Decisión Nº AP71-R-2017-000461 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000461
Fecha10 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOLICITANTE: ANA MARÍA ÚRSULA MÉGROZ DE LEUTE
Tipo de procesoJustificativo Testigos Perpetua Memoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2017
207º y 158º
Visto con informes

SOLICITANTE: ANA MARÍA ÚRSULA MÉGROZ DE LEUTE, de nacionalidad argentina, residente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-1.020.914; representada judicialmente por: Glibory Elena Guada Morales, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 48.199.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2017-000461


I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2017, por la abogada en ejercicio de su profesión Glibory Guada Morales, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 48.199, en su carácter de mandataria judicial de la parte solicitante, Ana María Úrsula Mégroz de Leute, contra el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2017, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos formulada por su representada con respecto al causante Friedrich Konrad Wolfgang Leute.
Así las cosas, consta en autos que en fecha 25 de enero de 2017, el a quo admitió la solicitud bajo examen y fijó oportunidad para oír el testimonio de las personas que la solicitante presentare a los fines legales consiguientes.
En tal sentido, en fecha 10 de febrero de 2017, comparecieron los ciudadanos Nancy Beatriz Coello Alfonzo y Said Alfredo Sauma León, titulares de las cédulas de identidad números V-5.308.033 y V-6.370.624, en su orden, y debidamente juramentados rindieron declaración respecto a los particulares que le fueron interrogados.
Por auto de esta misma fecha, el tribunal de primer grado instó a la solicitante a consignar debidamente traducida al español, firmada y sellada por la autoridad competente, el acta de defunción acompañada a la solicitud; a lo cual, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de la referida solicitante expuso una serie de alegatos aportando copia del certificado de solvencia de sucesiones expedido por el SENIAT en fecha 16 de enero de 2017, con ocasión de la declaración sucesoral del fallecido Friedrich Konrad Wolfgang Leute, en el expediente N° 161669 de su nomenclatura interna; así como también, aportó certificación de datos del referido causante, expedida por el SAIME en fecha 15 de marzo de 2017.
En este estado, el a quo profirió el fallo contra el cual se recurre; oído dicho recurso por auto de fecha 3 de mayo de 2017, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y recibido por esta alzada en fecha 15 de mayo de 2017, fijando el décimo (10º) día de despacho para que la parte interesada presentara su escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte solicitante incorporó a los autos copia certificada de la inserción del acta de defunción correspondiente al causante Friedrich Konrad Wolfgang Leute, en el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2017, bajo el N° 264, Tomo 02, Folio 14; y el 30 del mismo mes y año, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de julio de 2017, se difirió por treinta (30) días el pronunciamiento del fallo; por lo cual, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
COMPETENCIA
Conforme lo establecido en la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultan competente para conocer y decidir las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio. En consecuencia, visto que las presentes actuaciones obedecen a un justificativo para perpetua memoria, y por ende diligenciado en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, en el cual se pide al tribunal dicte una resolución mediante la cual declare a unas personas como únicos y universales herederos de su causante común, que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente, esta alzada se declara competente para conocer y decidir del recurso ejercido por la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, pasa a considerar lo siguiente:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue advertido antes, corresponde a esta alzada conocer y decidir del medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2017, por la abogada en ejercicio de su profesión Glibory Guada, en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana Ana María Úrsula Mégroz de Leute, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2017, en la cual dictaminó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cualquier juez civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado; artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente: (…)
No obstante lo anterior, aún cuando las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada y establecen una presunción desvirtuable, no es menos cierto que el juez tiene el deber de examinar los instrumentos presentados a los autos y en especial el instrumento fundamental en el cual se soporta la solicitud, siendo en el caso concreto el acta de defunción. Ahora bien, del examen y análisis efectuado al acta de defunción inserta a los folios 5 y 6, respectivamente, se observa que la misma es escueta, insuficiente y limitada en cuanto a las referencias relacionadas con la existencia de cónyuge y descendientes, no cumpliendo con los requisitos esenciales de forma y fondo previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y así se establece (…).
En virtud de lo anterior, se observa que el acta de defunción del ciudadano FRIEDRICH KONRAD WOLFGANF (sic) LEUTE (+), no cumple con las formalidades establecidas en la normativa patria, razón por la cual no puede prosperar en derecho; y así se decide.
III
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GLIBORY ELENE GUADA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.199, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARÍA URSULA DE LEUTE…”.

Como puede verse, el tribunal de instancia consideró que resultaba improcedente declarar a la solicitante, conjuntamente con los hijos del fallecido Friedrich Konrad Wolfgang Leute, como únicos y universales herederos de este, con el argumento de que el acta de defunción acompañada a la solicitud “es escueta, insuficiente y limitada en cuanto a las referencias relacionadas con la existencia de cónyuge y descendientes, no cumpliendo con los requisitos esenciales de forma y fondo previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil”.
Para combatir los argumentos expresados por el a quo, la representación judicial de la solicitante, en el escrito de informes presentados ante esta alzada, indicó:
Que el a quo en su sentencia determinó, luego de ser examinados todos los instrumentos presentados y especialmente el documento comprobatorio del fallecimiento, que el contenido del acta de defunción traducida y apostillada del ciudadano Friedrich Konrad Wolfgang Leute resultaba escueta, insuficiente y limitada en cuanto a la existencia de la cónyuge y sus descendientes, para poder demostrar la cualidad de herederos.
Que, a tales efectos, fueron consignados los instrumentos demostrativos como son el acta de matrimonio civil efectuado entre la cónyuge y el causante, así como las actas de nacimiento de los descendientes, a los cuales se le dio valor probatorio, pero el a quo concluyó que la referida acta de defunción no cumple con las formalidades establecidas ni con los requisitos de fondo y forma previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Registro Civil, sin mencionar específicamente cuáles serían tales requisitos incumplidos, más aún por tratarse el acta de defunción de un documento debidamente traducido y apostillado, al cual además la jueza le otorgó su alcance probatorio.
Que, como quiera que en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil se permite la consignación en segunda instancia de documentos públicos, fue por lo que consignaron ante esta alzada el instrumento que menciona el artículo 125, numeral 4, de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, como es la inscripción del acta de defunción, con lo cual se cumple con el requisito de forma exigido por la norma invocada.
Que, existiendo una circunstancia sobrevenida que subsana el vicio que adolecía el instrumento promovido, queda subsanada y así la circunstancia expuesta que fue tomada en consideración por el tribunal municipal, para desechar la prueba de marras, y tratándose la actuación de un justificativo de únicos y universales herederos, que como bien dice el fallo recurrido, no causa cosa juzgada y establece una presunción desvirtuable, la sentencia debe ser revocada.
En consecuencia de lo anterior, pide que esta alzada dicte el fallo sustitutivo correspondiente y sean declarados como únicos y universales herederos del ciudadano Friedrich Konrad Wolfgang Leute, a la cónyuge y descendientes, todos identificados en autos.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta claro que el problema jurídico a resolver por esta alzada, se circunscribe a verificar si se cumplen las condiciones para declarar a los ciudadanos Ana María Úrsula Mégroz, Carlos Leute Mégroz y Gerardo Leute, como únicos y universales herederos del causante Friedrich Konrad Wolfgang Leute, obteniendo un justificativo para perpetua memoria de acuerdo con sus intereses.
Dentro de este marco, lo primero que ha de referirse, en atención a lo previsto en los artículos 136 y 253 del Texto Constitucional, es que la jurisdicción se concibe como una función-potestad del Estado; y como tal, determina la facultad de conocimiento, decisión y la facultad de ejecución o imperium. En efecto, el Estado tiene la función de administrar justicia resolviendo conflictos sociales, lo cual se hace a través del proceso declarando la ley en un caso concreto, plasmado en la sentencia.
Sin embargo, no siempre la función jurisdiccional radica en resolver conflictos intersubjetivos de intereses o litigios mediante la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, ya que existen situaciones o relaciones jurídicas que por necesidad o por imposición de la Ley, se requiere la intervención del juez para que con su decisión le de verdadera eficacia jurídica, legalidad o conservación de derechos. Estamos en el escenario de la llamada jurisdicción voluntaria o graciosa.
La doctrina discute sobre el tema, y pretende hacer una división entre jurisdicción contenciosa y voluntara o graciosa: la primera hay un litigio o conflicto de intereses, la decisión que se adopte produce cosa juzgada, en la segunda nada de eso ocurre. El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche opina que la diferencia entre ambas estriba en la función, pues la jurisdicción voluntaria tiene una función preventiva y no se concede nada a nadie en desmedro de otro.
En todo caso, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
Por manera que, se trata de un procedimiento simple y sencillo, breve y sumario, compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud y conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre partes, a pesar de que se admite la apertura de una articulación probatoria.
Acorde con lo anterior, es conveniente traer a colación lo que disponen los artículos 11, 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“(…) Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrá exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancia que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa. (…)” (Resaltado del Tribunal).

“(…) Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento (…)” (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo con las citadas normas, se colige que en todo asunto no contencioso, en el cual se solicite una resolución, el juez obrara con conocimiento de causa y así, podrá exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare incompleta; podrá requerir otras que juzgaren indispensables, no siendo necesario las formalidades del juicio; no obstante, es determinante que el interesado acompañe los instrumentos en el cual funda la solicitud, para así demostrar de donde emana el derecho deducido. En este sentido, ha de entenderse por documento fundamental aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Para determinar si la falta de un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
Ahora bien, en el presente caso particular sucede que la representación judicial de la solicitante, junto al escrito que encabeza las presentes actuaciones, aportó un legajo contentivo de: original del acta de defunción debidamente apostillada, perteneciente a la persona de cuya sucesión se trata; original de acta de matrimonio legalizada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República Oriental del Uruguay, y con sello del Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Documentación Consular, Sección Legalizaciones; copia certificada de sendas partidas de nacimiento; copia del certificado de solvencia de sucesiones expedido por el SENIAT en fecha 16 de enero de 2017, con ocasión de la declaración sucesoral del fallecido Friedrich Konrad Wolfgang Leute, en el expediente N° 161669 de su nomenclatura interna; así como también, aportó certificación de datos del referido causante, expedida por el SAIME en fecha 15 de marzo de 2017. A estos documentos se les concede el valor de documentos públicos administrativos, que dentro del género de la prueba documental, radica esencialmente en que estos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por lo tanto, se reputan idóneos para verificar los actos jurídicos que los mismos contienen y por tanto el vinculo que mantienen las personas a quienes interesan las presentes actuaciones. Dicho sea de paso, los testigos que bajo juramento rindieron declaración, refirieron tener conocimiento de estos hechos relevantes para el caso bajo estudio.
Sin embargo, a pesar de ser examinados y otorgarles eficacia probatoria, la jueza a quo concluyó que el acta de defunción aportada junto al escrito contentivo de la solicitud “es escueta, insuficiente y limitada en cuanto a las referencias relacionadas con la existencia de cónyuge y descendientes, no cumpliendo con los requisitos esenciales de forma y fondo previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil”, y por tanto, declaró improcedente la petición de únicos y universales herederos conforme le fue expuesto. Frente a lo cual, la representación judicial de la solicitante asumió la tarea probatoria y consignó, ante esta alzada, copia certificada del acta de inserción de defunción identificada con el N° 264, tomo 02, folio 14, año 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, indicando que con ello, se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 125, numeral 4, de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Pues bien, cabe considerar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: Yaritza Tibisay Sánchez, contra los ciudadanos Luis Enrique Pineda León, Roberto Andrés Pineda León, Román Antonio Pineda León y David Eugenio Pineda Belloso, expresó lo siguiente:

“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (Destacado nuestro).

Con apoyo en el citado criterio, y conforme lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, cuando faculta al juez para que obrando con conocimiento de causa exija que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables, todo sin necesidad de las formalidades del juicio; lo cual se adminicula con lo previsto en el artículo 435 eiusdem, cuando consagra que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes; enderezado además con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, esta alzada concluye, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, y visto que lo dictaminado en asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa no produce cosa juzgada, que la ciudadana Ana María Úrsula Mégroz de Leute logró demostrar encontrarse en una situación jurídica que permite estimar favorablemente su petición. En efecto, no solo las personas que rindieron declaración fueron contestes en cuanto a los hechos que guardan relación con la presente solicitud, sino que el acervo documental determina –prima facie- el fallecimiento del ciudadano Friedrich Konrad Wolfgang Leute, así como quienes son las personas llamadas a sucederle, entre ellas su cónyuge e hijos, y fue realizada además la correspondiente declaración sucesoral ante el organismo competente. Ergo, el recurso de apelación bajo examen ha de declararse procedente; ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2017, por la abogada en ejercicio de su profesión Glibory Guada Morales, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 48.199, en su carácter de mandataria judicial de la parte solicitante, Ana María Úrsula Mégroz de Leute, contra el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2017, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, en el que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos interpuesta en fecha 18 de enero de 2017, respecto al causante Friedrich Konrad Wolfgang Leute; fallo que queda revocado.
SEGUNDO: SE DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CIUDADANO FRIEDRICH KONRAD WOLFGANG LEUTE, quien en vida fuera de nacionalidad brasileño, residente, casado, titular de la cédula de identidad N° E-1.020.730, fallecido en Islandia en fecha 15 de agosto de 2016, dejándose a salvo derecho de terceros, a la ciudadana ANA MARÍA ÚRSULA MÉGROZ DE LEUTE, de nacionalidad argentina, residente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-1.020.914; al ciudadano CARLOS LEUTE MÉGROZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, identificado con el pasaporte C392507; y al ciudadano GERARDO LEUTE, de nacionalidad peruana, nacionalizado en Estados Unidos de América, identificado con el pasaporte 473258936; sin perjuicio de terceros, todo conforme lo previsto en los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA, ACC


ÁMBAR D. MEDINA

En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA, ACC

ÁMBAR D. MEDINA

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