Decisión Nº AP71-R-2016-000779(806) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2018

Fecha09 Agosto 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000779(806)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ CONTRA ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
Tipo de procesoNulidad De Contrato Y/O Subsidiariamente Resolucion De Contrato De Compra Venta.
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: Ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.902.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA PIA PESCI FELTRI, CARLOS ZURITA DE RADA, MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ y GUILLERMO BARRETO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos V-6.817.524, V-5.531.104, V-982.174 y V-6.809.625, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 52.371, 21.471, 4.022 y 35.104, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.658.785.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, CARLA SEIJAS GARCÍA, VIRGINIA MALDONADO RADA y LISMARY DEL ROSARIO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos V-9.410.175, V-14.889.321, V-18.815.629 y V-11.724.331, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.507, 100.394, 148.044 y 67.916, respectivamente.-
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y la parte actora, respecto al particular tercero del dispositivo de la sentencia objeto de apelación.
CAUSA: Nulidad de Contrato de Venta.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000779 (806)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, que por insaculación de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 03 de agosto de 2012.
El 09 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna emolumentos; en esa misma fecha el secretario dejo constancia de la emisión de la compulsa, en esa misma fecha se apertura cuaderno de medidas signado bajo el Nro. AH19-X-2012-000075.
Seguidamente, el 11 de octubre de 2012, el Tribunal de instancia decreto medida de prohibición de enajenar y gravar respecto al bien inmueble objeto de la presente demanda.
Ulteriormente, comparece el ciudadano José Daniel Reyes, quien funge como alguacil adscrito a ese circuito judicial, consigna compulsa de citación siendo sus gestiones de citación infructuosas.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal de Instancia emitió auto en el cual, otorga 07 días continuos como termino de distancia en virtud que la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, esto de conformidad con la respuesta otorgada por el director del servicio de administración de identificación, migración y extranjería (Saime), en tal sentido comisiono al Juzgado Distribuidor de Ciudad Bolívar, a fin que se practique la citación del ciudadano Asdrúbal José Pérez González.
Posteriormente, el 22 de marzo de 2013, comparece la ciudadana Virginia Maldonado, consigna poder que acredita su representación respecto al ciudadano Asdrúbal José Pérez, se da por citado en nombre del referido ciudadano.
Seguidamente, el 4 de abril de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigan contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual agrega el escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte accionada.
Ulteriormente, el tribunal dicto auto mediante el cual dicta pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, esto en fecha 4 de junio de 2013.
Tramitadas las actuaciones referida a la evacuación de las pruebas, el tribunal mediante auto fijo el decimo quinto día de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de ambas partes consigna escrito de informes.
El 7 de octubre de 2013, la representación judicial de la actora consigna escrito de observaciones.
El tribunal de instancia, el 29 de octubre de 2015, dicto sentencia mediante la cual declaro parcialmente con lugar la presente demanda por nulidad de venta, asimismo, declaro la improcedencia de la prescripción alegada, por otra parte, declaro nulo el documento objeto de la presente demanda, e improcedente la solicitud que se declare que el otro 50% de los derechos de propiedad del indicado inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal, con lugar la impugnación a la estimación.
En fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2015.
En fecha 29 de julio de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora y apela de la sentencia en cuanto al dispositivo contenido en el aparte tercero y cuarto, estos referidos a la improcedencia de la solicitud que se declare que el otro 50% de los derechos de propiedad del indicado inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal, y el otro particular referido a la impugnación de la estimación.
Seguidamente, el 01 de agosto de 2016, el Tribunal de instancia oye la apelación en ambos efectos, y remite el expediente bajo el oficio signado 458-2016.
Esta alzada le da entrada y fija 20 días de despacho a los fines que las partes consignen informes., esto el 05 de agosto de 2016.
Ulteriormente, el 06/10/2016, la representación judicial de la parte demandada consigna informes ante esta alzada.
Asimismo, el 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
Por otra parte, el 24 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones.
El 21 de marzo de 2018, esta alzada previa las notificaciones correspondientes, fijo 60 días continuos a partir de esa fecha a los fines de dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso el 18 de mayo de 2018.
CAPITULO II
MOTIVA
Corresponde el conocimiento de la presente apelación a esta superioridad en virtud de la insaculación de ley; cuya apelación fue ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y la parte actora, en fecha 20 de abril y 29 de julio de 2016, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2015.
A los fines de pronunciarnos respecto a la apelación que nos concierne, pasa quien suscribe a señalar los alegatos planteados por ambas partes, tanto en su escritos iníciales, es decir libelo y contestación, como en su respectivo escrito de informe y observaciones.
En Cuanto A Los Alegatos de la Parte Actora en su libelo de demanda, esta señala:
“Que la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en fecha 30 de septiembre de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 367; una vez celebrado el matrimonio, ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el número tres (Nº 3), ubicado en la Planta Tipo Segunda del Edificio “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, ubicado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso, Caracas.-
Que para el momento de la celebración del matrimonio, el referido inmueble pertenecía a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, y a su hermana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas.-
Que una vez iniciado el matrimonio, el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, inició una “guerra psicológica” en contra de su cónyuge SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, para que ésta y su hermana la ciudadana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, le vendiesen el referido apartamento.-
Que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, logró convencer a las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, para suscribir el documento de compra-venta del apartamento
Que la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, firmó el documento definitivo de compra-venta “obnubilada por su cónyuge ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, y en desconocimiento de los parámetros legales, sucumbió ante tales maquinaciones”.
Que en fecha 26 de octubre de 2006, la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, y su hermana ciudadana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, vendieron el citado apartamento al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, mediante documento registrado, en el cual todos se identificaron como solteros.-
Que luego de suscribirse el documento de compra-venta, el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, “intensificó su guerra psicológica” en contra de su cónyuge, ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, tornándose incluso violento, por lo que ésta interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), obteniendo a su favor una prohibición de acercamiento.-
Que la operación de venta realizada en lo que respecta a su porcentaje de propiedad sobre el referido apartamento, está viciada de Nulidad Absoluta, por lo que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad volverían a ser de la parte actora ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, por haberlos adquirido antes de su casamiento.-
Que la venta del restante cincuenta por ciento (50%) propiedad de la ciudadana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, si bien no está viciada de Nulidad, dicha venta debe entenderse como realizada a favor de la comunidad conyugal, por lo que dicho porcentaje, se repartiría, así: Un veinticinco por ciento (25%) para la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, y el otro veinticinco por ciento (25%) para el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ.-
Que como consecuencia de todo lo antes narrado, la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, quedaría como propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble, y el restante veinticinco por ciento (25%) le correspondería al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ.-
Finalmente solicita que se condene al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, a pagar las costas y concluye estimando su demanda en la cantidad de Bs. 750.000,00.-
En atención de lo expuesto, procede a demandar de conformidad con lo señalado en el artículo 1.481 del Código Civil Venezolano, por Nulidad Absoluta de Venta entre Cónyuges, al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, para que CONVENGA, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en:
1) Que la venta de los derechos de propiedad sobre el apartamento destinado a vivienda, identificado con el número tres (Nº 3), ubicado en la Planta Tipo Segunda del Edificio “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, ubicado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso, de esta ciudad de Caracas, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones, son señalados en el libelo de demanda, le hiciere su esposa, SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, en fecha 26 de octubre de 2006, es NULA, pues para dicha fecha, ambos estaban unidos en matrimonio, existiendo por Ley, prohibición expresa de comprar y/o vender entre cónyuges; Que la venta de los derechos de propiedad sobre el apartamento antes especificado, le hiciere VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, en fecha 26 de octubre de 2006, debe entenderse realizada a la comunidad conyugal que existía entre ellos, pues para dicha fecha, ambos estaban unidos en matrimonio; Que como consecuencia de lo anterior, y por cuanto el dinero con el cual fueron adquiridos los derechos de la hermana de la cónyuge, provino de un préstamo bancario que fue garantizado con hipoteca sobre el mismo bien, y por cuanto su mandante ha venido y continuará cancelando dicho crédito, en una proporción mayor a la que él lo ha cancelado, NADA DEBE RESTITUIRLE en virtud de la tantas veces referida operación; Que acuerde que la sentencia que recaiga en este proceso, sea debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario respectivo, para que quede sentado ante el mismo, la verdad sobre la propiedad del inmueble, que es: Que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, le pertenecen a SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, por haberlos adquirido con anterioridad al matrimonio, y que el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, le pertenecen a la COMUNIDAD CONYUGAL existente entre la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, y el demandado ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ; En atención a lo indicado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil, solicito se CONDENE expresamente al demandado ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, A PAGAR LAS COSTAS, COSTOS Y GASTOS PROCESALES.- Fundamentó su pretensión en el artículo 1.481 del Código Civil Venezolano; y estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).- ”

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada contesta la demanda en los siguientes términos:
“De los hechos narrados en el libelo de la demanda, convino en que la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en fecha 30 de septiembre de 2.006.-
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, luego de la celebración del matrimonio hubiera iniciado “una guerra psicológica” en contra de su cónyuge, para que ésta y su hermana le vendiesen el referido apartamento.-
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, haya suscrito el documento definitivo de compra-venta, a decir de la actora, obnubilada por su cónyuge, y que en desconocimiento de los parámetros legales, sucumbió ante tales maquinaciones.-
Negó, rechazó y contradijo, que su mandante, hubiera intensificado una guerra psicológica en contra de su cónyuge, negando, rechazando y contradiciendo además que ésta haya obtenido a su favor una prohibición de acercamiento.-
Negó, rechazó y contradijo, que la venta que hiciera la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, con respecto al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, mediante documento registrado en fecha 26 de octubre de 2006, a favor de su cónyuge, hoy demandado, esté afectado de Nulidad Absoluta.-
Negó, rechazó y contradijo, que la venta del restante cincuenta por ciento (50%), propiedad de su hermana ciudadana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, mediante el mismo documento registrado en fecha 26 de octubre de 2006, deba entenderse como realizada a favor de la comunidad conyugal.-
Negó, rechazó y contradijo, que a la parte actora ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, le corresponda en plena propiedad el setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble, y que el veinticinco por ciento (25%) restante le corresponda a su representado.-
Negó, rechazó y contradijo, que se condene a su mandante, a pagar las costas, adicionalmente negó rechazó y contradijo que la estimación a la demanda se haga en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).-
Seguidamente, dicha representación alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, señalando al efecto que tal y como se desprende de autos, el documento de formalización de compra-venta quedó registrado en fecha 26 de octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, y es en fecha 1º de agosto de 2012, que la actora intenta la presente acción, es decir, pasados cinco (5) años y diez (10) meses después de celebrar dicha convención.-
La venta en cuestión se registró ante una Oficina de Registro Público, alcanzando la publicidad registral suficiente para que las propias partes y terceros se dieran por enterados, y por tanto es a partir de dicha protocolización que comienza a correr el plazo de cinco (5) años para que pudieran atacar dicho contrato por nulidad.
Como segunda defensa señala que la representación actora, sostuvo en su libelo de demanda “…que una vez celebrado el matrimonio, el citado ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, inició una “guerra psicológica” en contra de la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, convenciéndola que le vendiera el (50%) del apartamento, con la vil excusa, que como esposo necesitaba sentirse partícipe en la adquisición del apartamento…”, “obnubilada por su cónyuge, y en desconocimiento de los parámetros legales, sucumbió ante tales maquinaciones.”, indicando al efecto que tales declaraciones no se corresponden con la realidad por ser falsas, y demuestran a su decir, la mala fe de la actora, toda vez que omite que con anterioridad a su matrimonio, tanto su cónyuge como su hermana, en su antigua condición de co-propietarias del inmueble suficientemente determinado en autos, suscribieron con su representado, un contrato de oferta de venta, mediante el cual éstas vendieron sus respectivos derechos de co-propiedad sobre dicho inmueble, según contrato suscrito en la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, y su complemento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 47, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones. Por lo tanto es falso que una vez contraído el matrimonio (30 de septiembre de 2006) el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, iniciara una supuesta “guerra psicológica” en contra de su cónyuge la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, para que ésta y su hermana le vendieran sus respectivos derechos de propiedad sobre el apartamento, cuando lo cierto es que en fecha 16 de febrero de 2006, es decir siete (7) meses antes de la celebración del matrimonio, la propia parte actora y su hermana, habían ya celebrado la venta del referido inmueble, con su mandante, sin coacción alguna. Que en el referido contrato de oferta de venta, suscrito por las partes, y autenticado en fechas 16 de febrero de 2006 y 24 de febrero de 2006, se trató de un verdadero contrato de compra venta conforme la tendencia jurisprudencial en virtud de existir el consentimiento legítimamente manifestado sobre la cosa objeto de la negociación y sobre el precio, pero que para formalizar la transferencia del dominio se suscribió el documento registrado en fecha 26 de octubre de 2006, fecha en la cual el demandado cumplió con su respectiva obligación de pagar el precio faltante, lo cual efectivamente ocurrió mediante el otorgamiento en el Registro Público del citado instrumento registrado, oponible erga omnes, el cual dio fe que la propiedad de la vivienda fue transferida por título oneroso a su representado, siendo el precio fijado en la cantidad de Bs. 100.000,00, de los cuales su mandante entregó Bs. 30.000,00 en la oportunidad del otorgamiento del contrato de opción de compra venta, Bs. 20.000,00, el 26 de octubre de 2006 y los restantes Bs. 50.000,00, mediante préstamo bancario otorgado por el Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, el cual indica fue tramitado y aprobado con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil, el citado inmueble es propiedad exclusiva de su representado, por cuanto no forma parte de la comunidad de gananciales y por tanto son propios de cada cónyuge, los bienes adquiridos antes del matrimonio y los que se adquieran dentro del mismo, siempre y cuando la causa de adquisición preceda al matrimonio.
Que ciertamente el 30 de septiembre de 2006, la actora y su mandante contrajeron matrimonio, que el 26 de octubre de 2006, suscribieron el documento de formalización de compra venta entre cónyuges, sin embargo éstos celebraron la venta en fecha 16 y 24 de febrero de 2006, es decir, 7 meses antes de la celebración del matrimonio, por lo que, a su decir, de conformidad con el citado Contrato de Oferta de Venta, tanto la parte actora, así como su hermana, en su condición de antiguas co-propietarias, le vendieron a su representado, sus respectivos derechos de co-propiedad, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de cada una de ellas, con anterioridad a la celebración del matrimonio, siendo en consecuencia el citado inmueble un bien propio y exclusivo de su mandante, excluido de la comunidad de gananciales, pese a que el documento definitivo de formalización se realizara dentro del matrimonio.
Respecto de la venta entre cónyuges indicó la representación judicial de la parte demandada que el propósito y razón del artículo 1.481 del Código Civil es impedir que, ante un eventual ataque de los acreedores de la comunidad conyugal, uno de los cónyuges, de manera simulada, enajene un bien de la comunidad a favor del otro cónyuge, para evadir así, fraudulentamente, su responsabilidad frente a dichos acreedores. Sin embargo tal prohibición se refiere a los bienes que integran únicamente la comunidad de gananciales, es decir, con respecto a aquellos que se adquirieron dentro del matrimonio a costa del caudal común; sin embargo tal prohibición no alcanza a aquellos bienes que pertenezcan a uno solo de los cónyuges, y que éste enajene a favor del otro dentro del matrimonio, pues en tal caso tratándose de la venta de un bien excluido de la comunidad de gananciales, el mismo no sería prenda común de los acreedores de la comunidad, y su venta no causaría daño o perjuicio alguno a la colectividad, ni afectaría el orden público, citando al efecto extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2009 contenida en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2005, expediente 205-000467.
En cuanto a la solicitud de la actora respecto a la condenatoria en costas de su representado, indicó dicha representación que la misma resulta improcedente, en primer lugar a su decir, por infundada y temeraria la demanda interpuesta en virtud de los hechos expuestos, por lo que señala que la misma debe ser declarada sin lugar, que adicionalmente resulta improcedente pues es evidente a su decir, la mala fe y deslealtad de la actora, por haber vendido a su representado el apartamento en cuestión, en fecha 16 de febrero de 2006, antes de su matrimonio, para posteriormente suscribir la formalización de la compra-venta ante el Registro Público, en fecha 26 de octubre de 2006, ya dentro del matrimonio, fingiendo además ser soltera, cuando en realidad era casada, pretenda ahora demandar la Nulidad del Contrato, estando ya prescrita la acción. Finalmente, la representación judicial de la parte demandada rechaza por exagerada la estimación hecha por la actora toda vez que siendo que ésta en su libelo indica que el valor del inmueble es la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), pretendiendo anular solo la venta del cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad sobre el apartamento, lo que equivaldría a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), siendo esta la estimación correcta y no Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,00) como indicó la parte actora en su libelo..”

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.
Siendo la oportunidad para presentar los informes, la representación judicial de la parte demandada consigna el mismo en fecha 06/10/2016, el cual es como sigue:
“En cuanto al documento de opción de compra venta, al respecto señala que el documento de opción de compra venta, anexado por esta representación judicial en la contestación a la demanda, tiene los elementos que exige la jurisprudencia para que sea considerado como un contrato de compra venta, es decir, el contrato tiene los elementos, Consentimiento, Precio y Objeto.
El juez A quo, omitió específicamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2013 en el expediente 2012-000274 en el caso Dernier Cosmetics C.A, anexada por esta representación judicial de la parte demandada, y que está inserto del folio 218 al 244, en la cual se le indicaba que el documento de opción de venta era una verdadera venta, quebrantando el art 321 del Código de Procedimiento Civil, que con ese quebrantamiento le ocasiono una violación legitima a su representado. Violación que solicita sea restablecida.
Asimismo, señala que el citado contrato de opción de venta u oferta de venta realizada por su representada y la demandante es una verdadera venta, en el cual se encuentra presente el consentimiento en su clausula primera y el objeto el cual está identificado en la referida clausula, igualmente, en el contrato se encuentra el precio establecido en la clausula tercera, señalando además, que en el precio total de la venta se realizo como lo estipularon las partes contratantes, pues las contratantes manifestaron un primer pago inicial, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), y un segundo pago, a través de de un crédito o préstamo, y conforme se estipulo se cumplió.
Aducen que, el contrato de opción a compra venta es una verdadera venta, por lo que, en vista de las infracciones cometidas por él A quo al obviar las jurisprudencias señaladas, y las violaciones de los artículos 321 del Código de procedimiento civil, y los artículos 1.141, 1.161 del Código Civil, ocasionando la vulneración de los derechos de su representado y un daño que pudiera ser irreparable, solicita al ciudadano juez le conceda al contrato de opción de Compra Venta u Oferta de venta, la definición señalada por la Jurisprudencia es decir, que el contrato es un verdadero contrato de venta.
Otro de los señalamientos que hace a la sentencia recurrida es, que el juez de instancia, indica que el precio de la venta fue pagado en fecha 26 de octubre de 2006, en esa fecha lo que ocurrió fue el segundo pago de la venta del apartamento (acordado así por las partes en el contrato de opción de compra venta) tergiversando lo alegado y probado en el presente expediente, infringiendo y quebrantando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.141, 1.479 y 1.161 del Código Civil, pues el precio de la venta del inmueble se pago una inicial del Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) cuando las vendedoras Slova Stefani Salom González y a su hermana Vanesa Varinia Salom González, identificado en autos, firmaron el documento de opción de venta u oferta de venta, en fecha 16 de febrero de 2006 en la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el numero 07, Tomo 08 de los libros autenticaciones, y a su complemento suscrito ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el numero 47, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, señalando que el juez A quo, con esa actitud vulnero las voluntades de las partes, pues las partes en el contrato de opción de compra venta u oferta de venta en la clausula tercera establece el precio del inmueble y las condiciones de pago, en tal sentido, acordaron que un primer pago por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) hoy Treinta Mi Bolívares (Bs. 30.000,00), cantidad que recibieron las vendedoras al momento de suscribir el documento de opción de compraventa, en fecha 24 de febrero de 2006, y el segundo pago, que se tramito a través de un préstamo bancario ante el Banco Fondo Común, C.A, el cual se llego a liquidar en fecha 26 de octubre de 2006, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, lo cual fue cancelado en fecha 26 de octubre de 2006, tal como se indico en la contestación a la demanda.
En cuanto a su perfeccionamiento, y en virtud que el precio fue pagado el 26 de octubre de 2006, es decir que dicha venta se materializo y perfecciono después de la celebración del matrimonio entre los actores de la presente causa, esto fue lo establecido por el tribunal, no obstante a ello, señalan que el consentimiento legitimo de las partes perfecciona la venta, este perfeccionamiento se realizo en el momento de suscribir el contrato de opción a compra venta u oferta de venta, es decir en fecha 16 de febrero de 2006, en la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el numero 07, Tomo 08 de los libros autenticaciones, y a su complemento suscrito ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el numero 47, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, y no como lo menciona el juez A quo, que su perfeccionamiento se realizo en fecha 26 de octubre del 2006.
Arguyen, que es evidente que tal como lo pactaron las partes en el documento de opción de compra venta no se necesitaría otro requisito para su perfeccionamiento, pues solo bastaba el consentimiento de las partes, tal cual está consagrado en el art.1.161 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere al art. 1.481 del Código Civil, al respecto señala que el tribunal de instancia incurrió en una falsa aplicación del referido artículo por cuanto, la ciudadana Slova Stefani Salom, le realizo la venta su representado antes del matrimonio, como consta en el documento de opción de compra venta u oferta de venta, de fecha 16 y 24 de febrero de 2006, siete meses antes de celebrarse el matrimonio, (el matrimonio se celebro el 30 de septiembre de 2006) en ese documento se establecieron los parámetros de la venta del apartamento, pagando su representado una inicial de treinta mil bolívares (30.000,00) y pago restante se tramitaría a través de un crédito bancario, es evidente que siendo la parte vendedora hoy la demandante, tenía conocimiento del status en que se encontraba el crédito, y en fecha 16 de agosto del 2006 (antes del matrimonio), ya le habían aprobado el crédito a su representado y solo faltaba la liquidación del mismo, liquidación que se concreto en fecha 26 de octubre del 2006, es decir solo transcurrieron 26 días desde que se liquido el préstamo y contrajeron matrimonio su representado y la demandante Slova Stefanie Salom González.
Indicando que el artículo 152 del Código Civil, en su ordinal 4, señala que la norma deja claro que son propios los bienes del cónyuge que se adquieran antes del matrimonio, cuando la causa de adquisición preceda al matrimonio.
Aducen que la venta se realizo el 16 y 24 de febrero de 2006, momento en que la parte actora Slova Stefanie Salom y su hermana Vanesa Varinia Salom, en su condición de antiguos propietarios, suscribieron el contrato de opción de compra venta y manifestaron su consentimiento en vender el apartamento y su representado manifestó el consentimiento para la compra. Señala, que siete meses antes de la celebración del matrimonio de su representado y la ciudadana Slova Stefanie Salom, matrimonio ocurrido en fecha 30 de septiembre del 2006, de igual manera aduce que se aprecia del cronograma que las causas o los pasos que realizo su representado para la adquisición del apartamento fueron anteriores al matrimonio, y que solo habían transcurrido veinte seis (26) días después de la celebración del mismo para que su representado entregara el segundo pago del apartamento, incluso la aprobación del crédito se realizo fuera del matrimonio (16 de Agosto del 2006).
Por tanto, según lo establecido en el mencionado artículo 152 del Código Civil, el inmueble en cuestión es un bien propio y exclusivo de su representado, aun cuando la segunda parte del pago se haya realizado dentro del matrimonio.
Arguye que, cuando la parte demandante vendió estaba soltera no estaba casada con su representado, por lo tanto el otro 50% del inmueble objeto de litigio no adolece de ningún vicio, pues como se explico es un bien que le pertenece a su representado por completo por haberlo adquirido antes del matrimonio aun cuando su causa de adquisición legitima se hubiese logrado durante el matrimonio. Y se realizo durante el matrimonio porque fue el momento en que el Banco Fondo Común C.A, liquido el préstamo solicitado por su representado por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00) en fecha 26 de Octubre del 2006, para completar el precio total de la venta del apartamento, estas fueron las condiciones de la venta que pactaron las partes contratantes en el documento de Opción de Compra u oferta Venta.
Señala que el juez de instancia distorsiono el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta la mala fe de la demandante.
Aduce que la mala fe y con toda la mala intención, el actor introduce la presente demanda bajo engaño y encuadrando sus dichos narrados en el libelo de la demanda; con la intención de hacer ver al juez de la causa, que su presentado es quien pretendía obtener el apartamento (bien inmueble objeto del litigio) siendo la verdad todo lo contrario, ocultando en su dicho informaciones y documentos importantes, tales como la opción de compra venta y todos los tramites y requisitos que presento su representado ante la entidad Bancaria Fondo Común C.A, para la solicitud del préstamo con el objeto de cancelar el segundo paga del apartamento.
Argumenta, que los trámites para la compra del apartamento y la solicitud del préstamo empezaron en fecha 16 y 24 de febrero del 2006 y el matrimonio de Slova Stefanie Salom González y su representado se realizo 30 de septiembre del 2006. Que la parte demandante acudió ante los Órganos Jurisdiccionales con el fin de obtener bajo engaño la nulidad de la venta del apartamento y así volviera el apartamento a formar parte de su patrimonio. Por todo lo anteriormente expuesto, es que señalo la infracción por parte del Juez Aquo de los artículos 12, 17 y 23 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, el juez debió observar en su conjunto, con las pruebas aportadas en el presente expediente y en pro de la verdad, las verdaderas intenciones de la parte demandante, que era obtener bajo engaño la Nulidad Absoluta de la venta de apartamento con el objeto que este volviera a formar parte de su patrimonio.
Señala que el juez del Aquo omitió pronunciarse en el fallo, lo referente a la restitución del pago que realizo su representado a la demandante Slova Salom, por la venta del apartamento que esta realizo. Es decir, como se puede apreciar en los autos del expediente, el precio total de la venta fue la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cantidad pagada en su totalidad por su representado, a las ciudadanas Slova Salom, así como a su hermana Vanesa Salom, con recursos propios y por la aprobación de un préstamo que solicito a la entidad Bancaria Fondo Común C.A, aduce que actualmente su representado adeuda al Banco Fondo Común, una cantidad de dinero producto del préstamo que recibió para la compra del apartamento, y que está pagando en cuotas tal como lo indica el documento suscrito por su representado y los representantes del Banco Fondo Común, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al sentenciar el juez A quo la nulidad de la venta solo en lo que respecta el 50% de Slova Salom, debió pronunciarse respecto a la restitución del pago que recibió la ciudadana Slova Stefanie por parte de su representado por la venta que realizo, pues uno de los efectos de la nulidad es devolver la situación al estado originario del problema, es decir devolverle a la parte demandada su 50% del inmueble objeto del litigio y la restitución de lo pagado por la venta.
Tal omisión en la decisión del fallo ocasiona la infracción de los artículos 1.180 y 1.184 del Código Civil, pues la parte demandante a través de la presente demanda ha obtenido la restitución del 50% del inmueble, mas la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) que fue el pago que recibió por parte de su representado por la venta, más los intereses que ha generado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hasta la presente fecha.
Solicitan, sea declarado con lugar la presente apelación y revocado la decisión con los demás pronunciamientos de ley, finalmente solicito que se condene a la parte demandante en el pago de las costas que cause.”

La parte actora, consigna escrito de informes el 11/10/2016.

“La parte actora apeló de la sentencia objeto de la presente revisión, en cuanto según sus dichos le es desfavorable el particular tercero referido a la improcedencia de la pretensión que el otro 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble forma parte de la comunidad conyugal.
En este sentido, señala la pertenencia del 50% de los derechos de propiedad vendidos por la ciudadana Vanesa Salom González a la comunidad conyugal.
El juez del Aquo sustento la improcedencia de la solicitud para que sea declarado el cincuenta por ciento 50% vendido por la ciudadana Vanesa Salom González al ciudadano Asdrúbal Pérez, fundamentándose en el artículo 152.4 del Código Civil y en una prueba de informes de la cuela se desprende el tramite y adquisición de un préstamo bancario ante el Banco Fondo Común; que dicha prueba de informes fue consignada de manera extemporánea en fecha 31 de julio de 2013, lo que se evidencia con meridiana claridad del auto de fecha 25 de julio de 2013 ( folio 160 de la pieza I del expediente) el cual establece que a partir de dicha fecha fenece el lapso de evacuación de pruebas, no obstante, que la parte demandada solicito el mismo día una prorroga a dicho lapso, así como que se oficie nuevamente a la institución bancaria, ambos pedimentos fueron negados por ese juzgado en fecha 31 de julio de 2013, en virtud que la demandada “ no justifico, ni demostró que dicha demora en la solicitud haya sido por una causa no imputable a ella. Ya que al recibir el oficio de informes por la institución financiera hacia 30 días, la misma debió solicitar oportunamente que se oficiara nuevamente a la institución bancaria requerida, y no el último día para la culminación del lapso de evacuación” dicho auto lo consignan marcado con el literal “A”. Es por esta razón que al decidir el juez a quo con base a una prueba que no fue aportada tempestivamente al proceso incurrió en un falso supuesto de hecho, lo cual solicita se expresamente declarado.
Asimismo, el precitado artículo 152.4 del Código Civil hace referencia a los bienes adquiridos durante el matrimonio que se hacen propios de una de los cónyuges cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. Señala que la causa de la adquisición del inmueble objeto de litigio se desprende del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1, del protocolo primero en fecha 26 de octubre de 2006, contrato celebrado con posterioridad a la celebración de las nupcias entre nuestras representadas y el demandado, tal como lo reconoce incluso el sentenciador a quo al señalar que “dicha venta se materializo y perfecciono después de la celebración del matrimonio entre Slova Salom y Asdrúbal José Pérez, el cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2006. Así se establece”
En ese sentido, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil, es que la causa de adquisición de los inmuebles está representada y se demuestra con el respectivo contrato de compra venta y no con la aprobación de un crédito como pretendió él A Quo, así lo estableció la decisión N° RC.01278 de fecha 29 de octubre de 2004.
Y siendo que la causa de adquisición del inmueble posterior a las nupcias, y no existiendo capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos Slova Salom, y Asdrúbal Pérez, que las consecuencias jurídicas aplicables a los bienes adquiridos durante el matrimonio no pueden ser otras que las establecidas en los artículos 148, 149 y 164 del Código Civil.
En tal sentido, solicitan se revoque el punto tercero de la sentencia del a quo y que se declare que el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad del inmueble vendidos por la ciudadana Varinia Salom González al ciudadano Asdrúbal Pérez, pertenecen a la comunidad conyugal.
En cuanto a la ratificación del punto segundo de la sentencia del A quo, que declaro nulo el documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N 1, del Protocolo Primero en fecha 26 de octubre de 2006, en lo que respecta al cincuenta por 50 % de los derechos de propiedad que corresponden a su representada por la expresa prohibición legal de vender bienes entre cónyuges.
En ese sentido, la venta que realizo su representada del 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, se perfecciono después de la celebración del matrimonio entre Slova Salom y Asdrúbal González, el cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2006. Es por ello que la venta es absolutamente nula, de conformidad con la prohibición legal del artículo 1.481 del Código Civil, que declara que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, lo cual solicita sea expresamente ratificado por este Juzgado.
Por último, solicita se declare sin lugar la apelación intentada por la parte demandada y en consecuencia, se ratifique el punto primero de la sentencia del juez a quo y se declare improcedente la prescripción alegada por la presentación de la parte demandada.
Se ratifique el punto segundo de la sentencia del juez a quo y se declare nulo el documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N 1, del Protocolo Primero en fecha 26 de octubre de 2006, lo que respecta al cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad que corresponden a su representada Slova Salom González,
Que declare con lugar la apelación intentada, y como consecuencia, declare sin lugar la demanda de nulidad de contrato de venta intentada por esta representación en fecha 1° de agosto de 2012, Revoque el punto Tercero de la decisión de primera instancia y declare que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad vendidos por la ciudadana Vanesa Salom González corresponden a la comunidad conyugal que existía entre Slova y Asdrúbal Pérez.
Se condene expresamente al demandado al pago de costas, costos y gastos procesales por los procesos de primera instancia y la presente apelación. “

De los informes presentados, por la representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de octubre de 2016.

“Arguye que en los informes que la contra parte plantea una serie de argumentos relacionados con un contrato de Oferta de Venta cuya validez no es objeto de la demanda que dio origen al presente proceso, ya que la demanda por una parte versa sobre la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo, el N° 1, Tomo 13, del Protocolo Primero de fecha 26 de octubre de 2006 en lo que respecta al cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que corresponden a su representado por la expresa prohibición legal de vender bienes entre conyugues y; por otra parte sobre la correspondencia del cincuenta de los derechos de propiedad vendidos por la ciudadana Vanesa Varinia Salom a la comunidad conyugal. Es por ello que reiteran que la presente acción no versa sobre el cumplimiento o resolución del contrato de oferta de venta de fecha 24 de febrero de 2006, por tanto no es un debate pertinente a la causa la naturaleza jurídica del mismo, dado que su objeto, consistente en la celebración de un contrato futuro, se perfecciono a través del contrato de compra venta cuya nulidad demanda.
Es ese sentido, argumentan que la causa de la adquisición del inmueble objeto de litigio se desprende del ya referido contrato de compra venta protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N 1, del Protocolo Primero en fecha 26 de octubre de 2006, contrato celebrado con posterioridad a la celebración de las nupcias entre su representado y el demandado, este es el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil en decisión N° RC. 1278 de fecha 29 de octubre de 2004.
Es por ello que, no obstante los esfuerzos de la representación demandada de inducir a error al sentenciador sobre viabilidad de considerar el contrato de opción de oferta de venta como una verdadera venta , el juez a quo acertadamente constato que “ el precio fijado para la venta fue pagado por este- el demandado en fecha 26 de octubre de 2006, es decir, que la venta materializo y perfecciono después de la celebración del matrimonio”, aseveración que se desprende de los alegatos de la propia parte demandada en su escrito de contestación, quien señalo que, “para formalizar la transferencia del dominio se suscribió el documento registrado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016 ( luego de contraídas las nupcias), que cumplió con su respectiva obligación de pagar el precio y por tanto que se dio fe de que la propiedad de la vivienda fue transferida con la protocolización del contrato de compraventa, que como han señalado es la prueba por excelencia de la adquisición de los inmuebles, así como de la causa de celebración de contratos sobre estos.
No obstante lo anterior, precisan que el elemento del consentimiento requerido para considerar perfeccionada una verdadera venta tampoco se materializo con el contrato de oferta de venta, como pretende hacerlo ver el demandado con una cita parcial de la clausula primera del referido contrato, sin explayar ninguna explicación. En ese sentido, dicha clausula establece claramente que, “ las propietarias” ofrecen en venta a “ el optante” un inmueble de su legitima propiedad”, ofrecimiento que dista del consenso requerido para materializar la venta, aunado a esto, el demandado obvia completamente la clausula cuarta del referido contrato, de donde se desprende el verdadero consentimiento prestado por las partes, que no es otro que celebrar un contrato futuro “ una vez que reciba el precio de la venta pactada” tal como ocurrió el 26 de octubre de 2016, circunstancias que advirtió el juez a quo al analizar el acervo probatorio incorporado al proceso al declarar que “ la venta que hicieron las ciudadanas Slova Stefanie Salom González y Vanesa Varinia Salom González, sobre el citado inmueble, fue materializado en fecha 26 de octubre de 2006, tal y como quedo expuesto precedentemente y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, en la indicada fecha”
Por esas consideraciones es que solicitan a este juzgador que deseche por impertinentes y contrarias al principio dispositivo consagrado en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil que debe regir todo proceso, los argumentos esbozados por la representación de la demandada en su escrito de informes.
Sobre la nulidad del documento de compra venta de fecha 26 de octubre 2006 en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que corresponde a su representada por la expresa prohibición legal de vender bienes entre conyugues.
En este sentido, ratifican que como quiera que la venta se perfecciono luego de contraer nupcias con el demandado, y de conformidad con la norma contenida en el art. 1.481 del Código Civil, la venta entre estos es Nula.
En cuanto a la pertinencia del cincuenta (50%) de los derechos de propiedad vendidos por la ciudadana Vanesa Varinia Salom González a la comunidad conyugal, al respecto señala que el juez del a quo incurrió en el equívoco de considerar que la causa de adquisición del inmueble objeto de litigio fue la tramitación y adquisición de un préstamo bancario ante el Banco Fondo Común, decidiendo con base en el art. 152.4 del Código Civil que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad vendidos por la ciudadana Vanesa Virina Salom González es un bien propio del demandado.
Ratifica que la prueba de informes en la cual sustenta el a quo su decisión fue aportada extemporáneamente al proceso y por tanto su apreciación resulta violatoria de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.
En ese sentido, el lapso de evacuación de prueba en el procedimiento de instancia culmino en fecha 25 de julio de 2013 tal como se desprende del auto de esa misma fecha dictada por el a quo ( folio 160 de la pieza I del expediente), por su parte, la precitada prueba de informes donde se hace mención a la tramitación del crédito bancario fue consignado en el expediente en fecha 31 de julio de 2013, evidenciándose con posterioridad al fenecimiento del lapso evacuación de pruebas, cuya prorroga fue negada en virtud que el demandado “ no justifico, ni demostró que dicha demora en la solicitud haya sido por una causa no imputable a ella. Ya que al ser recibido el oficio de informes por la institución financiera hacia 30 días, la misma debió solicitar oportunamente que se oficiara nuevamente a la institución bancaria requerida, y no el último día para la culminación del lapso de evacuación” es por esta razón que al decidir el juez a quo en base a una prueba que no fue aportada tempestivamente al proceso incurrió en un falso supuesto de hecho, lo cual solicita sea expresamente declarado.
Finalmente, señala que también es falso que la causa de adquisición de un inmueble a la que se refiere el artículo 152.4 del Código Civil sea la tramitación de un crédito bancario, puesto que la Jurisprudencia patria precedentemente citada ha sido cónsona al establecer que “en caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato”
Por todas estas razones, y con base a lo establecido en los articulo 148, 149 y 164 del Código Civil, solicita se revoque el punto Tercero de la sentencia del A quo y se declare que el 50% de los derechos de propiedad del inmueble vendido por la ciudadana Vanesa Varina Salom al ciudadano Asdrúbal Pérez. Pertenecen a la comunidad conyugal.
En virtud de lo anterior, solicita se declare Sin Lugar la apelación intentada por la parte demandada y en consecuencia:
Se ratifique el punto PRIMERO de la sentencia del juez a quo y se declare improcedente la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Se RATIFIQUE el punto SEGUNDO de la sentencia del juez a quo y se declare NULO el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1, del Protocolo Primero en fecha 26 de octubre de 2006, en lo que respecta al 50% de los derechos de propiedad que corresponden a su representada Slova Stefanie Salom González
Que declare CON LUGAR la apelación intentada por esta representación y en consecuencia:
Declare CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de venta intentada por esta representación en fecha primero (1°) de agosto de 2012.
REVOQUE el punto tercero de la decisión de Primera Instancia y declare que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad vendidos por la ciudadana Vanesa Varinia Salom González corresponden a la comunidad conyugal que existía entre Slova Stefanie Salom González y Asdrúbal José Pérez González.
Se CONDENE en costas expresamente al demandado al PAGO DE COSTAS, COSTOS Y GASTOS PROCESALES por los procesos de primera instancia y la presente apelación”
La sentencia recurrida es como sigue:
“(…omissis…) Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse primeramente respecto a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo cual hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, señalando al efecto que el documento de formalización de compra-venta quedó registrado en fecha 26 de octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, y es en fecha 1º de agosto de 2012, que la actora intenta la presente acción, es decir, pasados cinco (5) años y diez (10) meses después de celebrar dicha convención. (…omissis…)
Al respecto se observa que la pretensión de la actora se fundamenta en el contenido del artículo 1.481 del Código Civil por estar prohibida la venta entre cónyuges, de lo que resulta oportuno citar el contenido del artículo 1964 ejusdem: “No corre la prescripción: 1º Entre cónyuges…”
Esta protección especial establecida por el legislador en el citado artículo viene dada por razones de orden público, de tal manera que suspende el lapso de prescripción, impidiendo el comienzo, continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, ello con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial.
Así pues, habiendo quedado evidenciado de autos el vínculo matrimonial que une a la accionante con el demandado, por imperativo legal se declara improcedente la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
-&- (…omissis…)
Se circunscribe la pretensión de la actora a la nulidad absoluta del contrato de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, en fecha 26 de octubre de 2006, a través del cual las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, venden al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, un apartamento ubicado en la “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, ubicado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso, Caracas, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del citado inmueble, porcentaje este que indica le pertenece por haberlo adquirido antes del matrimonio habido entre su persona y el demandado, ello por existir prohibición legal de venta entre cónyuges siendo que dicha venta se realizó en fecha posterior a la celebración de dicho matrimonio.
Por su parte, la representación judicial del demandado manifiesta que siete (7) meses antes de la celebración del matrimonio mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 7, Tomo 8 de Los Libros respectivos y ante la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 47, Tomo 27 de los libros de autenticaciones correspondientes, las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, y el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, suscribieron un contrato de oferta de venta sobre el referido inmueble, contrato este que indica se trató de un verdadero contrato de compra venta conforme la tendencia jurisprudencial en virtud de existir el consentimiento legítimamente manifestado sobre la cosa objeto de la negociación y sobre el precio, pero que para formalizar la transferencia del dominio se suscribió el documento registrado en fecha 26 de octubre de 2006.
(…omissis…)
En tal sentido se evidencia del contenido del mencionado contrato que efectivamente las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, y el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, acordaron celebrar un contrato de oferta de venta sobre el inmueble en cuestión, el cual conforme a la cláusula segunda tenía una duración de ciento ochenta días hábiles siguientes a la autenticación del mismo, a saber, siguientes al 24 de febrero de 2006; cuyo precio fue pactado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), conforme a la cláusula tercera, los cuales el optante, hoy demandado, entregaría la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a las propietarias en la oportunidad de la autenticación del mencionado instrumento y el restante, sería tramitado por crédito, respecto de lo cual el demandado en su escrito de contestación indicó haber cumplido con dicho pago en fecha 26 de octubre de 2006, mediante entrega de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y los restantes cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), mediante préstamo bancario otorgado por el Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en la misma fecha 26 de octubre de 2006.
Así, el artículo 1474 del Código Civil establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
De tal manera conforme a lo pactado por los contratantes y lo indicado por el demandado en su escrito de contestación, el precio fijado para la venta fue pagado por éste en fecha 26 de octubre de 2006, es decir, que dicha venta se materializó y perfeccionó después de la celebración del matrimonio entre SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, el cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto de la nulidad del contrato protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, en fecha 26 de octubre de 2006, solicitada por la demandante se observa en primer lugar que en materia contractual reina el principio de autonomía de la voluntad de las partes, mediante el cual éstas libremente crean, modifican, reglan o extinguen sus relaciones jurídicas, lo cual encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil anteriormente transcritos, sin embargo esa libertad contractual está limitada si contraviene alguna disposición legal, el orden público o las buenas costumbres, por lo que las partes o un tercero pueden acudir a la vía jurisdiccional a solicitar su nulidad absoluta o relativa según el caso, siendo la primera aquella dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, mientras que la segunda está dirigida a amparar a un particular que por encontrarse en situación especial. Así, la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.
En el caso bajo análisis, la accionante alega que el contrato protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, en fecha 26 de octubre de 2006, es nulo pues para dicha fecha, ambos estaban unidos en matrimonio, existiendo por Ley, prohibición expresa de comprar y/o vender entre cónyuges.-
Así pues, habiendo quedado evidenciado de autos el vínculo matrimonial existente desde el 30 de septiembre de 2006, entre SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, conforme el acta de matrimonio Nº 367, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, ubicado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso, Caracas fue adquirido por la accionante conjuntamente con su hermana según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 7 de septiembre de 2004, conforme se desprende de los documentos anteriormente valorados y siendo que la venta que hicieran las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, sobre el citado inmueble, fue materializado en fecha 26 de octubre de 2006, tal y como quedó expuesto precedentemente y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, en la indicada fecha, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1481 del Código Civil, este Juzgado declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero en fecha 26 de octubre de 2006, por imperativo legal toda vez que “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”, nulidad está declarada sólo en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el citado inmueble le corresponden a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, por haberlo adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, por expresa disposición del artículo 151 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que se declare que el restante cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que del citado inmueble le pertenecían a la ciudadana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, con motivo de la venta protocolizada en fecha 26 de octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, se declare que la misma fue hecha a la comunidad conyugal en virtud del vínculo matrimonial existente entre SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, toda vez que a su decir, el dinero para dicha negociación provino de un préstamo garantizado con hipoteca sobre el indicado inmueble y que el mismo ha sido pagado por la accionante.
Al respecto advierte quien suscribe que de la prueba de informes promovida y valorada con anterioridad, quedó evidenciado que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, parte demandada, tramitó en fecha 2 de agosto de 2006, un crédito ante el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, que el mismo fue aprobado y liquidado a su favor, sin que conste en autos prueba alguna de la que se desprenda que la accionante sea la obligada respecto de dicho crédito ante la mencionada institución financiera, de lo que resulta oportuno el contenido del artículo 152 del Código Civil: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: …4º Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”… en virtud de lo cual se declara sin lugar el pedimento formulado por la accionante respecto a que se declare que el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del indicado inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal existente entre SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, en relación al rechazo de estimación de la demanda formulada por la representación de la parte demandada, observa este Juzgado que respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0670 de fecha 9 de mayo de 2007, estableció:
“…Respecto de la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”
Criterio este que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis y siendo que la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación con fundamento en que la actora en su libelo indica que el valor del inmueble es la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), pretendiendo anular solo la venta del cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad sobre el apartamento, lo que equivaldría a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), siendo esta la estimación correcta y no Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) como indicó la parte actora en su libelo y con vista a la declaratoria de nulidad anteriormente declarada, resulta procedente la impugnación realizada, siendo en consecuencia la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), la estimación correcta. ASÍ SE DECLARA.-
- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoara la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, contra el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PEREZ GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: NULO el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero en fecha 26 de octubre de 2006, por imperativo legal toda vez que “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”, sólo en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el citado inmueble le corresponden a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, por haberlo adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, por expresa disposición del artículo 151 del Código Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud que se declare que el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del indicado inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal existente entre SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil.
CUARTO: CON LUGAR la impugnación a la estimación.
En virtud que no hubo vencimiento total no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.”

Ahora bien, señalado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos por los actores de la causa en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y previo al pronunciamiento de las pruebas quien suscribe hace la siguiente consideración.
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme lo señalado, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, evidenciándose de tal manera la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
“Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…)
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido, pasa este Juzgador a analizar el elenco probatorio traído a la presente causa, la parte actora consigna anexo al libelo de la demanda lo siguiente:
 Corre a los folio 16 al 20, Copia Certificada del Poder otorgado por la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.095.902, MARÍA PIA PESCI FELTRI, CARLOS ZURITA DE RADA, MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ y GUILLERMO BARRETO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos V-6.817.524, V-5.531.104, V-982.174 y V-6.809.625, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 52.376, 21.471, 4.022 y 35.104, también respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda. Bello Campo, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 424, de los Libros Autenticados de dicha Notaría, cuyo documento no fue objeto de impugnación, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los art. 429, 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación que ostentan los referidos abogados de la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, quien es parte actora en la presente causa Así se establece.
 Consta al folio 22, Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el Nº 367, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. La cual no fue objeto de cuestionamiento por la contraparte, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art.429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que la unión conyugal entre los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, data de fecha 30 de septiembre de 2006.
 Consta de los folio 23 al 25, Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 7 de septiembre de 2004, el cual no fue objeto de cuestionamiento por la contraparte, en tal sentido y por tratarse de un documento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 1.357 y 1.359 del Código Civil, contentivo de la venta realizada por el ciudadano RAFAEL RAMON SALOM, a las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número tres (Nº 3), ubicado en la Planta Tipo Segunda del Edificio “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, situado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso., esto de data 7 de septiembre de 2004. Y así se establece.
 Consta de los folio 26 al 33, Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, el cual no fue objeto de cuestionamiento por la contraparte, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deprende que en fecha 26/10/2006 las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, venden al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, apartamento ubicado en la “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, ubicado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso, Caracas, identificado con el número tres (Nº 3), situado en la Planta Tipo Segunda del referido edificio, asimismo, se observa que en el mencionado documento se constituye hipoteca de primer grado a favor de la Entidad Bancaria Fondo Común, en virtud del préstamo otorgado en esa misma oportunidad. Y así se declara.
 Consta al folio 34, Copia simple de denuncia presentada fechada 10 de noviembre de 2010, ante la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), expediente signado con el Nº I-655.388. se aprecia por ser un documento público administrativo, desprendiéndose del mismo la denuncia formulada por la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, por agresiones psicológicas
En la contestación a la demanda la parte demandada, consigno lo siguiente:
 Consta a los folio 128 al 131, Copia Certificada del Contrato de Oferta de Venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 7, Tomo 8 de Los Libros respectivos y ante la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 47, Tomo 27 de los libros de autenticaciones correspondientes, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual se observa la oferta de venta suscrita entre las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, y el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, del apartamento ubicado en la “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, ubicado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso, Caracas, identificado con el número tres (Nº 3), situado en la Planta Tipo Segunda del referido edificio, esto en fecha 10/02/2006. Y así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promueve lo siguiente:
 Corre del folio 140 al 147, Copia Certificada de Solicitud de Préstamo, realizada por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, ante la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 30 de mayo de 2006 y recibida por la mencionada institución bancaria en fecha 14 de junio de 2006, por un monto de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00); Copia Certificada de Avalúo Individual, realizado en fechado 1º de agosto de 2006, y recibida por el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 2 de agosto de 2006, en el cual se señala como solicitante del crédito al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ; Copia Certificada de Instrucción de Desembolso, hecha por el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 16 de agosto de 2006, al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, bajo el Crédito Nº 230-001798, Acta Nº 1788; Copia Simple de Orden de Cheque 1, emitido por el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 23 de octubre de 2006, al beneficiario del crédito ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), y que la ciudadana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, es la beneficiaria del cheque por el monto señalado; Copia Certificada del Cheque de Gerencia, Nº 60-96366543, de fecha 25 de octubre de 2006, girado contra la cuenta 0151-0030-31-030-000000-0, emitido por el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, al comprador ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), a favor de la beneficiaria del cheque ciudadana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ; Copia Certificada de Liquidación del Préstamo, emitida por el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 27 de octubre de 2006, al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ., a los referidos documentos se les otorga valor probatorio, y se desprende del grupo de los mismos las gestiones pertinentes realizadas por el ciudadano Asdrúbal Pérez a los fines de la obtención y consecuente obtención del préstamo para la compra del apartamento. Y así se declara.
 Promovió la prueba de informes a la institución financiera Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, a los fines que informara si en sus archivos reposan los siguientes documentos: Copia Certificada de Solicitud de Préstamo; Copia Certificada de Avalúo Individual; Copia Certificada de Instrucción de Desembolso; Copia Simple de Orden de Cheque; Copia Certificada del Cheque de Gerencia Nº 60-96366543 y Copia Certificada de Liquidación del Préstamo, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 31 de julio de 2013, remitiendo la referida institución bancaria los citados documentos en copias certificadas, además dicha institución remitió avalúo realizado al inmueble con copias de fotos y Acta de Comité de Crédito Nº 1788 de fecha 15 de agosto de 2006, en tal sentido y siendo que estos tienen relación con las documentales presentadas y valoradas supra, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, ratificando los mismos lo desprendido por las copias certificadas traída por la parte demandada, es decir, se evidencia que el ciudadano Asdrúbal Pérez, realizo las gestiones pertinentes para la obtención y consecuente obtención del préstamo para la compra del apartamento. Y así se declara.
Se deja constancia que la parte actora en el lapso de promoción de prueba no hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas presentadas en el presente debate procesal, pasa quien suscribe a establecer el tema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si efectivamente la venta entre los ciudadano Slova Stefanie Salom González y Asdrúbal José Pérez González, es nula por cuanto el negocio jurídico según los dichos de la actora se perfecciono estando ya casada con el precitado ciudadano, o por el contrario como esboza el demandado la venta comenzó antes de contraer las nupcias, por lo cual, la venta realizada entre ambos es completamente valida.
En este estado, y en atención a las pruebas promovidas y evacuadas por las parte integrantes en el iter del proceso, este órgano jurisdiccional tiene claro los siguientes hechos:
Que para el año 2004, las ciudadanas Vanesa Varinia Salom González y Slova Stefanie Salom González, eran propietarias del apartamento ubicado en la “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, ubicado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso, Caracas, identificado con el número tres (Nº 3), situado en la Planta Tipo Segunda del referido edificio, hoy objeto de la presente nulidad. Consta documento de compra venta cursante al folio 24.
Que para el mes de febrero del año 2006, las ciudadanas Vanesa Varinia Salom González y Slova Stefanie Salom González, firman un contrato de Oferta de Venta, cuyo objeto es el referido apartamento. Consta de documento cursante al folio 128.
Que para el mes de septiembre de 2006, la ciudadana Slova Stefanie Salom, propietaria del 50% del apartamento objeto de la presente demandada, contrae matrimonio con el ciudadano Asdrúbal José Pérez, demandando. Consta de acta de matrimonio cursante al folio 22.
Que en fecha 26 de octubre de 2006, las ciudadanas Vanesa Varinia Salom González y Slova Stefanie Salom González, firman ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero del Registro, documento de venta entre las precitadas ciudadanas y el ciudadano Asdrúbal José Pérez, de dicho documento se desprende que el comprador, es decir, Asdrúbal Pérez, constituyo una hipoteca de primer grado con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.098 de fecha 03 de enero de 2005; a favor de la entidad Bancaria Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, en virtud que este último, denominado acreedor institucional, le otorga en calidad de préstamo a interés, la cantidad de Bs. 50.000.000,00, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda.
De manera que, la venta cuya nulidad se pretende, se encuentra sometida a una hipoteca de primer grado, constituida por el ciudadano Asdrúbal Pérez, en razón al préstamo otorgado por la entidad Bancaria Fondo Común, C.A., Banco Universal.
Así las cosas, y en virtud de lo anterior, llama la atención de quien aquí suscribe, que se pretende la nulidad de una venta gravada mediante una hipoteca, constituida a los fines de garantizar el pago del préstamo obtenido para pagar precisamente el precio de esa venta, toda vez que en una eventual sentencia que pudiese declarar la nulidad de la venta, la anulación del negocio jurídico, tendría como consecuencia inexorable la inexistencia de la mencionada hipoteca, por cuanto al retrotraer al estado inicial el inmueble vendido, la razón de ser de la hipoteca, deja de existir conjuntamente con la anulación de la venta. Así las cosas, ¿cómo quedaría el negocio jurídico celebrado por la entidad Bancaria? y siendo que no existe a los autos, elemento alguno que señale que el préstamo otorgado sería devuelto con la eventual actualización del monto y los frutos que de esta pudiera haber generado, produciéndose entonces un perjuicio económico en contra de la entidad Bancaria que pudiera rayar en una defraudación al mismo.
Así pues, que conforme a lo expuesto en razón a la nulidad demandada, pudieran verse afectados los derechos de la entidad Bancaria Fondo Común, C.A. Banco Universal, actuante en el negocio jurídico, acreedor de la hipoteca que grava el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende en la presente causa, respecto a su acreencia, observándose que en el presente caso, más allá de habérsele solicitado una prueba de informes a solicitud de una de las partes; no se le ha hecho llamado alguno al Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, a fin de que sea parte de la litis, en virtud de lo cual, se hace necesario para quien aquí se pronuncia señalar lo siguiente:
En el presente caso a criterio de quien suscribe, no está debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto referente a la forma y al trámite del proceso, en este sentido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez; Exp. Nro. AA20-C-2014-000227 de la siguiente manera:

“No obstante, esta Sala mediante reciente criterio, establecido mediante sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente:

“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).
Aplicando el anterior criterio de esta Sala al caso sub iudice, ratione temporis, en vista de que la interposición de la demanda efectuada es de 14/3/2013 fecha posterior a la publicación del criterio referido, esta Sala considera que el juzgador de alzada tal como lo denunció la formalizante, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda, debió llamar al tercero interesado y así buscar integrar de oficio el litisconsorcio necesario, tal como lo indica el criterio de esta Sala invocado en el presente fallo.”

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge este Tribunal conforme al artículo 321 de la norma adjetiva civil, por ser el juez director del proceso, se encuentra facultado para subsanar la anomalía que arrastra este procedimiento, en tal sentido en cumplimiento de las facultades conferidas, se hace necesario ilústranos respecto a dos aspectos en los que gravita el caso bajo estudio, en primer lugar lo que entendemos como relación procesal y en segundo lo que se ha dicho respecto a Litisconsorcio pasivo necesario.
Al respecto, cuando hablamos de relación procesal nos estamos refiriendo al vinculo surgido entre una y otra parte integrantes del debate procesal, es decir, que la relación procesal es la atadura existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que conforman la causa. Es preciso destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que cuando la causa deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o la demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Indica la jurisprudencia, que ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
En este mismo hilo de ideas y respecto al litis consorcio, en sentido técnico según la definición dada por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, el litisconsorcio es "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro".
Así, el litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos. En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible separarla en cuanto a su resolución por el número de personas. El maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:

"…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…".

Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo I, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, señala:

"…Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa…”.

Respecto al litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0071 de fecha 05 de febrero de 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Otra contra Pragedes Daniel Duno Colina, expediente Nº 00793, señaló lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.
(…Omissis…)
Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundando esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados…”. (Énfasis de la Sala).
Acogiendo este sentenciador la doctrina expuesta, se observa que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir a criterio de este sentenciador supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal.
Con fundamento a lo anterior y específicamente en lo que respecta al caso bajo estudio, evidencia este sentenciador, que efectivamente en el caso de marras existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que la demandante que pretende la nulidad de venta debe interponer la demanda contra el ciudadano Asdrúbal José Pérez, así como también contra el Banco Fondo Común, Banco Universal, acreedor institucional, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario, ya que la pretensión incoada al ser sentenciada favorablemente pudiera generar consecuencias jurídicas que pueden afectar a la entidad bancaria.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solo interpuso la demanda contra el ciudadano Asdrúbal José Pérez, no obstante a ello, el juez como director del proceso y aun de oficio, tiene la obligación de integrar la litis, y siendo que estamos frente a un litis consorcio pasivo necesario, y al estar quien suscribe ante una defectuosa composición de la litis, pudiendo afectar a la entidad Bancaria Fondo Común C.A., Banco Universal, como acreedora hipotecaria del bien objeto de la presente demanda, lo que lesionaría su derecho a la defensa y extendería la intangibilidad de la cosa juzgada a personas que no intervinieron en la contienda judicial, afectando así el principio de la relatividad de la cosa juzgada. Esto determina la imposibilidad de estimar la demanda en su totalidad por la no intervención de todos los llamados por la ley en la relación jurídica material que se pretende modificar. Y así se declara.
Conforme todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara la defectuosa integración de la litis, existiendo un vicio en el iter procesal, en consecuencia de esto, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal que corresponda conocer de la causa en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación que de las partes se haga dicte un nuevo auto de admisión en el que se integre a la Littis a la entidad bancaria BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones posteriores y consecutivas al auto de admisión de fecha 03 de agosto de 2012, incluida la sentencia objeto del presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que el Juez de instancia que corresponda el conocimiento de la presente causa dicte un nuevo auto de admisión en el que se integre a la Littis la entidad bancaria BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL; en virtud de esta reposición se declaran nulas todas las actuaciones posteriores y consecutivas, desde el auto de admisión fechado 03 de agosto de 2012, en tal sentido se anula la sentencia recurrida.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ELJUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO.
ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI.

Expediente Nº AP71-R-2016-000779.- (806)
LTLS/MJSU/ymcp*)


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