Decisión Nº AP71-R-2016-000316 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000316
Fecha22 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA ANTONIA CABEZA AVILA CONTRA DOPHIA NORDYS BEHRENS UTRERA
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2016-000316
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ANTONIA CABEZA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.417.423.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ Y MOISÉS ENRIQUE MARTÍNEZ SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.719, 56.467. 61.689 y 232.866, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.522.272.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GEORGINA MORALES LANDAZABAL, RICARDO LÓPEZ VELASCO, NYLAN SANTANA LONGA, ISDEL PEROZO QUINTERO Y CLAUDIA SAGLIARDI ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.180, 35.852, 47.037, 75.985 y 195.518, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DECISIÓN CASADA: Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2016.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a través de demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA CABEZA ÁVILA, contra la ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP11-V-2013-000138.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.
Luego, el 10 de abril de 2013, compareció de manera espontánea la representación judicial de la parte demandada, dándose por citada en la presente causa, contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, la parte actora se opuso a las mismas mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, emitiendo el Tribunal antes mencionado pronunciamiento mediante sentencia del día 03 de julio de 2013..
Una vez pasado el lapso de evacuación de pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha 23 de octubre de 2013 y las observaciones el 05 de noviembre de 2013.
Llegada la oportunidad, en fecha 15 de enero de 2016, el a quo dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada en la presente causa, ordenando a la parte demandante el pago del saldo del precio acordado en la cláusula tercera del contrato, a la parte demandada a dar cumplimiento a la tradición del inmueble y negó el cálculo de intereses solicitados.
Dicho fallo fue apelado por la representación de la parte demandada el día 07 y 14 de marzo de 2016, el tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 15 de marzo de 2016.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente el día 28 de marzo de 2016, dándole entrada al mismo por auto de fecha 04 de abril de 2016, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignados los mismos .
Luego, el día 06 de junio de 2016, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de informes ante la referida alzada.
En fecha 01 de julio de 2016, el Tribunal Superior en referencia procedió mediante sentencia, a resolver este asunto en la forma que sigue:
“PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de marzo de 2016 y ratificado el 14 de marzo del año en curso, por la abogada Nilyan Santana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de enero de 2016, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoado por la ciudadana María Antonia Cabezas Ávila contra la ciudadana Sophia Norelys Behrens Utrera.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de enero de 2016.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoara la ciudadana María Antonia Cabezas Ávila contra la ciudadana Sophia Norelys Behrens Utrera, recaída sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, bajo régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 72, ubicado en la planta siete (7) del Edificio denominado “46”, situado en la Avenida Circunvalación del Sol, sector “D” de la Urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio del citado Edificio.
CUARTO: se declara SIN LUGAR la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa interpuesta por la ciudadana María Antonia Cabezas Ávila contra la ciudadana Sophia Norelys Behrens Utrera.
QUINTO: SIN LUGAR la acción subsidiaria de Cumplimiento de Cláusula Penal establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta, relativa a la devolución del 50% de la cantidad entregada como parte del precio, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.000,00).
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente controversia. Respecto a las costas del recurso, al haber sido declarado con lugar y al ser revocada la sentencia apelada no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ejusdem.
Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legalmente establecido, no es necesaria la notificación de las partes…”.

A tenor de lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el 29 de julio de 2016, la representación actora anunció formal recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual fue admitido en fecha 10 de octubre de 2016, ordenándose la remisión respectiva de las presentes actuaciones ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previa formalidades de ley, dictó sentencia en la cual determinó lo que en síntesis se trascribe:
“…Como puede observarse de lo anteriormente expuesto, el juzgador de alzada al determinar en su fallo que la firma del contrato definitivo de venta, no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la compradora (demandante), y por vía de consecuencia, no podía pretender el cumplimiento de un contrato, el cual, –a su criterio- ella ha incumplido, incurre en graves contradicciones en los motivos ofrecidos para soportar su decisión, toda vez que en primer lugar, manifiesta que la compradora (demandante) informó a la vendedora (demandada) acerca de la posible fecha de protocolización, para luego, indicar que ante el supuesto error en la constancia de vivienda principal, documento éste entregado por la vendedora (demandada) a la compradora (demandante), una vez que ésta procedió a informar sobre la posible fecha de protocolización del documento de venta definitivo, pasa a declarar que la compradora (demandante) incumplió con el contrato objeto de controversia.
Por consiguiente, la Sala aprecia que los argumentos utilizados por el juez ad quem resultan contradictorios, pues ambas afirmaciones se excluyen mutuamente, como ha sido reiteradamente expuesto por esta Máxima Jurisdicción, en razón, que resulta ilógico que el juzgador de alzada patentice que la compradora (demandante) notificó a la vendedora (demandada) acerca de la posible fecha de protocolización, con lo cual dio cumplimiento a la cláusula séptima del contrato, para luego argumentar que la accionante quebrantó con lo determinado en el contrato objeto de controversia, procediendo de ese modo a declarar sin lugar la demanda.
En atención a lo señalado por esta Sala, con respecto a los argumentos utilizados por el Juzgado de alzada, precedentemente señalados, los cuales inequívocamente evidencias mutuas exclusiones, que generan una contradicción equiparable a la falta de fundamentos evidenciada.
Por otra parte, apreciaron que el Juzgador de alzada en la presente causa determina que la compradora (demandante) al declarar en su libelo de demanda que desistió de sus derecho de adquirir el inmueble objeto de la controversia, ya que al tratarse de una promesa de compra con arras y al manifestar la compradora su disposición de aceptar la devolución de arras las cuales fueron efectivamente devueltas , esta consintiendo tácitamente en la terminación de la negociación, razonamiento éste que no permite evidenciar una completa argumentación jurídica, por cuanto, no indica la norma o figura jurídica empleada , no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a la convicción de que – a su decir- la accionante consintió la finalización de la referida negociación, pues solamente se limito a decir que en el sub iudice la actuación por parte de la compradora (demandante) constituye un desistimiento, sin explicar cómo arribó a esa conclusión, lo cual hace incontrolable tal decisión por las partes, lo cual conlleva a ka infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

De regreso el asunto al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la jueza del referido despacho procedió a inhibirse con fundamento a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma se remitió nuevamente el tribunal distribuidor de turno, por lo que para la solución judicial de la apelación ejercida quedó asignada esta superioridad su conocimiento en reenvío.
Asignado a esta alzada el conocimiento en reenvío de la presente causa, por auto de fecha 13 de junio de 2017, se ordenó la notificación a las partes mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo del Instituto Postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)
Luego en fecha 08 de noviembre de 2017, el Juez que suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, para que una vez notificadas empezara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 15 de enero de 2016, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demanda ejerció recurso ordinario de apelación, fundamentado el mismo ante la alzada y con vista a los lineamientos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde anula y casa la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2017, esta alzada en sede de reenvío procederá a la revisión de la decisión del a-quo, para dictar el fallo correspondiente, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso. ASÍ SE DECIDE.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“…Que su mandante celebró con la demandada, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado de Miranda, en fecha 13 de julio de 2012, bajo el N° 19, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un compromiso de compra venta de un apartamento distinguido con el número 72, ubicado en la planta 7 del edificio denominado “46”, avenida Circunvalación del Sol, sector D de la urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, pactando como precio de la venta la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), siendo entregado al momento de la firma del documento up supra la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), en calidad de arras, mediante cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela Nº 01014546, por un monto de Bs. 502.750,00 y un cheque personal del mismo banco por un monto de de Bs. 47.250,00 y la cantidad restante sería entregada al momento del otorgamiento del documento definitivo.
Manifiestan que su representada procedió a solicitar un crédito ante la referida entidad bancaria, el 26 de julio de 2012, cuya duración para la respectiva aprobación, según oficiales del banco, seria de dos meses, indican que para el 03 de agosto de 2012, el banco informó que la copia de la cédula catastral entregada tenía un error en el renglón Datos de Protocolización, procediendo en esta misma fecha a solicitar por email a la intermediaria designada por la demanda, copia del original corregido de este documento, el cual fue entregado por correo electrónico el 06 de agosto de 2012, siendo consignado ante el banco el 07 de agosto de 2012, informando el oficial del banco, que este error había ocasionado un retraso en el proceso de tramitación del crédito.
Del mismo modo alegaron, que para el 02 de octubre de 2012, informó a la intermediaria que el banco había dado como lapso para la firma del documento entre el 15 y 20 de octubre de 2012, posterior la entidad bancaria informó que el documento estaría listo el 05 de noviembre de 2012, información que fue remitida vía correo electrónico a la intermediaria el 01 de noviembre de 2012; asimismo aducen que no fue sino hasta el 07 de noviembre de 2012 que el banco entrego el documento de compra venta, comunicándose telefónicamente con la intermediaria para solicitarle la entrega de documentos originales necesarios para introducir el documento ante el Registro correspondiente, siendo entregados los mismos en fecha 08 de noviembre de 2012, con excepción del original de la cédula catastral, el cual fue entregado en el transcurso de ese día, por lo cual el documento fue presentado ante el Registro el 09 de noviembre de 2012 (un día antes del vencimiento del contrato de opción de compra venta), fijándose la fecha para la firma el 16 de noviembre de 2012.
También manifiestan que el 13 de noviembre de 2012, el Registro informó que la vendedora debía tramitar nuevamente la planilla de Vivienda Principal, en razón que la consignada no tenía firma del funcionario autorizado del SENIAT, situación que fue informada a la demandada vía correo electrónico y con la entrega del original del referido documento. En esta misma fecha la demandada manifestó a la actora por email, su decisión de devolver las cantidades entregadas por arras por no haberse realizado la operación en el lapso establecido.
Que en vista que había vendido su vivienda principal para adquirir el inmueble de autos, aceptó la devolución de las arras, siendo que en fecha 26 de noviembre de 2012 la parte actora deposito Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00), por lo que el 28 de noviembre de 2012, le envió email solicitando aclaratoria y la demandada en esta misma fecha respondió que esa suma correspondía al 50% de las cantidades especificadas en el literal a) de la Cláusula tercera del contrato de autos.
Ante esta situación y la imposibilidad de un arreglo conciliatorio, demanda la realización de la tradición del inmueble de conformidad con el artículo 1259 del CCV, una vez declarada con lugar la presente acción, haciendo la sentencia de este tribunal las veces de título de propiedad con el correspondiente pago de la diferencia a la demandante al precio inicialmente acordado por las partes, tomando en cuenta para ello los intereses generados por la retención indebida de la alícuota correspondiente al 50% de las arras entregadas o en su defecto al reintegro de las cantidades adeudadas a nuestra mandante, correspondiente a la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00) más los intereses generados por el capital como producto de la mora de la demandada, así como la corrección monetaria o ajuste por inflación a que haya lugar en ambos casos por el enriquecimiento ilícito experimentado por la demandada, todo de conformidad con el artículo 1184 CCV, más el pago de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00) establecida en la cláusula penal del contrato de autos y la condenatorio de las costas y costos del proceso.
Fundamentó su acción en los artículos 1159; 1160; 1167; 1184; 1258; 1259; 1264 y 1271 del Código Civil y estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), equivalente a cinco mil ciento cuarenta unidades tributarias (5.140 UT) más intereses…”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Las anteriores argumentaciones fueron cuestionadas por la representación de la parte demandada, en la forma que sigue:
“…Admitieron la celebración del contrato de opción de compra venta por el inmueble anteriormente identificado, por el precio indicado, y que no existen otros hechos que su representada admita.
Por otra parte, negaron, rechazaron y contradijeron el resto de las afirmaciones de hecho contenidos en la demanda, así como el derecho que pudiera serle aplicado.
Alegan que su mandante actuó conforme a los términos contractualmente, que el incumplimiento es atribuible única y exclusivamente a la demandante, dado que cumplió con las prestaciones previstas en el mencionado contrato y menciona para ello lo establecido en las Cláusulas Cuarta, Quinta y Séptima.
Que en la demanda la causa de no haberse protocolizado el documento definitivo de compra venta es netamente imputable a la demandante, ya que en primer lugar, la misma tenía la carga de informar a su representada, por escrito y con al menos 15 días de anticipación, la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra y venta, que su representada no estaba obligada a la entrega de los documentos necesarios para el trámite del crédito hipotecario, sin embargo entregó 3 días después la copia de la cedula catastral corregida. Que 2 meses después la demandante, y faltando 10 días para el vencimiento de los 120 días establecidos para la protocolización del documento de compra venta informó el 01 de noviembre de 2012, que el documento estaría listo el lunes, así que ese mismo día lo llevaría al registro para fijar la fecha de la firma y le avisaría cuando y es el 07 de noviembre de 2012, donde se le hace formal requerimiento sobre los documentos que requería el Registro a los fines de proceder a la protocolización, los cuales fueron entregados.
Con relación al supuesto enriquecimiento sin causa por la aplicación de la cláusula penal del contrato en comento, señalo que además de no haberse configurado el supuesto de incumplimiento del contrato, tampoco se configuraron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa, concretamente el requisito de ausencia de causa. Concluyen manifestando que su representada cumplió cabalmente con su obligaciones asumidas en el contrato, que el incumplimiento deviene de la parte actora al no notificar con por lo menos quince (15) días de anticipación, la fecha para la firma del documento definitivo, que tampoco cumplió con el plazo establecido en la cláusula quinta; que el enriquecimiento sin causa es improcedente, ya que no se desprenden los tres requisitos establecidos para ello, por lo que se debe declarar improcedente el reintegro de la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00), así como los intereses generados por el capital como producto de la supuesta mora de su representada en la devolución oportuna de esa parte de las arras y muchos menos la corrección monetaria o ajustes por inflación. Así mismo, se declare improcedente el pago de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Por ultimo solicitan se declare sin lugar la demanda intentada con expresa imposición de las costas correspondientes a la parte demandante.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
La prueba, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
 Folios 22 al 26 del expediente PODER otorgado por la actora MARIA ANTONIA CABEZA ÁVILA a los abogados LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR y HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2013, el cual quedó anotado bajo el Número 11, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.

 Folios 27 al 32 de la presente causa ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA, suscrito por la ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, en su carácter de vendedora y la MARIA ANTONIA CABEZA ÁVILA en su carácter de compradora, autenticado ante la Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado de Miranda, en fecha 13 de julio de 2012, bajo el N° 19, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dicho documento no fue desconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre el inmueble identificado Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio, así como la indemnización en caso de incumplimiento, y así se declara.

 Folios 33 al 36 del expediente CORREOS ELECTRÓNICOS, aparentemente enviados por la parte actora a la ciudadana Luisa Medina, en fecha 13 de febrero de 2013; a los cuales se le adminiculan los CORREOS ELECTRÓNICOS que cursan a los folios 41, 44, 46 al 54, también aparentemente enviados por la parte actora a la parte accionada, en fechas 01 de noviembre de 2012, 14 de noviembre de 2012, 13 de noviembre de 2012, 16 de noviembre de 2012, 28 de noviembre de 2012, 19 de noviembre de 2012, respectivamente, dichos documentos no fueron desconocidos por su contraparte, no obstante a ello, esta alzada considera necesaria realizar las siguientes observaciones: El artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”; así las cosas, las comunicaciones de datos electrónicos, si no contienen una firma electrónica “que permita vincular al Signatario con el Mensaje de datos y atribuir la autoría de éste” (articulo 16 eiusdem), para su apreciación como medio de prueba se encuentra sometido a otras formalidades probatorias como la experticia informática para determinar su veracidad y procedencia de autoría en el sentido de: 1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad. 2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento. 3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos..”; por ello se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., estableció el siguiente criterio, donde se estableció la promoción de correos electrónicos:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…” (Negrillas y subrayada del Tribunal.)
En tal sentido, del extracto del fallo antes trascrito se observa que se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Así las cosas, resulta aplicable al caso sub examine el criterio antes señalado, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al promover la representación judicial de la parte actora un medio de prueba como lo es un correo electrónico en formato impreso, debió hacerlo acompañado de otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo o haber promovido la experticia informática para dar validez a los mismos; en consecuencia, en base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgador Desecha la prueba documental promovida contentiva de los “Correos Electrónicos”. Y así se declara.

 Folio 37 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL CEDULA CATASTRAL, emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta; promovida como prueba documental por la parte actora en el escrito libelar; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierta las actuaciones llevadas por dicho organismo, y así se decide.

 Folios 38 al 40 del presente asunto PODER otorgado por la ciudadana MARIA ANTONIA CABEZA ÁVILA al ciudadano SERGIO ANATOLI CABEZA AVILA, PROTOCOLIZADO ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2013, el cual quedó anotado bajo el Número 7, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta las atribuciones otorgadas al referido ciudadano, y así se declara.

 Folio 42 de la presente causa COPIA SIMPLE DE PLANILLA DE CONSTANCIA DE RECEPCIÓN EMITIDA POR EL SAREN DISTINGUIDA CON EL Nº 242.2012.4.373, de fecha 09 de noviembre de 2012, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora introdujo la solicitud para la firma del documento ante el organismo antes mencionado, con fecha de otorgamiento para el día 16 de noviembre de 2012, y así de declara.

 Folio 43 del expediente COPIA SIMPLE DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, signada con el Nº 145310513085131, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia que la parte demandada se encuentra incorporada al Registro Nacional de Vivienda, sobre el bien objeto de la presente causa, y así de declara.

 Folio 45 de la presente causa COMUNICACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, enviada por la parte demandante a la parte demandada, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia de la misma que le informa a la parte demandada que la Planilla de Vivienda Principal, fue devuelta por la Oficina de Registro Publico por cuanto no presentaba la debida firma del funcionario del Seniat, y así se declara.

 Folios 65 al 70 del expediente COPIA CERTIFICADA PODER otorgado por la demandada SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, a los abogados GEORGINA MORALES LANDAZABAL, RICARDO LÓPEZ VELASCO, NYLAN SANTANA LONGA, ISDEL PEROZO QUINTERO Y CLAUDIA SAGLIARDI ROMERO, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el Número 39, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.

 EN LA ETAPA PROBATORIA SOLO LA PARTE DEMANDADA HIZO USO DE ESE DERECHO, PROMOVIENDO :
• MERITO FAVORABLE, tal probanza fue cuestionada por la parte actora, y el a quo declaro con lugar dicha oposición, desechando las mismas, sin embargo esta alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.

• CONFESIÓN JUDICIAL, en contra de su contraparte, y siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido constantes en sostener el criterio de que los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda e informes, no constituyen prueba de confesión, puesto que son expuestos con la finalidad de argumentar y rebatir los argumentos de la contraparte en juicio, más no como prueba, dado que no están revestidos del animus confitendi, requisito esencial para que se considere a una declaración como confesión judicial, aunado a que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado en forma expresa para ello en el mandato, en conformidad con lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, puesto que considerar lo contrario se quebrantaría el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución, por consiguiente tal prueba se desecha del juicio. Así se decide.

• DOCUMENTALES:
.- ORIGINAL DE COMUNICACIÓN, de fecha 08 de noviembre de 2012, firmada por la parte actora, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con el presente proceso, de la cual se aprecia que la parte actora declaró haber recibido el original de la cedula catastral solicitada vía email del 08 de noviembre de 2012 y así se declara..

.- DOCUMENTOS de fechas 07 de noviembre de 2012, los cuales no fueron cuestionados, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y se relacionan con los hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia de los mismos que se entregaron documentos objeto de la negociación, y así se declara.

• TESTIMONIALES, tal prueba fue cuestionada por la contraparte, siendo desechada la oposición en la oportunidad legal correspondiente, admitiéndose la misma, fijando el a quo la oportunidad para su evacuación, sin que la misma haya sido evacuada, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar, así decide.

ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna, a tenor de la previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
Conforme a los términos del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora demando a su contraparte, a la realización de la tradición del inmueble de conformidad con el artículo 1259 ejusdem, una vez declarada con lugar la presente acción, haciendo la sentencia las veces de título de propiedad con el correspondiente pago de la diferencia a la demandante al precio inicialmente acordado por las partes, tomando para ello los intereses generados por la retención indebida de la alícuota correspondiente al 50% de las arras entregadas o en su defecto al reintegro de las cantidades adeudadas a nuestra mandante, correspondiente a la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00) más los intereses generados por el capital como producto de la mora de la demandada, así como la corrección monetaria o ajuste por inflación a que haya lugar en ambos casos por el enriquecimiento ilícito experimentado por la demandada, todo de conformidad con el artículo 1184 ibidem, más el pago de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00) establecida en la cláusula penal del contrato de autos y la condenatorio de las costas y costos del proceso.
En ese sentido, la representación de la parte demandada denunció en su escrito de informes ante la alzada, que la sentencia recurrida, resulta nula por adolecer de vicios graves y violaciones de derechos que permiten su nulidad absoluta; manifestando que la misma adolece de vicio de incongruencia, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la formalidad prevista en el ordinal 5º eiusdem; pues del fallo apelado se desprenden conjeturas configurativas de la incongruencia, negativa y positiva, además indican que hubo violación a la tutela judicial efectiva y solicitan sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el a quo, por adolecer de los vicios de inmotivación e incongruencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 243, ordinales 4° y 5° eiusdem. Asimismo, solicitan se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión, por infracción a los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, menoscabar el debido proceso, haber causado indefensión y violar la tutela judicial efectiva…”.
Expuesto lo anterior, y en acatamiento a las directrices del reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa, es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva; generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete a vender y el comprador, a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios; por otra parte tenemos que dentro de las obligaciones del comprador está pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato.
En este orden de ideas, podemos indicar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, debe entenderse que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
En línea con lo ut supra, se debe destacar que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de Derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente.
Asimismo, el artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
Cabe destacar que los contratos de opción bilateral de compra – venta, se realizan mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva.
Para mayor abundamiento sobre el tema, se trae a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., la cual se adapta al caso planteado, en virtud de la fecha de interposición de la demanda:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).
Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
(omisis….)
De lo anterior se observa que en las cláusulas del contrato se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato (cláusula primera), el precio del bien (cláusula segunda), la duración del mismo (cláusula tercera), la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega “la oferida compradora” a “los oferentes vendedores”, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída (cláusula quinta), se estableció la “Cláusula Penal” para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato (cláusula sexta), lo cual evidencia conforme a las doctrinas y jurisprudencias transcritas, que se trata de un contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Asimismo, de la cláusula séptima del contrato deriva la intención de las partes de celebrar una opción de compra venta al señalar “De concretarse la venta”, lo que implica que pudiera no concretarse, ya que de acuerdo a la voluntad de las partes la intención de éstas fue celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Así pues, al ser un contrato de promesa bilateral de compra-venta, su naturaleza es la de un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expresó en la cláusula séptima de dicho contrato.
De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo.
Por lo demás, no puede pasar por alto esta Sala lo observado en la parte final de la cláusula sexta del contrato, que indica “…Si “LOS OFERENTES-VENDEDORES” desistieran de la venta, estarán obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,oo), recibidos a título de arras, más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo) establecida como Cláusula (sic) Penal (sic) como justa indemnización por daños y perjuicios…”.
Lo cual evidencia que se estableció a favor del oferente-vendedor la posibilidad de rescindir unilateralmente la venta pactada, hecho de gran importancia pues tal y como fue advertido anteriormente, el juez desestimó el examen de la oferta, sin consideración alguna al derecho de rescisión previsto por las partes en dicha cláusula, utilizando una fórmula general sin asiento en la voluntad de las partes, quedando claro, que mas allá de cualquier discusión acerca de que si la venta se había perfeccionado entre las partes, la posibilidad de rescindir del contrato hace innecesario cualquier otra consideración al respecto…”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe este alzada señalar que el contrato objeto de la presente causa, consignado como documento fundamental de la demanda, debe tenerse como una promesa bilateral de compraventa, en virtud que se desprende del mismo, la clara voluntad de las partes de celebrar en el futuro el consentimiento para la compraventa definitiva, aunado al hecho que cumple con las características de los contratos preparatorios, es autónomo, cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo, subsiste con independencia del contrato futuro, produce efectos personales, no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración del contrato definitivo en fecha posterior, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia antes citada, y así se deja establecido.
Ahora bien, en opinión de este ad quem, luego del análisis del compromiso firmado por las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 2012, bajo el N° 19, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se desprende que las partes estipularon, lo que se transcribe a continuación:
“…CLÁUSULA CUARTA: Para el caso de que la operación a que se contrae este documento no se llevare a cabo dentro del plazo estipulado por causas imputables a “LA COMPRADORA”, quedará en beneficio de “LA VENDEDORA” el 50% de la cantidad entregada a la presente fecha, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 275.000,00) como indemnización de daños y perjuicios a titulo de Cláusula Penal sin que para ello sea necesario ningún requerimiento judicial. Por lo tanto, “LA VENDEDORA” deberá devolverle a “LA COMPRADORA” el otro cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETEBTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 275.000,00) en un plazo de quince (15) días continuos al vencimiento y penalización antes señala (omisis)
PARAGRAFO UNICO: Se considerara causa imputable a una de las partes, el desistimiento expreso de esta negociación; el hecho cierto de no firmar el documento definitivo de Compra Venta dentro del plazo acordado; la no solventación de los impuestos o pagos debidos; y el incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas del presente Contrato.
CLÁUSULA QUINTA: El plazo convenido entre las partes para el otorgamiento traslativo de la propiedad, será de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la presente fecha, quedando entendido que dichos 120 días se considerarán como un lapso y no como un término, por lo que dicha operación puede perfeccionarse dentro de dicho lapso y por consiguiente, si se encontraren satisfechos todos los requisitos legales de las partes.
CLÁUSULA SÉPTIMA: Será por cuenta y responsabilidad de “LA COMPRADORA” todos los gastos de documentación, Notaria, traslados si fueran necesarios, gastos de registro…, quien se obliga a informar por escrito y con por lo menos quince (15) días de antelación a la “LA VENDEDORA”, sobre la fecha en que se planifique la protocolización del documento de venta definitivo a fin de que ésta entregue los recaudos que le sean solicitados…”

De las cláusulas transcritas se desprenden inequívocamente las obligaciones contraídas por los contratantes, relativas a la pretensión planteada en este proceso, tales como la duración del contrato, la carga de cada una de ellas para cumplir con él mismo, así como las penalizaciones en caso de incumplimiento, por ello debe este Juzgador establecer si se cumplió con cada uno de los compromisos asumidos por las contratantes, evidenciando en primer lugar que la parte actora en él a quo logra demostrar la suscripción de un compromiso de opción de compra-venta, que dio unas arras como garantía de la negociación del bien descrito con antelación, pero no logra demostrar que las partes hayan acordado que para el pago definitivo ella gestionaría ante una entidad bancaria un crédito para la cancelación del mismo, ya que en el compromiso nada se dijo al respecto.
También evidencia esta alzada que la parte actora tenía un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la autenticación de la opción, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días más, tal como se acordó en la CLÁUSULA QUINTA, para la protocolización del documento de venta definitivo, comenzando a computarse el referido lapso desde el día 13 de julio de 2012, fecha de la firma del compromiso de opción de compra venta, los cuales vencían para el 10 de noviembre de 2012, no evidenciando este Tribunal que la compradora dentro de las fechas mencionadas, haya notificado a la vendedora por escrito con por los menos quince (15) días de antelación sobre la fecha en que se llevaría a cabo la protocolización del documento de venta definitivo, tal como lo acordaron en la cláusula séptima, cuando era su obligación y responsabilidad; sólo consignó a los autos la planilla de constancia de recepción de recaudos, emitida por el saren distinguida con el Nº 242.2012.4.373, de fecha 09 de noviembre de 2012, es decir, un día antes al vencimiento del lapso acordado por las partes para llevarse a cabo la protocolización, conforme a las pruebas analizadas.
Por otro lado, la compradora no demostró durante el proceso alguna otra circunstancia que la relevara de no cumplir con sus compromisos, por lo que debe este Juzgador hacer énfasis, que los contratos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, conforme lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil y como consecuencia de su fuerza obligatoria, deben ejecutarse las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, en este caso la accionante no lo hizo; trayendo como resultado que la misma no cumpliera sus obligaciones en el tiempo y lugar fijados para ello; por lo que mal puede pretender en el presente proceso, el cumplimiento de una prestación que no se entiende enteramente satisfecha por su parte, ni demostró que el incumplimiento viniera de su contraparte, así se decide.
Otro punto de análisis, es la cláusula cuarta del contrato de marras, donde las partes estipularon las indemnizaciones en caso de incumplimiento, es decir, que si la negociación no se llevara a cabo por causas imputables a “LA COMPRADORA”, quedaría en beneficio de “LA VENDEDORA” el 50% de la cantidad entregada en arras, como indemnización de daños y perjuicios a título de Cláusula Penal, después de lo anterior expuesto, donde esta alzada, declaró que el incumplimiento de la negociación objeto de estudio, provino de la hoy accionante, es por ello que debe considerarse que la vendedora cuando realizo la devolución a la optante compradora de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 275.000,00), lo hizo acorde a la cláusula antes referida, aunado al hecho que la parte actora suministro todos los datos de su cuenta, para que la demandada hiciera la entrega de la referida cantidad, y tomando en consideración el alcance prescrito en el artículo 1.286 del Código Civil, de que al haber ingresado tal cantidad de dinero en el patrimonio de la compradora, sin que esta haya hecho alguna objeción al respecto, se presume que se ha aprovechado de ella, convalidando así la devolución de la cantidad entregada por concepto de arras, conforme a las pruebas analizadas ut supra, configurando con esto un reconocimiento de su incumplimiento, y con ello considerar extinguidas todas las obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1.133, que establece que una convención entre dos o más personas puede extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuando existe incumplimiento de parte de alguno de los contratantes, por lo que se considera que tal entrega esta a ajustada a derecho, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a que la demandada se quedara con el otro cincuenta por ciento (50%), es decir, con la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 275.000,00), y que esto constituya un enriquecimiento sin causa, se hacen las siguientes consideraciones:
Nos establece el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

Por otra parte, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes”

La acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.
En conclusión, en la presente causa, la vendedora en virtud del incumplimiento de parte de su contraparte aplicó lo acordado en la cláusula cuarta, antes transcrita, por lo que esta superioridad, considera que la misma tenia una causa justa que le permitiera quedarse con el referido monto, además no observó de acuerdo al acervo probatorio analizado, que la demandada se estuviera enriqueciendo sin causa alguna; por el contrario su actuación encuadra conforme lo estipulado en el artículo 1263 eiusdem, por tal razón la parte demandada no esta incursa dentro del enriquecimiento sin causa alegado por la parte actora, y así se decide.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que el incumplimiento viene dado de su parte, razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, actuando en sede de reenvío, forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, y sin lugar la demanda ejercida, quedando anulada la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fechas el día 07 y 14 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIA CABEZAS ÁVILA contra la ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, conforme los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó el reenvío.
TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia recurrida en apelación.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la contienda judicial.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, actuando en sede de reenvío, a los Veintidos (22) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO


LTLS/MSU/cbch.-

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