante, ya que por error del funcionario a quien le correspondió insertar la partida de nacimiento incurrió en el siguiente error: asentó el apellido del padre del solicitante como “Malvar” siendo lo correcto “Marval”, razón por la cual este Despacho considera que la presente solicitud debió haberse tramitado en forma sumaria y revisados las documentales traídas en el presente asunto, se puede evidenciar de manera clara el error denunciado, siendo que efectivamente se escribió “Malvar” en lugar de Marval, por lo que este Tribunal deberá declarar en la dispositiva de este fallo con lugar el recurso de apelación ejercido y consecuentemente ordenar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada; y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 9743, en su condición de representante judicial del ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.406.458, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se acuerda la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR RODRIGUEZ, inserta bajo el acta Nro. 864, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 11 de octubre de 1950, donde se incurrió en el error material en el apellido del padre del solicitante, por lo tanto donde se lee “Malvar” deberá leerse “Marval”.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa, oficiar al funcionario civil correspondiente a los efectos que sea rectificado el error material evidenciado y en consecuencia, estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2018-000107 (1028) como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

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