Decisión Nº AP71-R-2016-000763 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000763
Número de sentencia0055-2017(INTER.)
Fecha30 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-000763

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TERRITORIO 0416 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha trece (13) de octubre de 2004, bajo el número 47, Tomo 174-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31217196-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOAO ADRIANO CORREIA GÓMEZ y JOSÉ MARCELINO DE CASTRO GÓMEZ, mayores de edad, venezolano el primero y extranjero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números 5.616.802 y 81.117.065, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS FELIPE BLANCO SOUCHON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPREABOGADO bajo el número 1267.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Apelación sobre la sentencia que resolvió la oposición a la medida)

DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Antecedentes en alzada.

Llega la presente causa a este Tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente contentivo de la demanda de resolución de contrato arrendaticio incoada por TERRITORIO 0416, C.A contra los ciudadanos JOAO ADRIANO CORREIA GÓMEZ y JOSÉ MARCELINO DE CASTRO GÓMEZ, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2016 por el abogado Luís Felipe Blanco Souchon, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro, al mismo tiempo confirmando dicha cautelar decretada el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble destinado únicamente para el negocio de Restaurant, constituido por una casa distinguida con el Nº 36 situada en la calle Las Mercedes Nº 2-08-06-12, signada con el Nº catastral BT-32, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, se fijó para el décimo día de despacho oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 22 de febrero de 2017, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 09 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

II
Síntesis de la controversia.

Surgió la presente incidencia, en virtud de la medida de secuestro solicitadas por los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo contentivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara TERRITORIO 0416 C.A., contra José Marcelino De Castro y Joao Adriano Correia, la cual fue requerida en los siguientes términos:

…omissis…

De conformidad con los hechos narrados, la pretensión aducida y el derecho invocado y muy especialmente lo que dispone la norma adjetiva de los Artículos 585, 588 ordinal 21, en concordancia con el articulo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre un inmueble destinado únicamente para el negocio de Restaurant (Cláusula Sexta) constituido por una casa distinguida con el Nº 36 situada en la calle Las Mercedes Nº 2-08 06-12 signada con el Nº Catastral BT-32 Ubicada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y para lo cual solicito se designe nuestra representada, parte actora en el presente Juicio, como Depositario Judicial del bien a secuestrar poniendo en posesión del mismo, en uno cualesquiera de los Apoderados Judiciales.

Dicha medida de secuestro fue acordada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2012 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del día el 24 de enero de 2013 y cuyas resultas fueron agregadas a los autos por auto de fecha 28 de enero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, la representación judicial del ciudadano José Marcelino De Castro Gomes, hizo oposición a la medida de secuestro.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se le advirtió al apoderado judicial del co-demandado José Marcelino De Castro Gómez, que el lapso para hacer oposición a la medida comenzaría a computarse una vez constara en autos la citación del co-demandado ciudadano Joao Adriano Correia Gómez.
En fecha 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial del ciudadano José Marcelino De Castro Gómez, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, fueron rechazadas las pruebas aportadas por el apoderado judicial del ciudadano José Marcelino De Castro Gómez, por considerarlas extemporáneas por anticipada.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2013, el apoderado judicial del ciudadano José Marcelino De Castro, solicitó que se le diera trámite a la oposición por él formulada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, se ratificó el contenido del auto de fecha 15 de febrero de ese mismo año, en el sentido que hizo saber a la representación judicial del co-demandado que el lapso para hacer oposición comenzaría a computarse una vez constara en autos la citación del otro co-demandado. Decisión recurrida por dicha parte.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa ordenó darle trámite a la oposición de la medida y al mismo tiempo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Una vez vencidos los lapsos procesales a la incidencia de la oposición a la medida formulada por la representación judicial del ciudadano José Marcelino De Castro, el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013, declarando sin lugar dicha oposición.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2015, el abogado Luís Felipe Blanco, en su carácter de defensor del ciudadano Joao Adriano Correia, hizo oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2012 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del día el 24 de enero de 2013, abriéndose la respectiva articulación probatoria a que hace referencia el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas relacionadas a la oposición de la medida.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Juzgado de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida de secuestro, formulada por el abogado Luís Felipe Souchon, en su condición de defensor judicial del ciudadano Joao Adriano Correia.

III
Fundamentos de la oposición.

El defensor judicial del ciudadano Joao Adriano Correia, al momento de hacer oposición a la medida de secuestro acordada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo bajo los siguientes argumentos:

o Que el “periculum se dio por demostrado, con la sola aseveración de la parte actora de que el arrendatario “ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de (…), incumpliendo lo antes señalado en la Cláusula SEGUNDA del contrato locativo”, es decir, se estableció el cumplimiento de este requisito sin prueba alguna, en este caso, con una petición de principio…”.
o Que “Esa falta de prueba del periculum in mora no la subsana ni la vaguedad de la frase con la que se pretende justificar el derecho de la medida, que expresa “los elementos probatorios producidos en autos, permiten apreciar en este estado procesal la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se ha reclamado…” pues, en el párrafo que le precede claramente se estableció que del documento de propiedad, del contrato de arrendamiento y de la copia simple de la solicitud de notificación de la venta del arrendatario “se colige que fue satisfecho el “fumus boni iuris”, lo que pone a vista de ojos una vez mas, que no existe rastro ni vestigio de la prueba del periculum in mora, porque toda la prueba documental en la que se apoya la demanda, en el sentir del juzgador, le sirvió sólo para establecer uno de los dos “requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, o sea, el fomus boni iuris”.
o Que “Lo anterior hace que el decreto cautelar resulte totalmente inmotivado a lo que se debe añadir que tampoco explica de qué manera se configuró el riesgo ni cómo quedaría ilusoria la ejecución del fallo principal ni cuál es el derecho violado o desconocido por mi representado, ni cuál es el daño que se teme por tal presunta violación de derecho a la actora ni cuales son los “hechos desplegados por la parte demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”:
o Que “Es claro que en el caso concreto la medida de secuestro es abiertamente impertinente e inadecuada para garantizar la ejecución de una sentencia…”
o Que “no es verdad que su defendido haya “dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2012 ambos meses inclusive…”, ni que haya incumplido lo “señalado en la Cláusula SEGUNDA del contrato locativo”, ni que el demandante tenga derecho alguno a cobrar cánones del año 2010.”
o Que “Atinente a la presunción de buen derecho o fomus boni iuris, el decreto cautelar estableció que dicho presupuesto lo evidenció con el documento de propiedad, con al copia del contrato de arrendamiento y con la copia simple de la solicitud de notificación de la venta al arrendatario.
Sin embargo, del testo mismo de esos documentos claramente se observa que antes que acreditación presuntiva de las probabilidades de éxito de la acción de resolución ententada, las presunciones apuntan hacia el fracaso de la pretensión, hacia la improsperidad de esa acción que su éxito resulta abiertamente cuestionado por las circunstancias que sanamente apreciadas, derivan de tales instrumentos y del texto de la ley.
o Que “el documento de propiedad resulta intrascendente ya sea para demostrar el arrendamiento o su incumplimiento; de otra parte, claramente demuestra que no fue suscrito por la arrendadora, cuestión que supone que ésta no se ha desprendido de ese carácter ni lo ha cedido al nuevo comprador ni le ha sido revocada tal cualidad…”
o Que “la pretensión resolutoria está condenada al fracaso, pues, siendo contraria a derecho resulta inadmisible desde el umbral; todo, porque la naturaleza del contrato por imperio de esa estipulación contractual unida al precepto legal ha pasado a ser a tiempo indeterminado y por lo tanto, la acción que debió elegir la demandante tenía que ser la de desalojo conforme al articulo 24 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
o Que “Referente al contrato de arrendamiento se encuentra el hecho que quienes arriendan no suscribieron el contrato de venta con al demandante y por ende, no puede entenderse que éstas hayan cedido los derechos en el arriendo ni a ese carácter ni que éste les haya sido revocado…”

Asimismo, señala que hubo una ilegalidad de la ejecución de la medida por lo siguiente:

o Que “resulta claro que la ejecución del secuestro devino en ilegal, ya que en primer lugar, el ejecutor menciona que impuso al notificado de su misión, que la leyó toda la comisión y que le otorgó 60 minutos para que él, su abogado o cualquier tercero interesado defendiera sus derechos e intereses; no obstante, desde el inicio mismo del acto éste lesiona grave y directamente el derecho a la defensa y debido proceso del notificado, pues, fundamentalmente no le comunicó cuál era la razón de pedida del demandante de manera que pudiera realizar –a lo menos con una minina información-, una adecuada defensa, uniéndose a esa falta de información de una parte, que tampoco le comunicó, que si no suscribía un convenimiento con el demandante, el tribunal decidiría materializar el secuestro y en ese caso tampoco le comunicó ni abrió un debate en el que intervinieran ambas partes, y de otra parte, ignoró y nisiquiera reflejó en acta, el alegato de ilegalidad de la medida del notificado porque había pagado todos los cánones de arrendamiento habiendo demandado a la actora por retracto, como también omitió asentar en acta que no permitió a sus abogados formular alegato alguno y que los expulsó del acto alegando que le impedían materializar la medida, por lo que no quedó otro remedio a éstos que filmar desde afuera el proceso de ejecución de la medida, con todo lo cual hubo infracción directa de los artículos 49.1 constitucional, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Código de Procedimiento Civil.
o Que “de las muy escasas menciones que realiza el ejecutor en acta de las intervenciones del notificado, se observa que en una de ellas se indica que el abogado Carlos Tamayo se comunicó con el tribunal por el teléfono Nº 0414 3122002 y que éste le manifestó que asistiría a su cliente, no obstante lo puso al habla con el apoderado de la actora dándole 30 minutos para que estudiaran la posibilidad de “llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos”, con quien de paso no podía conversar acuerdo alguno pues éste carece de las facultades que manda de manera expresa el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, cediendo luego de esa conversación la palabra al apoderado de la demandante quien le informó “por cuanto no hubo acuerdo alguno, insisto en la ejecución de la medida de secuestro” y con vista a ese pedimento ordenó materializar “la medida de secuestro hasta la culminación definitiva”.
o Que “Es clara la intención del tribunal ejecutor de medidas: forzar un convenimiento del notificado en la demanda, de otra manera, no se entiende cómo sin esperar a que el mencionado abogado llegase al acto ni informarlo adecuadamente de la causa de pedir de la demanda y menos oírle sus defensas aun cuando fuese a través del teléfono, simplemente lo pone al habla telefónica con el contendor para que conversara un convenio judicial aun cuando éste carece de facultades para transar ni conversar nada, y no habiendo tal convenio,, materializó el secuestro, es decir, no propició para nada el ejercicio del derecho a la defensa del notificado como si lo hizo en beneficio del convenimiento.
o Que “el asunto se vuelve bizarro cuando menciona el ejecutor que el notificado le manifestó su deseo de trasladar sus bienes muebles y enseres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración al inmueble ubicado en la calle Andrés Galárraga, distinguido con el Nº 32, Chacao, Estado Miranda, haciendo constar además que lo autorizó por no pesar medida sobre ellos y que inmediatamente comenzó “en forma pacifica, publica y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice..
No obstante, de manera imprevisible, arbitraria, ilegal, pues, ya los bienes habían sido mudados al local vecino, el ejecutor ordenó –sin autorización del dueño y amenazándolo de arresto con la policía-, penetrar en ese lugar y sacar de allí los bienes del notificado y llevarlos a la depositaria judicial, haciendo constar falsamente que dicho depósito obedecía a recomendaciones de los abogados de éste, lo que ni aun si eso hubiera sido cierto (que no lo fue), autorizaba al juez ejecutor a invadir un inmueble distinto al objeto de la medida para retirar unos bienes sobre los que no pesaba medida alguna.”.
o Que “Se aparta el tribunal ejecutor de la comisión conferida y del texto de la ley, cuando posesiona libre de personas y bienes al apoderado de la demandante de quien recibe el juramento de aceptación del cargo del depósito, pues, de una parte, la comisión no lo autorizó ni para entregar libre de personas y bienes el inmueble secuestrado ni a dicho apoderado, sino a la demandante, por lo que siendo el juramento y el depósito actos que la ley reserva a la parte misma, mal pudo el ejecutor juramentar al apoderado y posesionarlo de la cosa depositada, y menos cuando éste ni siquiera tiene las facultades que de manera expresa exige el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.
o Que “Tampoco se ciñe el ejecutor a la comisión cuando se le ordenó secuestrar el siguiente inmueble “Casa distinguida con el Nº 36, situado en la Calle Las Mercedes, nº 2-08 06-12, signada con el Nº Catastral BT-32, ubicada en el Municipio Chacao del Estado Mirabnda”; sin embargo, se constituyó en una dirección distinta de esa cuando menciona que lo hizo en al siguiente dirección “Casa distinguida con el Nº 36, situada en la calle Las Mercedes (actualmente Calle Andrés Galárraga), Nº 2-8, 06-12, ubicada en el Municipio Chacao, Estado Miranda”, es decir, no dejó constancia de haber verificado la identidad entre las calles Las Mercedes con Andrés Galárraga, ni constató que el inmueble secuestrado se identificase con el mismo número de catastro que se le dio en la comisión, razón suficiente para indicar que secuestró un inmueble distinto al identificado en al comisión.
o Que “incumple el acta de ejecución del secuestro con lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-0680, de fecha 4/7/2001, conde ordenó que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicias, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todos a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica.
o Concluye “que la medida preventiva de secuestro dictada contra los demandados, lo ha sido sin cumplir los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas, con ausencia absoluta de medios probatorios y su ejecución devino ilegal al practicarse sin garantía de derechos fundamentales de mi defendido, causándole indefensión y en contravención con lo dispuesto en el despacho de comisión y con infracción directa de normas legales al practicarse en una dirección diferente a la expresamente señalada tanto en el libelo de la demanda como en el decreto cautelar y en el despacho de comisión, y ejecutarse en contravención de normas legales y sublegales”.
o Por todo lo anterior solicita que la oposición se declare con lugar y se revoque la medida preventiva de secuestro dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio en fecha 13 de diciembre de 2012 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de enero de 2012, devolviendo la posesión del inmueble a su defendido.
IV
Fundamentos de la apelación.

Informes de la parte demandada-apelante.

En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado Luís Felipe Blanco Souchon, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Marcelino De Castro Gomes y defensor ad-litem del ciudadano Joao Adriano Correia Gomes, presentó ante esta alzada escrito de informes y alegó:

o Que “la sentencia apelada está viciada de ilegalidad pues el juez a-quo declaró sin lugar la oposición en base a un sofisma según el cual si bien la norma aplicable al caso es el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a su entender el secuestro NO “tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el articulo 599 eiusdem”.
o Que “El juez de la causa deja sin explicación, pues no indica nada al respecto, cuales son “las previsiones especiales del legislador” que permiten el decreto de una medida de secuestro sin basamento legal alguno así como cuáles serían “los requisitos y finalidad de cada caso concreto”.
o Que “la oposición a la medida de secuestro decretado y practicado en esa causa también se fundamentó en una serie de hechos abusivos perpetrados durante la ejecución de la medida, indicados en el escrito de oposición (…) pero que el juez se abstuvo de conocer remitiendo el asunto a un juicio aparte, incurriendo así en denegación de justicia, pues precisamente las irregularidades especificadas en la oposición es lo que hizo que la ejecución de la medida deviniera ilegal y, por ende, es procedente la oposición a la ejecución de la medida cautelar…”

Informes de la parte actora.

En fecha 22 de febrero de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos de informes ante ésta alzada, alegando:

o Que “En el caso de marras, el demandado plantea su oposición a al medida de secuestro, tomando como foco principal la falta de prueba que fundamente el Periculum in Mora, pues bien, en materia de secuestro la connotación del peligro en al mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, QUE EN EL PRESENTE CASO FUE LA MORA EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea igual a las demás medidas cautelares en los términos antes expuestos, sino el análisis de las pruebas existentes en la causa a los fines de determinar la presunción de mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial, lo cual fue cumplido en el caso que nos ocupa…”
o Que “el Juez A Quo luego del contradictorio y en base al acervo probatorio aportado por el propio demandado pudo constatar con certeza LA EXISTENCIA DE LA MORA EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIETNO, en razón de lo cual, ratifica la medida de secuestro por encuadrar en la causal establecida en el numeral 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil…”
o Finalmente solicita que sea declarada sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte demandada.

V
Observaciones a los informes.

En fecha 03 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, donde solicitó nuevamente que se declarara sin lugar el recurso de apelación.

VI
Motivaciones para decidir.

Previo al análisis de los medios probatorios traídos en ésta incidencia, el Tribunal se ve en la obligación de establecer en que se basará su fallo, y para ello, trae a colación sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente número 00-133 emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del ex Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual señaló el análisis que se debe hacer en segunda instancia de pruebas en incidencia cautelar así:

“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…”

Y en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, señaló los motivos de pronunciamiento en alzada sobre medidas cautelares, así:

“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.


De las dos sentencias parcialmente trascrita, se concluye que el Tribunal en el segundo grado de conocimiento, debe asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada en las incidencias surgidas en ocasión a medidas cautelares, y analizar los elementos probatorios que sirvieron para que la recurrida decretara o negara la cautelar. Igualmente le corresponde a la Alzada verificar la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, es decir, analizar si se comprobó en autos el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En ese sentido, esta Juzgadora actuando en el segundo grado de conocimiento de este asunto, asume la jurisdicción plena de esta incidencia cautelar y por ello se ve en al obligación de analizar las pruebas aportadas en esta incidencia y examinar los requisitos de procedencias de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora).

Así tenemos, que el demandado promovió los siguientes medios probatorios:

• Marcado “A” copias simples de actuaciones que cursan al expediente número AP11-V-2011-000106, contentivo de la demanda que por retracto legal sigue el ciudadano José Marcelino De Casto Gómez contra la sociedad mercantil TERRITORIO 0416 C.A., esta instrumental en modo alguno fue tacha o objetada, por lo tanto constituye una copia de un documento que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno su contenido y del cual se desprende la existencia de la referida demanda de retracto legal arrendaticio sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y en ese sentido es apreciada.
• Marcado “B”, notificación dirigida al ciudadano José Marcelino De Castro Gomes, suscrita –aparentemente- por las abogadas Luisa Rafaela Díaz De Fernández y Aurora Díaz, este Tribunal observa que dicha instrumental constituye un documento privado que en modo alguno fue tachado o desconocido. Ahora bien, luego de una lectura del documento en cuestión, el mismo no genera en el ánimo de esta Juzgadora que en dicha documental conste una fecha cierta, toda vez que al adverso de la notificación es evidente que consta una alteración material en la fecha en ella indicada. Por otra parte, el objeto de dicha prueba era indicar que el contrato de marras se indeterminó y que por lo tanto la acción resolutoria resultaría inadmisible. Cabe advertir a la parte promovente, que independientemente la naturaleza del contrato, sea a tiempo determinado o indeterminado, el actor conforme al articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil queda facultado para ejercer una acción resolutoria o el cumplimiento del contrato, tal y como lo establece sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció: “…Así, se coligue que la relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del párrafo objeto de comentario y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34. Así, porque, en el caso de autos, se dio la aplicación al artículo 1.615 del Código Civil, el cual está derogado y ha sido sustituido hoy, por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con tal aplicación se incurrió en un inexcusable error de juzgamiento que afectó el derecho al debido proceso de la quejosa…” En consecuencia a lo anterior, este Tribunal desecha dicha instrumental de la presente incidencia, toda vez que en ella no se logra determinar una fecha cierta y por resultar impertinente toda vez que como se dijo con anterioridad, se puede demandar la resolución de un contrato indeterminado. Y así se decide.
• Marcado “C” copias simples de actas cursantes a los folios del expediente número 2008-2174, relativa al procedimiento de consignaciones arrendaticias relacionadas al inmueble ubicado en la Calle Andrés Galárraga, Casa número 36, Local 2-08 06-12 Chacao Estado Miranda, las cuales no fueron tachadas o impugnadas en su oportunidad razón por la cual se le otorga el valor probatorio que emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene su contenido como fidedignos, y al respecto, observa este Tribunal que la demanda que originó la presente incidencia cautelar, estriba en la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, razón por la cual, este Tribunal evita emitir pronunciamiento alguno sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza.
• Da por reproducido la actuación judicial contenida en el despacho de comisión como en el acta de secuestro, este Juzgado advierte a la parte promovente, que tales actuaciones son propias de este procedimiento y por lo tanto siendo que en lo alegatos el defensor ad litem del ciudadano Joao Correia denunció actuaciones y omisiones por parte del juez ejecutante, es obvio, que este Juzgado ha de analizar las mismas en el momento correspondiente. Y así se establece.
• Promovió textualmente los siguiente: “Invoco, hago valer y doy por reproducido, en este acto, el valor probatorio que emerge de los instrumentos que constante de 8 folios -4 originales de recibos de pago del canon de arrendamiento y 4 copias fotostáticas de instrumentos de pago el canon de arrendamiento-, se anexaron al escrito de promoción de pruebas de la oposición al secuestro…”, al respecto, en modo alguno puede determinar esta Juzgadora cuales son esas instrumentales promovidas, pues, el promovente nisiquiera señala la características de dichas probanzas, ni si están identificadas o no, nisiquiera indica a los folios que cursan, por tal motivo, este Tribunal se ve en la obligación de desecharlas en este acto, pues, el abogado promovente en modo alguno indicó cuales son tales probanzas. Y así se decide.
• Al folio 171 del cuaderno de medidas, cursa disco compacto marca PRINCO BUDGET, y su admisión fue negada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste en autos lo contrario, razón por la cual este Tribunal se ve impedido de realizar análisis alguno sobre dicha prueba. Y así se decide.
• En cuanto al legajo de las fotografías cursante a los folios que van desde el 163 al 170, este Tribunal observa que las mismas constituyen un medio de prueba libre que no fue impugnado por el adversario del promovente, y con el cual se evidencia la medida de secuestro efectuada por un Órgano Jurisdiccional, y en ese sentido es apreciada.
• Constan a los folios las testimoniales de la ciudadana Zenaida Josefina Jaen Miquilaremo y José Rafael Blanco Zamora, evacuadas por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 02 de octubre de 2013, en relación a estas testimoniales observa este Tribunal que los ciudadanos no incurrieron en contradicciones. Estas testimoniales adminiculadas con las fotografías anteriormente analizadas demuestran a quien suscribe que se efectuó una medida de secuestro relacionada a este Juicio y en ese sentido es apreciada.
• Al folio 355 de la pieza tres del cuaderno principal, prueba de informes proveniente de la Depositaria Judicial La R.C, este Tribunal bajo la sana critica pasa analizar la referida prueba, y de la información aportada por dicha depositaria, da por demostrado que los bienes particulares del deposito judicial relacionado a la medida de secuestro efectuada el día 24 de enero de 2013 por el Juzgado Ejecutor Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentran en el lugar ni en el entorno donde fueron almacenados, y en ese sentido es apreciada.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en ésta incidencia cautelar, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta incidencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se intenta en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la medida cautelar de secuestro decretada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La medida de secuestro objeto de la presente incidencia, ha sido solicitada con ocasión de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento fundada en la alegada falta de pago de cánones de arrendamiento.

Sobre el proceso cautelar, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti, afirma que es contencioso como el proceso de congnición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230)

El Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arriendo del contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:

“…En este sentido, la representación judicial de la parte accionante aseveró en el escrito de demanda, que la parte demandada, ciudadanos Joao Adriano Correia Gómez y José Marcelino De Castro Gómez, “…que el arrendatario ha dejado de paga los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2012 ambos meses inclusive, a razón de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.094,84) por cada mes, incumpliendo lo antes señalado en la Cláusula SEGUNDA del contrato locativo…”, lo cual constituye un hecho negativo que debe ser desvirtuado por la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente.

En este sentido, la parte actora produjo en autos copias certificadas del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chaco del Estado Mirada, en fecha 20.12.2010, bajo el Nº 2008.302, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.303 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. También, proporcionó copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Luisa Rafaela Díaz de Fernández y Aurora Díaz Fernández, en su condición de arrendadoras, por una parte y por la otra, los ciudadanos Joao Correia Gomes y José Marcelino De Castro Gomes, en su caracteres de arrendatarios, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10.06.1998, bajo el Nº 58, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Además, la accionante produjo copias simples de la solicitud de notificación de venta de inmueble, practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.12.2010, de cuyas documentales se colige que fue satisfecho el fumus boni juris.
Ahora bien, los elementos probatorios producidos en autos, permiten apreciar en este estado procesal la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se ha reclamado, requisitos concurrentes establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, procede la medida preventiva solicitada. Así se declara.-

Expuesto lo anterior, resulta oportuno destacar que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, están estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa.

Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el presente caso, el Tribunal que conoció en primer grado del conocimiento, consideró inicialmente que concurrían los requisitos para el decreto de la medida de secuestro, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, ello a partir del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y el hecho de que se demandaba la resolución del mismo por falta de pago de los cánones; posteriormente, la sentencia recurrida, declaró sin lugar la oposición y confirmó la cautelar en los siguientes términos:

“…Ahora bien, el decreto cautelar contra la cual se hace oposición, la secuestro a diferenta de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como lo cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.
En este sentido, se hace necesario señalar que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el articulo 599 el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio; pudiendo asimismo ser utilizado también como una medida provisional, es decir no cautelar, de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un titulo calificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el articulo 646 eiusdem; e igualmente puede el secuestro ser usado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de tutela preventiva no cautelar, a tenor del articulo 191 del Código Civil; y por ultimo puede fungir de medida cautelar especial, prevista en ciertas leyes especiales.
En ninguno de los casos precedentemente nombrados, el secuestro tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el articulo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador, habrá que atender a los requisitos y finalidad de cada caso en concreto, siendo improcedente por ello la pretensión del opositor cuanto invoca que en el decreto de la medida cautelar dictada en este juicio, han debido analizarse los requisitos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, para decidir esta alzada observa:

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)” (Resaltado de esta sentencia).

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche al analizar la norma trascrita, afirma que si el propietario demanda el pago de cánones vencidos y secuestrado el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a el goce del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendatario, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador haya demandado la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, páginas 202 y siguiente)

Por su parte, el artículo 585 eiusdem del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Concatenando ambos artículos y acogiendo el criterio doctrinal citado, podemos concluir que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir el fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento en que se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.

En el presente caso, el demandado promovió copias simples de actas cursantes a los folios del expediente número 2008-2174, relativa al procedimiento de consignaciones arrendaticias relacionadas al inmueble ubicado en la Calle Andrés Galárraga, Casa número 36, Local 2-08 06-12 Chacao Estado Miranda, esta prueba en criterio de esta Juzgadora, satisfacen el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción grave del derecho reclamado. El contrato de arrendamiento cuya resolución es demandada hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, sin que se evidencie del contenido del contrato, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento fuera pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato, y las consignaciones hechas por la demandada, hacen verosímil la exigencia del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en la presente causa se debate la falta de pago de pensiones de arrendamiento, sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza.

Respecto al periculum in mora, es oportuno destacar que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es la resolución de un contrato de arrendamiento, resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre la eventual entrega del inmueble arrendado, por consiguiente, el alegado estado de solvencia, no desvirtúa el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

La medida de secuestro versa sobre el bien litigioso y busca asegurar un bien determinado, en atención a esta circunstancia algunos autores sostienen el criterio que el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ricardo Henríquez La Roche, tercera edición, página 386)

Mas allá del criterio citado ut supra y que la tardanza en el juicio es un hecho notorio que no requiere ser probado, al caso sub iudice lo rodean particulares circunstancias que hacen presumir que sea probable o potencial que el presente juicio se extienda aún mas allá, pues consta de un juicio principal, tacha incidental, sucesivas apelaciones y recusaciones por parte de los litigantes, reconvención, circunstancia que han hecho que se extienda el juicio de resolución que comenzó en el año 2012 y que siendo un juicio breve, el mismo se ha extendido en el tiempo por cinco años, circunstancias que a criterio de esta Juzgadora constituyeron la presunción del peligro de mora en la eventual ejecución del fallo, Y ASI SE DECIDE.

De la ilegalidad de la practica de la medida de secuestro.

En cuanto a la ilegalidad de la práctica de la medida de secuestro alegada por el defensor judicial del ciudadano Joao Adriano Correia, es evidente que con ello, el abogado Luís Felipe Souchon, pretende enervar la medida cautelar de secuestro dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atacando la validez del acto de ejecución de la medida a través de la figura de oposición para lograr su cometido, cual es, la revocatoria de la medida cautelar.

Ahora bien, las medidas cautelares constituyen un elemento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 809 de fecha 18 de junio de 2009).

Si ese medio cautelar y accesorio del Juicio pretende ser sucumbido por la parte contra quien obra la medida, éste deberá ejercer las defensas que le otorga la ley para lograrlo, y esos medios de ataques han sido indicados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, expediente número 06-1051, así:

“…En el caso expuesto, se trata de una medida dictada por un tribunal superior agrario, contra la cual se intentó una acción de amparo que fue declarada inadmisible, en virtud de que la Sala Constitucional consideró que los medios de defensa idóneos para atacar el decreto de una medida cautelar son la oposición y la apertura de la articulación probatoria que están establecidas en la Ley de Tierras.

Esta situación ocurre de igual manera en materia civil, pues el afectado por la medida podrá oponerse y se abrirá una articulación probatoria, de conformidad con los artículos 588 segundo parágrafo y 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que la persona contra la cual obra la cautelar siempre podrá ejercer medios de defensa contra las medidas preventivas dictadas en cualquier grado de la causa, además de disponer del recurso extraordinario de casación…”

Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Es decir, el medio idóneo para atacar la medida decretada es a través de la oposición y la apertura de una articulación probatoria.

Por su parte, la figura de la oposición está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Ese medio de ataque –oposición a la medida- si bien es cierto que por mandato del citado articulo 602 quien hace oposición debe exponer las razones o fundamentos que tuviere que alegar, no es menos cierto, que tales fundamentos deben tener un sentido lógico que permitan al juez entrar analizar los alegatos del opositor sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar, es decir, no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por el contrario, los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia, es decir, sobre la no configuración del fumus boni iuris y el periculum in mora al momentos de su decreto, pues si se verifica la ausencia de estos dos requisitos que han de ser concurrentes, la medida cautelar, a través de la figura de la oposición debe ser revocada.

También es posible hacer oposición a una cautelar cuando la medida recaiga sobre bienes que han sido exceptuado de ejecuciones como lo son los bienes de la sociedad conyugal los cuales son indivisibles, pues, es evidente que una medida sobre estos bienes afectaría la comunidad existente, forzando su disolución por una causa no establecida en la ley, contrariando los artículos 173 y 178 del Código Civil

Asimismo, la ley le permite a un tercero hacer oposición a una medida, cuando la cautelar decretada por el Juzgado recaiga sobre los bienes de quienes no formen parte de la contienda judicial, conforme a lo indicado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, cual establece:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, permiten que la cautelar recaiga hasta sobre bienes propiedad del mismo demandante, como es en el caso de marras.

Al respecto, establece la citada norma lo siguiente:
Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.


En tal sentido, cualquier cautelar presupone la presencia de un derecho de propiedad entre el demandado y el bien objeto de la medida, es decir, solo puede ser decretadas sobre derechos bienes propiedad de quien es demandado en un pleito judicial o en los casos previstos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que permite que la medida de secuestro recaiga sobre el inmueble propiedad del demandante dado en arrendamiento.

En el caso de marras, el abogado Luís Felipe Souchon, alegó que el Tribunal ejecutor de la medida de secuestro practicada se fundamentó en una serie de hechos abusivos perpetrados durante la ejecución de la medida indicados en el escrito de oposición y que esas irregularidades hicieron que la ejecución de la medida deviniera ilegal y en atención a ellos, pretende que la medida sea revocada.

Cabe advertir, que el modo de actuar del tribunal ejecutor en la practica de una medida de secuestro del inmueble arrendado en modo alguno puede hacer sucumbir la cautelar decretada por el Tribunal de la causa, pues, éste ultimo decretó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme en apoyo del ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y por haber considerado que estaban configurados el fomus boni iuris y el periculum in mora, por lo tanto, esos argumentos relacionados a la supuesta ilegalidad en la práctica de la medida en modo alguno tienen asidero jurídico que conlleven a la revocatoria de dicha medida. En consecuencia, la ilegalidad en la práctica de la medida debe ser desestimada. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que este Tribunal verificó la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora en el decreto de la medida acordada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que la oposición formulada ha de ser declarada sin lugar y en consecuencia manteniéndose su vigencia tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia.


VII
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2016 por el abogado Luís Felipe Blanco Souchon, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Marcelino De Castro y defensor judicial el ciudadano Joao Adriano Correia contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Luís Felipe Blanco Souchon, en su condición de defensor judicial del ciudadano Joao Adriano Correia contra la medida de secuestro dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2012 y consecuencialmente se mantiene la vigencia de dicha medida.

TERCERO: Se confirma con distinta motivación la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-R-2016-000763
BDS/JV/GJ

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