Decisión Nº AP71-R-2017-000181. de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000181.
Fecha18 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesERNESTO NAVARRO MARTINEZ CONTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GINA A Y B.
Tipo de procesoPago De Lo Indebido
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: ERNESTO NAVARRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.236.743.

APODERADOS PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ BANCHS y JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.069 y 124.535, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GINA A Y B.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301.

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de enero de 2017, contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Diciembre del 2016, que declaró con lugar en la demanda por pago de lo indebido.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000181 (896)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, posterior a su distribución quedo en conocimiento el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 24 de septiembre de 2013 admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la debida practica de su citación.
Cumplidas como fueron las formalidades para el emplazamiento de la parte demandada en fecha 20 de marzo del 2014, mediante diligencia la abogada Reina Sequera se da por notificada y consigna poder que acredita su representación, posteriormente el 21 de marzo del mismo año consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó, escrito de promoción de pruebas, posteriormente mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2014, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, inadmitio la prueba de confesión y admite las pruebas de informe y exhibición.
En fecha 02 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de Julio de 2014.
El 20 de enero de 2015, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, procedió a dictar sentencia declarando la falta de cualidad pasiva y en consecuencia improcedente la demanda presentada por el ciudadano Ernesto Navarro Martínez.
Decisión que fue apelada por el actor mediante diligencia de fecha 03 de febrero del 2015; apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 04 de marzo del mismo año, ordenándose su remisión a la URDD de los Juzgados Superiores.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal Superior dicto sentencia ordenando al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reposición de la presente causa al estado de citación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Gina A y B, a los fines de que se hagan parte en el juicio y declaro nula todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 24 de Septiembre de 2013.
Seguidamente en fecha 16 de Abril de 2015, el Juzgado Superior remitió el presente expediente al Tribunal de origen, el cual en fecha 24 de abril 2015, recibió el presente expediente y se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de abril de 2015, se levantó acta suscrita por el Juez titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual procede a Inhibirse de seguir conociendo la presente causa por considerarse incurso en la causal consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
El 26 de mayo del 2015, el expediente fue recibido y se le dio entrada en el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 23 de octubre del mismo año, dando cumplimiento a la sentencia del Juzgado de alzada se libraron las correspondientes compulsas de citación.
Cumplidas las formalidades para la notificación de la partes en fecha 25 de enero del 2016, la representación judicial de la accionada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de febrero del 2016, la parte accionada como la accionante consignan escritos de promoción de pruebas; de igual modo en fecha 11 de febrero del mismo año, el actor consigna un nuevo escrito de promoción de pruebas.
El mismo 11 de febrero del 2016, por auto del tribunal aquo admiten las pruebas promovidas por las partes.
Seguidamente en fecha 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicito de conformidad con el artículo 202 del Código De Procedimiento Civil, extensión del lapso probatorio y en fecha 17 de febrero del mismo año, el tribunal de la causa acordó extender por cinco (05) días de despacho el referido lapso probatorio, así como libro oficios números 0052-16 y 16-0053.
En fecha 23 de febrero del 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de los ciudadanos Alvaro Clemente Moya, Mireya Candelaria Chang y Milly Barragan de Vera, se lleva a cabo dicho acto y se dejó constancia en el expediente.
En fecha 24 de febrero de 2016, el alguacil del Circuito Judicial consigna boleta de intimación librada a la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias Gina A y B, en la persona de la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA, en la cual expone que no se encontraba en la dirección suministrada por la parte actora; Seguidamente en fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicito al Juzgado aquo se librara nueva boleta de intimación y en fecha 25 de febrero de 2016, se libro la referida boleta.
El 01 de marzo del 2016, el alguacil del circuito consigna boleta de intimación firmada y sellada por Condominios Chacao, así mismo consignó boleta de intimación sin firmar y entregada a la ciudadana Luzzy Montdrun.
Posteriormente el apoderado de la parte demandada consigna escrito de conclusiones en fecha 02 de marzo del 2016, de igual forma lo realizo el apoderado actor en fecha 04 de marzo del mismo año.
En fecha 10 de marzo del 2016, se agregó al expediente el oficio emanado de Banesco Banco Universal, en respuesta al oficio emitido el fecha 17 de febrero del 2016 bajo el Nº 16.0052; en esta misma fecha el abogado Leopoldo Micett, consigna escrito poder que acredita su representación de la sociedad mercantil Condominios Chacao, así mismo consigna copia de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de diciembre del 2016, el Tribunal de la causa emitió sentencia en la cual declaró con lugar la demanda que por pago de lo indebido intentara el ciudadano Ernesto Navarro Martínez; sentencia que fue apelada por la apoderada judicial de la parte accionada en fecha 30 de enero del 2017.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto del tribunal aquo de fecha 13 de febrero del 2017, ordenándose su remisión a la URDD de los Juzgados Superiores.
El 1ro de marzo del 2017, se la da entrada al expediente, anotándose en el libro de control de causas y se fija el décimo día de despacho siguiente a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
Posteriormente el 06 de marzo del 2017, el apoderado actor consigna escrito de consideraciones ante esta alzada, así mismo el apoderado de la parte accionada el 13 de marzo del mismo año consignó escrito de conclusiones.
En fecha 22 de marzo del 2017, el apoderado actor consignó escrito de argumentos.
El 15 de noviembre del 2017, mediante auto se hace saber que el Dr Luis Tomas León Sandoval fue convocado por la rectoría civil de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes del avocamiento.
Notificadas como fueron las partes mediante auto del Tribunal de fecha 04 de diciembre del 2017, se fija el décimo día de despacho para dictar la correspondiente sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar el cual expone lo siguientes hechos:
El ciudadano Ernesto Navarro Martínez, ejercicio desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de junio de 2011, el cargo de administrador del Conjunto Residencial Gina Torre A y B, situado en la urbanización las Esmeraldas, calle Gamelotal, siendo despedido del cargo que ocupada en junio de 2011, por lo que la ciudadana Elba Antonia Rivera De Ponce, procedió a exigirle el pago de la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES, (Bs. 76.270,00), en representación de la junta de condominio, a los fines de garantizar cualquier monto en dinero que podría faltar una vez la junta realizara un chequeo de todas las actividades realizadas por su cliente durante el desarrollo de sus funciones como administrador del conjunto Residencial Gina A y B.
Procediendo el mismo por el principio de buena fe y por falta de accesoria jurídica, a depositarle en fecha 23 de mayo de 2012, la cantidad SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES, (Bs. 76.270,00), en la cuenta corriente número 0134-1083640002000136 del banco Banesco, siendo la titular la ciudadana Elba Antonia Rivera De Ponce, es decir configurándose así un pago sin deberse nada, se realizo el depósito sin estar destinado el mismo a cumplir una obligación, lo cual se concluye en virtud que hasta la presenté fecha la parte demandada no ha demostrado que tenía derecho a la exigencia de tal pago.
Fundamenta su acción en los artículos 1178, 1179, 1180 y 1181 del Código Civil; y por las razones de hecho y de derecho expuestas y como han resultados inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo que la parte demandada cumpla con las obligaciones de reintegrar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES, (Bs. 76.270,00), procede a demandarla formalmente a los fines que pague la cantidad anteriormente señalada, así como los interés a la tasa legal que se causen hasta la fecha que quede firme la decisión correspondiente y que de ser el caso le sea aplicada la indexación monetaria a las sumas dinerarias condenadas ordenando en la misma la experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación a la demanda la parte accionada expresa:
Que rechaza en todas sus partes la improcedente pretensión del demandante, Ernesto Navarro Martínez, del reintegro por vía de un inexistente pago de lo indebido por la suma de setenta y seis mil doscientos setenta bolívares (Bs.76.270,00) e igualmente, el pago de los intereses que de manera incongruente señala por una parte como legales y luego afirma como tasa(en su criterio legal) aplicable del doce por ciento (12%) y de igual forma la solicitud de indexación a partir del 23 de mayo de 2012, ya que es por demás conocido y en ello la jurisprudencia, además de pacifica, ha sido enfática en señalar la improcedencia de demandar y condenar al pago de intereses e indexación de manera simultánea, como erróneamente pretende la parte actora.
Solicita sea declarada la improcedencia de la presenté acción, expone además que el demandante le ha dado una interpretación totalmente contraria a lo señalado en el artículo 1.158 del Código Civil, el cual como fue expuesto en el libelo de la demanda, determina la existencia de una presunción relativa o juris tantum de causa, mediante la cual esta presupone que existe y es ilícita y en consecuencia, todo pago efectuado por un solvens, se presume causado y por ende al solvens le corresponde la carga de la prueba de la ausencia de la causa que nos ocupa lo cual es imposible, ya que el mismo actor en su libelo de demanda se encargo de especificar la causa que dio lugar al tantas veces señalado deposito que ha dado lugar al ejercicio de la presente acción.
Motivado a ello solicitó al Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda, así como todo lo peticionado por el demandante a quien solicitó que se le condene expresamente en costas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, adjunto a su escrito Libelar presentó los siguientes medios probatorios:
• Marcado con la letra “A”, Instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 01 de agosto del 2013, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 65. Este Tribunal, aprecia estos instrumentos, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandante de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Marcado con letra “B”, bauche de deposito Nª 88306909, a nombre la ciudadana Elba de Ponce, por la cantidad de Bs. 76.270,00 de fecha 25 de mayo del 2012, el cual se aprecia como tarja debiendo ser adminiculado a otro medio probatorio para ser valorado como plena prueba.
En el escrito de promoción de pruebas la actora acompañó a su escrito de promoción de pruebas los siguientes documentos contentivos de:
• Marcado con la letra “A” (folios 356 al 358) Acta de Asamblea General Ordinaria de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias Gina celebrada en fecha 08 de septiembre de 2015, mediante la cual se eligió y nombro a la actual Junta de condominio constituida por el ciudadano Carlos Alberto Van Der Biest, titular de la cedula de identidad Nº V-6.520.207, como Presidente, la ciudadana Lizzi Montbrun, titular de la cedula de identidad Nº V.4.774.972, como Vicepresidenta; y la ciudadana María Margarita González de Puma, titular de la cedula de identidad Nº V-3.377.777, como tesorera. Este Tribunal, aprecia estos instrumentos privados de conformidad con el artículo 429 de la norma adjetiva civil, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandante. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “B” (folios 359 al 369) Copia Certificada del Título de Propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Gina identificado con el número y letra “32-B”. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo considera quien aquí decide que el mismo no aporta nada al fondo del asunto debatido. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “C” (folio 370) constancia de depósito bancario número 88306909 en fecha 23 de mayo de 2012, en la cuenta ahorro numero 01341083640002000136, en el banco Banesco, el cual quedo apreciado como tarja, apreciándose en el informe emitido por Banesco Banco Universal de fecha 26 de febrero del 2016, en los movimientos bancarios de los meses mayo, junio y julio del 2012 el depósito realizado en fecha 23 de mayo del 2012. Así se Declara.
• Marcado con la letra “D” (folio 371) comunicación de Banesco, Banco Universal de fecha 11 de diciembre de 2013, dirigida a la señora Elba Antonia Rivera de Ponce. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicha probanza emana de un tercero y la misma no fue ratificada mediante prueba testimonial por ende se desecha. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “E” (folio 372 al 377), Acta de Asamblea de copropietarios del edificio Residencias Gina, Numero 41, celebrada en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se aprobó por unanimidad la gestión del Administrador correspondiente al periodo 2010-2011. Este Tribunal, aprecia estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la norma adjetiva civil. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “F” (folio 378 al 387) Declaración autentica (justificativos de testigos) emitida por las ciudadanas Mireya Chang y Milly Barragán, presidenta y Secretaria respectivamente para el año 2011 de la junta de Condominios del Edificio Residencias Gina, otorgada el 16 de septiembre del 2014, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta Estado Miranda, anotada bajo el número 008, tomo 125 de los libros de autenticaciones. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ambas fueron promovidas y evacuadas como testigos, habiendo declarado sobre los mismos hechos. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “G” (folio 388 al 394) Acta de asamblea de copropietarios del edificio Residencias Gina, numero 42, celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2011, mediante el cual el ciudadano Ernesto Navarro Martínez, con la finalidad de establecer una normativa de emergencia con carácter transitorio para el manejo de los gastos de la comunidad en virtud de la renuncia de la junta de condominio y del administrador. Este Tribunal, observa que el mismo fue certificado por la junta de condominio y aunque la misma no tiene dichas funciones se aprecian estos instrumentos privados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido desconocidos, tachados o negados por el demandado. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “H” (folio 395) Aviso de cobro de condominio emitido por la Sociedad Mercantil Condominios Chacao, C.A, respecto a los gastos comunes del Edificio Residencias Gina “A” y “B” durante el mes de septiembre del 2011. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicha probanza emana de un tercero y la misma no fue ratificada mediante prueba testimonial por ende se desecha aunado a que no aporta nada al fondo del asunto debatido. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “I” (folio 396) Aviso de cobro de condominio emitido por la Sociedad Mercantil Condominios Chacao, C.A, respecto a los gastos comunes del Edificio Residencias Gina “A” y “B” durante el mes de abril del 2012. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicha probanza emana de un tercero y la misma no fue ratificada mediante prueba testimonial por ende se desecha aunado a que no aporta nada para la resolución de la presente controversia. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “J” (folio 397) Aviso de cobro de condominio emitido por la Sociedad Mercantil Condominios Chacao, C.A, respecto a los gastos comunes del Edificio Residencias Gina “A” y “B” durante el mes de diciembre del 2015. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicha probanza emana de un tercero y la misma no fue ratificada mediante prueba testimonial por ende se desecha aunado a que no aporta nada para la resolución de la presente controversia. ASI SE DECLARA.
• Promovió prueba de informes, dirigida a Banesco Banco Universal, de una revisión de las actas procesales que integran el expediente, se aprecia que en fecha 26 de febrero del 2016, se recibió el informe del Banco Banesco en la cual informan de la cuenta de ahorros Nº 0134-1083-64-0002000136 de la cual funge como titular la ciudadana Rivera de Ponce Elba Antonia, donde se evidencia el depósito realizado en fecha 23 de mayo del 2012. Así se Declara.
• Promovió prueba de exhibición de las actas de asamblea de copropietarios celebradas en fechas 28/06/2011; 27/02/2007; 11/02/2008; 24/03/2010; acta de asamblea de finales de 2011; 05/09/2011; que cursa en los libros de asamblea. Al respecto, este Tribunal, observa, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil respecto del requerimiento para promover la prueba de exhibición expresa:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”.

Así las cosas, se constata que la parte promovente solicitó la exhibición de las actas de asamblea de copropietarios del Edificio Residencias Gina, Nº 41, celebrada en fecha 28 de junio de 2011, acta de asamblea de copropietarios del Edificio Residencias Gina, celebrada en fecha 27 de febrero del 2007, acta de asamblea de copropietarios del Edificio Residencias Gina, celebrada en fecha 11 de marzo del 2008, acta de asamblea de copropietarios del
Edificio Residencias Gina, celebrada en fecha 24 de marzo del 2010, acta de asamblea mediante la cual, a finales del año 2011,se nombra como administradora de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias Gina a la empresa Condominios Chacao C.A. y el acta de asamblea de copropietarios del Edificio Residencias Gina, Nº 42, celebrada en fecha 05 de septiembre del 2011 mediante la cual el ciudadano Ernesto Navarro ratifico su renuncia irrevocable al cargo de administrador de la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Gina, para lo cual solicitó la intimación de la comunidad de copropietarios del edificio Residencias Gina “A” y “B” como al administrador la Sociedad Mercantil Condominios Chacao, C.A, para que efectuaran la exhibición en cuestión. En este orden de ideas se constata que con el escrito de promoción de pruebas el actor no acompañó copia del documento del cual solicita su exhibición. Asimismo se evidencia que no trajo a los autos “un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, toda vez que, la parte promovente señaló dos personas distintas las cuales pudieran tener en su poder los instrumentos solicitados. Conforme a lo señalado si bien es cierto que con respecto al administrador Condominios Chacao, existe una presunción legal de que los libros son llevados por este, según lo establecido en el articulo 20 literal G de la Ley de Propiedad Horizontal, la propia promovente genero dudas de quien pudiera tener en su poder los libros donde se señala están contenidas las actas a exhibir, por lo que a consideración de esta alzada dicha prueba estuvo mal promovida, toda vez que el actor no acompañó el medio de prueba o presunción de que el documento solicitado se encuentre en poder de una persona determinada, por lo que dicha promoción fue efectuada en forma ilegal en contravención a las disposición del señalado artículo 436 de la Norma Adjetiva, debiéndose desechar dicha prueba. Así se Declara.
• Marcado con la letra “k” (folios 404 al 516) Promovió informe de auditoria de la gestión administrativa y sus procesos del condominio del Edificio Residencias Gina “A” y “B”, respecto al periodo comprendido entre el primero (01) de junio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2011, suscrita por el contador Público independiente, Licenciado Álvaro Moya Rodríguez contador Público inscrito con el C.P.C 7523, titular de la cedula de identidad numero V-2.442.331. Este Tribunal observa que en fecha 23 de febrero del 2016, mediante la testimonial del ciudadano Álvaro Moya ratifico en cada una de sus partes el contenido del informe contable así como su firma plasmada en el mismo por lo cual, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo cual el tribunal aprecia dicho informe y Así se Declara.
• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ÁLVARO MOYA RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, contador Público inscrito con el P.C.P 7523, titular de la cedula de identidad Nº V-2.442.331. La ciudadana MIREYA CHANG DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.440.784, y la ciudadana MILLY BARRAGÁN DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.163.063. Las cuales fueron evacuadas en fecha 23 de febrero de 2016, todo esto de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Ahora bien esta alzada, fundamentándose en la Sentencia Nº 219 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-754 de fecha 06/07/2000 la cual establece:
“El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.”

De lo anteriormente transcrito, en la evacuación de las testimoniales este tribunal observa que los testigos en sus respectivas deposiciones fueron contestes y coincidieron en que conocían al señor Ernesto Navarro, el cual fue administrador desde el 2006 hasta el 31 de agosto del 2011, que el mismo rendía las cuentas de su gestión como administrador ante la comunidad de copropietarios en las respectivas asambleas las cuales fueron aprobadas lo cual consta en los libros de actas de asamblea. Así se Decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior este tribunal observa que únicamente a la testigo Milly Barragan de Vera, se le hicieron una serie de preguntas las cuales no le fueron formuladas a los demás testigos, señalando que el ciudadano Ernesto Navarro renuncio a su cargo de administrador en agosto del 2011, porque varios miembros de la junta de condominio crearon una atmosfera intolerable y llena de ofensas, solicitándole partidas que no le correspondían en su trabajo como administrador, posteriormente manifiesta la misma que no tiene ningún interés en las resultas de este juicio y que en ningún periodo se recibió ningún reclamo ni impugnación en cuanto las cuentas presentadas por Ernesto Navarro, por lo que no existiendo otros elementos que hagan invalidar dichas testimoniales siendo que no se aprecia contradicción alguna en sus deposiciones, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declaran, siendo contestes dichos testigos en sus respuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 de la norma adjetiva civil se aprecian plenamente y así se declara.

Por su lado la parte demandada en su escrito de pruebas promueve los siguientes medios probatorios:
• Marcado con la letra “A” (folios 65 al 75), copia de documentos privados contentivos de: 1) Renuncia al cargo de administrador del ciudadano ERNESTO NAVARRO, como administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GINA TORRES Ay B; 2) Balance de Gestión al 31/08/11; 3) Recibo de condominio correspondiente al mes de agosto de 2011; 4) Estado de Fondo de Reserva Residencias Gina al 31/08/11; 5) Resumen de recursos en mano al 31/08/11; 6) Demostración del Balance al 31/08/11; 7) Cuadro demostrativo de las cuotas de Condominio por cobrar 30/08/11. Este Tribunal, aprecia estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “B” (folios 76 al 81), Carta de la Junta de Condominio de Residencias Gina A y B, dirigida al ciudadano ERNESTO NAVARRO, en la cual dan respuesta a su carta de renuncia y le informan que la aceptación de la misma y el nombramiento del nuevo administrador debe realizarse en una asamblea general de copropietarios, por lo que no puede proceder a realizar actos contrarios a sus deberes legales con la comunidad. Este Tribunal, aprecia este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “C, D y E” (folios 78 al 81), documentos privados dirigidos a la Junta de Condominio Residencias Gina, contentivo de misiva enviando los estados de cuentas mensuales; así como un acta de integración de un comité conciliador caso administración. Este Tribunal, aprecia estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “F” (folio 83 al 102), acta de las reuniones de conciliación con el administrador saliente, ciudadano Ernesto Navarro, celebradas los días 8 de mayo, 16 de mayo, 17 de mayo, 28 de mayo, 31 de mayo y 2 de agosto del 2012, donde el mencionado ciudadano hizo formal entrega a los integrantes del comité de conciliación recibo del depósito realizado en la cuenta llevada por la junta de condominio de Residencias Gina, en Banesco por la cantidad de bs 76.270. Este Tribunal, aprecia estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “G” (folios 103 AL 154), Contentivo del dictamen del contador público dirigido a la JUNTA DE CONDOMIO DE RESIDENCIAS GINA A y B, mediante la cual informa que no existen estados financieros debido a la falta de registros contables por lo que no pudo auditar ni expresar opinión. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicha probanza emana de un tercero y la misma no fue ratificada mediante prueba testimonial por ende se desecha. ASI SE DECLARA.
• Promovió prueba documental a los fines de demostrar la relación contractual existente entre el demandante y la Junta de Condominio de Residencias Gina A y B, copia del libelo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y su auto de admisión de fecha 1 de febrero del 2013, la cual intento el demandante, en contra de la comunidad de propietarios de la cual conoció el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; así como copia del auto de fecha 30 de enero del 2015 mediante el cual dicho tribunal deja constancia del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme recaída en el proceso laboral y copia del cheque por la cantidad de Bs 93.242,96 el cual corresponde al monto de las prestaciones sociales reclamadas y acordadas. Dicho instrumento constituye un documento público consignado en copia simple y por cuanto no fue impugnado por la contraparte este Juzgado la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le adminicula las copias de la sentencia y experticia correspondiente al juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, consigno el apoderado actor en su escrito de fecha 4 de marzo de 2016 ante el a quo, de donde se desprende la condena que se hiciera a la Junta de Condominio de Residencias Gina de cancelar al ciudadano ERNESTO NAVARRO, las prestaciones sociales y otros conceptos, evidenciándose de ello que entre las partes de este juicio existió una relación de tipo laboral. ASI SE DECLARA.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo señala en la sentencia recurrida lo siguiente:
“-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue es el reintegro de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs. 76.270,00). Frente a ello, la apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, con relación al instituto del pago de lo indebido, el artículo 1178 del Código Civil, señala: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente” y el artículo 1179 eiusdem, dice: “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado. Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado de prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor”.
En este sentido, sobre el punto tratado, el Dr. Eloy Madura Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 883, apunta:
“El supuesto del pago de lo indebido es aquél que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens sin tener una causa que lo justifique o legitime…”
En esta misma dirección, los autores Colin y Capitán en su obra Derecho Civil, Tomo III, Pág. 876, expresan:
”El que recibe por error o conscientemente lo que no le es debido, está obligado a restituirlo a aquél de quien lo recibió indebidamente. La acción en virtud de lo que el solvens reclama lo que ha pagado indebidamente al accipiens, lleva el nombre de acción de repetición de lo indebido…”
De manera que, conforme a la señalada Doctrina, para la procedencia del pago de lo indebido, es indispensable la ausencia de causa, es decir, que el hecho por el solvens no responda a ninguna obligación existente a una deuda existente, por manera, que la prueba del pago de lo indebido es una presunción relativa que admite prueba en contrario (juris tantum), al establecer el artículo 1178 del Código Civil que ‘todo pago supone una deuda.
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente esta Juzgadora, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.
Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.-
Ahora bien, se pudo evidenciar que la parte demandada acompaño su escrito de pruebas de los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “A” (folios 65 al 75), copia de documentos privados contentivos de: 1) de la renuncia al cargo de administrador del ciudadano ERNESTO NAVARRO, como administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GINA TORRES Ay B; 2) Balance de Gestión al 31/08/11; 3) Recibo de condominio correspondiente al mes de agosto de 2011; 4) Estado de Fondo de Reserva Residencias Gina al 31/08/11; 5) Resumen de recursos en mano al 31/08/11; 6) Demostración del Balance al 31/08/11; 7) Cuadro demostrativo de las cuotas de Condominio por cobrar 30/08/11. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandante en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “B” (folios 76 al 81), Carta de la Junta de Condominio de Residencias Gina A y B, dirigida al ciudadano ERNESTO NAVARRO. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandante en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C, D y E” (folios 78 al 81), documentos privados dirigidos a la Junta de Condominio Residencias Gina. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “G” (folios 103 AL 154), Contentivo del dictamen del contador público dirigido a la JUNTA DE CONDOMIO DE RESIDENCIAS GINA A y B, Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
Así, como promovió prueba de informes, dirigida a Banesco Banco Universal, Al respecto esta Juzgadora pudo evidenciar que en la oportunidad legal para ello no fueron consignadas duchas probanzas al expediente, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que valorar. ASI SE DECLARA.-
Asimismo, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó su escrito de promoción de pruebas los documentos contentivos:
• Marcado con la letra “A” (folios 356 al 358) Acta de Asamblea General Ordinaria de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias Gina celebrada en fecha 08 de septiembre de 2015, mediante la cual se eligió y nombro a la actual Junta de condominio constituida por el ciudadano Carlos Alberto Van Der Biest, titular de la cedula de identidad Nº V-6.520.207, como Presidente, la ciudadana Lizzi Montbrun, titular de la cedula de identidad Nº V.4.774.972, como Vicepresidenta; y la ciudadana Maria Margarita González de Puma, titular de la cedula de identidad Nº V-3.377.777, como tesorera. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “B” (folios 359 al 369) Copia Certificada del Título de Propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Gina identificado con el número y letra “32-B”. Este Tribunal Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C” (folio 370) constancia de depósito bancario número 88306909 en fecha 23 de mayo de 2012, en la cuenta ahorro numero 01341083640002000136, en el banco Banesco. Dicha probanza es apreciada y valorada por esta servidora como indicio de conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “D” (folio 371) comunicación de Banesco, Banco Universal de fecha 11 de diciembre de 2013, dirigida a la señora Elba Antonia Rivera de Ponce. Por cuanto el presente recibo es emanado de un tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “E” (folio 372 al 377), Acta de Asamblea de copropietarios del edificio Residencias Gina, Numero 41, celebrada en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se aprobó por unanimidad la gestión del Administrador correspondiente al periodo 2010-2011 Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “F” (folio 378 al 387) Declaración autentica (justificativos de testigos) emitida por las ciudadanas Mireya Chang y Milly Barragán, presidenta y Secretaria respectivamente para el año 2011 de la junta de Condominios del Edificio Residencias Gina. Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
. • Marcado con la letra “G” (folio 388 al 394) Acta de asamblea de copropietarios del edificio Residencias Gina, numero 42, celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2011. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “H” (folio 395) Aviso de cobro de condominio emitido por la Sociedad Mercantil Condominios Chacao, C.A. Por Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “k” (folios 404 al 516) Promovió auditoria de la gestión administrativa y sus procesos del condominio del Edificio Residencias Gina “A” y “B”, respecto al periodo comprendido entre el primero (01) de junio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2011, suscrita por el contador Público independiente, Licenciado Álvaro Moya Rodríguez contador Público inscrito con el C.P.C 7523, titular de la cedula de identidad numero V-2.442.331. Al respecto, este Tribunal observa que durante todo el transcurso de la presente litis, el representante judicial de la parte demandada no desconoció, impugnó o tachó de falsedad lo presentado a la consideración de este Tribunal, asimismo se observa que el referido documento evidencia la relación laboral que tuvo la parte demandante con la junta de Condominios de la Residencias Gina así como la gestión del cargo desempeñado como administrador de la referida junta, así como las cantidades de dinero entregadas en recibos originales a la Presidente y tesorera de la antes mencionada junta. En tal sentido establecen los artículos 429, 438 y 444, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”
“…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”
“…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
“…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”
Por lo que una vez efectuado un escrupuloso examen de los folios 401 al 516 emplazados para su apreciación y aplicadas al mismo las normas jurídicas in comento, este Tribunal considera que se deben apreciar positivamente y otorgarle pleno valor probatorio en base a los hechos narrados y las normas de ley antes transcritas. ASÍ SE DECIDE.-
La Parte actora junto con la prueba documental produjo la prueba testimonial de los ciudadanos ÁLVARO MOYA RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, contador Publico inscrito con el P.C.P 7523, titular de la cedula de identidad Nº V-2.442.331. La ciudadana MIREYA CHANG DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.440.784, y la ciudadana MILLY BARRAGÁN DE VEGA, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.163.063. Evacuadas por el Tribunal en fecha 23 de febrero de 2016, todo esto de conformidad con el artículo 492 de Código de Procedimiento Civil. Del análisis de dichas declaraciones se aprecia que los testigos parecieron los hechos alegados por el actor, resultando contestes en las deposiciones rendidas, por lo que esta sentenciadora le merece certeza a todo lo declarado por dichos testigos, apreciándolos en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme al artículo 508 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así, como promovió prueba de informes, dirigida a Banesco Banco Universal, Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada con las mismas lo siguiente: A) Con la comunicación de Banesco se demostró que la titular de la cuenta de ahorro signada con el Nº 0134-1083-64-0002000136, aperturada en fecha 20/07/2011, es la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.377.777, y las firmantes en las mismas son las ciudadanas MIRELLA DI MATEO y MARIA MARGARITA GONZALEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números V-6.857.043 y V-3.377.777. ASI SE DECLARA.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de exhibición de las actas de asamblea de copropietarios celebradas en fechas 28/06/2011; 27/02/2007; 11/02/2008; 24/03/2010; acta de asamblea de finales de 2011; 05/09/2011; que cursa en los libros de asamblea. Con relación a dicho medio probatorio, se observa que conforme al acta de fecha 03 de marzo de 2016, que la parte demandada no asistió al acto de exhibición de documentos, y en consecuencia de ello esta Juzgadora considera exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el promoverte. Así decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica el pago de lo indebido efectuado por el actor a la demandada de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil. Así se declara.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Aun más, cree este Tribunal que la demandado al recibir el pago reclamado por la actora, ha actuado de mala fe, ya que a sabiendas que no existía causa legal para recibirlo, ha debido restituir al ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTINEZ, anteriormente identificado, la cantidad recibida por el orden de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 76.270,00), pero ello tampoco ocurrió.
Por estas razones, la parte actora, tiene el derecho de reclamar el pago de dicha suma indebidamente cancelada, a tenor del artículo 1180 del Código Civil.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado probanzas suficiente en la secuela del proceso, para enervar las pretensiones propuestas por el actor. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación existente que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, para esta Juzgadora resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la demanda de pago de lo indebido, por lo que la parte demandada deberá entregar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.76.270,00), así como los intereses moratorios dejados de percibir por la parte actora desde el momento que se efectuó el pago hasta que sea decidida la presente causa mediante definitiva y la corrección monetaria, ordenándose realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- III –
- DISPOSITIVA –
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Vigésimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO intentado por el ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTINEZ contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GINA A Y B., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PAGO DE LO INDEBIDO intentada por le ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTINEZ contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GINA A Y B.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GINA A Y B, a pagarle a la parte actora la siguiente cantidad de dinero:
1. La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 76.200,00), por concepto del pago indebido efectuado.
2. Los intereses moratorios dejados de percibir por la parte actora desde el momento que se efectuó el pago hasta que sea decidida la presente causa mediante definitiva y la corrección monetaria. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de los lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”

CAPITULO II
MOTIVA
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este tribunal superior observa que la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda de pago de lo indebido.
Ahora bien en el escrito de conclusiones presentado el 13 de marzo del 2017 por la parte demandada, alega que la demanda fue intentada en contra de la señora Elba Antonia Rivera de Ponce y con ocasión del fallo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado el 27 de marzo de 2015, el cual declaró procedente la excepción de falta de cualidad pasiva y ordeno que el proceso debía seguirse en contra de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Gina y en su criterio debió la actora reformar el libelo de demanda y proceder a demandar a la indicada comunidad, en cuanto a este alegato esta alzada observa que fue la sentencia de un Juzgado Superior la que ordenó que el proceso debía seguirse en contra de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Gina, dejando de esta manera de manera oficiosa la litis, conforme al criterio jurisprudencial citado en dicha decisión, por lo cual a criterio de este juzgador no era indispensable que el actor procediera a reformar su libelo de demanda cuando ya se encontraba integrada la litis y en consecuencia nada tenía el a quo subsanar al respecto, por lo que motivado a ello se desecha el alegato hecho por la recurrente a este respecto. Así se decide.
Posteriormente afirma que la auditoría realizada por el contador público colegiado, no tiene el menor valor probatorio por estar totalmente viciada de nulidad dado que la misma no tuvo control jurisdiccional y por lo tanto fue realizada a espalda del tribunal como de su mandante, que dicha auditoria fue contratada y pagada por el actor sin intervención del demandado y que la misma es irregular ya que la prueba procedente y ajustada a la normativa probatoria es la experticia contable regulada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al respecto de una revisión de las actas que integran el expediente este Tribunal observa, que dicha probanza es emanada de un tercero y según lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene que ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo hizo la parte actora en la oportunidad de desarrollar su actividad probatoria, siendo que al momento de proceder a su evacuación la parte demandada tiene la oportunidad de ejercer el control de dicha prueba, mas sin embargo en el presente caso la parte demandada en la oportunidad en que se evacuo la testimonial del contador público no estuvo presente para así procurar impugnar o desconocer la auditoría realizada ejerciendo su derecho a repreguntar al ratificante sobre el instrumento que reconocía en dicho acto, por lo que mal puede considerarse como valido el alegato de que dicha prueba fue evacuada sin que la parte demandada hubiese tenido la oportunidad de ejercer el control sobre la misma al momento de su evacuación, quedando así conteste con el contenido del informe de la auditoría contable consignado y promovido por la actora, aunado ello al hecho de que la parte demandada no realizo actividad alguna, conforme lo dispone el artículo 431 de la norma adjetiva civil, tendiente a la ratificación del informe contable promovido por ella relativa a la gestión de la administración resultando desechado del debate procesal, asimismo con relación a que la prueba procedente en este caso era la experticia conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aprecia quien aquí decide que conforme a lo afirmado por la misma parte demandada, el monto consignado por actor cuya repetición pretende corresponde a una garantía por el resultado de su gestión como administrador del condominio, siendo que en caso de haberse presentado alguna irregularidad o faltante en las cuentas de la administración, era más bien a la parte demandada a quien le correspondía promover dicha prueba a los fines demostrarlo y no al actor quien fundamenta su demanda en el hecho de que no hay causa legal para el pago de dicha suma y así se declara.
Asimismo, de un análisis de las pruebas y alegatos hechos en el transcurso de la presente litis, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1- Las partes coinciden y de manera cierta afirman la existencia de una relación jurídica que sustenta la cualidad de las partes para sostener el presente juicio.
2- Quedó demostrado que el ciudadano Ernesto Navarro en fecha 23 de mayo del 2012, realizo un depósito a la ciudadana Elba Rivera de Ponce por la cantidad de Bs 76.270,00 en la cuenta Nº 0134-1083-6400-0200-0136, tal como consta en el informe recibido de Banesco Banco Universal y conforme a los alegatos esgrimidos por ambas partes.
3- La parte demandada no alegó, o demostró que fuera impugnada, negada o rechazada la gestión de administrativa del ciudadano Ernesto Navarro, que justificase la retención del pago efectuado por el ciudadano Ernesto Navarro.
Ahora bien el actor en su libelo, expone que demanda formalmente por
“PAGO DE LO INDEBIDO”. En este orden de ideas, el pago de lo indebido tiene condiciones o requisitos específicos para su configuración, esto es, haberse efectuado un pago con ausencia de causa o falta de justificación jurídica de tal transferencia patrimonial, por lo que no existía obligación de hacerla.
Al respecto, la autora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Curso de Derecho Civil III Obligaciones” expone en cuanto a los requisitos del pago de lo indebido lo siguiente:
“3.1. Prestación a título de pago. Esto es, la realización de una determinada prestación. Para algunos, el instituto se reduce a prestaciones que consis¬tan en la entrega de cosas, ya sean en dinero o in genere. Pues en caso de prestaciones de hacer y obligaciones negativas, no les resultaría aplicables las reglas del pago de lo indebido (especialmente los efectos), sino la figura genérica del enriquecimiento sin causa. Pero no existe consenso sobre tal aspecto.16. Y es que aunque ello sería reducir la palabra “pago” a obligaciones de dar, siendo sinónimo en general de cumplimiento, es difícil imaginar la devolución o repetición de lo pagado en una obligación de hacer o en una obligación negativa. Aunque la duda parece imputable a la escasa regula¬ción legal que la doctrina le reconoce al enriquecimiento sin causa17, que ha quedado reducido a una vía de escape cuando el supuesto no encaja en alguna de sus especies reguladas, como en el caso que nos ocupa.
3.2. Ausencia de causa, esto es “que la deuda que se está pagando no exista”18. La ausencia de causas tiene lugar: –porque nunca existió la obliga-ción– porque no nació válidamente –cuando siendo el solvens un verdadero deudor no paga a su acreedor (CC, art. 1179)– cuando el verdadero acreedor recibe un pago de quien no era su deudor19. De allí que se aluda a que entre quien paga y quien cobra no exista la obligación20.
3.3. Error del solvens. Error que puede ser de hecho o de derecho y radica en creer equivocadamente que existía a favor de quien cobra la obligación pagada, porque por ejemplo se pensaba que todavía no se había pagado la obligación que realmente se pagó antes o porque se pensó que existía una obligación que nunca hubo o porque se extinguió por otra causa distinta al pago (compensación o condonación21) o porque se piensa que se debe cuan¬do no es así o porque el que recibe el pago no es el verdadero acreedor22.
Para Ochoa un tercer requisito de la figura es que “el pago de lo indebido supone un error del solvens”23. Siendo para el autor una condición esencial de la presente obligación extracontractual24. Para algunos el error no es con-dición esencial de la figura pues lo relevante es la ausencia de causa. Otro sector doctrinal no concibe la prueba del error como necesaria para requerir la repetición de lo pagado, salvo que el legislador así lo exige25. Pero afirma Palacios Herrera que la manera más práctica de probar que el pago no tuvo causa es que se hizo por error. Por lo que aunque el error –para el autor– no es condición esencial del pago de lo indebido en la práctica con frecuencia su prueba es indispensable para que proceda la repetición26. Por contraste, para Ochoa en la práctica “le será suficiente al solvens probar solamente que el pago no era debido, es decir que la obligación era inexistente puesto que la intención de liberalidad de su parte no se presume”27.Pareciera ser una discusión teórica, pues el error, pago indebido y ausencia de causa son ideas conexas en el tema que nos ocupa, de allí que la doctrina extranjera afirma que quien pagó debe probar que no existía la obligación, o lo que es lo mismo que el pago fue erróneo28.
Quien alega un hecho debe probarlo, por lo tanto recae en el solvens la prueba de que pagó, la prueba del “error” si se considera esencial en la figu¬ra o la prueba de la ausencia de causa del pago. Esto es, debe desvirtuarse la presunción de causa (presunción iuris tantum de causa, art. 1158 CC) por cualquier medio probatorio. Quien paga a sabiendas que no debía no debe requerir protección. Al efecto, se indica que el que paga sin error se considera como “donación”29 y no procede la figura.
Se agrega que es obvio que aquel a quien se reclama la devolución de lo pagado puede a su vez oponerse a la pretensión de pago indebido, bien porque efectivamente se debía o porque se actuó como liberalidad30.
Efectos31 El principal efecto de la figura es la obligación de restitución o devolución. El que recibe el pago indebido contrae básicamente la obligación de res¬tituir, y además si obró de mala fe la de indemnizar daños y perjuicios32.
En cuanto al accipiens de buena fe queda obligado a restituir solo en la medida de su enriquecimiento. No está obligado a restituir intereses (como consecuencia de lo considerado para el de mala fe). En caso de enajenación onerosa debe restituir equivalente, si es a título gratuito el tercero queda obligado dentro de los límites de su enriquecimiento (CC, art. 1182).”

Así las cosas, conforme a lo expuesto, en el caso de marras se puede constatar que no obstante la pretensión del actor radica en la repetición de un pago realizado por él, a la junta de condominio del Conjunto Residencial Gina A y B, fundamentándolo en un pago de lo indebido, aprecia esta alzada que de lo alegado y probado a los autos no están dados los supuestos para que se configure el pago indebido indicado, toda vez que, si bien es cierto existe la transferencia patrimonial del solvens a el accipiens, dicha transferencia, tal como lo reconoce el actor en su libelo, si tiene una causa legítima acordada por las partes, por cuanto a solicitud de la hoy demandada le fue exigido una cantidad de dinero a la parte hoy demandante, a los fines de garantizar cualquier monto de dinero que podría faltar con vista a las funciones de administración que ejerció ésta última, quien a su vez voluntariamente efectuó dicho pago, hasta tanto la junta de Condominio realizará el chequeo de la rendición de cuentas, lo cual en primer lugar demuestra que entre las partes existía una relación jurídica que dio origen al pago realizado y que bien puede ser considerada como la causa del mismo, aunado a que el demandante realizo dicho pago (deposito), consciente de que lo hacía para garantizar cualquier faltante en las resultas de su gestión como administrador, sin que hubiere alegado y demostrado durante la secuela del juicio que dicho pago lo hubiera hecho por error.
En vista de lo anteriormente expuesto y del análisis hecho a las actas del presente expediente, este juzgador observa que no se cumplen los requisitos o condiciones para que se configure el pago de lo indebido, más sin embargo la parte demandada alegó que no se trata de un pago de lo indebido sino en todo caso podría tratarse de un enriquecimiento sin causa, dado que el pago que realizo el ciudadano Ernesto Navarro si estaba justificado.
En base al alegato de la parte accionada este Tribunal pasa a analizar los fundamentos del concepto del enriquecimiento sin causa, en tal sentido, la autora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Curso de Derecho Civil III Obligaciones” señala:
“Enriquecimiento Sin Causa
Vale recordar, según indicamos7 que la doctrina patria está conteste que el enriquecimiento sin causa es el género de las demás figuras identificadas como cuasicontratos: “Si se observa con cierto detenimiento el fenómeno, se puede concluir que todo pago de lo indebido es un enriquecimiento sin causa, mas no al revés. Se puede afirmar, en otras palabras, que el enrique¬cimiento sin causa constituye el género, y el pago de lo indebido constituye la especie. Nuestro Código Civil ha sido criticado por esto, bajo el argumento de que la figura del pago de lo indebido estaría de más, al estar incluido en el enriquecimiento sin causa. Sin embargo, nótese cómo en estos casos la ley trae distintas soluciones al desequilibrio patrimonial”8. De allí que se afirme que el enriquecimiento sin causa es el género y entre sus especies o manifes¬taciones se ubica el pago de lo indebido y la gestión de negocios. Si éstas úl¬timas fuesen borradas de nuestro CC llegaríamos a encontrar solución a tra¬vés de la figura bajo análisis. Y así en la doctrina española se afirma que una regulación bien hecha de la figura del enriquecimiento sin causa nos aho¬rraría la figura de los cuasicontratos, que quedarían subsumidos en aquel9.
Rodríguez Ferrara coloca el posible ejemplo del sujeto que se equivoca en el número de la planilla del Banco y su dinero termina en otra cuenta. Pues lo fundamental es la ausencia de motivo legal que justifique el en¬riquecimiento10. Ejemplo que responde más precisamente al “pago de lo indebido”, y por el que se afirma que todo pago de lo indebido constituye enriquecimiento sin causa pero no viceversa11. De allí que no se precise la diferencia clara entre pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa12, aunque es evidente que la base técnica de la repetición es justamente un enriquecimiento injustificado del accipiens13. Pues tanto el pago de lo in¬debido como la gestión de negocios tienen su base moral en el principio del enriquecimiento sin causa14.
En todo caso la discusión deja entrever la dificultad de distinguir la figura en estudio de sus especies. Por lo que pareciera que el enriquecimiento sin causa, como figura autónoma, resulta aplicable cuando el supuesto plan¬teado no encuadre en alguna de sus dos especies reguladas por el CC ya estudiadas, a saber, gestión de negocios y pago de lo indebido.
“El enriquecimiento sin causa supone fundamentalmente el aumento del patrimonio de un sujeto al tiempo que se empobrece el patrimonio de otro sujeto, sin que haya justificación amparada por el derecho entre ambos acontecimientos”20. La aparición de la teoría de la causa es la protagonista de una concepción social del Derecho. Supone fundar la restitución en la justicia objetiva21, por lo que se afirma que la figura encuentra pues apoyo en la teoría de la causa de los contratos22.
Cuando una persona obtiene un provecho de actos jurídicos o trabajo realizados por otra se encuentra sujeta a una obligación de restitución23. Ello igualmente con base a los principios de justicia y equidad24 El enri¬quecimiento sin causa, denominado también “enriquecimiento injusto” tiene su fundamento en la atribución patrimonial sin causa;
2. Requisitos35 2.1. Enriquecimiento: El demandado debe haber aumentado su patrimonio. De allí que bien aluda la doctrina española a “ventaja patrimonial”36, aunque algunos discuten que pudiera ser moral37, lo cual dificultaría notablemente la prueba y escaparía de la esencia de la obligación. Por lo que la pretensión de un beneficio extraeconómico o moral estaría excluida de la figura bajo análisis.
La mayoría de los autores consideran incompatible la idea de beneficio moral con la finalidad de la pretensión de enriquecimiento38, aunque para algunos “son admisibles dentro del concepto de enriquecimiento los provechos de carácter moral, cuando entrañen consecuencias pecuniarias, cuando trascienden al patrimonio en forma apreciable en dinero, cuando se trate de una situación jurídica ventajosa39. Pero lo cierto, es que estamos ante una materia de eminente contenido patrimonial por lo que dudamos que en tal caso se concrete la respectiva relación de causalidad. De allí que se afirme que solo cabe hablar de enriquecimiento injusto en sentido eco¬nómico, pues nadie puede enriquecerse a expensas de otro40. En sentido técnico constituye un desplazamiento de valor que provoca un incremento patrimonial en un sujeto a costa del patrimonio de otro41. El enriquecimien¬to es una consecuencia de la atribución sin causa y al mismo tiempo un presupuesto de la acción, así como es también la medida de la restitución. Por lo que su significación es triple42.
La figura atiende a la transferencia injustificada de patrimonio43. Se aprecia decisión judicial que indica que “se hace imprescindible para el demandante probar no sólo la realización de actividades en favor de otro, sino que además debe probar que estas produjeron un incremento patri¬monial efectivo al beneficiario con una correspondiente desventaja en el peculio del ejecutor de dichas actividades. Cumplidos dichos extremos, lo procedente para el órgano jurisdiccional sería ordenar la reparación del patrimonio del empobrecido hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la otra parte44.
2.2. Empobrecimiento: El actor debe acreditar una merma en su patrimo¬nio que no le sea imputable bien sea por una disminución propiamente dicha o por no acontecer un incremento que debía darse. Se precisa a la par del enriquecimiento de una parte, el correlativo empobrecimiento de la otra, que rompe el equilibrio de las prestaciones45.
2. 3. Relación de causalidad (entre empobrecimiento y enriquecimiento)53: Esto es, debe mediar una relación de causa a efecto o conexión directa entre el empobrecimiento del actor y el enriquecimiento del demandado.
2.4. Ausencia de causa54: No ha de existir entre las partes una circunstan¬cia o motivo jurídico que justifique la existencia de la ventaja o beneficio patrimonial. Causa en el sentido referido a propósito de los elementos del contrato. De allí que se afirme que la figura encuentra justificación en dicho requisito del contrato55. El concepto de causa en la teoría del enri¬quecimiento sin causa, va siempre referido al ingreso de la atribución en el patrimonio enriquecido56. Al efecto, se indica que la prueba de la ausencia de causa le incumbe al actor57.
2.5. No es necesario que exista negligencia, mala fe o ilicitud de la conduc¬ta: Puede darse con ignorancia o inclusive de buena fe por parte de quien recibe la atribución60. El enriquecimiento no supone un juicio de antijuri¬dicidad61. El enriquecimiento sin causa es ajeno a toda noción de culpa, es una fuente neutra de la obligación (no media culpa, ni riesgo, ni voluntad)62
3. Efectos63 Se cita que propicia la acción in rem verso64, que pretende restablecer el equilibrio patrimonial, logrando una indemnización justamente igual o limitada al enriquecimiento experimentado, sin que se pueda exceder más allá de allí, por no tratarse de una indemnización de daños y perjuicios. Vale recordar que la figura y por ende la acción procede al margen de la culpa. No constituye una acción de responsabilidad civil que tienda a re¬parar todo el daño.”

Siendo así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto pasa este Juzgador a verificar si los hechos narrados encuadran dentro de los supuestos del concepto de enriquecimiento sin causa, para lo cual se observa que debe existir un aumento en el patrimonio del demandado y el actor debe presentar una merma en su patrimo¬nio que no le sea imputable, bien sea por una disminución propiamente dicha, evidenciándose en el caso de marras que el ciudadano Ernesto Navarro, realizó un pago fundamentado en el hecho de garantizar las resultas de su administración, observándose al folio 379 instrumento notariado en fecha 10 de septiembre del 2014 en donde las ciudadanas Mireya Candelaria Chang de Zerpa y Milly Josefina Berragan de Vega , quienes expusieron que en fecha 28 de junio del 2011 desempeñaban los cargos de presidenta y secretaria de la junta de condominio del Conjunto Residencial Gina, Torres A y B, y que en el acta de asamblea de propietarios Nº 41 de fecha 28 de junio del 2011, se discutió y aprobó la rendición de cuentas y gestión del administrador siendo aprobadas por unanimidad en todas y cada una de sus partes, sin que ninguna hubiese sido impugnada dentro del plazo legal que establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que además la parte demandada hubiere demostrado durante el proceso que existiera algún faltante o afectación patrimonial producto de la gestión del accionante como administrador de las Residencias Gina A y B, que le diera derecho a retener la cantidad dada por el actor como garantía de su gestión; así las cosas, es notorio que existe una merma en el patrimonio del ciudadano anteriormente mencionado y un aumento sin justificación del patrimonio de la demandada toda vez que no se efectuó devolución alguna del dinero que garantizaba la gestión realizada una vez aprobada las cuentas.
En vista de que el fundamento del derecho a repetición pretendido por la parte accionante encuadra perfectamente con un enriquecimiento sin causa y siendo que a criterio de quien aquí decide, conforme lo señala doctrina, el pago de lo indebido como especie, es un tipo dentro del género del enriquecimiento sin causa, la declaración con lugar de la acción intentada indistintamente del fundamento que da origen a dicha repetición, tienen como fin ulterior la restitución del patrimonio de quien sufre la pérdida, por ende en aras de procurar una justicia material a la luz de nuestra carta fundamental, la presente acción debe prosperar, y así se establece.
En cuanto al pago de los interés solicitados en el punto segundo del petitorio del libelo de demanda, este Juzgador observa que los efectos del reclamo del enriquecimiento sin causa, es restablecer el equilibrio patrimonial entre las partes, logrando una indemnización igual o limitada al enriquecimiento y/o empobrecimiento experimentado, sin que pueda excederse más allá, por no tratarse de una indemnización de daños y perjuicios, a menos que se demuestre la mala fe por parte de quien se enriquece, lo cual en forma alguna quedó demostrado en el presente caso, por lo que se Niega dicha solicitud de reclamos de intereses, y así se establece.
En cuanto a la indexación de las cantidades demandadas esta Alzada observa que en virtud de la manifiesta pérdida de valor adquisitivo de la moneda, lo acuerda, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; en tal sentido, la indexación que deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, y así se Decide
Por los razonamientos anteriormente planteados este Tribunal de alzada por cuanto no le fue concedido todo lo reclamado por la parte accionante , es forzoso declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de diciembre del 2016, y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ernesto Navarro en contra de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Gina A y B, en base a la motivación anteriormente expuesta Así se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre del 2016, en el juicio que por pago de lo indebido, sigue Ernesto Navarro Martínez, incoado contra Conjunto Residencial Residencias Gina A y B, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Ernesto Navarro en contra de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Gina A y B.
TERCERO: Se condena a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Gina A y B, a la restitución de la cantidad de Setenta Y Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares, (Bs. 76.270,00) al ciudadano Ernesto Navarro Martínez.
CUARTO: Se niega la solicitud de pago de intereses a la tasa legal que se causen hasta fecha efectiva en que la demandada pague el capital adeudado, calculados al 12% anual sobre la suma adeudada por concepto del capital demandado.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde el día de admisión de la presente demanda, exclusive, hasta el día que quede firme el presente fallo, inclusive, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 de la Norma Adjetiva.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2018. Años 207º de las Independencia Nacional y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

DR LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2017-000181.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

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