Decisión Nº AP71-R-2013-000426 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2013-000426
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesEDUARDO BELLO GONZÁLEZ CONTRA WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE Y TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato Y Simulación De Venta
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 207º y 158º


DEMANDANTE: EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-830.907.

APODERADO
JUDICIAL: FREDDY DÁVILA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado el Nº 21.965.

DEMANDADOS: WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE y TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.636.926 y V- 56.527, en ese mismo orden de mención.

APODERADOS
JUDICIAES: ÁNGEL ALBERTO MILIANI BALZA, LUISA LA ROTTA DÍAZ, HENRY, WINSTON PÉREZ RÁMIREZ y RAQUEL ELVIRA MARSHALL ANDERSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778, 88.789, 195.694 y 105.064, respectivamente, por la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ; y los abogados EMMA HERNÁNDEZ RIVAS y JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.020 y 46.986, por el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR SIMULACIÓN (REENVIO)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000426



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en REENVÍO, en virtud de los recursos ordinarios de apelación ejercidos, el primero en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado CARLOS CELTA BUCARAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana TULA MARIA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ; y el segundo, en fecha 17 de abril de 2013, por la abogada EMMA ODALIS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano WILSON VALENCIA, en contra la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR ACTOS DE SIMULACIÓN intentada por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZALEZ, contra los ciudadanos TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ y WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE, ambas partes plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que hubo vicios en el consentimiento, puesto que el acto subjetivo de los co-demandados no es conforme con el acto subjetivo exterior, dado que realizaron un negocio jurídico con la intensión de falsear una realidad, la cual no es otra que la existencia cierta del derecho constitucional de propiedad otorgado por el Estado al actor a través de sentencia jurisdiccional definitivamente firme de la cual tenían pleno conocimiento de causa.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Compra Venta autenticado de fecha 26 de Noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del 11 de Enero de 2011, ante el Registro Público del Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011-91, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 216-1.1.8.2080, correspondiente al Folio Real del año 2011, por la cual la co-accionada transfirió al co-demandado el Setenta y Cinco (75%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por la Parcela de Terreno ubicada en la Esquina de Gobernador a Muerto, Calle Este 14, Nº 69, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado que se constituyó en una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad de actor respecto al fin perseguido en la negociación. Se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe las notas marginales correspondientes, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: SE IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS a los co-accionados a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000211 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2013 (f. 227 p.II), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

En fecha 29 de abril de 2013, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto fechado 8 de mayo de ese mismo año, concedió a las partes cinco (5) días de despacho, a fin que las mismas puedan ejercer el derecho a solicitar la constitución de ese Juzgado con asociados y fijó conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana TULIA MARIA SALMERÓN de FERNÁNDEZ, presentó a effectum videndi original del documento de revocatoria del poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 30 de abril de 2013, de los abogados CARLOS CELTA BUCARAN, LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO y ANA CARINA LEÓN CELTA, y a su vez consignó instrumento poder en copia simple, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de abril de 2013, bajo el Nº 16, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 13 de mayo de 2013, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la diligencia de fecha 22 de abril de 2013, donde peticionó al tribunal de la causa que se decretara medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y sea remitida junto con el cuaderno de medidas al tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue proveído por auto de fecha 17 de mayo de 2013.

En fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial de la codemandada TULA MARIA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ, consignaró constante de tres (3) folios útiles escrito de informes, donde alegaron lo siguiente: 1) Que las demandas de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, de desalojo y de nulidad de venta, carecen de total fundamento jurídico y no debían ser admitidas, siendo que el juez de la causa tenía el deber de decidir como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para declarar con lugar la demanda, es necesario que exista plena prueba de los hechos alegados en ella. 2) Que se violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentenciadora no tuvo en cuenta la falta de aportación de pruebas de la parte actora; y para decidir lo hizo con elementos de convicción fuera de los autos sin atender a la exigencia de la ley, de la verdad y la buena fe, por cuanto nunca tuvo el contrato de opción de compra venta, que le permitiera llenas esos vacíos. 3) Que violentó también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no mantener a ambas partes en los derechos y facultades que le son inherentes, con marcada preferencia hacia el demandante. 4) Que en la parte motiva de la sentencia, el juez debía establecer que no exitía plena prueba de los hechos alegados en la demanda, únicamente con los recibos de pago, con sutilezas simples y puntos de mera forma, acreditó la pretensión del demandante, quien tenía el título de propiedad sobre el inmueble y en el presente caso de nulidad de la venta de la cosa ajena, en puridad de derecho la tenía el ciudadano Wilson Fabián Valencia Alzate, quien podía ejercer la acción de nulidad de venta de la cosa ajena de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil.

En fecha 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EDUARDO BELLO GONZALEZ, consignó escrito de informes donde alegó lo siguiente: 1) Que del análisis efectuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2013 (f. 184), consta que dichos demandados no aportaron pruebas que fueran suficientes para enervar la pretensión de nulidad absoluta de venta por acción por simulación, que se limitaron a traer a los autos una serie de documentos que nada aportaban para su defensa en virtud de su impertinencia por tratarse de hechos distintos a la presente controversia. 2) Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, y en consecuencia se confirme la decisión con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.

Asimismo, en la fecha antes señalada (15/07/13), la representación judicial del codemandado WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE, consignó escrito de informes donde alegó: 1) Que la sentencia dictada en esta causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2013, reconoce en su cuerpo que el inmueble a que se refiere el libelo de la demanda formaba parte de la comunidad sucesoral de la que también forma parte la hija del fallecido cónyuge de la vendedora, quien no fue demandada, como tampoco lo fue en el proceso que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2009, en el expediente Nº AP31-V-2009-001477. Por tanto, una y otra son inejecutables por cuanto en dichos procesos no se hizo intervenir a dicha ciudadana. 2) Que “…el falso antecedente consistió en sostener que por el hecho de que tanto comprador como vendedor hubiesen tenido conocimiento de que existía aquella sentencia, entonces cualquier negociación que celebrasen sobre el inmueble debía ser simulada; pero resulta que esa hipótesis no es más que el producto de una elecubración del juzgador, toda vez que nada impide que quien figure como propietario en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente enajene válidamente (tanto formal como materialmente) el inmueble que le pertenezca, aunque exista alguna sentencia que le hubiese condenado a venderlo a otra persona, mientras no se hubiese decretado con anterioridad una prohibición de enajenar y gravar…”. Por último solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, declare sin lugar la demanda, con las demás consecuencias de ley.

En fecha 7 de agosto de 2013, la representación judicial del codemandado WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE, consignó escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles, donde indicó: 1) Que la parte actora desde un principio realizó sus pretensiones en base a la totalidad del inmueble, siendo que un veinticinco por ciento (25%) del mismo pertenece por derecho a la hija del fallecido cónyuge de la vendedora, por lo cual resulta inejecutable, por lo que solicitó que así sea declarado. 2) Señaló que la ley exige que para que los registradores, jueces o notarios reconozcan un documento en el cual un heredero haya transmitido la propiedad de bienes recibidos a través de una herencia, el interesado debe presentar instrumento fehaciente que acredite haber cumplido el pago del impuesto y en consecuencia, haber obtenido el certificado de solvencia sucesoral de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la cual no cursa en autos, por lo que solicitó que así sea declarado. 3) Destacó que el hecho de que tanto el vendedor como el comprador tengan conocimiento de existencia de una sentencia que obliga la venta del inmueble a un tercero, no significa que la venta que hiciera a persona distinta sea simulada, ya que para que exista simulación, desde el punto de vista conceptual, deben existir declaraciones de voluntad que buscan fingir actos o contratos que no existen en la realidad; y que la circunstancia de que ambos tuviesen conocimiento de que el demandante requería la protocolización de la sentencia, lo que demuestra que su representado no tenía impedimento alguno para poder protocolizar la venta, pues el demandante no obtuvo en este juicio, la medida de prohibición de enajenar y gravar que cualquier persona precavida podía solicitar para evitar que le quedara ilusoria la ejecución del fallo.

En fecha 8 de agosto de 2013, la parte actora consignó escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles, donde ratificó que se alegan hechos que han debido explanarse en la demanda de cumplimiento de contrato, es decir, que son hechos ajenos al presente proceso de nulidad absoluta por simulación.

El tribunal en fecha 9 de agosto de 2013, ordenó efectuar un computo por Secretaría de los días de despacho trascurridos por ante ese Tribunal desde el 17 de julio de 2013 (exclusive) hasta el día 8 de agosto de 2013 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que fijó el lapso de sesenta (60) días contínuos desde esa fecha, exclusive, para dictar la respectiva sentencia.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días contínuos, contados a partir del día siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de los codemandados y confirmó el fallo objeto del recurso de apelación.

Mediante diligencias de fechas 22 de julio y 6 de octubre de 2014, la representación judicial del codemandado, ciudadano WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE, anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 14 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó admitido por auto de fecha 20 de octubre de 2014, siendo debidamente sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en fecha 11 de agosto de 2015, se declaró ha lugar como de seguidas se explana:

“…De la precedente trascripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada, al momento de analizar los requisitos de procedencia de la acción de nulidad del contrato, para que califique el dolo como vicio del consentimiento, precisó lo siguiente: 1.- Que la parte demandante había sido favorecida en el juicio que por opción de compra-venta llevó contra la codemandada Tula María Salmerón, por sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el “otorgamiento del inmueble” constituido por una parcela; 2.- Que la parte demandante se vio imposibilitado de registrar la referida sentencia ante el registro pertinente, por haberse efectuado un contrato de venta entre los codemandados, cuyo contrato es objeto de nulidad en el presente caso; 3.- Que no se explica cómo se pudo haber realizado un contrato saneado de vicios alguno entre los codemandados, en razón de la previa existencia de la decisión, de la cual estaban en conocimiento que claramente estableció como propietario del inmueble en disputa al hoy actor y, 4. Que en virtud de ello concluye el juez de alzada que se debe determinar como “presuntamente” válido el dolo aplicado en el contrato, con la intención de apropiarse el ciudadano Wilson Valencia del inmueble, lo cual llevó al ad quem a confirmar la sentencia del a quo que había declarado la nulidad del contrato de venta suscrito entre los codemandados.
Con este pronunciamiento, el juez de alzada aplicó falsamente el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, pues, conforme a esta norma, para que el dolo constituya una causa de anulabilidad del contrato, se requiere que la conducta dirigida a engañar y que sea determinante del consentimiento de la victima, debe provenir de uno de los contratantes o de un tercero, con su conocimiento.
Lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el demandante no figura como parte contratante en el contrato de venta suscrito por los demandados, por lo tanto mal podía el ad quem concluir en que hubo un dolo por parte de los codemandados con la intención de que el codemandado Wilson Valencia se apropiara del inmueble, cuando ninguno de ellos celebró el contrato de venta-cuya nulidad se demanda-con la parte demandante, por lo tanto el juez de alzada estaba impedido de aplicar el artículo 1.154 eiusdem, ya que no es la norma que debía regular la situación planteada en el presente caso.
Pues, tal como lo alega el formalizante, el artículo 1.154 eiusdem, plantea el supuesto de la nulidad relativa de los contratos por vicios en el consentimiento, a través del dolo, tal como lo prevé el artículo 1.146 eiusdem, siendo que el legitimado activo en esos casos, viene a ser de manera exclusiva el contratante que es victima o inocente y no un tercero ajeno a ese negocio, como lo sería en este caso el demandante Eduardo Bello González.
No obstante lo anterior, estima la Sala conveniente advertir que la interpretación del artículo 1.154 eiusdem, no limita ni restringe los derechos que pudieran tener los herederos en aquellos casos en los cuales pudiesen interponer una demanda por el dolo que se le haya ocasionado en vida a su causante, ello en virtud de lo previsto en el artículo 1.163 eiusdem, cuya norma establece una presunción legal, lo cual consiste en que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se haya convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato, por lo tanto, se debe dejar a salvo los derechos de los herederos en los casos en que los hubiere –lo cual no ocurre en el sub iudice-pues de existir vicios en el consentimiento del causante, los herederos podrían demandar y pedir la nulidad del contrato realizado en vida por su causante, siempre y cuando se verifique la presunción legal prevista en el artículo 1.163 eiusdem.
Ahora bien, el error detectado por la Sala fue determinante de lo dispositivo en el fallo recurrido, toda vez que permitió al juez superior confirmar la sentencia del a quo que había declarado con lugar la demanda de nulidad y nulo el contrato de venta celebrado por los demandados.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, queda claro para la Sala que en la recurrida se aplicó falsamente el artículo 1.154 del Código Civil, razón por la cual se declara procedente esta denuncia. Así se decide.
(… omissis…)
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el el (sic) Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al Juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”

Nuevamente recibido el expediente en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjo la inhibición de la juez de ese despacho mediante acta levantada en la misma fecha anterior, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 94 del Código de Procedimiento, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distritbuación de Documentos de los Juzgados Superiores, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, quedó asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión de la apelación in comento, por lo que se recibieron las actuaciones y en fecha 18 de noviembre de 2015, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes, a los fines de notificarles lo pertinente, con la advertencia de que una vez que conste en auto dichas notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta días continuos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 ibidem.

Debidamente notificadas las partes y una vez concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento en reenvío, en fecha 5 de abril de 2016 este Juzgado superior difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos constante de un (1) folio útil.

Concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente asunto judicial, luego presentar el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes producidos en el presente caso.

II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- DEMANDA: Interpuesta en fecha 16 de febrero de 2011, por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, asistido por el abogado FREDDY DÁVILA VENTURA, cuyo contenido es el que sigue: 1) Alegó que consta de sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2009, Expediente Nº AP31-V-2009-001477, la cual acompañó al libelo de la demanda en copia certificada en trece (13) folios útiles marcada con la letra “A” y además en copia simple seis (6) folios útiles, de los anexos necesarios para su protocolización tales como: comprobante bancario, cédula catastral, certificado de solvencia municipal, documento de identificación del presentante, certificado de solvencia de agua, donde se produjo la decisión, consistente en la determinación de que la parcela de terreno ubicada en la Esquina de Gobernador a Muerto, Nº 69, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, pasó a ser de su propiedad, en virtud de la declaratoria con lugar de dicha sentencia definitivamente firme, por las razones de contrato no cumplido y se ordenó la ejecución voluntaria por parte de la ejecutada, en otorgar el documento definitivo de la operación de compra-venta a su persona, de acuerdo a la diligencia presentada por su apoderado judicial, de fecha 8 de diciembre de 2009, folio 113 del expediente anteriormente señalado, lo cual no hizo en el lapso de tiempo acordado por el tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello en diligencia presentada por su apoderado judicial en fecha 27 de de enero de 2010, folio 118, solicitó la ejecución forzosa de dicha sentencia y el tribunal en auto de fecha 8 de febrero de 2010, folio 119, del expediente anteriormente señalado, acordó lo solicitado, en conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que posteriormente acudió por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos necesarios para la protocolización de dicha sentencia definitivamente firme, en donde se le hicieron unas observaciones de dicha sentencia, las cuales se le plantearon al juez de la causa, y se obtuvo respuesta a dicho requerimiento. 3) Que tentativamente se firmaría el día 2 de febrero de 2011, tal y como se evidencia de copia certificada marcada con la letra “A”, de la constancia de recepción por parte de la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 27 de enero de 2011, y para mayor sorpresa lo llamaron para que se apersonara a la oficina de registro, donde le informaron que la ciudadana TULA MARIA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-56.527, parte ejecutada de la sentencia definitivamente firme, procedió a vender el inmueble según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 26 de noviembre de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría y posteriormente proceden a su registro en fecha 11 de enero de 2011, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2011.91, Asiento Regsitral 1 del inmueble matriculado con el N º 216.1.8.2080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. 4) Que es menester indicar al Tribunal que su persona tiene una parte del inmueble alquilado al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.926, cuya persona es la misma que aparece como comprador en el documento anteriormente referido a la ciudadana TULA MARIA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ, ya identificada; ciudadano que le dejó de pagar los alquileres de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, y realizando dicho inquilino unas consignaciones de manera extemporánea por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº 2010-0959, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio de 2010, a razón de dos mil quinientos bolívares fuertes ( Bs.F. 2.500,00) cada uno, por lo que se vio obligado a demandarlo por desalojo, cuyo juicio recayó por distribución en el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP31-v-2010-003211, dictándose la sentencia definitiva de dicho proceso en fecha 18 de enero de 2011, siendo declarado con lugar a su favor. 5) Asimismo adujo que la razón que tiene para traer a colación la situación jurídica antes señalada es que el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, ya identificado, tenía conocimiento de que la ciudadana TULA MARIA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ, ya identificada, no era la propietaria del referido inmueble por la existencia de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2009, ya que en la contestación de la demanda de desalojo el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, asistido por el abogado JORGE CRUZ RONDÓN LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.602, entre otras cosas contestó: “fundamentando dicha propiedad en una sentencia del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(Exp. Nº AP31-v-2009-001477), que no está registrada y que presentan en una copia simple, otra razón más para que sea desestimada, desechada y declarada sin lugar la demanda por el Tribunal a su digno cargo, la cual impugno en este acto así lo pedimos expresamente por no poderse jamás fundamentar la propiedad del inmueble en documento que no se encuentren registrados y mucho menos, si son presentados los documentos que la acreditan como en el presente caso en copias simples y sin la debida Protocolización en el Registro Público correspondiente”; que con el presente extracto lo que quiere destacar es que tanto el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, ya identificado como su abogado asistente y después su apoderado judicial ciudadano JORGE CRUZ RONDÓN LARA, ya identificado, conocían la sentencia definitivamente firme, que se encontraba para ese momento tramitándose su registro y por ende la ciudadana TULA MARIA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ, ya identificada, ya no era propietaria del inmueble, según quedó demostrado con lo documentos públicos, detallados y acompañados al libelo de demanda, acompañándose la copia simple del escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “C”. 6) Asimismo adujo que de igual manera, el apoderado judicial del ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, presenta una diligencia “de ilustración” de fecha 3 de diciembre de 2010, por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP31-V-2010-003211, la cual acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “D”, donde de una manera fraudulenta a sabiendas de que la Ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, en virtud de la sentencia definitivamente firme, no es propietaria del inmueble confiesan lo siguiente: … “ha quedado demostrado que la legitima propietaria del inmueble es la Ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, identificada en autos, según consta de documento debidamente registrado, que se encuentra agregado en autos, marcado “A” lo cual representa prueba “ERGA OMNES”…”. Lo que no es otra cosa que le miente al Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una situación jurídica inexistente, soslayándole contenido de la sentencia definitivamente firme (en fase de ejecución forzada y trámite de Registro), de la cual tiene conocimiento por haberlo impugnado en la contestación de la demanda de desalojo en fecha 15 de noviembre de 2010, sabiendo que la vía de la impugnación no era la idónea para este tipo de documento, sino la vía de la tacha de falsedad, la cual en ningún momento propuso, ya que se trata de un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que hace plena prueba en su contenido y firma de los integrantes del tribunal que la subscribieron. 7) Motivo de ello acudió a demandar para que los ciudadanos demandados convinieran en la nulidad absoluta de la venta simulada, o en su defecto, fueran condenados por el tribunal en lo siguiente: i) La nulidad absoluta de la venta en acción de simulación relativo al inmueble ubicado: Esquina de Gobernador a Muerto, Nº 69, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: Con un martillo que forma la casa de Amelia T. de Trujillo; SUR: Calle Este 14, ESTE: Con casa de Amelia T. de Trujillo y OESTE: Con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo, que forma una casa de Petronila Díaz Marín. Con una superficie de parcela de terreno de seis metros diecinueve centímetros (6,19 m.), de frente, por treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 m) de fondo, totalizando un área de superficie de doscientos treinta y tres metros con noventa y ocho centímetros (233,98m), sobre la cual versa sentencia definitivamente firme, donde se le otorgó la propiedad del mismo. La venta efectuada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 26 de noviembre de 2010, bajo el Nº 14, tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría y el registro de la venta simulada en fecha 11 de enero de 2011, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, que acompaño en copias certificadas en cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “E”. ii) Las costas y costos del juicio. 8) Solicitó que de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la carga de absorver posiciones juradas a los demandados, indicando absolver las que correspondan de manera recíproca cuando así lo acuerde el tribunal. 9) Fundamentó su demanda en los artículos 1.281 del Código Civil, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estimó la acción en la cantidad UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800.000,00).

La demanda in commento aparece admitida el 23 de febrero 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que igualmente ordenó el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones. Asimismo, admitió las posiciones juradas promovidas por la parte actora, y fijó el quinto (5tº) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal, a la diez de la mañana (10:00 a.m.) para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le formule la parte actora, e igualmente, se fijó el día de despacho siguiente de que haya absuelto las posiciones juradas la otra parte, a las diez de la mañana (10:00) para que absuelva las posiciones juradas que le formule la parte demandada, sin necesidad de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Agotados los tramites tanto de citación personal como por carteles de los codemandados, consta que por auto fechado 25 de julio de 2011 el juzgado de la causa designó a la ciudadana Norka Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 12.094.520, como defensora judicial de los codemandados. (f. 82 p.1).

En fecha 23 de septiembre de 2011, la representación judicial de la codemandada ciudadana Tula Maria Salmerón, procedió a darse por citada en la presente causa. Asimismo, en fecha 28 de septiembre de ese mismo año, compareció el codemandado Wilson Fabián Valencia Alzate, ya identificado, y confirió poder apud acta a la abogada Fanny Brito de Royett.

En fecha 5 de octubre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas en el presente juicio, se dejó expresa constancia que la parte accionante y promoverte de las mismas, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto dicho acto.

El día 7 de octubre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas en el presente asunto, compareció el ciudadano Wilson Fabián Valencia Alzate, en su condición de co-demandado y su apoderada judicial la abogada Fanny Coromoto Brito de Royett, por lo que se dejó constancia que la parte actora no compareció a la hora fijada por el tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, la representación de dicho codemandado procedió a estampar las posiciones juradas.

En fecha 18 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda de la manera siguiente:

“…Para reformar, antes de que se haya efectuado la contestación del Libelo de la Demanda original, que fue admitida por el Tribunal, en fecha 23-02-11; consistiendo la presente reforma de acuerdo a lo siguiente: En el CAPITULO IV DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA EN ACCIÓN DE SIMULACIÓN, a partir de la palabra conocía, que se reforma agregando el texto siguiente: de fecha 26 de noviembre de 2.009. A partir de la palabra SIMULADA, la cual se reforma agregando el texto siguiente: consistente en la totalidad del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos de propiedad, que se atribuyó ilegalmente la vendedora ciudadana TULA MARIA SALMERON. A partir de la palabra inmueble, la cual se reforma agregando el texto siguiente: constituido por una parcela. En el CAPITULO VII ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA, a partir de la palabra estimo, sustituyéndose dicho contenido por el nuevo texto a saber: la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 350.000) o sea el equivalente a Cuatro Mil Seiscientos Cinco Unidades Tributarias (4.605U.T.). De acuerdo a lo anterior, queda reformado el Libelo de la Demanda original en el sentido antes expresado…”.

Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2011, el a quo admitió la reforma de demanda en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los codemandados se encontraban ha derecho, se les concedió veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha antes señalada para la contestación de la demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2011, la representación judicial de la co-demandada Tula María Salierón, consignó escrito constante de siete (7) folios útiles, donde opuso como defensa de fondo la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, procedió a dar contestación a la demanda.

Al día siguiente, esto es en fecha 24 de noviembre de 2011, la representación judicial del codemandado Wilson Fabian Valencia Alzate, consignó escrito constante de veintiún folios útiles, procediendo a contestar la demanda.

En fecha 8 de diciembre de 2011, la representación judicial de la aprte actora consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual contradice la cuestion previa opuesta por la codemandada.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la apoderada judicial del co-demandado ciudadano Wilsón Fabián Valencia Alzate, presentó escrito de pruebas y recaudos anexos. Igualmente consignó escrito solicitando pronunciamiento sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de noviembre de 2011 (exclusive), fecha en la que fue presentado el escrito de contestación de la demanda de la ciudadana Tula Salmerón de Fernández, hasta el 8 de diciembre de 2011 (inclusive).

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado de la causa se reservó el escrito de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano Wilson Fabián Valencia Alzate; y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante presentó conclusiones en relación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, constante de un (1) folio útil y ocho (8) anexos marcados con la letra “A”.

El 21 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Tula María Salmerón de Fernández, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 1 de noviembre de 2011, fecha cuando fue admitida la reforma de la demanda hasta el día 8 de diciembre de 2011, cuando la parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta.

En fechas 2 y 22 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Tula María Salmerón viuda de Fernández, solicitó al tribunal a quo se pronunciara sobre la cuestión previa.

En fecha 28 de febrero de 2012, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la co-demandada Tula María Salmerón de Fernández.

El 24 de abril de 2012, cumplido el trámite de notificación de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 28 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Tula María Salmerón viuda de Fernández, dio contestación al fondo de la demanda.

2.-CONTESTACION A LA DEMANDA Y SU REFORMA: mediante escrito de fecha 24 de abril de 2012, el representante judicial de la codemandada ciudadana Tula Maria Salierón viuda de Fernández, dio contestación al fondo de la demanda, mediante el cual alegó lo siguiente: 1) negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por carecer total y absolutamente de veracidad. 2) Expresó que es cierto que existe una sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual hasta la presente fecha no ha sido ejecutada, no obstante, la misma fue dictada en base a un documento obtenido de mala fe, en forma fraudulenta, configurando un escrito de la presunta venta que se transcribió sobre una firma en blanco lograda bajo la figura del engaño; con lo cual ha pretendido el actor hacer valer un derecho que no le corresponde, accionando incluso en desalojo, como así el lo afirma en su libelo de demanda, al ciudadano Wilson Fabián Valencia Alzate, obteniendo sentencia a su favor, dadas las circunstancias en que fue obtenido el documento que ha hecho valer por ante los Tribunales de la República, sin observar que cursa por ante la Fiscalía Sexta, expediente Nº 01-F-608-10, denuncia en su contra, por haberse aprovechado de la buena fe y de la edad avanzada de su mandante y posteriormente vaciar en él, el contenido que ha hecho valer en los juicios en referencia, pues su mandante nunca ha celebrado ningún contrato con el actor, ya que su relación se limitaba única y exclusivamente a la de arrendador-arrendatario, lo que le sirvió al ciudadano Eduardo Bello González, para obtener la firma en blanco al presentarle una serie de recibos de cánones de arrendamiento entre los cuales puso una hoja en blanco, donde le fue recogida su firma en presencia de testigos, los cuales conocen la circunstancias bajo las cuales firmó escrito engañosamente su mandante. 3) Adujo que con respecto a la venta que alega el actor que hizo su mandante, ello es cierto, pues al ser ella la única y exclusiva propietaria del bien inmueble del cual pretende ser dueño el hoy actor, el cual se encuentra identificado en autos, su mandante tenía plena disposición del mismo al no existir prohibición alguna para venderlo, ya que en ningún momento se ha comprometido a vendérselo al ciudadano Eduardo Bello González, ya identificado, ni por escrito ni en forma verbal, desconociendo la existencia del documento en blanco que le hizo firmar, de lo cual se enteró su representada con posterioridad al haber hecho uso del mismo el accionante. 4) También indicó que con respecto a esta venta, entre su representada y el ciudadano Wilson Fabián Valencia Alzate, se trata de una venta pura y simple, real, efectiva y ajustada a derecho, y, en ningún caso, se puede aceptar de que la misma se haya realizado en forma simulada, en virtud y razón de que el precio convenido lo pagó el comprador en la forma como quedó establecido en el texto del documento de compra venta, lo cual recibió su mandante a satisfacción; siendo que parte de este precio fue destinado al Fisco Nacional, SENIAT, al pago del Impuesto Sucesoral que gravaba al inmueble objeto de la venta, lo que indicó probar en su oportunidad. 5) Asimismo, para concluir alegó lo siguiente: i) Que su mandante tenía una relación arrendaticia con el hoy actor. ii) Que su mandante nunca celebró contrato de compra venta con el ciudadano Eduardo Bello González, ya identificado. iii) Que el ciudadano Eduardo Bello González, aprovechándose de la avanzada edad de su representada actuó en forma fraudulenta al obtener su firma en una hoja en blanco, para configurar posteriormente sobre ella el presunto documento de venta, lo que constituye el aprovechamiento de una firma en blanco, lo cual está siendo investigado por la fiscalía correspondiente, tal y como se indicó ut supra, quien determinará si existe o no una estafa. iv) Que su mandante ejerciendo su cualidad de única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, se lo vendió al ciudadano Wilson Fabián Valencia Alzate, quién pagó el precio convenido a satisfacción de ella. v) Que el hoy actor, ciudadano Eduardo Bello González, ya identificado, obtuvo sentencias a favor por ante la jurisdicción civil, utilizando un documento obtenido en la forma y modo como fue narrado. 6) Igualmente expresó, que de esta manera, se puede constatar y así lo demostraría en la fase probatoria, que la presente acción es total y absolutamente improcedente, ya que en todo momento el ciudadano Eduardo Bello González, ha actuado de mala fe, engañando incluso a los Tribunales de la República, con un documento carente de validez, lo que da lugar una vez más, a que se niegue, rechace y contradiga en todas y cada una de sus partes, los supuestos hechos y el derecho contenido en su libelo de demanda. Por ultimo, solicitó al tribunal sea declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley respectivos.

Por su parte la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano Wilson Fabián Valencia Alzate, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012, procedió a contestar la demanda de la forma siguiente: 1) Que por constar en autos el acta de fecha 7 de octubre de 2011 contentiva del acto de posiciones juradas, se tiene por confeso al ciudadano demandante. Asimismo, señaló que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que inmueble objeto de la demanda pertenecía en un cincuenta (50%) por ciento a la ciudadana Tula Maria Salmerón de Fernández, y el restante cincuenta (50%) a las herederas de la suceción: Tula María Salmerón de Fernandez y a una hija del de cujus. 2) Que el ciudadano Wilson Valencia Alzate es propietario del setenta y cinco por ciento (75%) de los mencionados derechos por haberlos adquirido de su legítima propietaria la ciudadana Tula María Salmerón de Fernández –cónyuge del de cujus y heredera del mismo-, con el consentimiento legítimamente manifestado de dicha cónyuge-heredera y recaudos documentales emanados de distíntos entes de la República, necesarios para la realización de este tipo de transación (la compra venta de inmuebles). 3) Que consta del documento anexó al escrito de demanda y su reforma, que al inmueble objeto de la demanda le fue asignado como número de certificado cédula catastral 01-01-19-U01-001-012-018-00-000-000, y que consta que el mismo está inscrito a nombre de la SICESIÓN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 4) Que del anexo al escrito de demanda y su reforma, corre documento que identifica la parte accionante como cédula catastral, bajo el Nº 01-01-19-U01-012-024-000-000-000, que el inmueble objeto de la demanda está inscrito a nombre de ANTONIO FERNANDEZ HERNADEZ y que dicha constancia se establece que “se expide a petición de Antonio Fernández Hernández”, según “receptoría Nro. 28992 de fecha 24-08-2.010”, por lo que indicó al tribunal que el ciudadano Antonio Fernández Hernández falleció “…en fecha 32 (sic) de diciembre de 2003, razón por la cual no hizo tal petición…”. 5) Impugnó los documentos consignados por la aprte actora que acompañan al escrito de manda, por haber sido presentados en copia simple, identificados como: i) El comprobante bancario cursante al folio veintidós (22) y siguiente del expediente; ii) el documento cursante al folio veinticuatro (24); iii) el documento de solvencia de agua cursante el folio veinticinco (25); iv) la cédula catastral cursante al folio veintiséis (26); v) el certificado de solvencia cursante al folio veintisiete (27); vi) el comprobante cursante al folio veintiocho (28). 6) Como contestación al fondo contradijo la demanda y su reforma tanto el los hechos, por no ser ciertos, como en cuanto al derecho; indicando que es incierto lo dicho por la parte demandada en su escrito de demanda y su reforma, CAPITULO II, referido a una “Necesaria explicación sobre la situación jurídica planteada en la venta que hace la ciudadana Tula María Salmerón de Fernández, (…), al ciudadano Wilson Fabián Valencia Alzate, (…)…”, los cuales negó rechazó y contradijo por ser improcedentes. 7) Negó, rechazó y contradijo los alegatos contenidos en el capítulo III del escrito de demanda y su reforma. Asimismo, negó, rechazó y contradijo el alegato expuesto por la actora en el capítulo IV de la demanda y su reforma, el alegato de que Wilson Fabian Valencia Alzate tenía conocimiento de que no era la vendora propietaria del inmueble. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo los petitorios contenidos en el escrito de demanda y su reforma en los capítulos IV, VI, VII y XI. 8) Que Wilson Valencia Alzate canceló en cuatro (4) cheques de gerencia al Tesoro Nacional, los tributos correspondientes. Alegó que el monto pagado (Bs. 250.000,00) por Wilson Fabian Valencia Alzate por los derechos del inmueble (75%) supera en demasía la supuestamente cancelada (Bs. 51.800,00) por el actor y por todo el inmueble, por lo que se hace imposible que la conducta desplegada por su mandante encuadre en los supuestos del artículo 1.281 del Código Civil, por lo que jamás la negociación realizada por Wilson Fabián Valencia Alzate con Tula María Salmerón de Fernández, ha estado en el marco de la simulación y mucho menos acarrear nulidad absoluta de la enajenación. 9) Que en esta causa son inexistentes los indicios exigidos por la ley para demostrar este tipo de juicio, por el contrario se desprende de autos que la contratación realizada cumple con los requisitos necesarios para la validez del contrato, es decir, consentimiento, objeto y causa, requisitos de orden público. Solicitó por lo antes expuesto, que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 2 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la co-demandada Tula María Salmerón de Fernández, consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 7 del mismo mes y año, hizo lo propio la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Wilson Valencia Alzate, quedando agregadas en fecha 24 de mayo de 2012.

En fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar dos escritos de oposición a las pruebas promovidas por los codemandados intervinientes en el presente juicio. Asimismo, consta que por auto dictado por el a quo en fecha en fecha 1 de junio de 2012, se pronunció con ocasión a la oposición efectuada por la parte demandante, desechado la misma y pronunciándose sobre las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos junto con su comprobante de presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, anexos de libretas de Ahorro en cuatro (4) folios útiles, y copia simple del cheque de la cuenta corriente Nº 0105-0023-100023-26982-0, constante de un (1) folio útil.

El 19 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano Wilson Fabián Valencia, impugnó los documentos que rielan en la segunda pieza de la presente causa en los folios desde el 62 al 66.

Consta desde el folio Nº 80 al folio Nº 154 de la segunda pieza principal, oficios emitidos por las instituciones bancarias con respecto si el actor posee o no cuentas en las mismas.

Consta desde el folio Nº 157 al folio Nº 177 de la segunda pieza principal, oficios emitidos por las instituciones bancarias con respecto si el actor posee o no cuentas en las mismas.

El 19 de febrero de 2013, el a quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda y en consecuencia declaró la nulidad absoluta del contrato de compra venta autenticado en fecha 26 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 14, Tomo 131 de los Libros respectivos y protocolizado en fecha 11 de enero de 2011, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011-91, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080, correspondiente al Folio Real del año 2011, por la cual la co-accionada transfierió al co-demandado el sententa y cinco por ciento (75%) de los derechos del inmueble constituido por una Parcela de Terreno ubicada en la esquina de Gobernador a Muerto, calle Este 14, Nº 69, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ha sido reseñado en los antecedentes del presente fallo, la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo fue apelada por los representantes judiciales de la parte codemandada, y una vez oído dicho recurso, el conocimiento y decisión del mismo quedó asignado al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 14 de julio de 2014, sentenció resultando luego anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, corresponde entonces a esta Alzada fijar el thema decidemdum, el cual consiste en la pretensión actora referida a la nulidad por simulación del contrato de compra venta del inmueble objeto de la demanda, autenticada ante Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 26 de noviembre de 2.010, bajo el Nº 14, Tomo 131, de los Líbros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría y posteriormente registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2.011, bajo el Nº 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080 y correspondiente al Libro de Fólio Real del año 2011, suscrito por los ciudadanos Tula Maria Salmerón de Fernández y Wilson Fabián Valencia Alzate, en contravención a la sentencia definitivamente firme del cual tenían conocimiento, emanada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 26/11/2009, expediente Nº AP31-V-2009-001477, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, pasando a ser de su propiedad (actora) el inmueble de autos. Señaló ademas que, luego de ordenada la ejecución voluntaria de la decisión, en otorgar el documento definitivo de compra venta al accionante, la misma no se realizó en el lapso establecido, por lo que se acordó la ejecución forzosa. De ahí que al acudir al registro correspondiente y cumplir con los requisitos de ley, le informaron que la codemandada Tula Salmerón, parte ejecutada, vendío el inmueble objeto de la ejecución, según consta del documento indicado ut supra, al ciudadano Wilson Valencia, quien estaba alquilado en ese inmueble, y al cual se le demandó el desalojo ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado con lugar el 18/01/2011, siendo que es por esa decisión que el ciudadano Wilson Valencia tenía conocimiento que la ciudadana Tula Salmerón no era propietaria del referido inmueble, razón por la cual demanda a dichos ciudadanos para que convengan en la nulidad absoluta de la venta simulada o en su defecto sean condenados a ello por el tribunal.

Esta pretensión actora fue rebatida por la codemandada Tula Salmerón quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, a su decir, por carecer de total y absoluta veracidad; señalando que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue dictada con base en un documento obtenido de mala fe, en forma fraudulenta, transcrito sobre una firma en blanco obtenida bajo engaño, pretendiendo el actor hacer valer un derecho que no le corresponde, sin indicar que cursa en la Fiscalía Sexta, expediente Nº 01-F-608-10, una denuncia en su contra por aprovecharse de la buena fe y de la edad avanzada de su mandante. Adujo además ser cierta la venta realizada por su mandante al codemandado Wilson Valencia, ya que tenía plena disposición del mismo al no existir prohibición alguna para venderlo, desconociendo la existencia del documento en blanco que se le hizo firmar, del cual se enteró con posterioridad al ya haber hecho uso del mismo el accionante. Señaló que dicha venta (la realizada entre los codemandados) fue pura y simple, real y efectiva y ajustada a dereho, sin que de forma alguna haya sido simulada, ya que el precio fue pagado por el comprador de conformidad con el contrato y resibido a satisfacción por el vendedor, y parte de ese monto destinado al fisco nacional, al pago del impuesto sucesoral; resultando entonces que la presente acción es improcedente, ya que el actor ha actuado de mala fe, engañando incluso a los Tribunales de la República.

Por su parte, el codemandado Wilson Valencia alegó que se debe tener por confeso al actor conforme al acta de fecha 7 de octubre de 2011. Señaló además que es propietario del (75%) de los derechos respecto al inmueble objeto de la demanda por haberlos adquirido de su legítima propietaria manifestado con su consentimiento y habiendo presentando los recaudos correspondientes. Indicó que consta del documento anexo a la demanda y su reforma que al inmueble objeto de la presente acción, le fue asignado como Nº de cédula catastral el 01-01-19-U01-001-012-018-00-000-000, a nombre de la sucesión Fernández Fernández. Asimismo, señaló que consta anexa al escrito de demanda y su reforma cédula catastral del inmueble bajo el Nº 01-01-19-U01-012-024-000-000-000, a nombre de Antonio Fernández (†), y que fue expedida a petición de dicho ciudadano, siendo esto falso, por cuanto falleció en diciembre de 2003. Por otra parte, impugnó las documentales acompañadas a la demanda y su reforma. Además, negó, rechazó y contradijo la demanda y su reforma, tanto en los hechos como en el derecho alegado, señalando que la misma es improcedente; negó, rechazó y contradijo los alegatos contenidos en el capitulo III del escrito de demanda y su reforma. Y el alegato expuesto por la actora en el capítulo IV de la demanda y su reforma indicando que Wilson Valencia no tenía conocimiento de que no era la vendedora propietaria del inmueble. Negó, rechazó y contradijo los petitorios contenidos en el escrito de demanda y su reforma capitulos IV, VI, VII y XI. Señaló adicionalmente que canceló mediante 4 cheques los tributos correspondientes al inmueble y que el monto cancelado por los derechos del inmueble (Bs. 250.000,00), superan en demasía el monto supuestamente cancelado por el actor (Bs. 51.800,00), lo que hace imposible que la conducta desplegada encuadre en los supuestos contenidos en el artículo 1.281 del Código Civil, por lo que la negocion realizada por los codemandantes jamás ha estado en el marco de la simulación y mucho menos acarrea la nulidad absoluta de la enajenación, y por el contrario, en ese negocio jurídico se encontraban los requisitos para la validéz de los contratos a saber, el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales son de orden público.

En los informes presentados por el codemandado Wilson Valencia, señaló que la recurrida reconoce que el inmueble objeto de la demanda formaba parte de la comunidad sucesoral de la que tambien forma parte la hija del fallecido cónyuge de la vendedora, aduciendo que no fue demandada, ni tampoco en el proceso que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2009, expediente Nº AP31-V-2009-001477.

Así, fijado lo anterior, este Tribunal procede a indicar el orden decisorio, lo cual en este caso se circuinscribe únicamente en resolver el mérito del presente asunto, previo análisis de las pruebas aportadas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el orden que sigue:

PARTE ACTORA

Junto con la demanda y su reforma consignó:

• Marcada con la letra “A, copia certificada tanto del auto que ordena la ejecución forzosa fechada 6 de diciembre de 2010, así como de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, de diligencias presentadas por el abogado Freddy Dávila Ventura, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el expediente Nº AP31-V-2009-001477, cursante en el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consta además originales de planillas de presentación y pago de tributos ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital signado con el Nº de Trámite 216.2011.1.924. Consta además la interposición ante ese registro copia simple de la cédula catastral Nº 01-01-19-U01-001-012-024-000-000-000, respecto al inmueble objeto de la demanda a nombre del ciudadano Antonio Fernández Hernández; consta además copia del certificado de solvencia Nº 0054731 emanado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas de fecha 24/01/2011 del inmueble objeto de la demanda. Respecto a este cúmulo de documentales, la representación judicial del codemandado Wilson Valencia, impugnó el comprobante bancario cursante al folio veintidós (22) y siguiente, siendo que las mismas fueron consignadas en original, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueban que el día 27/01/2011 la parte actora presentó dichos recaudos ante dicho registro público y se fijó el otorgamiento para el día 2/2/2011. Impugnó además las documentales cursante a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28), las cuales se desechan del proceso por no haber sido consignadas en original. Las demás documentales tienen valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas y por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en conordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; siendo que evidencian el interés desplegado por el accionante Eduardo Bello Gonzales en registrar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato seguida por Eduardo Bello Gonzalez contra la ciudadana Tula Salmerón, resepcto a la parcela Nº 69, ubicada entre las esquinas de Muerto a Gobernador, parroquia Santa Rosalía, Caracas. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, original del oficio de fecha 11 de febrero de 2011, contentivo de la notificación de la negativa registral al documento trámite 216.2011.1.924, suscrito por la Registradora de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido al ciudadano Luís Guerra Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 908.950, constante de un (1) folio útil. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo consignado en original, el cual goza de verosimilitud, lo cual no puede ser desvirtuado simplemente por impugnarse genéricamente, y se valora de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil; trayendo como convicción, la efectiva negativa registral por parte de dicho registro público, por cuanto hay una nota marginal en donde “Tula Salmerón de Fernández vende la titularidad de derechos equivalentes al 75% a Wilsón Valencia, en fecha 11 de enero de 2011, quedado anotado bajo el Nº 2011-91, Asiento Registral 1, Folio Real, siendo impisible para la registradora autorizar la protocolización de la sentencia, por lo que se negó el registro del mismo. Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, copia simple del escrito presentado por el ciudadano WILSÓN FABIÁN VALENCIA ALZATE, asistido por el abogado JORGE CRUZ RONDÓN LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.602, presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. Nº AP31-V-2010-003211 juicio por desalojo incoado en su contra, y en vista que no fue descionocido ni impugnado en modo alguno se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, mediante el cual alega que el demandante no es propietario del inmueble objeto del juicio de desalojo, pues para que el demandante justifique la propiedad del inmueble, es necesario que el documento probatorio –sentencia del 7mo municipal-, se encuentre debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente, trayendo como convicción la certera afirmación de que el ciudadano Wilsón Fabián Valencia, tenía conocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

• Marcada con la letra “D”, copia simple de la diligencia de fecha 3 de diciembre de 2010, presentada por el abogado JORGE CRUZ RONDÓN LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.602, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Wilsón Fabián Valencia Alzate, en el Exp. Nº AP31-V -2010-003211, constante de un (1) folio útil, presentada ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo, y en vista que no fue impugnada en modo alguno se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, mediante la cual alega que su representado no es inquilino del ciudadano Eduardo Bello parte demantente, sino de la ciudadana Tula María Salmerón de Fernández, identificada en autos, señalando que es la legítima propietaria del inmueble según consta de documento debidamente registrado, que se encuentra agregado en autos, aduciendo que es representa prueba “erga omnes”. Evidencia que el ciudadano Wilsón Fabián Valencia, tenía conocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

• Marcada con la letra “E”, copia certificada del documento de compra venta del inmueble ut supra identificado, del cual se desprende que fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 26 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 14, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Noratía, y registrado en fecha 11 de enero de 2011, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080 y correspndiente al Libro del Folio Real del año 2011; constante de cinco (5) folios útiles. Prueba promovida, en copia certificada expedida por un organismo público judicial, que no fue impugnada por las partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, evidenciando que la ciudadana Tula María Salmerón de Fernández en la referida fecha le vendió al ciudadano Wilsón Fabián Valencia, el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad que le pertenecieran sobre el imueble de marras. Así se establece.

• Promovió posiciones juradas con el escrito libelar, y una vez fijada la oportunidad para su evacuación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada sin que compareciera la parte promovente, luego de lo cual se fijó oportunidad para la evaciación de la prueba en lo que respecta a la parte actora en virtud de la reciprocidad, sin que compareceria promovente de la prueba lo que motivó que se estamparan las posiciones juradas, lo cual será analizado más adelante. Así se establece.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas la parte actora no promovió prueba adicional a las aportadas adjuntas al escrito libelar.

Costa que en fecha 13 de agosto de 2002, la representación judicial accionante adjuntó copia simple de cheques de la cuenta Nº 0105-0023-100023-26982-0 y libretas de ahorro; respecto a estas probanzas, se observa que las mismas fueron consignadas a los autos luego de haber fenecido el lapso procesal legalmente previsto para ello, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece.

PRUEBAS CODEMANDADOS:

Con el escrito de contestación de la demanda y su reforma la representación judicial del codemandado, ciudadano WILSÓN FABIAN VALENCIA ALZATE, promovió:

• Marcada con la letra “A”, cédula catastral Nº 0107909, catastro actual 01-01-19-U01-001-012-018-000-000-000, en copia simple y posteriormente consignada en original en la fase probatoria, de la documental expedida por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamiento Urbanos y Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de agosto de 2010, en el que se evidencia que el inmueble (terreno y casa) Nº 69, Calle 14, entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, se encuentra inscrito a nombre de SUC. HERNÁNDEZ ANTONIO Y OTRA, cédula de identidad Nº V-2.934.792; cursante al folio 139, constante de un (1) folio útil, se observa que versan sobre documento público de tipo administrativo emanado de funcionario con competencia para ello y al no ser impugnado por la contra parte, goza de verosimilitud, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil; y se aprecia que dicho bien inmueble se encontraba a nombre de la sucesión del de cujus António Hernández, debiendo señalar quien aquí juzga, que en el sub iudice, no se discuten derechos pertenecientes a una sucesión, ni asuntos relacionados con actos que en vida realizara el de cujus Antonio Hernández, quien no es parte demandada en el presente juicio, por lo que no se requiere la presencia de otros sujetos en la causa, estando correctamente trabada la relación jurídica pasiva en este proceso. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Jusdicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2009, en la cual se declara sin lugar la confesión ficta y con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano Eduardo Bello González contra la ciudadana Tula María Salieron de Fernández, constante de tres (3) folios útiles. Al respecto, se debe indicar que éste documento fue traído en copia certificada por la parte actora y ya fue objeto de valoración por este juzgador. Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Jusdicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2010, en la cual se declara no ha lugar a la solicitud formulada por el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Bello González y que se tuviera la decisión como formando parte del fallo definitivo que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano Eduardo Bello González contra la ciudadana Tula María Salmeron de Fernández, constante de dos (2) folios útiles. Este Juzgado le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público y por cuanto no fue impugnado de forma alguna por la parte contraria, de conformidad con en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que la parte actora solicitó una aclaratoria de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el juzgado antes menciondado y el interes de registrar la referida sentencia ante el Registro correspondiente. Así se establece.

• Marcada con la letra “D”, copia simple del auto de fecha 6 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, Exp Nº. AP31-V-2009-001477, constante de tres (3) folios útiles; Al respecto, se debe indicar que éste documento fue traído en copia certificada por la parte actora y ya fue objeto de valoración por este juzgador. Así se establece.

• Marcada con la letra “E”, copia simple constante de catorce (14) folios útiles de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2011, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado Freddy Dávila Ventura, apoderado judicial del actor ciudadano Eduardo Bello en el juicio por desalojo, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando en todas y cada una de sus partes la misma. Este Juzgado le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público judicial y por cuanto no fue impugnada de forma alguna por la parte contraria, de conformidad con en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciándose que fue confirmada la declaratoria con lugar de la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del carácter de propietario del demandado Wilson Valencia Alzate. Así se establece.

• Marcada con la letra “F”, copia simple de la Resolución Nº SNATI/GRTI/RCA/DR/CS/2010/E-000041, de fecha 28 de abril de 2010, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigida al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de un (1) folio útil. Dicha documental es de tipo administrativo emanado de funcionario con competencia para ello y que no fue tachado de falso por la parte a quien se opusieron, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la aprobción del SENIAT para vender el inmueble, indicando los montos que en cheque de gerencia se debían expedir a favor del Tesoro Nacional, por el pago de los derechos sucesorales del de cujus Antonio F. Así se establece.

• Marcada con la letra “G”, copia simple de la Resolución Nº SNATI/GRTI/RCA/DR/CS/2010. 0000053, de fecha 26 de abril de 2010, expedida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la cual se autoriza para vender el inmueble descrito en el anexo 1, numeral 3 del activo, constante de un (1) folio útil. Se observa que esta documental versa sobre un documento de tipo administrativo emanado de funcionario con competencia para ello que no fue impugnado por la contra parte, por lo que se aprecia de conformidad con en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando, la aprobación del SENIAT para vender el inmueble, Así se establece.

• Marcadas con las letras “H”, “I”, “J” y “K”, copias de cheques de Gerencia a favor del Tesoro Nacional, cursante desde el folio 164 al 167, emitidos por el Banco Banesco, Banco Universal, identificados con los números 38954688, 38954689, 38954690 y 38954687, de fecha 3 de enero de 2011, a nombre del Tesoro Nacional, girados contra la cuenta Nº 0134-0389-97-2120210001, por la cantidad de ciento diciocho mil trescientos cincuenta y un bolívares (Bs. 118.351,00), el segundo por la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. F. 56.488,00), el tercero por la cantidad de treinta y cinco mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 35.785,00), y el cuarto por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro bolivares con noventa y tres céntimos (Bs. 264, 93), respectivamente. Dichas documentales se desechan por tratarse de documentos privados consignados en copias simples. Así se establece.

• Cursantes a los folios 168 y 169, marcados con las letras “L” y “LL”, copias simples de dos (2) recibos de préstamo de fechas 22 de febrero de 2005 y 5 de junio de 2007, si bien no fueron cuestionados por la contraparte, no se le confiere ningún valor probatorio por tratrse de documentos privados consignados en copia simple, razón por el cual se desechan del proceso. Así se establece.



En el lapso de promoción de pruebas:

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil, la confesión del ciudadano Eduardo Bello Gonzalez, reflejada del acta de fecha 7 de octubre de 2011, contentiva del acta de posiciones juradas del cual quedó confeso. Pues bien, en efecto, consta en la referida acta cursante al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza, que la parte promovente de las posiciones juradas no concurrió al acto, por lo cual se le debe aplicar el efecto establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se le debe tener por confeso, respecto a las posiciones estampadas por la contraparte codemandado Wilson Fabián Valencia Alzate. En este sentido, se tiene por confeso a la parte actora en dichas posiciones y probado en autosque el inmueble objeto de la venta que se ataca con el presente juicio perteneció al De cujus Antonio Fernández Hernández; en el juicio por cumplimiento de contrato no se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar; que la parte actora en el presente juicio celebró contrato de arrendamiento por el inmueble de marras con el referido de cujus quien dejó como herederas a su conyuge Tula Salmerón y a una hija. Que el ciudadano Wilson Fabian Valencia Alzate, adquirió el (75%) de los derechos de propiedad del inmueble de autos según compra venta registrada, suscrita por la ciudadana Tula Salmerón. Tambien que existe una denuncia interpuesta por dicha ciudadana ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, causa Nº 01-F-6-0008-10, por el delito de estafa en contra del ciudadano Eduardo Bello Gonzalez, quien ostentaba la cualidad de inquilino respecto al inmueble de autos. Así se establece.

• Reprodujo las documentales consignadas junto al escrito de contestación a la demanda. Las mismas son las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Respecto a dichas docuemtnales, este juzgador observa que ya emitió valoración respecto a las mismas, razón por la cual nada tiene que analizar sobre este punto. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de un cartel de notificación expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 14 de agosto de 2007, dirigido al ciudadano accionante. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratrse de un documento público administrativo, evidenciando que el ciudadano accionante ostentaba la cualidad de arrendatario respecto al inmueble de autos. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “B”, constante de dos folios útiles, estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal en fecha 10 de diciembre de 2011. y constante de cuatro (4) folios útiles, consultas realizadas a Banesco Banco Universal, cursante a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la segunda pieza. Dichas documentales se desechan del proceso por emanar de terceros y no ser ratificados en juicio ex articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, copias de cuatro cheques de gerencia expedidas por Banesco Banco Universal, identificados con los Nros. 38954687, 38954688, 38954689 y 38954690, todos de fecha 3 de enero de 2011. Dichas documentales se desechan en virtud de tratarse de copias simples de documentos privados. Así se establece.

• Promovió requerimientos de informes dirigida a i) Superintendencia de Bancos, a fin de que informara sobre el movimiento de cuentas corrientes o ahorros a nombre del demandante Eduardo Bello Gonzalez, en cualquier institución financiera del país, entre las fechas 1 de enero de 2006 hasta el 1 de enero de 2008; ii) a la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital, a fin de que informara los motivos del registro de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) a la Oficina del Seniat, Dirección de Sucesiones, Sucesión de Antonio Fernández Hernández, expediente 042573, Rif J-31200733-8 a fin de notificarlo de la presente demanda. Al respecto se observan que las mismas fueron admitidas a excepción de la útilma. En este sentido consta que fue requrido a distintas instituciones bacarias por parte de Sudeban, lo peticionado por el codemandado, quedando evidenciado que el ciudadano accionante no manteniene relación bancaria con los bancos que suministraron la información requerida por no haberse indicado la cédula de identidad del cuentadante, quedando esta prueba debidamente evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin que aporte ningún medio de convicción determinante en la resolución de la presente controversia. En relación al segundo requerimiento, nada tiene este sentenciador que analizar al respecto en virtud de no constar en autos la evacuación de la misma. Así se establece.

En el escrito de promoción de pruebas la codemandada ciudadana Tula Maria Salimerón señaló lo siguientes:

• Promovió en mérito favorable de los autos. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.

Realizado el análisis del material probatorio precedente, pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto a la pretensión de nulidad absoluta por simulación del contrato de compra venta del inmueble identificado en la demanda, por compra venta autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 26/11/2010, bajo el Nº 14, Tomo 131, de los libros respectivos, el cual fue posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11/01/2011, bajo el Nº 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, suscrito entre los ciudadanos codemandados, arguyendo que fue, para evadir y contravenir con esta venta, lo decidido en la sentencia definitivamente firme de la cual tenían conocimiento los otorgantes ya identificados, y dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 26/11/2009, expediente Nº AP31-V-2009-001477, que declaró con lugar el cumplimiento de contrato de opción de compra venta y por ende, pasando el inmueble aquí discutido como propiedad de la actora, en virtud de la orden judicial.

Pues bien, antes de entrar al mérito del asunto, corresponde realizar algunos señalamientos referidas a la simulación, siendo que en el Código Civil Venenzolano, en ningúno de sus títulos define la simulación; de ahí que es en la doctrina y en la jurisprudencia donde se debe escudriñar a fin establecer los principios que rigen esta materia. En este sentido, nuestro autor patrio Eloy Maduro Luyando, ha señalado que la simulación es:

“…un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes…”. (Curso de Obligaciones, Tomo II, 2011, Págs. 841-842).

El autor Francisco Ferrara, en su obra titulada “La Acción de Simulación y el Daño Moral”, Ediciones Fabreton, Pág. 69, señala, respecto los negocios simulados, lo siguiente:

“…es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distínto del que se demuestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un nogocio distínto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que se expresa en el contrato…”.

El autor Quinceno Álvarez, en su obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Pág. 31, expresa:

“…la simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño (ingannare=burlar, ocultar), considerándose esencial no que se logre la ocultación (puede resultar recognocible o sospechable), sino que se haya procedido a la ocultación. (…) Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteríza la situación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal”. (…). La simulación no se reduce a una divergencia entre voluntad y declaración, ni entre unas contrarias declaraciones. La declaración simulada es querida y no solo para ocultar o engañar; se quiere crear una apariencia y para un fin determinado…”.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa), cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. Cabe agregar que la nulidad absoluta por efecto de la declaratoria de un negocio simulado, es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por cualquier interesado, la cual, luego de ser declarada, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado. Adicionalmente, respecto a los negocios simulados, se afirma que estos están constituidos por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consiente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

En el caso de marras, el actor acude a la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece:

“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.

Nuestra mejor doctrina señala que la simulación de los negocios jurídicos consiste entonces en la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia del acto que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo y está compuesta por tres elementos esenciales que son el acuerdo entre partes; el propósito de engañar, ya sea en forma inocua en perjuicio de la ley o de terceros y una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Igualmente, ha intuido la doctrina que como condiciones para admitir la acción bajo análisis, es necesario que la parte goce del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción y que su interés sea inminente. Así, siguiendo en este punto al ilustre catedrático Francisco Ferrara, se debe precisar que para el ejercicio de la acción de simulación, es necesario que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada por el contrato aparente y probar el daño sufrido como secuela de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.

En este orden de ideas, el autor patrio José Melich-Orsini, en su libro Doctrina General del Contrato, págs. 837-839, enseña que:

“…La necesidad de la existencia del “acuerdo simulatorio” se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina francesa, en la doctrina italiana, en la doctrina alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (por ausencia de causa, Art. 1157 C.C.), y podremos hablar de “negocio absolutamente simulado” (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, Art. 1157 C.C.) hablaremos de “simulación relativa” y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de “simulación por interposición de persona” y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar (…). De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso…”.

Jurisprudencialmente, según sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se tiene asentado lo siguiente:

“…Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.
En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).
…omissis…
Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles…”.

Así, colige esta Alzada, que la simulación es producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Es menester hacer hincapié, que la simulación no necesariamente implica un hecho ilícito, que haga del acto o negocio nulo por el sólo hecho de ser simulado. Es cierto que con frecuencia se utiliza para enmascarar un acto contrario a la ley, pero la calificación del negocio como simulado es independiente de que él sea o no ilícito, aunque para poner de relieve la ilicitud haya previamente que desenmascararlo como simulado, siendo posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa dicho carácter.

En el presente caso, consta una desición definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 26 de noviembre de 2009, la cual, se encontraba en fase de ejecución. En la decisión, fue condenada la codemandada Tula María Salmerón de Fernández a cumplir con un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Esquina de Gobernador a Muerto, Nº 69, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y condenada a otorgar el documento definitivo en el registro correspondiente a favor del accionante. En relación a ello, la codemandada Tula Salmerón adujo que esa decisión fue dictada en base a un documento obtenido de mala fe, en forma fraudulenta y bajo engaño, transcrito sobre una firma en blanco, aprovechandose el actor de la buena fe y de la edad avanzada de dicha ciudadana, siendo que cursa ante la Fiscalía Sexta, expediente Nº 01-F-608-10 la respectiva denuncia.

Al respecto debe precisar este juzgador que estas defensas opuestas por la codemandada en este juicio pretendiendo desvirtuar una decisión que goza de autoridad de cosa juzgada, ha debido oponerse en aquel litigio por cumplimiento de contrato, siendo que ésta (la decisión definitivamente firme) se distingue por su inmutabilidad, la cual implica la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (non bis in idem). En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:

“…Para decidir la Sala, Observa:
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, juicio Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción…”.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisado por ningún juez cuando ya se han agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre un mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al resepcto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
(…).
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.

Como se puede apreciar, tanto la doctrina imperante y la jurisprudencia es muy clara al establecer que los jueces no pueden emitir un nuevo pronunciamiento sobre una causa ya sentenciada, sino sólo en los casos previstos por la ley, ya que toda decisión que tenga carácter definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, razón por la cual se declaran improcedentes las defensas que en este aspecto esgrimió la codemandada Tula María Salmerón, que han debido oponerse por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la simulación ejercida, efectivamente el actor en la presente causa ostenta un interés actual o inminente, pues la venta denunciada como simulada, impide el registro de la sentencia y atenta en contra de su derecho de propiedad respecto al inmueble de autos. En este sentido, señaló el actor que luego de ordenada la ejecución voluntaria de la decisión, la misma no se realizó en el lapso legal establecido, por lo que se acordó la ejecución forzosa de esa sentencia, afirmación que quedó demostrada con el auto dictado en fecha 6 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma circunscripción ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, adujo el accionante que al acudir al registro correspondiente y cumplir con los requisitos pertinentes con la finalidad de registrar la decisión, le fue informado que la ciudadana codemandada Tula Salmerón, parte ejecutada, había procedido a dar en venta el inmueble objeto de la ejecución. Este hecho quedó demostrado por la parte accionante según se desprende de las documentales consignadas adjuntas al escrito libelar marcadas con las letras “A” y “B”, donde se puede observar de manera clara que el actor cumplió con todos los requisitos exijidos por el registro inmobilirio para la protocolización de la sentencia. También quedó demostrado que el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2011, negó el registro la decisión antes indicada, en virtud de la venta realizada al ciudadano codemandado en este asunto Wilson Valencia.

Señaló adicionalmente el accionante, que los ciudadanos Tula Salmeron y Wilson Valencia tenían conocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que, en el caso del codemandado Wilson Valencia, se encontraba ocupando el mismo en condición de inquilino, siendo posteriormente demandado por el hoy accionante Eduardo Bello González ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este punto, al revisar las pruebas aportadas en esta causa, consta un escrito consignado por la parte accionante marcada con la letra “C”, el cual aparece consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio en fecha 15 de noviembre de 2010, por el codemandado Wilson Fabian Valencia Alzate, asistido por el abogado Jorge Cruz Rondon Lara, en el cual procedió a contestar la demanda de desalojo incoada por el accionante Eduardo Bello. En dicha contestación, el codemandado alegó lo siguiente:

“…fundamentando dicha propiedad en una sentencia, del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº Ap31-V-2009-001477), que no esta registrada y que presentan en una copia simple, otra razón más para que sea desestimada, desechada y declarada sin lugar la demanda por el Tribunal a su digno cargo, la cual impugno en este acto-así lo pedimos expresamente- por no poderse jamás fundamentar la propiedad del inmueble en documentos que no se encuentren registrados y mucho menos, si son presentados los documentos que la acreditan –como en el presente caso- en copias simples y sin la debida protocoliazación en el Registro Público correspondiente. Así lo pedimos expresamente al treibunal a su cargo.

Pues bien, de lo anteriormente transcrito se puede inferir fehacientemente el acuerdo entre los codemandados para producir la disconformidad entre la volutad aparente y la voluntad real con el proposito de engañar, ya que antes de que procedieran a efectuar la compra venta del inmueble objeto de la presente litis, el codemandado Wilson Valencia efectivamente estaba en pleno conocimiento –al igual que la vendedora- de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual pretendía el actor registrar, sin embargo, procedió a comprar el inmueble mediante un negocio jurídico realizado en fecha posterior (26/11/2010), lo cual desvirtua el alegato referido a no tener conocimiento de la sentencia in comento para el momento de realizar esa compra venta con la ciudadana Tula Salmerón. Así se establece.

Teniendo en cuenta lo anterior, infiere adicionalmente este juzgador el requisito de disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa en el acto atacado por simulación, del alegato expuesto por la codemandada Tula Salmerón, quien sabía de la ejecución forzosa de la decisión antes mencionada, referida a que es cierta la venta que realizó del inmueble al codemandado Wilson Valencia, sustentándose en que tenía plena disposición del inmueble al no existir prohibición alguna para venderlo; y que esa venta, fue realizada de manera pura y simple, sin que de forma alguna haya sido simulada, por cuanto el precio fue pagado conforme al contrato; aduciendo además, que parte de ese monto fue destinado al fisco nacional. Por su parte, adujo el codemandado Wilson Valencia que canceló mediante cuatro (4) cheques los tributos correspondientes al inmueble y que el monto cancelado por los derechos del inmueble (Bs. 250.000,00), superan en demasía el monto supuestamente cancelado por el accionante.

Respecto a estas afirmaciones, en primer lugar se debe indicar que no es materia de discusión en este proceso si el hoy accionante en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra ventilado ante el tribunal municipal, pagó el precio del ya señalado inmueble, por lo que nuevamente se debe indicar que ese debate goza de autoridad de cosa juzgada, en virtud de la decisión definitivamente firme proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se expuso anteriormente. En segundo lugar, tenía el actor la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a que la venta in commento era simulada, lo cual efectivamente demostró con las pruebas documentales anexas a la demanda ya analizadas, y de donde se desprenden igualmente los indicios graves y concordantes en cuanto al conocimiento de los codemandados de la sentencia definitivamente firme dictada y la cual requería su protocolización, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y la posterior negativa del registro como consecuencia de la protocolización del negocio jurídico cuya nulidad por simulación pretende la parte accionante, que igualmente conllevan a quien juzga, a establecer la presución ex artículo 510 eiusdem, de que efectivamente se produjo un acto simulado para evitar de esta forma el registro de la sentencia de marras, sin que la parte demandada haya podido demostrar lo contrario en juicio, es decir, el actor cumplió los principios que rigen la carga de la prueba, siendo su fundamento legal el artículo 506 del ibídem, el cual establece lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Asimismo el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según esnseña major doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma juridica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distíngo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Además, arguyó el codemandado Wilson Valencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, los actos y sentencias que esten sujetas a formalidades registrales, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre inmuebles, siendo que cuando se exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, refiriéndose expresamente, a las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Quien aquí juzga debe indicar que si bien es cierto, el artículo 1.924 del Código Civil establece que es a partir del registro del título que comporte la transmisión de propiedad, cuando comienza a surtir efectos contra terceros; pues no menos cierto es, que ese inmueble se trataba de un bien litigioso, ya que la propiedad se disputaba ante un tribunal, siendo formalmente otorgada la propiedad mediante una decisión jurisdiccional al ciudadano accionante Eduardo Bello, quien en acatamiento a lo establecido a la formalidad registral y en fase de ejecución forzosa decretada por el tribunal de la causa ex artículo 531 de la norma adjetiva civil, se vió impedido de proceder a registrar esa decisión, por haberse registrado una venta previa suscrita por los aquí codemandados, quienes como quedó establecido en este fallo, tenían pleno conocimiento de esa decisión la cual otorgaba la propiedad al actor y que goza de cosa juzgada; todo lo cual genera como ya se refirió, la presunción de que esa negociación se realizó en perjuicio de un tercero, tal y como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, hecho que refuerza aún mas la tesis, de que ese negocio de compra venta, se trata sin lugar a dudas de un negocio simulado, lo que obliga en consecuencia a declarar la nulidad absoluta del contrato compra venta ya mencionado y declarar con lugar la pretensión ejercida. Así se decide.

Congruente con todo lo antes expuesto y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, del análisis de los medios probatorios promovidos por las partes y con apego a las disposiciones contenidas en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.281 y 1.354 del Código Civil, resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda impetrada, la cual queda confirmada y así se establecerá de forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fechas 10 y 17 de abril de 2013 por los abogados CARLOS CELTA BUCARÁN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ; y por la abogada EMMA ODALIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILSON VALENCIA, todos ut supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunascripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra venta por simulación, impetrada por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNANDEZ y WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE, todos ya identificados. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del contrato de compra venta autenticado en fecha 26 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 14, Tomo 131 de los Libros respectivos y protocolizado en fecha 11 de enero de 2011, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011-91, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080, correspondiente al Folio Real del año 2011, por el cual la codemandada transfirió al codemandado el setenta y cinco (75%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Calle Este 14, Nº 69, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe las notas marginales correspondientes, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO: Se condena en costas la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiudem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).



El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nº AP71-R-2013-000426
AMJ/SRR/DS.-


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