Decisión Nº AP71-R-2017-000827(11392) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-12-2017

Fecha08 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000827(11392)
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO SAFRA NATIONAL BANK OF NEW YORK Y AL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEnriquecimiento Sin Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
ABRAHAM HAYON CHOCRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.506.519. APODERADOS JUDICIALES: Andrés Velásquez, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 140.058.

PARTE DEMANDADA


MERCEDES HAYON DE COHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.977.038. APODERADOS JUDICIALES: Antonio Bello Lozano Márquez y Sandra Tirado Chacón, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957 y 127.767 respectivamente.

MOTIVO
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 28 de septiembre 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 01 de agosto de 2017 por el apoderado judicial de la parte actora, contra de la resolución emitida el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual inadmitió las pruebas de informes y de experticia promovida por la parte actora, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el ciudadano Abraham Hayon Chocron en contra de la ciudadana Mercedes Hayon de Cohen, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 04 de octubre de 2017, previa su revisión.

Mediante auto del 09 de octubre de 2017, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 03 de noviembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante, consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia que en fecha 15 de noviembre de 2017 compareció el apoderado judicial de la parte demandada e hizo uso de ese derecho, por lo que el 16 de noviembre de 2017 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

A través de diligencia del 30 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte actora, alegó: “la parte demandada…, no consignó sus informes y ahora pretende sustituir dicha omisión, bajo el manto solapado de unas observaciones disfrazadas de informes”.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la resolución dictada el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA seguido por el ciudadano Abraham Hayon Chocron en contra de la ciudadana Mercedes Hayon de Cohen, el Juzgado A-quo mediante resolución de fecha 26 de julio de 2017, señaló lo siguiente:
“(…) OPOSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada arguyó su contradicción a la prueba de informes, elevada por su antagonista en el numeral uno (1) del Capitulo III de su escrito, en razón a las consideraciones que quedaron plasmadas en el mismo. Ahora bien, de las actas del expediente se deduce efectivamente que el medio probatorio versa sobre elementos cuyo contenido no se percibe congruente ni directa, ni indirectamente relacionado con los hechos controvertidos en juicio y la información requerida a este tercero, quien es una persona jurídica extraña al proceso y de quien no consta en autos mayor información de su constitución y funcionamiento, constituye un punto de obligatorio pronunciamiento en la sentencia de mérito, que, al ser considerado en este momento quien suscribe podría verse involucrado en algún adelantamiento de opinión al fondo. Así, a pesar de que este tribunal sustanciador ha mantenido siempre una postura amplia al momento de admitir las pruebas en aras de hacerse un mayor y mejor criterio a la hora de su valoración, debe desecharla del contradictorio por impertinente, con lo cual la oposición ejercida, dirigida a su inadmisión, debe prosperar en derecho.

Con respecto a la oposición contra la admisión de la prueba de informes dirigida al CENCOEX elevada por su contraparte en juicio en la que se requiere de dicho ente información sobre asuntos operacionales relacionados con las Sociedades mercantiles: SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., CORPORACIÓN HACHE&HACHE C.A. y SOLUCIONES DEL DÍA A DÍA, C.A. es importante señalar que el objeto de este juicio se dirige a probar una pretensión de enriquecimiento sin causa de la ciudadana MERCEDES HAYÓN DE COHEN, de allí que la operación de las compañías aludidas (las cuales no tienen mayor información constitutiva en actas) sea irrelevante para ser considerada en esta causa; en todo caso, tal punto constituye un punto de obligatorio pronunciamiento en la sentencia de mérito, que, al ser considerado en este momento quien suscribe podría verse involucrado en algún adelantamiento de opinión al fondo. En virtud de lo anterior, resulta imperativo para éste Tribunal en este caso declarar CON LUGAR la oposición solicitada.

En referencia a la contradicción de la prueba de experticia solicitada y la oposición a la admisión de la misma se considera menester señalar que de una revisión de los elementos que han sido allegados por su promovente, como la forma y objeto de su promoción, primeramente es evidente una imprecisión e indeterminación de los puntos a ser objeto de experticia, y, por otro lado, éstos resultan evidentemente incongruentes con el caso de marras por cuanto lo que se pretende extraer del medio en nada se relaciona ni con los hechos alegados como controvertidos ni con las partes en disputa, lo cual, debe repetirse, versa sobre un enriquecimiento sin causa de la ciudadana MERCEDES HAYÓN DE COHEN. En atención de lo anterior resulta imperativo declarar CON LUGAR la oposición ejercida, y, consecuencialmente, impertinente la prueba de experticia que se pretende.

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora expresó su contradicción a la promoción realizada por la parte demandada de una documental contentiva de un correo electrónico marcado “O”. Ahora bien, al haberse limitado la promoción a una mera documental, este tribunal sustanciador ha mantenido siempre una postura amplia al momento de admitir las pruebas en aras de hacerse un mayor y mejor criterio a la hora de su valoración, lo cual hace que la oposición sea desechada y la documental sea admitida en esta fase procesal reservándose la oportunidad de considerarla, conjunta o separadamente, relevante en la sentencia de mérito.
De igual manera, la parte actora esgrimió su oposición a la prueba de informes promovida por su antagonista en juicio, la cual está contenida en el Capítulo II titulado INFORMES de su escrito probatorio, la forma en que fue propuesto el medio en concatenación a los elementos señalados por quien se opone al mismo, produce para quien suscribe la necesidad de aclarar que la naturaleza de la prueba de informes recae en la imposibilidad de la parte de obtener por sí misma la información que le es necesaria traer a los autos porque reposa en poder de un tercero, lo cual no se corresponde en lo absoluto con el objeto de la elevación de la prueba en estudio, ya que el promovente puede hacerse por sus propios medios de copias certificadas de un expediente judicial en el cual es parte. Por lo tanto, la promoción de la prueba de informes, en este caso, utilizada como vehículo para allegar a los autos las documentales referidas no resulta el medio idóneo por su naturaleza. En razón a lo anterior se declara CON LUGAR la oposición ejercida.
En relación a la oposición llevada a cabo por el demandante a la prueba de exhibición promovida por su antagonista en el Capítulo III del escrito de pruebas, estima necesario para este sentenciador indicar que aunque la misma expresa la afirmación de los datos el solicitante conoce acerca del contenido de los documentos que pretende su exhibición, el objeto de la promoción resulta genérico e indeterminado, y al mismo tiempo implican a un ciudadano de nombre HEBER MORA, quien no funge como parte en el presente contradictorio, ni posee identificación alguna en las actas; por lo tanto debe declararse CON LUGAR la oposición propuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.-De las Documentales marcados con las letras “ A, B1, B2, C1, C2, D1, D2, E1, F1, G, H, I, J1, J2, K1, K2, L1, L2, L3, M y O” y Copia de documento de fecha 14/07/2010 (identificada en como punto CUARTO); éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I. Del Mérito Favorable de los Autos: este Tribunal ha mantenido el criterio que el Mérito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.-
II.- De las Posiciones Juradas se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito; en consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana MERCEDES HAYÓN DE COHEN titular de las Cédula de Identidad No. V-3.975.713, a fin de que comparezcan ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 9:30, a.m. de la mañana, a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le proponga la parte demandante. Asimismo, se entenderá citado el promovente de la presente prueba para el mismo día, a las 10:00 a.m., para que las absuelva recíprocamente conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez el promovente consigne los fotostatos respectivos (…)”

Contra la referida resolución judicial, recurrió la representación judicial de la parte actora, siendo oída el de agosto de 2017 en un solo efecto.

En el acto de informes verificado el 03 de noviembre de 2017 ante esta Alzada, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, quien manifestó lo siguiente:
• Que la presente incidencia surge con ocasión del auto por medio del cual el Juez A-quo proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes admitiendo algunas y desechado otras;
• Que contra el auto del 26 de julio de 2017 la parte actora ejerció recurso de apelación en forma parcial, sobre la negativa de admitir algunas pruebas y sobre la admisión de la contraparte en la cual hicieron formal oposición;
• Que del razonamiento plasmado por el Juez de la Recurrida, no le dio curso a la prueba de informes por considerarla impertinente y porque en el criterio del A-quo si la hubiera admitido se habría adelantado opinión sobre el fondo.
• Que al no admitir el A-quo la prueba de informes vulnera el principio de la liberta de admisión de los medios de pruebas contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil;
• Que en el caso de marra no existe la manifiesta impertinencia pues no están en presencia de una grosera falta de coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba que se pretende demostrar con la prueba de informes;
• Que con la prueba de informes se pretende demostrar el patrimonio de una determinada empresa en la cual entró una cantidad importante de dólares, que enriqueció el patrimonio de la demandada, y que dicha empresa es propiedad de la demandada quien la usa como fachada;
• Que lo que se demanda es el enriquecimiento sin causa a expensa de la parte actora, que es un hecho que lo que pretende demostrar con la prueba de informes al Banco SafraNational Bank of New York que es parcialmente es precisamente el enriquecimiento y como se produjo;
• Que por no existir grosera falta de coincidencia en el hecho litigioso discutido en el caso de autos y el hecho que se pretende demostrar con la prueba de informes al Banco SafraNational Bank of New York, la misma deber ser admitida;
• Que el Juez de la recurrida no le dio curso a la pruebas de informes dirigida al CENCOEX, por considerarla irrelevante, y en su criterio si la hubiera admitido habría adelantado opinión sobre el fondo;
• Que parte del enriquecimiento sin causa de la demandada de autos se produjo precisamente a través de operaciones cambiarias realizadas por esta tres empresas que se pretende demostrar por medio de la prueba de informes, y que es evidente que existe conexión entre la prueba en cuestión y los hechos litigiosos;
• Que la presente apelación debe prosperar, ordenándose la admisión y el posterior trámite de la prueba de informes dirigida a CENCOEX;
• Que de la prueba de experticia: El A-quo no le dio curso por considerarla impertinente, en su criterio es imprecisa e indeterminada;
• Que la experticia guarda absoluta relación y correspondencia con el objeto de la pretensión, con el enriquecimiento ilícito de la parte demandada y que buena parte de ese enriquecimiento ilícito lo obtuvo la demandada de autos a través de CORPORACION HACHE & HACHE, C.A, de cuyo gobierno y administración se adueñó por completo, en desmedro de la parte actora, quien también formaba parte de los órganos decisorios de la compañía, hasta que la parte demandada de autos decidió apartarlo de manera ilegal;
• Que resulta insostenible que el Tribunal de la causa haya inadmitido la prueba de experticia;
• Que solicita que la prueba de experticia deba ser admitida.

La parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora, expuso lo siguiente:

• Que la parte actora alegó que los informes tiene que ver con una empresa denominada MAZAL INC, la cual no ha sido demandada en el presente juicio y de allí que la promoción no resulta pertinente, habiendo señalado el A-quo que se trata de una persona jurídica extraña al proceso.
• Que de la prueba de Informes a CENCOEX, el A-quo, al providenciar esta prueba determinó que la información que se pretende obtener a través del medio de prueba promovido es la de obtener conocimiento sobre la operaciones de tramitación de divisas realizadas por la empresa SERVICIOS EN DESACHBLES 26178 C.A., CORPORACIÓN HACHE & HACHE C.A., y SOLUCIONES DÍA A DÍA, considerando que tal requerimiento no está vinculado con la pretensión de enriquecimiento sin causa ejercida contra la ciudadana Mercedes Hayon de Cohen;
• Que se trata de información sobre personas jurídicas que no forman parte de la relación procesal y por lo tanto al no está demandadas, mal puede ex írsele que se informe sobre su operaciones comerciales;
• Que de la prueba de experticia, el A-quo al resolver esta oposición, consideró que resulta evidente la imprecisión e indeterminación de los puntos a ser objeto de la experticia, que dicha prueba fue mal promovida, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y ello es suficiente para declarar la inadmisión;
• Que la prueba de experticia pretende es establecer el valor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HACHE & HACHE C.A., no tiene relación con el hecho controvertido y el cual es el supuesto enriquecimiento sin causa de la accionada;
• Que la apelación ejercida debe ser desestimada y confirmar el fallo que declara la inadmisión de la pruebas de informes y de experticia promovida por la parte actora.

De las pruebas de informes promovidas por la parte actora
Pruebas de Informes, en el sentido de que el al Tribunal oficie al Banco Safra National Bank of New York, a los fines de que informara la existencia de la Cuenta Bancaria Nº 1964739, de que persona o personas naturales o juradas es o son sus titulares y sobre cuál es el régimen de firma con el que se puede movilizar los dineros y demás productos y haberes de dicha cuenta bancarias, y para que informe acerca de las transferencias bancarias efectuadas a dicha cuenta y si a esa cuenta bancaria ingresó la cantidad de tres millones novecientos mil dólares (USD 3.900.000) por medio de transferencia efectuada por la empresa estatal SUVINCA.

Para la evacuación de la prueba solicitó al Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil libre rogatoria a un Juez con competencia en la ciudad de Nueva York Estados Unidos de América en la cual se encuentra domiciliado el Banco Safra National Bank of New York.

El objeto de la prueba de informes, es demostrar que efectivamente la empresa MAZAL INC recibió la cantidad de (USD 3.900.000) de parte de la empresa estatal SUVINCA y que esa empresa es propiedad de la demandada de autos, quien suele utilizarla como fachada para burlar los controles cambiarios impuestos por la legislación venezolana, creando la apariencia que no es una empresa de su propiedad.

Posteriormente, solicitó se oficiara al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de que informara sobre las operaciones que aparezcan en su archivos —incluyendo solicitudes de adquisición de divisa (AAD), así como solicitudes de liquidación de divisa (ALD), ya realizadas y las pendiente por ejecutar— que guarden relación con las empresas Servicios Desechables 26178, C.A., CORPORACIÓN HACHE & HACHE C.A y Soluciones del Día a Día, C.A.

El objeto de dicha prueba es demostrar que efectivamente la demandada de autos, a través de estas empresas, ha realizado muchas veces fraudulentas operaciones financieras y cambiarias relatadas en el libelo de la demanda, las cuales le han reportado cuantiosos beneficios pecuniarios, en detrimento de la parta actora y de la República.

De las pruebas de experticia promovida por la parte actora
La parte actora solicitó que de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal asigne a una persona especialmente calificada, para que se traslade a la sede de la fabrica CORPORACIÓN HACHE & HACHE C.A., y pueda determinar el valor de dicha empresa.

De la oposición de la parte demandada a la pruebas promovidas por la parte actora.
La representación de la accionada formuló su oposición en que la misma tiene que ver con una empresa (MAZALINE) que no ha sido demandada en el juicio y que no es pertinente, dicha oposición fue acogido por el Juzgado A-quo.

Esta Alzada Observa:
De la revisión del asunto de pruebas de la actora, se desprende que aquella señalada que el medio promovido tiene por objeto demostrar que efectivamente la empresa MAZALINE recibió “USD 3.900.000” de parte de SUVINCA y esa empresa es propiedad de la demandada de autos, quien suele utilizarla como fachada para darle los controles cambiarios impuestos, por la legislación venezolana, creando la apariencia de que no es una empresa de su propiedad.

Además del objeto —determinado en forma clara— el medio se encuentra vinculado a algunos hechos libelados por la actora, donde afirma que la demandada procedió a iniciar operaciones financieros y cambiarios, para obtener lucrativos beneficios a través del sistema CADIVI y CENCOEX, constituyendo empresa fuera de Venezuela y colocándolas como acreedoras o empresas proveedoras, cuando en realidad tales empresas son propiedad o controladas por la demandada.

Respecto a la prueba de informes a CENCOEX, señala la actora que su objeto es demostrar que la demandada, a través de estas empresas, ha realizado operaciones transparentes y muchas veces fraudulentas relatados en el libelo, en detrimento de la actora y de la República.

De modo que, conforme a lo antes señalado, contrario a lo expresado por el Juzgado A-quo, existe vinculación entre los hechos constitutivos de la pretensión y las pruebas de informes al Banco Safra National Bank of New York y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), lo que se traduce en que dichos medios guardan pertinencia y debe favorecerse su evacuación.

De ahí, que la mencionada pruebas de informes debe admitirse y modificarse la decisión recurrida (del 26/07/2017) en ese sentido.

De la experticia
La parte actora invocó el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con relación a que el Juzgado A-quo designe a una persona calificada, para que se traslade a la fabrica CORPORACIÓN HACHE & HACHE C.A, y determine el valor de la empresa antes mencionada.

Asimismo, señalo que el objeto de esa prueba es demostrar el valor de corporación HACHE & HACHE C.A., empresa de la cual era formalmente accionista la parte actora.

Esta Alzada Observa:
De la revisión del asunto de pruebas de la parte actora se desprende, meridianamente, que la misma carece de determinación pues, no establece con precisión cada uno de los puntos específicos sobre las cuales debe realizarse la prueba. Y ante esta falta de claridad de parte de la promovente (actora), la admisión de la experticia —en la forma en que fue promovida— conllevaría a la infracción del supuesto normativo previsto en el aparte infine del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí, que la experticia en referencia debe inadmitirse, confirmándose el pronunciamiento del A-quo en ese sentido.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se modifica, en la forma aquí establecida, la decisión dictada el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo atinente a las pruebas de informes al BANCO SAFRA NATIONAL BANK OF NEW YORK y al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), promovidas por la actora, las cuales resultan admisibles, en tanto que la prueba de experticia resulta inadmisible, en el juicio que por Enriquecimiento sin causa incoara el ciudadano ABRAHAM HAYON CROCRÓN en contra de la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose imposición de costas, dada la naturaleza de la decisión;

Regístrese, Publíquese, y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.392
(AP71-R-2017-000827)
AJCE/JLA/eg.

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