Decisión Nº AP71-R-2017-000080 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2018

Número de sentencia0080-2018(DEF)
Número de expedienteAP71-R-2017-000080
Fecha07 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. VS. HOTELAMER C.A., INVERSIONES 9996, C.A., CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOL, C.A., INVERSIONES MARUZZ 22, C.A., DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ Y MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARIN.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2017-000080

PARTE ACTORA: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital Estado Miranda, el 01 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, tomo 34-A, siendo la ultima modificación ante la referida Oficina de Registro el 02-09-2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA DURANR SOTO e ISABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.359 y 25.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTELAMER C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1982, bajo el Nº 04, Tomo158-A-Sgdo; INVERSIONES 9996, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1990, bajo el Nro 41, Tomo 14-A-Pro; CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 10, Tomo 83-A-Qto, y su cambio de denominación inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha 06 de abril de 2001, najo el Nro. 49, Tomo 530-A-Qto; INVERSIONES MARUZZ 22, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1996, najo el Nro. 23, Tomo 44-A-Qto, modificados sus estatutos según acta protocolizada por ante la citada Oficina, en fecha 2 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 30, Tomo 1010-A; y el ciudadano DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.476.751 y MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.306.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ PARRA y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.506 y 47.293, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 26 de enero de 2017, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de diciembre de 2016 (f.415) suscrita por la abogada Mónica Poleo inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 214.991, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016 (f.31 al 33 pieza 2/2) dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Sin lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y préstamo C.A., contra las sociedades mercantiles Hotelamer, C.A., Inversiones 9996, C.A, Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., Inversiones Maruzz 22, C.A.; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (f. 36 pieza 2/2).Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 423).En fecha 10 de marzo de 2017, la abogada Maribel Lucrecia Rojas actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., consignó informes (f. 424 al 432).En fecha 10 de marzo de 2017, la abogada Lourdes Nieto Ferro actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 433 al 451). Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día veintitrés (23) de marzo de 2017 inclusive (f.02 de la pieza 2/2).

-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente proceso mediante demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 26 de Octubre de 2006, por los abogados Cristina Durant Soto e Ysabel Cecilia Sisiruga Gutiérrez inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.359 y 25.000, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (f. 01 al 83), correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fundamentada en la siguiente forma:
(…)
A.- De la aprobación y documentación de los créditos otorgados por “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”a.1 Consta de dos (02) propuestas de crédito Nº 2442 y Nº 2351, de fecha 23 de febrero de 2005 la primera y 14 de diciembre de 2.004, la segunda las cuales acompañamos en copia simple y opongo marcadas con las letras “B” y “C”, QUE EL COMITÉ DE LA Junta Directiva de mi representada aprobó dos créditos destinados para capital de trabajo, el primero a favor de “CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOL, C.A., “ (antes denominada INVERSIONES LLENE EL SACO, C.A.”), SOCIEDAD DE COMERCIO INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de diciembre de 1.996, bajo el No. 10, Tomo 83-A-Qto y su cambio de denominación a la actual inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil el 06 de abril de 2.001, bajo el No. 49, Tomo 530-A Qto por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 630.000.000,00) crédito que sería garantizado con hipoteca inmobiliaria y de primer grado sobre un Terreno ubicado en la vía Tacarigua-Higuerote, frente a la Urbanización Alamar, avaluado en trescientos Once Millones Ochocientos Diez y seis mil Novecientos Setenta y nueve Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 311.816.979,94); y con fianza otorgada por la empresa “Corporación Agroindustrial Avales y Fianza Caracas, C.A.”; y el segundo, a favor de “INVERSORA MARUZZ 22, C.A.”. sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1.996, bajo el No. 23, Tomo 44-A-Qto y modificados sus estatutos según acta protocolizada por ante la citada oficina de registro Mercantil, en fecha 2 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 30, Tomo 1010-A, por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000.000,00), crédito que sería garantizado con hipoteca Inmobiliaria y de primer Grado sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Mi Querencia”, Módulo “A”, centro turístico Recreacional Alamar, Distrito Brión del Estado Miranda, Inmueble 31-A, 32-a y 33-A y con fianza otorgada por la empresa “afianzadora Universal, C.A..a.2 En función de la primera de las aprobación de crédito mencionada, consta de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2.005, anotado bajo el No. 18, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y el cual en copia certificada en cinco (05) folios útiles oponemos y acompañamos, marcado con la letra “C”, que nuestra representada concedió una Línea de Crédito de Utilización Automática a “CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOL, C.A.”, antes identificada y esta la aceptó, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (630.000.000,00), para ser utilizados en legítimos actos de carácter comercial en cualesquiera de las formas que se detallaron en el documento, entre ellas a través de letras de cambio o abonos en la cuenta corriente que mantenía la prestataria, signada con el Nº 101-3015950, cuyos plazos de vencimiento establecerían las partes, a la tasa de interés activa compensatoria que establezca nuestra representada, variables para cualquiera de los instrumentos mediante los cuales se documentara el préstamo.La prestataria autorizo además a la entidad bancaria –nuestra mandante- para que debidamente de cualquier cuenta que con ella mantuviese el importe parcial o total de las cantidades de plazo vencido que adeudare en virtud de las obligaciones que contraiga, estando vigente la Línea de Crédito hasta el momento del pago de todas las obligaciones, así mismo quedaron a cargo de la prestataria los gastos de notaría, registro, comisión compromiso que estableciera la entidad, cobranza judicial y/o extrajudicial hasta su definitiva terminación. Finalmente se eligió como domicilio especial a los efectos del contrato a la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales declararon someterse las partes, así como otras disposiciones contractuales las cuales damos aquí íntegramente por reproducidas.a.3 Con ocasión del préstamo otorgado por nuestra representada, la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOL, C.A.”, antes identificada libró prosolvendo como prueba de la existencia de la obligación mediante titulo cambiario, el 25 de febrero de 2.005, una (01) Letra de Cambio cuyo original produzco y opongo marcada con la letra “D”, a favor de “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, librada por la deudora el 26 de febrero de 2.005, signada con el Nº 1/1, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SON CENTIMOS (Bs. 630.000.000,00), aceptada para ser pagada por “CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOL, C.A” a su vencimiento el 26 de mayo de 2005, domiciliada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio la Primera, Urbanización Chacao, Piso 9, Apartamento 9-D, estipulándose que en caso de mora se aplicará por el tiempo de la mora y sobre el capital adeudado, la tasa aplicable vigente que fijara la Junta Directiva de Banplus Entidad de Ahorro y préstamo, C.A., tanto en el período que la mora se inicie, como la vigente para los períodos sucesivos, más el recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco central de Venezuela o cualquier ente oficial autorizado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a tal fin.Así mismo, consta de dos (02) comunicaciones que acompañamos y oponemos en original marcadas con las letras “E” y “F”, de fecha 25 de fecha 25 de febrero de 2.005, suscrita por el ciudadano RAUL QUINTERO, venezolano, legalmente capaz, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 910.321 en representación de “CONSTRUCCIONES HIDRAÚLICAS VENEPOL, C.A.”, antes identificada que este declaró haber leído el contrato de crédito, refiriéndose al contrato de Línea de Crédito, y haber leído el Contrato de crédito bajo la modalidad de Letra de Cambio, ambos por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 630.000.000,00).Es el caso ciudadano Juez, que la aceptante y deudora “CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOL, C.A.” realizó varios abonos a la letra de cambio y adeuda por concepto de capital insoluto al 29 de diciembre de 2.005, la suma de SEISCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 611.000.000,00) así como los intereses moratorios que se han generado desde esa fecha y actualmente no conocemos patrimonio alguno sobre el cual pudiere hacer efectivos o garantizar los derechos que a favor de mi mandante existen, derivados de la acreencia antes descrita.a.4 Con ocasión del préstamo otorgado por nuestra representada, la sociedad de comercio “INVERSORA MARUZZ 22, C.A.”, antes identificada libró prosolvendo como prueba de la existencia de la obligación mediante título cambiario una (01) letra de cambio, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2.004, anotada bajo el No. 01 Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, cuyo original produzco y opongo marcada con la letra “G”, a favor de “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.” signada con el Nº 1/1, por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000.000,00), aceptada para ser pagada por ser “INVERSORA MARUZZ 22, C.A.” a su vencimiento el 17 de marzo de 2.005, domiciliada en Av. Belgrado, Quinta Doris, La California Sur Caracas, estipulado, la tasa aplicable vigente que fijara la Junta Directiva de Banplus Entidad de ahorro y préstamo C.A, tanto en el período que la mora se inicie, como la vigente para los períodos sucesivos, más el recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela o cualquier ente oficial autorizado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a tal fin.Así mismo consta de una (01) comunicaciones que acompañamos y oponemos en original marcada con la letra “H”, de17 de diciembre de 2.004, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA MARIN, venezolano, legalmente capaz, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.882.812, en representación de “INVERSORA NARUZZ 22, C.A.”, antes identificada que este declaró haber leído el contrato de crédito bajo la modalidad de letra de cambio, ambos por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000.000,00).Es el caso ciudadano Juez, que la aceptante y deudora “INVERSORA MARUZZ 22, C.A.” realizó varios abonos a la letra de cambio y adeuda por concepto de capital insoluto al 27 de octubre de 2.005, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SI CENTIMOS (Bs. 768.000.000,00) así como los intereses moratorios que se han generado desde esa fecha y actualmente no conocemos patrimonio alguno sobre el cual pudiere hacer efectivo o garantizar los derechos que a favor de mi mandante existen, derivados de la acreencia antes descrita.
B.- De la constitución de supuestas garantías por las terceras sociedades “HOTELAMER, C.A”, e INVERSIONES 9996, C.A.”B.1 A los fines de garantizar las obligaciones derivadas del crédito otorgado por nuestra representada y de todas las obligaciones que adquiera “CONSTRUCCIONES HIDRÁULIZAS VENEPOL, C.A”, por cualquier título hasta la suma de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 630.000.000,00) frente a mi mandante, así como para garantía de los intereses y comisiones que se pacten para cada operación en particular, incluyendo eventuales moratorias, así como los costas y costas de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogado, crédito que fue documentado a través de la letra de cambio antes descrita, los ciudadanos DOMINGO JOSE UZCATEGUI PEREZ y MIGUEL UZCATEGUI PÉREZ venezolano, legalmente capaces, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.476.751 y V-3.477.613, respectivamente, actuando en su carácter de presidente y director, también respectivamente de la sociedad de comercio “HOTELAMER, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1.982, bajo el No. 04, Tomo 158-A-Sgdo, declaró mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2.005, bajo el No. 50, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual en copia certificada acompañamos y oponemos marcado con la letra “G”, que constituye Hipoteca Convencional de primera grado y hasta por un monto total de TRESCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 311.816.999,94) sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (12,738,49 Mts.2), el cual forma parte de una mayor extensión de treinta y dos mil seiscientos metros cuadrados (32.600 Mts2) ubicado en el sector “C” frente a la carretera Tacarigua-Higuerote, en el plano general de la Urbanización Centro Turístico Recreacional alamar, jurisdicción del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en los planos agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados en la oficina subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el 13 de octubre de 1975, bajo el Nº 18, y documento de parcelamiento registrado en la misma oficina de Registro, el 14 de abril de 1.977, bajo el Nº 4, Folios 19 al 35, Tomo 3 Adicional, protocolo primero. El terreno de mayor extensión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Partiendo del punto A-O punto común de la parcela sector “C” con la parcela del Hotel y la línea de propiedad con Avenida Principal Rafael Carabaño, hasta el punto A-2 en ciento setenta y tres metros con treinta y ocho centímetros (173,38 mts); OESTE: desde el punto A-6 en una línea quebrada y con longitud de doscientos cuarenta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (242,57 mts) con zona verde de la Urbanización; SURESTE: Desde el punto A-6 hasta el punto A-11 en una línea quebrada que es línea de propiedad con la carretera Tacarigua-Higuerote en Trescientos veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (324,75 mts) NORDESTE: Desde el punto A-11 hasta el punto A-O en una línea de setenta y seis metros con cinco centímetros (76,05 mts) con terrenos destinado al Hotel. El lote de terreno que por este documento se hipoteca, tiene un área aproximada de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (12.738,49 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ciento veintinueve metros con noventa y seis centímetros (129,96 mts), Con Avenida Rafael Carabaño; SUR: con retiro de la carretera nacional Tacarigua-Higuerote, ESTE: con terreno propiedad de Hotelamer; y OESTE: en ciento veintinueve metros con treinta y nueve centímetros (129,39 Mts), con parcelamiento Marymar, antes zona verde. Para mayor identificación del lote de terreno antes deslindado, se anexa plano explicativo para ser agregado al cuaderno de comprobantes. El referido lote de terreno le pertenece a la mencionada sociedad, por formar parte de la mayor extensión que adquirió según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda el 11 de marzo de 1983, bajo el Nº 49, folio 199 al 203 Vto., protocolo primero, tomo 4º. Dicho inmueble le pertenece a la mencionada sociedad, por haberlo adquirido según consta de documento de compra-venta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao el 12 de septiembre de 1.985, bajo el No. 17, Tomo 37, protocolo primero. También se obligó por todo el tiempo que subsista la deuda a mantener el inmueble solvente de impuestos existentes o que se crearen en el futuro o para el caso que el inmueble sufriere daños o desmejoras provenientes de otras causas, se obligó a constituir garantía adicional por el monto del préstamo o el saldo que de él adeudare. Las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales acordaron someterse y también acordaron en dicho documento otras estipulaciones que damos aquí íntegramente por reproducidas.
A tales efectos fue realizado avalúo por el Arquitecto Javier Graciano, sobre el inmueble antes descrito, el cual en original acompañamos, marcado con la letra “H”.b.2 A los fines de garantizar las obligaciones derivadas del crédito otorgado por nuestra representada y de todas las obligaciones que adquiriera “INVERSORA MARUZZ 22, C.A.” por cualquier título hasta la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000.000,00) frente a mi mandante, así como para garantía de los intereses y comisiones que se pacten para cada operación en particular, incluyendo eventuales moratorias así como los costas y costas, de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogado, crédito que fue documentado a través de la letra de cambio antes descrita, el ciudadano DOMINGO JOSE UZCATEGUI PEREZ, venezolano, legalmente capaz, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V-3.476.751, actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio “INVERSIONES 9996, C.A.”, ISNCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1.990, bajo el No. 41, Tomo 14-A-Pro, declaró mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2.004, bajo el No. 6, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual en copia certificada acompañamos y oponemos marcado con la letra “i”, que constituía Hipoteca convencional de primer grado y hasta por un monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRECE MIL NOVECIENDOS SESENTA Y CONCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 148.013.965,81) sobre tres (3) cabañas identificadas con los números 31-A, 32-A, que forman parte del modulo “A” el cual está construido sobe parte del lote de terreno que construye el CONJUUNTO RESIDENCIAL “MI QUERENCIA” ubicado en la sección “C” del parcelamiento Residencial CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL ALAMAR, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda descrito en el documento de parcelamiento respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el 14 de abril de 1977, bajo el Nº 4, folio 19 al 35, protocolo primero, Tomo 3 adicional delimitada dicha sección “C” en el plano 3 con línea negra, que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 3 al 22, folio 3 al 22, segundo trimestre de 1977. El referido lote de terreno le pertenece a Inversiones 9.996, C.A, por haberlo adquirido de “INVERMUNDO S.A”, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Muñoz del Estado Miranda el 30 de marzo del 2000, bajo el Nº 14, folios 66 al 75, tomo 13, protocolo primero. El área de terreno donde se encuentra construido el MODULO “A” es de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (9.633 Mts 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dos segmentos rectos de ciento cuarenta y tres metros (143 mts) con parcela 200-C del centro turístico Alamar; SUR: En cierto cuarenta metros (140 mts) con la calle 3 del conjunto residencial; ESTE: en ciento treinta y cinco metros (135 mts) con calle perimental del centro Turístico Recreacional Alamar; y OESTE: En cuarenta y cinco metro (45 mts) con terrenos de la Hacienda La Busca. CABAÑA Nº 31-A: Hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS (Bs. 56.062.675,47) la cual forma parte de un grupo de cinco (5) cabañas con las Nros. 32-A, 33-A, 34-A y 35-A y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona verde y calle 3 del conjunto Residencial a la que da su frente; SUR: caminaría peatonal y zona recreacional; ESTE: Con la cabaña Nº 32-A, y OESTE: Con la zona verde. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento identificados con el mismo número de la cabaña. CABAÑA Nº 32-A. Hasta por la cantidad CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 45.450.945,33) la cual forma parte de un grupo de cinco (5) cabañas con la Soros. 31-A, 33-A, 34-A y 35-A y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: zona verde y calle 3 del conjunto Residencial a la que da su frente; SUR: Caminaría peatonal y zona recreacional; ESTE: Con Cabaña Nº 33, y OESTE: CABAÑA Nº 31-A. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento identificados con el mismo número de la cabaña. CABAÑA Nº 33-A; Hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CONCO BOLIVARES CON 01100 CENTIMOS (Bs. 46.500.345,01) la cual forma parte de un grupo de cinco cabañas con las Nº 31-A, 32-A, 34-A y 35-A y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona verde y calle 3 del conjunto Residencial a la que da su frente; SUR: caminaría peatonal y zona recreacional; ESTE: Con la cabaña Nº 32-A, y OESTE: Con la zona verde. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento identificados con el mismo número de la cabaña. CABAÑA Nº 32-A. Le corresponde el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento identificados con el mismo número de la cabaña, los inmuebles antes identificados nada adeudan por concepto de impuestos nacionales o municipales ni por ningún otro concepto y le pertenecen a mi representada según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el No. 04, Protocolo 1º, Tomo 3 Adicional de fecha 14 de abril de 1.977. Debemos indicar que según este último documento citado, el inmueble antes identificado le pertenece es a la sociedad denominada “INVERMUNDO, S.A”.También se obligó por todo el tiempo que subsista la deuda a mantener el inmueble solvente de impuestos existentes o que se crearen en el futuro o para el caso que el inmueble sufriere daños o desmejoras provenientes de otras causas, se obligó a constituir garantía adicional por el monto del préstamo o el saldo que de el adeudare. Las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales acordaron someterse y también acordaron en dicho documento otras estipulaciones que damos aquí íntegramente por reproducidas.Es el caso –como se acostumbra en la actividad bancaria- que ambos documentos, descritos en los literales “b.1” y “b.2” le fueron entregados al representante de la garante para su respectiva protocolización por ante el Registro Subalterno competente, a quien además le correspondía el pago de todos los derechos y solvencias que la formalización de dicha garantía requiere y es el caso que los documentos no fueron protocolizados, como tampoco se hizo entrega a mi mandante de los planos y solvencias requeridas para ella protocolizarlo, por lo que no fue posible llenar los extremos formales para la debida constitución de las garantías hipotecarias inmobiliarias ofrecidas a pesar de que ya se hicieron efectivos los préstamos otorgados a tenor de lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil.Es lo cierto que el otorgamiento del crédito a la sociedad “CONSTRUCCIONES HIDRÁULIXAS VENEPOL, C.A.” e “INVERSORA MARUZZ 22, C.A” se efectuó bajo la condición y el ofrecimiento por parte de las deudora y de los terceros que estarían garantizados con hipoteca inmobiliaria de primer Grado sobre los inmuebles antes descritos, y siendo que actualmente las deudoras se encuentra en estado de mora por falta de pago, la falta de garantía disminuye la posibilidad de pago de dicho crédito.Es un hecho público y notorio que nuestra representada fue objeto de “Intervención a puertas abierta”, conforme a “Resolución No. 098”, publicada en Gaceta oficial No. 38.288 del 06 de octubre de 2.005, en acatamiento a lo previsto es el artículo 387 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual en copia producimos marcada con la letra “j”, entre otras causas por la “falta de garantía” que respalden los créditos otorgados, lo que evidentemente afectó la evaluación de activos y ajustes del instituto y la calificación de su cartera crediticia, dentro de los cuales se encuentra el crédito otorgado a “CONSTRUCCIONES HIDRÁULIXAS VENEPOL, C.A” e “INVERSORA MARUZZ 22, C.A”, ambas antes identificadas, en virtud de la falta de patrimonio de las deudoras, el monto de los créditos y la falta de garantía de éstos, por lo que es calificado de dificultosa recuperación y por los cuales nuestra mandante debía realizar la respectiva provisión no menor del noventa y cinco por ciento (95%) del monto del crédito, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 13 del Capítulo IV de la Resolución No. 009-1197 del 28 de noviembre de 1.997, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.4433 del 15 de abril de 1.998, “clasificación de riesgo, cálculo de provisiones, expedientes de crédito y valoración de Garantías”, que en copia simple producimos marcada con la letra “K”, por lo que con la falta de formalización de la garantía se le ha ocasionado un daño adicional a nuestra representada, y así solicito sea declarado por este Tribunal.C. De la conformación accionaria de las deudoras y de sus “garantes”, que las hacen constituir un solo Grupo Económico controlado por el ciudadano JOSE DOMINGO UZCATEGUI.
Es el caso, que las referidas sociedades deudoras y supuestas garantes, se encuentran vinculadas al estar controladas y ser su accionista mayoritario, el ciudadano DOMINGO JOSE UZCATEGUI PEREZ, antes identificado, quien alegamos ejerce el control de formal y de facto de las mismas, como se deja ver en la proporción de la propiedad accionaria y en su cargo en Junta Directiva, además de otras características que más adelante señalamos.
En cuanto a la proporción accionaria de “CONSTRUCCIONES HIDRÁULIXAS VENEPOL, C.A.” inicialmente denominada “INVERSIONES LLENE EL SACO, C.A.”, observamos que inicialmente se encontraba distribuida así:
Accionista Acciones
JESUS FERNANDEZ, cédula de identidad No. 9.6.487.670 50 acciones
MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARIN cédula de identidad 50 acciones
No. 11.306.435
Luego, conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, protocolizada el 06 de Noviembre de 2.001, bajo el No. 49, Tomo 530-A-Qto, la proporción accionataría quedó repartida así:

Accionistas Acciones
DOMINGO JOSE UZCATEGUI PEREZ 90 acciones (90% del capital social)
MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARIN, Cédula de identidad No. 11.306.435 5 acciones
MARIA GABRIELA UZCATEGUI, Cédula de identidad No. (sic) 5 acciones

Los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARIN y MARIA GABRIELA UZCATEGUI, se encuentran ligados en parentesco directo al ciudadano DOMINGO JOSE UZCATEGUI PEREZ, según se evidencia del vinculo conyugal con la ciudadana MIRTHA MARÍN DE UZCATEGUI, venezolana, legalmente capaz, de este mismo domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-2.964.216, según consta en instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1985, bajo el No. 45 Tomo 7, Protocolo Tercero, siendo el grupo accionario un grupo familiar, acompañamos dicha acta en copia simple marcada con las letras “K”, “L” y “M”.
En cuanto a la proporción accionaría de la sociedad “HOTELAMER, C.A.”, se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria registrada el 28 de mayo de 1.991 por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 105-A-Sgdo, la propiedad de las acciones de la sociedad así:
Accionista Acciones
DMINGO JOSE UZCATEGUI PEREZ 100 acciones (100% capital social)
En cuanto a la proporción accionaría de la sociedad “INVERSORA MARUZZ 22, C.A.”, se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria registrada el 02 de diciembre de 2.004, ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el NO. 30, Tomo 1010-A, la propiedad de la acciones de la sociedad así:

Accionistas Acciones
LUIS ALBERTO ACOSTA MARIN
Cédula de identidad Nº 9.882.812 100 Acciones (100% capital social)
Evidentemente el único socio posee vínculos paténtales con la cónyuge del ciudadano DOMINGO UZCATEGUI PEREZ, la señora MIRTHA MARÍN DE UZCATEGUI, antes identificada.
En cuanto a la proporción accionaría de la sociedad “INVERSIONES 9996, C.A.” se evidencia del Acta constitutiva de la sociedad que el capital accionario se encuentra repartido así:
Accionistas Acciones
DOMINGO JOSE UZCATEGUI PEREZ 80 acciones (80% del capital social)
PEDRO EMILIO ALVAREZ GARCIA, Cédula de identidad No. 2.120.907 20 acciones (250% del capital social)
Luego según Acta Extraordinaria de Accionistas registrada ante la citada Oficina, en fecha 19 de julio de 1.999, bajo el No. 08, Tomo 144-A-Pro, la proporción accionaria se encuentra distribuida así:
Accionistas Acciones
DOMINGO UZCATEGUI PEREZ 70 acciones (70% del capital social)
MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI Cédula de identidad No. 3.477.613 20 acciones (20% del capital social)
MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARIN, Cédula de identidad No. 11.306.435 10 acciones (10% del capital social)
Y finalmente, según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante la citada oficina, en fecha 17 de agosto de 2.004, bajo el No. Tomo 138-A-Pro, la proporción accionaria, se distribuye así:
Accionistas Acciones
DOMINGO UZCATEGUI PEREZ 10.800 acciones
MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARIN, Cédula de identidad No. 11.306.435 1.200 acciones
Dichas actas las acompaño en copia simple y certificada, marcadas con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”.
Principalmente el ciudadano que ejerce el control de hecho sobre el grupo de empresas de las cuales son accionistas sus hijos y cuñados es DOMINGO JOSE UZCATEGUI, antes identificado quien ostenta en su carácter de Presidente o Director de la Junta Administrativa su poder de administración y disposición, por lo que bajo la aparente abstracción de las personas jurídicas que aparecer como obligadas, y que carecen por demás de activos propios que permitan hacer frente a las obligaciones contraídas, puede sustraerse de las obligaciones de pago que se derivan de los créditos otorgados y de los ofrecimientos no formalizados –pero que dieron fundamento al otorgamiento de los créditos- de constitución de la garantía hipotecaria inmobiliaria.De donde se ve que utilizando la figura societaria y la abstracción que de ellas hace el ordenamiento legal, cuando les otorga personalidad jurídica capaz de ostentar deberes y derechos distintos a los de sus accionistas o socios, las prestatarias son beneficiadas por los préstamos por una cantidad de dinero considerable y que ha la fecha no han honrado, causando grave y real perjuicio a la estabilidad de la institución. Además de la manifestación del control de hecho de las empresas, existen otros elementos como son la misma dirección fiscal que comparten, las prestatarias y las que serían terceros garantes y el accionista Domingo Uzctegui Pérez, en la Urbanización campo alegre, Edificio Torre La primera, piso 9, Oficina-D”, además de sus respectivos expedientes se evidencia que en las mismas no son celebradas anualmente las correspondientes asambleas ordinarias ni son registrados los balances, no existe reparto de dividendos entre los accionistas, no existe convocatoria formal para la realización de las asambleas ordinarias, no existe acta de autorización para las operaciones de préstamo realizadas con mi mandante ni en le Expediente de las sociedades prestatarias ni de las que fungen de tercero, y tampoco hay constancia de actividad económica o comercial realizada por dichas sociedades, es decir que las sociedades no han tenido por si solas, actividades económicas que justifiquen su existencia a través de la realización del objeto para el cual fueron creadas, resultando sólo un reflejo de las actividades particulares de sus accionistas y administradores quienes actúan al amparo de éstas y así lo alegamos. Las dos (02) prestatarias no han honrado la obligación de pago que asumieron frente a nuestra representada y al 17 de septiembre de 2.006, las obligaciones cartulares por ellas asumidas se encuentran de plazo vencido, por lo que son liquidas y exigibles.
(…) C. De la intervención a puertas abiertas de “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, y los intereses del colectivo en la presente acción. Resolución No. 098 del 28 de septiembre de 2.005 y de la aplicación de los artículos 320 y 323 de Ley General de Bancos y OTRAS instituciones Financieras.
Es un hecho público y notorio que nuestra representada fue objeto de “Intervención a puertas abierta”, conforme a “Resolución No098”, publicada en Gaceta Oficial No. 38.288 del 06 de octubre de 2.005, en acatamiento a lo previsto en el artículo 387 del “Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”, la cual en copia producimos marcada con la letra “R”, señalando entre otras causas la “insuficiencia de provisión en la evaluación a activos y otros ajustes” producto de la “falta de garantía” que respalden los créditos otorgados, lo que evidentemente afectó la evaluación de activos y ajustes del Instituto y la calificación de su cartera crediticia, encontrándose dentro de los créditos “sin garantías O GARANTÍA INSUFICIENTE” evidentemente los préstamos otorgados a las sociedades “CONTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOL, C.A.” e “INVERSORA MARUZZ, C.A.”., y vista su magnitud, ha sido clasificado de dificultad recuperación y por el nuestro mandante debió realizar la respectiva provisión no menor del noventa y cinco por ciento (95%) del monto del crédito, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 13 del capítulo IV de la Resolución No. 009-1197 del 28 de Noviembre de 1.997, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.4433 del 15 de abril de 1.998, “clasificación de Riesgos, cálculo de provisiones, expedientes de crédito y valoración de garantías”.
Dentro de las acciones que ordena realizar la referida Resolución, se encuentran las gestiones de cobro de las obligaciones de plazo vencido, y es que el ejercicio de la presente acción no sólo envuelve el interés particular de mí representada como entidad bancaria, sino también el de los depositantes y acreedores en general que verían afectados ante la insolvencia de mi representada; y, todavía más, está involucrada la confianza y credibilidad en el sistema financiera venezolano, por lo que en la presente acción quedan abarcados además los intereses del colectivo, y ello es motivo urgente y suficiente para que el fallo dictado lo sea atendido a una “Tutela Judicial Efectiva” y sea levantado el “velo corporativo”, como mas adelante lo exponemos.La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene previsto un RÉGIMEN ESPECIAL en el Capítulo V, Sección Tercera en sus artículos 320 y 323 fundamento legal de la presente demanda, para el caso de entidades bancarias intervenidas, respecto de las acciones de cobro que estas intenten en contra de sus deudores y dentro de ese régimen está contemplado el “Levantamiento del velo corporativo”, que es el “desconocimiento de la personalidad propia e independiente de las sociedades por abuso de Derecho o abuso de la forma societaria”, que más adelante explanamos.PRIMERO: Del levantamiento del velo corporativo. En el caso que nos ocupa, está claro que los accionistas y el administrador de la sociedad deudora-aceptante así como las supuestas garantes utilizaron la figura de las sociedades prestatarias, para solicitar el préstamo y causar u ofrecer una garantía o activo y así acceder a dicho préstamo y luego también se emplea la personalidad jurídica de las empresas prestatarias –que no tienen giro económico- para excusarse del cumplimiento de las deudas contraídas con mi representada y ante la falta de formalización de la hipoteca inmobiliaria, la sociedad tercera (que hemos denominado supuesta garante) no estaría strictu sensu obligada frente a la institución bancaria, entonces una por no tener giro económico y otra amparada en su personalidad jurídica individual, eluden las responsabilidades patrimoniales protegen tanto al patrimonio de las sociedades como de los accionistas, y visto que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, entonces se elude la aplicación de los Artículos 1.863 y 1.864 ejusdem, y en consecuencia el cumplimiento de las responsabilidades patrimoniales derivadas de la cantidad dada e préstamo por mi mandante, como lo señala el artículo 323 de la LGBOLF, estamos frente al supuesto de abuso de la forma societaria por fraude o violación a la Ley, lo cual ha ocasionado un daño, a mi mandante tal como está contemplado en el artículo 1.185 ejusdem, y un daño indirecto a los depositantes y al sistema financiero venezolano.Conforme a todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 323 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras ante usted uy respetuosamente ocurrimos para demandar como en efecto FORMALMENTE DEMANDADOS sea “Levantado el velo corporativo” y se decida como si las sociedades prestatarias, las sociedades terceras que fungirían como garantes y los accionistas o propietarios finales de éstas últimas fueran una sola entidad, puesto que median circunstancias graves y excepcionales, por lo que la autoridad debe ejercer el control difuso de la constitución y resolver la controversia prescindiendo del beneficio de la personalidad jurídica individual de estos, ejerciendo una tutela judicial efectiva y haciendo prevalecer el valor superior de la justicia, declarando la responsabilidad solidaria frente a las obligaciones pendientes de pago para con nuestra mandante mediante y es lo único que hará posible que no sea nugatorio el fallo definitivo.En consecuencia DEMANDAMOS a las sociedades de comercio “HOTELAMER C.A.” e “INVERSIONES 9996, C.A.” todas antes identificadas y a sus accionistas, DOMINGO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, legalmente capaz, de este domicilio portador de la cédula de identidad NO. V-3.476.751, y MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARIN, cédula de identidad No. V- 11.306.435, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, que son obligados o responsables solidarios frente a “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.” de todas las obligaciones que deriven de los créditos o préstamo mercantil otorgados por mí representada a “CONSTRUCCIONES HIDRÚLICAS VENEPOL, C.A.” e “INVERSORA MARUZZ 22, C.A.”.SEGUNDO: Acción de cobro de Bolívares.En aplicación de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil que consagra el “principio de economía procesal” y en virtud que se encuentra líquidos y exigibles los créditos a cargo de las dos prestatarias, derivados del préstamo que les fue otorgado y por cuanto han resultado nugatorias todas las diligencias de cobro extrajudicial realizadas ante estas por nuestra mandante para lograr el pago de dichas obligaciones, compareceremos en nombre de nuestra representada para demandar como en efecto DEMANDAMOS FORMALMENTE a las sociedades “CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOL, CA.” (Antes denominada INVERSIONES LLENE EL SACO, CA.”) sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circusncricpción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de diciembre de 1.996, bajo el No. 10, Tomo 83-A-Qto y su cambio de denominación a la actual inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil el 06 de abril de 2.001, bajo el No. 49, Tomo 530-A Qto, e “INVERSIRA MARUZZ 22, C..A”, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1.996, bajo el No. 23, Tomo 44-A-Qto y modificados sus estatutos según acta protocolizada por ante la citada oficina de registro Mercantil, en fecha 2 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 30, Tomo 1010-A, en su carácter de deudoras principales, y a las sociedades “HOTELAMER, CA.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1.982, bajo el No. 04, Tomo 158-A-Sgdo e “INVERSIONES 9996, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1.990, bajo el No. 41, Tomo 14-A-Pro, y a los ciudadanos DOMINGO JOSE UZCATEGUI PEREZ, titular de la cédula de identidad V-3.476.751 y MIGUEL ENRIQWUE UZCATEGUI MARIN, cédula de identidad No. 11.306.435, en su carácter de deudores solidarios o “Responsables solidarios” –como lo indica el Artículo 323 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera - para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados las cantidades adeudadas a nuestra representada detalladas así: 1) como consta de la cambial aceptada por “CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOL, C..A,” la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MILONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 611.000.000,00) por concepto de saldo de capital insoluto al 29 de diciembre de 2.005. Anexamos estados de cuenta marcado con la letra “S”.2) la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 88.100.250,00) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo de capital insoluto a la tasa establecida en cambial del Treinta por ciento (30%) y así mismo demandamos los intereses moratorios que se sigan generando, calculados sobre el saldo total de capital adeudado, a la tasa contractual establecida y antes indicada, desde el 29 de diciembre de 2.005 hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados, mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa.3) como consta de la cambial aceptada por “INVERSORA MARUZZ 22, C..A.”, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SI CENTIMOS (Bs. 768.000.000,00) por concepto del saldo de capital insoluto al 27 de octubre de 2.005. Anexamos estado de cuenta marcado con la letra “I”.
4) La suma de CIIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCRIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 153.429.333,33) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo de capital insoluto a la tasa establecida en cambial del treinta y uno por ciento (315) y así mismo demandamos los intereses moratorios que se sigan generando, calculados sobre el saldo total de capital adeudado, a la tasa contractual establecida y antes indicada, desde el 27 de octubre de 2.005 hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa calculados, mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal de la causa.5) La indexación de los saldos de capital insoluto adeudado en vista de la notoria devaluación de nuestro signo monetario, 29 de Diciembre de 2.005, por lo que respecta a la cambial aceptada por “CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOL, C.A.”, y desde 27 de Octubre de 2.005, por lo que respecta a la cambial aceptada por “INVERSORA MARUZZ 22, C.A.”.
Hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculada mediante experticia complementaria del fallo.
6) Las costas y costos judiciales incluyendo honorarios profesionales de abogado estimados prudencialmente por el Tribunal.CUARTO: Acción subsidiaria de daños y perjuicios.Para el supuesto negado que el Tribunal decida no levantar el velo corporativo como ha sido demandado y no declare la responsabilidad solidaria de las sociedades de comercio “HOTELAMER, C.A.”, “INVERSIONES 9.996, C.A.”. Y del ciudadano DOMINGO JOSE UZCATEGUI PÉREZ, todos antes identificados, demandamos a éstos para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, los daños y perjuicios que le han ocasionado a nuestro mandante, estimados en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) ya que incurrieron de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil de ocasionar un daño, ya que al manifestar o aparentar el otorgamiento de una garantía a favor del Banco para respaldar las operaciones que con éste realizaran las prestatarias –tanto al momento de soltarse el préstamo como a través de documento autenticado- hizo incurrir a la institución bancaria en error otorgando los prestamos en cuestión bajo el supuesto de que estos estarían garantizados mediante hipoteca inmobiliaria, resultando finalmente “sin garantía” y las prestatarias no tienen ni giro comercial, ni patrimonio conocido y se encuentran en estado de mora; es evidente que dicha situación contribuyó a ocasionar un daño a nuestra mandante ya que visto lo antes expuesto y además vista las cantidades otorgadas en préstamo y la falta de garantía esa situación conformó uno de los supuestos que motivó la intervención de la entidad bancaria, limitando y poniendo en riesgo de cierre su actividad, como claramente lo señala la Resolución No. 098, publicada en Gaceta Oficial No. 38.288 del 06 de octubre de 2.005, daños que también se concretaron en la obligación de nuestra mandante de proveer y la efectiva provisión conforme a Ley de una suma no menor al 95% de la cantidad de dichos créditos ya que la falta de garantía degrada la calificación del crédito otorgado y cuyo pago se demanda.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (f.84).
En fecha 06 de julio de 2015, el abogado Víctor Sánchez Parra actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A. (f. 233 al 244), consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… (Omissis)
En nombre de mi representada CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOOL, C.A., que en lo sucesivo se denominará VENEPOOL procedo a negar, rechazar y contradecir la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto mi representada no le adeuda al demandante de autos ni el monto del capital, ni intereses moratorios o de cualquier otra índole, así como tampoco la indexación de los saldos de capital, ni costas no costos, por cuanto en fecha 26 de mayo de 2005 la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, que en lo sucesivo se denominará BANPLUS, libro FINIQUITO a mi representada VENEPOOL plenamente identificada en autos, en el cual deja constancia expresa que CONSTRUCCIONES HIDRAÚLICAS VENEPOOL, C.A., “…le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada si más escrito marcado “B”, y lo oponemos en todo su valor probatorio.
Entonces, si bien es cierto, que en fecha 25 de febrero de 2005 VENEPOOL libró a favor de BANPLUS, una letra de cambio, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 630.000.000,00) hoy día equivalente a SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000., 00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 26 de mayo de 2005, es igualmente, importante destacar que:
• Niego, rechazo y contradigo que Venepool adeude en calidad de un supuesto préstamo la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 630.000.000,00) hoy día equivalente a SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) a BANPLUS, monto de la letra de cambio suscrita el 25 de febrero de 2005.
• Niego, rechazo y contradigo que VENEPOOL haya realizado varios abonos a la letra de cambio.
• Niego, rechazo y contradigo, que para el 29 de diciembre de 2005, VENEPOOL adeudaba por concepto de saldo de capital la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 611.000.000,00) equivalente hoy día a SEISCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 611.000,00).
• Niego, rechazo y contradigo, que VENPOOL adeude la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIEL MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 88.100.250,00) equivalente a OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.88.100, 25) por concepto de supuestos intereses moratorios calculados sobre el supuesto saldo insoluto de capital de la letra de cambio suscrita en fecha 25 de febrero de 2005, desde el 29 de diciembre de 2005 a la tasa establecida en la cambial del treinta por ciento (30%).
• Niego, rechazo y contradigo, que VENEPOOL adeude la corrección monetaria o indexación de los supuestos saldos de capital de la letra de cambio, desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa.
• Niego, rechazo y contradigo, que VENEPOOL adeude honorarios profesionales, así como las costas y costos del presente juicio
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
En fecha 26 de mayo de 2005, BANPLUS, a través de su Vicepresidente y Director, ciudadano REMO PASSARIELLO GOLDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.313.212 y 13.556.631, declararon que:
(Omissis)De dicho finiquito, se puede evidenciar de manera indubitable, que VENEPOOL, no adeuda a BANPLUS, el supuesto préstamo otorgado por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 630.000.000,00), equivalentes en la actualidad a SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) documentado para facilitar su cobro a través de una letra de cambio suscrita en fecha 25 de febrero de 2005 con vencimiento al 26 de mayo de 2005, ni menos aún intereses moratorios, convencionales, compensatorios o de cualquier otra índole, así como no adeuda nada por corrección monetaria, honorarios profesionales, costas y costos de juicio, pues, el demandante de autos otorgó a VENEPOOL “…el más amplio finiquito…”Así mismo es importante destacar, que el FINIQUITO es librado el mismo día del vencimiento de la obligación, es decir 26 de mayo de 2005, lo cual a todas luces permite inferir, que con la entrega del mismo, se procedió a librar de obligación a VENEPOOL, y más aún cuando fue emitido y suscrito por quienes en su oportunidad detentaban facultades para ello de acuerdo con la Junta Directiva de fecha 15 de noviembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 205-A-Sgdo.Lo antes expuesto implica, que no puede existir un supuesto saldo insoluto de capital por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 611.000.000,00) equivalentes hoy día a SEISCRIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 611.000,00) al 29 de diciembre de 2005, a consecuencia de supuestos abonos a capital, debido a ello entonces cabría la pregunta de ¿cómo VENEPOOL pudo abonar al supuesto saldo deudor de una deuda inexistente? ¿Cómo Venepool pudo abonar a una supuesta deuda existiendo un finiquito que la liberaba de todas las obligaciones con fecha de 26 de mayo de 2005?Así mismo, es importante destacar que el monto de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 630.000.000,00) documentado a través de una letra de cambio, por idéntico monto, en ningún momento fue recibido por VENEPOOL, por cuanto en su oportunidad los directivos de BANPLUS alegaron una serie de inconvenientes de liquidez, que impidieron a mi representada hacer uso de los recursos provenientes del supuesto crédito y en consecuencia al deberse a hechos imputables sólo a BANPLUS, y esta institución financiera al no haber dado cumplimiento a su obligación de entregar el dinero en calidad de préstamo, procedió a librar el respectivo finiquito, a los fines de liberar a VENEPOOL de cualquier responsabilidad por el pago de un crédito que jamás le fue otorgado, pero no obstante nunca entregó la letra suscrita debidamente pagada y/o anulada, que se elaboró para facilitar el cobro de la obligación, y que fueron firmadas de buena fe en representación de VENEPOOL.Con vista a lo antes expuesto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte que junto “(omissis)” Ahora bien, el presente caso es muy particular, pues la demanda es incoada por BANPLUS, alegando como sustrato de la pretensión que VENEPOOL le adeuda supuestamente la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 630.000.000,00) documentado a través de una letra de cambio, por ese mismo monto más intereses moratorios; fue presentada a distribución y este tribunal le dio entrada el 27 de noviembre de 2006 y es admitida el 20 de diciembre de ese mismo año, no obstante que BANPLUS, supuestamente realiza un préstamo a VENEPOOL por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 630.000.000,00) documentado a través de una letra de cambio de igual monto en fecha 25 de febrero de 2005 por ante la notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda anotada bajo el Nº 18, Tomo 14, y noventa (90) días después, 26 de mayo de 2005 expide un finiquito, señalando que VENEPOOL como deudor principal, no adeuda nada ni por concepto de capital ni por concepto de intereses a dicha institución financiera, y más aún cuando los directivos de BANPLUS alegaron una serie de inconvenientes de liquidez, que impidieron a mi representada hacer uso de los recursos provenientes del liberar a VENEPOOL de cualquier responsabilidad por el pago de un crédito que jamás le fue otorgado.Entonces, es notable la contradicción existente en el presente caso, pues VENEPOOL es liberada de sus obligaciones el día 26 de mayo de 2005, y casi quinientos cuarenta (540) días después, es demandada por la misma obligación, finiquitada en el año 2005.
De lo anteriormente expuesto, se pueden derivar algunas conclusiones:a)Existe una evidente falta de cualidad de la parte actora BANPLUS, en sostener la presente acción, pues es evidente que dicha sociedad mercantil bancaria no detenta el carácter o cualidad de acreedor, ya que dicha institución procedió a librar el correspondiente finiquito de la obligación demandada en el presente proceso.b) Existe una evidente falta de interés actual del actor en sostener la presente acción, pues si la obligación es inexistente ya que la misma institución financiera libró el correspondiente finiquito, entonces no tiene interés jurídico actual en sostener la presente demanda.c) Existe una evidente falta de cualidad por parte de VENEPOOL pues al ser liberada de su obligación a través del finiquito tantas veces referido, entonces carece del carácter o de la cualidad de deudor.d) Existe una evidente falta de interés jurídico actual de VENEPOOL en sostener la presente acción, pues si la institución financiera BANPLUS, libró FINIQUITO indicando que no se le debe nada por concepto de capital e intereses, el día 26 de mayo de 2005 entonces mi representada no tiene interés jurídico actual en sostener la presente demanda.Como corolario de todo lo expuesto, es indiscutible que tanto el demandante de autos BANPLUS como VENEPOOL no tiene ni cualidad ni interés en sostener el presente juicio, pues BANPLUS NO ES AACREEDOR de VENEPOOL y en razón de ello VENEPOOL NO ES DEUDOR de BANPLUS, como consecuencia de que en fecha 26 DE MAYO DE 2005, esta institución financiera dio el más amplio de los finiquitos a mi representada, y en consecuencia no adeuda nada ni por capital, intereses compensatorios, moratorios, convencionales, o de cualquier otra índole, ni por corrección o indexación monetaria, ni costos ni costas, ni honorarios profesionales”, en razón de ello solicito que este Tribunal declare CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de mi representada CONSTRUCCIONES HIDRAÚLICAS VENEPOOL,. C.A., para sostener el presente juicio, así como la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE BANPLUS, en sostener la presente acción, pues mi representada NO es deudor de dicha institución financiera, y siendo así, BANPLUS NO es acreedor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HIDRAÚLICAS VENEPOOL, C.A., y así pido que se declare.
LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
De acuerdo a los alegatos esgrimidos en el capítulo anterior es innegable la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE MI REPRESENTADA PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN, por cuanto la misma no es deudora del demandante de autos BANPLUS, por cuanto el mismo libró el correspondiente finiquito en el cual establece que VENEPOOL no le adeuda nada por concepto de capital e intereses ni por cualquier otro colateral relacionado con el supuesto préstamo a interés objeto de la presente demanda.Así mismo la representación judicial del demandante de autos trae a colación la figura del Levantamiento del velo corporativo, con la finalidad de relacionar a mi representada con las sociedades mercantiles HOTELAMER, INVERSIONES 9996, quienes en su momento aparentemente fungieron con garantes de las supuestas obligaciones asumidas por mi representada CONSTRUCCIONES HIDRAÚLICAS VENEPOOL, C.A., y la codemandada INVERSIONES MARUZ 22, C.A., con la finalidad de demostrar que existe una presunta unidad societaria, que tiene como elemento común al ciudadano DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ, plenamente identificado en autos, quien funge como accionista en dichas empresas, y en consecuencia existe una unidad societaria constituida para realizar actuaciones en fraude a la ley y franco abuso de derecho, debiendo responder este solidariamente por las obligaciones constraídas supuestamente por mi representada, a pesar de que BANPLUS no actuó diligentemente a los fines de lograr el registro de las hipotecas constituidas por HOTELAMER e INVERSIONES 9996, no siendo imputable a mi representada la conducta poco diligente y negligente de la institución financiera de hacer todo lo que fuera necesario para que se garantizarán las supuestas obligaciones dinerarias contraídas por VENEPOOL E INVERSORA MARUZZ 22, C.A.No obstante considera esta representación que la falta de interés en el registro de las garantías hipotecarias otorgadas, quizás obedezca a que no existía obligación alguna que garantizar, por cuanto de acuerdo con el finiquito que se acompañó al presente escrito marcado “B”, es evidente que mi representada CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOOL, C.A., no adeuda nada ni por capital ni intereses por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 630.000.000,00) hoy día equivalentes a SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), en consecuencia resultaba inoficioso constituir garantías sobre una obligación inexistente, debidamente finiquitada por BANPLUS, dado que no fue otorgado dicho préstamo en la oportunidad pertinente, y en razón de ello no era necesario garantizar un préstamo inexistente.A pesar de ello, ante el alegato de que proceda a “levantar el velo corporativo” de mi representada cabe señalar que VENEPOOL, no obstante que Domingo Uzcátegui pueda ser su accionista, es un ente jurídico diferente de cada uno de sus socios, con personalidad jurídica propia, es decir, la sociedad tiene atributos propios: denominación, domicilio, nacionalidad, honor y reputación, es titular de derechos y obligaciones, y posee legitimación, es titular de derechos y obligaciones, y posee legitimación procesal activa y pasiva independiente y separada de la de sus socios.Patrimonialmente, VENEPOOL cuenta con patrimonio propio diferente del de sus accionistas, en consecuencia no es posible comunicar las deudas de la sociedad con las de los socios y viceversa, pues ella responde sólo de las obligaciones que ella haya contraído como sujeto de derecho, independientemente de los acuerdos, contratos o negociaciones, que cada uno de sus accionistas hayan realizado en su entorno o plano personal, en relación con otras personas naturales o jurídicas.La responsabilidad de VENEPOOL llega sólo hasta las obligaciones que ella haya asumido como sujeto de derecho, no interesa las obligaciones o deudas propias de sus accionistas, o la de estos con terceras personas naturales o jurídicas, o las que contraigan otras empresas en las cuales existe identidad accionaria, pues ella sólo responde co su activo social a los acreedores de otras empresas con identidad de accionistas, y menos aún podría responder de las deudas u obligaciones de terceras personas, ajenas a la sociedad, por cuanto no son accionistas, ni administradores, ni representantes legales de la misma, ni menos aún, son obligaciones contraídas válidamente por la sociedad, en el ejercicio de su giro comercial habitual.En consecuencia, al tratar de allanar la personalidad jurídica o levantar el velo corporativo de mi representada CONSTRUCCIONES HIDRAÚLICAS VENEPOOL, C.A., asumiendo per se que la misma es una empresa utilitaria o una simple fachada jurídica, y así lograr que se prescinda del atributo de la limitación de responsabilidad, que tradicionalmente se entiende implícita en una sociedad, representa un agravio a su reputación y a su buen nombre, pues al mantener senda demanda por ante los tribunales correspondientes, con fundamento en una obligación de la cual ella no es arte, pues fue liberada de ella por el propio demandante, simplemente está catalogando a mi representada como una consecución de fines extrasocietarios, y así violentar el orden público y el principio de buena fe, y hacer nugatorios los derechos de quien pretende fingir como “Acreedor” y o de terceras personas.En definitiva, dado que no existe CUALIDAD E INTERÉS de mi representada CONSTRUCIONES HIDRAÚLICAS VENEPOOL, C.A., para sostener la presente acción por cuanto no es DEUDORA del demandante de autos BANPLUS, es forzoso concluir que a todas luces se hace innecesario proceder al allanamiento de la personalidad jurídica levantamiento del velo corporativo, de mi representada debido a que en fecha 26 de mayo de 2005 fue librado finiquito el cual se acompaña al presente escrito marcado “B”, en el cual el demandante de autos, BANPLUS señala que: CONSTRUCCIONES HIDRAÚLICAS VENEPOOL, C.A, antes identificada, le ha pagado a nuestra representada en si totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el más amplio finiquito…”

En fecha 6 de julio de 2015, el abogado Carlos Víctor Sánchez Parra actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Inversora Maruzz 22 C.A. (f. 245 al 260), consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:“… (Omissis)
En nombre de mi representada INVERSORA MARUZ 232, C.A., que en lo sucesivo se denominará Maruz 22 procedo a negar, rechazar y constradecir la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto mi representada no le adueda al demandante de autos ni el monto del capital, ni intereses moratorios o de cualquier otra índole, así como tampoco la indexación de los saldos de capital, ni costas ni costos, por cuanto en fecha 26 de mayo de 2005 la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, que en lo sucesivo se denominará BANPLUS, libró FINIQUITO a mi representa MARUZ 22 plenamente identificada en autos, en el cual deja constancia expresa que INVERSORA MARUZ 22, C.A. “…le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes de dicho crédito, declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el más amplio finiquito” (resaltado nuestro) el cual se acompaña al presente escrito marcado “B” y lo oponemos en todo su valor probatorio.Entonces, si bien es cierto, que en fecha 17 de diciembre de 2004 MARUZ 22 libró a favor de BANPLUS, una letra de cambio, por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) hoy día equivalentes a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 17 de marzo de 2005 es igualmente, importante destacar que:
(Omissis) DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
En fecha 26 de mayo de 2005, BANPLUS, a través de su vicepresidente y Director, ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.313.212 y 13.556.631, declararon que: (Omissis)De dicho finiquito, se puede evidenciar de manera indubitable, que MARUZ 22, no adeuda a BANPLUS, el supuesto préstamo otorgado por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalentes en la actualidad a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) documentado para facilitar su cobro a 2004 con vencimiento al 17 de marzo de 2005, ni menos aún intereses moratorios, convencionales, compensatorios o de cualquier otra índole, así como no adeuda nada por corrección monetaria, honorarios profesionales, costas y costos de juicio, pues, el demandante de autos otorgó a MARUZ 22 …“el mas amplio finiquito…”
Así mismo es importante destacar, que el FINIQUITO es librado el mismo día del vencimiento de la obligación, es decir 17 de marzo de 2005, lo cual a todas luces permite inferirme que con la entrega del mismo, se procedió a liberar de la obligación a MARUZ 22, y más aún cuando fue emitido y suscrito por quienes en su oportunidad detentaban facultades para ello de acuerdo con la Junta Directiva de fecha 15 de noviembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 205-ASgdo.Lo antes expuesto implica, que no puede existir un supuesto saldo insoluto de capital por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 768.000.000,00), equivalentes hoy día a SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 768.000,00), al 27 de octubre de 2005, a consecuencia de supuestos abonos a capital, debido a ello entonces cabría la pregunta de ¿cómo MARUZ 22 pudo abonar al supuesto saldo deudor de una deuda inexistente? ¿Cómo MARUZ 22 pudo abonar a una supuesta deuda existiendo un finiquito que la liberaba de todas las obligaciones con fecha de 17 de marzo de 2005?
(Omissis)LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
De acuerdo a los alegatos esgrimidos en el capítulo anterior es innegable la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE MI REPRESENTADA PATA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN, por cuanto la misma no es deudora del demandante de autos BAPLUS, por cuanto el mismo libró el correspondiente finiquito en el cual establece que MARUZ 22 no le adeuda nada por concepto de capital e intereses ni por cualquier otro colateral relacionado con el supuesto préstamo a interés objeto de la presente demanda.Así mismo la representación judicial del demandante de autos trae a colación la figura del levantamiento del velo corporativo, con la finalidad de relacionar a mi representada con las sociedades mercantiles HOTELAMER, INVERSIONES 9996, quienes en su momento aparentemente fungieron con garantes de las supuestas obligaciones asumidas por mi representada INVERSORA MARUZ 22, C.A., y la codemandada CONSTRUCCIONES HIDRAÚLICAS VENEPOOL, C.A., con la finalidad de demostrar que existe una presunta unidad societaria, que tiene como elemento común al ciudadano DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ, plenamente identificado en autos, quien funge como accionista en dichas empresas, y en consecuencia existe una unidad societaria constituida para realizar fraude a la ley y en franco abuso contraídas supuestamente por mi representada, a pensar de que BANPLUS no actuó diligentemente a los fines de lograr el registro de las hipotecas constituidas por HOTELAMENR e INVERSIONES 9996, no siendo imputable a mi representada la conducta poco diligente omisiva y negligente de la institución financiera de hacer todo lo que fuera necesario para que se garantizarán las supuestas obligaciones dinerarias contraídas por INVERSORA MARUZ 22, C.A, y CONSTRUCCIONES HODRAÚLICAS VENEPOOL, C.A.(Omissis)
DE LA RECONVENCIÓN De conformidad con los artículos 361, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECONVENIR a la demandante de autos BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., (hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, que en lo sucesivo se denominará BANPLUS, en los siguientes términos:En fecha 17 de diciembre de 2004 INVERSORA MARUZ 22 inscrita Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de julio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 44-A-Qto, modificados sus estatutos mediante Asamblea de fecha 29 de octubre de 2004, inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 2 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nº 30, Tomo 1010-A fecha 17 de diciembre de 2004 libró a favor de BANPLUS, una letra de cambio, por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,00) hoy día equivalentes a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 17 de marzo de 2005; ahora bien en esa misma fecha (17/03/2005) BANPLUS, a través de su vicepresidente y Director, ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.313.212 y 13.556.631, libraron finiquito en el cual declararon que “…INVERSORA MARUZZ 22, C.A., le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el más amplio finiquito”. Se acompaño al presente escrito marcado B. De dicho finiquito, se puede evidenciar de manera indubitable, que INVERSORA MARUZ 22, C.A., no adeuda a BANPLUS, el supuesto préstamo otorgado por las cantidades de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000.00) hoy día equivalente a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), ni menos aún intereses moratorios, convencionales, compensatorios o de cualquier otra índole, así como no adeuda nada por corrección monetaria, honorarios profesionales, costas y costos de juicio, daños y perjuicios, así como tampoco ninguna otra obligación, pues el demandante de autos otorgó “…el más amplio finiquito…”, en fecha 17 de marzo de 2005 lo cual a todas luces permite inferir, que con la entrega del mismo se procedió a liberar de dichas obligaciones a mi representada, y más aún cuando fue emitido y suscrito por quienes en su oportunidad detentaban facultades para ello. Casi dos años después, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., a través de sus apoderados judiciales procedió a dar curso a la presente demanda por cobro de bolívares contra mí representada MARUZ 22, no obstante que en fecha 17 de marzo de 2005 BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.,a través de su vicepresidente y Director, ciudadano REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, declararon que mi representada había pagado en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, y en consecuencia que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgaron el más amplio finiquito.Es importante destacar, que en el presente caso es muy particular, pues la demanda es incoada por BANPLUS, alegando como sustrato de la pretensión que mi representada MARUZ 22 le adeuda OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,0) hoy día equivalentes a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y el 17 de marzo de 2005 expide un finiquito, señalando que MARUZ 22 como deudora principal, no adeuda nada ni por concepto de capital ni por concepto de intereses a dicha institución financiera, y más aun cuando los directivos de BANPLUS alegaron una serie de inconvenientes de liquidez, que impidieron a mis representado hacer uso de los recursos provenientes del supuesto crédito, optando por librar el respectivo finiquito, a los fines de liberarlos de cualquier responsabilidad por el pago de un crédito que jamás fue otorgado, así como suponemos se abstuvieron de protocolizar las supuestas hipotecas otorgadas para garantizar el supuesto préstamo a interés otorgado a mi representada, por cuanto jamás les fue liquidado el crédito presuntamente concedido.En consecuencia, el hecho de demandar a mi representada INVERSORA MARUZ 22 C.A., por una obligación inexistente, además de haber solicitado el levantamiento del velo corporativo por cuanto han catalogado a mi representada como una empresa utilitaria o una simple fachada jurídica, en función de “supuestos vínculos familiares” entre le único accionista de mi representada LUIS ALBERTO ACOSTA MARÍN y DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ por cuanto se entiende que están actuando en fraude a la ley, lo cual ha generado un agravio a su reputación y a su buen nombre, pues al mantener senda demanda por ante los tribunales correspondientes, con fundamento en una obligación de la cual ella no es parte, pues fue liberada de ella por el propio demandante, simplemente está categorizado a mi representada como una sociedad constituida en fraude a la ley, que fue formada para encubrir la consecución de fines extrasocietarios, y así violentar el orden público y el principio de buena fe, y hacer nugatorios los derechos de quien pretende fungir como “acreedor” y o de terceras personas. Visto desde esta perspectiva, a mi representada se le están causando daños no solo dentro de su esfera patrimonial, sino desde un punto de vista moral pues se le está suponiendo como una persona jurídica insolvente y morosa, y más aún cuando la suma supuestamente debida a BANPLUS jamás fue liquida, pues los directivos de BANPLUS alegaron hacer uso de los recursos provenientes del supuesto crédito, en consecuencia se libró el respectivo finiquito a los fines de liberarla de cualquier responsabilidad por el pago de un crédito que jamás le fue otorgado, y no obstante BANPLUS, ha iniciado y mantiene las presentes acciones de cobro vía judicial. Adicionalmente, mi representada se ha visto en la necesidad de realizar gastos en lo que se refiere a honorarios profesionales y demás costos de juicio, los cuales han sido necesario para asumir debidamente su defensa por ante los tribunales respectivos, ante las absurdas y manifiestamente temerarias e infundadas pretensiones de BANPLUS.(Omissis)Como consecuencia de lo antes expuesto, ocurro a RECONVENIR en nombre de mi representada INVERSORA MARUZ 22 C.A., plenamente identificada en autos por DAÑOS MATERIALES Y MORALES ala sociedad mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., (hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A.), plenamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES, y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUCIOS.En consecuencia, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente reconvención en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de daños materiales y morales, ocasionado con la presente demanda, insuflados al honor, buen nombre y reputación personal y comercial, de mi representada, así mismo que se condene a pagar las costas y costos de la presente reconvención.Igualmente solicito de este Tribunal que la presente RECONVENCIÓN sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
(Omissis)…”

En fecha 7 de julio de 2015, el abogado Carlos Víctor Sánchez Parra actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Domingo Uzcátegui Pérez. (f. 262 al 268), consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(Omissis)
En nombre de mi representado DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ procedo a negar, rechazar y contradecir la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto mi representado no es solidariamente responsable de las presuntas obligaciones que derivan de los supuestos créditos otorgados por el demandante de autos BANPLUS a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL, C.A., e INVERSORA MARUZ 22, C.A., en consecuencia no adeuda al demandante de autos ni el monto del capital, ni intereses moratorios o de cualquier otra índole, así como tampoco la indexación de los saldos de capital, no costas no costos, y más aún cuando BANPLUS libró FINIQUITO a dichas sociedades mercantiles en los cuales deja constancia expresa que CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL C..A, e INVERSOA MARUZ 22, C..A, “…le han pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeudan por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el más amplio finiquito…”(Omissis)DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS(Omissis)LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVODe acuerdo a los alegatos esgrimidos en el capítulo anterior es innegable la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ., PARA SOSTENER LA PRESNETE ACCIÓN, por cuanto no es deudor del demandante de autos BANPLUS, por cuanto este libró los correspondientes finiquitos en los cuales establece que INVERSORA MARUZ 22 y CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOOL no le adeudan nada por concepto de capital e intereses ni por cualquier otro colateral relacionado con los supuestos préstamos a interés objeto de la presente demanda.Así mismo la representación judicial del demandante de autos trae a colación la figura del Levantamiento del velo corporativo, la cual es una figura que se verifica solo entre personar jurídicas y no es aplicable a personas naturales, en consecuencia es inviable levantar el velo corporativo a una persona natural, pues es una figura jurídica creada para dejar sin efecto la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles y así alcanzar a los sujetos que están tras la misma, por cuanto han utilizado las formas societarias como un medio para realizar fraude a la ley, abuso de derecho o actividades de carácter extrasocietario.Es decir, que no entiende esta representación la solicitud del levantamiento del velo corporativo realizada a DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ, pues es una persona natural, que tiene personalidad jurídica propia, es sujeto de derechos y deberes, tiene capacidad contractual por cuanto no tiene no tienen ningún impedimento de orden legal, pero el derecho de ser sujeto de derechos y deberes le viene dado per se por su condición de ser humano y no por ser una creación jurídica o una ficción legal como lo son las sociedades mercantiles.Si bien es cierto que DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ es accionista de algunas de las empresas demandadas, es cierto que se pretenda levantar el velo corporativo de dichas sociedades para alcanzar a Domingo Uzcategui y hacerlo responsable de los supuestos daños y perjuicios sufridos por el demándate de autos, así como hacerlo deudor y responsable solidario de las supuestas obligaciones contraídas por CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOOL e INVERSORA MARUZ 22, C.A., no obstante el levantamiento del velo corporativo atañe a la persona jurídica INVERSORA MARUZZ 22, C..A, y CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOOL, C.A., a los fines de enervar el beneficio de separación patrimonial entre la sociedad y el accionista, cuando la misma se ha utilizado como un mecanismo para defraudar la ley o abusar de un derecho, no obstante, el perdimiento llega hasta la sociedad mercantil para alcanzar al accionista, pero como tal el mecanismo del allanamiento de la personalidad jurídica no está diseñado para personas naturales, tal y como lo pretende la parte demandante en el presente juicio.A pesar de ello, ante el alegato de que se proceda a “levantar el velo corporativo” de DOMINGO UZCATEGUI, y si bien él es accionista de HOTELAMENTE, CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOOL, C.A., e INVERSIONES 9996, así como detenta cargo de orden administrativo de representación legal y judicial, dichas sociedades mercantiles son entes jurídicos diferentes de cada uno de sus socios, con personalidad jurídica propia, es decir, las sociedades tienes atributos propios: denominación, domicilio, nacionalidad, honor y reputación, son titulares de derechos y obligaciones, y poseen legitimación procesal activa y pasiva independiente y separada de la de sus socios…”

En fecha 7 de julio de 2015, el abogado Carlos Víctor Sánchez Parra actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedades mercantiles Hotelamer e Inversiones 9996, C.A., . (f. 270 al 284), consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… (Omissis)
En nombre de mis representadas INVERSIONES 9996, C.A. y HOTELAMER, C.A., procedo a negar, rechazar y contradecir la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto mis representadas no son solidariamente responsables de las presuntas obligaciones que derivan de los supuestos créditos otorgados por el demandante de autos BANPLUS a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL, C.A., e INVERSORA MARUZ 22, C.A., en consecuencia no adeuda al demandante de autos ni el monto del capital, ni intereses moratorios o de cualquier otra índole, así como tampoco la indexación de los saldos de capital, no costas no costos, y más aún cuando BANPLUS libró FINIQUITO a dichas sociedades mercantiles en los cuales deja constancia expresa que CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL C..A, e INVERSOA MARUZ 22, C..A, “…le han pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeudan por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el más amplio finiquito…” LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVODe acuerdo a los alegatos esgrimidos en el capítulo anterior es innegable la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ., PARA SOSTENER LA PRESNETE ACCIÓN, por cuanto no es deudor del demandante de autos BANPLUS, por cuanto este libró los correspondientes finiquitos en los cuales establece que INVERSORA MARUZ 22 y CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOOL no le adeudan nada por concepto de capital e intereses ni por cualquier otro colateral relacionado con los supuestos préstamos a interés objeto de la presente demanda.Así mismo la representación judicial del demandante de autos trae a colación la figura del Levantamiento del velo corporativo, con la finalidad de relacionar a mis representadas HOTELAMER e INVERSIONES 9996, con las sociedades mercantiles INVERSORA MARUZ 22 y CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOOL, por cuanto en si momento aparentemente fungieron con garantes de las supuestas obligaciones asumidas por INVERSORA MARZ 22, C.A., y la codemandada CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOOL, C.A., con la finalidad de demostrar que existe una presunta unidad societaria, que tiene como elemento común al ciudadano DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ, plenamente identificado en autos, quien funge como accionista en dichas empresas, y en consecuencia existe una unidad societaria constituida para realizar actuaciones en fraude a la ley y en unidad societaria constituida para realizar actuaciones en fraude a la ley en franco abuso de derecho, debiendo responder solidariamente por las obligaciones contraídas supuestamente por mi representada, a pesar de que BANPLUS no actuó diligentemente a los fines de lograr el registro de las hipotecas constituidas por mis presentadas HOTELAMER e INVERSIONES 9996, no siendo imputable a ellas la conducta poco diligente omisiva y negligente de la institución financiera de hacer todo lo que fuera necesario para que se garantizarán las supuestas obligaciones dinerarias contraídas por INVERSIONES MARUZ 22, C.A., Y construcciones hidráulicas Venepool, c..a, de allí pues nace el manido alegato del levantamiento del velo corporativo como un forma de subsanar la falta de actuación como el mejor padre de familia por parte de la institución financiera en la constitución oportuna de la garantía o gravamen, a los fines de garantizar los supuestos préstamos realizados a las demandadas de autos. No obstante considera esta representación que la falta de interés en el registro de las garantías hipotecarias otorgadas, quizás obedezca a que no existía obligación alguna que garantizar, por cuanto de acuerdo con los finiquitos que corren insertos en autos, es evidente que representada INVERSORA MARUZ 22, C.A., y CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOLL, C..A, no adeudan nada ni por capital ni intereses de un supuesto préstamo a interés por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) hoy día equivalentes a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 630.000.000,00) hoy día equivalente a SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) en consecuencia resultaba inoficioso constituir garantías sobre obligaciones inexistentes, debidamente finiquitadas por BANPLUS dado que no fueron otorgados dichos préstamos en la oportunidad pertinente, y en razón de ello no era necesario garantizarlos.A pesar de ello, ante el alegato de que se proceda a “levantar el velo corporativo” de mis representadas cabe señalar que si bien domingo Uzctegui es accionista de mis representadas HOTELAMER INVERSIONES 9996, así como detenta cargo de orden administrativo de representación legal y judicial, dichas sociedades mercantiles son entes jurídicos diferentes de cada uno de sus socios, con personalidad jurídico propia, es decir, las sociedades tienes atributos propios: denominación domicilio, nacionalidad, honor y reputación, son titulares de derechos y obligaciones, y poseen legitimación procesal activa y pasiva independientes y separada de la de sus socios.

DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y préstamo C.A., contra las sociedades mercantiles Hotelamer, C.A., Inversiones 9996, C.A, Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., Inversiones Maruzz 22, C.A., y el ciudadano Domingo Uzctegui Pérez; cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad y de interés alegada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el levantamiento del velo corporativo denunciado por la parte actora. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A. contra HOTELAMER, C.A., INVERSIONES 9996, C.A., CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOL, C.A., INVERSIONES MARUZZ 22, C.A.,y el ciudadano DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión reconvencional que por daños y perjuicios incoó la sociedad mercantil INVERSIONES MARUZZ 22, C.A., contra BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A. QUINTO: Se CONDENA al pago de las costas a ambas partes por haber resultado vencidas recíprocamente, conforme a lo estipulado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…”


-III-
DE LOS INFORMES.

DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 10 de marzo de 2017, la abogada Maribel Lucrecia Toro Rojas, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., consignó escrito de informe en los siguientes términos:
“… (Omissis)
DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Visto que en fecha 17 de marzo de 2005, BANPLUS, a través de su vicepresidente y Director, ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN Y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.3131.212 y 13.556.631, declararon que INVERSORA MARUZ 22, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de julio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 44-A-Qto., le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada, el más amplio” (resaltado y subrayado nuestro); y que en fecha 26 de mayo de 2005, a través de su vicepresidente y Director, ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN Y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.313.212 y 13.556.631, declararon que CONSTRUCCIONES HIDRUALICAS VENEPOOL, C..A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de diciembre de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 83-A Qto, modificada su denominación social mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto el 6 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 49, Tomo 530-A Qto., siendo su ultima modificación mediante Asamblea de fecha 31 de enero de 2005, anotada bajo el Nº 94, Tomo 1030-A., le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el más amplio finiquito”, entonces se puede evidenciar de manera indubitable, que si las demandadas de autos INVERSORA MARUZ 22 Y CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOOL, C.A., no adeudan a BANPLUS, los supuestos préstamos otorgados por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalentes en la actualidad a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 630.000.000,00) equivalentes en la actualidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (630.000,00) respectivamente, resulta evidente que HOTELAMER, INVERSIONES 9996, C.A., y DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ no pueden ser responsables solidarios de dichas obligaciones, por cuanto las mismas son inexistentes, por cuanto, el demandante de autos les otorgó. “…el más amplio finiquito”.El Tribunal ad-quo de manera acertada, procedió en la sentencia recurrida a desestimar la pretensión de la parte actora con fundamento a los finiquitos antes referidos, lo cuales corren insertos en autos, acompañados al escrito de contestación de la demanda, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en lo siguientes términos:(Omissis)
DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
La decisión dictada por el ad-quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandante en su libelo de la demanda referido al Levantamiento del Velo Corporativo de mis representadas en los siguientes términos:
(Omissis)
Efectivamente, la representación judicial del demandante de autos trae a colación la figura del Levantamiento del velo corporativo, con la finalidad de relacionar a las sociedades mercantiles HOTELAMER, INVERSIONES 996, quienes en su momento aparentemente fungieron con garantes de las supuestas obligaciones asumidas por mi representada INVERSORA MARUZ 22, C.A., y la codemandada CONSTRUCCIONES HIDRAÚLICAS VENEPOOL, C.A., con el objeto de demostrar que existía una presunta unidad societaria, que tiene como elemento común al ciudadano DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ, plenamente identificado en autos, quien funge como accionista en dichas empresas, y en consecuencia existe una unidad societaria construida para realizar actuaciones en fraude a la ley y en franco abuso de derecho, debiendo responder este solidariamente por las obligaciones contraídas supuestamente por INVERSORA MARUZ 22, C.A. Y CONSTRUCCIONES HIDRAÚLICAS VENEPOOL, C.A.
Es importante destacar, y así se probó en el presente juicio en el caso particular de INVERSORA MARUZ 22, quien el ciudadano Domingo Uzctegui no era su accionista, así como tampoco detenta ningún cargo de orden administrativo ni es su representante legal ni judicial, en consecuencia, al tratar de allanar la personalidad jurídica o levantar el velo corporativo de mi representada INVERSORA MARUZ 225, C.A., asumiendo per se que la misma es una empresa utilitaria o una simple fachada jurídica, en función de “supuestos vínculos familiares” entre el único accionista de mi representada LUIS ALBERTO ACOSTA MARÍN Y DOMINGO UZCATEGUÍ PÉREZ, y así lograr que se prescinda del atributo de la limitación de responsabilidad, que tradicionalmente se entiende implícita en una sociedad, representa un absurdo pensar que por el hecho de existir algún vínculo parental de afinidad entre accionistas, entonces necesariamente debe entenderse que están actuando en fraude a la ley, y la garantía de la separación patrimonial entre accionistas y sociedad, debe allanarse por motivos de afinidades familiares, que considero no impiden el giro comercial habitual de ninguna sociedad mercantil.
Así mismo la representación judicial del demandante de autos trae a colación la figura del levantamiento del velo corporativo, la cual es una figura que se verifica solo entre personas jurídicas y no es aplicable a personas naturales, en consecuencia es inviable levantar el velo corporativo a una persona jurídica de las sociedades mercantiles, y así alcanzar a los sujetos que están tras la misma, por cuanto han utilizado las formas societarias como un medio para realizar fraude a la ley, abuso de derecho o actividades de carácter extraordinario, es decir, que no entiende esta representación la solicitud de levantamiento de Velo Corporativo realizada a DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ, pues es una persona natural, que tiene personalidad jurídica propia, es sujeto de derecho y deberes, tiene capacidad contractual por cuanto no tiene ningún impedimento de orden legal, pero el hecho de ser sujeto de derecho y deberes le viene dado per se por su condición de ser humano y no por ser una creación jurídica o una ficción legal como lo son las sociedades mercantiles.
Si bien es cierto que DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ es accionista de algunas de las empresas demandadas, es cierto que se pretenda levantar el velo corporativo de dichas sociedades para alcanzar a Domingo Uzcátegui y hacerlo responsable de los supuestos daños y perjuicios sufridos por el demandante de autos, así como hacerlo deudor y responsable solidario de las supuestas obligaciones contraídas por CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOOL e INVERSORA MARUZ 22, C.A., a los fines de enervar el beneficio de separación patrimonial entre la sociedad y el accionista, cuando la misma se ha utilizado como un mecanismo para defraudar la ley o abusar de un derecho, no obstante, el pedimento llega hasta la sociedad mercantil para alcanzar al accionista, pero como tal el mecanismo del allanamiento de la personalidad jurídica no está diseñado para personas naturales, tal y como lo pretendió la parte demandante en el presente juicio. A pesar de ello, ante el alegato de que se proceda a “levantar el velo corporativo” de DOMINGO UZCÁTEGUI, y si bien él es accionista de HOTELAMER, CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL, C.A e INVERSIONES 9996, así como detenta cargo de orden administrativo de representación legal y judicial, dichas sociedades mercantiles son entes jurídicos diferentes de cada uno de sus socios, con personalidad jurídica propia, es decir, las sociedades tienen atributos propios; denominación, domicilio, nacionalidad, honor y reputación, son titulares de derechos y obligaciones, y poseen legitimación procesal activa y pasiva independiente y separada de la de sus socios.
Patrimonialmente, HOTELAMER, CONSTRUCCIONES HIDRAÚLICAS VENEPOOL, C.A., e INVERSIONES 9996, cuentan con patrimonio propio diferente del de sus accionistas, en consecuencia no es posible comunicar las deudas de la sociedad con las de los socios y viceversa, pues ellas responder sólo de las obligaciones que ellas hayan contraído como sujeto de derecho, independientemente de los acuerdos, contratos o negociaciones, que cada uno de sus accionistas hayan realizando en su entorno o plano personal, en relación con otras personas naturales o jurídicas.
La responsabilidad de HOTELAMER, CONSTRUCCIONES HIDRAÚLICAS VENEPOOL, C.A. e INVERSIONES 9996, llega sólo hasta las obligaciones que ellas hayan asumido como sujeto de derecho, no interesa las obligaciones o deudas propias de sus accionistas, o la de estos con terceras personas naturales o jurídica, pues ellas sólo responden con su activo social a los acreedores de la sociedad y no a los acreedores de sus asociados, y menos aún podría responder de las deudas u obligaciones de terceras personas, ajenas a la sociedad, por cuanto no son accionistas, ni administradores, ni representantes legales de las mismas, ni menos aún, son obligaciones contraídas válidamente por la sociedad, en el ejercicio de su giro comercial habitual.
En consecuencia, al tratar de allanar la personalidad jurídica o levantar el velo corporativo de DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ, tal y como lo solicita la representación judicial de la parte actora, por ser accionista de HOTELAMER, CONSTRUCCIONES HIDRAÚLICA VENEPOOL, C.A., e INVERSIONES 9996 ASUMIENDO PER SE que dichas sociedades mercantiles fueron utilizadas por mi representado DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ de manera utilitaria o como una simple fachada jurídica, con la finalidad de que se prescinda de atributo de la limitación de responsabilidad, que tradicionalmente se entiende implícita en una sociedad, representa un absurdo, pues por el hecho de que exista identidad de accionistas entre dichas empresas, en este caso DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ, entonces necesariamente debe entenderse que están actuando en fraude a la ley, y la garantía de la separación patrimonial entre accionistas y sociedad, debe allanarse por motivos de que una misma persona pueda fungir de accionistas en más de una sociedad mercantil, lo cual además de ser ilógico no impide el giro comercial habitual de ninguna de dichas sociedades mercantiles.
Además tal alegato representa un agravio a la reputación y al buen nombre de DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ al mantener senda demanda por ante los tribunales correspondientes, con fundamento en una obligación de la cual él no es parte, pues las supuestas deudoras principales fueron liberadas por el propio demandante, además de implicar que DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ utilizó dichas sociedades mercantiles para acometer actos en fraude de la ley, pues las mismas supuestamente fueron constituidas para encubrir la consecución de fines extrasocietarios, y así violentar el orden fungir y el principio de buena fe, y hacer nugatorios los derechos de quien pretende fungir como “acreedor”, no obstante haber liberado a las supuestas deudoras de su obligación a través de finiquitos que corren insertos en autos, o de terceras personas.
Visto lo antes expuesto el Tribunal ad-quo de manera acertada desestimó por improcedente la solicitud de levanta mundo del velo realizada por la representación judicial del demandante de autos, por cuanto “…la parte actora no demostró que las demandadas hayan sido constituidas con ánimo fraudulento, no demostró la mala fe en la contratación, pues de las actas de asamblea aportadas a los autos sólo se aprecia que el ciudadano Domingo Uzcategui, es accionista de Inversiones 9996, C.A., y sepultó un hecho admitido en los escritos de contestación de las co-demandadas que el referido ciudadano fungía como presidente en algunas empresas, pero no con eso demostró el fraude denunciado, pues el hecho que un determinado grupo societario se relaciones por sus socios o representantes, no implica que tal unión necesariamente involucre un fraude a los terceros, acreedores o a la ley propiamente”.
PETICION FINAL
Por todas las razones expuestas, solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva declarar SIN LUGAR la presente apelación, con todos los pronunciamientos de ley y RATIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal ad-quo que DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO y la EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES contraídas por las sociedades mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., e Inversiones Maruz 22, C.A., ante Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo mediante los respectivos finiquitos, pues no puede proceder en derecho la pretensión de la parte actora contra las mencionadas empresas y en consecuencia las sociedades mercantiles Hotelamer e Inversiones 9996, C.A., y el ciudadano Domingo José Uzcategui nada adeudan a Banplus, pues no puedes ser garantes de una obligación ya extinta, y así pido que se declare.
Por último solicito que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y substanciado conforme a derecho…”
DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 10 de marzo de 2017, la abogada Lourdes Nieto Ferro actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, C.A., consignó escrito de informe en los siguientes términos:
“…(Omissis)
En primer lugar debo señalar que la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2016, es en relación a la declaratoria sin lugar de la Demanda intentada por BANPLUS.Mi representada BANPLUS, demandó por cobro de bolívares y levantamiento del velo corporativo a las empresas HOTELAMER, C.A, INVERSIONES 9996, C.A., INVERSORA MARUZ 22, C.A., CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL, C.A., y DOMINGO UZCATEGUI PEREZ.Los demandados contestaron la demanda y la demandada INVERSIRA MARUZ, C.A., reconvino a BANPLUS.
En la oportunidad legal correspondiente contestamos la reconvención y en nombre de BAPLUS, rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho en que se fundamenta, la reconvención intentada por la sociedad mercantil INVERSORA MARUZ 22, C.A., contra BANPLUS, en los siguientes términos:(Omissis)
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda intentada por BANPLUS y sin lugar la Reconvención intentada por INVERSORA MARUZZ 22, C.A. La sentencia decidió lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO V
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida fundamentada la declamatoria sin lugar de la demanda en lo siguiente:
Le dio pleno valor probatorio y legalidad a los finiquitos consignados por las demandadas y en base a dichos finiquitos declaró extinguidas las obligaciones, y, en relación a los estados de cuenta promovidos por mi representada, los cuales prueban abonos posteriores a la fecha del finiquito, señaló que son emanados del Banco y que son ilegales y sin valor probatorio alguno. En cuanto a las letras de cambio no las valoró como un título cambiario.
Tales planteamientos de la sentencia recurrida son totalmente errados en razón de lo siguiente:
1.- VALOS PROBATORIO DE LOS ESTADOS DE CUENTA: Los Estados de cuenta emitidos por BANPLUS nunca fueron impugnados, desconocidos no tachados por las demandadas y el valor probatorio de los mismos se los otorga la misma Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigentes para la época.
Todos los Estados de Cuenta promovidos, prueban de manera fehaciente el otorgamiento de los créditos demandados y la liquidación de los mismos en la cuenta corriente cuyos titulares son las deudoras.
Asimismo prueban que las deudoras demandadas pagaran cuotas de capital, intereses por anticipado e intereses moratorio, en fecha posterior a los finiquitos consignados por las deudoras.
Dichos estados de cuenta prueban la existencia y validez de los créditos demandados, los cuales fueron otorgados por BANPLUS a INVERSORA Maruz 22, C.A., y CONTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL, C.A, los cuales fueron documentos mediante letras de cambio, las cuales no fueron impugnados ni tachadas y que deben valoradas como prueba de los créditos.
Es absolutamente falso que BANPLUS por problemas de liquidez no haya otorgado los recursos de los créditos y es absolutamente falso que las deudoras no hicieran uso de los recursos de los créditos. Se encuentra plenamente probado que BANPLUS entregó los recursos de los créditos y que dichos recursos fueron utilizados por INVERSORA MARUZ 22, C.A, y CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL, C.A., y CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL 22, C.A.
Es evidente ciudadano Juez que si INVERSORA MARUZ 22, C.A., y CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL, C.A., suscribieron las letras de cambio, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachados, y siguen en poder de BANPLUS, es porque recibieron las cantidades de dinero y no han pagado la totalidad de los créditos.
Los créditos otorgados a INVERSORA MARUZ 22, C.A., Y CONSTRICCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL, C.A., fueron liquidados o lo que es lo mismo, abonados en las cuentas corrientes antes identificadas cuyos titulares son INVERSORA MARUZ, 22, C.A., y CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL, C.A., y así consta en los Estados de Cuenta que le fueron enviados a Inversora Maruz 22, C.A., y CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL, C.A., en su oportunidad y que nunca impugnaron dentro de los plazos establecidos en la ley.
Asimismo, consta de los Estados de cuenta de las cuentas corrientes todos los cargos y abonos realizados en dichas cuentas corrientes.
En relación a los Estados de cuenta de las cuentas corrientes, es necesario citar las normas de la Ley de Reforma General de Bancos y otras Instituciones Financieras, del 13 de noviembre de 2001, vigentes para la fecha de los préstamos, normas que se han mantenido en las distintas reformas de la Ley.
Los artículos 36, 37 y 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del año 2001, vigentes para la época del otorgamiento de los créditos, establecían lo siguiente:
(Omissis)
Dicha normativa se encuentra vigente actualmente en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, del 28 de diciembre de 2010, en el artículo 55.
Los estados de cuenta de las referidas cuentas corrientes le fueron enviados en su oportunidad a INVERSORA MARUZ 22, C.A., y CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL, C.A., y nunca hicieron observaciones a los estados de cuenta por lo cual, se tienen por reconocidos en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores, son definitivos.
Tampoco podrían alegar ahora INVERSORA MARUZ 22, C.A., y CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL, C.A., que nunca le llegaron los Estados de cuenta ya que de conformidad con el artículo 37 antes citado, dispone: (Omissis).
Por tal motivo, en el presente caso ocurrió la caducidad de la impugnación de los Estados de Cuenta, remitidos a los demandados y que se promovieron oportunamente.
En evidente entonces que los Estados de Cuenta de las cuentas corrientes promovidos, son el reflejo de todos los Estados de Cuenta que se le enviaron a INVERSORA MARUZ 22, C.A., y CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS VENEPOOL, C.A., y en los mismos constan los abonos o liquidación de los 02 créditos así como el pago de diversas cuotas de los créditos.
Los estados de cuenta de la cuenta corriente desvirtúan por completo los alegatos de los demandados de que nunca recibieron los recursos de los créditos y desvirtúan el supuesto pago total de los mismos.
En este sentido, me permito citar una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de junio de 2014, la cual dejó sentado que los ESTADOS DE CUENTA tienen pleno valor probatorio si no son impugnados por la parte a quien se le oponen. Dicha sentencia señaló lo siguiente:
(Omissis)
Con fundamento en dicha sentencia, podemos afirmar sin lugar a dudas que los Estados de Cuenta promovidos oportunamente por BANPLUS tienen pleno valor probatorio ya que los mismos NUNCA FUERON IMPUGNADOS Y NO HUBO OPOSICIÓN de las demandadas en la oportunidad de su promoción. La sentencia recurrida erró de manera flagrante al decidir que los estados de cuenta no tenían valor probatorio por cuanto emanaban de BANPLUS.
Por consiguiente, solicito que este Juzgado Superior le otorgue pleno valor probatorio a los Estados de Cuenta y los valore como prueba de las obligaciones demandadas.
2.- VALOR PROBATORIO DE LA SLETRAS DE CAMBIO E INVALIDEZ DE LOS FINIQUITOS: la sentencia recurrida no valoró las letras de cambio promovidas por BANPLUS como títulos cambiarios, pero sí le dio valor probatorio a los finiquitos consignados por las demandadas.
Las letras de cambio prueban de manera fehaciente la existencia de las obligaciones y la deuda demandada.
Los finiquitos no son prueba del pago ya que en el presente caso los créditos fueron documentados a través de letras de cambio las cuales no fueron desconocidas ni tachadas por la parte demandada y se requiere del título de crédito cancelado ara probar el pago ya que, de conformidad con los artículos447 y 117 del Código de Comercio, la letra de cambio es un título autónomo y la única forma eficaz de comprobar la liberación de la obligación en ella contenida es mediante la entrega material de la letra de cambio al deudor debidamente cancelado, esto es, una vez efectuado el pago, lo cual evidentemente impide la circulación de la letra. En el presente caso BANPLUS sigue siendo portadora y tenedora legítima de las letras de cambio por cuanto las mismas no se han cancelado.
Las características de las letras de cambio son las siguientes:
“A.- la incorporación
Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal, que “forma cuerpo con él”
b.- la literalidad:
se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario”
la literalidad tienen dos aspectos: el suscriptor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el tenedor legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento…omissis…
C.- La AUTONOMÍA:
“….También se habla se autonomía para indicar que la obligación de cada firmante es independiente, originaria, no derivada, con prescindencia de la suerte de las otras obligaciones cartulares…omissis…
D.- la legitimación:
La legitimación sería una consecuencia del carácter necesario del documento: el portador legítimo, para ejercitar el derecho, debe “legitimarse” exhibirse el título.
E.- La abstracción:
El Dr. Morles citando al autor venezolano Hugo Mármol expresa: “por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, no cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título…” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1986. Pág. 970).
Las letras de cambio demandadas, objeto del presente juicio poseen las anteriores características, por lo tanto las deudoras no pueden excepcionarse con unos finiquitos ya que BANPLUS sigue siendo tenedora de las letras de cambio por cuanto las mismas no ha sido canceladas y BANPLUS, repito, sigue siendo tenedora de las letras de cambio.
Por consiguiente, solicito que este Juzgado Superior le otorgue pleno valor probatorio a las letras de cambio y las valore como prueba de las obligaciones demandadas, y deseche los finiquitos como pruebas del pago.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito que se declare con lugar el recurso de apelación, en relación a la demanda intentada por BANPLUS, y por consiguiente, se declare con lugar la demanda intentada por BANPLUS y sin lugar la Reconvención propuesta por INVERSORA MARUZZ 22, C.A….”

-IV-
MOTIVACIÓN

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Sin lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y préstamo C.A., contra las sociedades mercantiles Hotelamer, C.A., Inversiones 9996, C.A, Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., Inversiones Maruzz 22, C.A.
Señalado lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a valorar las pruebas de autos, de la siguiente manera:
A) DE LA PARTE ACTORA
ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR:
1. Riela al folio 25 al 30 marcado “A” copia certificada del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el número de planilla 194184. Otorgado por los ciudadanos Baldo Alexi, Jaime Betancort y Gerson Omaña mediante el cual confieren poder amplio a las abogadas. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2. Riela al folio 31 al 34 marcado “B” original de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09/03/2005, bajo el Nº 50, Tomo 16, mediante el cual los ciudadanos Domingo Uzcategui Pérez y Miguel Uzcategui Pérez, en su carácter de presidente y director receptivamente, de la sociedad mercantil Hotelamer, C.A., declararon que en razón del crédito otorgado por Banplus Entidad de Ahorro y préstamo C.A., a la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas C.A., construyó hipoteca de primer grado a favor del referido banco hasta por la cantidad de Bs. 311.816.999,94, para todos los conceptos garantizador, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “C”, frente a la carretera Tacarigua Higuerote, de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, estado Miranda. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
3. Riela al folio 35 marcado “C” original de letra de cambio librada en fecha 25/02/2005, a la orden de Banplus entidad de ahorro y préstamo, C.A., para ser pagado sin aviso y sin protesto por Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., al 26/05/2005. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
4. Riela al folio 36 marcado “C-1” misiva enviada por el ciudadano Raúl Quintero en su condición de presidente de la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., el 25/02/2005, mediante la cual le manifestó que leyó el contrato de crédito suscrito con la entidad Bancaria Banplus, por la cantidad de Bs. 630.000.000,00 estar de acuerdo con las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil que representa. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la notificación realizada a los fines de informar el término de la relación arrendaticia.
5. Riela al folio 38 al 44 marcado “D” copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17/12/2004, bajo el Nº 06, Tomo 96, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, a través del cual, el ciudadano Domingo Uzcategui Pérez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 9996 C.A., declaró que en razón del crédito otorgado por Banplus entidad de ahorro y préstamo, C.A., a la sociedad mercantil Inversora Maruzz 22, C.A., constituyó hipoteca de primer grado a favor del referido banco hasta por la cantidad de Bs. 148.013.965,81, para todos los conceptos garantizados. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
6. Riela al folio 46 letra de cambio librada el 17/12/2004, a la orden de Banplus entidad de ahorro y préstamo, C.A., para ser pagado sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil Inversora Maruzz 22, C.A., al 26/05/2005. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
7. Riela al folio 49 marcado “E-1” comunicación enviada por el ciudadano Luís Alberto Acosta Marín, a la sociedad mercantil Banplus entidad de ahorro y préstamo en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversora Maruzz 22, C.A. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la notificación realizada a los fines de informar el término de la relación arrendaticia.
8. Riela al folio 50 al 66 original de informe de avalúo sobre la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Hotelamer C.A., debidamente practicada por el arquitecto Javier Greciano, en fecha 25 de febrero de 2005. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
9. Riela al folio 67 al 76 copias certificadas del acta de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones 9996, C.A., de fecha 19/07/1999, 31/03/2003 y 17/08/2004, inscritas bajo el Nº 8, Tomo 144-A-PRO, Nº 61, Tomo 33-A-Pro y Nº 05, Tomo 138-A-Pro. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la notificación realizada a los fines de informar el término de la relación arrendaticia.
10. Riela al folio 77 al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38 de fecha 06/10/2005. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
11. Riela al folio 82 marcado “J” estado de cuenta correspondientes 1) a la cuenta corriente Nº 1013015089 de la sociedad mercantil Inversora Maruzz 22, C.A., y 2) a la cuenta corriente Nº 1013015950, cuyo titular es la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A.,. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

B) De la parte demandada
Anexas al escrito de Contestación de la demanda.
1. Riela al folio 243 marcado “B” documento denominado finiquito debidamente otorgado por la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., debidamente representada por los ciudadanos Remo Pasarello Goeldlin y Julio Cesar Passariello Goeldín, en su carácter de vicepresidente y director, respectivamente, a las sociedad mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., en el cual declaran que dicha sociedad pago la totalidad del monto adeudado por concepto del préstamo otorgado. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
En la oportunidad del lapso probatorio:
2. Riela al folio 319 y 320 marcado “1-MARUZ” original de Estado de Cuenta correspondiente a las cuentas corrientes Nº 1013015089 cuyo titular es a deudora Inversora Maruzz 22, C.A., de fecha 12-2004. Del referido instrumento se evidencia que en fecha 20-12-2004 Banplus abonó a la referida cuenta corriente la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 800.000,00), así como también se evidencia diversas transferencias de la referida cuenta. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3. Riela al folio 321 al 326 marcados “2-MARUZ”, “3-MARUZ”, “4-MARUZ”, 5-MARUZ”, “6-MARUZ” y “7-MARUZ” Estados de cuenta correspondiente los meses de febrero de 2005, marzo 2005, abril 2005, junio 2005, julio 2005 y octubre 2005, de la cuenta corriente Nº 1013015089. De los cuales se evidencia el uso y disposición dado en préstamo a la sociedad mercantil Inversora Maruzz 22, C.A., intereses pagados por anticipado, pago de intereses de mora y pago de abono al capital. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
4. Riela al folio 327 al 334 marcado “1-VENEPOOL”, 2--VENEPOOL”, 3-VENEPOOL”, 4-VENEPOOL” , 5-VENEPOOL”,6-VENEPOOL” y “7-VENEPOOL” Original de Estados de cuenta correspondiente a la cuenta corriente Nº 1013015950, cuyo titular es la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A. De los cuales se videncia que en fecha 25 de febrero de 2005 Banplus abonó a la referida cuenta corriente la cantidad de Seiscientos treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. F630.000); además se evidencia el uso y disposición del dinero dado en préstamo por al referida sociedad mercantil, el abono al capital, los intereses pagados por anticipado y los intereses de mora. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
5. Riela al folio 335 marcado “A-MARUZ”, original de Estado de cuenta general correspondiente al crédito Nº 1018-001-2 otorgado por Banplus a Inversora Maruz 22, C.A., por la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00). Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
6. Riela al folio 336 marcado “B-VENEPOOL”, original de Estado de Cuenta general correspondiente al crédito Nº 1058-001-2 otorgado por Banplus a Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., POR LA CANTIDAD DE seiscientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 630.000,00). Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
7. Riela al folio 337 al 362 marcado “C” copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de octubre de 2008.

Valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes, este tribunal pasa al análisis de los alegatos de marras y para ello observa:
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia que la parte actora en su libelo, señala que la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., otorgó dos créditos destinados para capital de trabajo, el primero a favor de la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepol, C.A., por la cantidad de Seiscientos Treinta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 630.000.000,00), crédito que fue garantizado con hipoteca inmobiliaria de primer grado sobre un terreno ubicado en la Vía Tacarigua-Higuerote; aduce que el segundo crédito fue otorgado a favor de la sociedad mercantil Inversora Maruzz 22, C.A., por la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000.000,00), crédito que fue garantizado con hipoteca inmobiliaria de primer grado sobre un inmueble ubicado en el conjunto Residencial “Mi Querencia”.
Arguye que la prestataria la autorizó para que debitara de cualquier cuenta que con ella mantuviese el importe parcial o total de las cantidades de plazo vencido que adeudare en virtud de las obligaciones contraídas, esgrime que además quedaron a cargo de la prestataria los gastos de notaría, registro y comisión que estableciera la entidad, cobranza judicial y/o extrajudicial hasta su definitiva terminación.
Menciona que en ocasión del préstamo otorgado a la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepol, C.A., realizó varios abonos a la letra de cambio y adeuda por concepto de capital insoluto la suma de Seiscientos Once Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 611.000.000, 00).
Ahora bien, señala que en cuanto al préstamo otorgado a la sociedad mercantil Inversora Maruzz 22, C.A., libro una letra de cambio por la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000.000,00), aceptada para ser pagada a su vencimiento el 17 de marzo de 2005, estipulándose que por el tiempo de mora se aplicará por el tiempo de la mora el capital adeudado, la tasa aplicable vigente que fijara la Junta Directiva de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.
Continua alegando el actor que a los fines de garantizar las obligaciones del crédito otorgado a la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepol, C.A., los ciudadanos Domingo José Uzgategui Pérez y Miguel Uzctegui Pérez, en su carácter de presidente y director respectivamente de la sociedad mercantil Hotelamer, C.A., constituyeron mediante documento debidamente autenticado hipoteca convencional de primer grado por un monto total de trescientos Once Millones Ochocientos Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 311.916.999,94).
Señala que las accionistas, el administrador de la sociedad deudora y las supuestas garantes utilizaron la figura de las sociedades prestatarias a los fines de solicitar el préstamo, y ofrecer así una garantía o activo para lograr obtener dicho préstamo, incurriendo en fraude o violación de la Ley. Asimismo, solicitaron que fuera levantado el velo corporativo y se decidiera como si las sociedades prestatarias, las terceras que fungirían como garante y los accionistas o propietarios fueran una sola entidad, esgrimen que debió ser declarada la responsabilidad solidaria frente a las obligaciones pendientes de pago. Además, demandan los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, visto que al manifestar o aparentar el otorgamiento de una garantía a favor del Banco para respaldar las operaciones de las prestataria, tanto al momento de solicitarse el préstamo como a través del documento autenticado, hizo incurrir a la institución bancaria en un error otorgando los préstamos en cuestión de que estos estarían garantizados mediante una hipoteca inmobiliaria.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial de las sociedades mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool C.A., Inversora Maruzz 22, C.A., Hoterlamer, e Inversiones 9996 C.A., y el ciudadano Domingo Uzctegui Pérez, alegaron en su defensa lo siguiente:
• la sociedad Mercantil Construcciones Hidráulicas Venepool C.A., negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, señalando que la misma no adeudaba al actor ni el monto del capital, ni los intereses moratorios, así como tampoco la indexación de los saldos de capital ni costas ni costos, visto que en fecha 26-05-2005 Banplus libró finiquito en el cual dejó constancia expresa que CONTRUCCIONES HIDRAÚLICA VENEPOOL, C.A., “le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada, el más amplio finiquito”. Que es cierto que el 25-02-2005, libró a favor de Banplus una letra de cambio por la cantidad de Bs. 630.000.000,00, para ser pagada sin aviso ni protesto; esgrime que no es cierto que Venepool hubiera realizado abonos a la letra de cambio. También, alego la falta de cualidad e interés de su representada para actuar en el juicio, señalando que Banplus no es acreedor de Venepool y en razón de ello Venepool no es deudor de Banplus, por lo tanto carecen de cualidad para sostener la pretendida acción; así mismo en cuanto al levantamiento del velo corporativo.
• La Sociedad Mercantil Inversora Maruzz 22, C.A., negó en forma genérica todos los alegatos estipulados en el libelo de la demanda, alegando que no adeuda nada a la parte actora, pues en fecha 26-05-2005 Banplus libró finiquito a Venepool, señala que es cierto que en fecha 17-12-2004 libró a favor de Banplus una letra de cambio por la cantidad de Bs. 800.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto, aduce que no es cierto que la misma haya realizado abonos a la letra de cambio. Así mismo, la codemandada reconvino en la demanda alegando que Banplus por haber demandado a Inversora Maruzz, 22 C.A., ha generado un agravio a su reputación, visto que la misma demando unas obligaciones inexistentes con fundamento en el levantamiento del velo corporativo, lo que a su decir causa un gravamen a dicha sociedad visto que en la demanda categorizan a la misma como una sociedad constituida en fraude a la ley, causando así daños no solo dentro de la esfera patrimonial, sino desde un punto de vista moral .
• La representación judicial del Ciudadano Domingo Uzcategui Pérez, negó en forma genérica los alegatos señalado en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, esgrimiendo que el mismo no es solidariamente responsable de las presuntas obligaciones que derivan de los supuestos créditos otorgados por Banplus a la sociedades mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., e Inversora Maruzz 22 C.A., alega que en cuanto al alegato señalado por el actor referente al levantamiento del velo corporativo el mismo no puede proceder ya que es este solo se verifica entre personas jurídicas y no es aplicable a personas naturales, pues la misma es una figura jurídica creada con la finalidad de dejar sin efecto la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles.
• Las sociedades mercantiles Hotelamer e Inversiones 9996 C.A., negaron en forma genérica los alegatos señalado en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que las mismas no son responsables de las presuntas obligaciones que derivan de los supuestos créditos otorgados por Banplus a la sociedades mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., e Inversora Maruzz 22 C.A., Además alegaron la falta de interés actual del actor en sostener la pretendida acción, ya que la obligación es inexistente visto que la entidad bancaria ya había librado los respectivos finiquitos, quedando demostrada así la falta de cualidad de Venepool e Inversora Maruzz 22, pues al ser liberadas de su obligación carecen de interés para sostener la acción.

Así entonces, el Tribunal de la causa señaló con respecto a la falta de cualidad y de interés alegada por la parte co-demandada que Banplus al ser quien otorgó el referido crédito a interés tiene capacidad para accionar por ser la titular de la relación jurídica litigiosa, y las sociedades mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A. e Inversiones Maruz 22, C.A., en su condición de deudoras de los préstamos otorgados, negando así las defensas opuestas por la parte demandada.
En cuanto al alegato señalado por el actor referente al levantamiento del velo corporativo el a-quo estableció que la actora no demostró que las sociedades mercantiles demandadas hayan sido constituidas con ánimo fraudulento, ya que no se comprobó la mala fe en la contratación por lo tanto declaró improcedente el levantamiento del velo corporativo denunciado.
Señala que tomando los finiquitos como legales y válidos se comprobó la extinción de las obligaciones contraídas por las sociedades mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A. e Inversiones Maruz 22, C.A. ante Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, declarando sin lugar la pretensión que por cobro de bolívares incoara la parte actora.
Ahora bien, en los informes presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, señalan que la figura del levantamiento del velo corporativo, solo es aplicable a personas jurídicas, mal podría el actor solicitar el levantamiento del velo corporativo al ciudadano Domingo Uzcategui Pérez, pues es una persona natural, solicitando que se declare sin lugar la apelación.
Así entonces, la parte recurrente señalo en sus escritos de informe ante esta alzada que el tribunal de la causa le confirió valor probatorio a los finiquitos consignados por la parte demandada y en base a ellos declaró extinguidas las obligaciones, desechando los estados de cuenta promovidos por el actor los cuales a su decir prueban los abonos posteriores a la fecha del finiquito.
Menciona que los estados de cuentas debieron ser valorados por el a-quo porque los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por las demandadas, aduce que todos los estados de cuenta promovidos, prueban de manera fehaciente el otorgamiento de los créditos demandados y la liquidación de los mismos, también prueban que las deudoras pagaron cuotas de capital, intereses anticipados e intereses moratorios, en fecha posterior a los finiquitos consignados por las deudoras. Asimismo, señalan que es falso que Banplus por problemas de liquidez no haya otorgado los recursos de los créditos así como también es falso que las deudoras no hicieran uso de los recursos de los créditos; solicitan que se otorgue pleno valor probatorio a las letras de cambio y se desechen los finiquitos consignados por las demandadas.
Ahora bien, en el caso bajo análisis aprecia que la existencia de la obligación contenida en el contrato de préstamo, en el que se fundamenta la demanda, no esta controvertida visto que al momento de dar contestación a la demanda las demandadas, señalaron que efectivamente la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., habían otorgado unas letras de cambio a nombre de las demandadas, para ser pagadas sin aviso y sin protesto.
Así entonces, es preciso señalar que en los informes presentados ante esta alzada, la parte recurrente señalo que la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30-11-2016, solo era en relación a la declaratoria sin lugar de la demanda que por cobro de bolívares intentara Banplus.
En atención a lo antes solicitado, la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Luisa Estella Morales Lamuño, señala:
“….al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales. (Ver sentencia de la Sala N°1895 del 15 de diciembre de 2011, caso: “Laila Coromoto Morales Mazzaoui y otro”).
Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…”.
Así entonces, la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.

En atención a las jurisprudencias antes citadas, esta juzgadora pasara a emitir pronunciamiento de lo solicitado en base a los criterios jurisprudenciales expuestos. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los argumentos esgrimidos por la parte actora en los cuales señala que el tribunal de la causa desecho los estados de cuentas, consignados en su debida oportunidad declarando que los mismos eran ilegales y no poseían valor probatorio alguno; afirmando el actor que todos los estados de cuentas promovidos demuestran el otorgamiento de los créditos demandados y la liquidación de los mismos en las cuentas corrientes de las demandadas, además prueban que las deudoras pagaron cuotas de capital, intereses por anticipado e intereses moratorio, en fecha posterior a los finiquitos consignados por las deudoras.
En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Las disposiciones antes mencionadas están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que atañe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto indicando en decisión de fecha 27 de julio de 2006 en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno, C.A., con Ponencia de la Magistrada, Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº 2005-000349, donde se realizó mención a lo siguiente:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”,
(…omissis…)

“…Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.

En consecuencia, siendo que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; evidenciado en autos que el demandado no incorporó al juicio el contrato de préstamo en el cual se evidenciara entre las cláusulas que ambas partes convenían que los estados de cuenta emitidos por el acreedor debían ser considerados como ciertos o verdaderos, así entonces, los mismo carecen de valor probatorio, visto que era deber del actor consignar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma, y en la presente acción la pretensión es el cobro de bolívares de unos créditos otorgados por Banplus a las sociedades mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool C.A., e Inversiones Maruzz 22 C.A., pues lo correcto era que el actor, consignara el contrato de préstamo suscrito por ambas partes contratantes, a los fines de evidenciar claramente los parámetros de la contratación. En consecuencia, los referidos estados de cuenta deben desecharse. Y así se establece.
Ahora bien, con relación al levantamiento del velo corporativo el cual fue alegado por el actor, quien señala que los accionistas, el administrador de la sociedad deudora-aceptante y las supuestas garantes utilizaron la figura de las sociedades prestatarias para solicitar el préstamo y ofrecer una garantía al Banco y así acceder a dicho préstamo, luego se emplea la personalidad jurídica de las empresas prestatarias –Hotelamer e Inversiones 9996 C.A.- para excusarse del cumplimiento de las deudas contraídas con Banplus.
Al respecto, el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su artículo publicado en Homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:
“… la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma Sánchez Calero “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico…”.
Es por ello, que los jueces de la República, a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, tienen que examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado. En tal sentido se ha señalado que:
A pesar que, en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil.

Creación de la sociedad mercantil, con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.
Es en base a ello, que gran parte de la doctrina -opinión a la cual esta Alzada, se pliega, señalando que para la procedencia del levantamiento del velo corporativo, deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.
Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que la parte actora es quien tenía la carga procesal de demostrar que la sociedades mercantiles demandas fueron creada con intención de defraudar a terceros de buena fe y ésta en ningún momento, dentro de la secuela procesal, logró demostrar o acreditar la configuración de ese segundo y más importante requisito de procedencia anteriormente explicado, relativo a la intención fraudulenta que subyacía en la constitución de las sociedades mercantiles demandadas. En consecuencia y ante la ausencia de pruebas donde pueda verificarse la procedencia del velo corporativo que se solicita, es por lo que resulta forzoso declarar Improcedente el alegato señalado por el actor –hoy recurrente- referente al levantamiento del velo corporativo. Y así se decide.
Ahora bien, en fecha 6 de julio de 2015 el abogado Carlos Víctor Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepool C.A., consignó junto al escrito de contestación a la demanda, documento denominado finiquito debidamente otorgado por la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., debidamente representada por los ciudadanos Remo Pasarello Goeldlin y Julio Cesar Passariello Goeldín, en su carácter de vicepresidente y director, respectivamente, a la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., en el cual declaran que dicha sociedad pago la totalidad del monto adeudado por concepto del préstamo otorgado. En consecuencia, quedo demostrado con el documento antes mencionado la extinción de las obligaciones contraídas por las sociedades mercantiles demandadas ante Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo. Y así de Establece.
En atención a lo antes señalado, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Mónica Poleo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y confirmar la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y préstamo C.A., contra las sociedades mercantiles Hotelamer, C.A., Inversiones 9996, C.A, Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., Inversiones Maruzz 22, C.A. Y así expresamente será declarado en la dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de diciembre de 2016 por la abogada Mónica Poleo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.214.991, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra las sociedades mercantiles Hotelamer, C.A., Inversiones 9996, C.A, Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., Inversiones Maruzz 22, C.A., y los ciudadanos DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ y MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARIN.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES alegada por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE el levantamiento del velo corporativo solicitado por la parte actora.
CUARTO: SIN LUGAR LA PRESENTENSION contenida en el escrito libelar.
QUINTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARUZZ 22, C.A., contra la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, hay condenatoria reciprocas.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-R-2017-000080
BDSJ/JV

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