Decisión Nº AP71-R-2015-000003 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2015-000003
Fecha16 Noviembre 2017
PartesMARÍA EUGENIA VILLAPALOS DE LAPLANA CONTRA RAFAEL JOSÉ LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO Y RICARDO ALMON MONTANER E INVERSIONES MAUTI, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA VILLAPALOS de LAPLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.971.808.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.986 y 107.324, respectivamente.

DEMANDANDOS: RAFAEL JOSÉ LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO y RICARDO ALMON MONTANER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.349.326, V-6.123.320 y V-6.911.124, respectivamente; e, INVERSIONES MAUTI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1990, bajo el N° 18, Tomo 46-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: ANDRÉS VELÁSQUEZ CASALLAS, RICARDO BRICEÑO y RAMÓN MEDINA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 140.058, 166.196 y 38.541 respectivamente.

PROCEDIMIENTO: NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000003



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2014, por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS de LAPLANA contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por nulidad de contrato incoada por la apelante en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, RICARDO ALMON MONTANER e INVERSIONES MAUTI C.A, en el expediente signado con el Nº AH12-V-2006-00007 (nomenclatura del aludido juzgado).
El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Realizada la insaculación de causas, en fecha 7 de enero del 2015, se asignó el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior. Seguidamente, el 12.1.2015 se procedió a dictar auto en el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad indicada, esto es, en fecha 10 de febrero de 2015, compareció ante esta alzada el abogado HÉCTOR FERNÁDEZ VÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, RAFAEL JOSÉ LAPLANA MARTÍNEZ, RICARDO ALMON MONTANER e INVERSIONES MAUTI, C.A y consignó escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente: i) Que, ciertamente, como se decidiría en primera instancia, el litisconsorcio pasivo se conformó violándose el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, los co-demandados no se encuentran en comunidad jurídica, ni están sujetos a obligaciones que derivan de un mismo título (causa petendi), así como, que no encuedran en uno de los casos previstos en el artículo 52 eiusdem; ii) Que el fundamento de derecho que verdaderamente debe regir es el artículo 170 del Código Civil, referido a la celebración de actos de disposición por parte de uno de los cónyuges, y no consentidos por el otro; iii) Que no se cumplen los extremos necesarios para declararse la nulidad de los contratos celebrados por los co-demandados, Sres. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO J. SORDO RODRIGO y RICARDO A. MONTANER, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., de conformidad con el referido artículo 170 eiusdem; iv) Que, en cuanto a la venta que suscribieron los Sres. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ y RICARDO A. MONTANER, advierte que pudo probarse suficientemente en el juicio, que el mencionado co-demandado, Sr. RICARDO A. MONTANER, tiene suficientes bienes de fortuna, por lo que, tenía capacidad económica para adquirir el bien inmueble constituido por el local N° 2-B, ubicado en la “Policlínica Americana”, Urb. “El Rosal”, Av. “Venezuela”, Municipio Chacao, Estado Miranda; v) que no existe contemporaneidad entre los problemas que se suscitaron en la intimidad del matrimonio de los Sres. LAPLANA, y la venta que se le haría al Sr. RICARDO A. MONTANER, por cuanto, ésta se concertó con anterioridad, a través de la celebración de una promesa de venta; vi) Que el co-demandado, Sr. RICARDO A. MONTANER, siempre ha invertido en locales ubicados en la “Policlínica Americana”, Urb. “El Rosal”, Av. “Venezuela”, Municipio Chacao, Estado Miranda; vii) Que el peritaje consignado en autos a los fines de la determinación del precio que se estableció en la venta celebrada entre el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ y el Sr. RICARDO A. MONTANER, se encuentra viciado, al haber considerado los precios de bienes raíces mucho más modernos que la edificación donde funciona la “Policlínica Americana”; viii) Que, en todo caso, el precio no puede tenérsele como írrito o vil; ix) Que, en cuanto a la venta que suscribieron la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, ésta versó sobre un bien inmueble que nunca perteneció a la comunidad de gananciales que surgiría en el matrimonio de los Sres. LAPLANA; y, por el contrario, siempre perteneció a la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A; x) Que el documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., permite a su Presidente, en este caso, al Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, administrar y disponer ampliamente de los bienes que eran propiedad de la mencionada sociedad mercantil, lo cual, en todo caso, nunca se cuestionó por la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA a través de las acciones previstas por la legislación mercantil; xi) Que, por tanto, la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, carece de interés jurídico y egitimación ad causam para demandar la simulación del contrato de venta que suscribirían la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, que versó sobre el bien inmueble que constituía el domicilio del matrimonio de los Sres. LAPLANA, por cuanto, no se trató de un bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales del mencionado matrimonio; xii) Que, igualmente, no se probó que el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, haya procedido de mala fe; xiii) Que pudo probarse suficientemente en el juicio, que el co-demandado, Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, tiene suficientes bienes de fortuna, por lo que, tenía capacidad económica para adquirir el bien inmueble constituido por un Pent-house, ubicado en el Edif. “Mamagrande”, Urb. “La Florida”, Av. “El Bosque”, Municipio El Libertador, Caracas; xiv) Que no existe contemporaneidad entre los problemas que se suscitaron en la intimidad del matrimonio de los Sres. LAPLANA, y la venta que se le haría al Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, por cuanto, ésta se concertó con anterioridad, a través de la celebración de una promesa de venta.

En la fecha antes señalada compareció el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS de LAPLANA y consignó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles, en el cual adujo: i) Que fueron demandadas varias personas tanto naturales como jurídica con relación a 2 pretensiones inevitablemente enlazadas entre sí por motivos de conexidad, específicamente la señalada en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son nulas las ventas de la oficina situada en la Policlínica Americana y la del pent house ubicado en el edificio Mamagrande, ya que el objeto de la venta no era trasmitir la propiedad de los bienes inmuebles, sino despojar a la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS de LAPLANA de sus derechos patrimoniales pertenecientes a la comunidad de gananciales; y ii) Por tales motivos solicitó a esta alzada que declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción y proceda a sentenciar el fondo de la controversia.

En fecha 24 de febrero de 2015 compareció el apoderado judicial de los codemandados en el presente juicio y consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de ocho (8) folios útiles, en donde rebatió los alegatos de su antagonista en los informes y ratificó los argumentos expuestos en el escrito de informes consignado en esta Alzada.

Seguidamente, compareció la representación judicial de la parte accionante e hizo lo propio al consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte constante de siete (7) folios útiles, en el cual reprodujo los mismos argumentos señalados en su escrito de informes y ratificó su pedimento en cuanto a que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

Luego, por auto dictado el 27 de abril de 2015, esta alzada dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente, se difirió ex artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en fecha 10.11.2017 el abogado HECTOR FERNÁNDEZ sustituyó poder en los abogados RAMÓN MEDINA, MARÍA MARTÍNEZ y CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inició el presente juicio de simulación mediante demanda presentada en fecha 21 de noviembre de 2006, por los abogados CARLOS E. GARCÍA NUÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, en su condición de abogados de la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, con base en las siguientes alegaciones:: i) Señaló que, la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA se unió en matrimonio al Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, en fecha…; siendo que, los efectos patrimoniales del matrimonio contraído por los Sres. LAPLANA, serían los de la sociedad de gananciales, al no haberse celebrado contratos prenupciales que establecieren lo contrario; ii) Que el mencionado matrimonio está pronto a disolverse en virtud de cursar una demanda de divorcio presentada por la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA en contra del Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, por ante la jurisdicción de la niñez; iii) Que en el año 2003, la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA en virtud de encontrarse residida para ese momento en los Estados Unidos de América, otorgó un poder general al Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, a los fines que éste pudiera administrar y disponer de los bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial sin necesidad de obtener su consentimiento expreso en cada operación; al día de hoy, el mencionado poder general se encuentra revocado; iv) Que desde el inicio del año 2005, y más precisamente, por los meses de abril y junio, el matrimonio contraído entre la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA y el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, pasaba por una grave crisis que acabó haciendo imposible la vida en común, incluso, viéndose la mencionada Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA en la necesidad de abandonar su hogar; v) Que, precisamente, en esos meses, el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, encontrándose apoderado por la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, procedió a celebrar contratos -que se dicen simulados- a través de los cuales daría en venta dos (2) de los bienes inmuebles más importantes, que pertenecían a la comunidad de gananciales, y por tanto, sobre los que, la mencionada Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA tenía un derecho de propiedad sobre su CINCUENTA POR CIENTO (50%); vi) Que el 2 de junio de 2005, el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., procedió a simular, con el concurso del Sr. FRANCISCO JAVIER SORDO RODRÍGO, la venta del bien inmueble que constituía el domicilio del matrimonio de los Sres. LAPLANA, constituido por un Pent-house, ubicado en el Edif. “Mamagrande”, Urb. “La Florida”, Av. “El Bosque”, Municipio Libertador, Caracas, por medio de documento debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Dtto. Capital, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 23-Pro. El referido bien inmueble -se señala- pertenecía al matrimonio de los Sres. LAPLANA, en virtud de haberlo adquirido mediante la compra a unos terceros de todas las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., quien era su propietaria, y así continuaría siéndolo después de la mencionada compra; vii) Que, previamente, el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ procediendo a su vez como apoderado de la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, aprobó la venta del bien inmueble referido supra, por medio de la celebración de una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2005, bajo el N° 79, Tomo 100-A-Sgdo. Como consecuencia de la venta, -se dice- las acciones de la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., perdieron prácticamente su valor en el mercado, perjudicándose a la comunidad de gananciales; viii) Que el 10 de mayo de 2005, el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ procediendo a su vez como apoderado de la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, simuló con el concurso del Sr. RICARDO A. MONTANER la venta del bien inmueble que constituía el lugar donde el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ ejercía su profesión como odontólogo, constituido por el local N° 2-B, ubicado en la “Policlínica Americana”, Urb. “El Rosal”, Av. “Venezuela”, Municipio Chacao, estado Miranda, por medio de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el N° 47, Tomo 11-Pro. El referido bien inmueble -se señala- pertenece también al matrimonio de los Sres. LAPLANA, en virtud de haberlo adquirido mediante su compra, pura y simple, de un tercero; ix) Señaló que, las dos (2) ventas que se dicen simuladas, son contemporáneas con la crisis que atravesaba el matrimonio de los Sres. LAPLANA, y que, incluso, acabó provocando que la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA se viera en la necesidad de abandonar su domicilio, en virtud de encontrarse expuesta a una creciente violencia psíquica. En consecuencia, -se señala- siendo que el matrimonio de los Sres. LAPLANA se acercaba a su fin, y en ese caso, procedería disolver la comunidad de gananciales, parece evidente que el propósito del Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, al suscribir los contratos de venta señalados supra, no era sino soslayar los derechos de propiedad de la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA; x) Que estos hechos siendo contemporáneos a la celebración de las ventas pretendidamente simuladas, permiten evidenciar paladinamente la existencia de motivos por parte del Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ para realizar o perpetrar el fraude a los derechos de propiedad de la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, sobre un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes que componían la comunidad de gananciales; xi) Que se evidencian varias circunstancias fácticas que permiten constatar particularmente la existencia de la simulación de la venta del bien inmueble que constituía el domicilio del matrimonio de los Sres. LAPLANA, como sería, el hecho de no haberse percibido el precio de la venta por la propietaria (formal) del referido bien inmueble, es decir, por la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A; xii) Que se rechaza que el Sr. FRANCISCO JAVIER SORDO RODRÍGO hubiere tenido la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 680.000.000,00), hoy SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), en dinero en efectivo, bonos de la deuda pública, o títulos de crédito tales como letras de cambio, pagarés, etc., aceptados por instituciones comerciales o financieras de reconocida solvencia; siendo que, el pago únicamente puede considerarse realizado, si se cumplió a través de la moneda y títulos crediticios mencionados; xiii) Que es el caso que, el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, pese a haber celebrado la venta con el Sr. FRANCISCO JAVIER SORDO RODRÍGO, continuó ocupando y detentando materialmente el bien inmueble que constituía el domicilio del matrimonio de los Sres. LAPLANA; lo anterior, evidencia una inejecución de las prestaciones contractuales asumidas por las partes, como sería en este caso, la ausencia de tradición de la cosa vendida; xiv) Que el precio establecido en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 680.000.000,00), hoy SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), de acuerdo al contrato de venta del bien inmueble que constituía el domicilio del matrimonio de los Sres. LAPLANA, constituye un precio vil, siendo que, para el momento, el precio verdadero de un bien inmueble con esas características se encontraba alrededor de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00); xv) Que, por último, entre los co-contratantes que suscribieron la venta del bien inmueble que constituía el domicilio del matrimonio de los Sres. LAPLANA, es decir, entre el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, en su carácter de vendedor, y el Sr. FRANCISCO JAVIER SORDO RODRÍGO, en su carácter de comprador, existe una relación de amistad; así mismo, existen relaciones de amistad y comerciales entre el Sr. FRANCISCO JAVIER SORDO RODRÍGO y el hermano del Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, a saber, el Sr. LUÍS LAPLANA MARTÍNEZ; xvi) Señaló que, por otra parte, también se evidencian varias circunstancias fácticas que permiten constatar particularmente la simulación de la venta del bien inmueble que constituía el lugar donde el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ ejercía su profesión como odontólogo, como es el hecho que, el Sr. RICARDO A. MONTANER, no habría podido ser capaz de pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), hoy CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00); xvii) Que el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, pese a haber celebrado la venta con el Sr. RICARDO A. MONTANER, continuó ocupando y detentando materialmente el bien inmueble que constituía el lugar donde ejercía su profesión como odontólogo; lo anterior, evidencia una inejecución de las prestaciones contractuales asumidas por las partes, como sería en este caso, la ausencia de tradición de la cosa vendida; xviii) Que el Sr. RICARDO A. MONTANER, también odontólogo, ni siquiera es propietario del bien inmueble donde ejerce su profesión, constituido por el local N° 2-B, ubicado en la “Policlínica Americana”, Urb. “El Rosal”, Av. “Venezuela”, Municipio Chacao, estado Miranda. Más aún, señaló que, el mencionado bien inmueble pertenecía al Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, quien lo había dado en arrendamiento al Sr. RICARDO A. MONTANER; xix) Que entre los co-contratantes que suscribieron la venta del bien inmueble que constituía el lugar donde el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ ejercía su profesión como odontólogo, es decir, entre el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ y el Sr. RICARDO A. MONTANER, existe una relación de amistad; así mismo, existen relaciones comerciales entre el Sr. RICARDO A. MONTANER, el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, y su hermano el Sr. LUÍS LAPLANA MARTÍNEZ, por ser socios, conjuntamente con otros, en la sociedad mercantil PRODA, C.A.; sociedad esa, que se encuentra en construcción de una clínica odontológica en el Centro Comercial “Bello Campo”, Municipio Chacao, Caracas; xx) Que, en síntesis, apreciadas conjuntamente todas las circunstancias señaladas como lo establece nuestra Casación, deben considerarse como indicios que evidencian paladinamente la simulación de las ventas referidas supra, tratándose de contratos con una causa falsa; siendo que, el motivo que determinó la realización de las ventas simuladas vendría dado por el hecho que el matrimonio de los Sres. LAPLANA al acercarse a su fin, y en ese caso, al corresponder disolver la comunidad de gananciales, provocó que el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, buscara defraudar los derechos de la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA; xxi) Que la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, tiene cualidad o legitimación ad causam para demandar la simulación de los contratos de venta señalados supra, por cuanto, conforme ha establecido nuestra jurisprudencia, debe dársele una interpretación amplísima al término “acreedor” previsto en el artículo 1.281 del Código Civil; xxii) Pidió que, como consecuencia, se declare la simulación de las dos (2) ventas ampliamente referidas supra, así como la nulidad de sus correspondientes asientos en el Registro Inmobiliario.

A los fines de ser admitida la demanda impetrada, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron las siguientes pruebas documentales:

• Acta N° 14 de fecha 26 de marzo de 1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Segundo de Parroquia del Dtto. Federal del Circuito Judicial N° 1, marcada “B”.

• Escrito de la demanda de divorcio presentada por la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA en contra del Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, en fecha 21 de abril de 2006, por ante la Sala de Juicio N° 2 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° AP51-V-2006-007755, marcada “C”.

• Documento-Poder dado por la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA al Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, en fecha 19 de febrero de 2003, debidamente inserto por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estados Unidos, bajo el N° 138, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado, marcado “D”.

• Documento por medio del cual se revocó el Documento-Poder dado por la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA al Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, de fecha 25 de mayo de 2005, debidamente inserto por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Dtto. Capital, bajo el N° 65, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “E”.

• Notificación por medio del cual se revocó el Documento-Poder realizada al Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, en fecha 26 de mayo de 2005, debidamente inserta por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Dtto. Capital, bajo el N° 65, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “F”.

• Documento de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., sobre un bien inmueble constituido por un Pent-house, ubicado en el Edif. “Mamagrande”, Urb. “La Florida”, Av. “El Bosque”, Municipio El Libertador, Caracas, de fecha 23 de enero de 1991, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Dtto. Federal, bajo el N° 37, Tomo 7-Pro, marcado “G”.

• Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Federal y estado Miranda, en fecha 1 de julio de 1996, bajo el N° 42, Tomo 319-A-Sgdo., marcada “H”.

• Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Federal y estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2005, bajo el N° 79, Tomo 100-A-Sgdo., marcada “H”.

• Contrato de Venta celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, en fecha 27 de mayo de 2005, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Dtto. Capital, bajo el N° 20, Tomo 23-Pro, marcado “I”.

• Contrato de Venta celebrado por el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, y el Sr. RICARDO A. MONTANER, en fecha 10 de mayo de 2005, debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 11-Pro, marcado “J”.

• Documento de Propiedad del Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ sobre un bien inmueble constituido por un local N° 2-B, ubicado en la “Policlínica Americana”, Urb. “El Rosal”, Av. “Venezuela”, Municipio Chacao, estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 1994, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, bajo el N° 26, Tomo 6-Pro.

• Escrito de Solicitud de Régimen de Visitas presentado por el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ en contra de la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, el día 7 de octubre de 2005, por ante la Sala de Juicio N° 5 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° AP51-V-2005-008693, marcada “L”.

La demanda in commento aparece admitida en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, Sres. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO J. SORDO RODRIGO y RICARDO A. MONTANER, así como a la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., a fin de que comparecieran al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación que hiciere la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, para que se diera contestación a la demanda.

En fechas 19.10 y 14 de diciembre de 2007, los co-demandados, Sres. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ y RICARDO A. MONTANER, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., proceden a darse por citados; y, el 10 de enero de 2008, la apoderada judicial el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, compareció a los fines de hacer lo mismo.

Así las cosas, en fechas 14, 19 y 20 de febrero de 2008, los co-demandados, Sres. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, RICARDO A. MONTANER, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., solicitaron una reposición procesal. En fecha 9 de junio de 2008, el juzgado a quo profirió sentencia interlocutoria acordando la reposición del proceso al estado de darse contestación a la demanda otorgando dos (2) días como término de la distancia. (f: 474-478).

Notificados todos los co-demandados, en fecha 27 de abril de 2009, la representación judicial del co-demandado, Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, procedió a oponer varias cuestiones previas y, asimismo, procedió a contestar el fondo de la demanda de simulación. Asimismo, la representación judicial del resto de los co-demandados opusieron la falta de cualidad activa y pasiva y contestaron al fondo de la demanda.

El 12 de mayo de 2009, la representación judicial de la demandante, Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, procedió a subsanar en parte y contradecir las cuestiones previa opuesta por el co-demandado, y se tuviera como no opuesta la defensa perentoria de falta de cualidad.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. (f.556 al 564).

El 8 de julio de 2011, el co-demandado, Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, procedió a dar contestación a la demanda, así: i) Señaló que, es falso que el Sr. Francisco Javier SORDO RODRÍGO, no habría podido ser capaz de pagar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 680.000.000,00), hoy SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), lo cual, se desdice al constatarse su patrimonio, así como los bienes inmuebles de su propiedad; ii) Señaló que, es falso que nunca se hiciere la tradición del bien inmueble dado en venta por la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., al Sr. Francisco Javier SORDO RODRÍGO, siendo que, después de celebrada la venta el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, tan sólo permaneció ocupándolo por un tiempo mientras encontraba un lugar donde residir; iii) Que, por el contrario, la venta del bien inmueble que constituía el domicilio del matrimonio de los Sres. LAPLANA, se haría para pagar al Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, un crédito que éste había asumido frente a la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., de conformidad con lo estipulado en un Contrato de Asociación en Cuentas de Participación que suscribirían los mencionados co-contratantes, el 20 de septiembre de 2004; iv) Que el bien inmueble que constituía el domicilio del matrimonio de los Sres. LAPLANA, no puede considerarse como un bien inmueble que haya pertenecido a su comunidad de gananciales, siendo que, siempre se trató de un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A; v) Que, por último, es falso que el precio establecido en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 680.000.000,00), hoy SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), de acuerdo al contrato de venta que versó sobre el bien inmueble que constituía el domicilio del matrimonio de los Sres. LAPLANA, se tratase de un precio vil; vi) Pidió que, en consecuencia, se declarare la no procedencia de la demanda de simulación, imponiéndose las costas procesales a la demandante.

Por su parte, en esa misma fecha, el apoderado judicial de los co-demandados, Sres. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ y RICARDO A. MONTANER, así como a la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., presentaron su contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes: i) Señaló que, la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, carece cualidad e interés jurídico para demandar la simulación del contrato de venta que suscribirían la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, que versó sobre el bien inmueble que constituía el domicilio del matrimonio de los Sres. LAPLANA, por cuanto, no se trató de un bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales del mencionado matrimonio; ii) Que, por las mismas razones, la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., carece de cualidad o legitimación ad causam para ser demandada por la simulación del contrato de venta que suscribió con el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, sobre el bien inmueble que constituía el domicilio del matrimonio de los Sres. LAPLANA, por cuanto, no se trató de un bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales del mencionado matrimonio; iii) Que, ciertamente, la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, se unió en matrimonio con el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, el 26 de marzo de 1993, siendo que, los efectos patrimoniales-matrimoniales de la mencionada unión, se regirían por lo establecido en el Código Civil (Art. 148 Cciv.), al no haberse celebrado contratos prenupciales; iv) Que, ciertamente, en el año 2003, la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA otorgó un poder general al Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, a los fines que éste pudiera administrar y disponer, en Venezuela, de los bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial sin necesidad de obtener su consentimiento expreso en cada operación; v) Señaló que, es falso que la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO celebraron un contrato de venta a los fines de esconder el bien inmueble que constituía el domicilio del matrimonio de los Sres. LAPLANA, de la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, en menoscabo de sus derechos en la comunidad de gananciales; vii) Que el bien inmueble in commento nunca perteneció a dicha comunidad, sino que, siempre perteneció a la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Dtto. Federal, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el N° 37, Tomo 7, Protocolo Primero; viii) Que el documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., permite a su Presidente, en este caso, al Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, administrar y disponer ampliamente de los bienes que eran propiedad de la mencionada sociedad mercantil, lo cual, en todo caso, nunca se cuestionó por la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA a través de las acciones previstas por la Legislación mercantil; ix) Señaló que, la venta del bien inmueble in commento se debió al hecho que la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., asumió una deuda frente al Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, con ocasión a la suscripción de un Contrato de Asociación en Cuentas de Participación, el 20 de septiembre de 2004; asociación esa, que tenía como objeto la construcción de un centro médico-odontológico; x) Que, a su vez, el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO se encontraba personalmente interesado en la compra del bien inmueble que constituía el domicilio de los Sres. LAPLANA; siendo que, por esas razones, el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., procedió a celebrar un contrato de promesa de venta con el mencionado Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO. Como consecuencia de lo anterior, -se señala- operaría una compensación entre los co-contratantes; xi) Que la suscripción de los contratos señalados supra por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., a saber, asociación en cuentas de participación y promesa de venta, no fue contemporánea con la crisis que atravesaba el matrimonio de los Sres. LAPLANA, y que, incluso, acabó provocando que la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA se viera en la necesidad de abandonar su domicilio; xii) Que si se hubiere pretendido afectar la comunidad de gananciales, se habría realizado la venta de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., con lo que, se transfería el bien inmueble en un modo menos oneroso; por el contrario, como nunca se quiso esto, se celebró la venta sobre el bien inmueble, el cual pertenecía al patrimonio de la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y -se reitera- nunca perteneció a la comunicad patrimonial-matrimonial; xiii) Señaló que, es falso que nunca se hiciere la tradición del bien inmueble dado en venta por la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., al Sr. Francisco Javier SORDO RODRÍGO, por cuanto, ésta se haría desde el mismo momento en que se suscribió la venta en el Registro Inmobiliario; xiv) Que, por último, es falso que el precio establecido en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 680.000.000,00), hoy SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), de acuerdo al contrato de venta que versó sobre el bien inmueble que constituía el domicilio del matrimonio de los Sres. LAPLANA, se tratase de un precio vil; xv) Que, por otra parte, es falso que el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ y el Sr. RICARDO A. MONTANER celebraran un contrato de venta a los fines de esconder el bien inmueble que constituía el domicilio del matrimonio de los Sres. LAPLANA, de la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, en menoscabo de sus derechos en la comunidad de gananciales; xvi) Que, asimismo, es falso la suscripción de la venta del bien inmueble que constituía el lugar donde el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ ejercía su profesión como odontólogo, fue contemporánea con la crisis que atravesaba el matrimonio de los Sres. LAPLANA, y que, incluso, acabó provocando que la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA se viera en la necesidad de abandonar su domicilio; xvii) Que entre los co-contratantes que suscribieron el contrato de venta mencionado supra, es decir, entre el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ y el Sr. RICARDO A. MONTANER, no existe propiamente una relación de amistad. En cambio, sí se admite que entre los co-contratantes existe una relación comercial; xviii) Que, por lo demás, el Sr. RICARDO A. MONTANER, siempre se ha dedicado a invertir en la compra de bienes inmuebles (locales) ubicados en la “Policlínica Americana”, Urb. “El Rosal”, Av. “Venezuela”, Municipio Chacao, estado Miranda. Así, -se señala- se constata que éste es también co-propietario de los locales 7-A y 7-B, así como único propietario del local 5-B. (xix) Que, con todo, se desdice lo señalado en cuanto a que, el Sr. RICARDO A. MONTANER, no habría podido ser capaz de pagar el precio del bien inmueble que constituía el lugar donde el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ ejercía su profesión como odontólogo. Por el contrario, es el caso que, el Sr. RICARDO A. MONTANER tiene varios bienes muebles e inmuebles que demuestran su capacidad económica; xx) Que, por último, el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ decidió vender el bien inmueble in commento, a los fines de solventar su situación económica, así como, le permitiría poner toda su atención en un proyecto que ha tomado la forma de la sociedad mercantil SOMOS SALUD, C.A., en el cual, -se menciona- también participa el Sr. RICARDO A. MONTANER; xxi) Pidió que, en consecuencia, se declare la no procedencia de la demanda de simulación, imponiéndose las costas procesales a la demandante.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, en fecha 29 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la demandante, Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, promovió pruebas en los términos siguientes:

• Experticia-Avalúo a los fines de determinar el valor de los bienes inmuebles dados en venta a través de los contratos pretendidamente simulados.

• Experticia Económico-Financiera a los fines de determinar si el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, prestó a la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); o, en su caso, si el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO pagó por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES BEEF FLY, C.A., como se indica en el Contrato de Asociación en Cuentas de Participación celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES BEEF FLY, C.A., en su carácter de propietaria, por una parte, y por la otra, por el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., en su carácter de asociados, en fecha 20 de septiembre de 2004, debidamente inserto por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, Dtto. Capital, bajo el N° 82, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por último, a los fines de determinar el valor de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., con anterioridad a la celebración con el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO del contrato de venta debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Dtto. Capital, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 23-Pro., así como, después de su celebración.

• Actas procesales del expediente emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde constan declaraciones hechas por los Sres. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO J. SORDO RODRIGO y RICARDO A. MONTANER, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, marcada “A”.

• Escrito de Contestación del Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ a la Demanda de divorcio presentada en su contra por la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, en fecha 21 de abril de 2006, por ante la Sala de Juicio N° 2 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° AP51-V-2006-007755, marcada “B”.

• Prueba de Informes dirigida al SENIAT, a los fines que proceda a indicar si la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., presentó declaraciones de impuestos durante el periodo 1996-2005.

• Prueba de Informes dirigida al SENIAT, a los fines que proceda a indicar cuáles fueron los ingresos declarados por el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, en el periodo 2004-2005.

• Prueba de Informes dirigida al SENIAT, a los fines que se indique si el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ y/o la sociedad mercantil UNIDAD RESTAURADORA ESTÉTICA E IMPLANTES RLM, C.A., presentaron declaraciones de impuestos durante el periodo 2002-2005, y cuáles fueron sus ingresos declarados.

• Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES BEEF FLY, C.A., a los fines que proceda a indicar si, ciertamente, recibió la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 680.000.000,00), hoy SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00) por parte del Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO.

• Prueba de Informes dirigida al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y estado Miranda, a los fines que proceda a indicar cuáles asambleas de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., se encuentran registradas.

• Prueba de Informes dirigida a la ONIDEX (hoy, SAIME), a los fines que proceda a indicar los movimientos migratorios de la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA.

• Prueba de Informes dirigida a la ONIDEX (hoy, SAIME), a los fines que proceda a indicar los movimientos migratorios del Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ.

Por su parte, el apoderado judicial de los co-demandados, Sres. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ y RICARDO A. MONTANER, así como a la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., en la misma fecha promovió sus pruebas en estos términos:

• Invocó el mérito que se desprende de documento-poder dado por la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA al Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, en fecha 19 de febrero de 2003, debidamente inserto por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estados Unidos, bajo el N° 138, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado, acompañado a la demanda marcado “D” Documento de Propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., sobre un bien inmueble constituido por un Pent-house, ubicado en el Edif. “Mamagrande”, Urb. “La Florida”, Av. “El Bosque”, Municipio El Libertador, Caracas, de fecha 23 de enero de 1991, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Dtto. Federal, bajo el N° 37, Tomo 7-Pro, acompañado a la demanda marcado “G”; y Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 1996, bajo el N° 42, Tomo 319-A-Sgdo., acompañada a la demanda marcada “H”.

• Promesa de Venta suscrita por el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, y el Sr. RICARDO A. MONTANER, en fecha 4 de noviembre de 2004, debidamente iautenticadopor ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, Dtto. Capital, bajo el N° 12, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Documento de propiedad de los Sres. RICARDO A. MONTANER y JUAN D. SAAVEDRA sobre unos bienes inmuebles constituidos por los locales N° 7-A y 7-B, ubicados en la “Policlínica Americana”, Urb. “El Rosal”, Av. “Venezuela”, Municipio Chacao, estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1998, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 3-Pro.

• Documento de propiedad a nombre del Sr. RICARDO A. MONTANER sobre un bien inmueble constituido por el local N° 5-B, ubicado en la “Policlínica Americana”, Urb. “El Rosal”, Av. “Venezuela”, Municipio Chacao, estado Miranda, de fecha 5 de diciembre de 2007, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao, estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 14-Pro.

• Documento de propiedad del Sr. RICARDO A. MONTANER sobre un bien inmueble constituido por un Pent-house, ubicado en el Edif. “Jhony”, Urb. “La Trinidad”, Av. “Cristóbal Colón”, Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 2 de junio de 1999, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 22-Pro.

• Documento de propiedad del Sr. RICARDO A. MONTANER sobre un bien mueble constituido por una Aeronave, marca “Cesna”, modelo: 172-I, matrícula: YV-94P, de fecha 19 de septiembre de 2000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador, Dtto. Capital, bajo el N° 34, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Estado de Cuenta emanado del Banco PINE BANK, donde consta la realización de una transferencia dineraria por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 50.000,00), debitada de la cuenta del Sr. RICARDO A. MONTANER a favor del Sr. LUÍS J. LAPLANA MARTÍNEZ.

• Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1990, bajo el N° 18, Tomo 46-A-Sgdo.

• Contrato de Asociación en Cuentas de Participación celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES BEEF FLY, C.A., en su carácter de propietaria, por una parte, y por la otra, por el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., en su carácter de asociados, en fecha 20 de septiembre de 2004, debidamente inserto por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, Dtto. Capital, bajo el N° 82, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Promesa de Venta suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, en fecha 5 de noviembre de 2004, debidamente inserta por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, Dtto. Capital, bajo el N° 10, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tenía por objeto el PH del edificio Mamagrande, Urbanización La Florida, Caracas.

• Contrato de Venta celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, en fecha 27 de mayo de 2005, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Dtto. Capital, bajo el N° 20, Tomo 23-Pro, marcado “I”.

• Contrato de Arrendamiento celebrado por el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, en su carácter de arrendador, y el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, en su carácter de arrendatario, en fecha 6 de mayo de 2005, debidamente inserto por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, Dtto. Capital, bajo el N° 68, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tenía por objeto el inmueble antes identificado.

• Contrato de Arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil DESARROLLO PREDIO 1771, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil LAPLANA ESTÉTICA DENTAL, C.A., en su carácter de arrendataria, en fecha 8 de mayo de 2007, debidamente inserto por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, Dtto. Capital, bajo el N° 28, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Publicación en el diario “El Universal,” donde constan unas ofertas de venta de bienes inmuebles cercanos al bien inmueble dado en venta por la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., al Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO.

• Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil SOMOS SALUD, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el N° 52, Tomo 802-A.

• Prueba de Informes dirigida al banco PINE BANK, ubicado en los Estados Unidos de América a los fines que proceda a indicar la realización de un pago hecho por el Sr. RICARDO A. MONTANER al Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ.

• Inspección judicial a practicarse en la sede de la sociedad mercantil SOMOS SALUD, C.A.

Finalmente, el co-demandado, Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, ofertó las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito que se desprende de las pruebas cursantes en autos.

• Balance y Estados Financieros del Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, debidamente suscritos por un contador público, marcado “A”.

• Documento de propiedad del inmueble a nombre de la sociedad mercantil INMUEBLES LOS CACHORROS, C.A., cuyo propietario final es el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, sobre un bien inmueble constituido por una casa, Urb. “Guataparo Country Club”, Parcela N° B-98, Municipio de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 19 de julio de 1994, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 8, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, marcado “B”.

• Documento de propiedad a nombre del Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, sobre un bien inmueble constituido por un departamento N° 201-C, Edificio Gran Marina Tucacas, estado Falcón, de fecha 26 de diciembre de 1988, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Tucacas, Estado Falcón, bajo el N° 41, Folio 178, Tomo 129-Pro, marcado “C”.

• Documento de Propiedad del Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, denominado Licencia de Navegación, Libro 13, Folio 363, bajo el N° 3636 de la Capitanía de Puerto, e inscrita en los Libros de Registro Naval de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 7, Folios 30 al 35, Tomo 4, Protocolo único de los mencionados Libros, donde consta la propiedad sobre un bien mueble constituido por una embarcación “KHALUA I,” Distintivo de Llamada YYD-22.105, N° ADKN-D-6756, marcado “D”.

• Contrato de Asociación en Participación celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES BEEF FLY, C.A., por una parte, y por la otra, por el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, Dtto. Capital, bajo el N° 82, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Promesa de Venta suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, en fecha 5 de noviembre de 2004, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, Dtto. Capital, bajo el N° 10, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tenía por objeto el PH del edificio Mamagrande.

• Contrato de Venta celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, en fecha 27 de mayo de 2005, debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Dtto. Capital, bajo el N° 20, Tomo 23-Pro, marcado “I”.

• Contrato de Arrendamiento celebrado por el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, en su carácter de arrendador, y el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, en su carácter de arrendatario, en fecha 6 de mayo de 2005, debidamente inserto por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, Dtto. Capital, bajo el N° 68, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tenía por objeto el PH del edificio Mamagrande, Urbanización La Florida, Caracas.

Por medio de auto de fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado a quo se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (f. 833-842).
El 11 de mayo de 2012, la representación judicial de la demandante, Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, presentó sus Informes.
Finalmente, en fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado a quo profirió sentencia definitiva, siendo apelada en fecha 18 de noviembre de 2014, se oyó el referido recurso por auto de fecha 16.12.2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2014, por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS de LAPLANA contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de nulidad de contrato por simulación incoada por la apelante en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, RICARDO ALMON MONTANER e INVERSIONES MAUTI, C.A. En este sentido, el fallo apelado, expresó en su parte pertinente, que:

“…En síntesis, la pretensión deducida en el libelo de demanda corresponde la declaratoria de nulidad de dos compraventas las cuales se discriminan a continuación:
• Compraventa celebrada entre el ciudadano RAFAEL LAPLANA MARTINEZ y RICARDO ALMON MONTANER, sobre un inmueble distinguido con las siglas 2-B, ubicado en el Centro Riospe hoy Policlínica Americana, situado en la Urbanización El Rosal, con frente a la avenida Venezuela, Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el No. 47, Tomo 11.

• Compraventa celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo pent-house, ubicado en el edificio Mamagrande, de la Urbanización La Florida, avenida El Bosque, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el No. 20, Tomo 23.
Así las cosas, observa este tribunal que las personas demandadas han sido agrupadas irregularmente en un litisconsorcio pasivo, a pesar que no se encuentran en comunidad jurídica, ni existe razón legal que permita la conformación de dicho litisconsorcio en este caso.
En materia de conformación de litisconsorcios, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con lo anterior, este sentenciador observa en el presente caso que los títulos sobre la base de las cuales se pretende lograr la declaratoria de nulidad, no manifiestan elementos de conexidad entre sí, ni entre los demás demandados del presente proceso, ni entre los objetos que informan los negocios jurídicos cuestionados. Es importante destacar, que la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., goza de una personalidad jurídica independiente de sus socios, por lo cual mal podría considerarse que existe conexidad entre dicha sociedad mercantil y el ciudadano RAFAEL LAPLANA MARTINEZ, en virtud de su carácter de accionista.
Adicionalmente, en relación con la acumulación de pretensiones dirigidas contra diversidad de sujetos, sin cumplir con las normas procesales aplicables, cabe destacar lo que al respecto expresa el autor Arístides Rengel-Romberg:
“...varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.” (Subrayado del Tribunal)
Sobre este punto, la Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional. Concretamente, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el conocido caso: “Aeroexpresos Ejecutivos”, se expresó lo siguiente respecto de las consecuencias procesales que apareja la conformación irregular de litisconsorcios activos o pasivos:
“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado artículo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que concretamente nos ocupa, resultaría absurdo concebir que los demandados se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para ser demandados como litisconsortes en una pretensión por nulidad de contrato. En consecuencia, en este caso existe un grave vicio procesal, en virtud de la defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo, mediante la cual ha sido incoada esta demanda.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, y acatando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, so pena de contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la nulidad de todo lo actuado y consecuentemente, la inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide…”.

Reseñado lo anterior, se pasa a indicar el thema decidendum en la presente causa, en la cual la accionante, Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, demanda la nulidad por simulación de dos (2) contratos de venta celebrados por el Sr. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, en concurso con los Sres. FRANCISO J. SORDO RODRIGO, RICARDO A. MONTANER y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., en cuanto que, -se afirma- buscan perjudicar sus gananciales, al momento de disolverse y partirse la comunidad surgida en el matrimonio de los Sres. LAPLANA; siendo que, -a decir de la demandante- se evidencia la concurrencia de varios indicios que prueban la simulación.

Los co-demandados, Sres. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO J. SORDO RODRIGO y RICARDO A. MONTANER, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., niegan la veracidad de los indicios en que se fundó la demanda de simulación; así mismo, se opuso la falta de legitimación ad causam e interés por parte de la demandante, Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, así como, la falta de legitimación ad causam de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., para sostener el procedimiento de simulación en cuanto se refiere a la declaración de simulación del contrato de venta que suscribirían los co-demandados, sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, sobre un bien inmueble ajeno a la comunidad gananciales.

En cuanto a la decisión apelada, proferida por el a quo, se observa que, se consideraron indebidamente acumuladas las pretensiones planteadas en la demanda de nulidad por simulación, por existir una conformación del litisconsorcio contraria a lo permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se encuentran los co-demandados, Sres. RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO J. SORDO RODRIGO y RICARDO A. MONTANER, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., en comunidad jurídica; ni existe conexión entre los títulos sobre los cuales se pretende una declaración de nulidad (rectius: simulación), ni, por último, entre los objetos que informan los contratos pretendidamente simulados. En consecuencia, se declaró la inadmisibilidad de la demanda -así como la nulidad de todo el proceso- por considerarse contraria al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y además, a los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, esta Superioridad debe establecer el orden decisorio el cual pasa por examinar: (i) si, ciertamente, la demanda incurrió en una acumulación de pretensiones conformadora de un litisconsorcio prohibido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en violación del orden público, y de los artículos 26, 49 y 153 Constitucionales; (ii) en su caso, de no darse la acumulación de pretensiones y litisconsortes proscrita por el artículo 146 eiusdem, corresponderá decidir acerca de la falta de legitimación ad causam e interés de la demandante, Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, así como, la falta de cualidad de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., para sostener el procedimiento de simulación en cuanto se refiere a la declaración de simulación del contrato de venta que suscribirían los co-demandados, sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y el Sr. FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, sobre un bien inmueble ajeno a la comunidad gananciales; (iii) finalmente, decididas las defensas de falta de cualidad opuestas, corresponderá en su caso decidir -previo examen de las pruebas aducidas por las partes- acerca del fondo de la demanda de nulidad de contrato por simulación

Para decidir, observa este Tribunal:

1) De la indebida acumulación de pretensiones en la demanda de simulación presentada por la Sra. MARÍA E. VILLAPALOS de LAPLANA, conformándose un litisconsorcio no permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Conviene decidir acerca de la -advertida por la primera instancia- presencia de una indebida acumulación de pretensiones en la demanda, prohibida por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, e incluso, sancionada por nuestra jurisprudencia constitucional con la nulidad del proceso, al conformarse un litisconsorcio pasivo que menoscaba el orden público procesal, y los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, consideró el juzgado de cognición que los co-demandados, RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO J. RODRIGO SORDO, RICARDO A. MONTANER, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., no se encuentran en comunidad jurídica; ni existe relación entre los títulos sobre los cuales se pretende una declaración de nulidad (rectius: simulación); ni entre los objetos que informan los contratos pretendidamente simulados.

Pues bien, la apelante (demandante) en sus informes en alzada, precisó que la acumulación de pretensiones así como la conformación del litisconsorcio en su demanda, se fundó en la letra b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose todos los co-demandados enlazados, u obligados, por virtud de un mismo título o causa petendi (causa de pedir), el cual es haber participado o simulado unos contratos de venta a los fines de defraudar los derechos de la demandante en su comunidad de gananciales.

Así, la representación judicial de la parte demandada en escrito de observaciones presentado por ante este ad quem, alegó que las pretensiones de la parte actora se basan en relaciones jurídicas contractuales diferentes, en cuanto a los sujetos y objetos de cada una de ellas, por lo que mal pueden poseer la misma causa petendi o título, singularmente diferenciadas una de la otra, todo ello con fundamento en la sentencia Nro. 2458 de la Sala Constitucional de fecha 28.11.2001.

Ahora bien, no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones consagradas en el artículo 146 del mismo, el cual preceptúa:

“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

Indudablemente, la norma citada guarda relación con el derecho de acción y al debido proceso en concordancia con los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar intrínsecamente relacionados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Se ha establecido que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la especifica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye verbigracia la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. (Cfr. Obra del autor patrio Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 24).

En el libelo, la accionante afirmó como razones o fundamentos de su pretensión, el hecho de haberse dado un acuerdo de voluntades entre los ciudadanos RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO J. SORDO RODRIGO y RICARDO A. MONTANER, así como, la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., el cual se exteriorizaría a través de dos (2) contratos de venta celebrados a los fines de soslayar sus derechos al momento de disolverse y partirse la comunidad de conyugal.

Al respecto conviene citar el criterio jurisprudencial con carácter vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2458, de fecha 21.11.2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

“…Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

“...,varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es cierto que este último configura el camino que lleva al proceso, el cual ha de cumplirse íntegramente, según los artículos 49 y 253, ambos del texto constitucional.

En este sentido, el precitado artículo 146, plantea tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a) y b) de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c), cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.

Por tal motivo considera este Juzgador que la inaplicación de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados con base en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentadas estas precisiones y con base a lo decidido por el juzgado de primer grado en el sentido de que la pretensión de la actora no ostenta elementos de conexidad entre sí, ni entre los demandados, objetos de los contratos celebrados y títulos en la presente causa, por cuanto los accionados no se encuentran inmersos en los supuestos del artículo 146 eiusdem, con fundamento en la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional, esta Superioridad considera que la conformación del litisconsorcio pasivo conformado en el presente juicio, entre los ciudadanos RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO J. SORDO RODRIGO y RICARDO A. MONTANER, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., se traduce en una violación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional tal y como lo determinó el juzgado de conocimiento, debiendo declararse la nulidad de todo lo acontecido en el presente juicio y como consecuencia de ello inadmisible la demanda de nulidad de contrato por simulación incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS de LAPLANA contra las personas arriba mencionadas, resultando inoficioso resolver los restantes aspectos controvertidos, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmar el dictamen cuestionado y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS de LAPLANA, en fecha 18 de noviembre de 2014, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2013, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de contrato por simulación incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS de LAPLANA, contra de los ciudadanos RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, RICARDO A. MONTANER, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., ut supra identificados.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.




PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia al expediente, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Exp. N° AP71-R-2015-000003
AMJ/SRR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR