Decisión Nº AP71-R-2016-001048(9545) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001048(9545)
Fecha17 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-001048
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9545
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ACCIÓN REIVINDICATORIA”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015 (F.10-11), MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIÓ EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA, Y OBSERVACIONES A ÉSTOS DE LA DEMANDADA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ LUÍS COELHO CAPITÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.489. Representado en este proceso por el abogado: Wilmer Ruiz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.577.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.823. Quien actúa en este Tribunal de Alzada asistida por los abogados: César Ramos y Mecda de Jesús Gutiérrez Burgos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.951 y 140.025, respectivamente.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Ruiz Valero, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2015 (F.10-11), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual providenció el escrito de pruebas presentado por la parte demandada de autos. En dicho auto se decidió, en torno al punto apelado, lo siguiente:
“...Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de febrero de 2015, por los ciudadanos NOHENKY PRIETO DE DA CORTE y EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO..., quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos; al igual que, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2015, por la ciudadana NOHENKY PRIETO DE DA CORTE, abogada en ejercicio..., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada..., constante de un (01) folio útiles; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide...”.
Los referidos escritos de promoción de pruebas que se señalan fechados 23 de febrero de 2015 y 10 de julio de 2015, cursan en estos autos en copias certificadas a los folios que van desde el 04 al 09 del presente expediente en apelación y de los mismos se desprende que la demandada promovió entre otras pruebas, marcados con las letras: “A”, “B” y “C”, tres ejemplares de fotografías donde afirma se observan las imágenes de su persona así como la del actor. En tal sentido, señaló que el objeto de esas tres (3) imágenes fotográficas no era otro sino la de demostrar: i) que la relación que existió entre las partes litigantes fue notaria, pública y que se mantuvieron como concubinos mucho antes del año 2011; ii) que la fisonomía y rasgos del de cujus concuerdan entre si en las fotos marcadas “A” y “B”, y; iii) que existió la continuidad en el tiempo, espacio, de forma ininterrumpida, hasta la fecha de su fallecimiento, de la relación de pareja que presuntamente ambos tenían.
Ahora bien, contra la aludida promoción y admisión de éstas tres (3) fotografías, el representante judicial de la parte actora, abogado Wilmer Ruiz Valero, manifestó su total desacuerdo manifestando en el escrito que presentó en fecha 24 de septiembre de 2015 (F.12-13), que existe una promoción irregular de las pruebas fotográficas consignadas y que el propósito de su objeción es el de plantear con suficiente antelación al lapso de evacuación de pruebas en esta causa y dentro de los cinco (05) días siguientes al auto admisorio de las mismas, la irregularidad en la promoción de las pruebas fotográficas contenidas en el escrito de pruebas, lo cual -afirma- comporta su ilegalidad conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “...por lo que es imperativo rechazarle todo valor al momento de decidir el litigio...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno). En tal sentido, se esgrime en dicho escrito:
“...En primer lugar debo observar que las pruebas fotográficas no son una prueba libre como erróneamente lo califica la apoderada de la demandada, por el contrario, son legales por estar consagradas en otras leyes vigentes tales como el COPP y la Ley sobre Derecho de Autor, por lo que era carga de la promovente de dicho medio pedir su promoción y evacuación aplicando la analogía relativa a otros medios de pruebas, y en su defecto, en la forma que señale el Juez, todo conforme a lo pautado en el artículo 395, Único del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 eiusdem (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
En segundo lugar, las fotografías promovidas marcadas “A” y “B” y las copias fotostáticas de fotografías marcadas “C”, son irregulares en su promoción y por tanto ilegales para su apreciación en la definitiva, por cuanto es evidente que infringen el debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tener la contraparte del promovente el control, acceso y contradicción sobre las mismas por desconocer su forma de evacuación con otro medio de prueba semejante conforme a las normas procesales citadas...”

Acto seguido, citó dicho apoderado judicial una doctrina concerniente al valor probatorio que debe dársele a las “pruebas fotográficas” y que al efecto refiere el ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero, en su obra “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”; para concluir señalando, que:
“...Los comentarios supra descritos constatan y ratifican lo sostenido en este escrito sobre la irregularidad en la promoción de la prueba fotográfica por parte de la promovente y abonan la tesis del quebrantamiento del debido proceso con rango constitucional, por ello a todo evento y sin que ello convalide que se trata de una prueba documental, desconozco e impugno tales fotografías tomando en consideración que mi patrocinado no aparece reflejado en ellas...”.

En razón de lo anterior, se interpuso recurso de apelación contra el auto que admite las pruebas fotográficas promovidas en esta causa por la parte demandada.
Por su parte, la accionada de autos, Yolanda del Carmen Uzcátegui Ángel, debidamente asistida de abogados, en el escrito de observaciones que presentó ante esta Alzada en fecha 06 de diciembre de 2016 (F.25-28), alegó la extemporaneidad de la apelación interpuesta por el actor, señalando, grosso modo, que:
“...de una breve y concienzuda lectura de las actas procesales, la Apelación intentada por la Demandante, contra el auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), después de un (01) año y veinte (20) días de la publicación de dicho auto apelado, según se desprende de la diligencia que corre inserta al folio quince (15) de dichas actas, cuando el Apelante señala: “...y estando dentro del lapso legal (cinco días de despacho), procedo a ejercer el recurso de Apelación en contra del auto que admite las pruebas de la parte demandada, específicamente la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS FOTOGRÁFICAS...”. Violentando de manera flagrante en dicha Apelación, el lapso procesal fijado por el Legislador Patrio, para ejercer dicho Recurso de Apelación, tal como lo señala el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, Venezolano vigente...” (...) “...el lapso para ejercer la Apelación la parte Demandante contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2015, es de cinco (5) días de Despacho, según lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente o intentar Recurso de Hecho contra la negativa en oír la Apelación, fue superado con creces por el demandante, para intentar dicha Apelación, pues: 1) Ha transcurrido un (1) año y veinte (20) días al 3 de octubre de 2016, en que la parte pretende Apelar del auto de fecha 17 de septiembre de 2015; y, 2) Así como también, la apelación fue intentada por la demandante catorce (14) días después de estar ambas partes a derecho en dicho procedimiento para la consecución del mismo, estando la misma fuera de lapso como lo dije ut supra...”.

Por tales razones, solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2015. Asimismo, de manera curiosa para este Juzgador, alegó “...La falta de interés por el Recurrente, en sostener dicha Apelación...”.
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo correspondiente en la presente incidencia, se observa:
-III-
-PUNTO PREVIO-
-SOBRE EL ALEGATO DE EXTEMPORÁNEIDAD DE LA APELACION INTERPUESTA-
En efecto, alegó la demandada una presunta extemporaneidad de la apelación interpuesta por su contraparte contra el auto recurrido de fecha 17 de marzo de 2015 (F.10-11). Ahora bien, conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente cuaderno de apelación, esta Alzada pudo constatar que no consta cómputo certificado alguno emitido por el a-quo de los días de despacho que dice la demandada han transcurrido desde la fecha en que fuera proferido el auto apelado (17 de marzo de 2015), hasta la fecha en que la parte demandante interpuso su recurso de apelación contra el mismo (03 de octubre de 2016), de donde pudiera colegirse la extemporaneidad o no de dicho recurso de apelación. La parte demandada sólo se limita a señalar que ha existido una extemporaneidad en el ejercicio de la apelación basándose en unas diligencias que cursan en autos y de donde resulta difícil, sino imposible, para este Juzgador llegar a establecer la extemporaneidad delatada. En todo caso, lo que sí existe en los autos es un auto que cursa en copia debidamente certificada al folio 46, del presente cuaderno de apelación y referido el mismo al auto mediante el cual fue oída en un solo efecto la apelación que ahora conoce este Superior y que interpuso el señalado apoderado judicial en fecha 22 de septiembre de 2015 (es decir, una apelación ejercida cinco (5) días después de haberse dictado el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de septiembre de 2015), en el cual se señala lo siguiente: “...Vista la diligencia presentada en fecha 03 de octubre de 2016, por el abogado WILMER RUIZ VALERO..., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la apelación formulada en fecha 22 de septiembre de 2015, contra el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 391 y 402 del Código de Procedimiento Civil, oye la misma en un solo efecto...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno). Quiere esto decir, que la diligencia de apelación que presentó el abogado apelante, el 03 de octubre de 2016 (y de donde afirma la demandada deviene la extemporaneidad de la apelación propuesta por haber transcurrido presuntamente 15 días de despacho entre las fechas: 17 de septiembre de 2015 y 03 de octubre de 2016), era una diligencia ratificatoria del recurso de apelación que fuera interpuesto en una fecha sumamente anterior a la diligencia del 03 de octubre de 2016, esto fue, de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2015. De allí que no pueda existir dudas para este Juzgador de la tempestividad de dicho medio de defensa. Y así se decide.
Por tanto, se declara IMPROCEDENTE en derecho el alegato de extemporaneidad de la apelación formulado por la parte demandada de autos. Y así se decide.
En cuanto al alegato referido a la presunta “...falta de interés por el recurrente, en sostener dicha Apelación...”, se observa, que el mismo resulta IMPROCEDENTE en derecho, pues, encontrándose integrada y/o conformada la presente controversia por las partes aquí litigantes, esto es: el ciudadano José Luís Coelho Capitán, como parte actora, y la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcátegui Ángel, como parte demandada, resulta concluyente que cualquiera de ellos que se sienta afectado en sus intereses y derecho a la defensa con decisiones dictadas dentro de este proceso y que les resulten adversas, son ellas precisamente las que tienen interés jurídico actual para proponer e intentar el recurso de apelación que a bien estimen formular. Y así se decide.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 17 de septiembre de 2015 (F.10-11), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento de Ley. Al respecto, se observa:
El caso de autos está referido a un juicio reivindicatorio intentado por el ciudadano José Luís Coelho Capitán contra la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcátegui Ángel, encontrándose el mismo en el lapso probatorio. Asimismo, se desprende que el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad, entre otros, de la prueba fotográfica promovida por la demandada; denunciando ahora el apelante (demandante) en sus informes en esta Alzada que ha existido una promoción irregular de las pruebas fotográficas in comento, por las razones ut supra expuestas.
Consta de las copias certificadas remitidas por el a-quo con ocasión del recurso de apelación interpuesto y que ahora conoce este Superior, las cuales se aprecian procesalmente, que por escritos de fechas 23 de febrero de 2015 y 10 de julio de 2015, la abogada Nohenky Prieto de Da Corte, con el carácter de apoderad judicial de la parte demandada, Yolanda del Carmen Uzcátegui Ángel, realizó promoción de pruebas, contentivas de documentales, testimoniales y tres (3) fotografías (F.04-09, Vto.). Asimismo, se evidencia que por auto de fecha 17 de septiembre de 2015 (F.10-11), el Juzgado a-quo admitió dichas probanzas, así como, que por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 (F.12-13), la representación judicial de la parte actora manifestó su desacuerdo -únicamente-con la admisión de las pruebas fotográficas, arguyendo su irregular promoción aun cuando afirma en dicho escrito “...que es imperativo rechazarle todo valor al momento de decidir el litigio...”, peticionando al efecto “...que en la oportunidad correspondiente el Tribunal declare por las razones antes señaladas, la irregularidad en la promoción de las pruebas fotográficas efectuada por la parte demandada...”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las pruebas de las cuales manifiesta el representante judicial del demandante, en sus informes consignados en Alzada, devienen en irregulares su promoción y por ende, resultan ilegales su admisión dentro de este procedimiento. Así, pues, primeramente observa este Juzgador que el propio abogado alega en el escrito de informes que consignó en fecha 24 de noviembre de 2016 (F.22-24), que lo que aquí ha existido es una “promoción irregular de las fotografías” presentadas por la demandada con su escrito de pruebas, lo cual -a su entender- se traduce en una ilegalidad de las mismas, debiendo por tanto declarárseles inadmisibles ab initio y no aguardar hasta el pronunciamiento de fondo. Ahora bien, si bien es cierto que las pruebas fotográficas entran dentro de la categoría de las pruebas libres y por lo tanto este tipo de pruebas (fotográficas) encuentran sustento en su promoción en leyes como la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el Código de Procedimiento Penal así como en la Ley de Derecho de Autor, entre otras. Al respecto, señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”. Es decir, pueden valerse las partes de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley. De tal manera que las pruebas fotográficas no son una “prueba ilegal”, por el contrario, la misma está tipificada y permitida en nuestra legislación nacional. Una cosa es la irregular promoción de una prueba y otra la ilegalidad de ésta dentro de determinado proceso. Lo anterior se estima aclararlo para no crear confusión en el desarrollo de esta sentencia.
Así las cosas, se observa que, ciertamente, como lo apunta el representante judicial del actor en su escrito de informes, pudo haber existido una irregular forma de promoción de las pruebas fotográficas que se admiten en el auto recurrido (17/03/2015, F. 10.11), pero, el análisis que de éstas se haga escapa de la función revisoría encomendada a la Alzada como Tribunal Superior del a-quo, puesto que cualquier pronunciamiento de juicio respecto del valor de las mismas pudiera devenir en un pronunciamiento de fondo que no le está permitido a este Sentenciador en este estado y grado del proceso. En todo caso, es el Tribunal de la Primera Instancia, en este particular caso, quien deberá otorgarle o no valor probatorio a las pruebas fotográficas promovidas por la demandada en esta causa, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo que podrá considerar lo que estime ajustado a derecho en relación a la forma en que dichas pruebas fueron o debieron ser promovidas. Al respecto, se debe decir que en el mismo auto mediante el cual se admiten, entre otras, las pruebas fotográficas, se precisa que: “...este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva...”.
En este sentido, se observa que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Igualmente, sostienen la doctrina y jurisprudencia patria que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, como bien se infiere del contenido de las normativas previstas en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Cita textual).
Artículo 396.- “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Cita textual).

Normativas éstas que se encuentran íntimamente ligadas a la disposición contenida en el artículo 398 ejusdem, que consagra el principio de libertad de admisión de los medios probatorios, conforme al cual el Juzgador dentro del término que allí se le señala: “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De igual forma, la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oportunidad que tienen las partes para “(…) expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba.”
En resumen, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Por tanto, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de prueba, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley y visto igualmente que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, para demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual resulta ajustado al nuevo y reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, así como, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (Sent. 08 de mayo de 2007, Sala Político-Administrativa, Tribunalo Supremo de Justicia, Exp. Nº 2006-0808); es por lo que, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho en la presente incidencia es confirmar en todos y cada uno de sus términos el auto de fecha 17 de marzo de 2015 (F. 10-11), mediante el cual se providenció los escritos de pruebas presentados por la parte demandada en esta causa. Y así se decide.
Por consiguiente, y en virtud de todo lo expuesto, la apelación propuesta debe declararse SIN LUGAR, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE en derecho el alegato de extemporaneidad de la apelación formulado por la parte demandada de autos.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE en derecho el alegato referido a la presunta falta de interés por el recurrente, en sostener la apelación interpuesta.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Ruiz Valero, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto, que cursa en copia certificada a los folios 10 y 11, del presente expediente en apelación.
CUARTO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.
En la misma fecha, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.




JCVR/AMB/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2016-001048 (9545).
UNA (1) PIEZA; 8 PAGS.

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