Decisión Nº AP71-R-2016-001063 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-05-2017

Número de sentencia0069-2017(DEF.)
Número de expedienteAP71-R-2016-001063
Fecha03 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2016-001063.


PARTE ACTORA: Ciudadanos AURIMAR JOSEFINA CUBILLAN, y LUIS ALBERTO MIRABAL CUBILLAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.221.523, V-17.121.255 y V-19.984.541.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARGARITA SOTO DOS SANTOS, HENRY ALBERTO BORGES, CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO y PEDRO JOSÉ VALOR REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.750, 63.323, 152.654 y 139.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDILBERTO JOSÉ DUQUE GUERRERO y CARMEN ARACELIS BORGES BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.795.792 y V-4.677.384.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO EDILBERTO JOSÉ DUQUE GUERRERO: ciudadano PEDRO GÚZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CARMEN ARACELIS BORGES: ciudadano GABRIEL ACHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.570.

MOTIVO: DESALOJO (Sentencia Definitiva).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 03 de noviembre de 2016 (f.158, pz 2/2), previo el trámite administrativo de distribución de expedientes, bajo el Nº AP71-R-2016-001063 (para la nomenclatura de este Tribunal); en virtud de los recursos de apelación ejercidos, el primero en fecha 07 de octubre de 2016, por el abogado PEDRO GÚZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.823, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano Edilberto Duque; ,y el segundo en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado GABRIEL ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Aracelis Borges, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016 (f.125 al 135), proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos Aurimar Josefina Cubillan, Eduardo José Mirabal Cubillan y Luís Alberto Mirabal Cubillan contra los ciudadanos Edilberto Duque y Aracelis Borges; apelación que fuera oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016 (f.155, pz 2/2).
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal, le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de las partes, mediante boleta de notificación para ser entregada personalmente, con la finalidad de hacerles saber que al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos por parte de la Secretaria de este Tribunal de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las diez de la mañana (10:00 a.m) (f.159 y 160, pz. 2/2)
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, la abogada Carmen Marisol Fonseca, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la boleta de notificación de fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 164, pz 2/2)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal instó a la abogada de la parte actora a realizar los trámites necesarios para la notificación de la parte demandada, con la finalidad de proseguir con el curso de la presente causa (f.166, pz. 2/2)
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2017, la Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de que en fecha 13 de diciembre de 2016 hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Carmen Aracelis Borges, quien firmó la misma (f.167 y 168, pz. 2/2)
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2017, la Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de que en fecha 15 de diciembre de 2016 hizo entrega de l boleta de notificación al apoderado judicial del codemandado Edilberto Duque, quien firmó la misma (f.169 y 170, pz. 2/2)
Por auto de fecha 19 de enero, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de que en la presente causa se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 21 de enero de 2014, los ciudadanos Margarita Soto Dos Santos, Henry Alberto Borges y Carmen Marisol Fonseca Santiago, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Aurimar Josefina Cubillan, Eduardo José Mirabal Cubillan y Luís Alberto Mirabal Cubillan, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de una demanda por Desalojo contra los ciudadanos Edilberto Duque y Aracelis Borges, mediante la cual alegaron lo siguiente:
“…(omissis)…
Es el caso ciudadano Juez que nuestros representados ciudadanos AURIMAR JOSEFINA CUBILLAN, EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN Y LUÍS ALBERTO MIRABAL CUBILLAN, son los Únicos Herederos Universales de la ciudadana MARYLIN CUBILLAN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.213.945, fallecida está en fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), tal y como se evidencia de Acta de Defunción Nro. 84, que consignamos en este acto en original marcada con la letra “B”, así como Certificado de Solvencia de Sucesiones con el Nro .de expediente 081863 del SENIAT, con fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), que consta de Tres (03) folios y rif J-29563555-9 Sucesión Cubillan Mora Marilyn, que demuestra la condición de herederos de nuestros representados. DE LA SUBROGACIÓN DEL CONTRATO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, nuestros representados se acogen a la subrogación del contrato que fuera celebrado de un apartamento identificado con la letra y numero; D-4, ubicado en el primer (1) piso del Bloque 14, Urbanización Alberto Ravel, con Cédula Catastral (Código Catastral), Nro. 01-01-10-U01-015-006-023-000-001-0D4, la cual consignamos en este acto en original marcada con la letra “C”, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie de 69.85 ,mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con pasillo común de circulación del edificio y apartamento D3; SURESTE: Con el apartamento C3 del mismo bloque y NOROESTE: Con pared noroeste y pasillo común de circulación del Edificio; PISO: Con apartamento D2; TECHO: Con apartamento D6. El documento de condominio respectivo quedo registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha (28) de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962), bajo el Nro. 23, protocolo primero, tomo 9, según el cual le corresponde un porcentaje de condominio de 2,413530%; este inmueble que hoy heredan nuestros representados fue dado en arrendamiento por la fallecida en fecha Primero (01) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), a los ciudadanos EDILBERTO DUQUE y ARACELIS BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.795.792 y V-4.677.384, estableciendo un canon de arrendamiento de común acuerdo en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) mensuales, tal y como consta en la Cláusula tercera del Contrato Privado de Arrendamiento el cual consignamos en este acto en original marcado con la letra “D”. Ahora bien ciudadano Juez una vez que falleciera la ciudadana MARILYN CUBILLAN MORA, el ciudadano EDILBERTO JOSÉ DUQUE GUERRERO, acudió ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el Nro. 2008-1066, a través del cual comenzó a consignar en el referido tribunal los cánones de arrendamiento, tal y como se evidencia de planilla de depósito Nro. 63694834, de fecha dos (02) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), planilla de depósito Nro. 63669938, de fecha diez (10) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), los cuales consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “E”, planilla de depósito Nro. 1090720, de fecha dos (02) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008), que consigamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “F”, Planilla de depósito Nro. 1261277, de fecha siete (07) de Enero del año Dos Mil Diez (2010) que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “G”, planilla de depósito Nro. 1192417, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “H”, planilla de deposito Nro. 1438064, de fecha cinco (05) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “I”, planilla de deposito Nro.1460651, de fecha veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Diez (2010) que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “J”, planilla de depósito Nro. 1451412, de fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “K”, planilla de depósito Nro. 75715051, de fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “L”, planilla de depósito Nro. 75715052, de fecha nueve (09) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “M”, planilla de depósito Nro.81950092, de fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “N”, planilla de depósito Nro. 72123192, de fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “Ñ”, planilla de depósito Nro. 78021335, de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “O”, planilla de depósito Nro. 95474850, de fecha dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Once (2011) que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “P”, planilla de depósito 95474849, de fecha dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Once (2011), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “Q”, planilla de depósito Nro. 78833356, de fecha veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Once 82011), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “R”, planilla de depósito Nro. 78833354, de fecha veintiocho (28) de marzo del año Dos Mil Once (2011), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “S”, planilla de depósito Nro. 11895279, de fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “T”, planilla de depósito Nro. 12002007, de fecha dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Once (2011), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “U”, planilla de depósito Nro. 81458321, de fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Once (2011), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “V”, planilla de depósito Nro. 77900502, de fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Once (2011), que consignamos en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “W”, planilla de depósito Nro. 26216972, de fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), que consignamos en este acto copia fotostática simple marcado con la letra “X”, planilla de depósito Nro. 37329160, de fecha veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), que consignamos en este acto copia fotostática simple marcado con la letra “Y”, planillas estas que corresponden tanto al Banco Industrial de Venezuela como al Banco de Venezuela, en este sentido nos permitimos señalar que el ultimo pago efectuado por los arrendatarios fue en el mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012).
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA POR ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA
Es el caso ciudadano Juez que en fecha, S-15704/12-05, se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas contenidos en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitados por nuestros representados en contra de los ciudadanos arrendatarios ya identificados, basados en la necesidad de que entreguen el inmueble justificándolo en la urgencia que tiene de ocupar el mismo, y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo en la audiencia conciliatoria que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda habilito a nuestros representados a acudir a la vía judicial a los fines de que puedan dirimir sus conflictos por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, tal y como consta en Resolución Administrativa del considerando Nro. 00728, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013) el cual consignamos en copia certificada marcada con la letra “Z”. Ahora bien ciudadano Juez uno de nuestros representados el ciudadano EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN, propietario y heredero pone de manifiesto la necesidad de habitar el inmueble con su esposa la ciudadana JENNIFER VANESSA GRATEROL ALBORNOZ y su hijo de nombre ÁNDRES EDUARDO MIRABAL GRATEROL, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 30, de fecha 9 de Abril del 2009 y Partida de Nacimiento Nro. 202, que consignamos en copias fotostáticas simples marcadas con las letras “A1” y “B1”, aun entendiendo que es un elemento totalmente no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad de él, su esposa e hijo los cuales están en la necesidad de habitar el inmueble, por encontrarse en situación deplorable (arrimado) e incomodo en una habitación en casa de su suegra la ciudadana YAMILIS DEL VALLE ALBORNOZ, donde comparte con su suegra y su entorno familiar lo que trae como consecuencia que el inmueble de su suegra comparten dos familias viviendo bajo un mismo techo tal situación para nuestro representado trae como consecuencia un comportamiento de insatisfacción de la cual surge el estado de necesidad de ocupar su inmueble del cual es propietario y no una habitación propiedad de su suegra como tercera, la cual le ha solicitados constantemente que busque para donde mudarse debido a que es incomodo compartir dos familias en un mismo bien, tal y como se evidencia en Constancia y Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio Nuevo del Municipio Sucre, que consignamos en este acto en originales marcadas con las letras “C1” y “D2”, una vez ciudadano Juez que esta demanda sea admitida por el artículo 91, ordinal 2do, solicitamos que se realice en la habitación donde vive nuestro representado con su esposa e hijo una inspección judicial con la cual se permite demostrar la urgencia que requiere nuestro representado de ocupar su inmueble en compañía de esposa e hijo.
Por todos los hechos anteriormente expuestos la situación antes planteada se subsume a lo que se consagra en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115, que señala:
(omissis)
Así mismo el Artículo 91, ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que señala:
(omissis)
Por las razones anteriormente expuestas, siguiendo instrucciones precisas y determinantes de nuestros mandantes, los ciudadanos AURIMAR JOSEFINA CUBILLAN, EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN y LUÍS ALBERTO MIRABAL CUBILLAN, es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente DEMANDAMOS, el desalojo del inmueble por Estado de Necesidad que tiene uno de nuestros mandantes, a los ciudadanos EDILBERTO DUQUE y ARACELIS BORGES, para que convengan en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y la madre de nuestros representados, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibieron, o en su defecto, que así lo declare el Tribunal. Asimismo solicitamos a este Tribunal que los demandados sean condenados y obligados a devolver el inmueble arrendado y a cancelar los costos que ocasione este procedimiento. (Negritas y Subrayado del Transcrito)
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca al quinto (5to) día de despacho a la constancia en autos de su citación, para la audiencia de mediación, concluido el mismo y las partes no hubieren alcanzado acuerdo alguno, deberán dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la preclusión de la mencionada audiencia. (f.80 y 81, pz. 1/2)
Por auto de fecha 1 de abril de 2016, el Tribunal de la causa le designó un defensor ad litem a la codemandada ciudadana Aracelis Borges, ya que el lapso para darse por citada se encontraba vencido. Ordenando notificar a dicho defensor mediante boleta para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. (f.14 y 15, pz. 2/2)
En fecha 14 de junio de 2016, se celebro la audiencia de mediación en el juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos Aurimar Josefina Cubillan, Eduardo José Mirabal Cubillan y Luís Alberto Mirabal Cubillan contra los ciudadanos Edilberto Duque y Aracelis Borges, en la cual se dejó constancia que el codemandado Edilberto Duque no compareció a la misma. En la mencionada audiencia no hubo acuerdo entre las partes. (f.26, pz. 2/2)
El ciudadano Edilberto Duque debidamente representado por el abogado Pedro Guzmán, compareció en fecha 29 de Junio de 2016, y presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…(omissis)
“…Primero: Reconozco que la propiedad del inmueble pertenece a la Sucesión Cubillan Mora Marilyn. Sin embargo, nunca me hicieron la oferta de “venta del inmueble” ya que tenemos 18 años consecutivos viviendo en el mismo, ubicado en la “Urbanización Alberto Ravello, Edificio Arismendi (Bloque 14), identificado con la letra y numero D-4, Primer Piso. Parroquia El Valle. Municipio Libertador. Distrito Capital. Segundo: manifiesto que este desalojo, No procede, pues esta en contra de la “Ley de Desalojos Arbitrarios”. Artículo Num …1. Tercero: Soy persona de tercera edad, con problemas de salud por tumor en el mediastino de los pulmones, en proceso Pre-operatorio en el Hospital Algodonal. Anexo copias de los Diagnósticos e informes de Tomografía y Radiología. Cuarto: Estoy al día con los pagos del “Canon de Arrendamiento” que me otorgan las planillas según SUNAVI Febrero del 2016. (Anexo); que por problemas del sistema de Internet, debo ir hasta esta Superintendencia para que bajen el resto, a finales de este mes, según voceros oficiales…” (Subrayado del Transcrito)
En fecha 29 de junio de 2016, la ciudadana Carmen Aracelis Borges, compareció ante el Tribunal de la causa, debidamente asistida por el abogado Gabriel Ache, y presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…(omissis)
PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La presente demanda es a todas luces inadmisible por cuanto viola los preceptos establecidos en el artículo 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que el contrato de arrendamiento, lo constituye un documento privado suscrito entre la propietaria hoy fallecida y el ciudadano Edilberto Duque junto a mi persona. Los demandantes son sus herederos, nunca diligenciaron para autenticar dicho documento privado, el mismo debió ser autenticado siguiendo las formalidades de la ley, y no lo fue, por lo tanto al ser un documento que no da fe pública de sus dichos y contenidos, viola el artículo 46 ya citado y hace la actual pretensión inadmisible. Así pido que sea declarado por este Tribunal.
SEGUNDO: Bajo el supuesto de que no se declare la inadmisibilidad de la presente acción, niego, rechazo y contradigo la actual demanda tantos en los hechos como en el derecho.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN, propietario y heredero, y su cónyuge Jennifer Vannessa Graterol Albornoz, tenga la necesidad de ocupar el inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que el referido ciudadano y cónyuge vivan en casa de sus señores suegros.
TERCERO: los legítimos arrendatarios del inmueble, Edilberto Duque y mi persona estamos al día en nuestras obligaciones para con los arrendadores sucesores, y en el pago de las mensualidades correspondientes.
CUARTO: No se cumplen en el presente caso los supuestos de desalojos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ni se cumplen además los supuestos de desalojos establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda., ya que entre otras razones estamos solventes en el pago de las mensualidades.
QUINTO: Los arrendatarios somos personas de la tercera edad, y gozamos de protección especial por parte del Estado. Uno de nosotros, el ciudadano Edilberto Duque se encuentra enfermo, con diagnostico de tumor en mediastino de los pulmones, en el proceso pre-operatorio en el Hospital Algodonal.
Por las razones antes expuestas negamos, rechazamos y contradecimos la actual demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
PETITORIO: Por las razones expuestas ciudadana Juez, solicitamos que declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de ley. (Mayúsculas del Transcrito)
ETAPA DE PRUEBA
PARTE ACTORA:
A. Consignadas de manera conjunta con el escrito libelar.
1.- Marcado con la letra “A” riela del folio que va del 11 al 15 de la pieza 1, original de instrumento poder especial, otorgado por los ciudadanos Aurimar Josefina Cubillan, Eduardo Mirabal Cubillan y Luis Alberto Mirabal Cubillan, a los abogados Margarita Soto Dos Santos, Henry Alberto Borges, Carmen Marisol Fonseca Santiago y Pedro José Valor Reyes; debidamente autenticado en fecha 08 de enero de 2013, ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Marcado con la letra “B”, riela a los folios que van del 16 al 20 de la pieza 1, original del Acta de Defunción Nº 84, emanada del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, expedida en fecha 22 de noviembre de 2007, y la cual corresponde a la ciudadana Marilyn Cubillan Mora; así como instrumentos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fechas 24 de agosto de 2010 y 11 de agosto de 2010, titulados “Cerificado de Solvencia de Sucesiones”, donde aparecen como causantes los ciudadanos Aurimar Cubilla, Eduardo José Mirabal Cubillan y Luis Alberto Mirabal Cubillan y por ultimo original del Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional Caracas, con motivo de la sucesión Cubillan Mora, Marilyn.
3.- Marcado con la letra “C”, riela al folio 21 de la pieza 1, original de instrumento titulado “Cedula Catastral”, de fecha 12 de agosto de 2013 y emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, a razón de un bien inmueble señalado como propiedad de “Suc. De Marilyn Cubillan Mora”.
4.- Marcado con la letra “D”, riela al folio 23 de la pieza 1, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Marilyn Salcedo y los ciudadanos Edilberto Duque y Aracelis Borges, de fecha 01 de septiembre de 1998. El presente contrato es del tenor siguiente:
…(Omissis)…

“…Entre los ciudadanos: MARILYN SALCEDO, mayor de edad, venezolana, casada, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, aquí de tránsito y titular de la Cédula de Identidad No. 7.213.945, quien en lo adelante y a los efectos de este Contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra EDILBERTO DUQUE y ARACELIS BORGES, también mayores de edad, venezolanos, casados, comerciantes, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.795. y 4.677.384, quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominarán LOS ARRENDATARIOS, se ha convenido en celebrar un Contrato de Arrendamiento que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La arrendadora cede en calidad de arrendamiento a Los Arrendatarios, un apartamento de su legitima propiedad, asignado con la letra y número: D4, ubicado en el primer piso del bloque 14, Urbanización Alberto Ravell, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito federal. SEGUNDA: El término del contrato se estipula en seis (06) meses que empezarán a transcurrir a partir del día primero de septiembre del presente año 1998. Este plazo podrá prorrogarse si es que las partes están de mutuo acuerdo. TERCERA: El canon de arrendamiento se conviene en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (120.000) BOLIVARES MENSUALES, que los arrendatarios cancelarán puntualmente a La Arrendadora al final de cada mes. La Arrendadora recibe en este acto, de manos de Los Arrendatarios la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL (360.000) BOLIVARES en calidad de depósito. CUARTA: Los servicios de agua, luz, aseo, teléfono, etc, correrán a cargo de Los Arrendatarios, quien se obliga a estar al día con los respectivos recibos de pago al momento de entregar el apartamento. QUINTA: Los Arrendatarios reciben el apartamento en perfectas condiciones de habitabilidad y en esas mismas condiciones que lo recibe deberá entregarlo. SEXTA: En todo lo no previsto en el presente Contrato, las relaciones entre las partes se regirán por las normas pertinentes del Código Civil y Leyes Especiales sobre la materia…” (Subrayado y Negritas del Transcrito)

6.- Marcado con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y” rielan a los folios que van del 28 al 70 de la pieza 1, en copias fotostáticas simples de 22 voucher de depósitos bancarios que van desde marzo de 2008 hasta febrero de 2012, realizados por el ciudadano Edilberto Duque, en las siguientes cuentas: la primera, cuenta corriente Nº 4120111910 del Banco de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda cuenta corriente Nro 003001287001037592 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2008-1066.
7.- Marcado con la letra “Z”, riela a los folios que van del 71 al 73 de la pieza 1, copia fotostática certificada de la Resolución Administrativa Nº 00728, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 18 de noviembre de 2013.
8.- Marcada con la letra “A1”, riela al folio 74 de pieza 1, copia fotostática simple de “Certificado de Matrimonio”, emanado del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de abril de 2009, quedando asentado bajo el acta Nº 30, Folios 59-60 del Libro Nº1 llevados por la Coordinación del mencionado Registro Civil.
9.- Marcada con la letra “B1”, riela al folio 75 de la pieza 1, copia simple del Acta de Nacimiento Nº202, suscrita por el Abogado Daniel Barreto, Registrador Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de mayo de 2010, perteneciente a un menor de edad cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de Eduardo José Mirabal Cubilla, y Jennifer Vannessa Graterol Albornoz.
10.- Marcada con la letra “C1”, riela a los folios que van del 76 al 78 de la pieza 1, original de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Barrio Nuevo Las Casitas del Municipio Sucre del Estado Miranda Parroquia Petare.
11.- Marcado con la letra “D2”, riela a l folio 79 de la pieza 1, original de Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Barrio Nuevo, Sector Carpintero, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 2013.
Las cuales serán valoradas mas adelante

B. Durante el lapso Probatorio.
En fecha 19 julio de 2016, los abogados carmen Marisol Fonseca Santiago, Margarita Soto Dos Santos y Henry Alberto Borges, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron los siguientes medios probatorios:
1) A todo evento, el apoderado judicial de la parte actora promovió y ratificó las siguientes documentales que fueron anexadas junto al escrito libelar, a saber: A) original del Acta de Defunción Nº 84, emanada del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, expedida en fecha 22 de noviembre de 2007, y la cual corresponde a la ciudadana Marilyn Cubillan Mora; así como instrumentos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fechas 24 de agosto de 2010 y 11 de agosto de 2010, titulados “Cerificado de Solvencia de Sucesiones”, donde aparecen como causantes los ciudadanos Aurimar Cubilla, Eduardo José Mirabal Cubillan y Luis Alberto Mirabal Cubillan y por ultimo original del Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional Caracas, con motivo de la sucesión Cubillan Mora, Marilyn. B) original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Marilyn Salcedo y los ciudadanos Edilberto Duque y Aracelis Borges, de fecha 01 de septiembre de 1998. C) copias fotostáticas simples de 22 voucher de depósitos bancarios que van desde marzo de 2008 hasta febrero de 2012, realizados por el ciudadano Edilberto Duque, en las siguientes cuentas: la primera, cuenta corriente Nº 4120111910 del Banco de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda cuenta corriente Nro 003001287001037592 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2008-1066. D) copia fotostática certificada de la Resolución Administrativa Nº 00728, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 18 de noviembre de 2013. E) copia fotostática simple de “Certificado de Matrimonio”, emanado del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de abril de 2009, quedando asentado bajo el acta Nº 30, Folios 59-60 del Libro Nº1 llevados por la Coordinación del mencionado Registro Civil. F) original de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Barrio Nuevo Las Casitas del Municipio Sucre del Estado Miranda Parroquia Petare. G) original de Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Barrio Nuevo, Sector Carpintero, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 2013.
2) Promovió y consignó marcado “E1”y “F1”, original de Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Barrio Nuevo, Sector Carpintero, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, de fecha 4 de julio de 2016, pertenecientes a Jennifer Vanessa Graterol y a Eduardo José Mirabal Cubillan.
3) Promovió y consignó marcado “G1”, copia fotostática simple de Notificación enviada por los ciudadanos Aurimar Cubillan, Eduardo Mirabal Cubillan y Luis Alberto Mirabal Cubillan –parte actora- al ciudadano Edilberto Duque –parte demandada-, de fecha 27 de agosto de 2008, la cual fue enviada mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
4) Promovió y consignó marcado “H1”, copia simple del comprobante del telegrama Nº SEAQA1414, enviado en fecha 07 de agosto de 2008 y entregado en fecha 20 de enero de 2009.
5) Promovió y consignó marcado con las letras “I1” y “J1”, instrumento en copia fotostática simple que contiene documento de venta suscrito entre el ciudadano Alfredo Terrero en representación de la sociedad mercantil Inversiones El Fardaje, C.A –vendedora- y los ciudadanos Carmen Aracelis Borges Borges y Edilberto Duque Guerrero –compradores-, de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (452 Mts 2), el cual forma parte del Edificio I del Conjunto Residencial “Las Dueñas Beach Resort”, ubicado en el complejo Turístico, Residencial y Deportivo “Bahía de Plata I”, entre las poblaciones de Altagracia y Pedro González, en jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Gómez, Isla de Margarita, Estado de Nueva Esparta; debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas de fecha 28 de febrero de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
6) Promovió y consignó marcado “K1”, sentencia de divorcio de los ciudadanos José Duque y Carmen Aracelis Borges, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2012.
7) Promovió y consignó marcado con las letras “L1” y “M1”, original de Recibo de Pago, por concepto de alquiler de una habitación ubicada en la Residencia Alberto Ravell, piso 1, apartamento D4, a la ciudadana Oralys Silva de Bermúdez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.304.
8) Promovió y consignó “N1”, original de “Acta de Conciliación”, suscrita por los ciudadanos Aurimar Cubillan, Eduardo Mirabal Cubillan y Luis Alberto Mirabal Cubillan –parte actora- y los ciudadanos Edilberto Duque y Carmen Aracelis Borges, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 18 de noviembre de 2013.
9) Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Fanny del Carmen Estarita, Domingo Bello, Yamilis Del Valle Albornoz y Oralys Silva de Bermúdez, con la finalidad de que declaren lo siguiente: A) Si conocen suficiente de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo José Mirabal Cubillan, y que tiempo; B) Si por ese conocimiento que de él tienen saben y les consta que el ciudadano Eduardo José Mirabal Cubillan, junto con su esposa Jennifer Vanessa Graterol Albornoz e hijo Andrés Eduardo Mirabal Graterol, viven en casa de su suegra en condición de arrimados; C) Si por ese mismo conocimiento que de él tienen saben y le consta, que el ciudadano Eduardo José Mirabal Cubillan, ha buscado vivienda para alquilar y no ha conseguido; D) Si por ese mismo conocimiento que de él tienen saben y le consta que el ciudadano Eduardo José Mirabal Cubillan, le ha solicitado que busque para donde mudarse; E) Si por ese mismo conocimiento que tienen del ciudadano Eduardo José Mirabal Cubillan, le ha comentado la situación que vive en la casa de su suegra. Explique lo comentando. F) Si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Eduardo José Mirabal Cubillan, les ha comentado sobre el apartamento que le dejo su madre como herencia. Explique. Estas fueron admitidas por auto de fecha 28 de julio de 2016. (f.97 al 99, pz.2/2). Las mencionadas testimoniales no fueron evacuadas
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA EDILBERTO DUQUE
A. Junto al escrito de contestación a la demanda:

1.- Riela a los folios que van del 32 al 33 de la pieza 2, copias fotostáticas simples de Informe de TC Tórax Helicoidal con Contraste de fecha 27 de mayo de 2014, emanado de Diagnoimagen.
2.- Riela al folio 34 de la pieza 2, copia simple de Informe, emanado por el Centro de Imágenes San Martín, de fecha 07 de abril de 2016.
3.- Riela al folio 35 de la pieza 2, copia fotostática simple de Informe Medico de fecha 11 de abril de 2016, emanado del servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Caracas.
4.- Riela al folio 36 de la pieza 2, Copia simple de Modelo de Indicaciones Medicas, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 29 de marzo de 2016.
5.- Riela al folio 37 de la pieza 2, copia fotostática certificada de Planilla de Pago de Canon de Arrendamiento emitida Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de fecha 09 de junio de 2016.
Instrumentos estos que serán valorados en la motiva del fallo.
B. Durante el lapso Probatorio.
En fecha 18 julio de 2016, el abogado Pedro Guzmán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió los siguientes medios probatorios:

1-. A todo evento, el apoderado judicial de la parte actora promovió y ratificó las siguientes documentales que fueron anexadas junto al escrito libelar, a saber: A) Planilla de Pago de Canon de Arrendamiento emitida Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de fecha 09 de junio de 2016. B) copias fotostáticas simples de Informe de TC Tórax Helicoidal con Contraste de fecha 27 de mayo de 2014. C) copia simple de Informe, emanado por el centro de Imágenes San Martín, de fecha 07 de abril de 2016. D) Informe Medico de fecha 11 de abril de 2016, emanado del servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Caracas. E) Modelo de Indicaciones Medicas, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 29 de marzo de 2016.
2.- Riela al folio 47 de la pieza 2, original de instrumento titulado “Información: Canon de Arrendamiento”, de fecha 18 de julio de 2016.
3.- Riela al folio 48 de la pieza 2, Planilla de Pago de Canon de Arrendamiento emitida Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de fecha 18 de julio de 2016.
4.- Riela al folio 51 de la pieza 2, Informe de Radiografía de Tórax en proyección posteroanterior y lateral, emanado de Diagnoimagen, en fecha 23 de mayo de 2014.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se aprecia que en fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró con lugar la demanda por Desalojo que siguen los ciudadanos Aurimar Josefina Cubillan, Eduardo José Mirabal Cubillan Y Luis Alberto Mirabal Cubillan contra los ciudadanos Edilberto Duque y Aracelis Borges, condenando en costas a la parte demandada, siendo la motivación de la referida decisión la siguiente:
(…Omissis…)
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, sus representados son los Únicos y Universales herederos de la ciudadana MARYLIN CUBILLAN MORA, según se evidencia de acta de defunción y certificado de solvencia de sucesiones anexas al escrito libelar, subrogándose en la condición de arrendadores del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARYLIN CUBILLAN MORA (fallecida) y los ciudadanos EDILBERTO DUQUE y ARACELIS BORGES en fecha 1 de septiembre de 1998, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con letra y número D-4, ubicado en el piso 1 del Bloque 14 de la Urbanización Alberto Ravell, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (69,85 m2), siendo destinado para vivienda familiar.
Que conforme a la cláusula tercera del referido instrumento, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, y con el fallecimiento de la arrendadora, el codemandado EDILBERTO DUQUE comenzó a realizar la consignación del referido canon ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente signado Nº 2008-1066, siendo el último pago efectuado en el mes de febrero de 2012.
Que uno de sus mandantes, ciudadano EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN, tiene la necesidad de habitar el inmueble con su esposa e hijo, toda vez que no tiene un lugar donde vivir dignamente, entendiendo que no es un hecho imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad, por lo que fundamenta la pretensión de Desalojo en lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución y 91, ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el codemandado EDILBERTO JOSE DUQUE GUERRERO refirió que, reconoce que el inmueble arrendado pertenece a la sucesión CUBILLAN MORA, sin embargo, que al tener 18 años viviendo en el inmueble, nunca le hicieron oferta de venta.
Que la pretensión de desalojo no procede por contrariar la Ley de Desalojos Arbitrarios, toda vez que es una persona de la tercera edad con problemas de salud y está al día con el pago del canon de arrendamiento.
Por su parte, la codemandada ARACELIS BORGES, al momento de contestar la demanda refirió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la demanda es inadmisible, por cuanto no fue autenticado en el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento por los hoy demandantes.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que no procede la demanda por no darse los supuesto del desalojo, por una parte, por estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento, y por la otra, por ser personas de la tercera edad que gozan de protección por parte del estado, estando uno de ellos enfermo con diagnóstico de tumor en el mediastino de los pulmones.

-&-
De la actividad probatoria

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber
• Marcado A, inserto a los folios 11 al 15 de la pieza I, consignado junto al libelo de la demanda, instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados MARGARITA SOTO DOS SANTOS, HENRY ALBERTO BORGES, CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO y PEDRO JOSÉ VALOR REYES. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Marcado B, inserto al folio 16 de la pieza I, consignado junto al libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de noviembre de 2007. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte de la ciudadana MARILYN CUBILLAN MORA;
• Marcado B y C, inserto a los folios 17 al 22 de la pieza I, consignados junto al libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, certificado de solvencia de sucesiones, cédula catastral del inmueble arrendado y RIF sucesoral de la sucesión CUBILLAN MORA, MARILYN. Al respecto, este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen documentos administrativos, los mismos gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
• Marcado D, inserto al folio 23 de la pieza I, consignado junto al libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARILYN SALCEDO (fallecida) y los ciudadanos EDILBERTO JOSÉ DUQUE GUERRERO y CARMEN ARACELIS BORGES BORGES, de fecha 1 de septiembre de 1998. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por el contrario fue reconocido por ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas;
• Inserto a los folios 24 al 70 de la pieza I, consignado junto al libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, copia simple del expediente signado con el Nº 2008-1066, correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, con motivo de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento efectuada por el ciudadano EDILBERTO JOSE DUQUE GUERRERO, cuya beneficiaria es la ciudadana AURIMAR CUBILLAN. Al respecto, advierte este Juzgado que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, sin embargo, al no formar parte del hecho controvertido la falta de pago de los canos de arrendamiento, se desecha por cuanto resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• Marcada L, inserta a los folios 71 al 73 de la pieza I y a los folios 85 y 86 de la pieza II, consignada junto al libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, Resolución Nº 00728, de fecha 18 de noviembre de 2013, y Acta de Audiencia Conciliatoria, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilita la vía judicial con motivo al procedimiento previo a las demandas solicitado por la parte actora contra la parte demandada en la presente causa. Al respecto, este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen documentos administrativos, los mismos gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
• Marcada A-1 y B-1, inserta a los folios 74 y 75 de la pieza I, consignada junto al libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, copia simple de certificación de matrimonio expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, de la cual se evidencia el matrimonio entre los ciudadanos JENNIFER VANESSA GRATEROL ALBORNOZ y JOSE MIRABAL CUBILLAN (coactor en la presente causa); y copia simple de Acta de Nacimiento del niño ANDRES EDUARDO MIRABAL GRATEROL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, de la cual se evidencia el nacimiento del hijo de los ciudadanos JENNIFER VANESSA GRATEROL ALBORNOZ y JOSE MIRABAL CUBILLAN. Al respecto, este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen documentos administrativos, los mismos gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
• Marcados C-1 y D-2, inserta a los folios 76 al 79 de la pieza I y a los folios 66 y 67 de la pieza II, consignada junto al libelo de la demanda y promovidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, declaración y constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal Barrio Nuevo Sector Carpintero de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, fechadas las constancias 27 de noviembre de 2013 y 4 de julio de 2016, mediante la cual los ciudadanos FANNY DEL CARMEN ESTARITA TORRES, DOMINGO BELLO, YAJAIRA GIL, KARELYS VEGAS y HECTOR ZAPATA, miembros del Consejo Comunal, hacen constar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN (coactor) y JENNIFER VANNESA GRATEROL ALBORNOZ habitan en el sector desde hace once (11) años el primero, y la segunda, desde hace treinta (30) años; y que dicho ciudadano vive en la casa Nº 24 propiedad de su suegra, conjuntamente con su grupo familiar, su esposa JENNIFER VANNESA GRATEROL ALBORNOZ e hijo ANDRES EDUARDO MIRABAL GRATEROL, en condición de hacinamiento desde hace aproximadamente cinco (5) años. Al respecto, advierte este Juzgado que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, se tiene como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, por lo que se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la Ley;
• Inserto a los folios 32 al 37 de la pieza II, informes médicos e impresión de planilla de pago de canon de arrendamiento emitida por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), la cual fue consignada junto al escrito de contestación de la demanda presentada por el codemandado EDILBERTO DUQUE, este Juzgado los desecha por cuanto resultan impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• Inserto a los folios 47 al 55 de la pieza II, copias de informes médicos e impresión de planillas de pago de cánones de arrendamientos emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), la cual fueron promovidas como documentales por la representación judicial del codemandado EDILBERTO DUQUE, este Juzgado los desecha por cuanto resultan impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• Marcada G-1, inserta al folio 68 de la pieza II, copia simple de documento privado, contentivo de notificación enviada por la ciudadana MARILYN CUBILLAN a los demandados en la presente causa. Al respecto, al no tratarse de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio;
• Marcado L-1, inserto a los folios 69 al 74 de la pieza II, copia simple de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda de Caracas, de fecha 28 de febrero de 1996, median el cual los ciudadanos CARMEN ARACELIS BORGES y EDILBERTO DUQUE GUERRERO, parte demandada, adquirieron un inmueble constituido por un terreno ubicado en el estado Miranda. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Inserta a los folios 80 al 82 de la pieza II, acta de matrimonio y sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos que constituyen la parte demandad en la presente causa, este Juzgado los desecha por cuanto resultan impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• Marcado L-1, inserto al folio 83 de la pieza II, recibo por concepto de pago de canon de arrendamiento de una habitación, expedido por el codemandado EDILBERTO DUQUE, a la arrendataria ORALYS SILVA, este Juzgado lo desecha por cuanto resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• Inserto a los folios 112 al 116, 119 al 123 de la pieza II, original y copias de impresiones de planillas de pago de cánones de arrendamientos emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), la cual fueron consignadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia por la representación judicial del codemandado EDILBERTO DUQUE, este Juzgado los desecha por cuanto resultan impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• En lo que respecta a las testimoniales se observa que las mismas no fueron evacuadas, por lo que escapa del análisis probatorio.-

(…)
Del Fondo

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe a demostrar el estado de necesidad del co-actor EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN de utilizar el inmueble dado en arrendamiento a los codemandados y como consecuencia de ello, la procedencia de la pretensión contenida en la demanda por DESALOJO incoaran los ciudadanos AURIMAR JOSEFINA CUBILLAN, EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN Y LUÍS ALBERTO MIRABAL CUBILLAN, contra los ciudadanos EDILBERTO DUQUE y ARACELIS BORGES, y por ende, la condenatoria a la entrega del bien inmueble objeto del contrato libre de bienes y personas.
Al respecto, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que, para la procedencia de una pretensión de desalojo deben demostrarse dos condiciones, a saber: la primera resulta obvia, que es la existencia de la relación arrendaticia, ya sea mediante un instrumento escrito o contrato verbal, y la segunda, que se demuestre la necesidad justificada del propietario (arrendador) o pariente consanguíneo hasta le segundo grado, de ocupar el inmueble.
En lo que respecta al primero de los requisitos, los codemandados fueron contestes en reconocer que el inmueble pertenece a la sucesión MARILYN CUBILLAN, por lo que siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, los hechos admitidos en el escrito de contestación deben considerarse como la manera en que se traba la litis y no como una confesión, toda vez que ésta tiene como característica la indivisibilidad, así pues, la parte demandada conviene expresamente que los actores son los propietarios del inmueble dado en arrendamiento, siendo este un hecho que escapa al debate probatorio, satisfaciendo con ello el primero de los requisitos.
En lo que respecta al segundo de los requisitos advierte este Juzgado que, quedó demostrado con las instrumentales aportadas por la parte actora, específicamente, de la declaración o constancia emanada del Consejo Comunal Barrio Nuevo Sector Carpintero de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, la necesidad que tiene el ciudadano EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN, co-actor en la presente causa, en su condición de propietario y arrendador, de ocupar el inmueble con su grupo familiar, vale decir, su esposa JENNIFER VANNESA GRATEROL ALBORNOZ e hijo ANDRES EDUARDO MIRABAL GRATEROL, ya que se encuentran en condición de hacinamiento desde hace aproximadamente cinco (5) años en la casa de su suegra, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble por justo motivo, siendo este un hecho no desvirtuado por la parte demandada, dada la ausencia de medios de probatorio alguno durante la secuela del proceso, porque más allá de los argumentos de que los demandados son personas de la tercera edad y con problemas de salud, y que si bien es cierto, gozan de protección especial por parte del Estado, ello no imposibilita a los propietarios a incoar demandas en defensa de sus derechos e intereses. Aunado a ello, dada la habilitación de la vía judicial por parte de la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, requisito indispensable de admisibilidad de la presente pretensión, se ha garantizado el derecho a la defensa y debido proceso tanto en sede administrativa como en judicial a los demandados, por lo que resulta procedente la acción de desalojo por necesidad justificada. ASÍ SE DECIDE.

(…)

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos AURIMAR JOSEFINA CUBILLAN, EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN Y LUÍS ALBERTO MIRABAL CUBILLAN, contra los ciudadanos EDILBERTO DUQUE y ARACELIS BORGES.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos EDILBERTO DUQUE y ARACELIS BORGES, la entrega inmediata y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número D-4, ubicado en el piso 1, Bloque 14, Urbanización Alberto Ravell, Parroquia EL Valle, Municipio libertador, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de septiembre de 1998.
Por cuanto hubo vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada. (Negrillas y subrayados del texto transcrito)

Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2016, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 2 de noviembre de 2016.
En tal sentido cumplido los trámites correspondientes ante esta alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, llevándose a cabo la misma en fecha tres (3), de febrero de 2017, sin la comparecía de la parte demandada, quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno., siendo esta quien activa el recurso en discusión. Sin embargo a tenor de lo establecido en el artículo 123, tercer aparte, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se realizo la misma, escuchando a la parte presente, y por ende se trascribe a continuación:
En el día de hoy, tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el Expediente Nº AP71-R-2016-001063, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los co-demadados en la presente causa, ni por sí mismos ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, a tenor de lo establecido en el tercer aparte de la norma supra nombrada, se oirá la exposición de la parte presente y concluida la misma, este Tribunal previo análisis de las actas y pruebas que conforman el presente juicio, procederá a dictar el fallo correspondiente. En este estado, esta Alzada le cede la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso: “Uno de mis representados, Eduardo José Mirabal Cubillán, tiene la necesidad de ocupar el inmueble del cual hoy es propietario y heredero con su esposa Jenifer Vanessa Graterol y su menor hijo, ya que se encuentran en una situación deplorable, viviendo en una habitación de la casa de sus suegra, ya que es incomodo vivir dos familias en un mismo bien, ya que la misma le ha solicitado en varias oportunidades que busque para donde mudarse y se puede evidenciar en las constancias de residencia que están consignadas en el expediente que ellos viven en la casa de la suegra, es por todo esto que le solicitamos que el inmueble le sea devuelto a mi representado libre de personas y de objetos en las mismas condiciones que recibieron el apartamento y ratifico todas las demás pruebas consignadas. Es todo.” En este estado este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley, oído el alegato expuesto por la parte presente, abogada CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, donde cada una de las partes de esta contienda judicial expuso sus defensas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el caso de marras, CON LUGAR la demanda por DESALOJO, y en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El extenso de la presente decisión se pronunciará por separado. Es todo, se leyó y conformes firman.”
III
MOTIVA
La presente causa que por desalojo intentan los ciudadanos AURIMAR JOSEFINA CUBILLAN, EDUARDO JOSE MIRABAL CUBILLAN y LUIS ALBERTO MIRABAL CUBILLAN, contra los ciudadanos EDILBERTO JOSÉ DUQUE GUERRERO y CARMEN ARACELIS BORGES BORGES, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución y 91, ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en su escrito libelar alegan ser arrendadores del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARYLIN CUBILLAN MORA (fallecida) y los ciudadanos EDILBERTO DUQUE y ARACELIS BORGES, en fecha 1 de septiembre de 1998, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con letra y número D-4, ubicado en el piso 1 del Bloque 14 de la Urbanización Alberto Ravell, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (69,85 m2), siendo destinado para vivienda familiar, y por su condición de herederos de la de cujus MARYLIN CUBILLAN MORA, se subrogan al mismo.
De lo anterior, esta alzada observa que, a los efectos de demostrar la cualidad que ostentan, los actores, trajeron a los autos acta de defunción de la de cujus MARYLIN SALCEDO MORA, y certificado de solvencia de sucesiones, la cual corre inserta en el folio 18-19, con sus respectivos vueltos, en la cual se verifica la condición de Únicos y Universales herederos de quien en vida tuviera por nombre MARYLIN CUBILLAN MORA, y en consecuencia nace el derecho de subrogarse en la condición de arrendadores del contrato de arrendamiento del caso de marras, suscrito entre la hoy de cujus, MARYLIN CUBILLAN MORA y los ciudadanos ARACELIS BORGES y EDILBERTO DUQUE, cuya identificación se especifico en el párrafo anterior. Así se establece
Asi las cosas, el actor en su libelo, señalo la necesidad de habitar el inmueble con su esposa e hijo, toda vez que no tiene un lugar donde vivir dignamente, entendiendo que no es un hecho imputable al arrendatario, sino a un estado de necesidad.
En tal sentido el co- demandado EDILBERTO JOSE DUQUE GUERRERO, al momento de contestar la demanda, adujo que, reconoce que el inmueble arrendado pertenece a la sucesión CUBILLAN MORA, sin embargo, que al tener (18), años viviendo en el inmueble, nunca le hicieron oferta de venta. Ante esta defensa observa el tribunal, que no estamos en presencia de una operación de compra- venta, donde el demandado, tendría un derecho preferencial, sobre el inmueble objeto de venta, estamos en presencia de un juicio de desalojo, en la cual el propietario tiene el derecho si reúne las condiciones de solicitar la entrega del inmueble por necesitar de este justificadamente, por lo que esta defensa debe desecharse. ASI SE ESTABLECE
Así mismo se observa que adujo que la pretensión de desalojo, no procede por ser contraria a la Ley de Desalojos Arbitrarios, toda vez que es una persona de la tercera edad con problemas de salud y está al día con el pago del canon de arrendamiento. Ante esta defensa observa el tribunal, que no es procedente, pues la ley no exceptúa del cumplimiento de la norma, a persona alguna, es así que es de obligatorio cumplimiento, sin exclusión de raza, credo, sexo u edad, pues todos debemos ceñirnos por el ordenamiento jurídico imperante en la sociedad organizada, además de estar no estar en presencia de un desalojo arbitrario, donde el demandado, se le hayan violado sus derechos y garantías constitucionales, al contrario nos encontramos ante procedimiento establecido en los mecanismos judiciales, correspondientes para tramitar conforme ley, el desalojo propuesto fundado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde el actor, incluso cumplió con los trámites administrativos previos, para intentar la acción propuesta, por lo que esta defensa debe desecharse,. ASI SE ESTABLECE

Por otro lado observa el tribunal que la codemandada ARACELIS BORGES, al momento de contestar la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y refirió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la demanda es inadmisible, por cuanto no fue autenticado en el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento por los hoy demandantes. En este sentido, lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no hace inadmisible la demanda de marras, pues para que ello ocurra debe ser contraria a alguna norma o disposición expresa en la ley, siendo que no es el caso de autos, ya que la demanda que nos ocupa se encuentra tutelada en la ley, y se encuentran cubiertos todos los extremos de admisibilidad de la misma, es así que el argumento señalado por la demandada en este respecto no es procedente. Lo que pudiera acarrear en todo caso, sería una sanción contra los arrendadores que hagan caso omiso a la referida norma. Sin embargo hay un hecho cierto, la norma a la que hace referencia la demandada, entro en vigencia en fecha 21 de noviembre 2011, no pudiendo aplicar con carácter retroactivo la misma al presente caso, ya que el contrato de arrendamiento que nos ocupa data de 1 de septiembre de 1998. Por lo que el alegato de inadmisibilidad propuesto, no es aplicable al juicio que nos ocupa. Así se declara

Adujo la no procedencia de la demanda, por no darse los supuesto del desalojo, por una parte por estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento, y por la otra, por ser personas de la tercera edad que gozan de protección por parte del estado, estando uno de ellos enfermo con diagnóstico de tumor en el mediastino de los pulmones. En este sentido tenemos que como se adujo en los párrafos anteriores, la demanda de desalojo intentada en el presente caso, encuentra asidero legal en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y su procedencia será declarada en el cuerpo del presente fallo, según lo que hayan demostrado las partes del juicio. Así mismo se observa que no fue demandado el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, el desalojo de autos se encuentra demandado por el numeral 2º del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir LA NECESIDAD DEL INMUEBLE DE AUTOS, por lo que esta defensa no tiene pertinencia alguna. Y debe desecharse. Así se declara
Que conforme a la cláusula tercera del referido instrumento, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, y con el fallecimiento de la arrendadora, el codemandado EDILBERTO DUQUE comenzó a realizar la consignación del referido canon ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente signado Nº 2008-1066, siendo el último pago efectuado en el mes de febrero de 2012. Se reitera a los demandados de autos que no fue demandado el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, el desalojo de autos se encuentra fundado por el numeral 2º del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (NECESIDAD DEL INMUEBLE) por lo que esta defensa no tiene pertinencia alguna. Por lo que la discusión sobre la circunstancia, tiempo y modo como se efectuaban los pagos de cánones de arrendamiento, no es tema de la demanda que nos ocupa, ya que no se encuentran demandados, en consecuencia debe desecharse. Y Así se declara
Así mismo los demandados, trajeron a los autos, instrumentos que rielan a los folios que van del 32 al 33 de la pieza 2, copias fotostáticas simples de Informe de TC Tórax Helicoidal con Contraste de fecha 27 de mayo de 2014, emanado de Diagnoimagen. Del cual se observa su impertinencia a la resolución del caso de marras, en virtud de que lo discutido es una demanda de desalojo por necesidad del inmueble. ASI SE DECLARA
Riela al folio 34 de la pieza 2, copia simple de Informe, emanado por el Centro de Imágenes San Martín, de fecha 07 de abril de 2016. Del cual se observa su impertinencia a la resolución del caso de marras, en virtud de que lo discutido es una demanda de desalojo por necesidad del inmueble. ASI SE DECLARA

Riela al folio 35 de la pieza 2, copia fotostática simple de Informe Medico de fecha 11 de abril de 2016, emanado del servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Caracas. Del cual se observa su impertinencia a la resolución del caso de marras, en virtud de que lo discutido es una demanda de desalojo por necesidad del inmueble. ASI SE DECLARA

Riela al folio 36 de la pieza 2, Copia simple de Modelo de Indicaciones Medicas, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 29 de marzo de 2016. Del cual se observa su impertinencia a la resolución del caso de marras, en virtud de que lo discutido es una demanda de desalojo por necesidad del inmueble. ASI SE DECLARA

Riela al folio 37 de la pieza 2, copia fotostática certificada de Planilla de Pago de Canon de Arrendamiento emitida Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de fecha 09 de junio de 2016. Del cual se observa su impertinencia a la resolución del caso de marras, en virtud de que lo discutido es una demanda de desalojo por necesidad del inmueble, y no pago de cánones de arrendamiento ASI SE DECLARA

Ahora bien, es jurisprudencialmente conocido, que para la procedencia de la demanda en base a la NECESIDAD DEL INMUEBLE, se debe reunir tres (3), requisitos, es asi que, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO JUAN JOSE MENDOZA, estableció lo siguiente:
En cuanto a la necesidad del inmueble que el arrendador señala en su escrito libelar, esta superioridad debe señalar lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y control de de (sic) los Arrendamientos de Vivienda señala:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. Subrayado y negrita de esta alzada.-
Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada (sic), deben probarse tres (03) requisitos:
“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”
“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar “Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”

Ahora bien de la jurisprudencia anteriormente trascrita, se colige, que para la procedencia de la demanda por necesidad del inmueble, es necesario que coexistan tres (3), requisitos los cuales son PRIMERO la existencia de la relación arrendaticia, verbal o escrita, pues de no ser asi, sino de plazo fijo, el desalojo es improcedente, en virtud de privar la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado, y solo podrá ponérsele termino mediante motivos diferentes, con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad., SEGUNDO, la cualidad propietario, del inmueble dado en arriendo. TERCERO la necesidad de ocupar el inmueble para sí, o pariente consanguíneo, hasta el segundo grado de consanguinidad, por lo que es determinante para esta alzada, la revisión de estos requisitos para la procedencia o no, de la demanda que hoy se resuelve, para ello observa:
1º LA EXISTENCIA DE LA RELACION ARRENDATICIA, En el caso de marras, no se encuentra controvertida la relación arrendaticias, ello porque aparte de ser reconocida por los demandados, en la contestación de la demanda, se constata instrumento inserto al folio (23 y su vuelto), contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por los demandados y la de cujus de autos, la cual se verifica que data del primero (1º) de septiembre de 1998, en el cual se estableció en la clausula segunda, un término de seis (6), meses, observándose que a la fecha no hubo renovación alguna del mismo, lo que lo hace un contrato indeterminado por haber así permanecido en el tiempo los arrendatarios, y por ende el instrumento contentivo del contrato de marras, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue controvertida, quedando demostrada en el juicio la existencia de la misma. Por lo que el primer requisito, de procedencia de la demanda que nos ocupa, se encuentra cumplido.ASI SE DECLARA
2º LA CUALIDAD DE PROPIETARIO: La cualidad de propietarios del inmueble de autos, de los actores, deviene de la condición de Únicos Herederos Universales de la ciudadana MARYLIN CUBILLAN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.213.945, fallecida está en fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), tal y como se evidencia de Acta de Defunción Nro. 84, inserta al folio (17 y su vuelto), consignada en original marcada con la letra “B”, en la cual se constata que la de cujus de marras, deja tres (3), hijos, de nombres: AURIMAR JOSEFINA CUBILLAN, EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN Y LUÍS ALBERTO MIRABAL CUBILLAN, así como Certificado de Solvencia de Sucesiones con el Nro. .de expediente 081863 del SENIAT, con fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), y rif J-29563555-9 Sucesión CUBILLAN MORA MARILYN, (folio 17 al 20). SUBROGACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, los actores se acogen a la subrogación del contrato de autos, que fuera celebrado sobre un apartamento identificado con la letra y numero; D-4, ubicado en el primer (1) piso del Bloque 14, Urbanización Alberto Ravel, con Cédula Catastral (Código Catastral), Nro. 01-01-10-U01-015-006-023-000-001-0D4, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie de 69.85 ,mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con pasillo común de circulación del edificio y apartamento D3; SURESTE: Con el apartamento C3 del mismo bloque y NOROESTE: Con pared noroeste y pasillo común de circulación del Edificio; PISO: Con apartamento D2; TECHO: Con apartamento D6. El documento de condominio respectivo quedo registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha (28) de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962), bajo el Nro. 23, protocolo primero, tomo 9, según el cual le corresponde un porcentaje de condominio de 2,413530%; En tal sentido de los referidos instrumentos los cuales se le da el valor probatorio que de ellos emanan de conformidad con el artículo 1363 del código civil, , demuestra la condición de propietario de los actores. SI SE DECLARA
3 LA NECESIDAD DEL INMUEBLE., el actor, alude la necesidad de habitar el inmueble junto a su grupo familiar, esposa e hijo, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 30, de fecha 9 de Abril del 2009 y Partida de Nacimiento Nro. 202, los cuales constan en autos en copias simples marcadas con las letras “A1” y “B1”, no fueron objeto de rechazo alguno por parte de su contrincante en esta contienda judicial, por lo que a tenor del artículo 429 del código de procedimiento civil, se le da valor probatorio. Teniéndose por cierto que el actor, requiere el inmueble de autos para habitarlo junto a su grupo familiar, por tener que no es por una situación no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad de él, su esposa e hijo los cuales están en la necesidad de habitar el inmueble, por encontrarse en situación deplorable e incomodo en una habitación en casa de su suegra la ciudadana YAMILIS DEL VALLE ALBORNOZ, donde comparte con su suegra y su entorno familiar lo que trae como consecuencia que el inmueble de su suegra comparten dos familias viviendo bajo un mismo techo tal situación para nuestro representado trae como consecuencia un comportamiento de insatisfacción de la cual surge el estado de necesidad de ocupar su inmueble del cual es propietario y no una habitación propiedad de su suegra como tercera, la cual le ha solicitados constantemente que busque para donde mudarse debido a que es incomodo compartir dos familias en un mismo bien, tal y como se evidencia en Constancia y Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio Nuevo del Municipio Sucre, los cuales tampoco fueron objeto de ataque por parte delo demandados, por lo que se demuestra de los mismo la necesidad del inmueble de marras. Así se declara
Ante esta necesidad delatada el actor, acudió a agotar la vía administrativa, tal como se constata en los folios 71 al 73, en la cual se consigna la Resolución del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD, de fecha 18 de noviembre de 2013. En la cual los actores, dan cumplimiento a la norma
(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 137 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 20, el artículo 49 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como, lo dispuesto en el artículo de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
(…)
Es el caso ciudadano Juez que en fecha, S-15704/12-05, se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas contenidos en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitados por nuestros representados en contra de los ciudadanos arrendatarios ya identificados, basados en la necesidad de que entreguen el inmueble justificándolo en la urgencia que tiene de ocupar el mismo, y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo en la audiencia conciliatoria que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda habilito a nuestros representados a acudir a la vía judicial a los fines de que puedan dirimir sus conflictos por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, tal y como consta en Resolución Administrativa del considerando Nro. 00728, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013) el cual consignamos en copia certificada marcada con la letra “Z”. que consignamos en este acto en originales marcadas con las letras “C1” y “D2”, una vez ciudadano Juez que esta demanda sea admitida por el artículo 91, ordinal 2do, solicitamos que se realice en la habitación donde vive nuestro representado con su esposa e hijo una inspección judicial con la cual se permite demostrar la urgencia que requiere nuestro representado de ocupar su inmueble en compañía de esposa e hijo.(…)
(…) se notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (…)
De lo expuesto, se verifica de las actas, que el actor demostró haber cumplido con el requisito previos para la tramitación de la demanda en lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución y 91, ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante el órgano correspondiente SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA. Así se declara
Es así que, el actor, en la oportunidad procesal correspondiente de promoción de pruebas, hizo valer declaración y constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal Barrio Nuevo Sector Carpintero de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, fechadas las constancias 27 de noviembre de 2013 y 4 de julio de 2016, mediante la cual los ciudadanos FANNY DEL CARMEN ESTARITA TORRES, DOMINGO BELLO, YAJAIRA GIL, KARELYS VEGAS y HECTOR ZAPATA, miembros del Consejo Comunal, hacen constar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN (co-actor) y JENNIFER VANNESA GRATEROL ALBORNOZ, habitan en el sector desde hace once (11) años el primero, y la segunda, desde hace treinta (30) años; y que vive en la casa Nº 24 propiedad de su suegra, conjuntamente con su esposa JENNIFER VANNESA GRATEROL ALBORNOZ y su hijo, en condición de hacinamiento desde hace aproximadamente cinco (5) años. En este sentido, se observa en actas que no hubo contra el referido instrumento, objeción alguna por parte de los demandados, lo cual era su deber al momento de ejercer sus defensas, sin embargo nada hizo al respecto, por lo que dicha prueba se tiene como reconocido y probado la condición de necesidad del inmueble de marras y por ende el tercer requisito para la procedencia de esta demanda. ASI SE DECLARA

Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, que establece, en su primera parte, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, y corresponde al demandado, la prueba de los hechos que invoca en su defensa”
.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba, indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
En el caso que hoy se resuelve, la actora activa el aparato jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 91, ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegando la necesidad imperiosa de necesitar el inmueble para si, y su grupo familiar, para ello cumplió con los lineamientos previos a interponer demanda, ante el organismo competente, ante quien se celebro la audiencia previa correspondiente, no llegando a acuerdo con la parte contraria procedió a demandar lo que hoy se resuelve, teniendo el deber los demandados de marras ciudadanos: EDILBERTO JOSÉ DUQUE GUERRERO y CARMEN ARACELIS BORGES BORGES, de dirigir sus defensas, en desvirtuar la necesidad del inmueble que alude tener el actor, sin embargo como se verifica de autos, nada al respecto alegaron los demandados, pues en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, se limitaron a referirse a su condición de personas de tercera edad, condiciones de salud y aludir que se pagaban ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento por el contrato del inmueble de autos, lo cual no fue demandado, por lo que estas defensas en nada contribuyeron a demostrar lo demandado ni mucho menos desvirtuaron la pretensión del hoy actor, que demostró la relación arrendaticia, la cualidad de propietarios y la necesidad del inmueble para sí, junto su grupo familiar, en virtud de la situación de hacinado en la que se encuentra viviendo en una habitación. Situación que genera inquietud, y limita el libre desenvolvimiento al derecho a la familia y al menor por no tener una vivienda en condiciones de paz, bienestar y salud, derecho fundamental consagrado en nuestra máxima norma y por ende el demandado debe sucumbir ante la demanda propuesta. En tal sentido debe esta alzada, confirmar la demanda de autos, bajo los términos aquí expuestos. Así se declara
IV
DISPOSITIVA
En base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso ejercido por ciudadanos EDILBERTO JOSÉ DUQUE GUERRERO y CARMEN ARACELIS BORGES BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.795.792 y V-4.677.384.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los argumentos aquí expuestos.
Tercero: se ordena a la parte demandada, hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con letra y número D-4, ubicado en el piso 1 del Bloque 14 de la Urbanización Alberto Ravell, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (69,85 m2),objeto de la presente controversia, la cual debe hacerse previa verificación del A-QUO, de los requisitos de ley
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que cumplido los lapsos previsto en la ley, se ordena su remisión al tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TRES (3) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 0 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2016-0001063

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