Decisión Nº AP71-R-2018-000476(1071) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000476(1071)
Fecha03 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión



EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000476 (1071).

PARTE ACTORA: Sucesión del De Cujus, YONY MONSALVE MARRERO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.813.059. Ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JOHNNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MASTORANO, JHONNY ALBERTO MONSALVE CASTILLO y JONATHAN LOUIS MONSALVE ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.153.260, V-17.076.694, V-17.076.695, V-15.504.103, V-20.155.773, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MOISES AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.120 y 25.402, respectivamente, en su carácter de apoderados de los Coherederos del De Cujus YONY MONSALVE MARRERO, Ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JOHNNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MASTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE CASTILLO, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.983.923.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cumplimiento De Contrato por vencimiento de prorroga legal).
CAPÍTULO I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, de la presente incidencia en virtud que en fecha 13 de julio de 2017, el abogado MOISES AMADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.120, en su carácter de apoderado judicial de los Coherederos del De Cujus YONY MONSALVE MARRERO, Ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JOHNNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MASTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE CASTILLO, respectivamente, en la cual solicitó la regulación de competencia conforme a los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 de mayo del año 2017, se declaro INCOMPETENTE para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoado por el ciudadano YONY MONSALVE MARRERO contra el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, plenamente identificados al principio del presente fallo.
Se inicia la presente acción previa Distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 30 de octubre de 2008.
Mediante auto dictado el 06 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda a través del procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de la citación personal del ciudadano Gino Di Virgilio Masciarelli, la cual se hizo efectiva en fecha 25 de marzo de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentada por el ciudadano Jony Monsalve Marrero contra el ciudadano Gino Di Virgilio Masciarelli, siendo ejercido el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22 de abril de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior que corresponda, a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, mediante oficio Nº 265, librado en esa misma fecha.
El 05 de mayo de 2015, la Secretaria Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el expediente constante de dos (2) piezas y un (1) cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación efectuada por la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró Incompetente, para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de abril del 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en la pretensión que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, sigue el ciudadano Yony Monsalve Marrero contra el ciudadano Gino Di Virgilio Masciarelli, Declinando la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte previa distribución, siendo posteriormente remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2015-301, de fecha 27 de julio de 2015.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual la Juez de esa Despacho se abocó al conocimiento de la causa y a su vez ordeno darle entrada al expediente.
En fecha 19 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró Incompetente, en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, Declina la competencia del asunto a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2018, presentado por al abogado Moisés Amado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a ejercer el recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de julio de 2018, esta alzada advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 25 de julio de 2018, el abogado Moisés Amado, en su carácter de apoderado judicial de los coherederos del De Cujus Yoni Monsalve Marrero, consigno escrito de informes en la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA
Ahora bien, estando en la oportunidad legalmente establecida esta Alzada procede a decidir el presente recurso, observando lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 19 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y declinó la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución de Ley, en virtud de ello, el abogado Moisés Amado, en su carácter de apoderado judicial de los coherederos del De Cujus YONI MONSALVE MARRERO, ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JOHNNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MASTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE CASTILLO, ejerció el recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Tribunal de instancia, alegando que dicha sentencia se declaró en virtud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus YONI MONSALVE MARRERO, la cual fue evacuada ante los Tribunales de Lopna, en la Sala de Juicio Nº 16, en fecha 23 de octubre de 2009, cuando el menor JONATHAN LUIS MONSALVE ESTEVEZ, quien es uno de los Coherederos del De Cujus, para esa fecha contaba con la edad de dieciséis (16) años, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido ocho (8) años desde dicha declaración y ahora el referido ciudadano es mayor de edad, razón por la cual, el Tribunal de instancia si tiene competencia para conocer la acción de desocupación y así solicita que se declare.
Asimismo, se observa que en fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que, previa distribución de ley, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer del asunto y declinó la competencia a los Tribunales de Lopna, señalando que se encuentran involucrados los intereses de un adolescente, motivo por el cual, el apoderado judicial de los coherederos del De Cujus YONI MONSALVE MARRERO, procede a ejercer el recurso de regulación de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, es preciso señalar que cuando hablamos de “competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y el autor Marcos Tullio Zanzucchi, ha definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En razón de ello, es necesario traer a colación los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, los citados artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas de este tribunal).

A mayor abundamiento, la sentencia Nº 1751, de fecha 05 de noviembre de 2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: ALEXANDER JOSE MENDOZA RODRIGUEZ contra Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente Nº. 01751, señala lo siguiente:

“En el caso de que un Juez se declare incompetente, pueden darse dos supuestos: 1) que una de las partes pida la regulación de la competencia, en cuyo caso se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y 2) que ninguna de las partes solicite la regulación dentro del lapso de cinco (5) días después del pronunciamiento, en cuyo caso, la decisión quedará firme.”

Ahora bien, las normas y jurisprudencia anteriormente trascrita señalan que en el caso de haber sido solicitada por cualquiera de las partes, la regulación de la competencia ante el Juez que hubiere dictado una decisión en la cual emita algún pronunciamiento respecto a su competencia o incompetencia en el asunto que este bajo su conocimiento, este deberá remitir copias de las actuaciones al Juzgado Superior de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines que dicho Tribunal de alzada declare cual es el Tribunal competente para seguir en conocimiento de la causa; no obstante a ello, observa quien suscribe, que la Juez de Alzada procedió a remitir la totalidad del expediente, siendo que la misma debió haber remitido las copias relativas al recurso de regulación interpuesto, por lo que advierte este sentenciador que el Tribunal de Alzada no actuó ajustado a la norma contenida en el artículo 71 de nuestra norma adjetiva, por cuanto debió solo enviar las copias pertinentes y así se declara.

De igual forma, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De la norma anteriormente transcrita se observa que al haber sido declarada la incompetencia ya sea por la materia ó por el territorio por el Tribunal que se encuentra en conocimiento de la causa, cualquiera de las partes podrá solicitar la regulación de competencia expresando las razones o fundamentos que pudiere alegar contra la decisión que declaró la incompetencia o competencia del Tribunal que se encontraba en conocimiento de la causa, con el fin de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer los hechos controvertidos que se dirimen en el proceso, a través del recurso de regulación de competencia, siendo este Juzgado Superior el competente para conocer y decidir el referido recurso planteado por la representación judicial de la parte actora .Así se declara.
Ahora bien, se desprende de las actas que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, se declaró INCOMPETENTE para conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoado por el ciudadano YONY MONSALVE MARRERO, incorporándose posteriormente la Sucesión del De Cujus YONI MONSALVE MARRERO contra el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, en razón de la materia y como consecuencia de ello, declinó su competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
En la declaratoria de incompetencia, el tribunal de la causa argumento las razones por las cuales procede a declarar su incompetencia, siendo las siguientes:
“Ahora bien, conforme se desprende de la narrativa realizada, en fecha 23 de septiembre de 2009, compareció la abogada SERGIA TINEO, quien fungía como apoderada judicial del ciudadano YONY MONSALVE MARRERO; consignando acta de defunción del ciudadano YONY MONSALVE MARRERO; inserta al folio 348 de la pieza principal I, en la cual se indica que el de cujus tenía cinco (5) hijos, a saber, María Antonieta, Jhonny Alberto, Jhonny armando, Johann María y Jhonathan.
Asimismo, consta del folio 135 al 161 de la pieza principal II, que en fecha 28 de junio de 2010, compareció el abogado MOISES AMADO, solicitando la reanudación de la causa, consignando al efecto instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MARTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE MARTORANO, en su condición de únicos y universales herederos de YONY MONSALVE MARRERO, observándose que en dicho instrumento específicamente al vuelto del folio 139, que en la parte final del referido poder se indica textualmente lo siguiente: “…Se deja expresa constancia que XXXXXXXX(omitido), de este domicilio, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX (omitido), no otorga el presente documento por su condición de adolescente…” Igualmente de la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada ante la Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2009, consignada en dicha oportunidad por el mencionado abogado, se observa específicamente al folio 158, que se declaró lo siguiente: “…declara como JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YONY MONSALVE MARRERO, a sus hijos MARÍA ANTONIETA, JOHNNY ARMANDO, JOHANNA MARÍA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ALBERTO MONSALVE CASTILLO y el adolescente XXXX (OMITIDO)…” De lo que resulta evidente la existencia de un menor de edad, hijo del de cujus, que para la fecha contaba con la edad de dieciséis (16) años.
En tal sentido, estando involucrado un adolescente en el presente juicio como legitimado activo, corresponde en consecuencia conocer del presente procedimiento al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, pues esta en juego la tranquilidad, integridad, y abrigo del adolescente.
(…)

En consecuencia, siendo que consta de los recaudos acompañados correspondientes al acta de defunción, así como la declaración de únicos y universales herederos, que se encuentran involucrados los intereses de un adolescente, es por lo que este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman el presente asunto, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley….”
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente juicio, en virtud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus, Yoni Monsalve Marrero, dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, en fecha 23 de octubre de 2009, en la cual se evidencia que el ciudadano Jonathan Louis Monsalve Estévez, en su condición de coheredero, era un adolescente, y por ende el referido Tribunal de Alzada procede a declarar su incompetencia en razón de la materia al verse involucrado el patrimonio de un adolescente, razón por la cual, es necesario para quien aquí suscribe determinar la incompetencia o competencia que pudiere tener el referido Juzgado de instancia, tomando en consideración los hechos ocurridos en el proceso y los argumentos expuestos por las partes.
En tal sentido, es necesario señalar que para el momento en que el ciudadano Yoni Monsalve Marrero, falleció tal y como consta del acta de defunción emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano Jonathan Luis Monsalve Estévez, tenía la edad de dieciséis (16) años, siendo un adolescente para ese entonces, por lo que, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los asuntos en donde intervengan los intereses del adolescente, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo expresa la decisión Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº. 000034, estableciendo lo siguiente:
“...La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.

Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente trascrita se evidencia que, al verse involucrado el patrimonio de un menor de edad o adolescente, ó dado el caso que se interponga una acción en contra de los mismos, en donde estos intervengan como demandado o accionante, produciéndose una relación procesal entre ellos, implica que tales asuntos sean de competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; no obstante, en el presente caso se evidencia que la demanda fue incoada por el ciudadano Yoni Monsalve Marrero, sin embargo, al transcurrir el tiempo el prenombrado ciudadano fallece, por lo que sus coherederos solicitan la declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus, Yoni Monsalve Marrero, ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que para ese entonces el ciudadano Jonathan Luis Monsalve Estévez, en su condición de coherederos del De Cujus, era un adolescente ya que el mismo tenia la edad de dieciséis (16) años, sin embargo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento del presente juicio, el 5 de agosto de 2015, fecha en la cual ordeno darle entrada a la presente causa, teniendo dicho ciudadano la edad de veintidós (22) años para esa fecha, por lo que, la incompetencia que pudiere tener el Tribunal de Instancia sobrevenidamente ceso, ya que para el momento que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento de la demanda el ciudadano JONATHAN LUIS MONSALVE ESTÉVEZ, tenía la edad de veintidós (22) años, contando este con la mayoridad de edad para ese momento, por lo que, resulta claro para este Juzgador que la referida controversia debe ser resuelta por la jurisdicción civil ordinaria, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado judicial de la Sucesión del De Cujus YONI MONSALVE MARRERO, y como consecuencia de ello, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2017, confirmándose de esta manera la competencia del referido Tribunal para conocer como Alzada del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoara el ciudadano YONI MONSALVE MARRERO y posteriormente la Sucesión del referido ciudadano contra el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado MOISES AMADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.120, contra la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de mayo del 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017.
TERCERO: CONFIRMA la competencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Tribunal de Alzada para conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoara el ciudadano YONI MONSALVE MARRERO y posteriormente la Sucesión del referido ciudadano contra el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 209° y 158°.
EL JUEZ,

LUIS TÓMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2018-000476, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO.

Expediente Nº AP71-R-2018-000476 (1071)

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