Decisión Nº AP71-R-2017-000957 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2018

Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000957
Número de sentencia14-128-DEF(CIV)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO ALY MAURICIO VEGAS, CONTRA SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS,
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALY MAURICIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.675.925.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.453.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, constituida en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 31, Protocolo 1°, representada por la ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.813.494.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO A. YÁNEZ CALCINI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.576.-

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2017-000957


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2017, por el abogado ROBERTO A. YÁNEZ CALCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano ALY MAURICIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.675.925, contra la SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, representada por la ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA en relación al contrato suscrito en fecha 27 de enero de 2010, sobre un inmueble Oficina identificada con Nº 10, compuesto por un área de recepción, pasillo, tres (03) salones y un baño, dotado de mobiliario, con un área de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 mts) ubicado en: Avenida Francisco de Miranda, parcelamiento Don Bosco, Edificio Ilse, Nivel Mezzanina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por el cual en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento. ii) Se condena a la parte demanda hacer entrega del inmueble antes descrito a la parte actora en las mismas condiciones en que se le entregó para el disfrute y goce del referido inmueble. iii) Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios a la parte actora, la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.000,00) correspondiente a los meses dejados de pagar. (Que equivalen a los meses de diciembre de 2015 hasta diciembre de 2016,) iv) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplida la distribución legal, este Juzgado Superior por auto de fecha 13 de Noviembre de 2017 (f.138), dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y fijó el trámite.-
En fecha 13 de Diciembre de 2017, tanto la parte demandada, como la parte actora (f.139-145), por intermedio de sus apoderados judiciales presentaron escritos de Informes.
En fecha 09 de enero de 2018, la parte demandante (f.196 al 199), presentó escrito de observaciones.
Por auto dictado en fecha 12.01.2018 (199), se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por DESALOJO mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 03 de febrero de 2017 (f.02-06) por el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALY MAURICIO VEGAS, contra la SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, la cual por Distribución fue asignada al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 10.02.2017, (f.18).-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Sociedad Civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, en la persona de su representante ciudadana MARÍA TERESA TRUHJILLO LARA, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que conteste la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedente.
En fecha 07 de marzo de 2017, el alguacil titular adscrito al circuito judicial GEORGE CONTRERAS dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
Compareció en fecha 09 de marzo de 2017, la parte demandada ciudadana María Teresa Trujillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roberto A. Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.576, y contestaron la demanda.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las actuaciones en el presente proceso a partir del auto de admisión de fecha 10/02/2017, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Sociedad Civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, en la persona de su representante ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, ello a los fines que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes.
En fecha 27 de marzo de 2017, compareció la parte actora a través de su apoderado judicial abogado José Miguel Azócar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453, y presentó escrito de Reforma de la Demanda.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la Reforma de demanda y se ordenó emplazar a la Sociedad Civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, en la persona de su representante ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, ello a los fines que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017 (f.35) el Tribunal de la Causa anuló el auto dictado en fecha 10.02.2017, (f.18) y repuso la causa al estado de admisión de la demanda, el cual fue dictado en esa misma fecha por el Procedimiento Oral, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2017, compareció el abogado en ejercicio Roberto A. Yánez Calcini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.576, y consignó escrito de Contestación a la demanda y Cuestiones Previas.
En fechas 16 de Junio de 2017, y 20 de Junio de 2017, tanto la parte actora (f.76-78), como la parte demandada (f.82), por intermedio de sus apoderados judiciales presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de Junio de 2017 (f.79-80).-
Por decisión de fecha 06 de julio de 2017, (f.86 al 91) el Tribunal Aquo resolvió las cuestiones previas opuestas, declaradas Improcedente.-
En fecha 21 de Julio de 2017, (f.98-101), compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de agosto de 2017 (f.104-105).-
El 03 de octubre de 2017, previa notificación de las partes, tuvo lugar la AUDIENCIA DE ORAL en el presente juicio, habiendo comparecido a la misma el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALY MAURICIO VEGAS, y por cuanto, no se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al DEBATE ORAL, el Tribunal A quo, declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano ALY MAURICIO VEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.675.925, contra la SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, representada por la ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA en relación al contrato suscrito en fecha 27 de enero de 2010, sobre un inmueble Oficina identificada con Nº 10, compuesto por un área de recepción, pasillo, tres (03) salones y un baño, dotado de mobiliario, con un área de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 mts) ubicado en: Avenida Francisco de Miranda, parcelamiento Don Bosco, Edificio Ilse, Nivel Mezzanina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por el cual en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Se condena a la parte demanda hacer entrega del inmueble antes descrito a la parte actora en las mismas condiciones en que se le entrego para el disfrute y goce del referido inmueble. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios a la parte actora, la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.000,00) correspondiente a los meses dejados de pagar. (que equivalen a los meses de diciembre de 2015 hasta diciembre de 2016,) CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2017, (f.119-122), compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.-
El 19 de Octubre de 2017 (f. 127-131), el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva. Dicha decisión fue apelada en fecha 19 de Octubre de 2017 (f.127 al 131), por la parte demandada, y oída en ambos efectos, mediante auto dictado el 31 de octubre de 2017 (f.135), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente causa, la constituye la apelación interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2017, por el abogado ROBERTO A. YÁNEZ CALCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1.- De los Alegatos de las partes.
a) De la Accionante.
Alegó la actora, en su escrito de reforma de la demanda, que celebró un contrato de arrendamiento, en fecha 27.01.2010, con la SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, por un inmueble destinado a USO COMERCIAL-OFICINA, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, parcelamiento Don Bosco, Edificio ILse, Nivel Mezzanina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que la duración del contrato fue por un (01) año fijo y el canon de mensual fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.800,00) mensuales. Que el monto establecido de manera verbal y consensuada en el mes de junio de 2010, fue en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) mensuales. Que en fecha 01 de Diciembre de 2015, hasta la presente fecha la arrendataria antes indetificada, ha dejado de pagar sin niguna justificación legal, los canones mensuales de los meses de Diciembre 2015, Enero hasta diciembre del año 2016, pago que realizó con Cheque, los cuales eran llevados a su oficina. En tal sentido, indicó la parte actora, que el arrendatario ha incumplido de manera expresa las obligaciones sagradas de todo arrendador de pagar las pensiones de arrendamiento mensuales causadas por el uso de dicho inmueble, uso y disfrute que mantiene hasta los momentos sin pagar la debida contraprestación dineraria estipulada, las cuales se obligó a cumplir de manera verbal, durante la vigencia de dicho contrato. Fundamentó la demanda en el artículo 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos de Inmuebles para el Uso Comercial. Solicitó el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, así como, a cancelar por concepto de daños y perjuicios producidos por la falta de pago sin justificación de los meses demandados, así como también hacer entrega de los recibos de pagos de los servicios debidamente cancelados, y finalmente solicita se condene en costas a la parte demandada. Estimó el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00) equivalente a CUATROCIENTO CUARENTA (440 unidades tributarias (U.T).
La representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda expuso lo siguiente:
Conviene en que su representada está arrendada desde el año 2007, y que el canon es de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800). Negó, rechazó, y contradijo que exista algún acuerdo verbal de aumento del canon a Bolívares Seis Millones (Bs. 6.000.000,00), así como cada una de sus partes la demanda que se pretende instaurar contra su representada por ser contraria al imperio de la Ley, ya que está basada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24/04/2014. El cual es inaplicable en nuestro caso por usar y haber alquilado un local para oficinas. Negó, rechazo y contradijo que su representada deba ser desalojada, por estar incursa en las causales de Desalojo dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial de fecha 24/04/2014. Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude cánones desde diciembre del año 2015 hasta diciembre del año 2016, al demandante cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios. Niego, rechazo y contradijo que su representado adeude al demandante cantidad alguna por concepto de costas y costos procesales.

*** De cuestiones previas.
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como cuestión previa la contenida en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 5° y 6° Ejusdem vale decir la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión y de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva (La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda). Al respecto, observa esta Superioridad que las mismas fueron soberanamente decididas por el Tribunal Aquo mediante sentencia de fecha 06.07.2017, (f.86 al 91); en tal sentido se hace innecesario un nuevo pronunciamiento por este Tribunal de Alzada. Así se declara.-

3.- Aportaciones probatorias.-
Trajo a los autos, la demandante, a los fines de demostrar sus alegaciones, el siguiente material probatorio:
1. Cursa de folio 07 al 09 del presente expediente, marcado “A” Original de instrumento Poder otorgado por la ciudadana ALY MAURICIO VEGAS, al abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 2016, anotado bajo el No. 32, Tomo 78, folios 106 hasta 108, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, con dicho instrumento la actora pretende demostrar que se encuentra representada judicialmente por el mencionado apoderado y del documento up supra transcrito, se desprende las facultades de representación judicial conferidas por la parte actora, al mencionado abogado, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en modo alguno por la parte demandada, esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
2. Cursa de folio 11 al 14 del presente expediente, Marcado “B” Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Propietario del inmueble y SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, constituida en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 31, Protocolo 1°, representada por la ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.813.494, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 2010, bajo el Nº 04, Tomo 13, folios 11 al 14 de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con este documento la parte actora pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
3. Cursa de folio 15 al 17 del presente expediente, Marcado “C” Original de Comunicación remitida al ciudadano ALY MAURICIO VEGAS, por la SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, en fecha 06 de junio de 2011 (f.15 al 17).
Al respecto observa esta Superioridad, que con el documento bajo análisis, la parte actora pretende demostrar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), mensuales, y el mismo se trata de un documento privado, traído a los autos en original, avalado por la entidad financiera que la emite, y por no ser contraria a derecho o impertinente, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
4. Invocó las Confesiones Espontáneas hechas por la parte demandada, contenidas en el escrito de contestación a la demanda, donde reconoce que no consignaron pagos por negativa del arrendador desde la fecha descrita, a pesar de poner el condominio al día. Que si bien es cierto que el contrato de Arrendamiento suscrito por las partes indica en su cláusula Segunda transcribió que inmueble única y exclusivamente seria para su Uso Comercial- Oficina Administrativa, que también es evidente que dicho contrato adolece de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta como se firma un contrato a tiempo determinado que comienza en el año 2007 pero se notaria o autentica en el 27/01/2010, es algo ilógico ya que para ese entonces el contrato verbal suscrito por las partes se había constituido en un contrato a tiempo indeterminado.

En lo que respecta a éste medio probatorio, observa esta sentenciadora que se tratan de afirmaciones de hecho en el que la parte actora pretende apoyar sus defensas, que no se configuran en la prueba de confesión, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, motivo por el cual esta Juzgadora desecha dichas prueba. ASÍ SE DECLARA.
Trajo a los autos, la demandada, a los fines de demostrar sus alegaciones, el siguiente material probatorio:
1. Cursa de folio 29 al 34 del presente expediente, Marcado “B” Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el propietario del inmueble y SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, constituida en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 31, Protocolo 1°, representada por la ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.813.494, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 2010, bajo el Nº 04, Tomo 13, folios 11 al 14 de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría.
En relación al anterior elemento probatorio, observa esta sentenciadora que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y el valor probatorio dado, lo cual se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
2. Cursa de folio 53 al 55 del presente expediente, marcado “A” Original de instrumento Poder otorgado por la SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, constituida en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 31, Protocolo 1°, representada por la ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.813.494, al abogado ROBERTO A. YÁNEZ CALCINI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.576, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 2017, anotado bajo el No. 53, Tomo 62, folios 173 hasta 175, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, con dicho instrumento la actora pretende demostrar que se encuentra representada judicialmente por el mencionado apoderado y del documento up supra transcrito, se desprende las facultades de representación judicial conferidas por la parte demandada, al mencionado abogado, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en modo alguno por la parte actora, esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
3. Cursa del folio 56 al 60 del presente expediente, marcado “B”, copia Simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, constituida en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 31, Protocolo 1°, representada por la ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.813.494. Observa, esta Alzada que la referida copia simple, no fue objeto de tacha, ni impugnación alguna, por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto el mismo trata de un documento, que merece fe pública, desprendiéndose de él, la constitución de la persona jurídica de la demandada en este proceso, este Tribunal Superior Primero, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
4. Cursa del folio 61 al 63, 72 al 73 del presente expediente, marcado “B” Copia Simple del Contrato de Venta, celebrado entre la ciudadana CELMIRA BARCO DE CAMACHO, y el ciudadano ALY MAURICIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.675.925, sobre un local destinado a Oficina identificada con Nº 10, compuesto por un área de recepción, pasillo, tres (03) salones y un baño, dotado de mobiliario, con un área de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 mts) ubicado en: Avenida Francisco de Miranda, parcelamiento Don Bosco, Edificio Ilse, Nivel Mezzanina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autonomo Sucre del Estado Miranda. Los Dos Caminos en fecha 15/08/2001, anotado bajo el Nº 44 Tomo 6 del protocolo 1º de los libros de autenticaciones llevados por ése Registro, el cual demuestra con este documento la propiedad de dicho inmueble objeto de litigio, correspondiente a la parte actora, y por cuanto el mencionado documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
5. Cursa del folio 83 al 85 del presente expediente, marcado “B”, copia Certificada de Documento Constitutivo-Estatutario de la SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, constituida en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 31, Protocolo 1°, representada por la ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.813.494. En relación al anterior elemento probatorio, observa esta sentenciadora que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y el valor probatorio dado, se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
Una vez confrontadas todas en su conjunto los medios probatorios traídos a los autos, esta Superioridad pasa a decidir el mérito de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
** DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Primeramente, quiere señalar quien aquí sentencia, que en este asunto, se está en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, la cual ha quedado demostrada en autos en virtud del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, reconocido por el demandado y valorado por ésta Alzada.-



*De la falta de pago de cánones de arrendamiento
Así pues, se tiene, que la representación judicial de la parte actora, demanda el Desalojo de un local comercial, fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2016, a razón de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000), siendo este el último monto establecido verbalmente y consensuada en el año 2010. Por otra parte la demandada, admitió que se encuentra arrendada en el inmueble de marras desde el año 2007, y también admite que el canon de arrendamiento en el inicio de la relación arrendaticia es de Dos mil ochocientos Bolívares (Bs.2.800); por otra parte, negó, rechazó y contradijo que exista un acuerdo verbal de aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000), e igualmente negó rechazo y contradijo que adeude cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2015 hasta diciembre del año 2016. Negó, rechazo y contradijo que se adeude alguna cantidad por concepto de daños y perjuicios; e igualmente por concepto de costas y costos procesales; y Negó, rechazo y contradijo que deba ser desalojada del referido inmueble.
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual ha quedado reconocido en autos; ii) que la actora pretende el Desalojo del un inmueble de de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 MTS2), compuesto por área de recepción, pasillo, tres (03) salones y baño, dotado de mobiliario, ubicado en Avenida Francisco de Miranda, parcelamiento Don Bosco, Edificio ILSE, nivel Mezzanina, Oficina 10, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del demandado; correspondientes a los meses de DICIEMBRE del año 2015 hasta DICIEMBRE 2016, iii) que habiéndose alegado dicho Desalojo con fundamento en el literal “A” del artículo 40, de la Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial, corresponde al demandado demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento reclamados con insolutos.-
Procedencia De La Acción De Desalojo
El Legislador Inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado dentro de la figura del Desalojo, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, señalando para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Establece el artículo 40 literal “a” de la mencionada ley, que:
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”


Ahora bien, esta sentenciadora señala que con respecto a la norma anteriormente citada, para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago o el pago extemporáneo de dos (02) mensualidades de manera consecutiva, observa esta sentenciadora, que señala la norma en comento, que para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago al menos dos (02) mensualidades consecutivas.-
Conforme a lo anterior las partes establecieron en el contrato de marras, en la cláusula tercera, que el canon de arrendamiento mensual ha sido estipulado en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (BS, 2.800,00), pagaderos por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días posteriores al día quince (15) de cada mes a el Arrendador, o a la persona que este indique. La falta de pago de dos (02) mensualidades convenidas dará derecho al arrendador a rescindir el contrato y solicitar la entrega del inmueble desocupado de personas, y posteriormente mediante comunicación escrita el monto del canon de arrendamiento, establecido de manera verbal y consensuada en el mes de junio de 2010, es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) mensuales.
Ahora bien, de las probanzas antes indicadas, se puede apreciar, primero que no consta que la parte demandada SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, haya pagado a la parte actora al ciudadano ALY MAURICIO VEGAS, los cánones de arrendamiento demandados, es decir, los correspondientes a los meses transcurridos entre el mes de diciembre de 2.015, y al mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2.016, pues los documentos aportados por la parte demandada para sustentar su excepción, no producen efectos liberatorios a su favor y en consecuencia no enervan la pretensión de Desalojo de la parte actora, y no se desprende en modo alguna la solvencia aducida por la parte demandante, contraviniendo con esta actuación el literal “A” la disposición contenida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, por lo que a juicio de esta Superioridad, la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, logró probar durante la secuela del proceso, que la parte demandada se encuentra insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento demandados, esto es, de Diciembre del año 2015, hasta diciembre de 2016, a razón de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) mensuales, por tanto es forzoso para esta Superioridad concluir que la demanda debe prosperar, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmado de acuerdo a los análisis y consideraciones explanadas en el cuerpo de esta decisión, tal como se expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2017, por el abogado ROBERTO A. YÁNEZ CALCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano ALY MAURICIO VEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.675.925, contra la SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, representada por la ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA en relación al contrato suscrito en fecha 27 de enero de 2010, sobre un inmueble Oficina identificada con Nº 10, compuesto por un área de recepción, pasillo, tres (03) salones y un baño, dotado de mobiliario, con un área de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 mts) ubicado en: Avenida Francisco de Miranda, parcelamiento Don Bosco, Edificio ILse, Nivel Mezzanina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por el cual en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Se condena a la parte demanda hacer entrega del inmueble antes descrito a la parte actora en las mismas condiciones en que se le entrego para el disfrute y goce del referido inmueble. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios a la parte actora, la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.000,00) correspondiente a los meses dejados de pagar. (Que equivalen a los meses de diciembre de 2015 hasta diciembre de 2016,) CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano ALY MAURICIO VEGAS, contra la SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, ambas plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, (I) a entregar a la parte actora un (1) inmueble Oficina identificada con Nº 10, compuesto por un área de recepción, pasillo, tres (03) salones y un baño, dotado de mobiliario, con un área de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 mts) ubicado en: Avenida Francisco de Miranda, parcelamiento Don Bosco, Edificio Ilse, Nivel Mezzanina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió; (II). Al pago de daños y perjuicios en virtud de la falta de pago, la suma de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.000,00) correspondiente a los meses insolutos que van desde el mes de diciembre de 2015 hasta diciembre de 2016.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia impugnada.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARELA ARZOLA PADILLA.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/Javier
Exp. N° AP71-R-2017-000957
Desalojo/Def.
Materia: Civil





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