Decisión Nº AP71-R-2017-000632 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000632
Número de sentencia14-112-DEF(CIV)
Fecha22 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO BRICEÑO, C.A., CONTRA CIUDADANOS LEONGELI VIVAS HERRERA Y JOSEFA MARIA OLIVARES,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONDOMINIO BRICEÑO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de Enero de 1991, bajo el No. 2, Tomo 9-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA T. PIUZZI CHITTARO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.595.994 y V-3.715.929 respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.535.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES RECIBOS DE CONDOMINIOS (VIA EJECUTIVA)

Exp. Nº: AP71-R-2017-000632


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13.06.2017, por el abogado INGRID FERNANDEZ MARCANO, en su carácter defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, contra la decisión de fecha 20.09.2016, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 30.06.2017, (f.376), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijando el trámite correspondiente.
En fecha 03.08.2017, (f.377-380) la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017 (f.381), se advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia, difiriéndose la oportunidad para dictar el fallo respectivo el día 01.12.2017 (f.382).
Este Tribunal para decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, a través de demanda interpuesta por la abogada LAURA PIUZZI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO BRICEÑO, C.A., contra los ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 07.07.2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, y su posterior reforma de fecha 09.01.2013 (f.200), la cual fue admitida por auto de fecha 17.01.2013 (f.269) ordenando la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial ciudadana INGRID FERNANDEZ MARCANO, citada como se encontraba en la causa, antes de la reforma de la demanda, quien en fecha 14-03-2013, dio contestación a la demanda y su reforma.
Por auto de fecha (25) de abril de 2013. (f.293), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y negó las promovidas por la defensora judicial por haberlas promovidas en forma extemporánea.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones, en fecha 29.07.2013. (f.295 al 302).
En fecha 20.09.2016, (f.318 al 363) el Juzgado Aquo dictó sentencia, la cual declaró: CON LUGAR la demanda propuesta por CONDOMINIO BRICEÑO, C.A., contra los ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO y en consecuencia, (i) condenó a LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, propietarios del apartamento No. 3-A-4, que forma parte del mencionado edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre “A”, ubicado en la Avenida Sur 13 entre las Esquinas de Quesera a Niquitao, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, a pagar debidamente indexada la suma de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.446,37), que es el monto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2012, ambos inclusive. (ii) al pago en el numeral anterior, deberá ser indexada mediante experticia complementaria a este fallo, bajo las pautas previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde los respectivos vencimientos mensuales de las planillas de condominio hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. (iii) condenó a la parte demandada al pago de las costas judiciales.
El 13.06.2017, (f.371) la defensora judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 20.09.2016, la cual se oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De los Alegatos de las partes.
a) Alegatos de la Accionante en su escrito de Reforma del libelo de demanda.

• Que la sociedad mercantil CONDOMINIOS BRICEÑOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de noviembre de 1948, bajo el No. 3, Tomo 4D, fue designada administradora del condominio del mencionado conjunto, mediante, Asamblea General de Propietarios celebrada el día12 de Mayo de 2011 (Asamblea en la que se aprobó el cambio de mandato de CONDOMINIO BRICEÑO, C.A., para ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A.).

• Que los ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, adquirieron el apartamento No. 3-A-4, que forma parte del mencionado edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre “A”, según consta de documento protocolizado ante la mencionada oficina subalterna de registro el día 28 de junio de 1984, bajo el No. 15, Tomo 54, Protocolo Primero.

• Que la falta de pago puntual de las obligaciones de condominales por parte de estos propietarios y el fenómeno de la depreciación de la moneda nacional que es el Bolívar causada por la inflación que sufre la economía del país, la cual se refleja a través de reconocimiento por medio del ente técnico del estado, denominado Banco Central de Venezuela (que mensualmente publica el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)), han ocasionado que el valor real de las cantidades adeudadas, por concepto del capital de cada una de las pensiones de condominios debidas, también se haya depreciado, causando una disminución del valor real de dichas cantidades, lo cual afecta directamente el fondo de reserva del Conjunto.

• Que el Reglamento del Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA establece en su artículo 36 que los propietarios tienen la obligación de pagar las planillas de condominio dentro del plazo de 15 días después de su emisión y en caso de no hacerlo generaran intereses de mora a la rata corriente en la plaza para los préstamos a corto plazo sin perjuicio de la inmediata exigibilidad del pago, es decir, que aquél propietario que esté moroso en el pago de las planillas de condominio debe pagar intereses, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

• Que en virtud de que los demandados han dejado de cumplir puntualmente con su obligación de pagar las planillas de condominio vendidas desde el mes de septiembre de 2006, procede a demandar a los ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y MARIA JOSEFA OLIVARES, en su carácter de propietarios del apartamento No. 3-4-A. del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO, PLAZA, Torre “A”, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar:

1. TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.446,37), que es el monto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2012, ambos inclusive, y la indexación de la cantidad demandada por concepto de capital de las planillas condominio demandadas desde sus respectivos vencimientos mensuales hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente juicio, según criterios establecidos y reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia del 30 de septiembre de 1992.

3. Como condena accesoria a la principal, solicita las costas, costos e inclusive aquellos Honorarios Profesionales de Abogado que se generen con ocasión del presente juicio, pedimento que hace basada en lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicito medida ejecutiva de embargo sobre del inmueble propiedad de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

b) Alegatos formulados por la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, y su reforma como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
1. Corre inserto del folio 06 al 08 del presente expediente, marcado “A” Original del documento poder que otorga la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de Enero de 1991, bajo el No. 2, Tomo 9-A Pro; a la abogada LAURA T. PIUZZI CH, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.22.738, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Febrero de 200, anotado bajo el N° 51, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por la mencionada apoderada, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
2. Riela a los folios del 09 al 13 del presente expediente, anexo marcado “B”, copia simple del Asamblea General de Propietarios celebrada el día 30 de Noviembre de 2005. con éste documento demuestra la parte accionante que fue ratificada CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., como administradora del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO, y también se aprobó autorizar a la Junta de Condominio para que, a su vez autorizara la demanda judicial a los copropietarios morosos en el pago del condominio; y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
3. Cursa inserto a los folios del 14 al 25 del presente expediente anexo “C”, copia simple del Contrato de Administración de fecha 01 de noviembre de 2004, suscrito entre la Comunidad de Propietarios del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO y la sociedad mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., que deja evidencia que esta última fue contratada como administradora del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO.
4. Cursa inserto al folio 26 anexo “D”, del presente expediente copia del acta No. 15, de fecha 14 de Junio de 2002, que deja constancia de que la Junta de Condominio autorizó a la Administradora, Condominios Briceño C.A., de acuerdo a lo previsto en el literal E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Observa esta Superioridad que, dichas instrumentales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

5. Cursa inserto del folio 27 al 36 y al 42, del folio 43 al 68 y del folio 70 al 115 del presente expediente, originales Recibos y control signado con los Nros. 72972, 7445, 77664, 79479, 80827, 83300, 84686, 86877,00025 000012, 000112, 000212, 000312, 000412, 000512, 000012, 000012, 000012,000012, 5293-C, 6467-C, 1380-C, 0410, 0411, 0412, 0501, 0502, 0503, 0504, 0505, 0506, 0507, 0508, 0509, 0510, 0511, 0512, 00601, 0602, 0603, 0604, 0605, 0607, 0608, emitido por CONDOMINIOS SAENZ, C.A., ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, CONDOMINIOS BELICE, C.A., CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., y ADMINISTRADORA DORAL B, C.A, del inmueble CONJ. RES. PQUE CARABOBO PLAZA “A”, Apartamento 3-A4, a nombre de LEONGELI VIVAS H., y se observa un sello húmedo redondo que dice CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., RIF J-003430501; esta prueba nada aporta al debate probatorio pues no ha sido exigida, en la REFORMA DE DEMANDA, el pago de esta factura, por lo que esta Superioridad las desecha, y corresponden a los meses que se discriminan de la siguiente manera:

MESES AÑO MONTO
Febrero 2001 Bs.566,270,08
Marzo 2001 Bs.616.792,92
Abril 2001 Bs.610.065,00
Mayo 2001 Bs.54.247,00
Junio 2001 Bs.715.142,00
Julio 2001 Bs.841.606,00
Agosto 2001 Bs.826.587,00
Septiembre 2001 Bs.772.486,00
Octubre 2001 Bs.975.369,00
Noviembre 2001 Bs.36,162
Diciembre 2001 Bs.39,091
Enero 2002 Bs.54,428
Febrero 2002 Bs.60,548
Marzo 2002 Bs. 59,966
Abril 2002 Bs. 68,514
Mayo 2002 Bs. 69,359
Junio 2002 Bs. 45.255,00
Julio 2002 Bs. 104.438,00
Agosto 2002 Bs. 106.999,00
Septiembre 2002 Bs.100.053,00
Octubre 2002 Bs.105.705
Noviembre 2002 Bs. 106.362,00
Diciembre 2002 Bs. 105.962,00
Enero 2003 Bs. 102.681,00
Febrero 2003 Bs. 109.204,00
Marzo 2003 Bs. 110.635,00
Abril 2003 Bs. 54.454,00
Mayo 2003 Bs. 43.852,87
Junio 2003 Bs. 49.463,33
Julio 2003 Bs. 46.190,45
Agosto 2003 Bs. 42.056,07
Septiembre 2003 Bs. 50.016,36
Octubre 2003 Bs. 54.600,56
Noviembre 2003 Bs. 51.114,04
Diciembre 2003 Bs.48.166,00
Enero 2004 Bs.50.153,00
Febrero 2004 Bs. 45.565,00
Marzo 2004 Bs. 56.573,00
Abril 2004 Bs. 58.491,00
Mayo 2004 Bs. 59.194,00
Junio 2004 Bs. 58.915,50
Agosto 2004 Bs. 59.322,70
Septiembre 2004 Bs. 62.473,15
Octubre 2004 Bs. 59.702,40
Noviembre 2004 Bs. 58.611,10
Diciembre 2004 Bs. 72.254,85
Enero 2005 Bs. 69.526,50
Febrero 2005 Bs. 184.693,75
Marzo 2005 Bs. 88.315,45
Abril 2005 Bs. 227.426,05
Mayo 2005 Bs. 226.371,55
Junio 2005 Bs. 233.940,10
Julio 2005 Bs. 241.158,10
Agosto 2005 Bs. 76.078,60
Septiembre 2005 Bs. 83.664,60
Octubre 2005 Bs. 94.418,65
Noviembre 2005 Bs. 100.590,40
Diciembre 2005 Bs. 99.201,45
Enero 2006 Bs. 91.121,25
Febrero 2006 Bs. 87.958,50
Marzo 2006 Bs. 89.311,65
Abril 2006 Bs. 89.138,45
Mayo 2006 Bs. 121.209,05
Junio 2006 Bs. 138.393,80
Julio 2006 Bs. 143.362,75
Agosto 2006 Bs. 142.929,30


6. Cursa inserto del folio 116 al 141 del presente expediente, Originales Recibos y control signado con los Nros.0609, 0610, 0611, 0611, 0612, 0701, emitido por CONDOMINIOS SAENZ, C.A., CONDOMINIOS BRICEÑO C.A., del inmueble CONJ. RES. PQUE CARABOBO PLAZA “A”, Apartamento 3-A4, a nombre de LEONGELI VIVAS H., y se observa un sello húmedo redondo que dice CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., RIF J-003430501; con esta prueba la parte actora quiere demostrar las cantidades de los meses de condominios adeudados, y corresponden a los meses que se discriminan de la siguiente manera:

MESES AÑO MONTO
Septiembre 2006 Bs.168.391,25
Octubre 2006 Bs.148.460,35
Noviembre 2006 Bs.168.227,95
Diciembre 2006 Bs.172.452,80
Enero 2007 Bs.151.906,25
Febrero 2007 Bs.195.980,00
Marzo 2007 Bs.148.983,00
Abril 2007 Bs.167.442,00
Mayo 2007 Bs.168.521,00
Junio 2007 Bs. 255.358,00
Julio 2007 Bs.244.174,00
Agosto 2007 Bs.243.766,00
Septiembre 2007 Bs.225.138,00
Octubre 2007 Bs. 231.599,00
Noviembre 2007 Bs. 269.601,00
Diciembre 2007 Bs. 254.041,00
Enero 2008 Bs. 150,00
Febrero 2008 Bs. 143,00
Marzo 2008 Bs. 171,30

Observa esta Superioridad que, dichas instrumentales no fueron impugnada, ni tachadas de falso en la oportunidad correspondiente para ello por la representación de la demandada, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

*Recaudos acompañados a los autos junto al escrito de reforma de la demanda.

7. Riela a los folios del 203 al 205 del presente expediente, anexo marcado “A”, copia simple del Asamblea General de Propietarios celebrada el día 30 de Noviembre de 2005.
8. Corre inserto del folio 206 al 208 del presente expediente, marcado “B” Original del documento poder que otorga la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de Enero de 1991, bajo el No. 2, Tomo 9-A Pro; a la abogada LAURA T. PIUZZI CH, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.22.738, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Febrero de 200, anotado bajo el N° 51, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Observa esta Superioridad que, dichas instrumentales ya fueron valoradas por esta Alzada anteriormente. Así se decide.-

9. Cursa inserto del folio 209 al 265 del presente expediente, Originales Recibos de condominios, emitido por CONDOMINIOS BRICEÑO C.A., y ADMNISTRADORA BRICEÑO C.A., del inmueble CONJ. RES. PQUE CARABOBO PLAZA “A”, Apartamento 3-A4, a nombre de LEONGELI VIVAS H.; con esta prueba la parte actora quiere demostrar las cantidades de los meses de condominios adeudados, y corresponden a los meses que se discriminan de la siguiente manera:

MESES AÑO MONTO
Abril 2008 Bs.243,00
Mayo 2008 Bs.216,48
Junio 2008 Bs.163,00
Julio 2008 Bs.184,13
Agosto 2008 Bs.191,00
Septiembre 2008 Bs.164,27
Octubre 2008 Bs.182,84
Noviembre 2008 Bs.221,26
Diciembre 2008 Bs. 311,06
Enero 2009 Bs. 299,18
Febrero 2009 Bs.358,59
Marzo 2009 Bs. 300,95
Abril 2009 Bs.298,80
Mayo 2009 Bs.329,26
Junio 2009 Bs. 323,11
Julio 2009 Bs. 365,69
Agosto 2009 Bs. 325,64
Septiembre 2009 Bs. 413,24
Octubre 2009 Bs. 446,76
Noviembre 2009 Bs. 457,90
Diciembre 2009 Bs. 409,01
Enero 2010 Bs. 408,88
Febrero 2010 Bs. 412,73
Marzo 2010 Bs. 445,27
Abril 2010 Bs. 368,41
Mayo 2010 Bs. 347,58
Junio 2010 Bs. 401,21
Julio 2010 Bs. 395,94
Agosto 2010 Bs. 404,33
Septiembre 2010 Bs. 359,51
Octubre 2010 Bs. 456,14
Noviembre 2010 Bs. 508,41
Diciembre 2010 Bs. 509,03
Enero 2011 Bs. 467,00
Febrero 2011 Bs. 506,00
Marzo 2011 Bs. 549,00
Abril 2011 Bs. 556,00
Mayo 2011 Bs. 558,00
Junio 2011 Bs. 582,00
Julio 2011 Bs. 613,00
Agosto 2011 Bs. 673,00
Septiembre 2011 Bs. 700,00
Octubre 2011 Bs. 764,00
Noviembre 2011 Bs. 684,00
Diciembre 2011 Bs. 664,00
Enero 2012 Bs. 655,00
Febrero 2012 Bs. 742,00
Marzo 2012 Bs. 734,00
Abril 2012 Bs. 703,00
Mayo 2012 Bs. 763,00
Junio 2012 Bs. 827,00
Julio 2012 Bs. 798,00
Agosto 2012 Bs. 824,00
Septiembre 2012 Bs. 904,00
Octubre 2012 Bs. 1.566,00
Noviembre 2012 Bs. 1.091,00
Diciembre 2012 Bs. 828,00

Observa esta Superioridad que, dichas instrumentales no fueron impugnada, ni tachadas por la parte de la demandada por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

10. Riela al folio doscientos sesenta y seis (266), marcado “C”, copia simple de constancia de la NOTARIA PUBLICA VIGESIMA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 16 de Noviembre de 2011, en el cual procedió a la apertura del libro de ACTAS DE JUNTAS DE CONDOMINIO correspondiente al: CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA con domicilio en Caracas, Distrito Capital el cual consta de Trescientos (300) folios útiles. El presente documento no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
11. Corre inserto a los folios doscientos sesenta y siete (267) y doscientos sesenta y ocho (268), Copia simple del acta No. 57, de fecha 20 de Junio de 2012, mediante el cual los miembros principales de la Junta de Condominio de Conjunto Residencia Parque Carabobo Plaza en su punto único autorizan suficientemente a ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A, a representarlo y para demandar judicialmente a los copropietarios morosos en el pago del condominio. Observa esta Superioridad que, dicha instrumental no fue impugnada, ni tachada por la representación de la demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-


b.- Recaudos aportados por la defensora judicial de la parte demandada:

1. Corre inserta del folio 275 al 278 del presente expediente, Marcado con letra “A” cuatro (4) fotografías correspondientes al exterior del edificio inmueble CONJ. RES. PQUE CARABOBO PLAZA “A”, Apartamento 3-A 4, a los fines de demostrar que visito dicha residencia.

En tal sentido y con respecto a las probanzas que aquí se analizan, considera esta Superioridad, si bien es cierto, éstas constituyen un medio de prueba libre, de ellas se puede apreciar que la defensora judicial de la parte demandada no señaló los años en que fueron tomadas, las fotografías, por lo que, éste tipo de instrumentos probatorios, pueden asimilarse a instrumentos privados sujetos a ciertas circunstancias que permitan verificar su autenticidad, tales como identificación de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fotografía; asimismo, debe indicarse expresamente el objeto de la prueba, lo cual, más sin embargo no cumplió con todos los requisitos necesarios para su valoración, por lo que esta Superioridad las desecha. Así se decide.-

2. Corre inserta del folio 279 del presente expediente, marcado “A” Original de telegrama de fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual la ciudadana INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535, le informó a los ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, que fue designada como Defensora Judicial en el juicio por cobro de bolívares que sigue en su contra la sociedad mercantil CONDOMINIO BRICEÑO, C.A., el expediente Nº AH1A-V-2008-0101, y se comunique por el número telefónico. Con el mencionado documento la defensora judicial de la parte demandada pretende demostrar su voluntad de contactar a los ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, y por cuanto dichos medios probatorios no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos por la parte actora, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

IV.-DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
La actora reclama a los ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, quienes son propietarios de un bien inmueble constituido por un (1) apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda distinguido con el numero No. 3-A-4 del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre “A”, ubicado en la Avenida Sur 13 entre las Esquinas de Quesera a Niquitao, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, el pago de setenta y seis (76) cuotas mensuales de condominio vencidas, que van desde el mes de septiembre de 2006 hasta diciembre de 2012, ambos inclusive, lo que suman la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.446,37), y la indexación.-
Queda claro que se reclama el pago de cuotas condominiales que se dicen insolutas y la defensora Judicial de la parte demandada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo y la reforma de la demanda, constituyendo una defensa genérica.-
Quiere señalar quien sentencia que en base a la Ley especial que rige la materia se evidencia claramente en los artículos 11 y 12 la responsabilidad que tienen los propietarios por los gastos comunes.
Dice el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“…son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:

a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;

b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;

c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio…”

Y dice el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal:

“…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivo a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios deben librarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado, se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que le corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos...” (Cita del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal)…”
Establecido lo anterior, cabe destacar que los recibos condominiales cumplen con las exigencias de los artículos 11 y 12, en aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que “(…) las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se desprende de los autos que fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto la demandada no promovió prueba alguna en este proceso, correspondiéndole a la demandada, demostrar su cumplimiento en el pago de la cantidad debida al demandante referente a los recibos de condominios demandados, es decir el cumplimiento de los gastos comunes, conforme lo estipula los artículos 11 y 12 up supra citados de la Ley especial que rige la materia, y de la cláusula Décima Novena del contrato de Administración.
Al respecto, se observa que, no existe evidencia de las actas procesales cursantes en el expediente, que los demandados ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, hayan cumplido con el pago de los gastos, por concepto de condominio cuyo cumplimento se reclama, es decir, que haya pagado los meses: Septiembre 2006, la cantidad de ciento sesenta y ocho mil trescientos noventa y un bolívares con veinticinco céntimos, (Bs.168.391, 25). Octubre 2006, la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos, (Bs.148.460, 35). Noviembre 2006, la cantidad de ciento sesenta y ocho mil doscientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos, (Bs.168.227, 95). Diciembre 2006, la cantidad de ciento setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos, (Bs.172.452, 80). Enero 2007, la cantidad de ciento cincuenta y un mil novecientos seis bolívares con veinticinco céntimos, (Bs.151.906, 25). Febrero 2007 la cantidad de ciento noventa y cinco mil novecientos ochenta bolívares sin céntimos, (Bs.195.980, 00,) Marzo 2007, la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y tres bolívares sin céntimos, (Bs.148.983, 00). Abril 2007, la cantidad de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos, (Bs.167.442, 00,) Mayo 2007, la cantidad de ciento sesenta y ocho mil quinientos veintiuno bolívares con cero céntimos, (Bs.168.521, 00,) Junio 2007, la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos. (Bs.255.358, 00). Julio 2007, la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y cuatro bolívares con cero céntimos, (Bs.244.174, 00). Agosto 2007, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y seis con cero céntimos, (Bs.243.766, 00). Septiembre 2007, doscientos veinticinco mil ciento treinta y ocho bolívares sin céntimos, (Bs.225.138, 00). Octubre 2007, la cantidad de doscientos treinta y uno mil, quinientos noventa y nueve bolívares sin céntimos, (Bs.231.599, 00). Noviembre 2007, la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil seiscientos uno sin céntimos, (Bs. 269.601,00,). Diciembre 2007, la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y uno bolívares sin céntimos, (Bs.254.041, 00).Enero 2008 la cantidad de ciento cuarenta y tres mil sin céntimos, (Bs. 150,00). Febrero 2008, la cantidad de ciento cuarenta y tres bolívares sin céntimos, (Bs. 143,00). Marzo 2008, la cantidad de ciento setenta y uno con treinta céntimos, (Bs. 171,30,), Abril 2008 la cantidad de doscientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos, (Bs.243, 00). Mayo 2008, la cantidad de doscientos dieciséis sin céntimos, (Bs.216, 48). Junio 2008, la cantidad de ciento sesenta y tres sin céntimos, (Bs.163, 00), Julio 2008, la cantidad de ciento ochenta y cuatro con trece céntimos, (Bs.184, 13,). Agosto 2008, la cantidad de ciento noventa y uno sin céntimos, (Bs.191, 00,). Septiembre 2008, la cantidad de ciento sesenta y cuatro con veintisiete céntimos, (Bs.164, 27). Octubre 2008, la cantidad de ciento ochenta y dos con ochenta y cuatro céntimos, (Bs.182, 84,). Noviembre 2008, la cantidad de doscientos veintiuno con veintiséis céntimos, (Bs.221, 26,). Diciembre 2008, la cantidad de trescientos once bolívares con seis céntimos, (Bs. 311,06). Enero 2009, la cantidad de doscientos noventa y nueve con dieciocho céntimos, (Bs. 299,18,). Febrero 2009, la cantidad de trescientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos, (Bs.358, 59,). Marzo 2009, la cantidad de trescientos bolívares con noventa y cinco céntimos, (Bs. 300,95). Abril 2009, la cantidad de doscientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos, (Bs.298, 80). Mayo 2009, la cantidad de trescientos veintinueve bolívares con ventaseis céntimos, (Bs.329, 26,). Junio 2009, la cantidad de trescientos veintitrés bolívares con once céntimos, (Bs. 323,11). Julio 2009 la cantidad de trescientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos, (Bs. 365,69,) Agosto 2009, la cantidad de trescientos veinticinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos, (Bs. 325,64,). Septiembre 2009, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos, (Bs. 413,24,). Octubre 2009, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos, (Bs. 446,76,). Noviembre 2009, cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos, (Bs. 457,90,). Diciembre 2009, la cantidad de cuatrocientos nueve bolívares con un céntimo, (Bs. 409,01,). Enero 2010, cuatrocientos ocho bolívares con setenta y tres céntimos, (Bs. 408,88,). Febrero 2010, la cantidad de cuatrocientos doce bolívares con veintisiete céntimos, (Bs. 412,73,). Marzo 2010, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos. (Bs. 445,27,). Abril 2010, la cantidad de trescientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y uno céntimos, (Bs. 368,41,). Mayo 2010, la cantidad de trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos, (Bs. 347,58,). Junio 2010, la cantidad de cuatrocientos uno bolívares con veintiuno céntimos, (Bs. 401,21,). Julio 2010, la cantidad de trescientos noventa y cinco con noventa bolívares y cuatro céntimos, (Bs. 395,94,). Agosto 2010, la cantidad de cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos, (Bs.404, 33,). Septiembre 2010, la cantidad de trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y uno céntimos, (Bs. 359,51). Octubre 2010, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y uno céntimos, (Bs. 456,14,). Noviembre 2010, la cantidad de quinientos ocho bolívares con cuarenta y un céntimos, (Bs. 508,41,). Diciembre 2010, la cantidad de quinientos nueve bolívares con tres céntimos, (Bs. 509,03,). Enero 2011, la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete bolívares sin céntimos, (Bs. 467,00,). Febrero 2011, la cantidad de quinientos seis bolívares sin céntimos, (Bs. 506,00). Marzo 2011, la cantidad de quinientos cuarenta y nueve bolívares sin céntimos, (Bs. 549,00,). Abril 2011, la cantidad de quinientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos, (Bs. 556,00,). Mayo 2011 , la cantidad de quinientos cincuenta y ocho bolívares sin céntimos, (Bs. 558,00,). Junio 2011, la cantidad de quinientos ochenta y dos bolívares sin céntimos, (Bs. 582,00,). Julio 2011, la cantidad de seiscientos trece bolívares sin céntimos, (Bs. 613,00). Agosto 2011, la cantidad de seiscientos setenta y tres bolívares sin céntimos, (Bs. 673,00,). Septiembre 2011, la cantidad de setecientos bolívares sin céntimos, (Bs. 700,00,). Octubre 2011, la cantidad de setecientos sesenta y cuatro bolívares sin céntimos, (Bs. 764,00,). Noviembre 2011, la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos, (Bs. 684,00,). Diciembre 2011, la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro sin céntimos, (Bs. 664,00,). Enero 2012, la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco sin céntimos, (Bs. 655,00,). Febrero 2012, la cantidad de setecientos cuarenta y dos bolívares sin céntimos, (Bs.742, 00). Marzo 2012, la cantidad de setecientos treinta y cuatro sin céntimos, (Bs. 734,00,). Abril 2012, la cantidad de setecientos tres bolívares sin céntimos, (Bs. 703,00). Mayo 2012, la cantidad de setecientos sesenta y tres bolívares sin céntimos, (Bs.763, 00) Junio 2012, la cantidad de ochocientos veintisiete sin céntimos, (Bs. 827,00). Julio 2012, la cantidad de setecientos noventa y ocho sin céntimos, (Bs. 798,00,). Agosto 2012, la cantidad de ochocientos veinticuatro sin céntimos, (Bs. 824,00). Septiembre 2012, la cantidad de novecientos cuatro sin céntimos, (Bs. 904,00). Octubre 2012, la cantidad de un millón quinientos sesenta y seis sin céntimos, (Bs.1.566, 00). Noviembre 2012, la cantidad de un millón noventa y uno sin céntimos, (Bs.1.091, 00,). Diciembre 2012, la cantidad de ochocientos veintiocho sin céntimos, (Bs. 828,00,) cuya sumatoria del capital de las cuotas de condominio adeudadas por la demandada que comprenden los meses de septiembre de 2006 hasta diciembre de 2012, ambos inclusive, lo que suman la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.446,37), y al no existir prueba del pago aludido dentro de la oportunidad convenida contractualmente, queda demostrado que los ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, no cumplieron con su obligación de pago respectivo.
Es de observar igualmente, que la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, las pretensiones alegadas en su escrito de contestación, ya que sus argumentos, defensas y medios probatorios, nada aportaron a los autos para demostrar que el incumplimiento devino de la demandante, por el contrario, la parte actora si demostró el incumplimiento de la demandada, con las disposiciones correspondiente a la falta de pago de los gastos comunes que integran la comunidad de co-propietarios del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre “A”. En este sentido, no demostró la parte demandada estar solvente en las sumas reclamadas, ni acreditado ningún hecho liberatorio ni extintivo ò invalidativo de la obligación, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en lo que respecta la demandada, esta deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, esta Alzada considera que la presente demanda debe prosperar por cuanto la parte demandada no logró demostrar durante la secuela del juicio, la extinción de la obligación o el pago que se le imputó como no realizado, dentro de la esfera del campo de aplicación de la etapa probatoria, y por estas razones, se le condenará al pago de la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.446,37), por concepto de los recibos vencidos correspondientes a los meses anteriormente descritos. ASI SE DECIDE.

***** De la indexación judicial.
Solicita la parte actora la indexación de las cantidades demandadas, por concepto de capital de las planillas de condominio desde sus respectivos vencimientos mensuales hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva.
Ha precisado ya esta Alzada, que la indexación judicial, constituye una creación jurisprudencial para palear un poco los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales, para ello la parte debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no en otra oportunidad, requisito que se cumple en el caso en examen.
Ahora bien, es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que la corrección monetaria se acuerda desde la fecha de interposición de la demanda (st. Nº 5 del 27.02.2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), para evitar que se abuse por la dilación en el actuar.
Es decir, que sería absurdo premiar una sanción extendiendo el lapso de indexación a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación incumplida, lo cual Resulta improcedente acordar la indexación desde una fecha distinta a la interposición de la presente demanda, esto es, desde el 12.06.2008. ASI SE DECLARA.-
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”.(Negrillas de esta alzada)

Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013).
Del anterior precedente jurisprudencial, en el caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, considera ajustado a derecho acordar la solicitud de indexación judicial que sufra el capital adeudado por la demandada antes identificada a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 12 de junio de 2008, (f.01-04) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, ya que como se explicó anteriormente, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal, es decir respecto al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados; desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la parte demandada no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo ajustado a derecho será declarar procedente la acción que por Cobro de Recibos de Condominios, (vía Ejecutiva) incoara la sociedad mercantil CONDOMINIO BRICEÑO, C.A., contra la ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, e IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Aquo, tal como se expresará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECLARA.-

V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13.06.2017, por la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, en su carácter defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, contra la decisión de fecha 20.09.2016, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda propuesta por CONDOMINIO BRICEÑO, C.A., contra los ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO y en consecuencia, PRIMERO: Se condena a LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, propietarios del apartamento No. 3-A-4, que forma parte del mencionado edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre “A”, ubicado en la Avenida Sur 13 entre las Esquinas de Quesera a Niquitao, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, a pagar debidamente indexada la suma de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.446,37), que es el monto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2012, ambos inclusive. SEGUNDO: La suma condenada al pago en el numeral anterior, deberá ser indexada mediante experticia complementaria a este fallo, bajo las pautas previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde los respectivos vencimientos mensuales de las planillas de condominio hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por la abogada LAURA T. PIUZZI CHITTARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO BRICEÑO, C.A., contra los ciudadanos LEONGELI VIVAS HERRERA y JOSEFA MARIA OLIVARES, identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la parte actora, sin plazo alguno, TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.446,37), que es el monto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas comprendidas desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2012, ambos inclusive.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN sobre la cantidad reclamada, a partir la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 12 de junio de 2008, (f.01-04) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.-
CUARTO: Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.-
QUINTO: Se le impone las Costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI


LA SECRETARIA,


MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. (3:00 pm).-

LA SECRETARIA,


MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. Nº AP71-R-2017-000632
Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva)/Def.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/Javier



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