Decisión Nº AP71-R-2018-000455 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000455
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesTECLA DEL TORO DI ROCCO CONTRA ODILA RIVAS DE PÉREZ Y FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRetracto Legal De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°



DEMANDANTE: TECLA DEL TORO DI ROCCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.278.527.

APODERADOS
JUDICIALES: RICHARD JOSÉ RAMÍREZ y ESILDA BEATRIZ MONTERREY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 274.123 y 201.085, respectivamente.

DEMANDADOS: ODILA RIVAS DE PÉREZ y FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 97.186 y 4.848.242, en el mismo orden de mención.

APODERADOS
JUDICIALES: LUÍS JOSÉ HERRERA OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.236, quien asiste al ciudadano FERNANDO JOSÉ OCHOA; y RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184, actuando como defensor judicial de la ciudadana ODILA RIVAS DE PÉREZ.

JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Inadmisibilidad)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000455



I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2018, por los abogados RICHARD JOSÉ RAMÍREZ y ESILDA BEATRIZ MONTERREY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadana TECLA DEL TORO DI ROCCO, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda en el juicio por retracto legal arrendaticio impetrado por la ciudadana antes mencionada, contra los ciudadanos ODILA RIVAS DE PÉREZ y FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en el expediente NRO. AP11-V-2017-000327 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha de 2 de julio de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 2 de julio de 2018, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 10 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se ordenó notificar a la demandante, ciudadana Tecla Del Toro Di Rocco, mediante boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo, dando cumplimiento, de esa manera, a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 276, Exp. Nro. AA20-C-2016-000165, de fecha 26.4.2016. Igualmente, se ordenó notificar mediante boleta, a los ciudadanos Fernando José Herrera Ochoa y Odila Rivas de Pérez, esta última en persona de su defensor judicial, abogado Ricardo Valera; y se indicó que luego de que conste en autos la última notificación, se fijará fecha para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Mediante diligencia presentada en fecha 12.6.2018, los representantes judiciales de la parte actora, abogados Richard José Ramírez y Esilda Beatriz Monterrey, se dieron por notificados. Seguidamente, el abogado Ricardo Valera, en su condición de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Odila Rivas de Pérez, se dio por notificado.

Posteriormente, el día 30.7.2018, el alguacil titular de este juzgado, ciudadano José Gregorio Pereira Rondón y dejó constancia de haber logrado ubicar al codemandado, ciudadano Fernando José Herrera Ochoa, quién firmó la respectiva boleta de notificación.

Conforme auto fechado 31 de julio de 2018, este Juzgado dejó constancia que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se fijó fecha para que tenga lugar la audiencia oral y pública al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), ex artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por su parte, en la audiencia, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Richard José Ramírez Rodríguez y Esilda Beatriz Monterrey, consignaron escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual, ratificaron el libelo de la demanda de retracto legal arrendaticio y la medida de prohibición de enajenar y gravar. Igualmente alegaron que la recurrida al declarar inadmisible la demanda lesionó los derechos de la parte demandante luego de cumplir con todas las exigencias hasta llegar al nombramiento del defensor judicial, para poner a derecho a la parte demandada, ya que por error involuntario no se trajo a juicio al resto de los demandados. Asi pues, se cometió un error de forma y no de fondo, por lo que debió dictarse un despacho saneador y reponer la causa al estado de citación. Por último solicitó, reponer la causa al estado de efectuar nuevas citaciones, y que su representada se subrogue en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad en el lugar del ciudadano Fernando José Herrera Ochoa.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 13 de marzo de 2017, por los abogados RICHARD JOSÉ RAMÍREZ y ESILDA BEATRIZ MONTERREY, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TECLA DEL TORO DI ROCCO, contra los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA Y ODILA RIVAS DE PÉREZ, por retracto legal arrendaticio, fundamentado en lo siguiente: i) Que desde hace más de catorce (14) años, la ciudadana Tecla Del Toro Di Rocco, es arrendataria de un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa destinada a vivienda de uso familiar distinguida con el Nro. 90, ubicada entre las Esquinas de Palmita y Las Piedras, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, y a su vez, en dicho inmueble se reservó una habitación la cual se excluyó del contrato de arrendamiento, pues este, es usado como local comercial; ii) Que la mencionada vivienda, ha venido siendo ocupada por la demandante desde el día 1º de marzo de 2003, pagando puntualmente el canon de arrendamiento por un monto mensual por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550.00), los cuales son depositados cada mes, en la cuenta bancaria de la codemandada, ciudadana Odila Rivas de Pérez, demostrando la solvencia de la parte actora como arrendataria; iii) Que sorpresivamente, en fecha 30.3.2012 la ciudadana Odila Rivas de Pérez, por medio de su apoderado vendió dicho bien al ciudadano Fernando José Herrera Ochoa, por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), la cual se realizó sin la debida notificación a la arrendataria, violando de esa manera, todos sus derechos y estabilidad familiar, conforme a lo contemplado en el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por último, solicitó se decretar medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”: copia simple del instrumento de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en fecha 6.3.2017.

• Marcado con la letra “B”: copia simple de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida, distinguida con el Nro. 90, ubicada entre las Esquinas de Palmita y Las Piedras de la Parroquia Santa Rosalía de la Ciudad de Caracas.

• Marcado con la letra “C”: copias simple de recibos de depósitos bancarios efectuados en fecha 5.3.2003, 5.4.2003, 5.5.2003, 4.10.2016, 1º.11.2016 y 2.12.2016.

• Marcado con la letra “D”: copia simple de contrato de compraventa, suscrito entre los ciudadanos Odila Rivas de Pérez, Norberto José Pérez Rivas, Manuel Fernando Pérez Rivas, Lucia Victoria Africano Olaya y Fernando José Herrera Ochoa, y protocolizado en fecha 30.3.2012, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

• Marcado con las letras “E” y “F”: constancias médicas emitidas por el Servicio de Psiquiatría de la Clínica del Seguro Social (IVSS).

• Marcado con la letra “G”: copia simple de comunicado en fecha 9.8.2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 20 de marzo de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente, a la constancia de realizada la última citación, a la audiencia de mediación, que se llevaría a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y que de no encontrar acuerdo alguno, dará contestación a la demanda, dentro de los diez días de despachos siguientes a esa data, todo ello de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó el día 15 de junio de 2017, la citación por carteles, esto debido a la imposibilidad de citación personal de los codemandados. Luego, los días 13.10.2017, 26.10.2017, 14.11.2017, 21.11.2017 y 28.11.2017, el representante judicial de la parte accionante, abogado Richard José Ramírez, consignó dieciséis (16) ejemplares de los carteles de citación respectivos, debidamente publicados en los diarios “El Nacional y El Universal”. Seguidamente, el día 5 de marzo de 2018, el secretario del tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a la no comparecencia de la parte accionada para darse por citada, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 21.3.2018, la designación de un defensor judicial. Seguidamente, mediante auto fechado 21.3.2018, el tribunal de la causa designó al abogado Ricardo Valera, como defensor ad-litem de los codemandados.

Posteriormente, en fecha 24.5.2018, compareció el codemandado, ciudadano Fernando José Herrera Ochoa, debidamente asistido por el abogado Luís José Herrera Ochoa, y consignó escrito constante de doce (12) folios útiles, con anexos de seis (6) folios útiles, mediante el cual, solicitó que el auto de admisión de la demanda de fecha 20.3.2017, sea revocado, en virtud de que se desconoció el litis consorcio pasivo necesario existente, violando así, todos sus derechos y principios constitucionales, resultando forzosa la reposición de la causa hasta el estado que el juzgado a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión del libelo.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2018, dictó sentencia definitiva que declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Tecla Del Toro Di Rocco, contra los ciudadanos Odila Rivas De Pérez y Fernando José Herrera Ochoa.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN ALZADA

Notificadas las partes, revelan estas actas que este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar en fecha 3 de junio de 2018. A dicho acto, concurrieron tanto los apoderados judiciales de la parte actora. Igualmente compareció el defensor ad litem de la codemandada, ciudadana Odila Rivas de Pérez, así como el otro codemandado Fernando José Herrera Ochoa, asistido judicialmente por el abogado Luís José Herrera Ochoa; acto en el cual se dejó asentado lo siguiente:

“…En este estado, el Tribunal pasa dictar el dispositivo pertinente siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y expone: “… vista las disposiciones de las partes, este Tribunal observa, que ambos coinciden en que existió un error en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, se evidencia que conoce este Tribunal, de un punto previo donde no se tocó el fondo de la causa, ni se emitió pronunciamiento de la medida cautelar respectiva, lo cual escapa del conocimiento de este ad quem. Ahora bien, en el punto que nos atañe, considera quien aquí decide que efectivamente como lo constató el juzgado a quo, del documento de venta aportado por la parte actora, aparecen como propietarios vendedores los ciudadanos Odila Rivas de Pérez, que fue llamada al proceso, omitiendo demandarse a los ciudadanos Norberto Pérez Rivas, Manuel Fernando Pérez Rivas y la ciudadana Lucia Victoria Africano Olaya, lo que efectivamente, existiendo un litisconsorcio pasivo necesario que debe ser citado, pero no declarar inadmisible la demanda, ello con apoyo en la sentencia Nro. 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en la cual se dejó asentado, que se si ha verificado el error en la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, motivo por el cual considera este Tribunal que se debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia. Procediendo en consecuencia ordenar, mediante auto complementario, la citación de los referidos ciudadanos para conformar correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y procedan nuevamente a la fijación del lapso de contestación de la demanda. En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, quedando revocada la decisión recurrida y por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas y el fallo in extenso será publicado en esta misma fecha. Así se declara”. Queda de esta manera concluida la presente audiencia…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2018, por los abogados Richard José Ramírez y Esilda Beatriz Monterrey, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana Tecla Del Toro Di Rocco, contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
(…Omissis…)
Del precepto jurisprudencia que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de los ciudadanos NORBERTO JOSE PEREZ RIVAS, MANUEL FERNANDO PEREZ RIVAS y LUCIA VICTORIA AFRICANO OLAYA, comuneros jurídicos junto con la ciudadana ODILA RIVAS DE PEREZ, del bien inmueble vendido cuyo retracto legal se pretende, sería dejar a dichos copropietarios en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a los ciudadanos NORBERTO JOSE PEREZ RIVAS, MANUEL FERNANDO PEREZ RIVAS Y LUCIA VICTORIA AFRICANO OLAYA, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarlos a la controversia como parte demandada para la regular constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.-
- III –
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la ciudadana TECLA DEL TORO DI ROCCO, contra los ciudadanos ODILA RIVAS DE PEREZ y FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA, ampliamente identificados al inicio…”

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo en fecha 4 de junio de 2018, en la cual declaró inadmisible la demanda por retracto legal arrendaticio, impetrada por la parte actora, ciudadana Tecla Del Toro Di Rocco, se encuentra o no ajustada a derecho. Así, la pretensión de la actora consiste en un retracto legal arrendaticio por violación de los derechos del arrendatario, argumentando que se perfecciona una acción ilegal que va en perjuicio del débil jurídico, poniendo en riesgo de esa forma la estabilidad de la familia arrendataria, conforme a la falta de notificación a esta, en el proceso de venta, conforme dispone el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dicha pretensión fue declarada inadmisible por el juzgado de cognición posteriormente a que, uno de los codemandados, mediante escrito, solicitase al a quo la reposición de la causa, por no encontrarse correctamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario para continuar con la causa, en vista de que esta, se encuentras viciada de nulidad absoluta.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como único punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, por no configurarse correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, y una vez dilucidado el mismo se procederá a dirimir el fondo debatido, con vista al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Así, el ciudadano Fernando José Herrera Ochoa, mediante escrito, alegó el error en el que incurrió el a quo, dado que, ha debido citarse a los demás propietarios del inmueble objeto de venta, en vista de estar ante un caso de litisconsorcio pasivo necesario.

En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictare devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

Ciertamente, tal y como lo adujo el codemandado identificado ut supra, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto lo que se pretende atacar es un contrato de compra venta, en el cual intervinieron cinco personas naturales, cuatro de ellas entendidos como vendedores y el último entendido como comprador, respectivamente, pero solo fueron citados dos de ellas, y a falta de alguno de los liticonsortes, la sentencia de mérito no tendría efecto jurídico alguno.

Al respecto, conviene citar el contenido de la sentencia Nro. 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez:

“…Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370, de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de esta alzada).

Al hilo de lo antes expuesto, considera quien aquí juzga que la inadmisibilidad señalada por el codemandado, no ha debido prosperar, en vista de que, tal error debió ser subsanado por el juzgado a quo en vista de la facultad otorgada por la mencionada decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, con relación a la integración correcta de la relación jurídica procesal, es decir, la falta de citación de los demás consorciados en caso de existir un litisconsorcio pasivo necesario, no debe devenir en una inadmisibilidad de la demanda, sino que, de oficio el juzgado de cognición de la causa, subsane dicho error de la parte actora. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa llamar a juicio a los ciudadanos Norberto José Pérez Rivas, Manuel Fernando Pérez Rivas y Lucía Victoria Africano Olaya, para integrar el litisconsorcio pasivo necesario en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y posteriormente proseguir con el juicio en la fase legal correspondiente. Así se decide.-

Congruente con todo lo antes expuesto resulta forzoso para este ad quem, declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4.6.2018, la cual queda revocada, y así se dispondrá de forma positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados RICHARD JOSÉ RAMÍREZ y ESILDA BEATRIZ MONTERREY, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte actora ciudadana TECLA DEL TORO DI ROCCO, en fecha 8.6.2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4.6.2018, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de la causa llamar a juicio a los ciudadanos NORBERTO JOSÉ PÉREZ RIVAS, MANUEL FERNANDO PÉREZ RIVAS y LUCIA VICTORIA AFRICANO OLAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.438.063, 3.753.327 y 11.310.990, respectivamente, y luego de ello proseguir con el juicio en la fase legal correspondiente.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2018-000455
AMJ/SRR/IMJ.-

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