Decisión Nº AP71-R-2017-000257-7.155. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-04-2018

Número de sentencia8
Número de expedienteAP71-R-2017-000257-7.155.
Fecha23 Abril 2018
PartesCIUDADANOS JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE Y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE CONTRA CIUDADANOS FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, CARMELO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO Y CATERINE CAPPADONNA AMATO,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2017-000257/7.155.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.585.941 y V-14.667.026, respectivamente; representados judicialmente por los abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, TRINA EMILIA SEITIFE y YIRIS JOSE SEMERENE CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.508, 77.378 y 14.499, en su orden; y posteriormente, por los abogados JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, JOSÉ SALCEDO VIVAS y JENNY LABORA ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.653, 21.612 y 73.844, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, CARMELO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO y CATERINE CAPPADONNA AMATO, venezolanos los tres primeros de los nombrados e italiana la última mencionada, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.104.859, V-6.272.313, V-5.971.434 y E-939.414; representados judicialmente por la abogada en ejercicio VERIUSKA ALMEIDA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.966.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA y DE COMUNIDAD ORDINARIA. Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de marzo de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de marzo de 2017 por la abogada Veriuska Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, CARMELO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO y CATERINE CAPPADONNA AMATO, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de marzo de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 13 de marzo del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 16 de marzo del 2017 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello el día 17 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 22 de marzo de 2017, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 27 de abril de 2017, el abogado Juan Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes de forma extemporánea por adelantada, en tres (3) folios útiles.
En fecha 02 de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este tribunal, compareció la abogada Veriuska Almeida, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante y presentó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles.
El 03 de mayo de 2017, vistos los escritos de informes presentados por ambas partes, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 15 de mayo de 2017, se dijo vistos, y se dejó constancia que el tribunal se reservaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Dicho lapso fue diferido por un lapso de 30 días calendarios mediante auto de fecha 17 de julio de 2017.
Encontrándonos fuera del lapso de diferimiento, se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 29 de junio de 2011, por el abogado Pedro Jesús Castillo Rivas, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, CARMELO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO y CATERINE CAPPADONNA AMATO por Partición de Bienes Hereditarios.
Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado apoderado judicial como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que el ciudadano Giuseppe Cappadonna Caruso, comerciante, natural de Italia, venezolano por naturalización, falleció ab intestato el día 15 de junio de 2.003, según Acta No. 946 emanada del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida el 05 de octubre de 2009.
Que conforme al acta Nº 177 expedida el 05 de diciembre de 2005 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 26 de enero de 2004 falleció ab intestato la ciudadana Giuseppa Amato de Cappadonna, cónyuge del finado Giuseppe Cappadonna Caruso.
Que de dicha unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres SALVATORE CAPPADONNA AMATO, FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, CARMELO CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADON AMATO y MARGIORY AGATINA CAPPADONNA AMATO.
Que en fecha 24 de septiembre de 1.987, falleció ab intestato SALVATORE CAPPADONNA AMATO, según consta de Acta Nº 409, folio 410, año 1.987, que cursa ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del entonces Distrito Sucre del estado Miranda.
Que en vida, el ciudadano Salvatore Cappadonna Amato contrajo matrimonio con la ciudadana Finicia Caniglione de Cappadonna, y procrearon dos (2) hijos, JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CANIGLIONE, nacido el 02 de febrero de 1.978, y MARGIORY CAPPADONNA CANIGLIONE, quien nació el 06 de agosto de 1.980, siendo éstos descendientes y ascendientes y por representación de su padre Salvatore Cappadonna Amato de los de cujus GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y GIUSEPPA AMATO DE CAPPADONNA.
Alegaron que el ciudadano GIUSSEPPE CAPPADONNA CARUSO, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de noviembre de 1.963, bajo el Nº 24, folio 65, Protocolo Primero, Tomo 13, adquirió una casa edificada en un área de terreno propio situada en la calle Colombia entre la Quinta y Sexta Avenida, marcada con el Nº 143, que fue demolido y en su lugar el referido ciudadano construyó con dinero de su propio peculio un edificio de tres (3) pisos denominado “ETNA”, compuesto por 2 locales comerciales y 2 apartamentos cada uno con tres habitaciones, recibo, comedor, cocina y baño, con fachada de mármol y granito, paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito, y aducen que este inmueble fue adquirido por la suma de Bs.115.000,00, actualmente Bs.115, según se evidencia de título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1.994, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1974 bajo el Nº 63, folio 165, tomo 10, Protocolo Primero; y que este inmueble les corresponde a la parte actora por representación en un 20% de su valor.
Que el ciudadano GIUSSEPPE CAPPADONNA CARUSO por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1.997, bajo el Nº 41, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre, adquirió una unidad habitacional tipo apartamento ubicado en la planta baja, distinguido con el No. PLANTA BAJA TRES (PB-3), situado en el edificio “B-3” denominado “LOS MONJES”, del Conjunto Residencial AGUAMIEL, situado en la zona denominada El Morro, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, estado Anzoátegui, con un área aproximada de 70,50 M2; que este inmueble fue adquirido por la suma de Bs.11.992.518,24, actualmente Bs.11.993,00; que le corresponde igualmente la propiedad de un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del conjunto identificado con la nomenclatura B3-PB-3, e igualmente le corresponde en calidad de uso exclusivo el jardín contiguo cuya área es de 20 M2 aproximadamente; y que de este inmueble le corresponde a la parte actora por representación un 20% de su valor.
Que el ciudadano Giuseppe Cappadonna Caruso adquirió por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 1.972, bajo el Nº 29, folio 98 vto. al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, un lote de terreno con una superficie aproximada de 5.000 metros cuadrados, ubicada en la Urbanización Soco, La Victoria, capital del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, que forma parte de la Urbanización Industrial El Soco, y que mide 40 metros de frente por 125 metros de fondo, adquirido por la suma de Bs.137.500,00, actualmente Bs.137,50; que sobre este lote de terreno, el ciudadano Giuseppe construyó un galpón industrial, con una superficie total de construcción de 2.400 metros cuadrados, construcción hecha por la suma de Bs.4.407.600,00, actualmente Bs.4.407,60, según se evidencia de título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1.989, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte de estado Aragua, en fecha 20 de junio de 1.984, bajo el Nº 24, folio 100 al 103, Tomo 8, Protocolo Primero; y que de este inmueble les corresponde a la parte actora por representación un 20% de su valor.
Que el ciudadano Giuseppe Cappadonna Caruso adquirió por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1.970, bajo el Nº 22, Tomo 18, un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el Nº 141-1, ubicada en la Calle Colombia entre Quinta y Sexta Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de 245 metros cuadrados, siendo dicho inmueble demolido por el ciudadano Giuseppe quien construyó un edificio denominado “CAPPA”, compuesto por un local comercial ubicado en la planta baja cuyas dependencias son dos baños, un salón comercial y dos oficinas, un local comercial, dos oficinas y un local comercial ubicados en el primer piso, con un valor de Bs.5.000.000,00, actualmente Bs.5.000,00 sin incluir el terreno, según se evidencia de título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 1.997; y que de este inmueble les corresponde a la parte actora por representación un 20% de su valor.
Que los ciudadanos SALVATORE CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, adquirieron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 47, folio 214 al 220, tomo 4, Protocolo Primero, una parcela de terreno distinguida con el Nº 102-C, en el plano general de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, con una superficie aproximada de 1.760 M2, situado en la Sección “C” de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del estado Miranda; que el referido inmueble fue adquirido por la suma de Bs.149.600,00, actualmente Bs.149,60, y aducen que del valor total de este inmueble le perteneció un 33% a los de cujus Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna; que sobre este inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de Servicios Económicos y Financieros S.A. (SOFITASA), la cual fue liberada en fecha 21 de agosto de 1.989 por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, bajo el Nº 38, Tomo 17; y que de este inmueble les corresponde a la parte actora por representación un 6% sobre su valor.
Que los ciudadanos SALVATORE CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, adquirieron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 41, folios 131 al 145, tomo 1, Protocolo Primero, una parcela de terreno distinguida con el Nº 103-C, en el plano general de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, con una superficie aproximada de 1.870 M2, situado en la Sección “C” de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del estado Miranda; que el referido inmueble fue adquirido por la suma de Bs.158.950,00, actualmente Bs.159,00, y aducen que del valor total de este inmueble le perteneció un 33% a los de cujus Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna; que sobre este inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de Servicios Económicos y Financieros S.A. (SOFITASA), la cual fue liberada en fecha 08 de agosto de 1.989 por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, bajo el Nº 95; y que de este inmueble les corresponde a la parte actora por representación un 6% sobre su valor.
Que los ciudadanos SALVATORE CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, adquirieron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Aragua, Barbacoas, en fecha 28 de agosto de 1.979, bajo el Nº 53, folio 55 vto, Tomo 2, Protocolo Primero, dos (2) parcelas de terreno que forman parte del parcelamiento “HACIENDAS DE GUANAYEN”, ubicadas en el Municipio San Francisco de Cara, Distrito Urdaneta del estado Aragua, identificadas con los números A-101 (A) y A-101 (B) que son parte de la parcela A-101, situados en la manzana MA-13 de dicho parcelamiento, cuyas determinaciones aparecen en el plano general de la urbanización; que la parcela A-101 (A) tiene una superficie de 10.000 m2; la parcela A-101 (B) tiene una superficie de 10.000 m2; aducen que del valor total de este inmueble le perteneció un 33% a los de cujus Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna; y que de este inmueble les corresponde a la parte actora por representación un 6% sobre su valor.
Que el valor estimado del acervo hereditario dejado a los fallecimientos de los abuelos de la parte actora y que les corresponde por representación de su padre Salvatore Cappadonna Amato (de cujus), es la suma de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00) equivalente a 120.000 unidades tributarias.
Aducen que posterior al fallecimiento de los abuelos de los actores, los ciudadanos Francisco, Carmelo, Caterine y Agatina Cappadonna Amato, tíos de los demandantes, se hicieron cargo de todo el acervo hereditario, alegando en principio –a decir de los actores- su ascendencia por ser hijos de los de cujus, y que por ende les tocaba administrar todos los bienes dejados por sus padres sin tomar en cuenta a los demandantes que heredan por representación de su padre Salvatore Cappadonna Amato; que se ha llegado a los extremos de que los tíos de los demandantes se han negado a informarles cuales son los montos y destinos de los bienes arrendados, así como cual ha sido su rendimiento en estos años, apropiándose indebidamente de ellos, y que tampoco han dejado que vean ni participen en la elaboración de la respectiva declaración sucesoral, y que hasta la fecha no se ha hecho.
Que los tíos de los demandantes se han adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejaron sus abuelos Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna y que heredan por representación de su padre Salvatore Cappadonna Amato, privándolos de los derechos que les concede la Ley y no han querido entregarles la cuota parte que les corresponde del acervo hereditario que legalmente les pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil.
Que ante el incumplimiento de los tíos de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, los demandantes aducen que han realizado gestiones extrajudiciales, personales con ellos para que les dieran la parte de la herencia que les pertenece, las cuales resultaron infructuosas.
Y en su petitorio, la parte actora expresó:
“Por cuanto nuestros representados han sido privados de la legítima que les corresponden en la herencia de sus abuelos GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y GIUSEPPA AMATO DE CAPPADONNA, por representación de su padre SALVATORE CAPPADONNA AMATO, fallecido ab intestato en esta ciudad de Caracas, el 24 de septiembre de 1.987, por cuanto hemos demostrado con documentos públicos la calidad y cualidad de herederos de nuestros representados, acudimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos, a los coherederos FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, CARMELO CAPPADONNA AMATO, CATERINE CAPPADONNA AMATO y AGATINA CAPPADONNA AMATO, (…), los cuales tienen en su poder todos los bienes, dinero efectivo de los arrendamientos de los inmuebles que integran el acervo hereditario dejado por sus abuelos GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y GIUSEPPA AMATO DE CAPPADONNA, y que heredan por representación de su padre SALVATORE CAPPADONNA AMATO, para que convengan en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de nuestro legítimo padre SALVATORE CAPPADONNA AMATO, a fin de que se les adjudiquen y entreguen sin plazo alguno la cuota parte de la herencia que le corresponde y cuya acción judicial proponemos con fundamento en los artículos 1.067 y 1.069 y siguientes del Código Civil vigente, que regula la Partición de Herencia.”.

Como medidas preventivas solicitaron que se acuerde la prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes señalados en el libelo, así como que se decrete medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamientos, generados por los edificios ETNA y CAPPA distinguidos con las letras H, K, K1, y por el galpón ubicado en la Urbanización El Soco.
También pidieron al tribunal, que por cuanto desconocen la totalidad de los bienes heredados, se sirva ordenar a los demás herederos, que traigan a la masa hereditaria partible los bienes de los de cujus que existían para el momento de sus muertes, calculados desde la defunción del de cujus Giuseppe Cappadonna Caruso y su cónyuge hasta la fecha de presentación de la demanda.
Pidieron que se acuerde los intereses de mora de los cánones de arrendamiento, en su parte proporcional que les corresponde, así como indexación, contados a partir de la fecha del fallecimiento de los de cujus.
La anterior demanda fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 08 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los demandados concediéndoles 20 días de despacho para su comparecencia más un día como término de distancia por cuanto uno de los codemandados se encuentra domiciliado en San Antonio de los Altos del estado Miranda, ordenando a su vez librar comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para practicar esa citación.
Cumplidas por la parte actora las obligaciones inherentes al libramiento de la compulsa de citación de los codemandados, consta que en fecha 08 de agosto de 2011, el ciudadano Williams Benítez en su carácter de alguacil judicial de los tribunales de primera instancia en lo Civil, mediante diligencias separadas dejó constancia de la imposibilidad de materializar la citación personal de las ciudadanas Agatina Cappadonna Amato y Caterine Cappadonna Amato, consignando a los autos las compulsas de citación sin firmar. Asimismo, consta que en esa misma fecha 08 de agosto de 2011 la representación judicial de la parte actora retiró el oficio Nº517-2011 de fecha 27 de julio de 2011 contentivo de la comisión de citación al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para citar al codemandado Carmelo Cappadonna Amato por encontrarse domiciliado en San Antonio de los Altos.
En fecha 21 de septiembre de 2011 el ciudadano Miguel Ángel Araya en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de materializar la citación personal del ciudadano Francisco Cappadonna Amato.
En fecha 24 de abril de 2012, el tribunal de la causa mediante auto ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión procedentes del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta diligencia de fecha 21 de marzo de 2012 suscrita por el ciudadano Néstor Perdomo en su carácter de alguacil titular del referido Juzgado mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de materializar la citación personal del codemandado Carmelo Cappadonna Amato.
En fecha 31 de octubre de 2012 el tribunal de la causa agregó al expediente comisión sin cumplir procedente del Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda, por cuanto la dirección señalada como domicilio del codemandado Carmelo Cappadonna Amato pertenece a la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro y por lo tanto no tiene jurisdicción para practicar dicha citación.
En fecha 02 de noviembre de 2012 se libró nueva comisión al precitado ciudadano, dirigida al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 29 de enero del 2013 la representación judicial de la parte actora retiró la comisión librada.
En fecha 03 de diciembre de 2013 el a quo recibió la comisión procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro sin cumplir, donde consta diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 suscrita por el alguacil Luís Seijas, consignando a los autos citación sin cumplir del ciudadano Carmelo Cappadonna, en razón de la solicitud de devolución de la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2014 consta al folio 91 de la pieza II/III diligencia suscrita por el ciudadano Rosendo Henríquez H., en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó a los autos recibo de la compulsa de citación librada a la ciudadana Caterine Cappadonna Amato, titular de la cédula de identidad Nº 939.414, debidamente firmada por la referida ciudadana.
En fecha 30 de mayo de 2014 el referido alguacil presentó diligencia consignando a los autos compulsa de citación dirigida a la ciudadana Agatina Cappadonna Amato, sin firmar, por imposibilidad de materializar la citación.
En fecha 02 de junio de 2014 el ciudadano Oscar Oliveros en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la imposibilidad de materializar la citación personal del ciudadano Francisco Cappadonna Amato, consignando recibo de citación sin firmar y compulsa.
La parte actora mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2014 solicitó que en virtud de no lograrse la citación de dos de los codemandados, que conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se librara cartel de citación a los mismos; siendo acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de junio de 2014 librándose cartel de citación a los ciudadanos FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO y CARMELO CAPPADONNA AMATO, siendo posteriormente revocado parcialmente este auto en fecha 10 de junio de 2014 por cuanto no constaba en autos las resultas de la comisión de citación librada al ciudadano Carmelo Cappadonna Amato, librándose el cartel de citación dirigido solo a los ciudadanos FRANCISCO CAPPADONNA AMATO y AGATINA CAPPADONNA AMATO. El 10 de julio de 2014 el apoderado actor retiró el cartel de citación de los precitados ciudadanos.
En fecha 29 de julio de 2014 compareció por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, el abogado José Alberto Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMELO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO y CATERINA CAPPADONNA de FARINOLA, así como del ciudadano FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, y mediante diligencia en representación de los prenombrados se dio por citado en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2014, el abogado Juan Montilla en representación de la parte actora, y el abogado José Alberto Prieto en representación de la parte demandada, presentaron escrito ante el tribunal de la causa mediante el cual de mutuo acuerdo suspenden el proceso desde el 30 de julio de 2014 inclusive hasta el 30 de septiembre de 2014 inclusive, a los fines de resolver amigablemente el presente asunto, siendo acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de julio de 2014.
En fecha 02 de marzo de 2015 el tribunal de la causa ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de los de cujus GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y GIUSEPPA AMATO DE CAPPADONNA; en fecha 19 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó a los autos publicaciones de edictos en los diarios El Universal en los días 15/07/2015, 10/07/2018, 01/07/2015, 01/06/2015, 09/06/2015, 19/06/2015, 23/06/2015 y 30/07/2015 y Últimas Noticias en los días 01/06/2015, 09/06/2015, 17/06/2015, 29/07/2015, 23/07/2015, 10/07/2015 y 14/07/2015; asimismo en fecha 02 de noviembre de 2015 el abogado Juan Montilla consignó a los autos publicación de edictos en El Universal de fecha 22 de julio de 2015 y en el Últimas Noticias en fechas 23/06/2015 y 01/07/2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015 el abogado Carlos Timaure en su carácter de secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que comience el lapso fijado en el edicto librado.
El 03 de febrero de 2016, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos de los causantes, siendo designada en fecha 04 de febrero de 2016 a la abogada Greicy Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.565, constando su notificación en fecha 15 de marzo de 2016, así como aceptación al cargo y juramentación mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016 el a quo libró la compulsa de citación a la abogada Greicy Gómez en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos de los de cujus GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y GIUSEPPA AMATO DE CAPPADONNA, constando su citación en fecha 11 de abril de 2016.
En fecha 13 de abril de 2016, el abogado Juan Montilla en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
Que los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Cappadonna Coniglione son hijos de quien en vida llevara por nombre Salvatore Cappadonna Amato, quien a su vez fue hijo de los causantes Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, fallecidos ab intestato, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se indican en el libelo.
Que sus poderdantes suben en representación de su padre premuerto, lo que los cualifica como herederos de los ciudadanos Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, junto a los hijos de estos, ciudadanos Carmelo Cappadonna Amato, Agatina Cappadonna, Caterinna Cappadonna y Francesco Cappadonna.
Que sus patrocinados al subir en representación de su padre premuerto lo hacen por estirpe; que al ser 5 los hijos de los causantes a cada uno le corresponde un 20% sobre los derechos hereditarios en cuestión.
Que así se tiene que a los ciudadanos Carmelo, Agattina, Caterinna y Francesco Cappadonna les corresponde un 20% sobre los derechos hereditarios en el patrimonio dejado por Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, en tanto que a los ciudadanos José Salvador y Margiory Cappadonna Coniglione quienes suben por representación de su padre Salvatore Cappadonna Amato, les corresponde un 10% a cada uno sobre dicho acervo.
Que adicionalmente, el padre premuerto de sus representados, fue propietario del 33% de los inmuebles que se refieren en los numerales 5, 6 y 7 por lo que sus poderdantes en representación de aquel, pasan a ser propietarios de esos derechos, a razón de 16,665% cada uno.
Aducen que el acervo conocido por ellos es el que se identifica en el escrito libelar en el capítulo “Acervo Hereditario”.
Que a la fecha de la reforma el acervo hereditario tiene un valor de Bs.1.200.000.000,00 de los cuales les corresponde a los demandantes el veinte por ciento de dichos derechos, equivalentes a su decir, a doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.240.000.000,00). Asimismo, estimaron que el valor del acervo hereditario dejado por Salvatore Cappadonna Amato en ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00).
En el petitorio de la reforma, la parte actora expresó:
“…Sobre la base de las consideraciones expuestas y en virtud que hasta la fecha no se ha procedido a la partición de los bienes dejados por los causantes Giuseppe Capadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, fallecidos ab intestato, es que en nombre de José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Cappadonna Coniglione, acudo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos Carmelo Cappadonna, Agatina Cappadonna, Caterinna Cappadonna y Francesco Cappadonna, suficientemente identificados en autos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En partir los bienes que pertenecieron a los causantes Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, fallecidos ab intestato.
SEGUNDO: En adjudicar a mis patrocinados el veinte por ciento (20%) de los derechos del acervo hereditario o su producto, dejado por los causantes Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, fallecidos ab intestato, a razón del diez por ciento (10%) para José Salvador Cappadonna Coniglione y el otro diez por ciento (10%) para Margiory Cappadonna Coniglione.
Asimismo, sobre la base de las consideraciones expuestas y en virtud que hasta la fecha no se ha procedido a la partición de los bienes dejados por Salvatore Cappadonna Amato, fallecido ab intestato, es que en nombre de José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Cappadonna Coniglione, acudo a demandar como en efecto demando al ciudadano Francesco Cappadonna, suficientemente identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
TERCERO: En partir los bienes que pertenecieron al causante Salvatore Cappadonna Amato, fallecido ab intestato.
CUARTO: Consecuencia de lo anterior expuesto, en adjudicar a mis patrocinados el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad de los inmuebles que se identifican en los numerales “5”, “6” y “7” de este escrito, a razón de dieciséis coma seiscientos sesenta y cinco por ciento (16,665%) para cada uno, como herederos de su padre premuerto, Salvatore Cappadonna Amato, quien era propietario del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derecho de propiedad de los aludidos inmuebles indicados en los numerales “5”, “6” y “7” de este escrito.
QUINTO: Solicito se condene en costas a los demandados: en la demanda por partición de herencia, que comprende a todos los demandados; y en la demanda por partición de comunidad ordinaria, que comprende únicamente al ciudadano Francesco Cappadonna Amato…”. (Copia textual).

En cuanto a la estimación de la demanda, la parte actora expresó que en la demanda de partición de herencia contra los ciudadanos Carmelo Cappadonna, Agatina Cappadonna, Caterinna Cappadonna y Francesco Cappadonna, estimaba la acción en la cantidad de Bs.240.000.000,00 equivalentes a 1.355.932,20 U.T. Y que en cuanto a la demanda de partición ordinaria contra el ciudadano Francesco Cappadonna Amato, estimaba la acción en Bs.150.000.000,00 equivalentes a 847.457,63 U.T., alegando que todo cuanto no fue modificado en la reforma y que no contradiga lo establecido en ella mantiene su vigencia y vigor.
La reforma de la demanda fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 15 de junio de 2016, la abogada Greicy Milagro Gómez Hernández en su carácter de defensora judicial designada a los herederos desconocidos de los causantes Giuseppe Capadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, dio contestación a la demanda interpuesta alegando lo siguiente:
“…niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de mis representados, por ser falsos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar u como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la partición de los bienes intentada por los ciudadanos JOSE SALVATORE CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY CAPPADONNA CONIGLIONE.
Finalmente, solicito se declare sin lugar la presente demanda, y se condene en costas a la parte demandante…”.

Seguidamente, consta que en fecha 17 de junio de 2018 la abogada Veriuska Almeida presentó escrito de oposición a la partición y de contestación a la demanda, actuando en representación de los codemandados Carmelo Cappadonna, Agatina Cappadonna, Caterinna Cappadonna y Francesco Cappadonna, en los siguientes términos:
Que en las actas que conforman el presente expediente, no consta título alguno que demuestre fehacientemente el origen de la comunidad; que la demandante no consignó los documentos en que fundamenta su pretensión, demostrando que carecen de cualidad para accionar sus pedimentos en la partición o para ser llamado a juicio; que los documentos fundamentales para el caso que nos ocupa son: 1) el acta de defunción que acredita la muerte del causante; 2) los instrumentos filiatorios, tales como actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinaran el vínculo existente entre el causante y los causahabientes; 3) la declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el titulo mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria; 4) la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo y, 5) los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos.
Que la parte actora reclama un derecho sobre los bienes de una comunidad hereditaria de quienes en vida se llamaran GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO Y GIUSEPPA AMATO DE CAPPADONNA, ambos fallecidos ab-intestato, en fechas 15/06/2003 y 27/01/2004 como consta de las actas de defunción N° 946 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital, y acta de defunción N° 177 expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia San Pedro, municipio Libertador del Distrito Capital, pero que en autos y junto al libelo de demanda primigenio no fueron consignados el documento indispensable como requisitos sine qua non como lo es la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues este constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además de ser el título que demuestra la existencia de la comunidad a partir, y el vínculo que los une no está fehacientemente demostrado; que tampoco consta la declaración sucesoral protocolizada del de cujus Salvatore Cappadonna Amato, no solo se puede acompañar el acta de defunción del de cujus en la cual queda establecido quienes son los herederos de este, si no que junto a esta deben estar los demás recaudos que son considerados como documentos fundamentales y que se deben acompañar al libelo de demanda; siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento; lo que hace concluir que la falta del documento que demuestra que los bienes objetos del presente juicio pertenecían al de cujus premuerto Salvatore Cappadonna Amato, no solo se puede presumir de un derecho, si no hay que demostrarlo, que este procedimiento es declarativo de propiedad y no traslativo de la misma, por lo que pide que la presente oposición sea declarada CON LUGAR y se declare sin lugar la demanda en la definitiva.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, expresaron que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda de partición incoada por los ciudadanos JOSÉ SALVATORE Y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CANIGLIONE, en virtud de que sus representados nunca se han negado a efectuar una partición amistosa, siempre y cuando se cumplan con los requisitos del ordenamiento jurídico, tales como la declaración sucesoral protocolizada del finado SALVATORE CAPPADONNA AMATO, hermano de sus representados, hoy demandados en la presente causa.
Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por los actores en cuanto a que sus representados se hicieron cargo del acervo hereditario de los causantes por el solo hecho de “su ascencecia (sic) por ser hijos de los De Cujus y por ende les tocaba administrar todos los bienes por sus padres sin tomar en cuenta a sus representados que heredan por representación de su padre”, por cuanto a su decir, en varias oportunidades se reunieren para dialogar sobre dichos bienes, solicitándoles los demandados la declaración sucesoral del de cujus, Salvatore Cappadonna Amato, para proceder a la declaración sucesoral de los causantes, además de haber conversado y puesto en autos a los actores, sobre la situación en la que se encuentran cada uno de los inmuebles, ya que en unos y estando en vida el padre de sus representados, fueron invadidos algunos inmuebles, así como de la morosidad que presentan otros condominio, y el estado en que se encuentran otros en condición de arriendo con los inquilinos, así como uno de los inmuebles actualmente confiscado, y que por eso rechazan categóricamente en nombre de sus representados las falsas y graves acusaciones, además de temerarias, las afirmaciones efectuadas por la actora en su libelo de demanda en cuanto a que los demandados se apropiaron indebidamente de los bienes arrendados y sus frutos; que tampoco es cierto y que por ello rechaza, niega y contradice por falso que los co-demandados no permitan que estos vean o participen en la declaración sucesoral, cuando y como ya lo advirtió, son los actores los que no le facilitan la declaración y otros documentos para la respectiva declaración sucesoral de los causantes, y menos aun cuando a principios del año 2011 antes de consignar la presente demanda, se reunieron con los codemandados y estos le facilitaron tanto copias y originales de los documentos sobre los bienes reclamados y que hoy día esos documentos se encuentran consignados en la presente demanda.
Que niegan, rechazan y contradicen las temerarias afirmaciones de la actora al decir que los hoy demandados “se han adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario”, tampoco “privándolos de los derechos que les concede la ley y que no les han querido entregarles la cuota parte que les corresponde del Acervo Hereditario” pues como ya se explicó Ut Supra, estos tuvieron una reunión previo a la consignación de la presente demanda en el cual le entregaron los documentos hoy consignados en el libelo de demanda, ya que estos, los actores, procederían a ayudarles con la declaración sucesoral y estos se comprometieron a realizar la declaración sucesoral, y la de su finado padre y entregarles los documentos necesarios para realizar la de los causantes GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO Y GIUSEPPA AMATO DE CAPPADONNA también identificados; que coincide con lo afirmado por los actores en su libelo de demanda primigenio en cuanto a que “…nuestros representantes han realizado gestiones extrajudiciales, personales con ellos para que les dieran la parte de la herencia que les pertenece, los cuales han resultado hasta la fecha infructuosas…”, con estas afirmaciones solo queda demostrado que todo lo alegado en el libelo de demanda es falso, ya que sus representados nunca se han negado a partir amistosamente, pero estos no le daban documentos requeridos para efectuar la declaración sucesoral de los causantes, y en la última conversación personal los codemandados le entregaron los documentos que hoy se encuentran anexos al expediente, para que fueran adelantando algo, y cual fue la sorpresa de éstos meses después, pues la presente demanda.
Que niega, rechaza y contradice una vez mas que sus representados hayan privado de la legítima que les pudiera corresponder en la herencia dejada por los causantes, ya que en diferentes conversaciones que tuvieron, según afirma, manifestaron la problemática de invasión existente en unos de los inmuebles, así como el temor de que pudiesen ser expropiado parte del terreno del estado Aragua, ya que la gobernación tiene proyectos a elaborar en el estado afectando parte de la propiedad ubicada ahí.
Que niega, rechaza y contradice que en el caso negado de ser declarada con lugar la presente demanda, se acuerden los intereses de mora e indexación solicitados por los actores, en virtud de la incompatibilidad de semejante pedimento con la presente acción.
A tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código De Procedimiento Civil, contradice todas y cada una de las pretendidas cuota parte, que en proporción porcentual menciona la representación de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, toda vez que no consta y no tienen la cualidad que se acreditan mediante prueba fehaciente, por lo que esa defensa contradice categóricamente las mismas, y a decir de la actora, le acreditan un derecho de propiedad a su finado padre premuerto con respecto a las propiedades de los causantes Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, suficientemente identificados, que no constan en los documentos dichos montos en porcentajes de todos y cada uno de los inmuebles reclamados como el acervo hereditario de los causantes, y de existir algún derecho son errados y contradictorios; y que por ello contradice y se opone a las mismas por ser erradas completamente como queda demostrado en el mismo escrito de reforma de demanda, cuando mencionan los derechos porcentuales calculados con impericia y desconocimiento y en el capítulo denominado “Del Valor de Acervo Hereditario” establece un 20% que evidentemente contraría lo peticionado por estos sobre el valor a adjudicarle sobre cada uno de los bienes reclamados, evidenciándose así el error sobre las mismas, y así piden sean declarados en la definitiva.
Que respecto al capítulo denominado petitorio, del referido escrito de reforma de demanda, se observa que proceden a demandar conjuntamente con la demanda principal al ciudadano FRANCESCO CAPPADONNA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en partir los bienes que pertenecieron a Salvatore Cappadonna Amato, y que también son de los de cujus Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, que no consta en los documentos, dichos montos de porcentajes de todos y cada uno de los inmuebles reclamados como el acervo hereditario de los causantes, y existir algún derecho son errados y contradictorios por ello contradigo y me opongo a las mismas por ser erradas completamente como queda demostrado en el mismo escrito de reforma de demanda, cuando mencionan los derechos porcentuales calculados con impericia y desconocimiento y en el capítulo denominado “del Valor del Acervo Hereditario”, establecen un 20% que evidentemente contraría lo peticionado sobre el valor a adjudicarle a cada uno de los bienes reclamados evidenciándose así el error sobre las mismas, y así pide sean declarados en la definitiva.
En cuanto al capítulo denominado petitorio, del referido escrito de reforma de demanda, se observa que proceden a demandar conjuntamente con la demanda principal al ciudadano FRANCESCO CAPPADONNA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en partir los bienes que pertenecieron a Salvatore Cappadonna Amato, y que también son de los De Cujus, Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, así como del hijo premuerto de estos; y que a tal efecto hace formal oposición de conformidad con el artículo 777 de la Ley Adjetiva Procesal, por la falta del requisito sine qua non del título que origina la comunidad, así como la proporción en que deben dividirse los bienes, que evidentemente –a su decir- no son los correctos, es decir, no se corresponden con lo que posiblemente pueda corresponderles a los herederos de todos los causantes, respetando los derechos del co-propietario que en ese escrito de reforma se demanda, ante estas alícuotas porcentuales es la exigencia del legislador al solicitar documento fehaciente declarativo del derecho que se reclama.
En cuanto al valor de la demanda, la parte demandada impugnó el valor de la misma por exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento civil, toda vez que la presente demanda es apreciable en dinero, constando en autos el valor de los inmuebles en sus respectivos documentos de propiedad.
Seguidamente, consta diligencia de fecha 20 de junio de 2016 suscrita por el abogado José Alberto Prieto en su carácter de apoderado judicial de los demandados, Carmelo Cappadonna, Agatina Cappadonna y Caterinna Cappadonna, mediante la cual renunció al mandato conferido en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y que dicha renuncia se hace extensiva a todos los abogados identificados en el mismo. Esta diligencia fue ratificada en fecha 01 de julio de 2016.
Por auto de fecha 01 de julio de 2016 el tribunal de la causa dejó constancia que la representación judicial de los codemandados, es la abogada Veriuska Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.966, por cuanto dicha abogada consignó un nuevo poder en fecha 17 de junio de 2016, y que conforme al artículo 165 ordinal 5º ejusdem, desde la indicada fecha cesó la representación del ciudadano José Alberto Prieto.
En fecha 13 de julio de 2016 el secretario del Tribunal de la causa, abogado Carlos Timaure, dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, fue puesto en resguardo y sería agregado al expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2016 el Tribunal Noveno de Primera Instancia ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, el cual fue consignado en fecha 13 de julio del mismo año, observando esta juzgadora que la parte demandada promovió como documentales, el documento poder conferido por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2016, anotado bajo el Nº 25, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a los fines de demostrar el carácter con el cual actúa la abogada Veriuska Almeida; promovieron prueba de informes a los siguientes organismos: i) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 22/11/1963, anotado bajo el Nº 24, folio 165, protocolo primero, distinguido con el Nº 143, pesa algún tipo de medida y/o gravamen, a los fines de probar si en la actualidad dicho inmueble pertenece aún al patrimonio hereditario reclamado; ii) Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 30/04/1997, anotado bajo el Nº 41, folios 173 al 180, tomo 15, protocolo primero, pesa algún tipo de medida y/o gravamen, para demostrar si dicho inmueble aún pertenece al acervo hereditario; iii) Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 28/07/1972, anotado bajo el Nº 29, folio 98 al 102, tomo segundo, protocolo primero, pesa alguna medida y/o gravamen, a los fines de probar si en la actualidad dicho inmueble pertenece aún al patrimonio hereditario reclamado; iv) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 17/02/1970, anotado bajo el Nº 22, tomo 18, protocolo primero, distinguido con el Nº 141-1, pesa algún tipo de medida y/o gravamen, a los fines de probar si en la actualidad dicho inmueble pertenece aún al patrimonio hereditario reclamado; v) Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 28/09/1979, anotado bajo el Nº 47, folios 214 al 220, tomo 4, protocolo primero, distinguido con el Nº 102-C, pesa algún tipo de medida y/o gravamen, para demostrar si dicho inmueble aún pertenece al acervo hereditario; vi) Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 28/09/1979, anotado bajo el Nº 41, folios 131 al 145, tomo 1, protocolo primero, distinguido con el Nº 103-C, pesa algún tipo de medida y/o gravamen, para demostrar si dicho inmueble aún pertenece al acervo hereditario; vii) Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Aragua, para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 28/08/1979, anotado bajo el Nº 53, folios 55 vto, tomo 2, protocolo primero, distinguido con los Nº A-101 (A) y A-101 (B), pesa algún tipo de medida y/o gravamen, para demostrar si dicho inmueble aún pertenece al acervo hereditario; viii) A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos – SUNDEE, a los fines de que informe sobre el procedimiento identificado con el Nº 39248 de fecha 10/07/2015 que pesa sobre el inmueble denominado “CAPPA”, para demostrar que ese inmueble está afectado por un procedimiento confiscatorio que afecta el patrimonio reclamado; ix) A la Superintendencia Nacional de Viviendas, a los fines de que informe si sobre el inmueble identificado como “ETNA”, existe algún procedimiento que afecte la propiedad del inmueble referido; x) A la Alcaldía del Municipio Ricaurte del estado Aragua para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 28/07/1972, anotado bajo el Nº 29, folio 98 al 102, tomo segundo, protocolo primero, descrito como un lote de terreno y las construcciones allí levantadas, ubicado en la Urbanización Soco, La Victoria, capital del Distrito Ricaurte del estado Aragua, pesa algún procedimiento de expropiación por parte de la alcaldía o si fue expropiado mediante decreto de alguna autoridad gubernamental. De igual manera, la parte demandada promovió prueba de inspección judicial, para que se comisione al Tribunal del Municipio San Francisco de Cara, Distrito Ricaurte del estado Aragua, para que se practique sobre el inmueble distinguido con los Nº A-101 (A) y A-101 (B) de la parcela A-101, situadas en la manzana MA-13 de dicho parcelamiento, de la Hacienda de Guanayen, Municipio San Francisco de Cara, Distrito Urdaneta del estado Aragua, a los fines de demostrar que dicho inmueble ya no pertenece al acervo hereditario.
En fecha 22 de julio de 2016 el Tribunal de instancia se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo las documentales promovidas, las pruebas de informes promovidas a distintos organismos, y negó la inspección judicial promovida a la parcela de terreno distinguida con el Nº A-101 situada en la manzana MA-13 de dicho parcelamiento, de la Hacienda de Guanayen, Municipio San Francisco de Cara, Distrito Urdaneta del estado Aragua. Los oficios de las pruebas informativas fueron librados en esta misma fecha, tal como consta de nota de secretaría que riela en dicho auto. No consta que se haya apelado respecto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial.
En fecha 07 de octubre de 2016 el tribunal a quo dejó constancia que “Siendo el día del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes, en cualesquiera de las horas destinadas para despachar. Así se acuerda…”.
En fecha 01 de noviembre de 2016, el a quo dejó constancia de haber recibido resultas de comisión sin cumplir procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del estado Miranda.
En fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado Juan Montilla en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes por ante el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016 el a quo mediante auto expreso fijó el lapso para hacer observaciones a los informes presentados; y mediante auto de fecha 17 de noviembre del mismo año, fijó el lapso de 60 días calendarios para decidir la presente controversia, siendo diferido dicho pronunciamiento por 30 días continuos según auto de fecha 30 de enero de 2017.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida, estableciendo en su dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición de Herencia incoada por los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Josefina Cappadonna Coniglione, contra los ciudadanos Francesco Cappadonna Amato, Agatina Cappadonna Amato, Caterina Cappadonna Amato y Carmelo Cappadonna Amato, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Ordinaria incoada por los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Josefina Cappadonna Coniglione, contra el ciudadano Francesco Cappadonna Amato.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes inmuebles y derechos sobre inmuebles, ampliamente identificados en esta sentencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados, respecto de la demanda de partición de herencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, respecto de la partición de la comunidad ordinaria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes…”. (Copia textual).

Consta que en fecha 09 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión anteriormente dictada, y mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 se admitió la apelación en ambos efectos y el a quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles.
En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en este proceso, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De lo controvertido.-
Versa el presente asunto de una demanda de partición de herencia y de partición de comunidad ordinaria interpuesta la primera por los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Josefina Cappadonna Coniglione, contra los ciudadanos Francesco Cappadonna Amato, Agatina Cappadonna Amato, Caterina Cappadonna Amato y Carmelo Cappadonna Amato, y la segunda por los mismos demandantes pero contra el ciudadano Francesco Cappadonna Amato, que le correspondió conocer a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR ambas pretensiones de partición, ordenando el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes por ante esta alzada en fecha 27 de abril de 2017 de forma extemporánea por adelantada, los cuales tiene validez, alegando lo siguiente:
Que la parte actora, a través de su representación judicial, aportó su acervo probatorio junto al escrito de demanda; que admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, quienes se dieron por citados, mediante apoderados judiciales, y que asimismo se publicaron, consignaron y fijaron edictos conforme a la ley; que en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de los demandados, se opuso a la partición; que los demandantes demostraron fehacientemente que son los únicos hijos de Salvatore Cappadonna Amato, fallecido ab intestato en fecha 24/09/1987, quien fuera hijo de los causantes, y hermano de los demandados; por lo que los actores son herederos por representación de su padre premuerto – conjuntamente con los demandados herederos directos- de los causantes Giuseppe Cappadonna Caruso y Guiseppa Amato de Cappadonna. Que también aparece demostrado fehacientemente que los bienes identificados en autos, pertenecieron en la proporción indicada en autos, a los causantes y deben partirse entre los herederos, correspondiéndole los porcentajes indicados a los demandantes.
Que la oposición realizada por la representación judicial de la demandada, de ningún modo desvirtuó los derechos reclamados por sus patrocinados, sino que los ratifica, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas para los demandados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante en fecha 02 de mayo de 2017, siendo la oportunidad procesal para ello, presentó escrito de informes para fundamentar su apelación, alegando lo siguiente:
Primera, alegó que en la presente causa ocurrió una subversión del orden procesal por cuanto “…Como puede verificarse, y asimismo quedo afirmado que por el A quo en su fallo, una vez esta representación haber consignado dentro del lapso legal correspondiente, escrito de promoción de pruebas, “ … el cual fue agregado al expediente mediante auto fechado 15 de julio de 2016…”, resultando de acuerdo a computo que las mismas debían haber sido admitidas conforme a los establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cosa que de acuerdo al calendario judicial correspondiente al juzgado sentenciador, debió haberse producido en fecha 20/07/2016 y no fue si no hasta dos días siguientes que procede a la admisión de las pruebas consignadas por esta representación acotando que sólo esta representación fue la única que promovió pruebas, para esta representación es importante señalar que NO le esta dado a los jueces relajar los procedimientos judiciales y menos aún cuando son los directores del proceso en el cual deben garantizar a las partes la estabilidad de los mismos; y que en caso excepcional de haberse presentado el hecho aquí denunciado, debió ordenar la notificación de las partes de tal extemporaneidad, más sin embargo, haciendo caso omiso, continuó con el proceso, admitiendo dichas pruebas en fecha 22/07/2016, y así continua con el desorden procesal, cuando en fecha 07/10/2016 fija el término para la presentación de los informes.”.
Continúa alegando la representación judicial de la parte demandada que “…la parte actora consigna escrito de informes en fecha 01/11/2016, cuando el termino de los informes venció en fecha 31/10/2016; y así se siguen relajando los lapsos procesales, cuando no es si no hasta el 07/11/2016 que mediante auto el tribunal fija oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, es decir fija oportunidad para la presentación de las observaciones con cinco (5) días de atraso y así nos encontramos una vez mas que por parte del Tribunal y el Juez como director del proceso, altera el orden procesal civil para el presente caso, cuando debió haber fijado oportunidad en fecha 01/11/2016, y así continuamos con más violaciones al orden procesal, con la agravante de que la Dirección (sic) y orden del proceso recae en manos del titular del despacho quien es el Director del proceso, cuando habiendo fijado mediante auto de fecha 07/11/2016, procedió en el día ocho (8), sin haber finalizado dicho termino, a dictar auto en fecha 17/11/2016 procedió a dejar constancia de haber entrado la presente causa en estado de sentencia, y sigue incurriendo en errores procesales, cuando en fecha 30/01/2017 sin haber transcurrido los (60) días para dictar sentencia en la presente causa, al día cincuenta y cuatro (54) el tribunal dicta auto difiriendo dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días más, evidentemente existe violación al orden procesal, trayendo como consecuencia violación a la tutela judicial efectiva para con mis representados, no conforme con el desorden procesal, dicta sentencia en fecha 02/03/2017, es decir, que según sus cómputos, los treinta (30) diferidos para dictar sentencia dentro del lapso a tenor de los establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, vencieron en fecha 01/03/2017, por lo que tampoco ordenó la notificación de las partes sobre la sentencia, en la cual evidentemente los lapsos procesales han sido relajados de forma inexplicable y sin las debidas notificaciones a fin de resguardar el derecho de las partes y el obligatorio equilibrio procesal…”.
Por lo que la representación judicial de la parte demandada apelante, solicitó que “si el ciudadano Juez en la presente instancia lo considerara pertinente, podrá solicitar computo al Aquo y así probar como se subvertio (sic) el orden procesal aquí señalado.”.
En cuanto a la sentencia recurrida, la representación judicial de la parte demandada apelante alegó que dicha representación en su escrito de oposición, hizo valer que los demandantes no presentaron título alguno que demuestre fehacientemente el origen de la comunidad reclamada, es decir “…3) la declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el titulo mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria…” y dicho documento no fue consignado anexo a libelo de demanda ni en el iter procesal, documento indispensable como requisito sine qua non como lo es la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, el mismo constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo, además de ser el titulo que demuestra la existencia de la comunidad a partir, y dicho vinculo no esta demostrado fehacientemente, no consta en autos la declaración del De Cujus Salvatore Cappatonna Amato, pues no solo se puede acompañar el acta de defunción del De Cujus, sino que anexo a la demanda deben estar acompañados los demás recaudos que son considerados como documentos fundamentales, por ello se concluye que la falta del documento que demuestre, no solo se puede presumir de un derecho, si no hay que demostrarlo, en virtud de que el procedimiento es DECLARATIVO DE LA PROPIEDAD Y NO TRASLATIVO de la misma, por lo tanto el A quo erra en afirmar que dichos documentos no son determinantes a los efectos de precisar la cualidad como herederos, ya que según y en razón que si bien es cierto se acredita la afiliación existente entre el de cujus y los herederos, no es menos cierto que su finalidad es el simple pago de los impuestos sucesorales de administración, cosa completamente errada ya que no solo se debe alegar un derecho, sino que el derecho alegado DEBE SER PROBADO, en virtud de ello, solicito muy especialmente que el presente punto sea declarado con lugar y con lugar la presente oposición…”.
Por último, alegó la representación judicial de la parte demandada que observa que las pocas pruebas consignadas por dicha representación, no fueron analizadas conforme a derecho, y solicita que se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia, la declarativa con lugar de la oposición efectuada y sin lugar la demanda de partición.
DEL ALEGATO DE LOS APELANTES DE SUBVERSIÓN PROCESAL
La parte demandada a los fines de fundamentar su recurso de apelación alegó que en la presente causa ocurrió una subversión del orden procesal por cuanto “…una vez esta representación haber consignado dentro del lapso legal correspondiente, escrito de promoción de pruebas, “…el cual fue agregado al expediente mediante auto fechado 15 de julio de 2016…”, resultando de acuerdo a computo que las mismas debían haber sido admitidas conforme a los establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cosa que de acuerdo al calendario judicial correspondiente al juzgado sentenciador, debió haberse producido en fecha 20/07/2016 y no fue si no hasta dos días siguientes que procede a la admisión de las pruebas consignadas por esta representación acotando que sólo esta representación fue la única que promovió pruebas, para esta representación es importante señalar que NO le esta dado a los jueces relajar los procedimientos judiciales y menos aún cuando son los directores del proceso en el cual deben garantizar a las partes la estabilidad de los mismos; y que en caso excepcional de haberse presentado el hecho aquí denunciado, debió ordenar la notificación de las partes de tal extemporaneidad, más sin embargo, haciendo caso omiso, continuó con el proceso, admitiendo dichas pruebas en fecha 22/07/2016, y así continua con el desorden procesal, cuando en fecha 07/10/2016 fija el término para la presentación de los informes.”.
Continúa alegando la representación judicial de la parte demandada que “…la parte actora consigna escrito de informes en fecha 01/11/2016, cuando el termino de los informes venció en fecha 31/10/2016; y así se siguen relajando los lapsos procesales, cuando no es si no hasta el 07/11/2016 que mediante auto el tribunal fija oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, es decir fija oportunidad para la presentación de las observaciones con cinco (5) días de atraso y así nos encontramos una vez mas que por parte del Tribunal y el Juez como director del proceso, altera el orden procesal civil para el presente caso, cuando debió haber fijado oportunidad en fecha 01/11/2016, y así continuamos con más violaciones al orden procesal, con la agravante de que la Dirección (sic) y orden del proceso recae en manos del titular del despacho quien es el Director del proceso, cuando habiendo fijado mediante auto de fecha 07/11/2016, procedió en el día ocho (8), sin haber finalizado dicho termino, a dictar auto en fecha 17/11/2016 procedió a dejar constancia de haber entrado la presente causa en estado de sentencia, y sigue incurriendo en errores procesales, cuando en fecha 30/01/2017 sin haber transcurrido los (60) días para dictar sentencia en la presente causa, al día cincuenta y cuatro (54) el tribunal dicta auto difiriendo dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días más, evidentemente existe violación al orden procesal, trayendo como consecuencia violación a la tutela judicial efectiva para con mis representados, no conforme con el desorden procesal, dicta sentencia en fecha 02/03/2017, es decir, que según sus cómputos, los treinta (30) diferidos para dictar sentencia dentro del lapso a tenor de los establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, vencieron en fecha 01/03/2017, por lo que tampoco ordenó la notificación de las partes sobre la sentencia, en la cual evidentemente los lapsos procesales han sido relajados de forma inexplicable y sin las debidas notificaciones a fin de resguardar el derecho de las partes y el obligatorio equilibrio procesal…”.
Ahora bien, visto los alegatos formulados por la parte demandada apelante respecto a una subversión procesal en los lapsos establecidos por el tribunal de instancia, observa esta juzgadora lo siguiente:
La presente causa se inició mediante demanda de partición de herencia y partición de comunidad ordinaria presentada en fecha 29 de junio de 2011, constando su admisión en fecha 08 de julio de 2011. Agotados los trámites para lograr la citación de los demandados, se evidencia de las actas que en fecha 29 de julio de 2014 los codemandados a través de apoderado judicial se dieron por citados en la presente causa, y también consta que el 13 de abril de 2016 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de abril de 2016.
El 15 de junio de 2016, la abogada Greicy Milagro Gómez Hernández en su carácter de defensora judicial designada para los herederos desconocidos de los causantes Giuseppe Capadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, se opuso a la partición y dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de junio de 2018 la abogada Veriuska Almeida presentó escrito de oposición a la partición y de contestación a la demanda, actuando en representación de los codemandados Carmelo Cappadonna, Agatina Cappadonna, Caterinna Cappadonna y Francesco Cappadonna.
Respecto al procedimiento de partición, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En este sentido, se evidencia que en el juicio de partición se presentan dos situaciones diferentes, a saber: 1) que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, lo que trae como consecuencia que no haya controversia y el juez declara que ha lugar a la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor, caso en el cual no procede recurso alguno; o 2) que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunales. En este caso el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte el fallo definitivo que embarace la partición, y es en ese estado que se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. Contra esta decisión procede tanto el recurso de apelación como el recurso de casación.
En el caso de marras, se aprecia, que las partes demandadas presentaron escrito de oposición a los términos planteados en la demanda de partición, discutiendo el carácter de los demandantes y contradiciendo el dominio de los bienes solicitados en partición, por lo que esta situación trajo como consecuencia que se sustanciara la causa por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que el procedimiento ordinario establece, que una vez contestada la demanda al día siguiente quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez (Art. 388 C.P.C.), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem, las partes tienen un lapso de 15 días de despacho para promover todas las pruebas de que quieran valerse.
Se evidencia de las actas procesales en fecha 13 de julio de 2016 el secretario del Tribunal de la causa, abogado Carlos Timaure, dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada ese mismo día, fue puesto en resguardo y sería agregado al expediente en la oportunidad procesal correspondiente; y en fecha 15 de julio de 2016 el Tribunal Noveno de Primera Instancia ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada el 13 de julio del mismo año.
Es oportuno destacar en este punto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días de despacho siguientes al término de la promoción de pruebas, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte siempre que las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y conforme al artículo 398 ejusdem, dentro de los tres días de despacho siguientes al término fijado en el artículo anterior el juez debe providenciar los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; por lo que se evidencia de autos, que transcurrido este lapso de seis días de despacho, el tribunal a quo oportunamente procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como se evidencia del auto de fecha 22 de julio de 2016. Por lo que a partir de ese día exclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días de despachos previstos en el artículo 400 del código adjetivo, lapso que precluyó el día 07 de octubre de 2016 tal como se evidencia del auto de esa misma fecha dictado por el tribunal de instancia que riela al folio 49 de la pieza III/III, en el cual se estableció expresamente lo siguiente: “Siendo el día del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes, en cualesquiera de las horas destinadas para despachar. Así se acuerda…”; fijando de esa manera el término para presentar informes conforme lo prevé el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de las actas que este término de 15 días de despacho venció el día 07 de noviembre de 2016, tal como consta del auto de esa misma fecha que riela al folio 96 de la pieza III/III, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo el día de hoy la oportunidad fijada para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, concede ocho (08) días de despacho computados a partir de la presente fecha, exclusive, para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes, en cualesquiera de las horas destinadas para despachar. Así se establece…”. Constando que la parte actora presentó su escrito de informes en fecha 01 de noviembre de 2016, de forma extemporánea por anticipada, por cuanto el término de informes precluía el 07 de noviembre de 2016 según lo dispuesto por el a quo, sin embargo, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que los actos presentados de manera extemporánea por anticipada son válidos y deben ser tomados en cuenta, se tiene como oportunamente presentado dicho escrito de informes. No obstante, no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya presentado escrito de informes, ni hizo observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En tal sentido, consta que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, mediante auto expreso dictado el día 17 de noviembre de 2016 dejó constancia que la presente causa “…a partir del día inmediato siguiente a la presente fecha, entra dentro del lapso para dictar Sentencia Definitiva (SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS) contados a partir de la fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, exclusive…”. Y luego consta que en fecha 30 de enero de 2017 el a quo dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días continuos.
En este punto, se aprecia, que la parte demandada apelante alegó que:
“… continuamos con más violaciones al orden procesal, con la agravante de que la Dirección (sic) y orden del proceso recae en manos del titular del despacho quien es el Director del proceso, cuando habiendo fijado mediante auto de fecha 07/11/2016, procedió en el día ocho (8), sin haber finalizado dicho termino, a dictar auto en fecha 17/11/2016 procedió a dejar constancia de haber entrado la presente causa en estado de sentencia, y sigue incurriendo en errores procesales, cuando en fecha 30/01/2017 sin haber transcurrido los (60) días para dictar sentencia en la presente causa, al día cincuenta y cuatro (54) el tribunal dicta auto difiriendo dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días más, evidentemente existe violación al orden procesal, trayendo como consecuencia violación a la tutela judicial efectiva para con mis representados, no conforme con el desorden procesal, dicta sentencia en fecha 02/03/2017, es decir, que según sus cómputos, los treinta (30) diferidos para dictar sentencia dentro del lapso a tenor de los establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, vencieron en fecha 01/03/2017, por lo que tampoco ordenó la notificación de las partes sobre la sentencia…”.

Al respecto, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil según el cual, los lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, y en el caso de los lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso (art.198 C.P.C.). Por su parte, el artículo 201 ejusdem, establece: “Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.
Conforme a lo anterior, se aprecia que el tribunal de la causa mediante auto expreso fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia contados a partir del día 17 de noviembre de 2016 exclusive, y tomando en consideración que durante ese lapso ocurrieron las vacaciones decembrinas, la causa se suspendió desde el 24 de diciembre de 2016 hasta el 06 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, por lo que de una revisión al calendario judicial se evidencia que el lapso de 60 días continuos venció el día 30 de enero de 2017, tal como lo señaló el tribunal de instancia, siendo diferido el pronunciamiento desde esa misma fecha -30/01/2017 exclusive- por un lapso de 30 días continuos, y contado dicho lapso de 30 días continuos (excluyendo los dos días de carnaval que ocurrieron el 27 y 28 de febrero de 2017), consta que el lapso de diferimiento venció el día 03 de marzo de 2017, por lo que observa esta juzgadora que la sentencia proferida el día 02 de marzo de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, fue dictada dentro de los lapsos procesales, por lo que no era necesario la notificación de las partes; además, se aprecia de las actas que la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2017, ejerció oportunamente el recurso de apelación, motivo por el cual conoce esta alzada del presente asunto.
Se aprecia que la parte demandada en sus informes consignados por ante esta alzada solicitó a este Juzgado Superior que requiriera al Tribunal de la causa cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente proceso para verificar la presunta subversión en la que incurrió el juez a quo. Sin embargo, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia solo son admisibles como medios probatorios los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, y siendo que la solicitud de la parte actora consiste en oficiar al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil para que remita a esta instancia el cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente proceso, ello no es un medio de prueba válido para admitir en esta segunda instancia, aunado a que es carga de la parte apelante, de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, traer todos los elementos de convicción para que esta instancia superior resuelva la apelación ejercida, por lo que en consecuencia no es procedente la solicitud de la parte actora de que sea este Tribunal Superior quien requiera el cómputo al tribunal de la causa, aunado además que consta en el expediente los autos expresos que fijaron los lapsos procesales en este proceso. Así se establece.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que no hubo en la presente causa ningún desorden ni subversión procesal, toda vez que todos los lapsos fueron establecidos expresamente mediante autos dictados por el Tribunal de la causa, ya que al producirse la oposición de la parte demandada, el juicio se transformó en un juicio ordinario, cumpliéndose cabalmente los lapsos establecidos en dicho procedimiento, por lo que no se aprecia violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso o a la tutela judicial efectiva de la parte demandada; por lo que en consecuencia, es improcedente el alegato de subversión procesal opuesto por la parte demandada. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver los puntos controvertidos en la presente causa presentados en la oposición y en la contestación por los demandados, para lo cual se observa:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Alega la parte demandada que los actores no tienen cualidad para interponer la presente acción por cuanto no consta título alguno que demuestre fehacientemente el origen de la comunidad; que la demandante no consignó los documentos en que fundamenta su pretensión, demostrando que carecen de cualidad para accionar sus pedimentos en la partición o para ser llamado a juicio; que los documentos fundamentales para el caso que nos ocupa son: 1) el acta de defunción que acredita la muerte del causante; 2) los instrumentos filiatorios, tales como actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinaran el vínculo existente entre el causante y los causahabientes; 3) la declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el titulo mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria; 4) la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo y, 5) los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos.
Para decidir sobre la legitimidad de la parte actora para intentar la presente demanda, se observa:
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Entonces, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En el presente caso, la parte demandada en su oposición a la partición expresó que los actores no tienen cualidad para interponer la presente acción por cuanto no consta título alguno que demuestre fehacientemente el origen de la comunidad; que la demandante no consignó los documentos en que fundamenta su pretensión, demostrando que carecen de cualidad para accionar sus pedimentos en la partición o para ser llamado a juicio; que los documentos fundamentales para el caso que nos ocupa son: 1) el acta de defunción que acredita la muerte del causante; 2) los instrumentos filiatorios, tales como actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinaran el vínculo existente entre el causante y los causahabientes; 3) la declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el titulo mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria; 4) la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo y, 5) los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos.
En cuanto a la cualidad para intentar demandas de partición de herencia y los instrumentos fundamentales que se deben presentar junto a esa demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000455 de fecha 22 de julio de 2014, en el expediente Nº 13-776 contentivo de un juicio de partición de herencia intentado por MARÍA GABRIELA MAYER JARA Y MARÍA ESTHER MAYER JARA, contra WILHELM MAYER NAGY (†), ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM Y MARÍA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI, señaló lo siguiente:
“…Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia (Vid. López Herrera F., Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág. 370).

De tal manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos.

Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).

En todo caso, cabe destacar que el carácter o cualidad de herederos, en razón de ser hijos de la causante, no constituye un hecho controvertido en este juicio, por el contrario las partes se reconocieron mutuamente como sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal. Por lo tanto, tal condición de hijos y nietos del de cujus es un asunto que quedó fuera del debate probatorio.

Además, en cuanto a la insuficiencia de instrumentos fundamentales para decidir la pretensión, verbigracia, el acta de defunción de la causante (la abuela de las actoras), así como las partidas de nacimiento de éstas, la Sala pudo constatar que la parte actora en la oportunidad de proponer su demanda de partición de herencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm (padre) causante en primer grado de las actoras (folio 7 de la primera pieza), del cual consta los hijos dejados al morir, así como, en la oportunidad de la reforma, consignó la copia del documento de propiedad de los inmuebles que afirman conforman el patrimonio hereditario (folios 11 y 12 de la primera pieza).

Sobre el particular, cabe aclarar que ciertamente es necesario que en el libelo se incluya el inventario de los bienes que integran la comunidad y cuya división se demanda, mas no constituye una condición de admisibilidad acompañar los títulos de propiedad de dichos bienes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco es necesario hacer referencia en él al pasivo hereditario, toda vez que de conformidad con el artículo 1.252 del Código Civil, se ha divido de pleno derecho entre los herederos –en principio- en el momento de apertura de la sucesión.

En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental…”. (Copia textual. Negrillas de esta alzada).

Conforme con el criterio jurisprudencial citado ut supra y que acoge esta juzgadora según lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia lo constituyen el acta de defunción del causante y las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos para el caso de sucesiones intestadas, pero si la persona fallecida dejó testamento, entonces ese será el documento fundamental de la pretensión, por lo que no es necesario presentar la declaración sucesoral para interponer la demanda de partición, porque dicha declaración tributaria no acredita la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, ya que no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero.
En aplicación de este criterio jurisprudencial al caso de autos, aprecia esta juzgadora que la parte actora consignó junto a su escrito libelar marcados con las letras “B” y “C” a los folios 26 y 27 de la primera pieza dos actas de defunciones, la primera es el acta Nº 946 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de junio de 2003, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio 473 vto., año 2003, donde consta que el ciudadano GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO, titular de la cédula de identidad Nº V-5. falleció el día 15 de junio de 2003, a los 79 años de edad, que era natural de Italia (nacionalizado venezolano), de profesión comerciante, casado con “Amato de Cappadonna”, que deja cinco hijos; Franco, Caterina, Carmelo, Agatina y Salvatore (fallecido), y que deja bienes de fortuna. La segunda de las actas es la Nº177 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27 de enero de 2004, que corre inserta en su original en el Libro de Registro Civil de Defunciones, folio 89 del año 2004, donde consta que el 26 de enero de 2004 falleció la ciudadana GIUSEPPA AMATO de CAPPADONNA y que deja cinco hijos de nombres: Salvatore, Francisco, Carmelo, Caterina y Agatina.
Asimismo, consta al folio 28 de la primera pieza marcada con la letra “D”, copia certificada de acta de defunción expedida por el Registro Principal del estado Miranda quien certifica que en el Libro de Duplicado de Registro Civil de Defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del entonces Distrito Sucre, Estado Miranda, correspondiente al año 1.987, se encuentra registrada una partida bajo el Nº 409, folio 410, de fecha 25 de septiembre de 1.987, en la cual consta que el día 24 de septiembre de 1.987 falleció el ciudadano SALVATORE CAPPADONNA AMATO, que tenía 42 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.083.350, de profesión comerciante, natural de Cataña, Italia, venezolano por naturalización, hijo de Giuseppe Cappadonna y de Giuseppina Amato de Cappadonna, casado con Firnicia Coniglione de Cappadonna, que deja dos hijos de nombres: José Salvador y Margiory Josefina, menores de edad para ese momento y que deja bienes de fortuna.
De igual manera, consta a los folios 29 y 30 de la primera pieza de este expediente, marcado con las letras “E” y “F”, copias certificadas de actas de nacimiento, la primera expedida por el Registro Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda quien certifica que mediante Acta Nº 138, inserta al tomo 1, folio 138 de los libros de actas de nacimiento, donde consta que el 02 de enero de 1.978 nació un niño de nombre JOSE SALVADOR, que es hijo del presentante, ciudadano SALVATORE CAPPADONNA AMATO y de FIRNICIA CONIGLIONE DE CAPPADONNA; la segunda de las actas de nacimiento fue expedida por el Registro Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda quien certifica que mediante Acta Nº 1.781, inserta al Tomo 4, folio 275 del año 1.980 de los libros de actas de nacimiento, donde consta que el día 06 de agosto de 1.980 nació una niña de nombre MARGIORY JOSEFINA que es hija de la presentante, ciudadana FIRNICIA CONIGLIONE CAPPADONNA y del ciudadano SALVATORE CAPPADONNA AMATO.
A estas documentales marcadas con las letras B, C, D, E y F reseñadas anteriormente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de copias certificadas de documentos públicos conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido expedidos por un Registrador con las solemnidades de ley, y por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas o desconocidas en su contenido, este Tribunal deja establecido que los ciudadanos GIUSEPPE CAPPADONA CARUSSO y GIUSEPPA AMATO DE CAPPADONNA, murieron sin testamento en fechas 15 de junio de 2003 y 26 de enero de 2004, y que dichos ciudadanos eran los progenitores de los ciudadanos Salvatore, Francisco, Carmelo, Caterina y Agatina Cappadonna Amato; que los ciudadanos FRANCISCO, CARMELO, CATERINA Y AGATINA CAPPADONNA AMATO tienen vocación hereditaria en el patrimonio dejado por sus causantes; que el ciudadano SALVATORE CAPPADONNA AMATO, hermano de los codemandados en esta causa, premurió a sus padres en fecha 24 de septiembre de 1.987 y que dicho ciudadano dejó dos hijos de nombres JOSE SALVADOR y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, quienes son nietos de los causantes GIUSEPPE CAPPADONA CARUSSO y GIUSEPPA AMATO DE CAPPADONNA, y que por lo tanto entran en el acervo hereditario de los referidos causantes en representación de su padre premuerto, ciudadano SALVATORE CAPPADONNA AMATO, por lo que también tienen vocación hereditaria en la sucesión de los causantes GIUSEPPE CAPPADONA CARUSSO y GIUSEPPA AMATO DE CAPPADONNA.
Ello tiene su asidero jurídico en los artículos 807 y siguientes del Código Civil, en el que se establece el régimen legal de las sucesiones, las cuales se defieren por ley o por testamento, y tal como ocurre en el caso de autos, al no existir testamento hay lugar a la sucesión intestada, que se abre en el mismo instante en que se produce la muerte del causante, transmitiéndose los derechos de éste a sus herederos, quienes tienen derechos a los frutos de los bienes transmitidos, y estos herederos están sujetos a un condominio que terminará con la división y la partición.
En el caso de autos, quedó demostrado que los causantes Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, tuvieron cinco (5) hijos: ciudadanos Carmelo Cappadonna Amato, Agatina Cappadonna, Caterinna Cappadonna, Francesco Cappadonna y Salvador Cappadonna (premuerto a los causantes). También quedó demostrado en autos que el ciudadano Salvador Cappadonna Amato, a su vez tuvo dos hijos: los ciudadanos Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, quienes suben en representación de su padre premuerto, conforme a lo dispuesto en el artículo 814 del Código Civil, pues la representación es el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de determinado heredero, para que ocupen su lugar en la herencia, por lo que los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Cappadonna Coniglione (demandantes) ocupan el lugar de su padre premuerto en la herencia de la sucesión Cappadonna Amato, con la salvedad de que la división en la representación se hará por estirpe según lo dispuesto en el artículo 819 ejusdem. Así se establece.
En este sentido, se establece que a los cinco (5) hijos de los causantes le corresponde a cada uno un 20% sobre los derechos hereditarios del patrimonio dejado por la sucesión Cappadonna Amato; por lo que a los ciudadanos Carmelo, Agattina, Caterinna y Francesco Cappadonna les corresponde un 20% a cada uno sobre los derechos hereditarios en el patrimonio dejado por Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, en tanto que el 20% que le corresponde al ciudadano Salvatore Cappadonna Amato, quien premurió a los causantes Cappadonna Amato les corresponde por representación de su padre a los ciudadanos José Salvador y Margiory Cappadonna Coniglione, cuya división por estirpe deberá hacerse en un 10% a cada uno sobre dicho acervo hereditario. Así se establece.
Asimismo, respecto a la propiedad del 33% que les corresponde a los ciudadanos José Salvador y Margiory Cappadonna Coniglione, en virtud de la herencia dejada por su padre premuerto ciudadano Salvatore Cappadonna Amato, en cuanto a la comunidad existente con la sucesión Cappadonna Amato y el ciudadano Francesco Cappadonna Amato, quedó demostrado en autos que los demandantes son propietarios de esos derechos a razón de 16,665% para cada uno. Así se declara.
En este orden de ideas, concluye este Tribunal que los ciudadanos JOSE SALVADOR y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, tienen cualidad activa para interponer la presente acción de partición, así como los ciudadanos FRANCISCO, CARMELO, CATERINA y AGATINA CAPPADONNA AMATO tienen cualidad pasiva para sostener el juicio en su contra, por lo que se declara improcedente el alegato de falta de cualidad opuesto. Y así se establece.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada en cuanto al valor de la demanda, impugnó el valor de la misma por exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento civil “toda vez que la presente demanda es apreciable en dinero, constando en autos el valor de los inmuebles en sus respectivos documentos de propiedad.”.
Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva (…)”.

Con relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).

Conforme el criterio, anteriormente citado, en el presente caso correspondía a la parte demandada que impugnó la cuantía por exagerada, aportar elementos de prueba que fundamentaran su rechazo.
En el caso sub examine la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su impugnación alegó que la presente demanda era apreciable en dinero, por cuanto consta en autos el valor de los inmuebles en sus respectivos documentos de propiedad, considerando esta juzgadora que la parte demandada hace referencia al valor histórico que aparecen en los documentos de propiedad para el momento de su protocolización, sin tomar en cuenta el valor actual de los inmuebles, pues tal como lo asentó el tribunal de instancia, es un hecho cierto, público y notorio que con el transcurrir del tiempo los valores de todos esos bienes se han incrementado, y por cuanto no consta un valor actualizado de los inmuebles cuya partición se demanda, y dado que la parte demandada no aportó al proceso ningún elemento probatorio que permita llevar a la convicción de quien suscribe de que efectivamente se ha exagerado la estimación de la cuantía por parte de la actora; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora desechar la impugnación efectuada por la parte demandada por improcedente, y queda establecido que el valor de la demanda fue el monto estimado por los actores en su reforma libelar, en la cual fijaron que para la demanda de partición intentada contra los ciudadanos FRANCISCO, CARMELO, CATERINA y AGATINA CAPPADONNA AMATO es la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.240.000.000,00), lo que equivale a un millón trescientos cincuenta y cinco mil novecientas treinta y dos coma veinte unidades tributarias (1.355.932,20 U.T.), tal como lo estimó la parte actora; y respecto a la demanda contra Francesco Cappadonna Amato, la misma se estimó en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00), equivalentes a ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete coma sesenta y tres unidades tributarias (847.457,63 U.T.). Así se establece.
Resueltos los puntos previos alegados por la parte demandada en su oposición y contestación, corresponde ahora resolver el fondo de la controversia, pasando a analizar en primer lugar la partición de los bienes que conforman la comunidad de los actores en representación de su padre, con el ciudadano FRANCISCO CAPPADONNA AMATO; y a tal efecto se observa:
DE LA PARTICIÓN HEREDITARIA DE LA
SUCESIÓN CAPPADONNA AMATO
En cuanto a los bienes que forman parte de la sucesión Cappadonna Amato, aprecia este Tribunal que la parte actora alegó en su escrito libelar que el acervo hereditario está integrado por los siguientes bienes: i) una casa edificada en un área de terreno propio situada en la calle Colombia entre la Quinta y Sexta Avenida, marcada con el Nº 143, que fue demolido y en su lugar el referido ciudadano construyó con dinero de su propio peculio un edificio de tres (3) pisos denominado “ETNA”, compuesto por 2 locales comerciales y 2 apartamentos cada uno con tres habitaciones, recibo, comedor, cocina y baño, con fachada de mármol y granito, paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito, según se evidencia de título supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1.994, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1974 bajo el Nº 63, folio 165, tomo 10, Protocolo Primero, y que este inmueble les corresponde a la parte actora por representación en un 20% de su valor; ii) por una unidad habitacional tipo apartamento ubicado en la planta baja, distinguido con el No. PLANTA BAJA TRES (PB-3), situado en el edificio “B-3” denominado “LOS MONJES”, del Conjunto Residencial AGUAMIEL, situado en la zona denominada El Morro, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, estado Anzoátegui, con un área aproximada de 70,50 M2, y que de este inmueble le corresponde a la parte actora por representación un 20% de su valor; iii) un lote de terreno con una superficie aproximada de 5.000 metros cuadrados, ubicada en la Urbanización Soco, La Victoria, capital del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, que forma parte de la Urbanización Industrial El Soco, y que mide 40 metros de frente por 125 metros de fondo y un galpón industrial construido en dicho terreno, con una superficie total de construcción de 2.400 metros cuadrados, según se evidencia de título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1.989, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte de estado Aragua, en fecha 20 de junio de 1.984, bajo el Nº 24, folio 100 al 103, Tomo 8, Protocolo Primero; y que de este inmueble les corresponde a la parte actora por representación un 20% de su valor; iv) un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el Nº 141-1, ubicada en la Calle Colombia entre Quinta y Sexta Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de 245 metros cuadrados, siendo dicho inmueble demolido por el ciudadano Giuseppe quien construyó un edificio denominado “CAPPA”, compuesto por un local comercial ubicado en la planta baja cuyas dependencias son dos baños, un salón comercial y dos oficinas, un local comercial, dos oficinas y un local comercial ubicados en el primer piso, según se evidencia de título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 1.997; y que de este inmueble les corresponde a la parte actora por representación un 20% de su valor.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, contradice todas y cada una de las pretendidas cuota parte, que en proporción porcentual menciona la representación de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, toda vez que no consta y no tienen la cualidad que se acreditan mediante prueba fehaciente, por lo que esa defensa contradice categóricamente las mismas, y a decir de la actora, le acreditan un derecho de propiedad a su finado padre premuerto con respecto a las propiedades de los causantes Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, que no constan en los documentos dichos montos en porcentajes de todos y cada uno de los inmuebles reclamados como el acervo hereditario de los causantes, y de existir algún derecho son errados y contradictorios; y que por ello contradice y se opone a las mismas por ser erradas completamente como queda demostrado en el mismo escrito de reforma de demanda, cuando mencionan los derechos porcentuales calculados con impericia y desconocimiento y en el capítulo denominado “Del Valor de Acervo Hereditario” establece un 20% que evidentemente contraría lo peticionado por estos sobre el valor a adjudicarle sobre cada uno de los bienes reclamados, evidenciándose así el error sobre las mismas, y así piden sean declarados en la definitiva.
Ahora bien, se observa que la parte actora junto a su escrito libelar a los fines de demostrar el acervo hereditario de los causantes CAPPADONNA AMATO, consignó los siguientes elementos probatorios:
1. Riela a los folios 31 al 38 de la pieza I/III marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de noviembre de 1.963, bajo el Nº 24, folio 65, Protocolo Primero, Tomo 13, donde consta que el ciudadano GIUSEPPE CAPPADONNA AMATO adquirió una casa edificada en un área de terreno propio situada en la calle Colombia entre la Quinta y Sexta Avenida, marcada con el Nº 143, que fue demolida y en su lugar el referido ciudadano construyó con dinero de su propio peculio un edificio de tres (3) pisos denominado “ETNA”, compuesto por 2 locales comerciales y 2 apartamentos cada uno con tres habitaciones, recibo, comedor, cocina y baño, con fachada de mármol y granito, paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito, según se evidencia de título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1.994, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1974 bajo el Nº 63, folio 165, tomo 10, Protocolo Primero.
2. Riela a los folios 39 al 51 de la pieza I/III marcado con la letra “I”, copia fotostática certificada de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1.997, bajo el Nº 41, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 1.997, donde se evidencia que el ciudadano GIUSEPPE CAPPADONNA AMATO adquirió una unidad habitacional tipo apartamento ubicado en la planta baja, distinguido con el No. PLANTA BAJA TRES (PB-3), situado en el edificio “B-3” denominado “LOS MONJES” del Conjunto Residencial AGUAMIEL, situada en la zona denominada El Morro, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, estado Anzoátegui, con un área aproximada de 70,50 M2; que le corresponde igualmente la propiedad de un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del conjunto identificado con la nomenclatura B3-PB-3, e igualmente le corresponde en calidad de uso exclusivo el jardín contiguo cuya área es de 20 M2 aproximadamente. Asimismo, consta a los folios 52 al 57 de la pieza I/III marcado con la letra “I1”, copia certificada de documento de liberación de hipoteca registrado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lecherías, en fecha 21 de agosto de 2003, inscrito bajo el Nº 10, folio 46 al 50, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, donde se evidencia que la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble referido fue extinguida en todas sus partes por haberse cancelado en su totalidad el préstamo otorgado.
3. Riela a los folios 58 al 65 de la pieza I/III marcado con la letra “J”, en copia certificada documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 1.972, bajo el Nº 29, folio 98 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, en el cual se evidencia que el ciudadano GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO adquirió un lote de terreno con una superficie aproximada de 5.000 metros cuadrados, ubicada en la Urbanización Soco, La Victoria, capital del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, que forma parte de la Urbanización Industrial El Soco, y que mide 40 metros de frente por 125 metros de fondo. Asimismo, consta marcado con la letra “J1” a los folios 66 al 73 de la pieza I/III, documento en copia certificada protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria, de fecha 20 de junio de 1984, inscrito bajo el número 24, folios 100 al 103, Tomo 8º del Protocolo Primero, en el cual se evidencia que el ciudadano GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO construyó un galpón industrial sobre este lote de terreno, con una superficie total de construcción de 2.400 metros cuadrados.
4. Riela a los folios 74 al 77 de la pieza I/III marcado con la letra “K”, en copia fotostática simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 17 de febrero de 1.970, bajo el Nº 22, Tomo 18, donde consta que el ciudadano GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO adquirió un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el Nº 141-1, ubicada en la Calle Colombia entre Quinta y Sexta Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de 245 metros cuadrados, siendo dicho inmueble demolido por el ciudadano GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO quien construyó un edificio denominado “CAPPA”, compuesto por un local comercial ubicado en la planta baja cuyas dependencias son dos baños, un salón comercial y dos oficinas, un local comercial, dos oficinas y un local comercial ubicados en el primer piso, sin incluir el terreno, según se evidencia de título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 1.997, que riela marcado con la letra “K1” a los folios 78 al 81 de la pieza I/III en copia fotostática simple.
A estos elementos probatorios reseñados anteriormente marcados con las letras H, I, I1, J, J1, K y K1, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples y certificadas de documentos públicos de los que prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como cierto su contenido; y de ellos se evidencia que todos esos inmuebles fueron adquiridos por el ciudadano GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO, estando casado con la ciudadana GIUSEPPA AMATO DE CAPPADONNA, por lo que los mismos conforman el acervo hereditario de la sucesión CAPPADONNA AMATO; y así se establece.
5. Marcado con la letra “L” a los folios 82 al 89 de la pieza I/III, consta copia fotostática simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en Higuerote, en fecha 28 de septiembre de 1.979, registrado bajo el Nº 47, folios 214 al 220, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, donde consta que los ciudadanos SALVADOR CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 102-C en el plano general de la Urbanización “Centro Turístico Recreacional Alamar” con una superficie aproximada de 1.760 M2, que forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de 795.080 M2, situado en la sección de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, constituyéndose hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble a favor de la sociedad mercantil Invermundo, S.A. Y seguidamente consta, al folio 90 y su vuelto de la primera pieza, marcado como “L1”, documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas en fecha 21 de agosto de 1.989, anotado bajo el Nº 38, Tomo 17 de los Libros respectivos, en el cual se evidencia que los deudores SALVADOR CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO cancelaron el capital adeudado y no deben nada por intereses, declarándose extinguida la obligación asumida y en consecuencia liberado el inmueble antes mencionado de la hipoteca de primer grado que lo grava.
6. Marcado con la letra “LL” a los folios 91 al 96 de la pieza I/III, consta copia fotostática simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en Higuerote, en fecha 28 de septiembre de 1.979, registrado bajo el Nº 41, folios 131 al 145, Protocolo Primero, Tomo 4, donde consta que los ciudadanos SALVADOR CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 103-C en el plano general de la Urbanización “Centro Turístico Recreacional Alamar” con una superficie aproximada de 1.870 M2, que forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de 795.080 M2, situado en la sección de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, constituyéndose hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble a favor de la sociedad mercantil Invermundo, S.A. Y seguidamente consta, al folio 97 y su vuelto de la primera pieza, marcado como “LL1”, documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas en fecha 09 de agosto de 1.989, anotado bajo el Nº 95, Tomo (no legible) de los Libros respectivos, en el cual se evidencia que los deudores SALVADOR CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO cancelaron el capital adeudado y no deben nada por intereses, declarándose extinguida la obligación asumida y en consecuencia liberado el inmueble antes mencionado de la hipoteca de primer grado que lo grava.
7. Marcado con la letra “M” a los folios 98 al 111 de la pieza I/III, consta copia fotostática certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Aragua, en Barbacoa, en fecha 28 de agosto de 1.979, registrado bajo el Nº 53, folios 55 vto. al 60 fte., Protocolo Primero, Tomo 2 adicional, donde consta que los ciudadanos SALVADOR CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, adquirieron dos (2) parcelas de terreno que forman parte del parcelamiento “Haciendas de Guanayen” ubicado en el Municipio San Francisco de Cara, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, identificadas con los Nros. A-101 (A) y A-101 (B), que son parte de la parcela “A-101”, ambas situadas en la manzana MA-13 de dicho parcelamiento. La parcela A-101 (A) tiene una superficie de 10.000 M2 y la parcela A-101 (B) tiene una superficie de 10.000 M2.
Respecto a los instrumentos reseñados anteriormente en los numerales 5, 6 y 7 signados con los literales “L”, “L1”, “LL”, “LL1”, y “M”, aprecia esta juzgadora que se tratan los dos primeros de copias fotostáticas simples de documentos públicos conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnados por la contraparte, se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido y tienen valor probatorio, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al tercer instrumento, por tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue tachado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad, tienen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia que los ciudadanos SALVADOR CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO adquirieron conjuntamente la propiedad de los inmuebles que en ellos se reseña. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada en cuanto a estos bienes, en la etapa probatoria promovió pruebas de informes dirigidas a las siguientes oficinas: i) Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 28/09/1979, anotado bajo el Nº 47, folios 214 al 220, tomo 4, protocolo primero, distinguido con el Nº 102-C, pesa algún tipo de medida y/o gravamen, para demostrar si dicho inmueble aún pertenece al acervo hereditario; vi) Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 28/09/1979, anotado bajo el Nº 41, folios 131 al 145, tomo 1, protocolo primero, distinguido con el Nº 103-C, pesa algún tipo de medida y/o gravamen, para demostrar si dicho inmueble aún pertenece al acervo hereditario; vii) Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Aragua, para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 28/08/1979, anotado bajo el Nº 53, folios 55 vto., tomo 2, protocolo primero, distinguido con los Nº A-101 (A) y A-101 (B), pesa algún tipo de medida y/o gravamen, para demostrar si dicho inmueble aún pertenece al acervo hereditario. En cuanto a estas pruebas informativas, se evidencia de autos que el tribunal de la causa admitió estas pruebas mediante auto de fecha 22 de julio de 2016 y libró los oficios respectivos, sin embargo, no consta en las actas procesales respuesta emitida por dichos organismos, ni consta que la parte demandada haya insistido en su evacuación, por lo que este Tribunal Superior no tiene nada que valorar al respecto. Y así se establece.
De igual manera, la parte demandada promovió prueba de inspección judicial, para que se comisione al Tribunal del Municipio San Francisco de Cara, Distrito Ricaurte del estado Aragua, para que se practique sobre el inmueble distinguido con los Nº A-101 (A) y A-101 (B) de la parcela A-101, situadas en la manzana MA-13 de dicho parcelamiento, de la Hacienda de Guanayen, Municipio San Francisco de Cara, Distrito Urdaneta del estado Aragua, a los fines de demostrar que dicho inmueble ya no pertenece al acervo hereditario, la cual fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, no constando que contra dicha negativa de admisión haya habido apelación, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar respecto a esta prueba de inspección judicial promovida. Así se establece.
En este orden de ideas, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar que estos bienes no formaban parte del acervo hereditario, considera esta juzgadora que los bienes constituidos por: i) una parcela de terreno distinguida con el Nº 102-C en el plano general de la Urbanización “Centro Turístico Recreacional Alamar” con una superficie aproximada de 1.760 M2, que forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de 795.080 M2, situado en la sección de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda; ii) una parcela de terreno distinguida con el Nº 103-C en el plano general de la Urbanización “Centro Turístico Recreacional Alamar” con una superficie aproximada de 1.870 M2, que forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de 795.080 M2, situado en la sección de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda; y iii) dos (2) parcelas de terreno que forman parte del parcelamiento “Haciendas de Guanayen” ubicado en el Municipio San Francisco de Cara, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, identificadas con los Nros. A-101 (A) y A-101 (B), que son parte de la parcela “A-101”, ambas situadas en la manzana MA-13 de dicho parcelamiento y con una superficie de 10.000 M2 cada una, si pertenecen al acervo hereditario conformado por la sucesión Cappadonna Amato en la proporción que les corresponde a los herederos en virtud de la muerte del ciudadano Giuseppe Cappadonna Caruso, así como la proporción que les corresponde a los actores por la muerte de su difunto padre Salvador Cappadonna Amato, integrante también de la comunidad existente entre los ciudadanos SALVADOR CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO. Así se establece.
Por su parte, la demandada en cuanto a estos bienes en la etapa probatoria promovió pruebas de informes dirigidas a las siguientes oficinas: i) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 22/11/1963, anotado bajo el Nº 24, folio 165, protocolo primero, distinguido con el Nº 143, pesa algún tipo de medida y/o gravamen, a los fines de probar si en la actualidad dicho inmueble pertenece aún al patrimonio hereditario reclamado; ii) Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 30/04/1997, anotado bajo el Nº 41, folios 173 al 180, tomo 15, protocolo primero, pesa algún tipo de medida y/o gravamen, para demostrar si dicho inmueble aún pertenece al acervo hereditario; iii) Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 28/07/1972, anotado bajo el Nº 29, folio 98 al 102, tomo segundo, protocolo primero, pesa alguna medida y/o gravamen, a los fines de probar si en la actualidad dicho inmueble pertenece aún al patrimonio hereditario reclamado; iv) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), para que informe si sobre el inmueble protocolizado en fecha 17/02/1970, anotado bajo el Nº 22, tomo 18, protocolo primero, distinguido con el Nº 141-1, pesa algún tipo de medida y/o gravamen, a los fines de probar si en la actualidad dicho inmueble pertenece aún al patrimonio hereditario reclamado. En cuanto a estas pruebas informativas, se evidencia de autos que el tribunal de la causa admitió estas pruebas mediante auto de fecha 22 de julio de 2016 y libró los oficios respectivos, sin embargo, solamente consta la evacuación del oficio Nº 214741 de fecha 04 de agosto de 2016 emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito por el abogado Jesús Gómez Solórzano, en su carácter de Registrador de la mencionada Oficina, mediante el cual remite certificación de gravamen de los inmuebles solicitados por el tribunal a quo, los cuales rielan a los folios 44 al 46 de la pieza III/III, que textualmente señalan lo siguiente:
La primera certificación de gravamen fechada del 03 de agosto de 2016:
“Vista la solicitud de la Ciudadana: Abog. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia C.M.T.B., según Oficio Nº 440/2016 de fecha 22 de Julio de 2016 en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, sobre el inmueble que se describe a continuación: Una Casa y el terreno donde está construida situada en la Urbanización Nueva Caracas, Calle Colombia, distinguido con el Nº 143 Jurisdicción de la Parroquia Sucre. Tiene una superficie aproximada de: CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mts). Está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Ángela Rosa González; SUR: Con terreno que es o fue de María Lourdes Silva; ESTE: Con fondo de la parcela 138 de la Calle Mejico (sic); OESTE: A que da su frente, con la expresada calle Colombia. Su propietario actual es: GIUSSEPPE CAPPADONNA CARUSO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-209.793 (en este título está identificado con Cédula de Extranjero), quien lo adquirió según TITULO DE PROPIEDAD Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital bajo el Nº 7, Tomo 30, Protocolo 1º de fecha 22/11/1973. HIPOTECA según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital bajo el Nº 1, Tomo 16, Protocolo 1º de fecha 04/041978. AUMENTO DE HIPOTECA según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital bajo el Nº 7, Tomo 30, Protocolo 1º de fecha 25/07/1979. Conforme a la Solicitud SE CERTIFICA: QUE PESA GRAVAMEN HIPOTECARIO A FAVOR DE LA COMPAÑÍA ANONIMA LA SEGURIDAD HASTA POR BOLÍVARES 540.000,00 CON AUMENTO DE HIPOTECA A FAVOR DE LA MENCIONADA COMPAÑÍA HASTA POR BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES SIN CENTIMOS; SIN EMBARGO, NO HAN COMUNICADO A ESTA OFICINA MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR NI EMBARGOS QUE VERSEN SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE. Revisado en el Departamento de Medidas Judiciales el 03 de Agosto de 2016, a las 03:00 p.m., con la colaboración de la Ciudadana LIGIA MARGARITA PERDOMO CAÑAS, funcionario adscrito a esta Oficina de Registro. (Revisor de Títulos y Medidas Judiciales)…”. (Copia textual).

Asimismo, consta segunda certificación de gravamen de fecha 03 de agosto de 2016, que expresa lo siguiente:
“Vista la solicitud de la Ciudadana: Abog. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia C.M.T.B., según Oficio Nº 440/2016 de fecha 22 de Julio de 2016 en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, sobre el inmueble que se describe a continuación: Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicado en la Calle Colombia entre Quinta y Sexta Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, distinguido con el Nº 141-1, Catia Jurisdicción de la Parroquia Sucre. Tiene una superficie aproximada de: DOSCIENTOS CUARRENTA (sic) Y CINCO METROS CUADRADOS (245 mts). Está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el resto de la parcela Nº 141-1; SUR: Con la parcela Nº 143 de la Calle Colombia; ESTE: Con fondo de la parcela 138 de la Calle Mejico (sic); OESTE: Hacia donde da su frente con la Calle Colombia. Su propietario actual es: GIUSSEPPE CAPPADONNA CARUSO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.017.192, quien lo adquirió según TITULO DE PROPIEDAD Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital bajo el Nº 24, Tomo 13, Protocolo 1º de fecha 22/11/1963. Conforme a la Solicitud SE CERTIFICA: QUE NO PESA GRAVAMEN HIPOTECARIO Y NO HAN COMUNICADO A ESTA OFICINA MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR NI EMBARGOS QUE VERSEN SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE. Revisado en el Departamento de Medidas Judiciales el 03 de Agosto de 2016, a las 03:00 p.m., con la colaboración de la Ciudadana LIGIA MARGARITA PERDOMO CAÑAS, funcionario adscrito a esta Oficina de Registro. (Revisor de Títulos y Medidas Judiciales)…”. (Copia textual).

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento, al no existir una regla legal expresa para valorar la prueba de informes promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 ejusdem, se valora la prueba informativa emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por las reglas de la sana crítica, y se tiene como cierto que el de cujus GIUSSEPPE CAPPADONNA CARUSO es el actual propietario de los inmuebles constituidos por “Una Casa y el terreno donde está construida situada en la Urbanización Nueva Caracas, Calle Colombia, distinguido con el Nº 143 Jurisdicción de la Parroquia Sucre” y “Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicado en la Calle Colombia entre Quinta y Sexta Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, distinguido con el Nº 141-1, Catia Jurisdicción de la Parroquia Sucre”; y que sobre el primero pesa un gravamen hipotecario a favor de la Compañía Anónima La Seguridad hasta por bolívares 540.000,00 con aumento de hipoteca a favor de la mencionada compañía hasta por bolívares seiscientos ochenta y un mil cuatrocientos veinte y tres sin céntimos, pero sobre el segundo inmueble no consta ninguno; y sobre ambos inmuebles no le han comunicado a esa oficina medidas de prohibición de enajenar, gravar ni embargos que versen sobre el referido inmueble, por lo que queda evidenciado que estos dos inmuebles si pertenecen al acervo hereditario Cappadonna Amato. Así se establece.
En cuanto a las otras pruebas informativas promovidas, al no constar en las actas procesales respuesta emitida por dichos organismos, ni consta que la parte demandada haya insistido en su evacuación, este Tribunal Superior no tiene nada que valorar al respecto, y en consecuencia, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
Conforme a lo anterior, considera esta juzgadora que quedó demostrado en autos que el ciudadano GIUSEPPE CAPPADONNA AMATO adquirió una casa edificada en un área de terreno propio situada en la calle Colombia entre la Quinta y Sexta Avenida, marcada con el Nº 143, que fue demolida y en su lugar el referido ciudadano construyó con dinero de su propio peculio un edificio de tres (3) pisos denominado “ETNA”, compuesto por 2 locales comerciales y 2 apartamentos cada uno con tres habitaciones, recibo, comedor, cocina y baño, con fachada de mármol y granito, paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito; que adquirió una unidad habitacional tipo apartamento ubicado en la planta baja, distinguido con el No. PLANTA BAJA TRES (PB-3), situado en el edificio “B-3” denominado “LOS MONJES” del Conjunto Residencial AGUAMIEL, situada en la zona denominada El Morro, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, estado Anzoátegui, con un área aproximada de 70,50 M2; que adquirió un lote de terreno con una superficie aproximada de 5.000 metros cuadrados, ubicada en la Urbanización Soco, La Victoria, capital del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, que forma parte de la Urbanización Industrial El Soco, y que mide 40 metros de frente por 125 metros de fondo, en el cual el ciudadano GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO construyó un galpón industrial sobre este lote de terreno, con una superficie total de construcción de 2.400 metros cuadrados; y consta que el ciudadano GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO adquirió un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el Nº 141-1, ubicada en la Calle Colombia entre Quinta y Sexta Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de 245 metros cuadrados, siendo dicho inmueble demolido por el ciudadano GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO quien construyó un edificio denominado “CAPPA”, compuesto por un local comercial ubicado en la planta baja cuyas dependencias son dos baños, un salón comercial y dos oficinas, un local comercial, dos oficinas y un local comercial ubicados en el primer piso, sin incluir el terreno; por lo que dichos bienes pertenecen al acervo hereditario de la sucesión CAPPADONNA AMATO, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar que dichos bienes ya no pertenecen al acervo hereditario. Así se establece.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que se encuentra suficientemente demostrada en autos la condición de herederos de los demandantes y demandados, respecto a la sucesión Cappadonna Amato, asimismo se evidencia que los inmuebles ut supra mencionados fueron adquiridos y/o construidos por la sucesión Cappadonna Amato, y al no existir testamento, todos los bienes de los causantes pasaron a ser propiedad de sus herederos, siendo estos los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO (demandados, en su condición de hijos legítimos de los causantes), y los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE (demandantes) en representación de su padre premuerto y hermano de los demandados, ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO.
Respecto a las cuotas hereditarias que le corresponde a cada comunero, este Tribunal deja establecido lo siguiente:
1. Sobre el edificio de tres pisos denominado “ETNA” compuesto por 2 locales comerciales y 2 apartamentos cada uno con tres habitaciones, recibo, comedor, cocina y baño, con fachada de mármol y granito, paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito, situado en la calle Colombia entre la Quinta y Sexta Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, identificada con el Nº 143; cuyo título supletorio levantado sobre estas bienhechurías fue decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1.994, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1974 bajo el Nº 63, folio 165, tomo 10, Protocolo Primero; le corresponde a los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO (en su condición de hijos legítimos de los causantes Cappadonna Amato) un 20% para cada uno sobre los derechos de propiedad de este inmueble y el 20% del ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO (hijo premuerto de los causantes) le corresponde a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE (demandantes) en representación de su padre premuerto, cuya división por estirpe deberá hacerse en un 10% a cada uno. Así se declara.
2. Con respecto al apartamento situado en el edificio “B-3” denominado “LOS MONJES” del Conjunto Residencial AGUAMIEL, situada en la zona denominada El Morro, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, estado Anzoátegui, ubicado en la planta baja, distinguido con el No. PLANTA BAJA TRES (PB-3), con un área aproximada de 70,50 M2, y un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del conjunto identificado con la nomenclatura B3-PB-3, al que igualmente le corresponde en calidad de uso exclusivo el jardín contiguo cuya área es de 20 M2 aproximadamente, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1.997, bajo el Nº 41, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 1.997; le corresponde a los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO (en su condición de hijos legítimos de los causantes Cappadonna Amato) un 20% para cada uno sobre los derechos de propiedad de este inmueble y el 20% del ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO (hijo premuerto de los causantes) le corresponde a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE (demandantes) en representación de su padre premuerto, cuya división por estirpe deberá hacerse en un 10% a cada uno. Así se declara.
3. En cuanto al inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 5.000 metros cuadrados, ubicada en la Urbanización Soco, La Victoria, capital del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, que forma parte de la Urbanización Industrial El Soco, y que mide 40 metros de frente por 125 metros de fondo, donde consta que el ciudadano GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO construyó un galpón industrial sobre este lote de terreno, con una superficie total de construcción de 2.400 metros cuadrados; cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 1.972, bajo el Nº 29, folio 98 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y sus bienhechurías construidas fueros protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria, de fecha 20 de junio de 1984, inscrito bajo el número 24, folios 100 al 103, Tomo 8º del Protocolo Primero; le corresponde a los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO (en su condición de hijos legítimos de los causantes Cappadonna Amato) un 20% para cada uno sobre los derechos de propiedad de este inmueble y el 20% del ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO (hijo premuerto de los causantes) le corresponde a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE (demandantes) en representación de su padre premuerto, cuya división por estirpe deberá hacerse en un 10% a cada uno. Así se declara.
4. Respecto al edificio denominado “CAPPA”, compuesto por un local comercial ubicado en la planta baja cuyas dependencias son dos baños, un salón comercial y dos oficinas, un local comercial, dos oficinas y un local comercial ubicados en el primer piso, distinguida con el Nº 141-1, ubicada en la Calle Colombia entre Quinta y Sexta Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de 245 metros cuadrados, cuyo título de propiedad se encuentra registrado Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 17 de febrero de 1.970, bajo el Nº 22, Tomo 18, y las bienhechurías construidas sin incluir el terreno, fueron decretadas mediante título supletorio de propiedad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 1.997; le corresponde a los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO (en su condición de hijos legítimos de los causantes Cappadonna Amato) un 20% para cada uno sobre los derechos de propiedad de este inmueble y el 20% del ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO (hijo premuerto de los causantes) le corresponde a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE (demandantes) en representación de su padre premuerto, cuya división por estirpe deberá hacerse en un 10% a cada uno. Así se establece.
5. Con relación a la parcela de terreno distinguida con el Nº 102-C en el plano general de la Urbanización “Centro Turístico Recreacional Alamar” con una superficie aproximada de 1.760 M2, que forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de 795.080 M2, situado en la sección de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, cuya propiedad es compartida entre los ciudadanos SALVADOR CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, según consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en Higuerote, en fecha 28 de septiembre de 1.979, registrado bajo el Nº 47, folios 214 al 220, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre; y por cuanto sobre este inmueble le corresponde a la sucesión CAPPADONNA AMATO una tercera parte de los derechos de propiedad del mismo, lo que equivalen a un 33,33%; en consecuencia, a los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO, les corresponde 6,66% a cada uno, y la parte del ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO, le corresponde a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, por representación de su padre premuerto, que dividido por estirpe dicha proporción, le corresponde un 3,33% de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble. Así se establece.
6. Respecto a la parcela de terreno distinguida con el Nº 103-C en el plano general de la Urbanización “Centro Turístico Recreacional Alamar” con una superficie aproximada de 1.870 M2, que forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de 795.080 M2, situado en la sección de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, cuyo título de propiedad fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en Higuerote, en fecha 28 de septiembre de 1.979, registrado bajo el Nº 41, folios 131 al 145, Protocolo Primero, Tomo 4, y por cuanto sobre este inmueble le corresponde a la sucesión CAPPADONNA AMATO una tercera parte de los derechos de propiedad del mismo, lo que equivalen a un 33,33%; en consecuencia, a los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO, les corresponde 6,66% a cada uno, y la parte del ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO, le corresponde a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, por representación de su padre premuerto, que dividido por estirpe dicha proporción, le corresponde un 3,33% de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble. Así se establece.
7. En cuanto a las dos (2) parcelas de terreno que forman parte del parcelamiento “Haciendas de Guanayen” ubicado en el Municipio San Francisco de Cara, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, identificadas con los Nros. A-101 (A) y A-101 (B), que son parte de la parcela “A-101”, ambas situadas en la manzana MA-13 de dicho parcelamiento y con una superficie de 10.000 M2 cada una, le corresponden a la sucesión Cappadonna Amato en una proporción del 33,33% sobre los derechos de propiedad; en consecuencia, a los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO, les corresponde 6,66% a cada uno, y la parte del ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO, le corresponde a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, por representación de su padre premuerto, que dividido por estirpe le corresponde un 3,33% de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble. Así se establece.
DE LA PARTICIÓN ORDINARIA OPUESTA CONTRA EL
CIUDADANO FRANCISCO CAPPADONNA AMATO
La parte actora alegó en su demanda que los ciudadanos SALVATORE CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, adquirieron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 47, folio 214 al 220, tomo 4, Protocolo Primero, una parcela de terreno distinguida con el Nº 102-C, en el plano general de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, con una superficie aproximada de 1.760 M2, situado en la Sección “C” de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del estado Miranda; que el referido inmueble fue adquirido por la suma de Bs.149.600,00, actualmente Bs.149,60, y aducen que del valor total de este inmueble le perteneció un 33% a los de cujus Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna; que sobre este inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de Servicios Económicos y Financieros S.A. (SOFITASA), la cual fue liberada en fecha 21 de agosto de 1.989 por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, bajo el Nº 38, Tomo 17; y que de este inmueble les corresponde a la parte actora por representación un 6% sobre su valor.
Que los ciudadanos SALVATORE CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, adquirieron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 41, folios 131 al 145, tomo 1, Protocolo Primero, una parcela de terreno distinguida con el Nº 103-C, en el plano general de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, con una superficie aproximada de 1.870 M2, situado en la Sección “C” de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del estado Miranda; que el referido inmueble fue adquirido por la suma de Bs.158.950,00, actualmente Bs.159,00, y aducen que del valor total de este inmueble le perteneció un 33% a los de cujus Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna; que sobre este inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de Servicios Económicos y Financieros S.A. (SOFITASA), la cual fue liberada en fecha 08 de agosto de 1.989 por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, bajo el Nº 95; y que de este inmueble les corresponde a la parte actora por representación un 6% sobre su valor.
Que los ciudadanos SALVATORE CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, adquirieron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Aragua, Barbacoas, en fecha 28 de agosto de 1.979, bajo el Nº 53, folio 55 vto, Tomo 2, Protocolo Primero, dos (2) parcelas de terreno que forman parte del parcelamiento “HACIENDAS DE GUANAYEN”, ubicadas en el Municipio San Francisco de Cara, Distrito Urdaneta del estado Aragua, identificadas con los números A-101 (A) y A-101 (B) que son parte de la parcela A-101, situados en la manzana MA-13 de dicho parcelamiento, cuyas determinaciones aparecen en el plano general de la urbanización; que la parcela A-101 (A) tiene una superficie de 10.000 m2; la parcela A-101 (B) tiene una superficie de 10.000 m2; aducen que del valor total de este inmueble le perteneció un 33% a los de cujus Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna; y que de este inmueble les corresponde a la parte actora por representación un 6% sobre su valor.
Por su parte, la demandada en su contestación alegó respecto a este punto que los actores proceden a demandar conjuntamente con la demanda principal al ciudadano FRANCESCO CAPPADONNA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en partir los bienes que pertenecieron a Salvatore Cappadonna Amato, y que también son de los De Cujus, Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, así como del hijo premuerto de estos; y que a tal efecto hace formal oposición de conformidad con el artículo 777 de la Ley Adjetiva Procesal, por la falta del requisito sine qua non del título que origina la comunidad, así como la proporción en que deben dividirse los bienes, que evidentemente –a su decir- no son los correctos, es decir, no se corresponden con lo que posiblemente pueda corresponderles a los herederos de todos los causantes, respetando los derechos del co-propietario que en ese escrito de reforma se demanda, ante estas alícuotas porcentuales es la exigencia del legislador al solicitar documento fehaciente declarativo del derecho que se reclama.
En este punto es preciso señalar, que tal como fue establecido ut supra cuando se resolvió el alegato de la falta de cualidad, los ciudadanos JOSE SALVADOR y MARGIORY CAPPADONNA CONIGLIONE son hijos del causante SALVADOR CAPPADONNA AMATO, quien a su vez es hermano del codemandado FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, por lo que si existen bienes adquiridos por estos hermanos, a los demandantes les corresponde una cuota parte en esa comunidad, por cuanto ellos pasan en estirpe a representar a su padre premuerto en dicha comunidad.
Ahora bien, a los fines de determinar los bienes que corresponden a esta comunidad ordinaria, según lo alegado por los actores, y que serán objeto de partición entre los actores y su tío FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, se aprecia que conforme a lo establecido ut supra en la valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, quedó demostrado que los bienes constituidos por: i) una parcela de terreno distinguida con el Nº 102-C en el plano general de la Urbanización “Centro Turístico Recreacional Alamar” con una superficie aproximada de 1.760 M2, que forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de 795.080 M2, situado en la sección de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda; ii) una parcela de terreno distinguida con el Nº 103-C en el plano general de la Urbanización “Centro Turístico Recreacional Alamar” con una superficie aproximada de 1.870 M2, que forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de 795.080 M2, situado en la sección de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda; y iii) dos (2) parcelas de terreno que forman parte del parcelamiento “Haciendas de Guanayen” ubicado en el Municipio San Francisco de Cara, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, identificadas con los Nros. A-101 (A) y A-101 (B), que son parte de la parcela “A-101”, ambas situadas en la manzana MA-13 de dicho parcelamiento y con una superficie de 10.000 M2 cada una, si pertenecen al acervo hereditario conformado por la sucesión Cappadonna Amato en la proporción que les corresponde a los herederos en virtud de la muerte del ciudadano Giuseppe Cappadonna Caruso, así como la proporción que les corresponde a los actores por la muerte de su difunto padre Salvador Cappadonna Amato, integrante también de la comunidad existente entre los ciudadanos SALVADOR CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO. Así se establece.
En consecuencia, respecto a la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, por representación de su padre premuerto, SALVADOR CAPPADONNA AMATO, y el ciudadano FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, se observa que en cuanto a la parcela de terreno distinguida con el Nº 102-C en el plano general de la Urbanización “Centro Turístico Recreacional Alamar” con una superficie aproximada de 1.760 M2, que forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de 795.080 M2, situado en la sección de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda; queda establecido en este fallo que al ciudadano FRANCESCO CAPPADONNA AMATO le corresponden en propiedad un 33,33 % como propietario; y a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, por representación de su padre premuerto, SALVADOR CAPPADONNA AMATO, les corresponde también en un 33,33 %, los cuales serán divididos por estirpe a razón de 16,66% para cada uno. Así se declara.
Respecto a la parcela de terreno distinguida con el Nº 103-C en el plano general de la Urbanización “Centro Turístico Recreacional Alamar” con una superficie aproximada de 1.870 M2, que forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de 795.080 M2, situado en la sección de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda; queda establecido en este fallo que al ciudadano FRANCESCO CAPPADONNA AMATO le corresponden en propiedad un 33,33 % como propietario; y a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, por representación de su padre premuerto, SALVADOR CAPPADONNA AMATO, les corresponde también en un 33,33 %, los cuales serán divididos por estirpe a razón de 16,66% para cada uno. Así se establece.
En cuanto a las dos (2) parcelas de terreno que forman parte del parcelamiento “Haciendas de Guanayen” ubicado en el Municipio San Francisco de Cara, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, identificadas con los Nros. A-101 (A) y A-101 (B), que son parte de la parcela “A-101”, ambas situadas en la manzana MA-13 de dicho parcelamiento y con una superficie de 10.000 M2 cada una, queda establecido en este fallo que al ciudadano FRANCESCO CAPPADONNA AMATO le corresponden en propiedad un 33,33 % como propietario; y a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, por representación de su padre premuerto, SALVADOR CAPPADONNA AMATO, les corresponde también en un 33,33 %, los cuales serán divididos en estirpe a razón de 16,66% para cada uno. Así se declara.
En consecuencia de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, al recibo del expediente en el tribunal de instancia, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, teniendo en cuenta que en esta segunda fase del proceso de partición, se designa al partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes reclamados; dicho nombramiento se realizará conforme a los parámetros establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Por último, se observa que la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 29 de junio de 2011 pidió que se acuerden los intereses de mora de los cánones de arrendamiento, en su parte proporcional que les corresponde, así como indexación, contados a partir de la fecha del fallecimiento de los de cujus, y en la reforma presentada en fecha 13 de abril de 2016, en su parte final establecieron que “…Todo cuanto no fue modificado en la presente reforma y que no contradiga lo aquí establecido, mantiene su vigencia y vigor…”; respecto a esta solicitud, aprecia esta juzgadora que no consta en autos que alguno de los inmuebles aquí descritos se encuentre arrendado, por lo que al desconocerse el monto de los cánones de arrendamiento que eventualmente pudieran estarse recibiendo, no es posible establecer intereses moratorios sobre los mismos, y en tal sentido, resulta improcedente la solicitud de que se acuerden intereses de mora respecto a los presuntos cánones de arrendamiento generados por los edificios ETNA y CAPPA y mucho menos indexación monetaria, ya que no hay materia sobre la cual decidir; y así se establece.
En atención a estos pronunciamientos, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la oposición presentada por la parte demandada a la partición pretendida por los demandantes, al quedar demostrada en autos la condición de herederos de los demandantes y de los demandados, por lo que es procedente en derecho la partición pretendida conforme a los artículos 1.068 y 1.069 del Código Civil; en consecuencia, se ordena la partición judicial hereditaria dejada por la sucesión CAPPADONNA AMATO, constituida por los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO y los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE en representación de su padre premuerto, ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO; asimismo, se ordena la partición ordinaria existente entre los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE en representación de su padre premuerto, ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO, y el ciudadano FRANCESCO CAPPADONNA AMATO; por lo que resulta necesario para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar la decisión recurrida que declaró con lugar la partición de los bienes en litigio, con la motivación aquí expresada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 09 de marzo de 2017 por la abogada Veriuska Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, CARMELO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO y CATERINE CAPPADONNA AMATO, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de marzo de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por partición hereditaria y ordinaria siguen los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, en su contra. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de subversión procesal opuesto por la parte demandada, en sus informes presentados ante esta instancia superior en fecha 02 de mayo de 2017. TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad opuesto por la parte demandada en su escrito de oposición a la partición; por lo que los ciudadanos JOSE SALVADOR y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, tienen cualidad activa para interponer la presente acción de partición, así como los ciudadanos FRANCESCO, CARMELO, CATERINA y AGATINA CAPPADONNA AMATO tienen cualidad pasiva para sostener el juicio en su contra. CUARTO: IMPROCEDENTE, la impugnación a la cuantía efectuada por la parte demandada; por lo que queda establecido que el valor de la demanda es el monto estimado por los actores en su reforma libelar, en la cual fijaron que para la demanda de partición intentada contra los ciudadanos FRANCISCO, CARMELO, CATERINA y AGATINA CAPPADONNA AMATO es la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.240.000.000,00), lo que equivale a un millón trescientos cincuenta y cinco mil novecientas treinta y dos coma veinte unidades tributarias (1.355.932,20 U.T.); y respecto a la demanda contra Francesco Cappadonna Amato, la misma se estimó en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00), equivalentes a ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete coma sesenta y tres unidades tributarias (847.457,63 U.T.). QUINTO: SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, CARMELO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO y CATERINE CAPPADONNA AMATO. SEXTO: CON LUGAR la demanda de partición hereditaria interpuesta por los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE contra los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, CARMELO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO y CATERINE CAPPADONNA AMATO; en consecuencia, SE ORDENA la partición judicial de los siguientes bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario de la Sucesión Cappadonna Amato: 1. Del edificio de tres pisos denominado “ETNA” compuesto por 2 locales comerciales y 2 apartamentos cada uno con tres habitaciones, recibo, comedor, cocina y baño, con fachada de mármol y granito, paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito, situado en la calle Colombia entre la Quinta y Sexta Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, identificada con el Nº 143; cuyo título supletorio levantado sobre estas bienhechurías fue decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1.994, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1974 bajo el Nº 63, folio 165, tomo 10, Protocolo Primero; le corresponde a los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO (en su condición de hijos legítimos de los causantes Cappadonna Amato) un 20% para cada uno sobre los derechos de propiedad de este inmueble y el 20% del ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO (hijo premuerto de los causantes) le corresponde a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE (demandantes) en representación de su padre premuerto, cuya división por estirpe deberá hacerse en un 10% a cada uno. 2. Del apartamento situado en el edificio “B-3” denominado “LOS MONJES” del Conjunto Residencial AGUAMIEL, situada en la zona denominada El Morro, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, estado Anzoátegui, ubicado en la planta baja, distinguido con el No. PLANTA BAJA TRES (PB-3), con un área aproximada de 70,50 M2, y un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del conjunto identificado con la nomenclatura B3-PB-3, al que igualmente le corresponde en calidad de uso exclusivo el jardín contiguo cuya área es de 20 M2 aproximadamente, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1.997, bajo el Nº 41, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 1.997; le corresponde a los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO (en su condición de hijos legítimos de los causantes Cappadonna Amato) un 20% para cada uno sobre los derechos de propiedad de este inmueble y el 20% del ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO (hijo premuerto de los causantes) le corresponde a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE (demandantes) en representación de su padre premuerto, cuya división por estirpe deberá hacerse en un 10% a cada uno. 3. Del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 5.000 metros cuadrados, ubicada en la Urbanización Soco, La Victoria, capital del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, que forma parte de la Urbanización Industrial El Soco, y que mide 40 metros de frente por 125 metros de fondo, donde consta que el ciudadano GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO construyó un galpón industrial sobre este lote de terreno, con una superficie total de construcción de 2.400 metros cuadrados; cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 1.972, bajo el Nº 29, folio 98 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y sus bienhechurías construidas fueros protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria, de fecha 20 de junio de 1984, inscrito bajo el número 24, folios 100 al 103, Tomo 8º del Protocolo Primero; le corresponde a los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO (en su condición de hijos legítimos de los causantes Cappadonna Amato) un 20% para cada uno sobre los derechos de propiedad de este inmueble y el 20% del ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO (hijo premuerto de los causantes) le corresponde a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE (demandantes) en representación de su padre premuerto, cuya división por estirpe deberá hacerse en un 10% a cada uno. 4. Del edificio denominado “CAPPA”, compuesto por un local comercial ubicado en la planta baja cuyas dependencias son dos baños, un salón comercial y dos oficinas, un local comercial, dos oficinas y un local comercial ubicados en el primer piso, distinguida con el Nº 141-1, ubicada en la Calle Colombia entre Quinta y Sexta Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de 245 metros cuadrados, cuyo título de propiedad se encuentra registrado Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 17 de febrero de 1.970, bajo el Nº 22, Tomo 18, y las bienhechurías construidas sin incluir el terreno, fueron decretadas mediante título supletorio de propiedad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 1.997; le corresponde a los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO (en su condición de hijos legítimos de los causantes Cappadonna Amato) un 20% para cada uno sobre los derechos de propiedad de este inmueble y el 20% del ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO (hijo premuerto de los causantes) le corresponde a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE (demandantes) en representación de su padre premuerto, cuya división por estirpe deberá hacerse en un 10% a cada uno. 5. De la parcela de terreno distinguida con el Nº 102-C en el plano general de la Urbanización “Centro Turístico Recreacional Alamar” con una superficie aproximada de 1.760 M2, que forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de 795.080 M2, situado en la sección de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, cuya propiedad es compartida entre los ciudadanos SALVADOR CAPPADONNA AMATO, GIUSEPPE CAPPADONNA CARUSO y FRANCISCO CAPPADONNA AMATO, según consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en Higuerote, en fecha 28 de septiembre de 1.979, registrado bajo el Nº 47, folios 214 al 220, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre; y por cuanto sobre este inmueble le corresponde a la sucesión CAPPADONNA AMATO una tercera parte de los derechos de propiedad del mismo, lo que equivalen a un 33,33%; en consecuencia, a los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO, les corresponde 6,66% a cada uno, y la parte del ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO, le corresponde a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, por representación de su padre premuerto, que dividido por estirpe dicha proporción, le corresponde un 3,33% de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble. 6. De la parcela de terreno distinguida con el Nº 103-C en el plano general de la Urbanización “Centro Turístico Recreacional Alamar” con una superficie aproximada de 1.870 M2, que forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de 795.080 M2, situado en la sección de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, cuyo título de propiedad fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en Higuerote, en fecha 28 de septiembre de 1.979, registrado bajo el Nº 41, folios 131 al 145, Protocolo Primero, Tomo 4, y por cuanto sobre este inmueble le corresponde a la sucesión CAPPADONNA AMATO una tercera parte de los derechos de propiedad del mismo, lo que equivalen a un 33,33%; en consecuencia, a los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO, les corresponde 6,66% a cada uno, y la parte del ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO, le corresponde a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, por representación de su padre premuerto, que dividido por estirpe dicha proporción, le corresponde un 3,33% de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble. 7. De las dos (2) parcelas de terreno que forman parte del parcelamiento “Haciendas de Guanayen” ubicado en el Municipio San Francisco de Cara, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, identificadas con los Nros. A-101 (A) y A-101 (B), que son parte de la parcela “A-101”, ambas situadas en la manzana MA-13 de dicho parcelamiento y con una superficie de 10.000 M2 cada una, le corresponden a la sucesión Cappadonna Amato en una proporción del 33,33% sobre los derechos de propiedad; en consecuencia, a los ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO, les corresponde 6,66% a cada uno, y la parte del ciudadano SALVADOR CAPPADONNA AMATO, le corresponde a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, por representación de su padre premuerto, que dividido por estirpe le corresponde un 3,33% de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble. SÉPTIMO: CON LUGAR la demanda de partición ordinaria interpuesta por los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE contra el ciudadano FRANCESCO CAPPADONNA AMATO; en consecuencia, SE ORDENA la partición judicial de los siguientes bienes inmuebles: 1. De la parcela de terreno distinguida con el Nº 102-C en el plano general de la Urbanización “Centro Turístico Recreacional Alamar” con una superficie aproximada de 1.760 M2, que forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de 795.080 M2, situado en la sección de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda; queda establecido en este fallo que al ciudadano FRANCESCO CAPPADONNA AMATO le corresponden en propiedad un 33,33 % como propietario; y a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, por representación de su padre premuerto, SALVADOR CAPPADONNA AMATO, les corresponde también en un 33,33 %, los cuales serán divididos por estirpe a razón de 16,66% para cada uno. 2. De la parcela de terreno distinguida con el Nº 103-C en el plano general de la Urbanización “Centro Turístico Recreacional Alamar” con una superficie aproximada de 1.870 M2, que forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de 795.080 M2, situado en la sección de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda; queda establecido en este fallo que al ciudadano FRANCESCO CAPPADONNA AMATO le corresponden en propiedad un 33,33 % como propietario; y a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, por representación de su padre premuerto, SALVADOR CAPPADONNA AMATO, les corresponde también en un 33,33 %, los cuales serán divididos por estirpe a razón de 16,66% para cada uno. 3. De las dos (2) parcelas de terreno que forman parte del parcelamiento “Haciendas de Guanayen” ubicado en el Municipio San Francisco de Cara, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, identificadas con los Nros. A-101 (A) y A-101 (B), que son parte de la parcela “A-101”, ambas situadas en la manzana MA-13 de dicho parcelamiento y con una superficie de 10.000 M2 cada una, queda establecido en este fallo que al ciudadano FRANCESCO CAPPADONNA AMATO le corresponden en propiedad un 33,33 % como propietario; y a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, por representación de su padre premuerto, SALVADOR CAPPADONNA AMATO, les corresponde también en un 33,33 %, los cuales serán divididos en estirpe a razón de 16,66% para cada uno. OCTAVO: SE ORDENA emplazar a las partes al DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente, una vez recibido el presente expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, tal como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue declarada sin lugar la oposición.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas a la parte demandada apelante, conforme a lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Notifíquese de la presente decisión a las partes mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,




ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 23 de abril de 2018, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12.30 p.m., constante de cincuenta y nueve (59) páginas. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES


Exp. N° AP71-R-2017-000257/7.155.
MFTT/ELR/Gmsb.
Sentencia definitiva.
Materia Civil.

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