Decisión Nº AP71-R-2018-000268-7.292. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-10-2018

Fecha08 Octubre 2018
Número de sentencia2
Número de expedienteAP71-R-2018-000268-7.292.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000268/7.292

PARTE DEMANDANTE:
S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1.979, bajo el Nro.75, Tomo 16-A-Sgdo., registrada ante el Seniat con el RIF Nº J-0013013-1, representada legalmente por su Presidenta, ciudadana MILAGROS NARVÁEZ ESCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.032.404; representada judicialmente por los profesionales del derecho BETTY PÉREZ AGUIRRE, LEONARDO URDANETA ABDELNOUR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.980, 58.847, 64.595 y 178.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD DE COMERCIO INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el No. 30, tomo 5-A- 3ero, en la persona de su director ciudadano ALFREDO JOSÉ MELE CEVALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 14.484.761; siendo designada como Defensora Judicial para que represente y defienda sus derechos e intereses la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.204.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 06 DE MARZO DE 2018 POR EL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de marzo de 2018, por la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Director, ciudadano ALFREDO JOSÉ MELE CEVALLOS, contra la sentencia dictada el 06 de marzo de 2018 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En horas de despacho del día veinticinco (25) de abril del 2018, la secretaria de este Juzgado deja constancia que en fecha 24 de este mismo mes y año, se recibió expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el numero de asunto AP71-R-2018-000268, proveniente del Juzgado Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018 quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, se ordenaron las anotaciones respectivas y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual estableció que vencido totalmente el lapso para la presentación de informes, y por cuanto ninguna de las partes las presentó, dijo VISTOS y se reserva SESENTA (60) días calendarios para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer de acuerdo a las pautas del artículo 514 del mismo código.
Dicho lapso fue diferido por un lapso de 30 días calendarios, tal como consta en auto de fecha 06 de agosto de 2018.
Estando dentro de este último lapso procesal, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de marzo de 2017 se recibió por ante el Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), escrito de demanda presentado por los abogados JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA y BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.147 y 19.980, respectivamente, actuando en nombre de la sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES”, mediante el cual demandan por desalojo de local comercial a la sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su director ciudadano ALFREDO JOSE MELE CEVALLOS.
Los hechos relevantes expresados por los apoderados judiciales antes mencionados como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que su representada es propietaria del edificio denominado “ESCAR”, ubicado en la Sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que con esa cualidad cedió en arrendamiento a la sociedad de comercio INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C. A., representada en ese acto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MELE CEVALLOS, y suscribieron primariamente el contrato autenticado en fecha 19 de agosto de 2011, y que la duración de ese contrato fue de un (1) año fijo, lo cual es fácil de evidenciar del contenido de la cláusula SEGUNDA del mismo; y luego al vencimiento de dicho término las partes suscribieron otro de forma privada, con fecha 01 de agosto de 2012, en sustitución del anterior.
Que en ese segundo contrato suscrito entre las partes, entre otras cosas se estableció en la cláusula primera que el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs.3.175,00, y que en la cláusula segunda se fijó que el plazo de duración de ese contrato era de un año fijo a partir del 1º de agosto de 2012, sin prórroga.
Que la arrendataria INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUEALA, C.A., ha incumplido con su obligación legal y contractual de pagar el alquiler en la oportunidad y por el monto pactado en el contrato sucrito el 1° de agosto de 2012, toda vez que a la presente fecha adeudada a la arrendadora los alquileres correspondiente a los meses que van desde mayo de 2015 hasta el mes de febrero de 2017, ambos meses inclusive, en total, veintidós (22) meses de alquiler, a razón de tres mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 3.175,00) cada mes.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, y en el artículo 40 literal a) del Decreto Nº929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y concluyen afirmando que conforme a los hechos expuestos y al dispositivo de las normas legales citadas anteriormente, es evidente que surge para la arrendadora el derecho de solicitar el desalojo del referido local comercial C-1 con fundamento al derecho invocado y en virtud del incumplimiento de la arrendataria al dejar de pagar el alquiler de los meses señalados, motivo por el cual proceden en nombre de su representada a demandar a la arrendataria, por desalojo.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: A Desalojar el local comercial C-1 ubicado en la segunda planta del Edificio denominado “ESCAR”, situado en la Urbanización la Trinidad, Calle Bolívar intersección con la Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26, Municipio Baruta del Estado Miranda y, como consecuencia de ello entregue dicho local a nuestra representada, en el mismo buen estado de conservación, aseo y mantenimiento en que lo recibió, libre de personas y bienes de su propiedad. SEGUNDO: Pagar las costas y costos que ocasione el presente procedimiento…”.

En atención con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 69.850,00), cantidad que –a su decir- representa la sumatoria de los VEINTIDÓS (22) meses de alquiler dejados de pagar, a razón de Bs. 3.175,00 cada mes, conforme al ultimo contrato suscrito entre las partes, y que representan DOSCIENTAS TREINTA Y DOS COMA OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (232,83 U.T.) a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada U.T.
En fecha 18 de abril de 2017, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014 y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su director ciudadano ALFREDO JOSE MELE CEVALLOS, supra identificado, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra, conforme a los trámites del procedimiento oral.
En fecha 28 de abril de 2017, se ordenó librar compulsa a la parte demandada sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su director ciudadano ALFREDO JOSÉ MELE CEVALLOS, supra identificado. Asimismo, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 28 de junio de 2017, comparece ante el tribunal el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio con sede en Los Cortijos, mediante el cual consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, librada a la parte demandada, manifestando que en los días 12 y 14 de junio de 2017, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, y el encargado de la compañía demandada un ciudadano que se identificó como Edgar García, cédula de identidad Nº 18.315.246, le informó que el ciudadano ALFREDO JOSE MELE CEVALLOS, supra identificado, parte demandada de este juicio, no se encontraba en el inmueble.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2017 solicitó al tribunal de la causa se librara la citación por carteles, lo que fue acordado mediante auto de fecha 03 de julio de 2017 y se ordenó fijar un ejemplar del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado.
Consta que en fecha 14 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó en el expediente los carteles de citación publicados.
Asimismo, consta que en fecha 17 de julio de 2017, la abogada LIGIA ELENA ELÍAS, en su carácter de secretaria accidental del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó ante el tribunal de cognición que se le designara un defensor judicial a la parte demandada; pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2017, en el que el tribunal de instancia designó como Defensora Ad- Litem de la parte demandada a la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.204, y se ordenó librar boleta de notificación a la defensora designada a los fines de hacerle saber que debía comparecer por ante ese Juzgado Al SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de su notificación a fin de dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primer caso preste juramento de Ley.
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.204, mediante el cual se dio por notificada, aceptando el cargo recaído en su persona, renunció al término establecido y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 08 de noviembre de 2017, compareció ante el Tribunal de instancia el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2017, compareció la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual señaló expresamente lo siguiente:
“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la parte accionante, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde mi representada SOCIEDAD MERCANTIL INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., ha incumplido con el contrato establecido en fecha 01 de AGOSTO de 2012. Ya que según las premisas invocadas ha faltado con los deberes establecidos tanto en el contrato de arrendamiento como en la Ley, comenzando a cancelar de manera incorrecta los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de MAYO 2015 HASTA FEBRERO DE 2017 (a razón de Bs.3.175,00) donde se le adeudan al propietario del inmueble la cantidad de Bs.69.850,00.
El accionante deberá fundamentar la demanda donde pruebe de manera fehaciente sus alegatos, para ser declarada como ciertas dichas pretensiones. Cabe destacar que realizados varios intentos para contactar a mi representada, no se pudo lograr ninguna conversación, ya que no se contactó a la misma. Se le envió telegrama a la siguiente dirección: LOCAL C-1 EDIFICIO ESCAR, ENTRE CALLE BOLÍVAR Y SUCRE, URBANIZACIÓN LA TRINIDAD, PARCELAS 25 Y 26, SECCIÓN PRIMERA DE CIUDAD SATELITE, MUNICIPIO BARUTA. Recibiendo así telegrama, del cual se anexa acuse de recibo.
A la luz de todas las consideraciones solicito a este tribunal que desvirtúe la demanda incoada y se declare SIN LUGAR en la definitiva…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017, el a quo fijó la oportunidad para la audiencia de mediación para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida dicha oportunidad el día 05 de diciembre de 2017 para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, en virtud del cúmulo de trabajo existente en el tribunal; no obstante, por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa ordenó revocar por contrario imperio los autos dictados en fecha 23 de noviembre y 05 de diciembre de 2017, por cuanto al momento de la fijación de la audiencia no había fenecido el lapso para la contestación de la demanda, señalando que se procedería a la fijación de la precitada audiencia cuando culminara el lapso de contestación.
En fecha 11 de enero de 2018, el tribunal de municipio dejó constancia que se encontraba fenecido el lapso de contestación, por lo que fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo levantada acta a tal efecto, en la que se dejó constancia que se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada; la juez procedió a oír los alegatos de las partes, y la parte actora en uso de su derecho de palabra manifestó “ratificamos todo lo alegado en el libelo de demanda”; por su parte, la defensora judicial manifestó “Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora”. Asimismo, se dejó establecido que por cuanto la parte actora no quiere llegar a un acuerdo, el Tribunal dio comienzo a la audiencia preliminar oyendo los alegatos de ambas partes. Seguidamente, se dejó constancia que una vez oído los alegatos de los apoderados judiciales de ambas partes se reserva el lapso procesal correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para establecer por auto razonado la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas procedió a la fijación de los hechos en la presente causa y límites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que los hechos controvertidos son el cumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento; por lo que en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 868 de la mencionada ley, el Juzgado abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho siguientes, a los fines que las partes promovieran sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 26 de enero de 2018, compareció el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 178.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo todos los elementos probatorios consignados junto al escrito libelar, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de enero de 2018, y se dejó constancia de la culminación del lapso probatorio, fijándose el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que mediante auto de fecha 01 de febrero de 2018, el tribunal de la causa a los fines de formarse un mejor criterio en este juicio, ordenó –conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil- oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de Canon de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de este Circuito Judicial para que le remitieran la relación de pagos de los cánones de arrendamiento realizados por la empresa demandada a favor de la parte actora.
Consta que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, el tribunal a quo recibió oficio Nº O.C.C.A.J-001 de fecha 08 de febrero de 2018, procedente de la Oficina de Control de Consignaciones de Canon de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), remitiendo una copia certificada de la relación de pagos emitida por el Sistema Independencia, realizados por la sociedad de comercio INDSIGN INDUSTRIAL Y GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A. en el período comprendido desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, por lo que ordenó agregar dichas actuaciones al expediente.
Asimismo, consta en actuación separada de esa misma fecha 19 de febrero de 2018, donde el tribunal municipal dejó constancia que se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el presente expediente, conforme lo establece el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y procedió a dictar sentencia conforme lo establece el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la demanda de desalojo intentada, ordenando el desalojo del local comercial arrendado, y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la controversia, dejando constancia que el fallo en extenso sería publicado dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2018, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“(…) De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda copia certificada del contrato privado de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES´, y la Sociedad Mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., de fecha 01 de agosto de 2012, presentado como instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue desconocido por su contraparte, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
En el contrato de arrendamiento bajo examen las partes establecieron en su cláusula Primera que el Canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de Tres Mil Ciento Sesenta y cinco Bolívares (bs.3175,00) sin iva.-
Que en el presente caso el Tribunal a los fines de formar un mejor criterio sobre el presente caso procedió a dictar auto para mejor proveer y al respecto ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de Canon de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI) con la finalidad de que informaran sobre las consignaciones efectuadas por la parte demandada a nombre de la parte actora y al respecto este Tribunal valora dichas consignaciones como plena prueba, en tal sentido se procederá a revisar los meses demandados es decir desde mayo de 2015 hasta febrero de 2017, se observa de la certificación de consignaciones que la parte demandada en el mes de Octubre de 2015 consignó los cánones de arrendamiento del mes 01 noviembre de 2014 hasta el 31 mes de mayo de 2015, por un monto de (BS.17.500) que en fecha 19 de octubre de 2015 consigno igualmente los meses desde el 01-06-2015 hasta el 31-10-2015 por un monto de BS.12.500, de las referidas consignaciones se aprecian que la parte demandada pago de forma acumuladas los meses demandados es decir que no cumplió con el deber de pagar el canon de arrendamiento de forma periódica, asimismo se observa que el demandado pago un canon distinto al establecido en el contrato de arrendamiento por un monto de BS.2.500,00 cuando debió consignar un monto de(BS.3175,00).
Ahora bien es preciso señalar que en el presente caso quedo demostrado el incumplimiento de la clausula primera del contrato de arrendamiento en virtud de que los pagos de los cánones de arrendamiento demandado fueron realizados de forma extemporánea son insuficiente toda vez que consigna un monto distinto al establecido por las partes en el contrato de arrendamiento que sirve de documento fundamental de la demanda, en consecuencia deberá declarase en el dispositivo del fallo la procedencia de la acción de desalojo de conformidad con el Literal A del Artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara SOCIEDAD MERCANTIL S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN `SANIVES´, contra del ciudadano SOCIEDAD DE COMERCIO INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., ya identificados al inicio de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial en consecuencia se condena a la parte demandado:
PRIMERO: Se ordena el Desalojo del Local Comercial Letra y Numero C-1 ubicado en la segunda planta del edificio denominado `ESCAR´ situado en la Urbanización la Trinidad, Calle Bolívar, Intersección con la Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26 del Municipio Baruta del estado Miranda libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA…” (Reproducción textual).

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Director, ciudadano ALFREDO JOSE MELE CEVALLOS, en fecha 09 de marzo de 2018, siendo admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018 dictado por el tribunal de la causa; por lo que le corresponde a esta Juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la solicitud que hoy nos ocupa fue presentada el 30 de marzo del 2017, siendo admitida el día 18 de abril de 2017, fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución; en consecuencia, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Juzgado Superior revisar el fallo de fecha 06 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta, ordenando la entrega material del inmueble arrendado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nairim Moreno Berroterán, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
No consta en autos que la parte apelante haya consignado escrito de informes por ante esta alzada, para fundamentar su recurso de apelación, verificándose en la diligencia de apelación de fecha 09 de marzo de 2018, que la apelante ejerció el recurso de manera genérica, señalando: “Apelo a la decisión de fecha 06/03/2018 conforme a los parámetros de Ley…”; por lo que corresponde a esta juzgadora revisar la causa en forma absoluta, debiéndose decidir sobre todas las acciones, así como las excepciones y defensas esgrimidas por las partes en el proceso.

Este Tribunal a los fines de decidir la presente controversia observa lo siguiente:
La presente demanda por desalojo, fue incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL, S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, por presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas Primera y Decima Tercera, contraídas en el contrato privado suscrito el 1º de agosto del 2012, por la parte demandada, empresa SOCIEDAD DE COMERCIO INDSIGN INSDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período de mayo del 2015 hasta el mes de febrero del 2017, ambos meses inclusive, a razón de tres mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 3.175, 00); por lo que solicitó el desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y el número C-1, ubicado en la segunda planta del edificio “ESCAR”, ubicado en la Sección Primera de la Ciudad Satélite, La Trinidad, entre las calles Bolívar y Sucre, Urbanización La Trinidad, construido sobre las parcelas Nros. 25 y 26 del parcelamiento correspondiente a dicha urbanización, Municipio Baruta, estado Miranda.
Respecto a estos alegatos, se aprecia del escrito de contestación a la demanda, que la defensora judicial designada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, alegando que el accionante deberá fundamentar la demanda donde pruebe de manera fehaciente sus alegatos, para ser declarada como ciertas dichas pretensiones.
Ahora bien, se demanda el desalojo fundamentado en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”. (Negrillas de esta alzada).

Como ya se dijo, la parte actora reclama el desalojo del inmueble arrendado que aduce es de su propiedad, por cuanto la arrendataria dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo del 2015 hasta el mes de febrero del 2017, ambos meses inclusive, a razón de tres mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 3.175, 00).
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, consignó los siguientes elementos probatorios promovidos junto a su escrito libelar y ratificados en el lapso probatorio, a saber:
I.- Documento de propiedad del edificio denominado “ESCAR”, ubicado en la sección primera de la ciudad satélite, la Trinidad, Urbanización La Trinidad, municipio Baruta, estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, estado Miranda, bajo el Nº 18, tomo 3, protocolo 3, el 10 de julio de 197, que riela en copias simples a los folios 07 al 13, consignado posteriormente en copias certificadas a los folios 34 al 39. Se observa que este instrumento es un documento público según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, y se tiene como cierto que la sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, parte actora en la presente causa, es la legítima propietaria del bien inmueble arrendado constituido por edificio denominado “ESCAR” ubicado en la sección primera de la ciudad satélite, la Trinidad, Urbanización La Trinidad, municipio Baruta, estado Miranda, donde se encuentra el local comercial arrendado objeto del presente juicio. Así se establece.
II.- Contrato de arrendamiento celebrado entre S.A INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, y la empresa INDSING INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., el 19 de agosto del 2011, autenticado por ante la Notaría Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 25, tomo 79, folios 112 al 116 de los libros de notaria de ese despacho, marcado con la letra “C”. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem, desprendiéndose de esta documental la existencia de la relación arrendaticia entre las partes desde el 19 de agosto del 2011; sin embargo, esta Superioridad desecha este instrumento por tratarse de un contrato de arrendamiento distinto al reclamado en el presente debate judicial. Así se establece.
III.- Contrato de arrendamiento privado celebrado entre S.A. INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, y la empresa INDSING INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., el 1º de agosto del 2012, marcado con la letra “D” que riela en original a los folios 23 al 25 del presente expediente. Respecto a este instrumento se observa que se trata de un documento de carácter privado suscrito por la ciudadana MILAGROS NARVAES ESCAR, en su carácter de Presidente de la empresa S.A. INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, y por el ciudadano ALFREDO MELE CEVALLOS, en su carácter de representante legal de la demandada, sociedad mercantil INDSING INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., y en su nombre propio como fiador de dicha compañía; este instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por la parte contraria, por lo que se tiene como reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende entre otras cláusulas, que ambas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01 de agosto de 2012; cuyo objeto fue un local identificado como local C-1 del edificio denominado “ESCAR” ubicado en la sección primera de la ciudad satélite, la Trinidad, Urbanización La Trinidad, municipio Baruta, estado Miranda; que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de tres mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs.3.175,00) sin iva; que el plazo de duración del contrato es de un (1) año fijo a partir del 1º de agosto de 2012, sin prórroga (cláusula segunda); que la pensión de arrendamiento debía ser cancelada el último día de cada mes vencido, y que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de ese contrato daría derecho a la arrendadora para solicitar el cumplimiento o resolución del contrato y los daños y perjuicios a que hubiere lugar, o cualquier otro procedimiento legal estatuido en materia de desocupación y desalojo, siendo por cuenta de la arrendataria los gastos judiciales que ocasione su incumplimiento (cláusula décima tercera). Así se establece.
IV.- Escrito presentado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, marcado con la letra “E”. Esta Alzada desecha dicha prueba en virtud de tratar sobre hechos no controvertidos en el debate judicial y nada aportar al presente juicio en beneficio de la parte promovente. Así se establece.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada no promovió pruebas respecto al fondo de la controversia, consignando únicamente el comprobante del telegrama que remitió al demandado a través de IPOSTEL, que riela al folio 91 del presente expediente.
Sin embargo, se aprecia, que el tribunal de la causa, en garantía del derecho de defensa y debido proceso de la parte demandada, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2018, y a los fines de formarse un mejor criterio en este juicio, ordenó un auto para mejor proveer –conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil- para oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de Canon de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de este Circuito Judicial para que le remitieran la relación de pagos de los cánones de arrendamiento realizados por la empresa demandada a favor de la parte actora; constando auto de fecha 19 de febrero de 2018, donde se ordenó agregar al expediente las resultas de lo requerido, lo cual fue remitido mediante oficio Nº O.C.C.A.J-001 de fecha 08 de febrero de 2018, procedente de la Oficina de Control de Consignaciones de Canon de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), con una copia certificada de la relación de pagos emitida por el Sistema Independencia, realizados por la sociedad de comercio INDSIGN INDUSTRIAL Y GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A. en el período comprendido desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017. Dichas documentales rielan a los folios 108 al 111, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos administrativos que se asemejan a documentos públicos, y del oficio suministrado por la OCCAI, se informó que:
“Actualmente ante esta Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), cursa un expediente signado con el Nº 2014-0010, cuya apertura se realizó en fecha 21/01/2014, a solicitud del abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INDSIGN INDUSTRIAL Y GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., a favor de la sociedad de comercio S.A INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”; Por un local comercial ubicado en la siguiente dirección: Calle Bolívar, inserción con la Av. Sucre, Urb. La Trinidad, Edificio “ESCAR”, Oficina C-1, Parcela 25 y 26, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento mensual de Bs 2.500,00. Se remite con el presente Oficio, copia certificada de la relación de pagos emitida por el Sistema Independencia, realizados por la Sociedad de Comercio INDSING INDUSTRIAL Y GRAPHIC DE VZLA, C.A., en el período comprendido 01/08/2013 hasta el 31/10/2017…”.

Seguidamente, consta la certificación de consignaciones emitida por la OCCAI, dejando constancia que el consignante es la empresa INDSIGN INDUSTRIAL Y GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A. (demandada), a favor de la sociedad de comercio S.A INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES” (actora), por el inmueble arrendado constituido por un local comercial y un canon de arrendamiento de Bs.2.500,00, y a continuación, de los cuadros que fueron anexados a la comunicación, vamos a transcribir el cuadro número 2 donde constan los meses reclamados como insolventes por la parte actora, el cual es como sigue:
LEYENDA DE CUENTAS BANCARIAS
Bicentenario – Código Cuenta Corriente – 1021 2 2 Pág: / Expediente Nº: 2014- 0010
Consignaciones Depósitos (A) Retiros (B)
Nro. Cuenta Nº Planilla
Nro. Fecha Monto
(Bs) Desde Hasta Cuenta Nº Cheque Nº Fecha Monto (Bs.)
1 06/02/2015 00009293 05/02/15 2500,00 01/10/2014 31/10/2014 0,00
2 20/10/2015 00006779 19/10/15 17500,00 01/11/2014 31/05/2015 0,00
3 20/10/2015 00006861 19/10/15 12500,00 01/06/2015 31/10/2015 0,00
4 11/01/2016 00000587 23/12/15 5000,00 01/11/2015 31/12/2015 0,00
5 29/02/2016 00003790 26/02/16 5000,00 01/01/2016 29/02/2016 0,00
6 26/04/2016 00005342 26/04/16 5000,00 01/03/2016 30/04/2016 0,00
7 28/06/2016 00008975 27/06/16 5000,00 01/05/2016 30/06/2016 0,00
8 09/08/2016 00005437 09/08/16 2500,00 01/07/2016 31/07/2016 0,00
9 21/09/2016 00005191 21/09/16 5000,00 01/08/2016 30/09/2016 0,00
10 24/11/2016 00001598 22/11/16 5000,00 01/10/2016 30/11/2016 0,00
11 19/01/2017 00003127 18/01/17 2500,00 01/12/2016 31/12/2016 0,00
12 21/02/2017 00002202 21/02/17 5000,00 01/01/2017 28/02/2017 0,00
13 25/08/2017 00009779 24/04/17 5000,00 01/03/2017 30/04/2017 0,00
14 26/06/2017 00000724 22/06/17 5000,00 01/05/2017 30/06/2017 0,00
15 25/08/2017 00008655 25/08/17 5000,00 01/07/2017 31/08/2017 0,00
16 25/10/2017 00004694 25/10/17 5000,00 01/09/2017 31/10/2017 0,00
TOTAL DEBE (A) 127500,00 TOTAL HABER (B) 0,00 Saldo de Certificación Consignaciones (A-B) 127500,00…”.

Revisadas las consignaciones arrendaticias transcritas anteriormente, este Tribunal Superior observa que los meses demandados por la parte actora como insolventes por falta de pago de los cánones de arrendamiento, son los correspondientes al período que va desde mayo del 2015 hasta el mes de febrero del 2017, ambos meses inclusive, a razón de tres mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 3.175, 00), canon que fue pactado por ambas partes en el contrato privado suscrito el 01 de agosto de 2012, y que fue valorado por esta juzgadora en acápites anteriores; por lo que se evidencia del cuadro de consignaciones que la parte demandada compareció el día 06 de febrero de 2015 ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y consignó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de octubre de 2014, efectuado el día 05 de febrero de 2015; en fecha 19 de octubre de 2015 efectuó el pago de los meses que van desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, vale decir, que el demandado en dicha fecha pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2015 por un monto total de Bs. 17.500,00, a razón de Bs.2.500,00, pago que fue consignado en la oficina correspondiente el día 20 de octubre de 2015.
Asimismo, se evidencia que en esa misma data (19 de octubre de 2015, realizó por pago separado la cancelación de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2015 por un monto total de Bs. 12.500,00; también se evidencia que los meses de noviembre y diciembre del 2015, fueron cancelados el 11 de enero del 2016.
En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora que la parte demandada efectuó el pago de los cánones arrendaticios reclamados como insolutos de forma acumulada, sin respetar lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato privado celebrado entre las partes el 01 de agosto de 2012, donde consta que las pensiones arrendaticias debían ser canceladas por el arrendatario el último día de cada mes vencido, incumpliendo con su obligación contractual de pagar de forma periódica, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, según el cual una de las obligaciones principales del arrendatario es su deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De igual manera, aprecia esta juzgadora que los montos pagados por la parte demandada (arrendataria), no se corresponden con el canon de arrendamiento pactado en el contrato celebrado por las partes el 01 de agosto de 2012, donde ambos estuvieron contestes en que el pago del canon sería por el monto de Bs. 3.175,00 pues los pagos efectuados por el demandado fueron en razón de Bs. 2.500,00.
En fuerza de cuanto antecede, aprecia esta juzgadora que en el presente caso, la parte actora cumplió con la carga de demostrar la existencia de la relación contractual que la une con la compañía demandada, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes el 01 de agosto de 2012, que riela en original a los folios 23 al 25, quedando demostrado que la arrendataria tenía que pagar los cánones arrendaticios el último día de cada mes vencido, a razón de Bs.3.175,00, y por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya logrado desvirtuar los alegatos de la parte actora, debido a que la defensora judicial se limitó a rechazar, negar y contradecir de forma genérica la demanda, más sin embargo, consta en el expediente que a través de un auto para mejor proveer el juez de instancia solicitó a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), una certificación de consignaciones arrendaticias por parte del demandado a favor de la parte actora, constando la misma a los folios 108 al 111 del presente expediente, de donde se evidenció que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento demandados como insolventes en una fecha posterior al vencimiento del plazo correspondiente y además, fueron pagados a un monto diferente al canon arrendaticio pactado a través del contrato de fecha 01 de agosto de 2012, siendo evidente el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones contraídas en el contrato pactado; por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la demanda de desalojo intentada conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la falta de pago de más de dos (2) cuotas de arrendamiento consecutivas; y en consecuencia de ello, condenar a la parte demandada al desalojo del inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con la letra y el número C-1, ubicado en la segunda planta del edificio “ESCAR”, ubicado en la Sección Primera de la Ciudad Satélite, La Trinidad, entre las calles Bolívar y Sucre, Urbanización La Trinidad, construido sobre las parcelas Nros. 25 y 26 del parcelamiento correspondiente a dicha urbanización, Municipio Baruta, estado Miranda. Así se establece.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, no puede prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 06 de marzo de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES” contra la sociedad de comercio INDSIGN INSDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en la sección narrativa de esta fallo, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la falta de pago de más de dos (2) cuotas de arrendamiento consecutivas; y en consecuencia de ello, condenar a la parte demandada al DESALOJO del inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con la letra y el número C-1, ubicado en la segunda planta del edificio “ESCAR”, ubicado en la Sección Primera de la Ciudad Satélite, La Trinidad, entre las calles Bolívar y Sucre, Urbanización La Trinidad, construido sobre las parcelas Nros. 25 y 26 del parcelamiento correspondiente a dicha urbanización, Municipio Baruta, estado Miranda.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Se condena en costa a la parte demandada en el presente caso por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 08 de octubre de 2018, siendo las 3:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2018-000268/7.292.
MFTT/EMLR/Ana/Gs.
Sentencia Definitiva. Materia Civil.

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