Decisión Nº AP71-R-2017-001032-7.254. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-04-2018

Fecha02 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-001032-7.254.
Número de sentencia2
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL OKAN AIYE, C.A., CONTRA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PÓRTICO DEL ÁVILA TORRES C Y D,
Tipo de procesoIncidencia De Cuestiones Previas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-001032/7.254

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil OKAN AIYE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 214-A. Mercantil VII e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40349699.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ARIS DAMELIS HERNÁNDEZ CÓRDOVA Y ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 70.579 y 79.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PÓRTICO DEL ÁVILA TORRES C y D, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-40424568-5, y solidariamente a la sociedad mercantil GRUPO TARAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día diecinueve (19) de Septiembre de 2011, inscrita bajo el asiento N° 04, Tomo 74-A, de los libros llevados por ante esa oficina de Registro y ante el Registro de Información Fiscal ( RIF) bajo el N° J-30850713-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PÓRTICO DEL ÁVILA TORRES C y D: Ciudadana EVELYN HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TARAS, C.A.: Ciudadanos REYNA DENIS MENDIVIL, MOISÉS AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.164, 37.1720 y 25.402, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2017, por la abogada EVELIN JOSEFINA FERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos ELISA MARÍA RUIZ MENESES, RAMIRO JOSÉ CASTILLO TORRES y ARGENIS ENRIQUE LONGA ESPINO, actuando en su carácter de integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PÓRTICO DEL ÁVILA TORRE C Y D, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 15 de noviembre del 2017, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 05 de diciembre del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 04 de ese mismo mes y año; mediante auto del 12 de diciembre del 2017, este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por el apoderado judicial de la parte demandada EVELIN JOSEFINA FERNÁNDEZ.
En fecha 15 de enero de 2018, se fijó un lapso de ocho (8) días para observaciones a los informes, por cuanto no fueron presentados por ninguna de las partes.
El 31 de enero del 2018, mediante autoel tribunal estableció un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, lapso que fue diferido por treinta días más mediante auto de fecha 02 de marzo de 2018.
Encontrándonos dentro de este último plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.|
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 9 de agosto de 2016 ante el Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por los co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil OKAN AIYE, C.A., contra la Junta de Condominio de Residencias Pórtico del Ávila Torres C y D y solidariamente contra la sociedad mercantil GRUPO TARAS C.A., con motivo de juicio por Cobro de Bolívares.
Consta en copias certificadas (folios del 1 al 5) el escrito libelar presentado en el cual se evidencian los hechos relevantes expresados por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamentos para demandar, invocando lo siguiente:
Que en fecha 01 de agosto de 2015, su representada suscribió un contrato privado por la prestación de servicio de vigilancia con la Junta de Condominio de Las Residencias Pórtico del Ávila, ubicadas en la Avenida Panteón, Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 11 de marzo de 2016, es recibida en Grupo Taras, C.A. –quien funge como administradora de la Junta de Condominios- la factura emitida en fecha 05 de marzo de 2016, identificada con el Nº 00155 correspondiente a los servicios prestados durante el mes de marzo por un monto de cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos bolívares (Bs.492.800,00).
Que en fecha 31 de marzo de 2016, la supervisora de personal al realizar su primer recorrido “se entera por comentarios del personal que laJUNTA DE CONDOMINIO DEL LAS RESIDENCIAS PÓRTICO DEL ÁVILA TORRES C Y D, a partir de esa fecha ha decidido rescindir de los servicios de nuestra representada y que además hizo que su personal de nuestra representada se entrevistara con la otra empresa que comienza a prestar servicios al día siguiente para que forme parte de su personal, es decir, no solo incurrió en una falta al Contrato suscrito al no notificar con antelación su decisión de rescindir los servicios tal, como establece el Contrato de Servicios en su Cláusula Sexta; sino que fue desleal con nuestra representada al robarle a su personal…”.
Que el 26 de abril del 2016, la Junta de Condominio de Residencias Pórtico del Ávila Torres C y D, convocaron a una reunión con el objetivo de llegar a un acuerdo con la demandante, en cuanto al pago facturado que se encontraba vencido para ese momento, no llegándose a ningún acuerdo, y señalan los apoderados judiciales de la actora, que en dicha reunión el Señor Acosta señaló “…que ellos habían decidido retener el pago de la mensualidad correspondiente al mes de marzo hasta que no se resolviera y dieran con los responsables de unos siniestros que están siendo investigados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), volviendo a incurrir en un incumplimiento a otra Cláusula del Contrato, en este caso la Cláusula Quinta…”.
Que en fecha 27 de abril de 2016, su representada se comunica vía telefónica con la vicepresidencia de la junta de condominio de Residencias Pórtico del Ávila Torres C y D, señalándole el incumplimiento en el que han incurrido según lo dispuesto en el contrato, desconociendo ésta totalmente los términos del contrato, alegando que no tenía el contrato a la mano.
Asimismo, adujo que su representada en varias oportunidades se comunicó vía telefónica con la administradora GRUPO TARAS, C.A., para constatar si ya tenían listo el cheque del pago correspondiente al mes de marzo, siendo siempre negativa la respuesta y que incluso le respondieron que “aun su cliente la Junta de Condominio Residencias Pórtico del Ávila no había dado la autorización para dicho pago, cuando el único requisito que se exigía era que se presentara la factura los primeros cinco días del mes para proceder a la emisión del cheque al término del mes vencido…”.
Seguidamente expresan los apoderados judiciales de la demandante, que en fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana Andry Marta escribió correo electrónico a su representada solicitando una copia del contrato firmado por Residencia Pórtico del Ávila; que en fecha 12 de mayo de 2016 la actora le respondió también por vía de correo electrónico que el contrato firmado debía solicitarlo a la Junta de Condominios de las Residencias Pórtico del Ávila ya que ellos tenían su contrato; y que en fecha 13 del mismo mes y año la ciudadana Andry Marta, representante del Grupo Taras, C.A. escribe nuevo correo electrónico a la actora informándole lo siguiente: “Buenos días, por favor si tuviera una copia se lo agradecería ya que recitamos solucionar lo antes posible su cancelación.”.
Y aducen, que en esa misma fecha -13/05/2016- la actora se comunicó con la Junta de Condominio de Residencias Pórtico del Ávila Torres C y D, indicándole sobre las dos comunicaciones previas recibidas vía correo electrónico solicitando el contrato de servicios, que porque no se lo facilitan ya que ellos tienen una relación directa con la administradora y estos responden que la junta no tiene el contrato al alcance de la mano porque el presidente de la misma se encuentra fuera del país, situación que no logran entender, ya que para su momento se firmaron dos ejemplares, uno para cada una de las partes.
Que en fecha 14 de mayo de 2016, la actora se comunicó vía telefónica con el Grupo Taras, C.A., para ver si existía una disposición de pago de la factura pero que nuevamente hubo una negativa ante la solicitud; por lo que al resultar inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, ante la Junta de Condominio de Residencias Pórtico del Ávila Torres C y D ni del Grupo Taras, C.A., es por lo que acuden respetuosamente a demandar como en efecto lo hacer por “resolución contractual, cobro de bolívares por factura vencida y daños y perjuicios y en consecuencia, se produzca la entrega de las cantidades de dinero correspondientes, vale decir, monto por la factura vencida del mes de marzo, indemnización por daños y perjuicios y la indexación que determine el Tribunal.”.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente libelo de Demanda y por sus fundamentos de Derecho que solicitamos al ciudadano Juez que declare:
1. La demanda admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
2. Ordene el pago del monto por cobro de bolívares que se reclaman por la factura vencida que se traduce en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.492.800, 00).
3. Que indemnice a nuestra representada por concepto de Daños y Perjuicios con el pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.971.200,00), ya que en virtud de su incumplimiento reiterado por el cambio unilateral de la (sic) condiciones de la negociación en que ha incurrido le ha generado a nuestra representada: 1)la no utilidad de la renta mensual por la prestación del servicio; 2) contratación de un nuevo personal que hay que instruir en el desempeño de las funciones del cargo y eso lleva un tiempo;3)gastos extras para el momento era imposible cubrir teniendo que solicitar préstamos para cumplir con los compromisos laborales y legales con respecto a los siete empleados que decidió robarse la Junta de Condominio para que laborara en la otra empresa de seguridad.
5. Que cancele el pago de los honorarios profesionales de Abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de: SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 616.000,00), en virtud de que su grave conducta de violación al contrato hizo a nuestra representada al incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses…”. (Copia Textual).

La presente demanda fue estimada por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.2.464.000, 00), equivalentes a TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (13.920,90 U.T)
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los trámites del procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de la parte demandada. No consta en autos la fecha de admisión de la demanda.
Gestionada la citación de forma personal de la parte demandada, consta que en fecha 21 de noviembre de 2016, los abogados EVELIN JOSEFINA FERNÁNDEZ y JESÚS ARTURO BRACHO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ELISA MARÍA RUIZ MENESES, RAMIRO JOSÉ CASTILLO TORRES y ARGENIS ENRIQUE LONGA ESPINO, actuando como integrantes de la Junta de Condominio de la Residencia Pórtico del Ávila Torres C y D, parte demandada en esta causa, presentaron por ante el tribunal de la causa escrito mediante el cual interpusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 4°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 06 al 14).
En fecha 05 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, tal como consta a los folios 10 al 15 del presente cuaderno de apelación.
En fecha 20 de abril del 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dictó la sentencia recurrida pronunciándose sobre las cuestiones previas opuestas, pero particularmente sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…De la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que según el criterio de la parte actora, la parte demandante pretende una Resolución de Contrato con Daños y Perjuicios y un Cobro de Bolívares de unas presuntas facturas; que se trata de un contrato de adhesión para la prestación de un servicio donde comúnmente es también conocido como un contrato de condiciones generales para la prestación del servicio donde nacen obligaciones solo para una de sola de las partes. Que la parte actora basa su pedimento en una resolución de contrato establecido en el Artículo 1167, del Código Civil, acción reservada para los contratos bilaterales, es decir cuando las acciones son reciprocas y simultaneas.
Finalmente indicó que la acción ejercida no constituye la vía idónea y eficaz para ello, sino que debió en su lugar exigir la ejecución de la obligación legal contractual mediante la acción de cumplimiento de contrato que por doctrina y jurisprudencia reiterada también aplicable a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
Por su parte la representación demandante señaló que demanda el cobro de bolívares y no así la resolución o el cumplimiento porque resulta inoficioso intentar mantener una relación contractual con una empresa que en forma desleal interrumpe el contrato suscrito a voluntad propia, y que lo ajustado según su criterio de solicitar el pago de lo adeudado es decir los meses que fueron causado por cuanto se prestó el servicio y que no fueron pagados por la administradora por cuanto ésta debía esperar instrucciones de la Junta de Condominio.
Al respeto considera este sentenciador que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir y la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos (2) causales del Ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas, es necesario destacar que a través de la presente causa la sociedad mercantil Icos Corporation(sic), a través de sus apoderados judiciales, en el escrito libelar invocó su pretensión en forma expresa e inequívoca en la forma siguiente:

…2.- Ordene el pago del monto por Cobro de Bolívares que se reclama por la factura vencida que se traduce en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 492.800,00).
3.- Que indemnice a nuestra representada por concepto de daños y perjuicios con el pago de Un Millón Novecientos Setenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.971.200,00) ya que en virtud de si incumplimiento reiterado por el cambio unilateral de la condición de la negociación en que ha incurrido le ha generado a nuestra representada…”

Pudiéndose evidenciar de ello, que la sociedad mercantil acciónate, no demanda la resolución ni el cumplimento del contrato sino el cobro de bolívares por la facturas causadas producto de la prestación del servicio; más los daños y perjuicios; y siendo que no se trata en principio de procedimientos incompatibles, para quien suscribe la actora no se ha encontrado inmerso en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, de manera pues que, la demanda intentada es admisible y por tal motivo, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Por lo antes razonado es que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación accionada con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
III
Por todas las razones procedentes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero:SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, Junta de Condominio Residencias Pórtico del Ávila (sic) C.A y sociedad mercantil Grupo tara C.A., a través de los Abogados (ambos identificados en el encabezado de la presente decisión), contenida en los ordinales 3° 4° 8° y 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas continuará el curso de las causa…”. (Copia textual).


En tal sentido, se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha decisión “…en cuanto a la declaración Sin Lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad al artículo 357 eiusdem. Es todo…”, siendo admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017; por lo que le corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo controvertido.-
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada el 20 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo relativo a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el juez del a quo que la parte demandante no demandó la resolución ni el cumplimiento del contrato sino el cobro de bolívares derivados de la factura causada producto de la prestación del servicio, más los daños y perjuicios; considerando además que no se trata en principio de procedimientos incompatibles, y que la actora no se ha encontrado inmerso en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción y al no estar prohibida por la ley ese derecho de acción, nace la obligación de ese órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, por lo que consideró que la demanda intentada era admisible y por tal motivo, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y en consecuencia, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Respecto a esta decisión se aprecia que la parte demandada apelante, en sus informes presentados ante esta alzada como fundamento de su apelación, expresó lo siguiente: que opuso ante el tribunal de la causa la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto se estaba en presencia de un contrato innominado de adhesión utilizado para regular la prestación de un servicio donde las obligaciones nacen solo para una de las partes, en vez de un contrato bilateral como lo alegó la actora, donde las obligaciones son recíprocas y simultáneas, y que esa era una condición necesaria para la procedencia de una acción de resolución de contrato, establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; que el a quo no se pronunció sobre ese alegato en la decisión apelada, que más bien yerra en su apreciación calificando la acción únicamente como “cobro de bolívares” siendo que la misma se planteó como acción subsidiaria y expresamente niega la acción resolutoria propuesta y fundamentada en derecho por la parte actora en su libelo como acción principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Alega también la parte demandada en sus informes en esta alzada, que “esta acción de “cobro de bolívares” propuesta por la actora en esta causa a regirse por el procedimiento ordinario no está planteada como autónoma como pretende indicar la interlocutoria (acción cambiaria) donde es evidente en su redacción y fundamentación que es derivada de los efectos de los contratos (acción causal) además con esta acción si fuera autónoma se pretende cobrar una presunta factura por bolívares Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Exactos (Bs.492.800,00) que dividida entre Ciento Setenta y Siete (177) como el valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente en el año 2016 cuando se introdujo la presente demanda, correspondiendo su estimación a Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro (2.784) UT, resultando menor a la cuantía necesaria (3.000 UT) para la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009…”.
Asimismo, alegó la parte demandada que en el presente caso existe el vicio de incongruencia negativa cuando el jurisdicente en su sentencia interlocutoria resuelve la cuestión previa opuesta referente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando no analiza exhaustivamente y niega el título de la acción incoada en el libelo correspondiendo el mismo a una resolución de contrato y hace silencio o no resuelve los alegatos de la demandada como la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por estar en presencia de un contrato innominado de adhesión “comúnmente utilizado para regular la prestación de un servicio donde las obligaciones nace solo para una de las partes, en vez de un Contrato Bilateral alegado por la actora donde las obligaciones son recíprocas y simultáneas, condición muy necesaria para la procedencia de una acción de resolución de contrato establecido en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil, decisión incongruente que pudiera ser determinante y comprometer la Justicia para la resolución definitiva de esta causa.”.
Considerando así la parte demandada, que en esta causa estamos en presencia de circunstancias que pudieran producirle un perjuicio a sus representados vulnerando preceptos de tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución cuando se viola el principio procesal de la exhaustividad y los requisitos intrínsecos de la sentencia, indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia siendo ellos de estricto orden públicos; por lo que solicitan que sea declarada con lugar la apelación con los pronunciamientos correspondientes.
Este Tribunal a los fines de resolver observa lo siguiente:
1. De la incompetencia por la cuantía.
En primer lugar, es preciso hacer un breve pronunciamiento respecto al alegato formulado por el apelante en sus informes por ante esta alzada referido a que “…además con esta acción si fuera autónoma se pretende cobrar una presunta factura por bolívares Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Exactos (Bs.492.800,00) que dividida entre Ciento Setenta y Siete (177) como el valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente en el año 2016 cuando se introdujo la presente demanda, correspondiendo su estimación a Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro (2.784) UT, resultando menor a la cuantía necesaria (3.000 UT) para la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009…”.
De acuerdo con ese planteamiento de la representación judicial de la parte demandada, considera este Tribunal que se está planteando una incompetencia por la cuantía, por cuanto la parte demandada considera que el monto de la factura cuyo pago se reclama que asciende a la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos bolívares exactos (Bs.492.800,00), al dividirlo por el monto de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda (cuyo valor era de 177 Bs.), la cuantía es menor, ya que resulta el valor de 2.784 unidades tributarias, y que por ello los tribunales de primera instancia no son competentes para decidir, conforme a la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”;por lo que dicho alegato solo puede ser interpuesto en la primera instancia, además, no se evidencia de autos que la parte demandada haya opuesto la cuestión previa de incompetencia por la cuantía en su escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2016, por lo que este Tribunal Superior está impedido de resolver dicho alegato, por cuanto no es materia de la presente apelación, ya que en este caso, conforme al principio jurídico “Tantum devollutum, quantum apellatum” el juez superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, evidenciándose de la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017 presentada por la abogada EVELIN JOSEFINA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, que ejerció recurso de apelación “…en cuanto a la declaración Sin Lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad al artículo 357 eiusdem. Es todo…”; en consecuencia, resulta improcedente el alegato de incompetencia por el valor de la cuantía alegado por la representación judicial de la parte demandada en esta segunda instancia. Y así se establece.
2. De la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto lo anterior, esta alzada observa que la presente apelación interpuesta por la abogada EVELIN JOSEFINA FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, se circunscribe únicamente en la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 20 de abril del 2017 dictada por el tribunal de la causa, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el tribunal a quo consideró que la parte actora no demanda la resolución ni el cumplimiento del contrato sino el cobro de bolívares por las facturas causadas producto de la prestación del servicio, más los daños y perjuicios, y siendo que no se trata de procedimientos incompatibles, consideró que la actora no se encuentra inmersa en ningún presupuesto de inadmisibilidad para que la misma sea privada de su derecho de accionar y al no estar prohibido ese derecho de acción, nace la obligación de dicho órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, estableciendo que la demanda intentada es de cobro de bolívares y que la misma fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar si dicho pronunciamiento está o no ajustado a derecho pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, presentado en el tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2016, planteó la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar en el libelo de la demanda la parte actora basa legalmente su pretensión en una resolución de contrato con daños y perjuicios y un cobro de bolívares de una presunta factura, ahora bien ante una revisión del contrato celebrado aportado como instrumento fundamental en dicha demanda, se observa un documento que en su portada se muestra un logotipo de la empresa, donde las partes se hacen llamar “empresa y cliente”, denominando a dicho contrato como una prestación de SERVICIO DE SEGURIDAD, con la importante observación que dicho documento en cada uno de sus folios y en su parte final solamente se encuentra firmado o suscrito con su respectivo sello húmedo por el “CLIENTE” (ver folio 44), representando dicha circunstancia como la única parte que se está obligando a dicha convención, donde la parte demandante incorpora al final de dicho documento en un folio aparte (ver folio 46) las firmas de los representantes de la “Empresa” para darle apariencia de obligaciones recíprocas y simultáneas,
Asimismo se puede observar que tanto el ejemplar presente en el expediente como el ejemplar en nuestro poder, no posee este último folio y mucho menos cuenta con los laterales de cada folios con las medias firmas o firmas de los representantes de la mencionada empresa prestadora de servicio de seguridad, es decir que el mencionado último folio fue agregado posterior, por lo tanto en mi humilde opinión estamos en presencia de un Contrato Innominado de Adhesión para la prestación de un servicio donde comúnmente es también conocido como Condiciones Generales para la prestación de un servicio donde nacen obligaciones para una sola de las partes.
(…Omissis…)
Ahora bien la parte actora basa su petitum en una resolución de contrato establecido en el artículo 1167 del Código Civil, acción reservada para los contratos bilaterales, es decir cuando las obligaciones son recíprocas y simultáneas, que al tenor del artículo 1134 ibidem, cuando una sola de las partes se obliga, deja de ser un contrato bilateral, a los cuales no pueden aplicársele las reglas de los contratos bilaterales, como lo es la acción resolutoria.
Por lo antes expuesto, en mi humilde opinión la acción resolutoria ejercida por los accionantes para dilucidar su pretensión no constituye la vía idónea y eficaz para ello, sino que debieron en su lugar exigir la ejecución de la obligación legal contractual mediante la acción de cumplimiento de contrato que por doctrina y jurisprudencia reiterada también aplicable a los contratos sinalagmáticos imperfectos, para así satisfacer el pago pretendido y los daños y perjuicios si lo hubieren, sin necesidad de acumular la pretensión de cobro de bolívares que normalmente se inicia con un procedimiento especial de nuestro código adjetivo. Por tal motivo solicito muy respetuosamente a este prestigiosos Tribunal declarar Con Lugar esta cuestión previa y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 351 ejusdem…”. (Copia textual).

Contra estos alegatos, la parte actora en su escrito de contradicción de cuestiones previas presentado por ante el tribunal de la causa en fecha 05 de diciembre de 2016, expresó lo siguiente:
“…Con respecto a esta cuestión previa opuesta por la demandada en sus argumentos, alega que: debimos demandar por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares y no por resolución de contrato y daños y perjuicios, y que el contrato que se ha presentado sólo se encuentra firmado por una sola persona, lo cual es falso.
En razón de ese argumento pasamos a aclarar ante usted los motivos por los cuales nuestra demanda se fundamenta en las pretensiones que se exigieron en su momento, las cuales fueron admitidas por este digno tribunal.
a) ¿Por qué se demanda el cobro de una factura vencida?
La prenombrada Junta de Condominio suscribió con nuestra empresa un contrato, el cual argumenta la demandada, no es válido ya que se encuentra firmado por una sola de las partes y no existe una media firma en cada una de las páginas, lo cual no es cierto, está firmado por cada una de las partes y la Junta de Condominio en su oportunidad colocó su sello, puede ser que al momento de adjuntar los anexos se haya traspapelado una hoja que no va dentro del contrato, pero lo cierto es, que si desde el inicio de la relación les pareció que el contrato no era válido nunca lo manifestaron para realizar las correcciones pertinentes de existir. Además, es falso que ellos contengan una copia, ya que las de ellos también debe tener las firmas nuestras como representantes de la empresa y es público y notorio, que ellos extraviaron su contrato, ya que por parte de la Administradora Grupo Taras, C.A. se solicitó en diferentes oportunidades la copia del contrato, porque la Junta de Condominio había extraviado su copia, tal como se demostró en documento que se adjuntó al libelo de demanda en su oportunidad identificado con la letra “D”. Aun si el contrato fuera de tipo verbal debería darse cumplimiento al acuerdo entre las partes y la realidad es que mantuvimos una relación mercantil por un tiempo suficiente (siete meses) donde ambas partes teníamos obligaciones que cumplir, prestación de servicio y pago del mismo. Y cuando la Junta de Condominio decide rescindir la contratación ya se ha causado el servicio prestado, por lo que debió cumplir su obligación, la cual se la impone el contrato de forma explícita al señalar: “EL CLIENTE no podrá retener pagos a “LA EMPRESA” aduciendo pérdidas o daños a los bienes bajo su vigilancia; los siniestros serán reportados a las Autoridades competentes y serán ellos quienes determinen las responsabilidades. “LA EMPRESA” no se hará responsable por siniestro alguno, si “EL CLIENTE” no está solvente. (…)”
b) ¿Por qué la resolución del contrato?
La ut supra demandada no cumplió con notificar a la empresa antes de los quince (15) días que iba a rescindir la contratación, de forma que la empresa tomará las acciones al respecto, en cuanto a movilización de personal, entre otras. Sino que, actuaron de forma desleal, no sólo informándole el mismo día que comenzaba la otra empresa, sino que, se llevó a laborar con ella a nuestro personal; el cual según ellos eran delincuentes, no entendemos como si eran delincuentes, el Presidente de la Junta para su momento les exigió entrevistarse con la otra empresa y empezar a prestar servicios con esa empresa. ¿Para qué demandar el incumplimiento? Si la actitud de nuestro cliente (Junta de Condominio) lo decía todo, no sólo rescindieron la contratación de forma abrupta e ilegal, sino que se llevaron a nuestro personal, razón, por la cual, optamos por pedir la resolución del contrato, porque, entre otras razones no es conveniente para nuestra representada mantener una relación con un cliente irresponsable y desleal, sin embargo, tampoco es justo perder el dinero que corresponde por el servicio prestado, en consecuencia, solicitamos el pago de la factura vencida correspondiente al mes de marzo por la prestación de servicio hasta el último día del mes, la resolución del contrato y la indemnización por daños y perjuicios, acciones que no son contrarias entre sí, ni están expresamente prohibidas su admisión por la Ley.
c) Ciudadano Juez, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: (…Omissis…).
En virtud de lo anterior, y demostrada la conducta desleal del cliente de tomar para otra empresa nuestro personal, lo que trajo para nosotros fue gastos y erogaciones altamente significativas que para su momento no estaban proyectadas, adicional a la contratación de nuevo personal y, no conforme con eso toman la decisión de no pagar los servicios prestados girando la orden al ente pagador después que la factura estaba sellada y firmada que era el requisito que exigía la Administradora, en este caso GRUPO TARAS, C.A., de no emitir el cheque correspondiente, dolo que se manifiesta cuando la prenombrada administradora comunica a la empresa vía telefónica que no puede cancelar la factura emitida en virtud que su cliente no le autorizó para ello, situación que nos sorprendió, ya que, la Administradora sólo exigía para el pago que se emitiera la factura durante los primeros días del mes, y luego de ser recibida y sellada por la administradora, el paso siguiente era la entrega del cheque por el monto de la facturación que se emitió previamente, decidimos solicitar a este digno tribunal una indemnización por daños y perjuicios estimada en el doble de la mensualidad que adeuda la Junta de Condominio a nuestra empresa.
Ahora bien, ciudadano Juez siendo que la acción que incoamos no es contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, y en fecha dieciséis (16) de agosto (sic) fue admitida por este digno tribunal, solicitamos desestime la cuestión previa opuesta por la demandada…”. (Copia textual).

Ahora bien, se aprecia del escrito libelar presentado por la sociedad mercantil OKAN AIYE, C.A., específicamente en el folio 1 del presente cuaderno de apelaciones que la parte actora aduce que “…ocurrimos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del vigente Código Civil Venezolano, en este acto a demandar por resolución de contrato, cobro de bolívares por factura vencida y daños y perjuicios a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PORTICO DEL AVILA TORRES C y D…”. Asimismo, se evidencia del referido libelo, luego de la narración de los hechos, que la demandante expresa: “…inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, ante la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PÓRTICO DEL ÁVILA TORRES C Y D ni del GRUPO TARAS, C.A., es por lo que esta representación acude respetuosamente a demandar por ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hacemos en este acto, por resolución contractual, cobro de bolívares por factura vencida y daños y perjuicios y en consecuencia, se produzca la entrega de las cantidades de dinero correspondientes, vale decir, monto por la factura vencida del mes de marzo, indemnización por daños y perjuicios y la indexación que determine el Tribunal.” (ver vuelto del folio 02).
Y en el petitorio de la demanda se señaló lo siguiente:
“…Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente libelo de Demanda y por sus fundamentos de Derecho que solicitamos al ciudadano Juez que declare:
1. La demanda admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
2. Ordene el pago del monto por cobro de bolívares que se reclaman por la factura vencida que se traduce en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.492.800, 00).
3. Que indemnice a nuestra representada por concepto de Daños y Perjuicios con el pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.971.200,00), ya que en virtud de su incumplimiento reiterado por el cambio unilateral de la (sic) condiciones de la negociación en que ha incurrido le ha generado a nuestra representada: 1)la no utilidad de la renta mensual por la prestación del servicio; 2) contratación de un nuevo personal que hay que instruir en el desempeño de las funciones del cargo y eso lleva un tiempo;3)gastos extras para el momento era imposible cubrir teniendo que solicitar préstamos para cumplir con los compromisos laborales y legales con respecto a los siete empleados que decidió robarse la Junta de Condominio para que laborara en la otra empresa de seguridad.
5. Que cancele el pago de los honorarios profesionales de Abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de: SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 616.000,00), en virtud de que su grave conducta de violación al contrato hizo a nuestra representada al incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses…”. (Copia Textual).

Ahora bien, en primer lugar considera esta juzgadora que la parte demandada pretende el pago del monto de la factura signada con el Nº 00155 emitida el 05 de marzo de 2016 correspondiente a los servicios de vigilancia prestados en el mes de marzo del 2016 por la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos bolívares (Bs.492.800,00) a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PÓRTICO DEL ÁVILA TORRES C Y D , alegando el demandante que conforme a la cláusula décima quinta del contrato suscrito “EL CLIENTE”, no podrá retener pagos a “LA EMPRESA” aduciendo pérdidas o daños a los bienes bajo su vigilancia; los siniestros serán reportados a las Autoridades competentes y serán ellos quienes determinen las responsabilidades. “LA EMPRESA” no se hará responsable por siniestro alguno, si “EL CLIENTE” no está solvente…”; y que en la cláusula décima sexta establecieron que “… “EL CLIENTE” deberá cancelar todo lo adeudado por servicios recibidos antes que “LA EMPRESA” se retire de las instalaciones…”; por lo que considera la parte actora, que la demandada le debía cancelar el mes de marzo vencido.
En tal sentido, considera este Tribunal que efectivamente, tal como lo señaló el juez de la recurrida, en el presente asunto no estamos en presencia de una demanda de resolución o cumplimiento del contrato celebrado, ya que lo pretendido por el demandante es el pago de la factura insoluta que según sus dichos se encuentra vencida y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionado por la rescisión del contrato por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PÓRTICO DEL ÁVILA TORRES C Y D, evidenciándose que la acción de cobro de bolívares está prevista en nuestra legislación, específicamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando la pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, y se establece que el demandante puede escoger entre el procedimiento ordinario y el procedimiento especial de intimación previsto en dicho artículo, siendo que en el caso que nos ocupa, la parte demandante optó por escoger la vía ordinaria para interponer su acción de cobro de bolívares, considerándose como prueba suficiente las facturas aceptadas, conforme a lo previsto en el artículo 644 ejusdem; y por su parte, la acción de daños y perjuicios tal como la planteó la parte actora en su libelo, tiene fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil, aunado a que dichas acciones no son incompatibles entre sí; en consecuencia, al ser acciones previstas legalmente, es incongruente sostener que el accionar por cobro de bolívares y la indemnización de daños y perjuicios sean pretensiones prohibidas por ley, siendo materia del fondo de la controversia la procedencia o no de lo reclamado. ASI SE DECLARA
Aunado a lo anteriormente señalado, siendo que la apelación está referida a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada estrechamente con la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, esta Sentenciadora considera pertinente citar el criterio sostenido en relación a la materia de admisión de las demandas sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra que estableció:
Omisis “…de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Negrillas de este tribunal Superior).

Siguiendo este orden de ideas, y si bien es cierto que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
También es cierto, que nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de Mayo de 2001, expediente No. 00-2055, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dio mayor amplitud a las causas de inadmisibilidad de una demanda, señalándose a tal efecto, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la Vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial citado y en los hechos narrados, esta juzgadora atendiendo a lo preceptuado en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil considera que la acción interpuesta no es contraria a disposición expresa de la Ley; por lo que la referida cuestión previa que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, no puede prosperar. Y así se decide.
En este orden de ideas, para esta juzgadora la decisión recurrida que declaró sin lugar la referida cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de estar demostrado en autos que la demandante accionó judicialmente el cobro de bolívares derivados de una factura vencida y la indemnización de daños y perjuicios, no así la resolución del contrato; por lo que para quien aquí decide es forzoso concluir que el recurso de apelación debe declararse sin lugar, en razón de lo cual la decisión recurrida debe confirmarse. Así se decide.
Con relación al alegato de la naturaleza del contrato suscrito, expresado por la demandada, cuando refiere que el contrato celebrado con la actora es un contrato innominado de adhesión, es de advertir que no consta en autos copias fotostáticas del referido contrato, por lo que este Tribunal está impedido de emitir un pronunciamiento si no existe en autos el documento cuyo análisis se solicita, lo que deberá decidirse al fondo del asunto sin que ello constituya una causal de inadmisibilidad de la acción; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada EVELIN JOSEFINA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PÓRTICO DEL ÁVILA C y D, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de abril del 2017, en el juicio que por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuso la sociedad mercantil OKAN AIYE, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PÓRTICO DEL ÁVILA TORRES C y D, y la sociedad mercantil GRUPO TARAS, C.A.. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte co-demandada en su escrito de cuestiones previas presentado en fecha 21 de noviembre del 2016, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos ( 02) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 02 de abril del 2018, siendo las 03:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES






Expediente Nº AP71-R-2017-001032/7.254.
MFTT/Emlr/Mayra/Gs.
Sentencia interlocutoria.
Materia Civil.


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