Decisión Nº AP71-R-2016-001115 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001115
Número de sentencia14-048-DEF_CIV)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYOLANDA JIMENEZ Y JAIME ALBERTO CORONADO
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE: YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.978.613 y V-13.636.368, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.914 y 23.118, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.


PARTE INTIMADA: Ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.502.740.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE INTIMADA: JACINTO R. PANTOJA y MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.581 y 13.315, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Exp. Nº AP71-R-2016-001115


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 31.10.2016 (f.88-89), por la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA debidamente asistida por los abogados JACINTO R. PANTOJA y MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de parte intimada, contra la decisión dictada el 21.10.2016 (f.78 al 85), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(...) PRIMERO: Que los ciudadanos YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, anteriormente identificados TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión a las gestiones extrajudiciales realizadas a la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA a pagarle a los ciudadanos YOLANDA JIMENEZ Y JAIME ALBERTO CORONADO, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, por las gestiones extrajudiciales suficientemente identificadas en el texto de la presente decisión. Asimismo, se advierte a la parte intimada que en el presente caso no se verificará el procedimiento de retasa, por cuanto la parte intimada no se acogió a ese derecho en la oportunidad de la contestación de la demanda.
TERCERO: Se acuerda la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, sobre el monto establecido en el punto anterior, la cual se verificará mediante experticia complementaria y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C. del Banco Central de Venezuela, la cual se practicará desde el 29 de julio de 2016, exclusive, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, porque en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y otras incidencias que surjan del mismo no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, porque en caso contrario serían procedimientos interminables que daría lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, todo deconformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10/09/2003, en el expediente 02340. (…)”

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 22.11.2016 (f.100), le dio entrada al presente expediente, y se fijó el trámite correspondiente.
En fecha 12.01.2017, la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA debidamente asistida por los abogados JACINTO R. PANTOJA y MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de parte intimada consignaron escrito de Informes.
En fecha 13.02.2017 (f.108), este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa entró en término para sentenciar, desde el 11 de febrero del 2017.
El día 24 de abril del 2017, mediante auto este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días.


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta por los abogados YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, actuando en sus propios nombres y representación, contra la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 05.08.2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 08.08.2016, la parte actora solicitó al juzgado de la causa se fijara la oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas. La misma fue proveída mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016.
El 30.09.2016, la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA debidamente asistida por los abogados JACINTO R. PANTOJA y MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de parte intimada, presenta escrito de contestación a la demanda.
El día 03 de octubre de 2016 tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas de la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA.
En fecha 05 de octubre de 2016 la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas. E igualmente tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas de los ciudadanos YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimante.
El día 13 de octubre de 2016 fueron declarados desiertos los actos de evacuación de las pruebas promovidas por la parte intimante, relativas a las declaraciones de los ciudadanos Renata García y Luís Roberto García. En fecha 18 de octubre de 2016, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, relativa a la Prueba de Inspección Judicial y la Prueba de Testigo.
El 19 de octubre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida por la parte intimante, se dejó constancia de la imposibilidad de la evacuación de dicha prueba, por no haber sido posible ingresar al inmueble denominado quinta Mimi, ubicado en la avenida Viena, con Calle Lisboa, situada en la Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda. Igualmente ese mismo día tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana RENATA GARCÍA GARCÍA. Finalmente, en esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano LUIS ROBERTO ORTEGA.
Mediante sentencia de fecha 21.10.2016 (f.78 al 85), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(...) PRIMERO: Que los ciudadanos YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, anteriormente identificados TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión a las gestiones extrajudiciales realizadas a la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA a pagarle a los ciudadanos YOLANDA JIMENEZ Y JAIME ALBERTO CORONADO, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, por las gestiones extrajudiciales suficientemente identificadas en el texto de la presente decisión. Asimismo, se advierte a la parte intimada que en el presente caso no se verificará el procedimiento de retasa, por cuanto la parte intimada no se acogió a ese derecho en la oportunidad de la contestación de la demanda.
TERCERO: Se acuerda la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, sobre el monto establecido en el punto anterior, la cual se verificará mediante experticia complementaria y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C. del Banco Central de Venezuela, la cual se practicará desde el 29 de julio de 2016, exclusive, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, porque en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y otras incidencias que surjan del mismo no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, porque en caso contrario serían procedimientos interminables que daría lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, todo deconformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10/09/2003, en el expediente 02340. (…)”


Mediante diligencia de fecha 31.11.2016, la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA debidamente asistida por los abogados JACINTO R. PANTOJA y MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de parte intimada, apela de la decisión de fecha 21 de octubre del 2016.
Por auto de fecha 11.11.2016 (f. 96-97), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Del trámite o procedimiento.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a que tiene derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Los honorarios, como lo dice J.J. Faria De Lima, son:
“... las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dice:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Por su parte el Artículo 23 de la misma Ley establece:
“las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”
Para responder a la ratio legis descrita, debemos analizar los servicios en cuanto a su prestación (judicial o extrajudicial).
De esta manera, atisbando esta Alzada dentro de las actas del respectivo Expediente, se observa que el cobro de honorarios profesionales interpuesto por los abogados intimantes, es sobre las gestiones extrajudiciales realizadas a la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA.-
Establecida la naturaleza de los servicios profesionales que prestaron los abogados intimantes, el trámite que se enfoca en el sui generis, es atenido a un procedimiento de Honorarios Judiciales por mandato imperativo de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, es decir, su tramitación es por el procedimiento breve.-
Ahora bien, la jurisprudencia casacional de fecha 01 de junio de 2.011, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un abandono de criterio a partir de la sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A, entre otras), en la cual el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar la vía de una pretensión declarativa, indicando aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
De lo anterior, concluímos que el procedimiento de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales intentado por los abogados de manera autónoma o incidental, contra su cliente, hizo que la doctrina casacional se apartara del agotamiento previo por vía de pretensión declarativa, estableciéndose que corresponde el propósito de una verdadera demanda de cobro autónoma.
Así mismo, señala la jurisprudencia:
“(…) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (Negrillas de esta alzada)
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). (Cfr. SCC. N° 235 del 01.06.2.011)

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho a una remuneración por la prestación del servicio profesional, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, Y ASI SE DECIDE.-

2.- Trabazón de la litis.
La abogada intimante reclama y hace destacar:
“( ...) Acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar como efectivamente demandamos, a la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA, por Estimación, Intimación y Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, causados en las gestiones de carácter extrajudicial que en cumplimiento del mandato verbal que les fuera conferido, realizaron en su nombre ante dos (2) distintos arrendatarios que poseen dos (2) inmuebles de su propiedad cedidos por ella en arrendamiento, a fin que convenga, o en defecto a ello sea condenada en el pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: En el pago de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados causados en las gestiones extrajudiciales que en cumplimiento del mandato verbal que les fuera conferido, realizaron ante la ciudadana Renata García García, arrendataria del anexo número 2 a la casa identificada como Quinta Mimi, ubicada en la Avenida Viena con calle Lisboa, Urbanización La California Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, y en las gestiones extrajudiciales que realizaron ante los ciudadanos Roberto Ortega Hurtado y Vilma Rosa Arencibia de Ortega, arrendatarios del anexo número 3, gestiones que se especifican a continuación:
A) Estudio y planificación por parte de los dos (2) abogados intimantes en el proceso de conciliación a través del mecanismo alternativo de resolución de conflictos en el caso de la inquilina Renata García García…...Bs. 500.000,00.
B) Estudio y planificación por parte de los dos (2) abogados intimantes en el proceso de conciliación a través del mecanismo alternativo de resolución de conflictos en el caso de los inquilinos Luis Roberto Ortega Hurtado y Vilma Rosa Arencibia de Ortega …………...Bs. 500.000,00.
C) Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 2 de diciembre de 2015, con la ciudadana Teresa Martins Da Silva, a objeto de asesorarla sobre el procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a raíz de denuncia interpuesta en su contra por el inquilino Luis Roberto Ortega Hurtado…………Bs. 100.000,00.
D) Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 14 de diciembre de 2015, con la inquilina Renata García García……..Bs. 100.000,00.
E) Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada en la reunión celebrada el 16 de diciembre de 2015 con el inquilino Luis Roberto Ortega Hurtado y su abogado asistente…………Bs. 100.000,00
F) Atención de la abogado intimante Yolanda Jiménez a la ciudadana Teresa Martins Da Silva, vía Whatsapp, los días 17 y 24 de diciembre de 2015……………...Bs. 50.000,00.
G) Atención de la abogado intimante Yolanda Jiménez a la ciudadana Teresa Martins Da Silva, vía WhatsApp los días 5, 7, 11, 12, 18, 23, 27, 29 y 31 de enero de 2016; 15 y 18 de febrero de 2016; 5, 7, 8, 11, 15, 30 y 31 de marzo de 2016; 7, 8, 26 y 28 de abril de 2016; 3, 6, 11, 16, 27 y 28 de mayo de 2016; 6, 9 y 11 de junio de 2016……..Bs. 200.000,00.
H) Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 21 de diciembre de 2015 con la ciudadana Teresa Martins Da Silva…………….Bs. 100.000,00.
I) Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 14 de enero de 2016 con la inquilina Renata García García ………….….Bs. 100.000,00.
J) Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 18 de enero de 2016 con el inquilino Luis Roberto Ortega Hurtado…..…….Bs. 100.000,00.
K) Conferencia telefónica celebrada entre la abogada intimante Yolanda Jiménez y la ciudadana Teresa Martins Da Silva, el 19 de enero de 2016………Bs. 50.000,00.
L) Asistencia de los dos (2) abogados intimantes a la reunión celebrada con la ciudadana Teresa Martins Da Silva, el 22 de enero de 2016, a los fines de imponerla sobre las resultas de la reunión sostenida con los inquilinos Renata García García y Luis Roberta Ortega Hurtado……Bs. 100.000,00.
M) Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 10 de febrero de 2016, con la inquilina Renata García García…………Bs. 100.000,00.
N) Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 24 de febrero de 2016 con el inquilino Luis Roberto Ortega Hurtado……………Bs. 100.000,00.
O) Asistencia de los (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 16 de febrero de 2016 con la inquilina Renata García García……...Bs.100.000,00.
P) Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 29 de febrero de 2016 con el inquilino Luis Roberto Ortega Hurtado…………Bs. 100.000,00.
Q) Asistencia de los (2) abogados intimantes en la reunión celebrada con la ciudadana Teresa Martins Da Silva el 13 de abril de 2016, a los fines de imponerla sobre las resultas de la última reunión sostenida con los inquilinos Renata García García y Luis Roberto Ortega Hurtado……. Bs. 100.000,00.
R) Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 18 de mayo de 2016 con la inquilina Renata García García………..Bs. 100.000,00.
S) Redacción del convenio de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 27 de mayo de 2016; asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada ese día con la ciudadana Teresa Martins Da Silva y Renata García García, en la cual ambas partes firmaron el acuerdo y fijaron fecha de entrega del inmueble arrendado..……Bs. 700.000,00.
T) Redacción del convenio de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 27 de mayo de 2016, el cual fue enviado a la dirección de correo del coarrendatario Luis Roberto Ortega Hurtado, lortega3008@hotmail.com, el 25 de mayo de 2016, quien aceptó engtregar el inmueble el 31 de julio de 2016………….Bs. 700.000,00.
SEGUNDO: En la indexación del monto de los honorarios profesionales que les corresponde percibir a partir de la fecha en la cual se liquiden hasta el momento en el cual se produzca su pago.

Estimaron el valor de la demanda de intimación de honorarios profesionales en la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

Por otra parte, la parte intimada manifestó lo siguiente;

“(...) Niego, rechazó y contradigo en toda forma de derecho que le adeude a los demandantes la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados causados en unas presuntas gestiones extrajudiciales que un presunto cumplimiento de mandato verbal que les conferí, respecto a gestiones ante la ciudadana RENATA GARCIA GARCIA, arrendataria del anexo número 2 de la casa denominada como “Quinta Mimí”, situada en la Avenida Viena con calle Lisboa, La California Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que igualmente se causaron en gestiones ante el ciudadano ROBERTO ORTEGA HURTADO y VILMA ROSA ARENCILLA DE ORTEGA, arrendatarios del anexo número 3. (...)”
“(...)Que el día 17 de noviembre de 2015, le solicite una consulta a los citados abogados, referente del Desalojo de los referidos inquilinos que ocupan el inmueble de su propiedad, en su carácter de arrendatarios del inmueble identificado en autos; por esta consulta se convino el pago único y definitivo de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual como lo señalan o afirman los demandantes estos cobraron por esta consulta, por lo cual negó, rechazó y contradijo que hubiere contratado a estos profesionales del derecho o que les hubiere otorgado poder verbal para realizar las gestiones extrajudiciales que dicen haber realizado, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que les hubiere otorgado mandato o poder para que invitaran a comparecer a la oficina de los intimantes a los mencionados inquilinos.

• Asimismo negó, rechazó y contradijo que los abogados intimantes sostuvieran con los referidos inquilinos o con su persona en los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, un promedio de 10 reuniones mensuales, en forma personal o a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o de forma adicional, comunicación por vía WhatsApp.

• Igualmente, niego y rechazo que los identificados abogados hubieren realizado gestiones para la entrega del inmueble que ocupa la ciudadana RENATA GARCIA GARCIA y que este inmueble hubiere sido objeto de entrega a su persona, según convenio que señalan suscrito el 27 de mayo de 2016 entre la ciudadana arrendataria RENATA GARCIA GARCIA y su persona, en este sentido, negaron, rechazaron e impugnaron el documento que anexan los demandantes, en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Igualmente desconocieron que la firma que aparece en el documento signado con la letra C, sea librada de su puño y letra.

• Respecto a las afirmaciones acerca de que el inmueble identificado como anexo 3, arrendado a LUIS ROBERTO ORTEGA HURTADO y VILMA ROSA ARENCILLA DE ORTEGA finalizó el 22 de junio de 2016 y que afirma en la demanda LUIS ROBERTO ORTEGA HURTADO por mensaje de WhatsApp a la línea del abogado JAIME ALBERTO CORONADO, confirme la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con su persona como instrumento que anexa marcado “D”, niega, rechaza y contradice estos hechos por ser totalmente falsos.

• Igualmente niego, rechazo y contradigo que los referidos abogados se hubieren reunido con su persona a los fines de establecer un presunto monto definitivo de honorarios de abogados, ya que esto en la realidad nunca sucedió, por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que se hubieren realizado las gestiones y diligencias por parte de los mencionados abogados.

• Finalmente rechazo la solicitud de medida cautelar por cuanto no existe la presunción grave del derecho que reclaman los abogados intimantes. (...)”.

Así quedó trabada la litis, y conforme al 507 del Código de Procedimiento Civil, a las partes les corresponde la carga de probar sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

3.- Aportaciones probatorias.
a) De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:

1. Marcado con la letra “A”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA y la ciudadana RENATA GARCIA GARCIA.

2. Marcada con la letra “B”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA y los ciudadanos LUIS ROBERTO ORTEGA HURTADO y VILMA ROSA ARENCIBIA DE ORTEGA.


En cuanto a estos medios probatorios marcadas como “A” y “B”, observa esta sentenciadora, que se tratan de copias simples de documentos privados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte intimada.

3. Marcado con la letra “C”, Original de documento privado celebrado en fecha 27 de mayo de 2016 entre la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA y la ciudadana RENATA GARCIA GARCIA, por medio del cual convinieron en dar por terminado los contratos de arrendamiento celebrados.

Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en original, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

4. Marcada “D”, copia del correo electrónico enviado por el ciudadano JAIME CORONADO al ciudadano LUIS ROBERTO ORTEGA HURTADO, por medio del cual fue enviado el proyecto del finiquito.

5. Marcado con letra “E”, impresión de los mensajes enviados vía Whatsapp entre la ciudadana YOLANDA JIMENEZ y TERESA MARTINS DA SILVA.


6. Marcada con letra “F”, copia simple del documento de venta celebrado entre la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ HENRIQUEZ, actuando en su propio nombre y también en representación de sus hermanos, ciudadanos ANA TERESA SANCHEZ HENRIQUEZ, PETRA MARIA SANCHEZ DE MANDIANEZ, NOEMI ENGRACIA SANCHEZ DE RADA y RICARDO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, por una parte, y la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta de dos (2) plantas y el terreno en el que está construida, situada en la Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho documento quedó registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el número 2010.1014, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 238.13.9.1.5741 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

En cuanto a estos medios probatorios marcadas como “D”, “E” y “F”, observa esta sentenciadora, que se tratan de copias simples de documentos privados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte intimada.

7. Posiciones juradas de la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA, las cuales fueron evacuadas en fecha 03 de octubre de 2016.

En consideración a lo anterior, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dicha prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA recibió los servicios profesionales de los abogados YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana RENATA GARCIA GARCIA y los ciudadanos LUIS ROBERTO ORTEGA HURTADO y VILMA ROSA ARENCIBIA DE ORTEGA por lo inmuebles. Así se decide.

8. Testimonial de la ciudadana RENATA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.972.150, quien rindió declaración en fecha 19 de octubre de 2016, manifestando lo siguiente:

“(…)PRIMERA PREGUNTA: Recibió usted en el mes de diciembre del año 2015 una carta enviada por el abogado JAIME CORONADO, invitándola a comparecer su despacho para tratar un asunto relacionado con el inmueble que usted ocupaba en condición de arrendataria, identificado como anexo 2 al inmueble denominado como Quinta Mimi? Respuesta: Si, recibí la carta y nos reunimos en su despacho para tratar el asunto, de hecho traje la carta como prueba de que eso es así. SEGUNDA PREGUNTA: Quien le entregó a usted la carta que le remitió el abogado JAIME CORONADO, invitándola a comparecer a su despacho? Respuesta: La carta me la entrega el hijo de la señora TERESA MARTINS, dado que la señora no nos dirigía comunicación verbal en el momento del que estamos hablando. TERCERA PREGUNTA: En la primera reunión que usted sostuvo con los abogados YOLANDA JIMENEZ DE FLORES y JAIME A. CORONADO L., que asuntos trataron? Respuesta: Ellos me citaron para tratar sobre la desocupación del inmueble donde yo estaba viviendo porque mi contrato estaba próximo a vencerse y ellos eran los abogados que la señora contrató para que yo desocupara el inmueble. CUARTA PREGUNTA: Cuanto tiempo duro usted negociando con los abogados YOLANDA JIMENEZ DE FLORES y JAIME A. CORONADO L., la desocupación del inmueble identificado como el anexo número 2, a la casa Quinta Mimi, ubicada en la Avenida Viena Con Calle Lisboa, La California Norte? Respuesta: Desde recibida la primera carta recibida en diciembre del año 2015 hasta el 24 de junio del año 2016, que fue cuando desocupe el inmueble. De hecho, un tiempo antes de desocupar el inmueble yo firmé una carta de finiquito en la oficina del doctor CORONADO, en presencia de la doctora YOLANDA, y la señora TERESA, en donde nos comprometíamos por un lado yo a entregar el inmueble y por lado de la señora TERESA, a devolverme mí depósito, cosa que nunca ocurrió. También tengo la carta como prueba. QUINTA PREGUNTA: Usted el 27 de mayo de 2016, firmó un documento a través del cual se comprometió a entregarle a la señora TERESA MARTINS, el inmueble arrendado el 30 de junio de 2016? Respuesta: Si, es la carta a la que hago referencia en la pregunta anterior y traje como prueba. SEXTA PREGUNTA: Quienes estaban presentes el día que usted firmó el documento de fecha 27 de mayo de 2016? Respuesta: El doctor JAIME CORONADO, la doctora YOLANDA, la señora TERESA MARTINS y mí persona. SEPTIMA PREGUNTA: Usted presenció cuando la señora TERESA MARTINS, firmó el documento de fecha 27 de mayo de 2016? Respuesta: Si, estaba presente, yo también firmé dicho documento. OCTAVA PREGUNTA: Que día se mudó usted del anexo que le arrendó la señora TERESA MARTINS? Respuesta: Como ya dije el 24 de junio del año 2016, seis días antes de cumplirse el finiquito. NOVENA PREGUNTA: Conoce usted a los ciudadanos LUIS ORTEGA y VILMA DE ORTEGA? Respuesta: Si, eran mís vecinos del anexo de arriba, y de hecho mantenemos una relación de amistad. DÉCIMA PREGUNTA: Sabe usted si la señora TERESA MARTINS, contrató los servicios profesionales de los abogados YOLANDA JIMENEZ DE FLORES y JAIME A. CORONADO L., para que desalojaran del inmueble que ocupaban en su condición de arrendatarios los ciudadanos LUIS ORTEGA y VILMA DE ORTEGA? Respuesta: Si, contrataron a los doctores YOLANDA JIMENEZ DE FLORES y JAIME A. CORONADO L., para desalojarnos, porque tenemos los mismos problemas, nos mostrábamos las cartas y conversábamos sobre eso. UNDÉCIMA PREGUNTA: Sabe usted cuanto tiempo duró la negociación entre los abogados YOLANDA JIMENEZ DE FLORES y JAIME A. CORONADO L., con los ciudadanos LUIS ORTEGA y VILMA DE ORTEGA, para la desocupación del inmueble que ellos ocupaban? Respuesta: La relación duro el mismo tiempo que la mía. DOCEAVA PREGUNTA: Sabe usted si los señores LUIS ORTEGA y VILMA DE ORTEGA, desocuparon el inmueble que le tenían arrendado la señora TERESA MARTINS? Respuesta: Si ellos se mudaron poco tiempo después. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si misma y por medio de apoderado judicial. Cesaron las preguntas. Es todo, se leyó y conforme firman.”

Con respecto a dicha testimonial, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 499 del Código de procedimiento Civil y la aprecia para los efectos de la decisión, por cuanto la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción, quedado establecido que la ciudadana Renata García García, si contrató los servicios profesionales de los abogados YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO. Así se decide.

El 19 de Octubre de 2016, quedo DESIERTO, el Acto de declaración de testigo del ciudadano ROBERTO ORTEGA, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial

b) De la parte demandada::

No consta en auto algún tipo de prueba por la parte intimada.-

4).-Del mérito del asunto planteado.
Hechas estas precisiones, hay que establecer que los abogados intimantes prestaron sus servicios profesionales en ocasión a los servicios profesionales del abogado extrajudiciales a la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA.
Teniéndose demostrado en autos en conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que efectivamente, la parte accionada en la presente controversia, solicitó los servicios profesionales extrajudiciales de los actores, es por lo que debe establecerse procedente en derecho al cobro de los Honorarios interpuestos por los abogados YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO.
Ahora bien, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, señalan lo siguiente:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 24. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.

De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: “Luis Carlos Pinzón La Rotta” -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: “(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente (…)”
En el presente caso, sólo corresponde conforme el criterio Jurisprudencial antes citado, a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, como primera fase procesal y así se determinará en el presente fallo.
Establecido lo anterior, observa esta Superioridad, que quedando probado en la presente causa, que la parte actora si prestó sus servicios profesionales de abogado a la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA, en virtud del deseo de la demandada de lograr el Desalojo de los inmuebles identificados en autos, es decir, de las posiciones juradas cursantes en autos, queda establecido la voluntad de la demandada de recuperar los inmuebles de su propiedad que tenía en arriendo con los ciudadanos Renata García García y Luís Roberto Ortega, para lo cual contrato los servicios profesionales de los abogados YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, hecho rarificado en la testimonial evacuada de la ciudadana Renata García García, quien afirma que fue contratado para la recuperación de los inmuebles arrendados los abogados YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, con quienes mantuvieron distintas reuniones para lograr el acuerdo que terminó con la entrega del inmueble que ésta arrendaba.- Igual circunstancia ocurrió con la entrega del otro inmueble que fue arrendado, por tanto, es evidente que los abogados tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por las distintas actividades que realizaron con ocasión de los requerimientos que pretendía la demandada, referido a la recuperación de dos (2) inmuebles de su propiedad, lo cual fue exitosamente logrado, es decir, queda evidenciado que los actores realizaron las diligencias pertinentes que permitieran la entrega de los dos (2) inmuebles identificados en autos. ASI SE DECLARA.-
En conclusión, esta Superioridad considera, que los abogados YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.914 y 23.118, respectivamente, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales habiendo sido estimados los mismos en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00); y así debe ser declarada.-

• De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, de las cantidades de dinero que adeuda.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)


Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del criterio jurisprudencial, antes referido al caso sub examine, se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, considera ajustado a derecho acordar la solicitud de indexación judicial que sufra el capital adeudado por la intimada antes identificada a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 29.07.2.016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar la decisión dictada en fecha 21.10.2016, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte intimante, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 31.11.2016 (f.89), por la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA debidamente asistida por los abogados JACINTO R. PANTOJA y MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de parte intimada, contra la decisión dictada el 21.10.2016 (f.78 al 85), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(...) PRIMERO: Que los ciudadanos YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, anteriormente identificados TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión a las gestiones extrajudiciales realizadas a la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA…”
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, en contra de la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, igualmente, se advierte a la parte intimada que el presente proceso no se verificará el procedimiento de retasa, por cuanto la parte intimada no se acogió a ese derecho en la oportunidad de la contestación de la demanda.-
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN sobre la cantidad demandada, a partir de la fecha de admisión de la demanda (29.07.2016), hasta la ejecución de la sentencia definitiva, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: No hay costas, dada la naturaleza de este proceso y de este fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESÉ DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil Diecisiete (2.017).- Años 207° y 158º
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO ACC.,


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

El SECRETARIO ACC.,


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,
Exp. Nº AP71-R-2016-001115
Estimación e Intimación de Honorarios /Def.
Materia Civil
IPB/JNT /julio

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