Decisión Nº AP71-R-2016-000646 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2017

Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000646
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesROSALBA CAROLINA ÁLVAREZ ALCANTARA CONTRA JOSNEL MARAVER MONTIEL
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°



DEMANDANTE: ROSALBA CAROLINA ÁLVAREZ ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.380.147.

APODERADO
JUDICIAL: PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.419.

DEMANDADO: JOSNEL MARAVER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.411.968.

APODERADO
JUDICIAL: ALFREDO EDUARDO MONTIEL ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.434.

MOTIVO: PARTICIÓN

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000646






I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el día 23 de mayo de 2016, por el abogado ALFREDO EDUARDO MONTIEL ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSNEL MARAVER MONTIEL, contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de partición incoada por la ciudadana ROSALBA CAROLINA ÁLVAREZ ALCANTARA, en el expediente signado Nº AP11-V-2015-001046, de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 30.6.2016, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la misma el día 6 de julio de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 8 de julio de 2016, se fijo el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto es el día 8 de agosto de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado ALFREDO EDUARDO MONTIEL ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente: i) Que “…solicitaron al A Quo que fijara una Audiencia Conciliatoria con la finalidad de que las partes pudieran llegar a un acuerdo y reconocer cada uno el derecho que ostenta sobre el bien en litigio, no emitiendo el Tribunal de la causa pronunciamiento alguno sobre la realización de dicho acto…”, ii) Que “…Evidente como fue la contradicción sobre la cuota correspondiente a cada uno de los comuneros, dejando de manifiesto la voluntad de oponerse a los términos presentados por el actor en el libelo de la demanda…”, iii) Que “…todas las pruebas aportadas al procedimiento, por la parte demandada, el Juez no las analizó en su totalidad…”, iv) Que “…la sentencia dictada por el A Quo está viciada de incongruencia por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento al fijar cuotas correspondientes a cada comunero excedió el tema sometido a su decisión, tal y como lo prevé la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se deja en evidencia que fueron presentadas las pruebas por parte de la parte demandada sin que se emitiera pronunciamiento alguno con respecto a ellas, como lo establecen los artículos precedentes del Código de Procedimiento Civil.” Es por lo que solicitó sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar en la definitiva, y revocada la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma oportunidad de consignación de informes, 8 de agosto de 2016, la parte actora consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual señaló: i) Que “…jamás se dejó establecido en el documento de venta e hipoteca, suscritos por ellos, como fue que no se establecieron documentalmente derechos porcentuales mayores o menores a favor de alguna de las partes, o entre los adquirentes propietarios y deudores hipotecarios del apartamento y también del puesto de estacionamiento…”, ii) Que “…La proporción del demandado de ofrecer a mi representada, apenas un 25% del valor del inmueble, es ilegal y absurda y no encuentra cabida dentro del marco legal aplicable a la partición de comunidad, que establece un principio de igualdad de derechos a favor de los comuneros, salvo que contractualmente se haya establecido lo contrario, lo cual no se hizo…”, iii) Que “…La parte demandada en fecha 1º de febrero de 2016, presenta, fuera del lapso un escrito de pruebas y un sin número de anexos, en 49 folios. En su inmensa mayoría pruebas impertinentes e incapaces de producir efectos jurídicos en el presente juicio por extemporáneas…”, iv) Que “…La Juez de la causa dicta sentencia definitiva el 6 de julio de 2016 y ordena en su fallo: 1) la partición en un (50%), para cada de los comuneros sobre el apartamento y los bienes muebles y enseres del hogar. 2. Considera que no fueron objetados ni contradichos los bienes de la Comunidad. 3.- Fija la oportunidad para el nombramiento del partidor, el décimo día de despacho siguiente, a que quede definitivamente firme el presente proceso para que las partes comparezcan a las 9:00 a.m, a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor sobre: El inmueble, plenamente identificado en autos, y sobre los bienes muebles y enseres descritos en el escrito libelar y en el inventario cursante en los autos de este expediente”. Es por lo que solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2016. Se ratifique el fallo apelado y con lugar la partición y liquidación de la comunidad; que se emplace a las partes para la designación del partidor y se condene en costas a la parte demandada.

Una vez concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes, se evidencia que solo la parte actora hizo uso de su derecho, dejando constancia por auto fechado 26 de septiembre de 2016, que el lapso para emitir la decisión correspondiente, comenzó a transcurrir a partir del día 23 de septiembre de 2016, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS


Comienza el presente juicio por demanda de partición intentada por la ciudadana ROSALBA CAROLINA ÁLVAREZ ALCANTARA, en contra del ciudadano JOSNEL MARAVER MONTIEL, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que adquirió conjuntamente con el demandado un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Nº 10-B, situado en la décima (10) planta del Edificio “27”, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, en la Jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda; debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de enero de 2012, bajo el Nº 2012-1, Asiento Regístral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.7784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y está identificado con el Código Catastral 15-07-01-U01-007019-033-001-P10-002, y Número de Catastro 207190030000038. 2) Que la propiedad del referido inmueble está dividida en partes iguales: (i) ROSALBA CAROLINA ALVAREZ ALCANTARA, es propietaria del cincuenta por ciento (50%), y ii) JOSNEL MARAVER MONTIEL, es propietario del otro cincuenta por ciento (50%). 3) Que adquirieron en partes iguales un conjunto de bienes muebles y enseres del hogar que se identificaron en el libelo y en inventario anexo marcado “C”. 4) Que en su condición de comunera ha contribuido con las cuotas de los gastos del condominio del Edificio del cual forma parte el apartamento 10-B y con los gastos ordinarios de servicios, mantenimiento y limpieza del apartamento. 5) Que el comunero Josnel Maraver Montiel, le ha impedido servirse del uso del bien común, en su condición de co-propietaria y comunera del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble y enseres que ocupan el apartamento objeto de este juicio. 6) Que en virtud que el co-propietario no cesa en impedir que se sirva en igual del uso del apartamento, demanda la partición del mismo. Asimismo, fundamentaron su accionar bajo la tutela de los artículos 661 y 768 del Código Civil.

Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada constante de diez (10) folios útiles de documento de propiedad de inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Nº 10-B, situado en la décima (10) planta del Edificio “27”, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, en la Jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de enero de 2012, bajo el Nº 2012-1, Asiento Regístral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.7784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, identificado con el código catastral 15-07-01-U01-007019-033-001-P10-002, y número de catastro 207190030000038

• Marcado con la letra “B”, tres comprobantes originales Nos. 14-020194, 13-023544 y 12-048388, de la Cédula Catastral del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Nº 10-B, situado en la décima (10) planta del Edificio “27”, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, en Jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda.
• Marcado con la letra “C”, original del inventario Nº 1291057, contentivo de listado de bienes muebles y enseres del hogar, firmado por el Lic. Wilmer Bonalde Salinas Contador Público, inscrito en el C.P.C bajo el Nº 15.848, titular de la cédula de identidad Nº 6.865.395.

• Marcado con la letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6” Y “D7”, en copia simple notificación de transferencia de fondos realizados a través de Mercantil en Línea en la cuenta del ciudadano Josnel Maraver Montiel, emitidos por el Banco Mercantil Banco Universal, por concepto de cuotas mensuales, semestrales y seguro de vivienda.

• Marcados con las letras “F-1”, “G” y “H”, en copia simple notificación de solicitud de pago de servicios realizado a través de Mercantil en Línea en la cuenta de la ciudadana Rosalía Carolina Álvarez Alcantara, emitidos por el Banco Mercantil Banco Universal.

• Marcados con las letra y números “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7” en original y los anexos en copia simple, pago de gasto de condominio del inmueble objeto del presente juicio, correspondientes a los meses: 16 de mayo, 29 de junio, 21 de julio y 4 de septiembre del año 2013; 2 de junio, 14 de junio y 28 de septiembre del año 2014 y 13 de mayo de 2015.

La demanda fue debidamente admitida en fecha 10 de agosto de 2015, por el procedimiento especial, por lo que se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSNEL MARAVER MONTIEL, ya identificado, a fin de oponerse a la partición dentro de los veinte (20) días de los despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación.

Practicada la citación personal el día 14 de octubre de 2015 (f. 78), el apoderado actor Pedro Pablo Gil, requirió que se complementara la citación por boleta de notificación al demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por el a quo en fecha 15 de octubre de 2015 (f.71).

El 26 de octubre de 2015, compareció el abogado ALFREDO EDUARDO MONTIEL ALVAREZ, y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la parte demandada y se dio por citado en el presente juicio.

Luego en fecha 10 de noviembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito constante de tres (3) folios útiles procedió a dar contestación a la demanda señalando: PRIMERO: Que no hace oposición a la partición, manifestando acogerse a la propuesta de disolver la comunidad ordinaria que existió entre la mandante y el demandado, en los términos de participación directamente proporcional al cumplimiento de la obligación del pago del precio del inmueble. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 759 y 768 del Código Civil. SEGUNDO: Rechaza y contradice el carácter o cuota de las que se deriva el derecho sobre el inmueble, susceptible a ser dividido del interesado demandante, y propone de forma reiterada para la ciudadana ROSALBA CAROLINA ÁLVEREZ ALCÁNTARA, la cantidad de veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble fijado por la parte actora en el presente procedimiento; es decir la cantidad de once mil bolívares con cero céntimos (Bs. 11.000,00). Que por otra parte es importante aclarar que el crédito hipotecario, aún no esta totalmente pagado, por lo que el inmueble se encuentra gravado con Hipoteca de Primer Grado. Que igualmente reitera que no se oponen a la partición como tal, sino al carácter o cuota que deriva el derecho sobre el inmueble, y siendo el caso de ser el punto de controversia entre las partes procesales, solicitaron al tribunal a quo fije audiencia conciliatoria con la única finalidad de que las partes puedan llegar a un acuerdo y reconocer cada uno el derecho que ostenta sobre el bien en litigio. TERCERO: Que con respecto al mobiliario y los enseres del hogar, conviene en que sea dividido en partes iguales; es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de los comuneros. CUARTO: Que niega, rechaza y contradice que su representado JOSNEL JAVIER MARAVER MONTIEL, ya identificado, perturbe, intimide u ofenda de alguna manera a la actora, ciudadana ROSALBA CAROLINA ÁLVAREZ ALCÁNTARA, ya que se desprende de denuncia formulada por la demandante ante la Fiscalía del Ministerio Público que la misma fue declarada sin lugar por falta de pruebas, con la única finalidad de buscar la imposición de medidas de protección previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Conjuntamente con el escrito de contestación la parte demandada consignó las siguientes documentales:

• Marcado con la letra “A”, copia simple de un comprobante de Cheque de Gerencia Nº 01014348, emitido por el Banco Exterior el cual fue comprado por el ciudadano Josnel Maraver Montiel a nombre del beneficiario Hugo José Villalobos.

Así, en fecha 8 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, luego en fecha 7 de enero de 2016, siendo la oportunidad correspondiente se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por el tribunal a quo en fecha 14 de enero de 2016. (f.93).

Posteriormente, en fecha 1 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada, y presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y cuarenta y nueve (49) anexos.

En fecha 3 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2015, fecha de culminación del lapso de contestación, hasta el día 1 de febrero de 2016. Asimismo, solicitó al tribunal de la causa se pronunciara en relación a la oposición a la partición con el fin de que se proceda al nombramiento del partidor.

Consta en autos que el computo de los días de despacho antes solicitado arrojó que transcurrieron 32 días de despacho, y que la parte actora presentó su escrito de informes en fecha 31 de marzo de 2016, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente en fecha 4 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal a quo se admitieran las pruebas promovidas en fecha 1 de febrero de 2016, lo cual fue negado mediante auto de fecha 11 de abril del año, tal y como consta al folio (159) del expediente.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, el tribunal de la causa dejó constancia que a partir del día jueves veintiuno (21) de abril de 2016, exclusive, la causa se encuentraba dentro del lapso para dictar sentencia, quien procedió a dictarla en fecha 16 de mayo de 2016, donde declaró con lugar la presente demanda de partición y liquidación de comunidad, y emplazó a las partes al décimo (10º) días de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la decisión a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), los fines de que se lleve a cabo la designación del partidor con el objeto de dividir los bienes anteriormente identificados.

Concluida la sustanciación de esta causa conforme al procedimiento de Segunda Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase que nos ocupa.




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión que declaró con lugar la presente demanda de partición incoada por la ciudadana ROSALBA CAROLINA ALVAREZ ALCANTARA contra el ciudadano JOSNEL MARAVEL MONTIEL,ya identificados.

El Juzgado a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial en un cincuenta por ciento para cada uno de los comuneros, ciudadanos ROSALBA CAROLINA ALVAREZ ALCANTARA y JOSNEL MARAVER MONTIEL, sobre los derechos proindivisos del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido 10-B, situado en la Décima (10º) planta del Edificio “27”, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda, identificado con el Código Catastral 15-07-01-U01-007-019-003-001-P10-002, Número de Catastro 20719003000003 ….omissis… Y los bienes muebles y enseres del hogar,…omissis…
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo oposición en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
…omissis…
Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que el demandado en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto se limitó a convenir en la partición de un 50% para cada uno de los bienes muebles y enseres del hogar y ofrecer a la demandante un 25% del bien inmueble antes descrito, por lo que no existe oposición en los términos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor…”.

Al respecto, procede esta Alzada a determinar el thema decidendum en la presente causa, el cual se circunscribe en determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho en el presente procedimiento. Así, la accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se declare la partición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Nº 10-B, situado en la décima (10) planta del Edificio “27”, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, en Jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de enero de 2012, bajo el Nº 2012-1, Asiento Regístral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.7784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; identificado con el Código Catastral 15-07-01-U01-007019-033-001-P10-002, Número de Catastro 207190030000038, y de los bienes muebles y enseres del hogar que ocupan el inmueble objeto del presente juicio. Indica que solicita la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%), pora cada condómino en virtud de que el co-propietario no cesa en impedirle que se sirva igual que él del uso del apartamento, por lo que ha decidido emprender la acción judicial en su contra para lograr tal objetivo, la partición.

En la litis contestatio, la parte demandada señaló que no hacia oposición a la partición, manifestando acogerse a la propuesta de disolver la comunidad ordinaria que existió entre la demandante y el demandado, en los términos de partición directamente proporcional al cumplimiento de la obligación del pago del precio del inmueble no obstante, rechazó y contradijo el carácter o cuota de las que se deriva el derecho sobre el inmueble, susceptible a ser dividido, ello en virtud del aporte patrimonial al pago de la cuota inicial del inmueble, siendo el pago del precio, el único indicativo determinante de la partición de los comuneros, no encontrándose por ninguna otra consecuencia jurídica afectada la comunidad voluntaria ordinaria, que en el presente asunto se solicita disolver. Que el derecho pretendido está relacionado proporcionalmente con la cuota de participación de los comuneros, sin embargo en aras de buscar una resolución al presente juicio de manera amigable, y por los medios alternativos de resolución de conflictos, propuso para la ciudadana ROSALBA CAROLINA ÁLVAREZ ALCÁNTARA, la cantidad de veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble fijado por la parte actora en el presente procedimiento; es decir, la cantidad de once millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 11.000,oo). Que el inmueble se encuentra gravado con Hipoteca de Primer Grado, a favor del Banco Exterior, Banco Universal, C.A. Igualmente, reiteró que se opone al carácter o cuota de la que se deriva el derecho sobre el inmueble susceptible de ser dividido. Asimismo, solicitó al juzgado a quo fije audiencia conciliatoria con la única finalidad de que las partes puedan llegar a un acuerdo y reconocer cada uno el derecho que ostenta sobre el bien en litigio. Con respecto al mobiliario y enseres del hogar convino en que se divida en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros.

Igualmente en los informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial de la parte accionada adujo que en el fallo apelado la Juez del a quo incurrió en los vicios de inmotivación, silencio de la prueba e incongruencia, infringiendo la regla de valoración prevista en el artículo 320 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido; aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, motivo por el cual solicitó a esta alzada, analice a fondo particularmente el pronunciamiento emitido con respecto a la proporción correspondiente a cada uno de los comuneros, el cual fue otorgado el cincuenta por ciento (50%), infringiendo la norma jurídica relativa al vicio de incongruencia, prevista en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, al fijar cuotas correspondientes a cada uno de los comuneros, excediendo el tema sometido a su decisión, motivo por el cual solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; igualmente sea declarado con lugar el recurso ordinario de apelación en virtud de todos y cada uno de los fundamentos y razones de derecho expuestos.

Fijado lo anterior, corresponde a este Tribunal indicar el orden decisorio, debiendo pronunciarse en primer lugar respecto de incongruencia en el fallo dictado por el a quo, realizado por el representante judicial de la accionada en su escrito de informes, apoyándose en que no se tomó en consideración los alegatos esgrimidos por el demandado, luego de lo cual se emitirá pronunciamiento respecto al vicio de in motivación por silencio de pruebas en que supuestamente incurrió el juez de la recurrida; por último, se pasaría a dirimir el problema de mérito planteado.

PRIMERO: Procede este ad quem a pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la accionada en sus informes, en el sentido de que el fallo apelado está viciado de incongruencia, dado que el a quo no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos en defensa de la accionada y en la demostración de los hechos en los cuales basa sus derechos; particularmente el pronunciamiento emitido con respecto a la proporción correspondiente a cada uno de los comuneros, el cual le fue otorgado en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los comuneros, infringiendo la norma jurídica relativa al vicio de incongruencia previsto, en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, al fijar cuotas correspondientes a cada uno de los comuneros, excediendo el tema sometido a su decisión.

Al respecto se debe indicar, que conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de congruencia, el juez a quo en su decisión tiene que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este sentido, el sentenciador de la primera instancia debe enmarcar su decisión en los hechos alegados en la demanda y contradichos en la contestación, lo que quiere significar que debe entonces pronunciarse únicamente con respecto aquellos hechos que han sido debatidos o controvertidos en el proceso y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria de éstos, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto, que si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, se produce el vicio de incongruencia negativa.
Este vicio de incongruencia –positiva o negativa- el cual es lesivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que produce la nulidad de la decisión, por no cumplirse con el requisito a que se refiere el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, se diferencia del vicio de ultrapetita, citrapetita y extrapetita, en el cual el juzgador, o bien otorga más de lo solicitado por las partes, menos de lo demandado o algo diferente a lo reclamado. El primero de los vicios –incongruencia- se produce en la parte motiva del fallo, en tanto que los demás vicios se originan en la parte dispositiva del mismo –ultrapetita, citrapetita y extrapetita- todo ello a propósito, de que el primero de los vicios –incongruencia- se encuentra regulado y sancionado en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los demás vicios están consagrados en el artículo 244 íbidem.

Con respecto a este vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 396 de fecha 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).”

Igualmente, dicha Sala de Casación Civil, en decisión Nº 24 de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, expresó:
“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.

En lo atinente al cumplimiento de los requisitos de la sentencia a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estos son de estricto orden público, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 72 de fecha 05 de abril de 2001, expediente Nº 00-437.

Expuesto lo anterior, este juzgador observa que se alegó el vicio de incongruencia positiva por parte de la representación judicial de la demandada, en el sentido de que el tribunal de la causa, particularmente en el pronunciamiento emitido con respecto a la proporción correspondiente a cada uno de los comuneros, otorgó un cincuenta por ciento (50%) a cada comunero, sobre los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, infringiendo a decir del recurrente la norma jurídica prevista en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento.

Así, en relación a la citada circunstancia, observa quien aquí decide que la actora propuso formal demanda de partición de un bien inmueble y de un conjunto de bienes muebles y enseres del hogar los cuales indicó en el libelo de la demanda, perteneciente a la comunidad habida entre ella y el ciudadano Josnel Maraver Montiel, de conformidad con lo establecido en los artículos 661, 768 y 770 del Código Civil; considerando el a quo que en el presente caso el demandado en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, si bien no formuló oposición ni discutió el dominio común sobre los bienes con que actúa la parte actora en este proceso de partición, sólo rechazó y contradijo la respectiva cuota indicada por la parte actora de un cincuenta por ciento (50%) ofreciendo un 25% del bien inmueble antes descrito estando facultado el juzgador para establecer la cuota más no su valor, por lo que no resultó procedente la oposición en los términos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente, cual es el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de enero de 2012, bajo el Nº 2012-1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.7784, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, a través del cual la ciudadana Rosa Carolina Álvarez Alcantara, adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble de autos, lo cual fue indicado en la motiva del fallo, por tanto resulta improcedente el vicio de incongruencia alegado por la parte accionada, y así se decide.

SEGUNDO: Denuncia el apelante el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en razón de que la juez de la primera instancia no admitió las pruebas, ni existió sobre las mismas pronunciamiento alguno por parte del a quo, tal como a su decir se evidencia de la dispositiva del fallo, lo cual violaría el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que:

“Toda sentencia debe contener:

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Al respecto, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse, no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón.

Igualmente, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejia Arnal, 2000).

Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

“...La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, éste se produce cuando el operador de justicia ignora completamente al medio probatorio, bien por no mencionarlo, bien por no expresar su mérito probatorio. No obstante, resulta importante precisar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia de fecha 21 de junio de 2002, expediente Nº 99-597, caso: Farvenca Acarigua C.A. vs. Farmacia Cleary C.A., en el cual se estableció que para que proceda este vicio, es requisito indispensable que la infracción resulte determinante en el dispositivo del fallo.
Dicho lo anterior y remitiéndonos al caso de autos, este sentenciador observa que el demandado alega que la juez de la primera instancia silenció las pruebas que promovió infringiendo las reglas de valoración de la prueba previstas en el Código de Procedimiento Civil. Pues bien, en la decisión cuestionada, la juez de cognición expresamente indicó lo siguiente:

“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, tal y como se desprende de la narrativa realizada, presentó su escrito de promoción de pruebas extemporáneamente por lo que al no tratarse de documentos públicos no está en obligación esta Juzgadora de valorarlo, a excepción del documento de propiedad ya analizado y así se decide”.

En el sub iudice, observa esta Alzada que ciertamente la juez de la primera instancia no asignó valor alguno a los medios probatorios que promovió en este caso la parte accionada por considerar la promoción extemporánea por tardía, evidenciándose, no obstante, que si emitió pronunciamiento en la motiva con respecto a ello, como se evidencia de la cita indicada ut supra; por tanto resulta improcedente el vicio de in motivación por silencio de pruebas alegado por la parte accionada, en virtud que consta a los autos cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el tribunal de la causa al folio 149, que confirma la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte accionada y así se decide.

TERCERO: Despejado lo anterior pasa este Tribunal a dirimir el mérito de la causa, previo el análisis de las pruebas aportadas al proceso:

• Con el libelo de la demanda, la parte actora consignó marcado con la letra “A”, copia certificada del documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de enero de 2012, bajo el Nº 2012-1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.7784, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, a través del cual los ciudadanos Josnel Maraver Montiel y Rosa Carolina Álvarez Alcantara, adquirieron en partes iguales el inmueble objeto de partición, lo que implica que a la parte actora le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del referido inmueble. A dicho documento se le otorga valor probatorio y se aprecia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado con la letra “B”, tres comprobantes originales Nos. 14-020194, 13-023544 y 12-048388, de la Cédula Catastral del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Nº 10-B, situado en la décima (10) planta del Edificio “27”, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, en Jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda. Dichas documentales al no haber sido objeto de impugnación y por tratarse de documentos públicos administrativos que gozan verosimilitud, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencian los datos de catastro y ubicación de dicho inmueble. Así se declara.

• Marcado con la letra “C”, original del inventario Nº 1291057, contentivo de listado de bienes muebles y enseres del hogar, firmado por el Lic. Wilmer Bonalde Salinas Contador Público, inscrito en el C.P.C bajo el Nº 15.848, titular de la cédula de identidad Nº 6.865.395. Por cuanto dicho instrumento no fue objeto de impugnación por la parte demandada, admitiendo la parte demandada la existencia de dichos bienes muebles como objeto de partición nada tiene que analizar este Juzgador al respecto. Así se declara.

• Marcado con la letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6” Y “D7”, en copia simple notificación de transferencia de fondos realizados a través de Mercantil en Línea en la cuenta del ciudadano Josnel Maraver Montiel, emitidos por el Banco Mercantil Banco Universal, por concepto de cuotas mensuales, semestrales y seguro de vivienda. Marcados con las letras “F-1”, “G” y “H”, en copia simple notificación de solicitud de pago de servicios realizado a través de Mercantil en Línea en la cuenta de la ciudadana Rosalía Carolina Álvarez Alcantara, emitidos por el Banco Mercantil Banco Universal. Marcados con las letra y números “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7” en original y los anexos en copia simple, pago de gasto de condominio del inmueble objeto del presente juicio, correspondientes a los meses: 16 de mayo, 29 de junio, 21 de julio y 4 de septiembre del año 2013; 2 de junio, 14 de junio y 28 de septiembre del año 2014 y 13 de mayo de 2015. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros y no ratificados en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surten ningún valor probatorio. Así se declara.

• Con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada acompañó copia fotostática de comprobante de cheque de gerencia Nº 01014348 emanada de Banco Exterior C.A., Banco Universal, de fecha 12 de septiembre de 2011, cuyo beneficiario es el ciudadano Hugo José Villalobos, debitado de la cuenta Nº 01150010231001100352, cuyo titular es el ciudadano Josnel Maraver Montiel. Por cuanto dicho instrumento constituye una copia fotostática de un documento privado, no surte ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo a las actas procesales y especialmente de los medios probatorios aportados al proceso como se realizó ut supra, es evidente que en el sub iudice la parte actora demostró el dominio común que posee sobre los bienes objeto de partición no estando obligada a permanecer en comunidad y estando facultada para demandar la partición de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 768 del Código Civil. Por su parte la accionada, no discutió el carácter de condómino de la parte actora, no se opuso a la partición de los bienes muebles y enseres del hogar descritos en el libelo de la demanda, conviniendo que los mismos fueran divididos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%), para cada comunero; sin embargo, a pesar que primero dice no oponerse a partición, luego contradice en forma ambigua la cuota de participación de los comuneros en relación al bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Nº 10-B, situado en la décima (10) planta del Edificio “27”, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, en Jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de enero de 2012, bajo el Nº 2012-1, Asiento Regístral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.7784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; e identificado con el Código Catastral 15-07-01-U01-007019-033-001-P10-002, y Número de Catastro 207190030000038, sin que haya demostrado en autos su respectiva afirmación de hecho al no aportar los medios pertinentes de prueba en forma tempestiva, quedando plenamente demostrado en autos que dicho inmueble fue adquirido en partes iguales por las partes que conforman la presente litis motivo por el cual resulta procedente proceder a la partición en los términos explanados por la parte actora, esto es en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros. Así se decide.

De tal manera, este juzgador considera oportuno señalar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había dejado asentado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, caso: Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en los siguientes términos:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”.

En atención a lo establecido en la anterior jurisprudencia, que este sentenciador hace suya, debe afirmarse que si bien en el caso de marras en un primer momento la parte accionada manifestó que no se oponía a la partición, luego en forma ambigua pasó a discutir la cuota de los interesados señalada por la parte actora equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble ya identificado, generando controversia en los términos que han quedado expuestos, y tramitándose la presente causa por la vía del juicio ordinario, empero como ya quedó expuesto sin probar su alegato referido a que la cuota de la parte actora debía fijarse en un veinticinco por ciento (25%), motivo por el cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe confirmarse con la motivación aquí expuesta lo dictaminado por el juez de la causa en cuanto a la procedencia de la demanda de partición incoada y en los términos indicados en el libelo de la demanda al quedar demostrado en autos que cada comunero le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble de marras, considerando quien aquí decide que se debe emplazar a las partes para la designación del partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la oposición. ASÍ SE DECIDE.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido par la parte demandada contra el fallo dictado por el juzgado ad quo en fecha 16 de mayo de 2016, que declaró procedente la demanda de partición incoada y así se hará de manera positiva y precisa en la parte in fine de la presente decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por el abogado ALFREDO EDUARDO MONTIEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.434, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSNEL MARAVER MONTIEL, contra el fallo proferido en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad incoada por la ciudadana ROSALBA CAROLINA ALVAREZ ALCANTARA contra el ciudadano JOSNEL MARAVER MONTIEL, el cual queda confirmado con la modificado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: HA LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad incoada por la ciudadana ROSALBA CAROLINA ALVAREZ ALCANTARA contra el ciudadano JOSNEL MARAVER MONTIEL, respecto a los bienes muebles identificados en autos y el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Nº 10-B, situado en la décima (10) planta del Edificio “27”, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, en la Jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda; debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de enero de 2012, bajo el Nº 2012-1, Asiento Regístral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.7784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y está identificado con el Código Catastral 15-07-01-U01-007019-033-001-P10-002, y Número de Catastro 207190030000038. En consecuencia de lo anterior, deberá el tribunal a quo emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente al recibo del presente expediente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a tenor de lo previsto en el artículo 778 eiusdem.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidém, se condena en costas a la parte demandada.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.


LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nº AP71-R-2016-000646
AMJ/SRR/GM-

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