Decisión Nº AP71-R-2014-000611(11097) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-03-2017

Fecha17 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-000611(11097)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFRANCO FORTINO, HAYDEE FORTINO Y LUIGIA AMOS FORTINO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO de PETRUZZI y LUIGIA FORTINO MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 1.915.983, 3.135.607 y 3.135.606, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y RAUL G. CUARTÌN SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.194 y 51.056, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, inscrita en los libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de octubre de 1977, bajo el N° 256, folios 422, 423, 424 y 425, Tomo 27. APODERADOS JUDICIALES: CESÀREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, CARLOS ENRIQUE CARABALLO, CRISTÓBAL JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, CRISTÓBAL ENRIQUE ESPINAL IZQUIERDO, JESÚS ALBERTO ESPINAL IRAGORRY, YENDY MARIBEL MACHADO DÍAZ y JOSÉ GREGORIO CARREÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 0134, 44.874, 8.585, 33.593, 60.146, 179.200 y 154.973, respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(REENVIO)
Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un Edificio de seis (6) plantas, denominado “LOI”, ubicado en la Avenida Perimetral de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde funciona el Hotel La Victoria, así como las áreas adyacentes al edificio —de aproximadamente dos mil metros cuadrados (2.000 M2) incluyendo al hotel— que sirven para estacionamiento techado o sin techar, piscina, sótano, deportes, jardines.

I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Con motivo de la inhibición planteada por el ciudadano Juez Víctor José González Jaimes, titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que conoció y decidió el 25 de noviembre de 2014 la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cuya resolución judicial fue recurrida en Casación, siendo casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por decisión del 01 de octubre de 2015, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoaran los ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI y LUIGIA FORTINO MALAVÉ contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A.

Realizada la distribución legal del proceso, en fecha 16 de noviembre de 2015 se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

A través de auto del 27 de noviembre de 2015 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente reenvío y ordenó la notificación de las partes, librándose comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor del Municipio Bermúdez de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, a los fines del acto notificatorio de la parte demandada.-

Motivado a que la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de un acto conciliatorio, el mismo se acordó por resolución judicial del 17 de mayo de 2016, una vez notificadas en el presente asunto.-

Por auto del 16 de junio de 2016 esta Alzada acordó agregar a los autos las resultas de la notificación de la parte demandada verificada a través de comisión (folios 636 y 647, pieza I).

En la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, las cuales peticionaron a esta Alzada un lapso de cuatro (4) días de despacho con el objeto de buscar una solución mancomunada, en virtud de la propuesta formulada por la parte actora.

El 08 de julio de 2016, transcurrido el tiempo solicitado por la partes en el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que sólo compareció la representación judicial de la parte actora, no presentándose la demandada a dar respuesta a la propuesta ofrecida por su contraparte (Fol. 3, pieza II).

Mediante escrito del 13 de julio de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos y solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos, formulando un presunto fraude procesal, para lo cual solicito la apertura de una articulación probatoria. A tales efectos, el 13-06-2016 consignaron copia de la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Distrito Capital (Exp. Nº 176743-2015), copia de la solicitud de Revisión Constitucional contra la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 01 de octubre de 2015, copia del recibo de la introducción de la demandada de nulidad de venta y copia del recibo de introducción de demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, ambos del 13-06-2016.

Por resolución judicial del 07 de octubre de 2016 este órgano jurisdiccional acordó la apertura de un lapso probatorio alusivo al presunto fraude procesal denunciado por la accionada, pronunciándose sobre las pruebas promovidas el 11 de noviembre 2016.

En fecha 30 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte accionada peticionó ante esta Alzada la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimo Séptima Del Ministerio Publico, ya que según su dicho, existe una cuestión prejudicial penal.

Mediante resolución judicial del 05 de diciembre de 2016 esta Superioridad declaró no ha lugar lo solicitado por la accionada, en el sentido de que fuese remitido el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público.

Consta de las actas procesales, tanto del cuaderno principal como en el de medidas, que la representación judicial de la parte actora peticionó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión en diligencia del 25-10-2016 (Fol. 63, pieza II) fundamentada en el numeral 7º, luego en diligencia del 21-11-2016 fincada en el numeral 4 º (Fol. 95 , pieza II) y en diligencia del 25-07-2016 (cuaderno de medidas) se fundamentó en el numeral 6º, todos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 05 de diciembre de 2016 este Órgano Jurisdiccional acordó la remisión del cuaderno de medidas, a los fines de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un lapso perentorio, emitiera pronunciamiento, conforme a su autonomía e independencia, en relación con la petición de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión peticionada por la actora, instando a las partes a señalar las copias certificadas del cuaderno principal que fuesen menester para la resolución que habrá de ser dictada en el proceso cautelar.

Por oficio Nº 2017-0081 (del 13/03/2017) procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ingresado en fecha 14 de marzo de 2017, dándosele entrada al día siguiente, fue recibido cuaderno de medidas ( con 27 folios) y cuaderno de tacha (con 25 folios) donde se declaró desechado el documento de compraventa protocolizado el 22 de junio de 11995, éste de ingente importancia para la resolución del asunto de marras, ya que es necesario que en el pronunciamiento de fondo se haga referencia al resultado de la mencionada tacha que guarda vinculación con el presente proceso de resolución de contrato de arrendamiento.

A través de escrito del 16 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora consigno, fuera de la incidencia de fraude, un legajo de copias fotostáticas con sellos del SENIAT y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Fols. 124-157, pieza II)

II
ANTECEDENTES

Mediante reforma de demanda admitida por el procedimiento ordinario el 11 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados EDGAR COLMAN V. y LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEON, apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCO FORTINO, HAYDEE FORTINO y LUIGIA AMOS FORTINO, demandaron a la firma mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ordenándose el emplazamiento respectivo.

Por diligencia del 24 de septiembre de 2008 la representación judicial de la acciónate peticionó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por auto del 29-10-2008, anulado y acordado nuevamente en auto del 20-07-2010, estableciéndose que una vez se verificar la referida notificación se suspendería la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45 ) días de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.

En fecha 14 de noviembre de 2012 la parte actora solicitó corrección del auto de admisión en cuando a la acción del presente juicio; así como, se libraran comisión, a los fines de la citación de la parte demandada.

Tramitada la citación de la accionada, en fecha 19 de marzo de 2013, compareció el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ, dándose por citado, renunciando al término de comparecencia. Asimismo, adujo una serie de hechos sobre la causa principal y solicitando la abstención de la práctica de la medida de secuestro decretada por el A-quo el 13-02-2013, dejando constancia que el escrito consignado no constituye contestación de la demanda (Fols. 169-175, pieza I).

Por escrito del 2 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos.

En fecha 16 de abril de 2013, compareció el abogado Antonio Hernández V., apoderado demandado, aduciendo que se había propuesto tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, señalando: “…transcurrido los cinco (5) días de Despacho para que el presentante de documento de venta insistiera, lo cual no hizo por cuanto esta fehacientemente probado con los documentos consignados que le vendedor, ciudadano Mario Fortino Fiore, había fallecido el 01 de mayo de 1994 y el documento es cuestión fue autenticado el 29 de julio de 1994, cometiéndose falsa atestación…..”

A través de escrito del 28 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte actora formula alegatos referidos a la incidencia de tacha, solicitando sea declarada terminada aquella (Fols. 226-227, pieza I).

Mediante auto de fecha 1 de julio de 2013, se ordenó agregar las pruebas promovidas, acordándose la notificación de las partes.

Por escrito del 08 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora peticiono la nulidad del auto de 01-07-2013 que agregó las pruebas promovidas en el proceso; la perención de la instancia; que se declarar con lugar la tacha incidental propuesta, y que se oficiara a la Fiscalía General de la República en virtud de la falsa atestación ante funcionario público.

En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, contentivas de documentales, inspección judicial y experticia (Fols. 256-257, pieza I).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el A-quo ordenó la apertura del cuaderno de Tacha, siendo recurrido por la accionada el 16-09-2013.

El 19 de septiembre de 2013, el abogado RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su carácter de Juez Temporal designado de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.

Por escrito del 23 de septiembre de 2013, compareció el apoderado demandado, Cesáreo José Espinal Vásquez, consignando escrito de alegatos.

A través de auto del 23 de octubre de 2013, el A-quo ordenó comisionar al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, inspección judicial y experticia, sobre el inmueble objeto de la pretensión.

Consta de autos que el 23 de octubre de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando terminada la incidencia de Tacha, y en consecuencia se ordenó continuar el proceso de conforme con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, apeló del fallo emitido en fecha 23 de octubre de 2013, en lo atinente al cuaderno separado de tacha.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante escrito del 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la demandada, solicitó la abstención del procedimiento de inspección judicial al inmueble objeto de la pretensión, en virtud de haberse emitido decisión de fondo al declararse desechada la venta como fundamento de la demanda.

Por diligencia del 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la evacuación de las pruebas de inspección judicial y de experticia al inmueble objeto fundamental de la causa.

En fecha 29 de abril de 2014 la unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del recibo de las resultas de la comisión alusiva a la evacuación de pruebas de la actora (Fols. 376-431, pieza I).
III
DE LA DECISIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL

Por decisión del 1ero. de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó el fallo de 25 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estableciendo lo siguiente:

“…Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. Así se establece….”.


IV
DEL PRESUNTO FRAUDE PROCESAL

Por cuanto la parte demandada alegó ante esta Alzada la existencia de un fraude procesal, lo que conllevó a que por resolución judicial del 07 de octubre de 2016 se acordara la apertura de una articulación probatoria sobre la incidencia planteada, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera menester adentrarse al análisis de los elementos en que se funda el presunto fraude.

La representación de la parte demandada denuncia un presunto fraude sobre la base de los elementos que a continuación se mencionan y se analizan:

1.- La falta de consignación de poder por parte de la representación judicial de la parte actora.

Revisados los autos, esta alzada observa que la denuncia formulada por la representación de la parte accionada carece de verosimilitud y de sustento probatorio, puesto que —lejos de la inexistencia del mandato como lo delata la accionada— riela a los folios 153 al 156 (pieza 1) instrumento poder otorgado por la codemandante ciudadana LUIGIA FORTINO MALAVÉ, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANCO FORTINO MALAVÉ y HAYDEE FORTINO de PETRAZZI (también codemandantes) a los abogados RAÚL G. CUARTIN SÁNCHEZ y PABLO SOLORZANO ESCALANTE por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao el 16 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 28, Tomo 500, pieza I. Con ello, queda acreditado a los autos que la parte tiene constituido sus apoderados judiciales, contrario a lo afirmado por el mandatario de la parte demandada, razón por la cual se desestima el referido elemento denunciado como fraudulento.

A lo anterior se aúna el hecho de que la parte demandada, una vez consignado por los abogados el instrumento poder (del 16/11/2014) que los acreditaba como apoderados de la actora, pudo haber objetado —preclusivamente— la representación que con el mismo se ejercía en la primera oportunidad en que concurrió al proceso el 19 de marzo de 2013 a la contestación de la demanda (folios 168 al 175, pieza 1), proponiendo la respectiva Cuestión Previa. Sin embargo, no lo hizo, convalidando la eficacia del mencionado mandato.

2.- De la falta de cualidad de los accionantes y la inexistencia del documento de propiedad del inmueble.

Denuncia la representación de la parte demandada —como elemento para fundamentar el fraude dentro de la incidencia— que los actores no tienen cualidad para sostener el presente juicio y hace valer copias de una demanda de resolución de contrato (y su auto de admisión de fecha 25/10/2016 y fotostato de edicto para ser publicado en prensa), que rielan a los folios 81 al 94, propuesta por INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A. en contra de los ciudadanos FRANCO FORTINO MALAVÉ, LUIGIA FORTINO MALAVÉ y HAYDEE FORTINO MALAVÉ, en su condición de herederos de los causantes Mario Fortino Fiore y Carmen Malavé de Fortino, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. También había producido la accionada copia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento similar propuesta el 13 de junio de 2016 por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (folios 31 al 40, pieza 2) y copias de otra demanda de nulidad del contrato de de compraventa del inmueble (objeto de la pretensión) autenticado el 29 de julio de 1994 (y protocolizado el 22/06/1995) que riela a los folios 27 al 30 (pieza 2).

Los mencionados fotostatos, los cuales tienen el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, ya que fueron producidos dentro del contexto de la incidencia del fraude procesal y en tal sentido se les analiza, no sólo acreditan la interposición de las mencionadas demandas de resolución del contrato de arrendamiento ante el referido un juzgado de primera instancia y otro tribunal de municipio, así como la nulidad del referido documento de compraventa (notariado el 29/07/1994 y protocolizado el 22/06/1995), sino que contradicen parte de la propia base en que se sustenta la denuncia de fraude fincada en la falta de cualidad, ya que dentro de los hechos ahí libelados se señala como demandados a los ciudadanos FRANCO FORTINO MALAVÉ, LUIGIA FORTINO MALAVÉ y HAYDEE FORTINO MALAVÉ, con la cualidad de herederos de los causantes Mario Fortino Fiore y Carmen Malavé de Fortino, quienes son las mismas personas que intervienen como actores en la presente causa en reenvío y a las que la denunciante del fraude paradójicamente les cuestiona su cualidad.

Asimismo, adujo la representación de la accionada el 14 de noviembre de 2016, dentro de la incidencia del presunto fraude procesal, que el abogado Raúl Cuartín (apoderado de la actora) incurrió en confesión en el escrito presentado el 04 de noviembre de 2016, al no señalar la condición en que lo hace y “se supone que lo sea de los accionantes quienes fundamentaron la demanda de resolución del contrato de arrendamiento por el documento de la venta tachado de falsedad”, considerando inexistente el documento de venta.

Al respecto, esta alzada, una vez revisado el mencionado escrito (de fecha 04/11/2014), observa que el mismo fue presentado por el abogado Raúl Cuartín por ante este tribunal superior, quien, de acuerdo a instrumento poder (de fecha 16/11/2012) señalado con antelación, es coapoderado de los ciudadanos aquí demandantes. En el precitado escrito el referido profesional del derecho afirma, entre otros hechos, que desde que forma parte del juicio no ha hecho alusión al contrato de venta, ya que la propiedad la ha tenido la sucesión Fortino de pleno derecho y pide que se declare inexistente el mentado documento y que el fraude lo está cometiendo el abogado de la parte demandada al tratar con artificios bufos desvirtuar el juicio.

De modo que, conforme a lo expresado por el apoderado de la parte actora, cuyo aserto favorece a la parte accionada, el documento de compraventa del inmueble objeto de la pretensión (notariado el 29/07/1994) y protocolizado el 22 de junio de 1995 por ante el Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre (año 1995) se tiene por inexistente y carece de eficacia en el presente juicio. Sin embargo, esa circunstancia, per se, no configura la existencia de un fraude procesal, máxime si lo que se pretende en el presente juicio es la resolución de un contrato de arrendamiento, para lo cual no se requiere de la propiedad del bien sino de la existencia de una convención locativa, que fue reconocida por la propia parte demandada, al igual que la condición de herederos de los ciudadanos que actúan como demandantes, quienes se encuentran investidos de cualidad.

De igual forma, hizo valer la demandada copia de denuncia (de fecha 17/08/2015, EXP: Nº MP-176743-2015) formulada en virtud del documento de compraventa autenticado el 29 de julio de 1994, referido al inmueble objeto de la pretensión. Dicho instrumento si bien acredita la investigación llevada por el Ministerio Público y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello por sí no acredita el presunto fraude invocado, toda vez que la inexistencia del señalado documento fue reconocida por la propia parte actora. Asimismo, este documento, cuestionado por la accionada al considerar que era utilizado por los actores para sustentar su cualidad, carece de trascendencia al tratarse el proceso de marras de una resolución de un contrato de arrendamiento y no de un juicio donde se discuta la propiedad del inmueble identificado ab initio; además de que la propia parte demandada reconoce la cualidad de los demandantes al expresar que son herederos del arrendador primigenio y propietario Mario Fortino Fiore.

Por otro lado, es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer del recurso extraordinario que había sido propuesto en la presente causa contra la decisión —en segunda instancia— de fecha 25 de noviembre de 2014 que había decretado la perención, en sentencia del 01 de octubre de 2015 dicha Sala determinó lo siguiente:

“…La norma transcrita establece el derecho que nace a los herederos de continuar poseyendo los bienes de su causante aun sin que se exhiba la posesión material de los mismos y el derecho a rescatarlos, mediante todas las acciones que la ley otorgue, de aquellos que sin poseer el carácter de herederos los hubiesen despojado de la posesión de los bienes hereditarios.
De acuerdo con lo anterior, los ciudadanos Franco Martín Fortino Malavé, Luigia Fortino Malavé y Haydée Fortino de Petruzzi, tal como se especifica en el acta de defunción son hijos del ciudadano Mario Fortino Fiore, por tanto, herederos y adquieren la propiedad del inmueble objeto de litis, por lo que ostentan la cualidad activa para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por su causante con la parte demandada sociedad mercantil Industrial Hotelera Victoria, C.A., tal como lo dispone el artículo 995 del Código Civil, la posesión del de cujus pasa a los herederos de pleno derecho y sin necesidad de toma de posesión material.
Por las razones que anteceden, la parte demandante tiene cualidad de parte en el presente juicio, por lo que la Sala pasa al conocimiento del recurso de casación anunciado y formalizado por la misma. Así se establece.
De lo antes indicado, se evidencia que la falta de cualidad alegada como fraude procesal fue ya analizada y decidida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quedando determinado que los actores, ciudadanos LUIGIA FORTINO MALAVÉ, FRANCO FORTINO MALAVÉ y HAYDEE FORTINO de PETRAZZI, sí tienen cualidad para sostener el presente juicio.

Aunado a lo anterior, este tribunal superior también observa el hecho de que la propia representación de parte demandada, abogado Antonio Hernández Villamizar, ha reconocido la cualidad de los aquí demandantes en el proceso, tal y como lo manifiesta ante el A-quo, en escrito del 08 de julio de 2013 (folio 248 , pieza 1) al afirmar : “Nuestra representada no ha impugnado o puesto en dudas, la condición de hijos del señor Mario Fortino Fiore y de la señora Carmen Malavé, ambos fallecidos, de los ciudadanos Franco Fortino Malavé, Luigia Fortino Malavé y Haydee Fortino Malavé de PETRAZZI…”

El precitado aserto de la representación de la parte demandada, constituye, meridianamente, el reconocimiento de los ciudadanos Franco Fortino Malavé, Luigia Fortino Malavé y Haydee Fortino Malavé de PETRAZZI como causahabientes de los finados Mario Fortino Fiore y Carmen Malavé de Fortino. Y habiendo sido también reconocido por la accionada —en la contestación de la demanda— el carácter de propietario del inmueble objeto del arriendo que ostentó el difunto Mario Fortino Fiore, no existe dudas de que dicho bien, por efecto del artículo 995 del Código Civil pasó a sus herederos, quienes gozan de cualidad para accionar con tal condición.

En efecto, la sucesión como tal —siguiendo las enseñanzas del profesor Gert Kummerow— “es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada (ab intestato). Pero, a la vez, la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de otros derechos reales, y de los derechos de crédito (y de las deudas) que integran el patrimonio del causante.” (Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II., p.253).

De igual forma, es importante destacar que al tratarse la presente causa de un asunto arrendaticio, para la resolución de la misma no es necesario que se determine la propiedad, puesto que lo se discute es la relación locativa, ya que el contrato de arrendamiento únicamente transfiere temporalmente al arrendatario un derecho, a través del cual goza de la posesión y disfruta del uso del bien. Como señala el profesor José Luis González Gorrondona (2005), “varias normas legales…demuestran que el arrendatario requiere del arrendador para ejercer su derecho, como es típico en materia de derechos personales…lo que existe, pues, es una pretensión del arrendatario frente al arrendador y no un poder inmediato de aquél sobre la cosa arrendada ni mucho menos un derecho que pueda oponer a los terceros que pretenden un derecho de propiedad sobre la cosa.” ( Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, p.358).

Con base en lo anteriormente señalado, se desestima el referido elemento sobre el cual la parte accionada sustenta el presunto fraude procesal.

.3.- De la Perención de la instancia.

No obstante tratarse la perención de un instituto o figura de índole estrictamente procesal, por cierto ya resuelta en el presente proceso, insiste la parte accionada en invocar la misma como fundamento de su denuncia de fraude procesal, denunciando nuevamente que desde las reformas de la demanda no hubo en el lapso de diez meses ningún impulso procesal.

En tal sentido, la sentencia que conoce esta alzada por Reenvió, dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de octubre de 2015 determinó lo siguiente:

“….Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. Así se establece…”

De lo parcialmente citado, se deriva que en la presente causa no se materializó la perención de la instancia, ni se causó indefensión a la parte demandada, quedando determinado por nuestra Sala de Casación Civil, la no configuración de aquella (la perención), lo cual produjo que se casara la sentencia de segunda instancia, siendo atribuido el conocimiento del proceso a este Órgano Jurisdiccional a objeto de que emita un nuevo fallo, por lo que a todas luces resulta improcedente tal alegato.

Asimismo, no entiende esta alzada cómo o en qué forma pudo verificarse un fraude procesal en el caso de autos —tampoco lo explica la parte demandada (denunciante del fraude)— por el solo hecho de que la perención de la instancia fuese declarada improcedente en Casación. De ahí, que el alegato de perención con que se pretende sustentar el fraude procesal carece fundamentación y se le desestima.

Y tampoco lo aclara la copia de la petición de revisión presentada por la demandada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (en fecha 23/05/2016) contra la sentencia de Casación del 01 de octubre de 2015, cuyo instrumento fue producido para sustentar la denuncia de fraude, el cual dentro de ese mismo contexto (de la resolución del fraude) tiene el valor previsto en el artículo 429 eiusdem, acreditando la interposición de la revisión constitucional, pero en modo alguno constituye elemento demostrativo del fraude invocado.

4.- De la Prescripción Adquisitiva.

Aduce la representación de la parte accionada —en escrito de 25 de julio de 2016 (folios 7 al 13, pieza 2)— que interpuso acción de prescripción adquisitiva por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, sobre el edificio y el terreno que fue objeto del arrendamiento.

En ese sentido, observa esta alzada que el presente asunto está referido a una resolución de contrato de arrendamiento, donde se discute lo concerniente a una convención locativa reconocida expresamente por la propia parte demandada. Se trata de un arrendamiento, de un derecho personal, a través del cual el arrendatario goza y disfruta de la posesión del bien, como si lo hiciera en nombre del propietario.

En el presente proceso no se discute un problema de propiedad (verbi gratia: una reivindicación) donde sí podría alegarse la existencia de un juicio en el que se pretende usucapir un inmueble, sino que se ventila un proceso de resolución de contrato que alude al arrendamiento (y no la propiedad) de dicho inmueble. En todo caso, la existencia del juicio de prescripción adquisitiva no constituye una causa de fraude que impida avanzar al fondo del asunto principal de resolución de contrato.

De ahí, que el elemento anterior se desestime como fundamento de un presunto fraude procesal y como causa de impedimento para decidir la cuestión de fondo.

5.- La Prejudicialidad.

Como fundamento del fraude, la representación de la parte accionada invoca la prejudicialidad basada en: (i) la investigación seguida por el Ministerio Público bajo el expediente Nº MP-176743-2015, produciendo copia de la denuncia que acredita la existencia de la referida investigación, apreciándosele dentro de la incidencia de fraude procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; (ii) y la petición de revisión (de fecha 23/05/2016) por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la sentencia de Casación de fecha 1º de octubre de 2015, haciendo valer copia de la misma que demuestra la interposición de aquella, apreciándosele conforme al artículo 429 eiusdem. Sin embargo, en modo alguno las referidas copias demuestran la existencia de un hecho fraudulento

Ahora bien, es importante destacar que en forma contradictoria, por un lado la representación de la parte accionada invoca la existencia de una cuestión prejudicial basada en una denuncia penal y en una petición de revisión constitucional que, de resultar procedente, impediría avanzar al fondo hasta tanto aquella fuese dilucidada. Y por otro lado, ha solicitado se sentencie el fondo de la controversia, lo denota contradicción e inseguridad en las peticiones formuladas por la representación de la accionada.

En todo caso, como bien se estableció con antelación la investigación llevada por la Fiscalía no se convierte, en el asunto de marras, en una cuestión prejudicial, toda vez que la presente causa se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento producido en autos y reconocido por la accionada, para lo cual no se requiere necesariamente de la propiedad, en tanto que la investigación seguida por el Ministerio Público (Exp. Nº 176743-2015) está relacionada con el documento de compraventa (?) protocolizado en fecha 22 de junio de 1995, el cual no resulta determinante para la emisión del juicio de mérito y tampoco constituye un elemento configurador del fraude denunciado.

Y en lo atinente a la petición de revisión constitucional, si bien la misma fue invocada originalmente como cuestión prejudicial, no es menos cierto que con posterioridad la representación de la demandada ha pedido de esta alzada pronunciamiento de fondo, lo que constituye un claro desinterés en la referida cuestión previa, desestimándose la misma.

En consecuencia, no derivándose, al menos de la incidencia, maquinaciones y artificios capaces de alterar el proceso o que se impida al órgano jurisdiccional administrar justicia o avanzar al fondo del asunto controvertido, máxime si lo que se debate es la resolución de un contrato de arrendamiento de fecha 6 de septiembre de 1985, que constituye el instrumento fundamental de la demanda y que fue reconocido por la propia parte demandada (denunciante del fraude), la denuncia de fraude formulada por la representación de la accionada debe ser desestimada y así se establecerá en el respectivo dispositivo.

Sin embargo, ello no es óbice para que la parte demandada acuda, como lo ha hecho, a la jurisdicción penal en lo que alude al instrumento de compraventa (?) protocolizado en fecha 22 de junio de 1995, aunque el mismo carece de trascendencia para el pronunciamiento definitivo en el juicio de resolución de contrato, toda vez que en el caso bajo examen el instrumento fundamental de la demanda lo constituye el propio contrato de arrendamiento y no el título de propiedad del inmueble.

Resueltos los puntos previos, esta Superioridad debe adentrarse al juicio de merito.

V
DE LA TACHA DE DOCUMENTO

Por oficio Nº 2017-A-0081 del 13 de marzo de 2017 procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (recibido el 14/03/2017) se le dio entrada (el 15/03/2017) al expediente conteniendo Cuaderno de Tacha de ingente importancia para la resolución del juicio de marras.

Consta en el mencionado cuaderno que mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2013 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado Antonio Hernández Villamizar, apoderado de la accionada, propuso conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil tacha incidental contra el documento de compraventa autenticado el 29 de julio de 1994 bajo el Nº 20, Tomo 58, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, referido al inmueble identificado ab initio, por no haber sido otorgado por el ciudadano Mario Fortino Fiori, ya que éste había fallecido el 1º de mayo de 1994.

Por decisión de fecha 23 de octubre de 2013, el tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“Así las cosas, en el caso bajo estudio, nos encontramos que formalizada la tacha incidental, la…parte actora no dio contestación a la incidencia propuesta, ni insistió en hacer valer el instrumento tachado (documento de compra venta)…De manera que,…al no presentar el demandante su escrito de contestación ni insistir en hacer valer el instrumento, debe forzosamente declararse DESECHADO DEL PROCESO el documento de compra venta suscrito por el ciudadano MARIO FORTINO FIORE y los ciudadanos FRANCO FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO MALVÉ DE PETRUZZI y LUIA FORTINO MALAVÉ,…autenticado…el 29 de julio de 1994…y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el 222 de junio de 1995, bajo el Nº 33 de la serie, Tomo Sexto, Protocolo Primero, y por consiguiente TERMINADA la incidencia de tacha incidental.”(Sic)


De manera que, conforme a la decisión precedente, la cual no fue recurrida y quedó firme, sino que más bien la propia representación de la actora en escrito presentado ante esta alzada el 04 de noviembre de 2016 solicita que el mencionado documento sea declarado inexistente, se le tiene como tal, quedando sin eficacia y desestimado del proceso. Y así se decide.

VI
MOTIVA

Revisados los autos y en acatamiento a la sentencia proferida el 01 de octubre de 2015 por la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo dictado el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI y LUIGIA FORTINO MALAVÉ contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A.

Se inició el presente proceso por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI y LUIGIA FORTINO MALAVÉ contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., admitida primigeniamente el 08 de agosto de 2007 y reformada en dos oportunidades, siendo admitida la ultima el 11 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivo emplazamiento.

Tramitada la citación de la parte accionada, compareció el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ, dándose por citado, renunciando al término de comparecencia. Asimismo, adujo una serie de hechos sobre la causa principal y solicitando la abstención de la práctica de la medida de secuestro decretada por el A-quo el 13-02-2013, dejando constancia —el mencionado profesional del derecho— que el escrito consignado no constituía contestación de la demanda (Fols. 169-175, pieza I). Empero, considera esta alzada que habiendo sido citada la demandada para ese acto (de contestación) y habiendo comparecido tempestivamente al mismo, en salvaguarda del derecho de defensa de la parte accionada el cual debe garantizarse conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el referido escrito corresponde a la contestación de la demanda.

Asimismo, se observa de autos que en la fase probatoria, sólo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas contentivas de inspección judicial y experticia sobre el inmueble objeto de la pretensión, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 25 de julio de 2013.

Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI y LUIGIA FORTINO MALAVÉ contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., estableciendo en su parte motiva lo siguiente:

“(…) La demandante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de arrendamiento con cánones vencidos desde el mes de Octubre de 1.999 hasta Junio de 2.008 hasta el mes de Octubre de 2011, tal como lo refiere en escrito Libelar. Así mismo, alegó que el arrendatario construyó sin autorización una estructura metálica de techo en el área de la terraza del inmueble.
Al respecto, la parte demandada se limitó a alegar que la presente demanda se fundamenta en un contrato de venta que es nulo, por cuanto para el momento de su otorgamiento el ciudadano MARIO FORTINO FIORE se encontraba fallecido, y que en consecuencia la presente acción debe declararse nula. Así mismo, la parte demandada señaló encontrarse solvente en cuanto a sus obligaciones contractuales se refiere, situación esta que no probó en su oportunidad procesal
Ahora bien, considera este Juzgado que si bien el documento de venta que hiciera el ciudadano MARIO FORTINO FIORE a los ciudadanos FRANCO FORTINO MALAVE, HAYDEE FORTINO MALAVE y LUIGIA AMOS FORTINO MALAVE, fue desechado del presente proceso, ello no afecta en modo alguno la cualidad de propietarios de dichos ciudadanos sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 796 y 995 del Código Civil, los cuales establecen que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
En resumen, en el presente expediente se evidencia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el término fijo de un año, que transcurrido dicho lapso, la relación arrendaticia se prorrogaría automáticamente, así mismo se observa que en dicho contrato se estipuló de manera clara, que los cánones de arrendamiento serían pagados a mas tardar de los cinco primeros días de cada mes, y así mismo, que la arrendataria no podía hacer modificaciones al inmueble sin autorización previa dada por escrito, hechos que quedaron plenamente demostrados. Y ASI SE DECLARA
Así las cosas, se puede afirmar que en el caso de autos ha quedado comprobado que la arrendataria incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, así como mantener la cosa en el estado en que fue arrendada y al haber realizado modificaciones al inmueble sin autorización, por lo que están dados los extremos previstos en los artículos 1.589, 1.596 y 1.597 del Código Civil para ordenar la resolución del contrato que une a las partes en virtud de un incumplimiento contractual -por parte de la arrendataria-; razón por la cual se considera forzoso para este Tribunal, declarar procedente la presente acción en virtud que la parte demandada no desvirtuó efectivamente las pretensiones alegadas por la parte actora. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. .- (…)” (Sic.) Folios 431 al 446


Contra la referida decisión ejerció apelación el 23 de mayo de 2014 el abogado Antonio Hernández, en su carácter de apoderado de la demandada, siendo oído el recurso en ambos efectos por el A-quo el 03 de junio de 2014.

En el acto de informes verificado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció primigeniamente de la apelación, las partes señalaron lo siguiente:

La Parte Demandada:

 Que se configuró la perención de la instancia en el presente proceso;
 Que no fue notificado el Ministerio Público en relación a la tacha incidental interpuesta;
 Que se verificó la falsa atestación ante un funcionario público, suplantación de identidad, de orden y acción pública y no prescrita la acción penal, por ser de seguridad jurídica y de acción continuada al no insistir en el documento de la venta objeto de la tacha.
 Que desechado el documento de venta por falso, los compradores, perdieron su legitimación activa por haber intentado la demanda fundamentada en ser propietarios del inmueble;
 Que el A-quo incurrió en una disquisición arbitraria al otorgar a los accionantes su condición de herederos sin ninguna prueba válida y legal debido a que la tradición de la propiedad de activos del de cujus, en la herencia es mediante la declaración sucesoral y la obtención de solvencia del SENIAT, para obtener la legitimación activa de heredero y no otra situación como la de este juicio;
 Que solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida.

La Parte Demandante:

 Que al alegar la perención de la instancia pretendida por la demandada, es atribuirle a la parte demandante una inactividad en el juicio que no le es imputable a ella, como sí lo es al Juez de primera Instancia;
 Que la situación de hecho que había existido en este juicio donde, con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 11 de julio de 2008, la parte demandante compareció en fecha 08 de agosto de 2008 y de manera diligente consignó los fotostatos necesarios a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, quedando por parte del tribunal la carga de proveer dicha solicitud lo cual no hizo sino en fecha 22 de septiembre de 2008, lo cual es un tiempo que no es imputable al demandante;
 Que la parte demandante cumplió con sus cargas procesales, toda vez que en escrito que contiene la reforma de la demanda, se indicó la dirección donde debía practicarse;
 Que la parte demandada en la oportunidad en que procedió a dar contestación a la demanda, se limitó a señalar que la demanda fue fundamentada en un contrato de venta que era nulo, por cuanto para el momento de su otorgamiento, el ciudadano MARIO FORTINO FIORE, se encontraba fallecido, y que en consecuencia la acción propuesta deviene en improcedente.
 Que el documento de venta que hiciera el mencionado ciudadano a sus representados FRANCO FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO MALAVÉ y LUIGIA FORTINO, fue desechado del presente juicio en la oportunidad que se decidió la tacha incidental, tal pronunciamiento no afecta la cualidad de propietario de dichos ciudadanos sobre el bien objeto de la venta;
 Que en el presente caso se demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y por vía de consecuencia la resolución del mismo, en virtud de haber incumplido también la parte demandada con lo establecido en la cláusula “Séptima” del contrato en cuestión, toda vez que la accionada efectuó en la edificación donde funciona el Hotel Victoria, dado en arrendamiento, sin autorización del arrendador una estructura metálica de techo en el área de la terraza;
 Que la presente apelación (de la demandada) sea declarada sin lugar.

Esta Alzada observa:

De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento (de fecha 26/09/1985), incoada por los ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO de PETRUZZI y LUIGIA FORTINO MALAVÉ contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., cuya convención fue suscrita originalmente como arrendador por el finado ciudadano MARIO FORTINO FIORE con el representen legal de INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A. por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 15, Tomo 96, relativo al un inmueble constituido por un Edificio de seis (6) plantas, denominado “LOI”, ubicado en la Avenida Perimetral de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde funciona el Hotel La Victoria.

La mencionada resolución se sustenta en el impago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre octubre de 1999 y junio de 2008, a razón de de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, totalizando Doscientos Seis Mil Bolívares (Bs. 206.000,oo), así como por el incumplimiento en la obligación de mantener la cosa en el estado en que fue arrendada y no haber solicitado autorización para la construcción de modificaciones en el inmueble, y por no realizar las reparaciones menores, ni mantener en buen estado la cosa arrendada.

Aduce la accionante en su escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:

 Que consta de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado y celebrado por el ciudadano MARIO FORTINI FIORE en fecha 26 de septiembre de 1985, con INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, antes identificada, le fue concedido en arrendamiento a esta última, un inmueble constituido por un edificio de seis (6) plantas, conocido como edificio Loi, ubicado en la avenida Perimetral de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde funciona el Hotel La Victoria, así como las áreas adyacentes del edificio y que son aproximadamente, incluyendo el hotel, dos mil metros cuadrados (2000 m2.) de terreno y que sirven para estacionamiento techado o sin techar, piscina, sótano, deportes y jardines;
 Que en el mencionado contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente acción, se reguló todo lo concerniente a los términos y condiciones en que fue convenido el arrendamiento del inmueble, y en él se establecieron clausulas y estipulaciones descritas en el escrito libelar.
 Que sus representados pasaron a ser los nuevos arrendadores del inmueble en cuestión y así se hizo del conocimiento del arrendatario, cuando en octubre de 1999, en su condición de propietarios, se trasladaron al inmueble para notificarles del nuevo canon de arrendamiento fijado en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) tal como se desprende de la demanda de Retracto Legal arrendaticio interpuesta por el arrendatario.
 Que a pesar de no existir duda alguna sobre la propiedad de sus representados sobre el inmueble, sobre claridad de las obligaciones contempladas en las cláusulas del contrato y de las consecuencias de su incumplimiento, sería el caso que el arrendatario, la sociedad mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A.”, antes identificada, a partir del mes de octubre de 1999, dejó de cumplir con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento pactado, permaneciendo insolutas hasta la fecha de interposición de la presente demanda, las pensiones de arrendamiento correspondientes desde el mes de octubre de 1999, hasta junio de 2008, constatándose así el incumplimiento en el pago de ciento tres (103) mensualidades.
 Que el contrato de arrendamiento debería ser resuelto, ya que, en franca contradicción a la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, el arrendatario, construyó, sin autorización de sus representados, una estructura metálica de techo en el área de la terraza del inmueble.
 Que el contrato de arrendamiento en cuestión debería ser resuelto, ya que, en franca violación a la cláusula Octava del aludido documento, el arrendatario ha faltado a su obligación de realizar las reparaciones menores y mantener en buen estado el inmueble arrendado.
 Que habiéndose presentado y existiendo desde hace mucho tiempo la necesidad de efectuar reparaciones mayores para evitar el deterioro de la cosa arrendada, el arrendatario no cumplió con su obligación contractual (cláusula Novena) y legal de participarlo con anticipación.
 Que se han configurado en esta situación, una serie de incumplimientos flagrantes al contrato de arrendamiento, al haber faltado el arrendador a la obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento, la obligación de mantener la cosa en el estado en que fue arrendada y solicitar autorización a sus representantes para la construcción de cualquier modificación del inmueble, así como realizar las reparaciones menores y mantener en buen estado la cosa arrendada.
 Que por el incumplimiento por parte del arrendatario “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A.”, y agotadas como se encuentran las gestiones amistosas dirigidas a hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento impagados, acudieron ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hicieron a la sociedad mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A.”, a los fines de convenir o en su defecto declarado por este Tribunal, por los particulares especificados en el escrito libelar.
 Que fundamentaron la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592, 1589, 1596 y 1597, todos del Código Civil.


Anexo al libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó:

• Copia simple del contrato de arrendamiento marcado “B”, celebrado originalmente entre el ciudadano MARIO FORTINI FIORE y la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., sobre un inmueble constituido por un edificio ubicado en la Avenida Perimetral de Carúpano, Estado Sucre, en donde funciona el hotel denominado “Hotel Victoria”, el cual fue autenticado en fecha 26 de septiembre de 1985 por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, bajo el Nº 15, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha. Dicho contrato fue reconocido por la representación de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda y en tal sentido se le aprecia. Asimismo, en escrito de fecha 08/07/2013 (folios 243 al 251) la representación de la demandada reconoce la condición de los demandantes al afirmar: “Nuestra representada no ha impugnado o puesto en dudas, la condición de hijos del señor Mario Fortino Fiore y de la señora Carmen Malavé de Fortino, ambos fallecidos, de los ciudadanos Franco Fortino Malavé, Luigia Fortino Malavé y de Haydee Fortino Malave de Petruzzi”. De modo que, en el presente caso, no sólo queda reconocido y acreditado el mencionado contrato de arrendamiento, sino también la cualidad de las personas que intervienen como demandantes;
• Copia simple del documento de venta Marcado “C” del documento de venta celebrado entre el ciudadano MARIO FORTINI FIORE y los ciudadanos LUIGIA FORTINO MALAVE, FRANCO MARTIN FORTINO MALAVE y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, el cual tuvo por objeto un inmueble de seis plantas y el terreno donde está construido, el cual está ubicado en la Avenida Perimetral “Don Rómulo Gallegos”, antes conocida como calle Cartagena o Independencia, en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre en fecha 22 de junio de 1995, bajo el nº 33, Tomo Sexto, Protocolo Primero. Dicho documento fue tachado de falso por la parte demandada y desechado del proceso por decisión de fecha 23 de octubre de 2013, cuyo pronunciamiento quedó definitivamente firme al no haber sido recurrido por la actora, quien más bien pidió en escrito del 04 de noviembre de 2016 que se declarara inexistente el referido instrumento de compraventa. Queda así desechado del proceso el mencionado documento y se le tiene por inexistente;
• Copia del libelo de demanda de retracto legal marcado “D” y “E”, incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., contra los ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVE, LUIGIA FORTINO MALAVE y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI; y copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas marcada “E”, por medio de la cual se declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, y en consecuencia extinguido el proceso por retracto. A dichos instrumentos se les desestima por carecer de pertinencia, toda vez que lo que se debate en el proceso es una resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento y de las obligaciones que se refieren a mejoras y reparaciones no autorizadas, careciendo los referidos fotostatos de relevancia para las determinaciones de fondo;
• Planos del inmueble objeto de la pretensión, expedidos por la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, conteniendo sellos rectangulares del Ministerio de Sanidad (de fecha 13-10-1986) de la oficina de Ingeniería Municipal de fechas 12-1-1986 y 12-06-1980. Los mismos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se adminiculan a la experticia consignada el 10 de marzo de 2014 por los ingenieros Yusvelis Fariñas, Inés Márquez y Petra navarro Díaz, quienes dejan constancia de la existencia en el área de piscina del inmueble (hotel) una edificación constituida por estructura metálica ubicada detrás del salón Guayacán con techo de madera tipo machihembrado, produciendo convencimiento en el jurisdicente dicha prueba, la cual acredita que existe la mencionada construcción. La mencionada construcción no fue autorizada por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre como se desprende de la comunicación administrativa del 25 de julio de 2006 emitida por el Gerente de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la citada Alcaldía, la cual se valora y que acredita el mentado hecho, ni tampoco consentida por la actora, lo que genera infracción de la Cláusula “Séptima” del contrato de arrendamiento (del 26/09/1985).
• Justificativo de Testigos expedido en fecha 26 de julio de 2006 por la Notaría Pública de Carúpano, bajo el Nª 123, Tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicho justificativo carece de eficacia probatoria, al no haber sido ratificado en el proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando desestimado;
• Comunicación de fecha 25 de julio de 2006 por el Arq. Cesar José Marcano, Gerente de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y dirigida al ciudadano FRANCO FORTINO MALAVE, por medio del cual le informó que no ha sido registrada ningún tipo de solicitud referente a permiso de Remodelación o Construcción de la estructura metálica de techo del área de la terraza de las edificaciones conocida como Edificio Loi. Con respecto a este documento, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, para acreditar que la construcción de la estructura metálica del techo ubicada en el área de la terraza del inmueble no cuenta con los permisos emitidos por la Gerencia de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En el acto de la litis contestatio, compareció la representación de la parte demandada y se limitó a negar que se encuentre insolvente en el pago del arriendo y centró su defensa en la denuncia de que el documento de compraventa autenticado en fecha 29 de julio de 1994 es nulo y debe ser rechazada la demanda.

En la fase probatoria, la parte accionante hizo uso de este derecho, promoviendo los siguientes medios:

A. Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio, practicada el 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folios 394 al 405, pieza 1). Dicha prueba fue promovida, sin expresarse el objeto de la misma. Simplemente se indica que sea practicada en el área de la piscina, donde funciona la cocina, baños, habitaciones, terrazas, con expertos. Pero no se señala qué hechos en concreto dentro de la cocina, de los baños y otras zonas se pretenden constatar (como sería verbi gratia: su estado de conservación, sus techos, pisos, paredes, tuberías, etc.) y considera este Tribunal que esa falta de determinación limita el adecuado control de la prueba. La base fundamental de la intervención del juez no sólo está dirigida a la salvaguarda del derecho a la prueba, también lo está en garantizar —constitucionalmente— el derecho de defensa y un apropiado pronunciamiento jurisdiccional. Asimismo, se observa en la respectiva acta de inspección que en la evacuación del particular “Segundo”, se deja constancia que en el área de la piscina existe una construcción de estructura metálica con techo edificada sobre la terraza detrás del salón conocido como “Salón Guayacán”, el cual se encuentra en reparación. De igual forma, se deja constancia que las condiciones generales, condiciones físicas, tuberías techos y paredes se encuentran en funcionamiento. Al respecto, observa esta alzada que, más allá de que el tribunal comisionado no designó prácticos para la evacuación de la prueba, de una simple lectura del acta levantada por el Juzgado de Carúpano se desprende, en forma meridiana, que los hechos documentados por el comisionado no se corresponden estrictamente con lo que fue promovido por la parte actora como inspección judicial. De ahí, que con base en lo antes señalado esta alzada desestime la referida inspección judicial, la cual no produce convencimiento en el jurisdicente.
B. Experticia, a los fines de determinar con claridad y precisión la construcción de una estructura metálica con techo edificada sobre la terraza detrás del solar conocido como Guayacán, así mismo sobre las condiciones físicas de las tuberías, techos y paredes que conforman el inmueble.
Con respecto a dichas probanzas, este Juzgado evidencia que las mismas fueron debidamente evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo recibidas las resultas en fecha 29 de abril de 2014 y se les acoge como fue apreciada con antelación produciendo convencimiento en este jurisdicente.
C. Produjo ante esta alzada, fuera de la incidencia de fraude, en fecha 16 y 17 de marzo de 2017 un legajo de copias fotostáticas con sellos del SENIAT y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se desestiman por no tratarse del tipo de documentos públicos susceptibles de ser producidos en segunda instancia (Fols. 124-157, pieza II)

Analizadas las pruebas cursantes en autos este Órgano Jurisdiccional para decidir la presente pretensión, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- La presente demandada incoada los ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI y LUIGIA FORTINO MALAVÉ contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A. por resolución contrato de arrendamiento, basada en la resolución de la convención suscrita entre finado MARIO FORTINO FIORE con el representen legal de INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A. en fecha 26 de septiembre de 1985 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 15, Tomo 96, relativo al un inmueble constituido por un Edificio de seis (6) plantas, denominado “LOI”, ubicado en la Avenida Perimetral de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde funciona el Hotel La Victoria.

La referida resolución de contrato se basa en el impago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre octubre de 1999 y junio de 2008, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, totalizando Doscientos Seis Mil Bolívares (Bs. 206.000,oo), así como por el incumplimiento en la obligación de mantener la cosa en el estado en que fue arrendada y no haber solicitado autorización para la construcción de modificaciones en el inmueble, así como no realizar las reparaciones menores y mantener en buen estado la cosa arrendada.

Sin embargo, el tribunal de la causa en la decisión definitiva sometida a revisión se limitó a declarar la resolución sobre la base de la falta de pago y de la realización de modificaciones no autorizadas, debiendo circunscribirse el pronunciamiento de esta alzada a esos dos aspectos.

SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la representación de la accionada se limitó a negar que se encontrase insolvente en el pago del arriendo. Empero, durante el decurso del proceso no promovió ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar en ese sentido la pretensión de la actora, quien se funda en una deuda global por cánones insolutos que asciende a Doscientos Seis Mil Bolívares (Bs. 206.000,oo), cuyo contrato de fecha 26 de septiembre de 1985 es ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil.

De igual forma, durante el juicio la parte demandada tampoco desvirtuó la construcción (sin autorización de la actora) en el área de piscina del inmueble (hotel) de una edificación constituida por estructura metálica ubicada detrás del salón Guayacán, con techo de madera tipo machihembrado, lo cual infringe la Cláusula “Séptima” del contrato a tiempo determinado (del 26/09/1985).

La parte demandada centró su defensa, prácticamente, en que el instrumento fundamental de la pretensión era inexistente o falso y debía desecharse la demanda. Y en efecto, como quedó constatado en autos, el tribunal de la causa por decisión de fecha 23 de octubre de 2013, en la incidencia de tacha, declaró desechado del proceso el mencionado documento, el cual además resulta inexistente como lo peticionó la representación de la propia parte actora.

Ahora bien, de acuerdo a la interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso el instrumento fundamental de la demanda no lo constituye el título de propiedad del inmueble, sino la convención arrendaticia, expresamente reconocida por la parte accionada, quien además también reconoció el carácter de los herederos del finado arrendador (propietario) Mario Fortino Fiore.

De igual forma, es importante destacar que al tratarse la presente causa de un asunto arrendaticio, para la resolución de la misma no es necesario que se determine la propiedad, puesto que lo se discute es la relación locativa, ya que el contrato de arrendamiento únicamente transfiere temporalmente al arrendatario un derecho, a través del cual goza de la posesión y disfruta del uso del bien.

Como se dijo anteriormente, los apoderados de la parte demandada gravitaron su defensa en la inexistencia del documento de propiedad del inmueble arrendado. Y para demostrar ese hecho no solo tacharon de falso a aquel, sino también acreditaron la representación que ejercen, produjeron copias del documento cuestionado, del contrato de arrendamiento, del acta de defunción de Mario Fortino Fiore (arrendador primigenio) y su inhumación, cursantes a los folios 176 al 187 (pieza 1), los cuales si bien tienen el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de ellos desvirtúan los hechos constitutivos de la pretensión que aluden al incumplimiento por falta de pago del arriendo y por la construcción (sin autorización) de una edificación en el área de la piscina del inmueble objeto de la pretensión, que infringieron las Cláusulas “Quinta y “Séptima” del contrato de arrendamiento del 26 de septiembre de 1985, el cual fue reconocido por la demandada.

Igualmente, la parte demandada además de reconocer el contrato de arrendamiento, también reconoció el carácter de herederos y la cualidad de los aquí accionantes, en escrito del 08 de julio de 2013 al señalar: “Nuestra representada no ha impugnado o puesto en dudas, la condición de hijos del señor Mario Fortino Fiore y de la señora Carmen Malavé de Fortino, ambos fallecidos, de los ciudadanos Franco Fortino Malavé, Luigia Fortino Malavé y de Haydee Fortino Malave de Petruzzi”. De modo que, en el presente caso, no sólo queda reconocido y acreditado el mencionado contrato de arrendamiento, sino también la cualidad de las personas que intervienen como demandantes.

TERCERO. De modo, que no habiendo sido desvirtuados por la parte accionada los elementos contenidos en el libelo, cuya mayoría de hechos constitutivos fueron probados por la actora conforme al artículo 1.354 del Código Civil, y quedando verificada la insolvencia de la parte demandada ene el pago de las pensiones locativas y el incumplimiento por la construcción a que se hizo referencia, sin autorización previa, este Órgano Jurisdiccional deberá confirmar la resolución judicial recurrida en todas sus partes, declarando: (i) RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado en la Notaría Publica Séptima de Caracas, quedando anotado bajo el numero 15, Tomo 96, de fecha 26 de septiembre de 1985; (ii) ordenar a la parte demandada hacer entrega material del inmueble constituido por un edificio de seis (6) plantas, conocido como edificio Loi, ubicado en la avenida Perimetral de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde funciona el Hotel Victoria; y (iii) condenar a la parte demandada a pagarle a la parte demandante las pensiones de arrendamiento insolutas que van desde el mes de Octubre de 1999 hasta el mes de Junio de 2.008, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 206.000,00) a razón de DOS MIL (Bs. 2.000,00) mensuales. Y por último, conforme la petición formulada por ambas partes, ha de declararse en el dispositivo la inexistencia del documento de compraventa del inmueble objeto de la pretensión (notariado el 29/07/1994) y protocolizado el 22 de junio de 1995 por ante el Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre (año 1995) .

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 12 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VII
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara sin lugar, con base en las motivaciones precedentes, la denuncia de fraude procesal planteada por la parte accionada y se desestima la prejudicialidad invocada por la demandada;
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos FRANCO FORTINO, HAYDEE FORTINO y LUIGIA AMOS FORTINO contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A.”, todos plenamente identificados ab initio, y que también declaró resuelto el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Séptima de Caracas, quedando anotado bajo el numero 15, Tomo 96, de fecha 26 de septiembre de 1985;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un edificio de seis (6) plantas, conocido como edificio LOI, ubicado en la avenida Perimetral de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde funciona el Hotel Victoria, identificado ab initio;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante las pensiones de arrendamiento insolutas que van desde el mes de Octubre de 1999 hasta el mes de Junio de 2.008, las cuales totalizan la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 206.000,00) a razón de DOS MIL (Bs. 2.000,00) mensuales;
QUINTO: Se declara, de acuerdo a la petición de ambas partes, la inexistencia del documento de compraventa del inmueble objeto de la pretensión (notariado el 29/07/1994) y protocolizado el 22 de junio de 1995 por ante el Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre (año 1995) ;
SEXTO: Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.097
(AP71-R-2014-000611)
AJCE/neylamm – Def.

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