Decisión Nº AP71-R-2018-000454 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-10-2018

Fecha30 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000454
Distrito JudicialCaracas
PartesOSWALDO RAFAEL CALI HÉRNANDEZ (†) CONTRA JHOSELYN JESABEL MEDINA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL CALI HÉRNANDEZ (†), quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.185.049.

APODERADOS
JUDICIALES: AMALIA HERNÁNDEZ y RAÚL FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.183 y 110.197, respectivamente.

DEMANDADA: JHOSELYN JESABEL MEDINA DE CALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.027.517.

APODERADA
JUDICIAL: MELVIS COROMOTO CASTILLO CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.723.

JUICIO: DIVORCIO

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000454




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana JHOSELYN JESABEL MEDINA DE CALI asistida por la abogada MELVIS COROMOTO CASTILLO CONTRERAS, en fecha 3.4.2018, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21.3.2018, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, contra la prenombrada ciudadana, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2017-000276 (nomenclatura interna de ese juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 25.6.2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 29.6.2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado. Por auto dictado en fecha 4.7.2018, este Tribunal le dio entrada y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad legal, compareció la abogada Melvis Coromoto Castillo Contreras actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación con base a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante.

Por auto dictado el 18.09.2018, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data exclusive.

Posteriormente, el día 3.10.2018 se dictó auto por medio del cual se ordenó librar oficio Nº 154-18 dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27.2.2018 hasta el 21.3.2018, ambas fechas inclusive.

En fecha 23.10.2018, compareció la abogada Amalia Hernández Castellanos, actuando en su condición de madre del de cujus ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández (†) y consignó acta de defunción del prenombrado ciudadano.

Por último, en fecha 26.10.2018, se ordenó agregar resultas provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 3.3.2017, por los abogados Amalia Hernández y Raúl Franco en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández (†), a través del cual peticionó la disolución del vínculo matrimonial contraído por su representado con la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina de Cali ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2012, quienes establecieron su domicilio conyugal en el apartamento Nro. 21-B del Edificio Saint Moritz, ubicado en la calle T, urbanización La Alameda, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente adujeron, que desde el mes de enero del 2017 la vida en común de los cónyuges ha sido imposible, debido a la conducta asumida por la parte demandada, lo cual obligó a su poderdante a no acudir al apartamento que es de su propiedad antes identificado. La pretensión in comento la fundamentaron conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nros. 446, de fecha 15.5.2011 y 693 de fecha 2.6.2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conjuntamente con el escrito libelar, acompañaron las siguientes documentales:

• Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali (†) a los profesionales del derecho Amalia Hernández y Raúl Franco, ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 68, folios del 81 hasta el 83, en fecha 16.2.2017.
• Copia certificada de acta de matrimonio contraído por el de cujus Oswaldo Rafael Cali Hernández (†) y la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina de Cali, inscrita bajo el Nro. 1145 e inserta al folio 145, de fecha 5.12.2012, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
• Copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos José Cali Mistretta (vendedor) y Oswaldo Rafael Cali Hernández (†) (comprador), sobre el apartamento distinguido con el número y letra 21-B, ubicado en el piso 2, de la Torre B, del Edificio Saint Moritz, construido sobre la parcela Nro. 30 del Parcelamiento La Alameda, debidamente autenticado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inmueble matriculado bajo el Nº 242.13.16.2.899, asiento Nº 2011, del año 2011.
• Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali a los abogados Amalia Hernández y Raúl Franco, ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 68, Folios 81 hasta el 83, en fecha 16.2.2017.

Por auto dictado en fecha 6.3.2017, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieran las partes el primer día de despacho siguiente, pasados como fueran 45 días continuos, luego de la constancia en autos de su citación, a fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, y que en caso de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados los cónyuges para el segundo acto conciliatorio del juicio, pasados como fueran 45 días continuos luego de celebrado el primer acto, y de no haber reconciliación y el actor insistiese en la demanda, se emplazaría a las partes para su comparecencia al quinto día de despacho siguiente a fin de que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, se acordó notificar al Ministerio Público.

Gestionada la citación personal siendo infructuosa la misma, la secretaria titular del juzgado de la causa dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual cumplidas las formalidades de ley, se designó defensor ad litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la abogada María Fernanda Sandoval, quien en fecha 9.10.2017 aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 18.12.2017, siendo el día señalado por el a quo para la celebración del primer acto conciliatorio, hizo acto de comparecencia la parte accionante debidamente asistido por su representante judicial y la defensora ad litem. El segundo conciliatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar en fecha 20.02.2018. Al no haber reconciliación alguna, las partes quedaron emplazadas para el quinto (5to) día de despacho a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente para que se efectuara el acto de contestación a la demanda, el Juzgado a quo dejó constancia en fecha 27.2.2018 que compareció la parte accionante así como de la defensora ad litem, quien consignó escrito de contestación a la demanda manifestando que pudo conversar con su representada vía telefónica, quien le indicó que estaba en desacuerdo en divorciarse, por lo que se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos formulados por la parte actora.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 21.3.2018 el a quo declaró con lugar la demanda de divorcio quedando extinguido el vínculo matrimonial contraído por las partes, decisión que fue recurrida por la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina de Cali, apelación que es del conocimiento de esta alzada.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3.4.2018, por la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina de Cali contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21.3.2018, que declaró con lugar la demanda de divorcio.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…De igual forma es indiscutible para quien aquí suscribe, que ambos cónyuges presentan un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, siendo notorio para este administrador de justicia, la intención de ambas partes de disolver el vinculo matrimonial que los une. Así las cosas, vistos los postulados antes expuestos y teniendo por norte el deber de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad deberá declararse con lugar la presente demanda.
Finalmente, este Juzgador, en cuanto al pedimento contenido en el escrito libelar, en el cual la parte actora solicita al Tribunal, que condene a la demandada de autos, a la entrega material del inmueble constituido por un Apartamento Nº 21-B, del Edificio Saint Moritz, Ubicado en la Calle T, Urbanización La Alameda, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual es propiedad del ciudadano OSWALDO RAFAEL CALI HERNANDEZ, según consta de documento inscrito en el Registro del Segundo Circuito de Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 04 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.21, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.899, y correspondiente al libro del folio real del año 2011; debe advertir quien aquí suscribe que la naturaleza del presente proceso es el disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos cónyuges, siendo ello la esencia propia de la controversia, y no la liquidación del patrimonio conyugal la cual debe ventilarse por un procedimiento diferente, una vez ya declarado por vía judicial la disolución del vinculo conyugal. Así finalmente se decide. …”

Reseñado lo anterior, debe este Juzgado establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juzgado a quo se encuentra ajustada o no a derecho, la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes el día 5.12.2012. Como punto previo quien aquí decide pasará a analizar los efectos que produce en el proceso la consignación en autos ante esta alzada del acta de defunción de la parte actora.

PUNTO PREVIO: Consta en autos el acta de defunción consignada en fecha 23.10.2018, del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández, acaecida en fecha 22.3.2018 la cual se encuentra inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 115, del Libro 1, Folio 115, del año 2018.

Pues bien, respecto a lo antes expuesto, es menester citar el contenido de los artículos 184 y 186 del Código Civil, los cuales disponen lo que sigue:

“…Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio…”.

“…Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57…”.

Al respecto, el autor patrio Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia, Tomo II”, página 260 y 261, expresa lo siguiente:

“...Por otra parte, el carácter estrictamente personal e intrasmisible de la referidas acciones, impiden que ellas puedas ser propuestas o continuadas por los herederos del esposo inocente; motivo por el cual también resulta obligado concluir que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de separación o de divorcio que se encuentre en curso, sea cual fuere su estado para ese momento (supra, nº 108-A, 2). De manera que si cuando muere una de las partes no existe todavía sentencia definitiva y firme, la situación desde el punto de vista jurídico equivale a que no se hubiere iniciado aun el proceso, puesto que éste no determina ya efecto alguno. Lo dicho se aplica incluso aunque sólo esté pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia; y también cuando ese recurso no ha sido anunciado todavía, pero el término respectivo no ha terminado de correr para la fecha del deceso de uno de los esposos…”. Cfr.GF-II, nº 85, pp. 482-483.

Por otro lado, señala el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Es necesario precisar antes de nada –no lo hace la norma- que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre que decidir…”.

Asimismo, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 1266, de fecha 7 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, expresó:

“…Donde se desprende que es con el carácter de cosa juzgada que la sentencia se transforma en inimpugnable, inmutable, coercible y por tanto surte plenos efectos. En el presente caso la sentencia de fecha 1° de marzo de 2012 dictada por el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no adquirió tal carácter; por cuanto en la acción de amparo constitucional intentada contra dicho fallo, el Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 10 de septiembre de 2012, revocó el auto que declaró la firmeza de la supra mencionada decisión que declaró el divorcio, y abrió el lapso de apelación, lo que implica que el pronunciamiento judicial accionado en amparo, no adquirió su ejecutabilidad.
De manera tal, que la decisión recaída en la solicitud de divorcio no se encontraba definitivamente firme y al haber ocurrido la muerte del ciudadano Giorgio Valeriano Berardinelli Policeni antes que el fallo adquiriese tal carácter y fuese ejecutada, lo que corresponde en derecho es declarar que la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Esmeralda Donatila Vásquez de Berardinelli y Giorgio Valeriano Berardinelli Policeni, ocurrió en fecha 26 de marzo de 2012 con el mencionado fallecimiento, materializando el primer supuesto del artículo 184 del Código Civil, y así se declara.
En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida -con tal proceder- incurrió en la infracción denunciada, por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 184 del Código Civil. En virtud de lo anterior, se anula el fallo recurrido de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, esta Sala de Casación Social no se pronunciará respecto a las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación por la recurrente, toda vez que de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la presente controversia, y procede a hacerlo en los términos siguientes.…”.

De las normas mencionadas se observa que el legislador estableció dos formas de disolver el vínculo matrimonial, por divorcio o por muerte, teniendo vigencia plena la que ocurra primero, la muerte hace proceder de mero derecho la disolución del vínculo matrimonial, mientras que en el caso del divorcio se necesita un procedimiento judicial al punto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no queda la menor duda que existe un hecho sobrevenido con posterioridad a la sentencia judicial de fecha 21.3.2018, la cual no se encontraba definitivamente firme en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el referido fallo. Es decir, la muerte del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández (†) ocurrió –según acta de defunción- dentro del término que la ley concede para intentar el recurso de apelación, esto quiere decir, que para el momento en que la parte demandada hizo uso del recurso ordinario, no existía sentencia ejecutoriada, debiendo entenderse que el vínculo quedó disuelto inmediata y automáticamente por muerte de uno de los cónyuges, conforme lo pauta el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Oswaldo Rafael Cali Hernández (†) y Jhoselyn Jesabel Medina de Andrade, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2012; y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de divorcio y seguido por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández (†) contra la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina de Andrade, antes identificados, en virtud de la consignación en autos del acta de defunción inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 115, del Libro 1, Folio 115, del año 2018.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo actuado no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2017-000454
AMJ/SRR/JP.-




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