Decisión Nº AP71-R-2018-000152(9738) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2018

Fecha26 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000152(9738)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000152
ASUNTO INTERNO: 2018-9738
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA DE ALZADA

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.998.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.674 y 101.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.937.751.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanas LUZ MARÍA GIL COMERMA y BLANCA BONATO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.927 y 31.676, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2018.

-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO contra la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, por divorcio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del 12 de febrero de 2016, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ para que compareciera el primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la constancia en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio, que de no lograrse la conciliación las partes quedarían emplazadas a comparecer al segundo (2do) acto conciliatorio, que tendría lugar el primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del primer acto conciliatorio y que en caso de no lograrse la misma, se entenderían emplazadas para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a fin de que en dicha oportunidad tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de marzo de 2016, el ciudadano JOSÉ CENTENO en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
Efectuados los trámites a fin de lograr la citación personal, en fecha 13 de junio de 2016, al ciudadano FEWIL CAMPOS, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ.
En fecha 29 de julio de 2016, tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio, al que compareció el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, asistido de abogado y la demandada, ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, asistida por la abogada LUZ MARÍA GIL COMERMA, por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2016, tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio, al que compareció el demandante acompañado de su apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2016, los apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, reformaron la demanda presentada inicialmente. En fecha 21 de octubre de 2016, admitió la reforma, ordenó nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público e instó a las partes a comparecer para que tuviesen lugar los actos conciliatorios conforme a lo previsto por la ley.
En fecha 27 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la corrección del auto de admisión de la reforma, en razón a que el a quo debió fijar la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda, y a todo evento apeló el referido auto, siendo ratificada la referida solicitud en fecha 1 de noviembre de 2016, oído el preindicado recurso por auto del 3 de noviembre de 2016 y remitidas las copias correspondientes en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 6 de diciembre de 2016, tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio, al que comparecieron ambas partes debidamente asistidas de abogado.
En fecha 6 de febrero de 2017, tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la demandada, así como la del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2017, el apoderado judicial del demandante solicitó se fijara oportunidad para que tuviera lugar el segundo (2do) acto conciliatorio.
En diligencia de fecha 8 de febrero de 2017, el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, debidamente asistido por el abogado PEDRO RIVAS MOLLEDA, dejó constancia de su comparecencia al considerar que era la oportunidad del segundo (2do) acto conciliatorio e insistió en la demanda. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación al desistimiento de la causa.
En fechas 13 y 16 de febrero del mismo año, el apoderado judicial del actor, solicitó pronunciamiento en relación al segundo (2do) acto conciliatorio. Por lo que el tribunal de la causa por auto del 20 de febrero de 2017, negó por improcedente la solicitud de desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la notificación de las partes, a fin de que tuviese lugar el segundo (2do) acto conciliatorio, en el entendido que efectuado el mismo tendría lugar el acto de contestación de la demanda, conforme lo establecido en el auto de admisión de la reforma del 21 de octubre de 2016.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de marzo de 2017, tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio al que compareció el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO debidamente asistido de abogado, quien insistió en su demanda, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia del 30 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de su comparecencia, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma oportunidad, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 3 y 5 de mayo de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 9 de mayo de 2017, se recibieron las resultas de la apelación propuesta por la parte actora, procedente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 24 de marzo de 2017, dictó sentencia que declaró con lugar el referido recurso y en consecuencia, revocó en forma parcial el auto proferido el 21 de octubre de 2016, solo en lo atinente a los actos conciliatorios y que fijara nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
Por escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2017, la parte actora a través de sus apoderados judiciales se opuso a las pruebas presentadas por la demandada.
Mediante sentencia del 8 de junio d 2017, el a quo se pronunció en relación a la admisión y a la oposición de las pruebas promovidas por las partes.
En fechas 19 y 24 de octubre de 2017, se recibieron las resultas de las comisiones libradas para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del actor consignó escrito de informes.
En fecha 16 de enero de 2018, el a quo dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declaró:
“…Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO en contra de la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Se condena en costas al demandante, por haber terminado totalmente vencido en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”

Mediante diligencia del 19 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la preindicada decisión, siendo ratificada la misma en fecha 5 de febrero de 2018, por lo que por auto del 15 de febrero del mismo año, el a quo oyó en ambos efectos el referido recurso y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 9 de marzo de 2018, siendo que por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2018, los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes, en el cual alegaron a grandes rasgos lo siguiente:
i) Que el recurso de apelación se propone contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2018, en la cual omitió pronunciarse sobre los hechos alegados en el proceso, así como los indicados en la reforma del libelo de la demanda y del análisis de las pruebas presentadas por dicha representación; ii) Que en el referido fallo, el a quo no hace ningún pronunciamiento sobre el alegato expuesto en la reforma de la demanda, sobre aquellos casos en los cuales se demuestra que los cónyuges no tienen una vida habitual, ni mucho menos armoniosa, siendo la única solución posible el divorcio como vía jurídica para la disolución del vinculo matrimonial y que tanto la doctrina como la jurisprudencia castigan las conductas que alguno hubiese tenido durante la relación y que a tal efecto los testigos promovidos por las partes fueron contestes que los cónyuges tienen más de dos (2) años separados de hecho, y que en consecuencia, el juez de instancia incurrió en el vicio de incongruencia; iii) En relación al referido vicio alegan que el juez tiene como deber resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, en este sentido hace referencia al contenido de los artículos 15, 243 ordinal 3º y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como los distintos criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; iv) Que el a quo no analizó los alegatos referidos al divorcio remedio o solución, conforme al criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, así como tampoco la prueba de testigos, en la cual todos fueron contestes al indicar que las partes se encuentran separados de hecho por más de dos (2) años, la confesión de la demandada al aceptar en los correos electrónicos que las partes estaban en negociaciones para suscribir un negocio amigable y que mucho menos valoró el criterio referente a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad; v) Realiza una breve relación de los actos desarrollados durante el proceso, así como de las distintas pruebas aportadas por las partes y en base a ello, señala que el presente divorcio se encuentra subsumido en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, donde dejó asentada la teoría del divorcio remedio o solución, igualmente hace referencia a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en la cual asentó varios puntos de la nueva concepción e interpretación del divorcio; vi) Que conforme se evidencia de las pruebas promovidas, las partes se encuentran separados por más de dos (2) años, es decir que a la presente fecha tienen casi cinco (5) años separados, por lo que consideran que aunque el a quo tuviese la razón al dictar la sentencia al no haberse comprobado las causales de divorcio incoadas, debió por imperio de la sentencia de la Sala Constitucional haber aplicado el divorcio remedio o solución, más aún cuando de la prueba testimonial y de la confesión de la propia parte demandada se evidencia la ruptura del vinculo matrimonial, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por el tribunal de instancia y se declare con lugar la demanda.

Por su parte, en esa misma oportunidad, la abogada LUZ MARÍA GIL COMERMA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, en el cual alegó:
i) Primeramente realizó una descripción de los hechos acontecidos en el desarrollo del proceso, referente a la admisión, la reforma, la contestación y la promoción de las pruebas, para finalmente concluir que en la sentencia dictada por el a quo, en fecha 16 de enero de 2018, con respecto al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, quedó demostrado de las pruebas promovidas que la parte demandada socorrió y asistió al demandante en los acontecimientos de salud que éste tuvo y con relación al ordinal 3º del citado artículo, que los testigos promovidos fueron análogos al declarar que no presenciaron malos tratos, ni groserías o algún tipo de ofensa verbal por parte de la demandada hacia el actor, por lo cual fue declarada sin lugar la demanda, en razón a que el actor no cumplió con la carga de demostrar los hechos constitutivos de las causales de divorcio; ii) Que con base a lo expuesto señala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada y declarada sin lugar la pretensión de divorcio.

En fecha 3 de mayo de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones.
Ahora bien, en lo que atañe al vicio de incongruencia denunciado por los apoderados apelantes, este juzgado superior al respecto observa:
El vicio de incongruencia ha sido definido por la doctrina y por la jurisprudencia, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación -y en algunos casos de los informes-, según el cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Así mismo dicho vicio adopta dos modalidades, la incongruencia positiva que ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de lo alegado por las partes en el proceso o incongruencia negativa, que se da cuando el juez omite pronunciamiento en relación a alguno de los alegatos efectuados por éstas.
En relación a la denuncia de incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 112, de fecha 22 de abril de 2010, exp. Nº 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia Nº 1.050 del 9/9/04 expediente Nº 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente: “…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva). El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.

A fin de determinar la procedencia o no del vicio denunciado, es imperativo señalar en forma parcial el contenido de la motiva establecida en la sentencia recurrida, en la cual dispuso el a quo lo siguiente:
“Ahora bien, el análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar el abandono por parte de su cónyuge de los deberes conyugales, es decir, no produjo en autos medios de pruebas que permitieran demostrar que la demandada a incumplido con sus obligaciones conyugales, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por el contrario, las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ambas partes, demostraron que la demandada socorrió y asistió al demandante en los acontecimientos de salud que éste tuvo, lo que implica que la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ cumplió cabalmente con los deberes de cohabitación y socorro mutuo para con su esposo. (…) En virtud de todo lo anterior, este tribunal necesariamente deberá declarar sin lugar la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. Así se declara. (…) Así las cosas, como consecuencia del análisis del la actividad probatoria desarrollada en esta causa, este juzgador debe concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de dicha causal de divorcio, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que en el caso sometido al conocimiento de este tribunal, no se han cumplido los extremos requeridos para que se configure la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y así expresamente se declara. (…) Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, y como quiera que el demandante no logró demostrar por medio de las actas los hechos que alegó, resultará forzoso para este juzgador declarar sin lugar la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así se declara.”

Con base a lo anterior, se observa que la sentencia recurrida fundamentó su decisión, en el hecho que las causales 2º y 3º del artículo 185 Código Civil, por las cuales se había propuesto la demanda de divorcio, no habían sido plenamente demostradas por el actor, razón por la cual, declaró sin lugar la pretensión, sin embargo, es necesario señalar que en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora además de las causales antes indicadas, fundamentó su demanda en la modalidad referida al divorcio remedio o solución establecido por la jurisprudencia y conforme se evidencia del extracto parcialmente transcrito, el tribunal de instancia se limitó a decidir únicamente con base a las causales pautadas por el código sustantivo, de manera que este juzgado superior considera que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir el pronunciamiento referente a la modalidad del divorcio remedio o solución, alegado por el demandante recurrente en el escrito de reforma, razón por la cual al tratarse de un asunto en el que se encuentra involucrado el orden público al tratarse de un vicio que afecta la validez de la sentencia, es por lo que debe declararse procedente el vicio de incongruencia denunciado y la consecuencia de ello, es la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MÉRITO DEL ASUNTO
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En base a lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Así, la función del juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Sin embargo, es distinto cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, lo faculta en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Por otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República, como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Esta regla, a juicio de quien decide, constituye un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
En virtud de lo anterior, se observa que la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la reforma de la demanda, admitida en fecha 21 de octubre de 2016, el accionante GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, a través de sus apoderados judiciales alegó lo siguiente:
Que en fecha 14 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de la copia del acta Nº 16.
Que los contrayentes fijaron el último domicilio conyugal en la avenida principal del Bosque, Residencias Country, piso 9, apartamento 17, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Caracas, que durante la unión conyugal no se procrearon hijos y que adquirieron bienes de fortuna.
Alegan que su mandante y su cónyuge, ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ sostuvieron relaciones proporcionadas, equilibradas y armoniosas, por muchos años, siendo diligentes, observantes y cuidadosos en el cumplimiento de las obligaciones conyugales.
Que desde hace más de dos (2) años, el demandante GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, se encuentra alejado de su cónyuge en virtud a que la misma no lo entendía, no le colaboraba con los quehaceres de la casa, que muchas veces no le dirigía la palabra, que en varias oportunidades cuando él reclamaba la situación, su cónyuge lo amenazaba de manera constante, mediante gritos, groserías y situaciones de evidente violencia verbal, psicológica y que por tratar que no llegasen a situaciones lamentables, se retiró primero de la habitación común para irse a dormir a otro cuarto, que los insultos proporcionados han generado una alteración emocional y psicológica que no le permitían estar en plena capacidad mental para laborar, lo cual generó que se ausentara en varias oportunidades de su puesto de trabajo, además que las situaciones de violencia y discusiones por cuestiones banales se incrementó en el tiempo, por lo que tenía temor de llegar a su casa, todo ello como consecuencia de la aptitud grosera y apremiante de la demandada. Que el ambiente entre ambos llegó al extremo que el actor tuvo que solicitar autorización judicial de abandono del hogar conyugal, siendo autorizado tal retiro de manera provisional por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un plazo de seis (6) meses.
Indican que a mediados del mes de noviembre de 2015, su mandante le manifestó a su cónyuge la voluntad de disolver el matrimonio de manera amigable, pero que dichas gestiones han sido infructuosas.
Manifiestan que después de admitida la demanda, su representado tuvo en los inicios contacto telefónico con el representante legal de su cónyuge, que conversaron en varias oportunidades por vía telefónica y una vez de manera personal, a los efectos de lograr la disolución del vínculo matrimonial de manera voluntaria por la vía de la separación de bienes. Que comenzaron a intercambiar ideas buscando la manera de liquidar y repartirse los bienes de forma amigable y que de manera sorpresiva la demandada cambio de abogado y le manifestó al actor de forma verbal y por escrita a través de un correo electrónico que ella sólo le daba el divorcio si su mandante cedía la totalidad de los derechos sobre el inmueble adquirido en el matrimonio, el apartamento signado con el Nº 17, ubicado en la avenida principal del Bosque, Residencias Country, piso 9, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao.
Que del referido correo electrónico se evidencia la coerción exteriorizada por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, al señalar que se garantizaría el divorcio únicamente si el actor le entregaba los bienes de mayor valor adquiridos durante el matrimonio. Que no obstante el maltrato psicológico continuo por parte de su cónyuge aceptó una reunión con la nueva apoderada de la misma, la cual se efectuó el día 4 de octubre de 2016, a fin de poder llegar a una conciliación, que una vez en la oficina la misma le instó la posibilidad de establecer un acuerdo netamente patrimonial en el cual ratificaba las propuesta realizada por el correo electrónico, que todos estos hechos demuestran y circunscribe a todas luces la teoría del divorcio remedio o solución.
Indican que en el presente caso, se está en presencia de la teoría patria del divorcio remedio dado que no puede pensarse que el matrimonio cuyo divorcio se solicita, sea un vínculo o relación conyugal estable por las circunstancias alegadas tanto en el libelo de la demanda como en la reforma, por lo que no existe entre los cónyuges un vinculo que los obligue a compenetrarse.
Fundamentan su pretensión en los artículos 140-A, 185 ordinales 2º y del Código Civil y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, además que hacen referencia distintos criterios doctrinarios, así como jurisprudenciales relacionados con la figura del divorcio remedio, entre las cuales señalan las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; la sentencia Nº 107/2009 (caso César Allan Nava Ortega Vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) de la misma Sala; la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001, caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos y finalmente el fallo dictado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 2 de junio de 2015, que fijó criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales dispuestas en el referido artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.
Que por las razones anteriormente expuestas demandan a la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, el divorcio conforme a las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente en aplicación de la jurisprudencia de carácter vinculante conocida como el divorcio remedio. Solicitaron se admitiera la reforma y se declarara con lugar en la definitiva. Finalmente indicaron el domicilio procesal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la abogada LUZ MARÍA GIL COMERMA, en su condición de apoderada judicial de la demandada, HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, contestó la demanda planteada, en los siguientes términos:
Primeramente solicitó la reserva de las actas que conforman el expediente en virtud de las intimidades que podrían ventilarse en la presente causa. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por ser falsos los hechos en que se fundamenta.
Reprodujo el contenido del correo electrónico alegado por el actor, en el escrito de reforma e indicó que de los hechos narrados, admitidos y promovidos por la parte actora, su mandante no incurrió en abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias que por el contrario invirtió en su esposo y en su relación matrimonial, toda su dedicación y esfuerzo. Que en relación al pago mensual a su mandante, consideraba que con ello hacía el aporte debido al hogar, sin apreciar lo que ella aportaba. Que su representada solicitó un crédito a PDVSA para invertir en su vivienda conyugal, adquirido en el marco laboral de su mandante y que pesa sobre el inmueble gravamen hipotecario por tal concepto. Que se aprecia que el demandante ha ido preparando una economía solida producto de su trabajo y de lo que su representada invirtió para que el tuviese un hogar confortable y conservar e incrementar su salud, en el marco de un matrimonio que genera un capital conyugal que no quiere ser reconocido por el demandante en autos.
Indica que el artículo 137 del Código Civil, prevé los deberes y derechos de los cónyuges. Que en lo relativo a los hechos se puede evidenciar la disposición y entrega que hizo su representada de los mejores recursos humanos, de su afecto y dedicación, de su propio seguro y el de su madre, a riesgo de su exposición personal, pensando primero en la salud de su esposo, que todo ello puede apreciarse conociendo los detalles que exigieron tal entrega que la llevaron a perder su trabajo. Que la ocupación laboral del demandante al ser de carácter familiar y directivo, le ha permitido sostener un empleo que data de más de veinte (20) años y que ello permite mantener su proyección como un individuo pleno en su ejercicio laboral en la actualidad, mientras que su representada es quien necesita socorro y asistencia.
Alega que su mandante siempre se ocupó de los asuntos domésticos. Igualmente que el actor incurre en falacias al referir los hechos que fundamentan la demanda, pues para la fecha que presuntamente tenía una alteración emocional y psicológica, disfrutaba de bailes y festividades recogidas en redes sociales. Que más allá de la inexistencia absoluta del abandono voluntario, los excesos, servicia e injurias graves, alegados por el actor como causales de divorcio, quedó demostrado que éste nunca invirtió en la relación y comunidad de gananciales, en el sentido establecido por el legislador en cumplimiento de los deberes conyugales.
Que el domicilio conyugal constituido por el inmueble que hoy habita su mandante, constituye más que un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, es el único lugar de habitación que tiene su representada, sin un trabajo estable, mientras que el demandante habita cómodamente, espacios propios de un grupo empresarial familiar, en el cual labora. Manifiesta que el grupo de empresas para la cual trabaja el actor fueron favorecidas entre los años 2004 y 2012 con más de 9 millones de dólares según acreditan cuentas que cursan en registros públicos sobre asignaciones de CADIVI. Asimismo que en dicho grupo empresarial no solo se encuentran sus familiares como accionistas, sino su mismo padre como director de una de las empresas. Que por lo tanto, queda evidenciado que no se corresponden con la verdad las imputaciones realizadas a su representada sobre las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, pues la misma ha procedido en el marco de sus deberes y derechos matrimoniales.
Finalmente solicita que la pretensión de disolución del vínculo matrimonial, sea declarada sin lugar con las consecuencias de ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA (F. 3-5 P.1)
 Consta a los folios 6 al 8 de la primera pieza del expediente, original del poder otorgado por el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.998, a los ciudadanos ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.674 y 101.779, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 2016, bajo el Nº 51, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Consta al folio 9 de la primera pieza del expediente, copia simple del acta de matrimonio Nº 16, celebrado en fecha 14 de diciembre de 2001, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 89, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia que los ciudadanos GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO y HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha cierta y bajo las formalidades respectivas. Así se decide.
 Consta a los folios 10 al 20 de la primera pieza del expediente, copias simples de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nº AP31-S-2015-008100, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud de autorización para separarse del hogar requerida por el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO; y por cuanto dicha documental no fue impugnada ni contradicha por la contraparte, este juzgado superior las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 138, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de las mismas se evidencia que el referido tribunal en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, autorizó al ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO a separarse de la residencia común por un plazo de seis (6) meses contados a partir de la referida fecha. Así se decide.

JUNTO CON EL ESCRITO DE REFORMA (F.48-55, P.1)
 Consta a los folios 56 al 64 de la primera pieza del expediente, correo electrónico y borrador remitido del usuario heyselr1@gmail.com a los correos electrónicos escarragil@gmail.com, romanargottemota@gmail.com, rivaslegal@gmail.com, gdsf1969@gmail.com, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo tiene como fidedigno y lo valora como principio de prueba por escrito conforme los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica y del mismo se aprecia que la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, remitió los datos de la propuesta a la parte actora y la ubicación de su representante legal, siendo anexados la impresión de dichos documentos adjuntos al correo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
 Durante la oportunidad probatorio correspondiente, la representación judicial e la parte actora, promovió la confesión de la demandada, ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, al sostener que esta reconoce en el escrito de contestación de la demanda el contenido del correo electrónico remitido al actor confesando la evidente ruptura del vinculo matrimonial, el tiempo que han estado separados, el ánimo de divorciarse, así como la inexistencia de elementos que pueda configurarse como ánimo de seguir juntos y cumplir los derechos y deberes plasmados en el artículo 137 del Código Civil; y siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido constantes en sostener el criterio de que los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda e informes, no constituyen prueba de confesión, puesto que son expuestos con la finalidad de argumentar y rebatir los argumentos de la contraparte en juicio, más no como prueba, dado que no están revestidos del animus confitendi, requisito esencial para que se considere a una declaración como confesión judicial, aunado a que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado en forma expresa para ello en el mandato, en conformidad con lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, puesto que considerar lo contrario se quebrantaría el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución, por consiguiente tal prueba se desecha del juicio. Así se decide.
 Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos JONAY GONZÁLEZ CABRERA, FRANKLIN FAGUNDEZ, ANDRÉS GONZÁLEZ, GERARDO PADRÓN, GUSTAVO MARTÍNEZ, MANUEL RANGEL y CAROLINA DE SENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.830.724, V-10.522.605, V-10.331.673, V-7.984.587, V-6.719.903, V-3.999.585 y V-4.585.344, respectivamente, siendo admitidas conforme a derecho, evacuadas las declaraciones de los ciudadanos JESÚS MANUEL RANGEL y CAROLINA DE SENA en la oportunidad legal respectiva y cuyas resultas rielan a los folios 337 al 341 de la primera pieza. Ahora bien, este juzgador a fin de otorgar el valor probatorio respectivo, observa que de la declaración rendida por el ciudadano JESÚS MANUEL RANGEL, el mismo manifestó siendo lo más destacable que conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO y HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, desde aproximadamente 9 años, que los visitaba en su casa y que nunca presenció maltratos, gritos o desacuerdos entre la pareja, que los mismos se encuentran separados desde hace dos o tres años, que conocía que el demandante tenía una autorización judicial para retirarse del hogar conyugal, que la pareja había asistido a terapia para solventar la situación, que tenía conocimiento que habían tratado de disolver el vinculo matrimonial de forma amistosa y finalmente que tenía conocimiento de la propuesta realizada por la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, relacionada con el apartamento donde vivían; de manera que al no haber sido cuestionado en forma alguna el referido testimonio, se valora conforme los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian en este asunto por merecerles confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurrió en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos. En lo que se refiere a la declaración rendida por la ciudadana CAROLINA DE SENA, este juzgado superior observa de revisión efectuada a la declaración, que la indicada ciudadana durante las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó ser la hermana del demandante, lo que permite establecer que existe un relación de parentesco entre la testigo y el demandante, por lo que la misma incurre en la prohibición establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este superior desecha la testimonial referida. Así se decide.
 Por su parte, la parte demandada a través de su apoderada judicial promovió el mérito favorable de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de OSCAR R. PIERRE TAPIA, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo criterio se encuentra reiterado en la actualidad; razón por la cual este tribunal de alzada considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se decide.
 En relación a las documentales promovidas a los folios 144 al 207 de la primera pieza del expediente, así como las pruebas de experticia y de informes, promovidas en los capítulos tercero, cuarto y quinto del escrito de pruebas, este juzgado superior observa que las mismas fueron declaradas inadmisibles por el tribunal de la causa, sin que contra dicho pronunciamiento se hubiese ejercido medio de impugnación alguno, razón por la cual, este superior señala que no hay pruebas que valorar y apreciar. Así se decide.
 Por otra parte, promovieron las testimoniales de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA BASTARDO LÓPEZ, EVELYN VÁSQUEZ, LEONOR VÁSQUEZ SOLÍS y REYNA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.538.904, V-12.917.401 y V-4.820.317, respectivamente y el número de pasaporte de la tercera de las nombradas ar663001, siendo admitidas conforme a derecho, evacuadas las declaraciones de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA BASTARDO LÓPEZ, EVELYN VÁSQUEZ y LEONOR VÁSQUEZ SOLÍS, en la oportunidad legal respectiva y cuyas resultas rielan a los folios 391 al 397 y 399 al 401 de la primera pieza. Ahora bien, este juzgador a fin de otorgar el valor probatorio respectivo, observa que de las declaraciones rendidas por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA BASTARDO LÓPEZ y EVELYN VÁSQUEZ, como lo mas resaltante, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO y HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, que el actor estuvo hospitalizado y que estuvo bajo reposo, que era su esposa quien lo atendía con la ayuda de enfermeros, que la demandada junto con la persona de servicio y su mamá se encargaban de las tareas domesticas del hogar, que los gastos de hospitalización fueron cubiertos por el seguro de la demandada que trabajaba en PDVSA, que la pareja tenía dos años separadas, que ambas tienen una relación de amistad con la demandada y que desconocen si la condición de la demandada para otorgar el divorcio era quedarse con el inmueble de la comunidad conyugal, de manera que, al no haber sido cuestionado en forma alguna los referidos testimonios, se valoran conforme los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian en este asunto por merecerles confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos. En lo que se refiere a la declaración rendida por la ciudadana LEONOR VÁSQUEZ SOLÍS, este juzgado superior observa de revisión efectuada a la declaración, que la indicada ciudadana manifestó ser la domestica de la demandada, lo que permite establecer que la referida testigo incurre en la prohibición contenida en el artículo 479 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual, este superior desecha la referida testimonial. Así se decide.

Realizados como han sido los medios probatorios aportados a los autos, esta alzada pasa el resolver el fondo de la controversia de la forma que sigue:
Para el autor, EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado”, pág. 110, establece:
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…”.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 137, establece:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los
mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.”

Por otra parte, el divorcio es definido por el autor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su texto “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio”. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73, como “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…” y para el autor Raúl Sojo Bianco, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”.
De manera que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo – castigo por querer disolver el vínculo. Lo que permite concluir que la institución del divorcio es entendido por la doctrina como la disolución legal del matrimonio, a solicitud de uno o de ambos cónyuges, cuando se dan las condiciones previstas en la ley.
Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de
declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación
de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del
otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Con base a lo anterior, en el caso de autos se evidencia que el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, parte demandante pretende se declare la disolución del vinculo conyugal alegando para ello que la demandada no lo entendía, no le colaboraba con los quehaceres del hogar, muchas veces no le dirigía la palabra, que era objeto de violencia verbal y psicológica que no le permitían estar en plena disposición de sus capacidades mentales para laborar y que en base a dichas situaciones solicitó autorización judicial de abandono del hogar conyugal, razón por la cual demanda se declare el divorcio, fundamentando su pretensión en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio jurisprudencial referido al divorcio remedio. Ante tales alegatos, la representación judicial de la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, parte demandada, alegó que contrario a lo alegado por el actor, esta invirtió en su esposo y en la relación matrimonial toda su dedicación y esfuerzo, que destaca el crédito otorgado por PDVSA para invertir en la vivienda conyugal, crédito adquirido en el marco laboral de la demandada y que además ha ido preparando una economía sólida, producto de su trabajo y de lo que invirtió en él para tener un hogar confortable, conservar e incrementar la salud del demandado, que mas allá de la inexistencia absoluta de las causales alegadas, que ha quedado demostrado que el aporte médico que proveía la demandada refleja que el actor nunca invirtió en la relación y la comunidad de gananciales, en el cumplimiento de sus deberes conyugales, por lo que concluye alegando que las causales no se corresponden con la verdad, ni con las imputaciones realizadas a la demandada.
De manera que, en relación al abandono voluntario contenido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, alegada por el actor en el escrito libelar, es necesario señalar que por ello se entiende a la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
De modo que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 704, dictada en el expediente 07-207 de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dispuso lo siguiente:
“En relación al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Por otra parte, la causal que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Sustantivo Civil, se entiende en cuanto a los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario; que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados; que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla común.
En relación a la sevicia, son los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto.
En cuanto a la injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge, no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, establecidas como ha sido las características de las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, servicia e injurias graves, este órgano jurisdiccional evidencia del cúmulo probatorio debidamente valorado, que las partes contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2001, que durante dicha unión no procrearon hijos y que adquirieron bienes de fortuna, igualmente, que habían estado en conversaciones a fin de llegar a un acuerdo amistoso en relación al divorcio, que el demandante se separó del hogar previa autorización judicial, que durante la oportunidad probatoria de las testimoniales promovidas por ambas partes, los ciudadanos JESÚS MANUEL RANGEL, MARÍA ALEJANDRA BASTARDO LÓPEZ y EVELYN VÁSQUEZ, fueron contestes al indicar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO y HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, que los visitaban en su casa y que nunca presenciaron maltratos, gritos o desacuerdos entre la pareja, lo que conlleva a este juzgador a concluir que en caso de marras, no se evidencia que la parte demandada haya incurrido en las causales antes indicadas como motivo de divorcio.
Sin embargo, ante las circunstancias plasmadas con anterioridad, es imperativo para este sentenciador hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 14-0094, cuyo tenor es el siguiente:
“En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).” (Negrillas de la Sala).

Aunado al criterio anterior, la referida Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a los fines de adecuar la institución del divorcio, a los preceptos previstos en la Constitución del año 1999, estableció con carácter vinculante para los tribunales de la República, lo siguiente:
“Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.(…) Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…omissis…). Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue: (…omissis…). Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (…omissis…). Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Cursivas y negrillas de la Sala)

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia la novísima concepción que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a la figura del divorcio, primeramente se destaca la conocida como el divorcio remedio o solución, en la cual dispone que no necesariamente alguno de los cónyuges tiene la culpa de la ruptura matrimonial, sino que ante la misma, resulta menos perjudicial para ellos y para la sociedad declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial a que continúen juntos. Asimismo, la doctrina más actual de la Sala, indica que el divorcio debe interpretarse en aras de garantizar el derecho a la libertad de la persona y a la autonomía de su personalidad, tal y como lo prevé la Constitución, sin que dichos derechos por ser inherentes a la persona, puedan verse limitados a la demostración de las causales previstas por el legislador en el Código Civil. Además que si bien es cierto que para la subsistencia del matrimonio se requiere del mutuo consentimiento de la pareja, no es menos cierto que ante la ruptura de la relación, el cónyuge que demanda el divorcio debería tener la posibilidad de dar por concluido dicho vínculo, sin la necesidad de demostrar la ocurrencia de las causales antes referidas.
En este mismo sentido, es necesario señalar que las normas contenidas en el Código Civil, son de carácter preconstitucional, es decir, su promulgación es anterior a la Constitución de la República y por lo tanto su interpretación debe realizarse procurando siempre atender el nuevo orden previsto por la Carta Magna y de esta forma garantizar el derecho al libre desarrollo de la persona. Asimismo, se debe destacar que el matrimonio, tal ,y como se indicó previamente, supone la unión de dos personas que manifiestan a través del libre consentimiento su voluntad de vivir unidas y así desarrollarse como pareja, procurándose entre ellos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, sin que nadie esté obligado a contraerlo. De manera que ante el rompimiento de dicho vínculo, manifestado por uno o ambos cónyuges, surge el derecho a que nadie puede ser obligado a permanecer casado y por lo tanto, el consentimiento presupone un elemento indiscutible de la personalidad, que se debe garantizar, ante la manifestación de ruptura realizada.
Aunado a lo anterior, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a este se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hechos que fundamentan su pretensión y esta limitación probatoria, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales hechos ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial.
De manera que a pesar que en el caso de marras, tal y como se indicó con anterioridad, no quedaron demostradas las causales alegadas como fundamento de la pretensión, se puede evidenciar que entre las partes existe una inequívoca ruptura del vinculo matrimonial, puesto que a pesar que en la contestación de la demanda, la demandada se enfocó en relatar lo relacionado con el inmueble conyugal, así como el estado de salud y los cuidados dados al actor, también reconoció y reprodujo el contenido del correo electrónico, anteriormente valorado, en el cual según sus dichos y los alegatos del actor, así como de las testimoniales evacuadas, se evidencia que han estado separados como mínimo dos (2) años, que han dejado de cumplir con sus deberes conyugales, aunado al hecho que el demandante incluso solicitó autorización judicial para separarse del hogar, lo que permite concluir que se trata pues de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, todo ello en atención a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en las cuales disponen que ante la evidente ruptura del vinculo matrimonial, sin que se hubiesen configurado las causales previstas en el Código Civil, lo procedente es la disolución del vinculo matrimonial, razón por la cual esta alzada considera que en el presente asunto, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar al estar ajustada a derecho. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 249 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, NULA la sentencia dictada por el a quo al incurrir en el vicio de incongruencia negativa y CON LUGAR la demanda de divorcio incoada, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-VII-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 19 de enero de 2018, por el abogado PEDRO RIVAS MOLLEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por divorcio intentada por el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO contra la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme los lineamientos ut retros.
TERCERO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO y HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 16 del libro llevado por el referido tribunal.
CUARTO: El cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia, procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


Asunto: AP71-R-2018-000152 (9738)
JCVR/AMB/Iriana.-

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