Decisión Nº AP71-R-2017-000567 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000567
Número de sentencia0123-2017(DEF.)
Fecha14 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Testamento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AP71-R-2017-000567

PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.224.714 y V-4.353.906, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GISELLA VELAZCO y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.653.240 y V-4.589.629 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.213 y 59.214, en el orden mencionado.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, CARLOS JAIME JONES OLIVE, CARLOS JAIME JONES OLIVE, PATRICIA FASANO AULETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.153.664 V-2.961.953 y 10.335.040; y, la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A., empresa domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº. 10, Tomo 1715-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Apoderada de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A.: KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.288. Apoderados de la co-demandada PATRICIA FASANO AULETTA: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, FABRIZIO SCIARRA, JULIA REBECA HERNÁNDEZ, ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, VICENTE SISO GARCÍA y LUIS CARLOS GALLEGOS BARRETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.794, 59.634, 33.099, 25.105, 16.457 y 99.395, respectivamente. Apoderados de los codemandados CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES CONTRERAS DE JONES: ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS, JUAN CARLOS ANATO PARRA y ALEJANDRO GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 31.364, 69.152 y 11.350, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Testamento y otros negocios jurídicos.
SENTENCIA: DEFINITVA.
-I-
ANTECEDENTES
Suben las actuaciones que anteceden a este Juzgado, en virtud de la distribución de fecha 09 de juNio de 2017, que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida en primera instancia en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para ellos, los demandantes y demandados en la presente contienda judicial, presentaron sendos escritos de informes; y, únicamente los codemandado hicieron uso del derecho a presentar observaciones a los informes de su contraparte.

-II-
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Superioridad, a decidir el mérito de la apelación formulada, lo que hace a tenor de las siguientes observaciones:

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACION:
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2016 declaro INADMISIBLE la pretensión de nulidad de negocios jurídicos incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ contra los ciudadanos MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, CARLOS JAIME JONES OLIVE, PATRICIA FASANO AULETTA, y, la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A, basándose en los siguientes argumentos:
"…Ahora bien, descrito de manera sucinta la pretensión de los accionantes, juzga patente este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 52 de nuestro texto adjetivo civil, el cual reza:
"Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto".
De la norma anteriormente transcrita se observa que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo146 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con ello, la Sala Constitucional de nuestra máxima jurisdicción ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la mencionada Sala en fallo de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos expresó lo siguiente:
(...) Bajo esa misma línea argumentativa, la mencionada decisión previó que:
“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo en Sala Constitucional que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. (...)
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil trasgrede, lo que disponen los artículos 26, 49 encabezado, y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuesto en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respetivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia (...)
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarme en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos arropará solo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante." (Cfr. S.s.c. No. 1860 de 05.01.00. Caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).
En perfecta armonía resulta menester precisar lo que, al respecto, expresa el autor Arístides Rengel-Romberg:
"Varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme el artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva), (...) En virtud de esta exigencia ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. Esta forma, ha dicho la Corte, podrán originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación cuando se pretenda reunir en una misma demanda, varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.
Verificado lo anterior y sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, se encuentra que en el caso de estas actas la representación de los demandantes reclaman la nulidad de diversos actos jurídicos, dirigiendo su pretensión, no sólo contra los que supuestamente realizaron los artificios y maquinaciones para hacerse con los bienes, sino que, también accionaron contra una sociedad mercantil atacando otro negocio jurídico distinto a los vinculados o derivados de la supuesta falta de capacidad mental y física del de cujus tantas veces nombrado.
En ese orden, la misma Sala Constitucional, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia No. 776 de fecha 18-05-2001, en el cual se instituyó:
"La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Alguno de ellos lo señala le ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez, que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no exista interés procesal, y, por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que ella no se confunde), utilizando el proceso para que se administre justicia, carece de acción.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación..."
En el caso sub examine se encuentra enmarcado dentro del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que la parte actora en su escrito de demanda acumuló diversas pretensiones pues por un lado solicita la nulidad de ciertos instrumentos originarios de la manifestación de voluntad del hoy occiso ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS; del mismo modo pide la nulidad de la venta de las acciones de Industrial Matasiete, C.A., así como la nulidad de la venta efectuada entre dicha empresa y la sociedad de comercio que opera bajo la denominación comercial de INVERSIONES TÍO OSO, C.A., y; finalmente demandan la nulidad de todo documento que tuviese subordinación a legalidad de los instrumentos antes aludidos, lo cual crea incertidumbre en este Despacho Judicial al desconocer tales documentos, evidenciándose con ello la existencia a todas luces, de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; todo lo cual, obliga a esta jurisdiscente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare que de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda y Así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE…”

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES.
Los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, a través de sus apoderados judiciales alegaron en su escrito libelar:
- Que eran hermanos del finado ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ. Que el hoy de cuius “padecía tiempo antes de su fallecimiento de ciertas complicaciones de salud debido a la presencia de tumoraciones cancerosas en su cerebro, las cuales estaban en un grado muy avanzado, que termino en metástasis, adicionalmente tenía deficiencia respiratoria y otra serie de complicaciones.
- Que el ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, antes de su fallecimiento había ingresado en varias instituciones médicas en procura de salud.
- Que la última vez que ingresó a una Clínica fue el día 14 de julio de 2007, por emergencia al Instituto Médico La Floresta, por recomendación de su cuñado CARLOS JAIME JONES OLIVE, de profesión Médico Pediatra, por presentar fuertes dolores abdominales además de agudos dolores de cabeza, malestar pectoral y malestar general, lo que resultó ser para agravar más su cuadro clínico referido, una Pancreatitis Aguda, que ameritó cuidados intensivos los días 15 y 16 de julio de 2007.
- Que el ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, fue trasladado, el día 17 de julio de 2007, por presentar cierta mejoría, desde la Unidad de Terapia Intensiva a una habitación de la Clínica.
- Que, durante su última hospitalización, el ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, manifestó que quería dejar las cosas relativas a sus bienes arregladas para evitar conflictos posteriores a su muerte.
- Que la salud del ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, para el día 29 de julio de 2007, estaba bastante deteriorada al punto de que ya no hablaba, ni abría los ojos y tenía extrema dificultad para respirar, así mismo, y que se mantenía en estado de semi-inconsciencia en virtud de los medicamentos que le eran suministrados por los intensos dolores que sufría, los cuales inicialmente fue morfina, a la que tuvo rechazo, y posteriormente, este medicamento le fue cambiado por Demerol y otros sedantes.
- Que el día lunes 30 de julio de 2007, en horas de la mañana a eso de las 8 AM, el Dr. CARLOS JAIME JONES OLIVE, llamó por teléfono a casa del ciudadano ANTONIO TANG y BEATRIZ CONTRERAS, la segunda de las nombradas hermana del finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ y les informó a la ciudadana BEATRIZ CONTRERAS, que pasara por la Clínica temprano porque supuestamente el ciudadano EFRAÍN CONTRERAS, estaba mejor de salud y que no era necesaria la presencia del ciudadano ANTONIO TANG, como testigo porque supuestamente no se firmaría el testamento ese día.
- Que el día 30 de julio de 2007, fallece a las 5:45 P.M. el ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, encontrándose solamente para el momento en la habitación de la Clínica, además del difunto los ciudadanos CARLOS JONES OLIVE y su esposa MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES.
- Que la causa de la muerte según el Acta de Defunción fue accidente cerebro vascular isquémico parietal derecho edema cerebral masivo. Que, a la llegada de los hermanos del finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ a la habitación, el Dr. CARLOS JONES dijo que “Enrique entro en coma y yo pedí que no lo revivieran”, que “Enrique estaba muy mal, no lo les quise mostrar antes esta tomografía”.
- Que el ciudadano Carlos Jones insistió en que el finado Enrique Efraín fuera cremado, porque el difunto le había pedido expresamente a él que lo cremaran, lo cual sorprendió a los hermanos pues a ninguno de ellos nunca le manifestó tal deseo y su hermano era muy católico y en la familia nunca antes ninguno de los de la familia había sido cremado, no obstante, para cumplir el supuesto deseo del extinto Enrique Efraín, fue su cuerpo cremado.
- Que los médicos que trataron a Enrique Efraín, siempre tuvieron problemas con el Dr. Carlos Jones quien se entrometía y entorpecía constantemente las instrucciones médicas dadas por los médicos tratantes.
- Que de los informes médicos emitidos por los el Dr. Fortunato Chocrón Baena del Instituto Médico La Floresta, que se acompañan a la demanda, se puede evidenciar que el ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, ingresó a dicha institución médica por emergencia presentando una Clínica Neurológica con relación a múltiples lesiones en el encéfalo y lesión en mediastino, Adenopatías hiliares izquierdas, presencia de líquido céfalo raquídeo con infiltración de células atípicas Grado IV. (Metástasis).
- Que al de cujus le fue aplicado tratamiento concurrente con radioterapia al encéfalo comenzando esta, el día 29 de junio de 2007, y quimioterapia con Temodal. El paciente presentaba al 29 de junio de 2007, hipertermia y fue evaluado por infectología quien indicó rotación de anfibióticos y suspender el inicio de la quimioterapia hasta el 01 de julio de 2007".
- Que del informe médico de fecha 18 de junio de 2007, suscrito por el Médico ÁNGEL OMAÑA de la Clínica Santa Sofía, donde se evidencia que el ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, ingresó a dicha institución el día 13 de junio de 2007, por presentar entre otras cosas, SÍNDROME CONFUSIONAL”.
- Que el ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, durante su última enfermedad presentó grandes deterioros en su salud tanto orgánica como mental, habiendo perdido el conocimiento en tres (3) oportunidades desde el 13 de julio de 2007, fecha en que fue ingresado por última vez a la Clínica hasta el día de su deceso, dado que las lesiones cerebrales eran de gran importancia, en muchas oportunidades perdió la orientación, el sentido del espacio y el tiempo e inclusive la memoria, tan grave estaba así su condición de salud que mantenía, en oportunidades conversaciones desvariantes, además de recibir como anteriormente señalamos, sedantes y otros medicamentos para apaciguar su dolor que lo mantenían en estado de semi-inconsciencia.
- Que el 30 de julio de 2007, día del deceso de ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, se trasladó supuestamente la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda y en teoría se suscribió un Poder General Amplio de Disposición y Administración sobre todos los bienes presentes y futuros propiedad del ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, otorgado a favor del ciudadano CARLOS JAIME JONE OLIVE, instrumento poder que adolece de vicios tanto de fondo como de forma, que sirven de fundamento a la pretensión de nulidad. Que ese mismo día 30 de julio de 2007, ante la misma Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, supuestamente trasladada a la Clínica La Floresta, el hoy finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, presuntamente suscribió un testamento por medio del cual instituía como únicos y universales herederos tanto al ciudadano CARLOS JAIME JONES OLIVE, como a la cónyuge de éste, la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES.
- Que en esa misma fecha 30 de julio de 2007, a las 12:00 meridien el ciudadano CARLOS JAIME JONES OLIVE dice haber celebrado, en sede provisional, con su cónyuge MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, utilizando el supuesto poder otorgado por el difunto ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., cuyo único accionista era supuestamente el citado difunto.
- Que en esa Asamblea el ciudadano CARLOS JAIME JONES OLIVE, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su esposa la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, la totalidad de las acciones que comprenden el Capital Accionario de la sociedad mercantil, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.220.000,00), hoy MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.220,00).
- Que el pago del precio por la venta de las acciones fue supuestamente pagado en dinero efectivo a entera y cabal satisfacción del vendedor, con lo que la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, pasa a ser la única propietaria de las acciones de la compañía”.
- Que esta presunta asamblea fue autenticada en fecha 30 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda (32o) del Municipio Libertador, dejándolo anotado bajo el No. 77, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A. para ese entonces, era propietaria entre otras cosas, de un bien inmueble ubicado en la Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, valorado para el 30 de julio de 2007 en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), hoy, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 550.000,00), además de cuentas bancarias, vehículos, obras de arte y otros bienes.
- Que dentro de las maquinaciones hechas por los esposos JONES - CONTRERAS..., ese mismo día 30 DE JULIO DE 2007, A LAS 12:30 POST-MERIDIEN, esta vez actuando la Notaría Pública Trigésima Segunda (32) del Municipio Libertador, la cual supuestamente se trasladó a la Floresta, fue autorizada presuntamente para el acto la funcionaria Eduarda Acevedo... y es donde el ciudadano CARLOS JAIME JONES OLIVE, haciendo otra vez uso del poder que supuestamente le había otorgado ese mismo día el ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su esposa MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, lo que a criterio de los accionantes es nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.482 ordinal 3º del Código Civil vigente.
- Que los esposos Jones-Contreras ocurrieron por ante el Tribunal Testamentario del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de América, para tratar de hacer valer el fraudulento testamento y hacerse de la propiedad del inmueble del finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, ubicado en la ciudad de Nueva York.
- Que los demandados debieron desde el punto de vista lógico y legal, hacer valer en la Ciudad de New York, los efectos jurídicos del documento de compraventa, no los efectos del testamento, toda vez que desde el punto de vista aparente ellos ya habían pagado UN MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.505.000.000,00) a sí mismos, por el precio de venta del inmueble. Que según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2008, registrado bajo el No. 49 Tomo 11 Protocolo Primero, que la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, actuando en su carácter de “Directora Principal” de la sociedad INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A., el inmueble propiedad de INDUSTRIAL MATASIETE, C.A. constituido por un Apartamento distinguido con el número 508, ubicado en el piso 5, del Edificio “Piedras Blancas”, situado en la Calle Chivacoa de la Sección de San Román de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que el testamento supuestamente otorgado por el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, donde instituía como únicos y universales herederos a CARLOS JAIME JONES OLIVE y a MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, se observa que fue primariamente notariado y posteriormente registrado pero en el documento notariado se observa que le fue agregada la supuesta hora de traslado y otorgamiento del acto, y en el documento que fue registrado, que es el mismo que aparece notariado, no aparece la hora en que presuntamente se dio el acto de traslado y otorgamiento.
- Que es dudosa la participación de la funcionaria comisionada para presenciar el acto de otorgamiento del testamento a la presunta hora señalada en el documento, ya que la hermana de los accionantes, ciudadana NELLY CONTRERAS MÉNDEZ, estuvo ese día 30 de julio de 2007, desde las 10:00 AM, aproximadamente horas de la mañana hasta gran parte de la tarde pasadas las 2:00 P.M., quien nos manifestó no haber visto ningún funcionario de la Notaría llegar para presenciar el otorgamiento del testamento, poder o asambleas de los cuales pedimos la nulidad.
- Que otro punto dudoso se circunscribe a la calificada como “supuesta” Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el mismo 30 de julio de 2007, a las 12:00 meridien, de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A. Asamblea que fue autenticada ante el Notario Público Trigésimo Segundo (32) del Municipio Libertador, en fecha 30 de agosto de 2007, inscrita bajo el Número 77, Tomo, 84, ya que se vincula con el mismo número de planilla de derechos arancelarios de otro documento, observándose que existe una absoluta discrepancia entre el encabezado del documento de la copia certificada notariada y el documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil respectivo.
- Que demandan la nulidad de los instrumentos determinados en el libelo de demanda, que circunscriben a: la nulidad del instrumento PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado presuntamente por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, de fecha 30 de julio de 2007, anotado bajo el No. 49, Tomo 202, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que ese instrumento poder aunque presenta apariencias de legalidad, está viciado de nulidad por haberse otorgado en forma ciertamente cuestionable, en contravención a los requisitos formales que exigen tanto la doctrina como la ley, a saber, fue otorgado bajo condiciones mentales del otorgante bien cuestionables, toda vez que el de cuius se encontraba certeramente en su lecho de muerte, bajo fuertes dosis de sedantes como el demerol que le mantenían en estado de semi inconsciencia y otros medicamentos para mitigarle el dolor, además de su problema pulmonar por Enfisema, que como es bien sabido produce dificultad respiratoria que a su vez limita la capacidad de conciencia, provocando también mareos debido al poco oxigeno que irriga al cerebro o a las exacerbaciones propias del Enfisema Pulmonar (EPOC), además de las células malignas desarrolladas en grado IV que hicieron la metástasis o distribución del mal en el organismo, la enfermedad padecida por el De Cujus y por los órganos que atacó, (el cerebro, páncreas y los pulmones), hacen perfectamente concluir que no estaba el otorgando en pleno uso de sus capacidades mentales para determinar si era ese el acto jurídico que efectivamente quería realizar. Que a criterio de los accionantes, el otorgante no tenía ni la conciencia, ni la voluntad, ni la certeza de que era lo que estaba firmando, esto es para el caso de que ciertamente hubiese sido el De Cujus quien haya firmado, porque de otra manera, de haber sido un tercero quien firmo por el él, el instrumento se hace totalmente nulo, traemos a colación de que no había en la habitación del finado, otras personas más que los interesados en el poder y el testamento, hecho que hace dudosa la actuación per se. Que el consentimiento del otorgante está en entredicho, por las razones expuestas, más aun cuando el otorgante no debía tener una clara conciencia el otorgante dado los niveles de morfina, demerol y otro tipo de sedantes que le estaban siendo suministrados, por el dolor causado por la metástasis grado IV que tenía a nivel del cerebro, páncreas y pulmones, con cuadro de hemiplejia en el lado izquierdo y pérdida de la voz por parálisis de la cuerda vocal izquierda, ello en sumatoria con los otros medicamentos, tales como la quimioterapia y radioterapia y esteroides...”.
- Que el instrumento poder no presenta la hora del otorgamiento, por lo que hace dudar la hora cierta del otorgamiento aunado, se debe tomar en consideración la certeza de la presencia de los testigos instrumentales, ya que es sabido por todos los que utilizan frecuentemente los servicios de los notarios, que los testigos cuando son hechos los traslados no están NUNCA en el sitio del otorgamiento.
- Que demandan la nulidad del TESTAMENTO NUNCUPATIVO autenticado por ante la Notaría Pública Tercera (3) del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2007, inserto bajo el No. 13, Tomo 01 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
- Que, a criterio de los accionantes, se evidencia que en el testamento que se registró adolece de la hora, y en la copia certificada expedida por la Notaría correspondiente se constata que allí aparece la hora”.
- Que el primer punto determinante para la validez del testamento lo constituye el propio estado intelectual (sanidad mental, coherencia y grado de conciencia) del De Cujus para el momento del otorgamiento del documento, como antes fue señalado, las condiciones mentales del otorgante eran extremadamente cuestionables para ese día, lo que hace tener una presunción grave de que no tenía la conciencia para saber lo que firmaba...”.
- Que era falso que el Notario Público haya presenciado el otorgamiento del acto personalmente, aunque fuere hecha por delegación, no estaban presentes ni estaban identificados en el testamento, mucho menos lo suscribieron, los testigos materiales que solicita el Código Civil, para su legalidad, más aún, no estaban presentes los testigos instrumentales que son identificados en la nota de la Notaria Publica”.
- Que existe una copia del testamento, uno con hora y otro sin hora siendo este último el registrado. Que los aparentes testigos que suscriben la nota que se agrega a continuación del testamento, en primer lugar, no presenciaron el acto, tampoco suscribieron el testamento junto con el testador, por lo que se infiere que no conocían al testador, toda vez que dichos testigos son aquellos funcionarios de la notaría que suscriben los instrumentos a los fines de dar cumplimiento a ciertos requisitos legales, pero, en el caso de los testamentos, la Ley expresamente pide que los testigos presencien el acto, que se lea el testamento por el funcionario que presencie el acto, que el testador declare al final del testamento su aprobación y los testigos, además de hábiles para el acto, deben suscribir el testamento junto con el testador al pie del documento, además deben ratificar su testimonio dentro de los seis meses posteriores a la fecha del otorgamiento del testamento. Todos estos requisitos fueron incumplidos, lo que hace que el testamento sea nulo de nulidad absoluta”.
- Que demandan “la nulidad del documento de compraventa de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., celebrada en fecha 30 de julio del año 2.007. Que demandan “la nulidad del documento de venta de un bien inmueble, constituido por el apartamento 18-C ubicado en la Ciudad de Nueva York en 270West, 17th Street, (The Grand Chelsea Condominium) individualizado como Tax Lot 1192, block 766 de la Sección 3 of the Borougt de Manhathan on he tax Map of the Real Property Assessment Departament, adquirido por su mandante ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ de la sociedad Grand Chelsea Equities en fecha 12 de noviembre de 1993... por las mismas razones del estado mental del ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, por las que se demanda la nulidad del poder, y también se demanda la nulidad de los documentos por medio de los cuales se transfiere la propiedad de los inmuebles que conforman el capital activo accionario de la empresa INDUSTRIAL MATASIETE C.A.".
- Que demandan “la nulidad del documento de compraventa registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2008, registrado bajo el Número 49 Tomo 11 Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A., el inmueble propiedad de INDUSTRIAL MATASIETE C.A. constituido por un apartamento distinguido con el número 508, ubicado en el piso 5 del Edificio Piedras Blancas, situado en la calle Chivacoa de la Sección de San Román de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), ... Dinero que declara haber recibido de la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A., cuyos propietarios accionistas de la totalidad del capital social representantes legales son los ciudadano CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES”.
- Que demandan consecuencialmente la nulidad de todo documento que tuviese subordinación a la legalidad de los instrumentos que por esta demanda se pide su nulidad.
Se acompañó al escrito libelar, los siguientes recaudos: a) Poder otorgado por el co-demandante ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ otorgado por ante la Notaría Pública de Lecherías (Estado Anzoátegui), en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Numero 36, Tomo 125 (folios 16 y 16); b) Poder otorgado por el co-demandante Calixto Alberto Contreras MÉNDEZ, otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 5 de agosto de 2008, bajo el No. 53, Tomo 200; c) Acta de Nacimiento correspondiente al finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ (folio 20); d) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al co-demandante ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ (folio 21), e) copia simple del acta de nacimiento correspondiente al co-demandante CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ (folio 22); f) Partida de Defunción del ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, correspondiente al Registro Civil del Municipio Chacao, en el que consta que el citado ciudadano falleció el 30 de julio de 2007 a las 5:45 pm, estableciéndose como causa del fallecimiento “accidente cerebro vascular isquémico parietal derecho, edema cerebral masivo” (folio 23); g1) Informe médico emitido por el Dr. Fortunato Chocrón Baena de fecha 21 de junio de 2007 (folio 24), g2) Informe de Neurología de fecha 21 de junio de 2007 emitido por el Instituto Médico La Floresta (folio 25); g3) Informe médico de egreso suscrito por el Dr. Fortunato Chocrón Baena, en el que aparece como diagnóstico de patología “Adenocarcinoma de células clara de pulmón” (folio 26), h) informe médico del Dr. Ángel Omaña Toro de fecha 18 de junio de 2007, en el que aparece como diagnóstico “síndrome confusional agudo y aclara mejoría del cuadro neurológico (folio 27), I) Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública 32 del Municipio Libertador sobre el acta de accionistas de la sociedad mercantil Industrial Matasiete (folio 26 a 35), j) copia certificada de documento de venta a Mercedes del Rosario Contreras de Jones del apartamento ubicado en el 270 West, 17 th Street, Apartamento No. 18-C, New York City, conocido como Grand Chelsea Condominiun, otorgado por ante la Notaría Pública 32 del Municipio Libertador en fecha 30 de julio de 2007, bajo el No. 82, Tomo 77 (folios 36 a 39); o, copia simple del poder General del Administración y Disposición otorgado por el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ a favor del demandado CARLOS JAIME JONES OLIVE, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Chacao, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el No. 49, Tomo 202; o) Copia simple del Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ a favor de CARLOS JAIME JONES OLIVE, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el No. 49, tomo 202 (folio 40 y 41), p) Testamento otorgado por el ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ por ante la Notaría Pública Tercero del Chacao de fecha 30 de julio de 2007, bajo el No. 13, tomo 01 de los libros de autenticaciones de testamentos y registrado en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el No. 6, Tomo 1, Protocolo Cuarto (folios 42 a 46); q) copia del testamento otorgado por el ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ por ante la Notaría Pública Tercero del Chacao de fecha 30 de julio de 2007, bajo el No. 13, tomo 01 de los libros de autenticaciones en el que consta la hora del otorgamiento a las 11:30 a.m.; r) copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública 32 del Municipio Libertador, en fecha 09 de noviembre de 2007, bajo el No. 31, Tomo 118, correspondiente a la opción de compra entre CARLOS JONES y MERCEDES CONTRERAS DE JONES con la sociedad mercantil INVERSIONES D´VINCI (En formación), sobre un apartamento distinguido con el No. 10-B del Edificio Residencias Villa Ávila de la Urbanización La Urbina (folios 49 al 53); s) copia simple del documento de venta de un vehículo marca Grand Cherokee, año 1998, color plata, placas JAG204, otorgado por el ciudadano CARLOS JAIME JONES OLIVE a favor de SIXTO JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 09 de fecha 28 de enero de 2008 (folio 54); k) Documento de propiedad del apartamento distinguido con el No. 508 del Edificio Piedras Blancas, ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes; l) Copia del documento de venta entre la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A. sobre el apartamento distinguido con el No. 508 del Edificio Piedras Blancas, ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes; m) Asamblea General de Accionistas de Industrial Matasiete, C.A., celebrada en fecha 30 de julio de 2007, hora: 12:00, autenticada por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2007, bajo el No. 77, tomo 84 (folios 63 al 67 de la primera pieza); n) copia simple de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A.
La representación judicial de los accionantes reformaron la demanda intentada, a fin de delimitar su pretensión a la nulidad del instrumento poder, del testamento, de la asamblea de Industrial Matasiete y venta de acciones, a la venta del apartamento de Nueva York, a la venta del apartamento de la Urbanización San Román entre INDUSTRIAL MATASIETE e INVERSIONES TÍO OSO, C.A., a la venta del apartamento de la Urbanización San Román entre INVERSIONES TÍO OSO, C.A. y la ciudadana PATRICIA FASANO AULETTA, demandando expresamente a los ciudadanos CARLOS JAIME JONES OLIVE, MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, INVERSIONES TÍO OSO, C.A. y a PATRICIA FASANO AULETTA por la nulidad de los instrumentos determinados en esa reforma, reproduciendo todos los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda original y consignaron junto al escrito de reforma del libelo de demanda, los siguientes recaudos:
a) Copia certificada de documento de compraventa entre la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A. y la empresa INVERSIONES TÍO OSO, C.A. sobre el apartamento distinguido con el No. 508 del Edificio Piedras Blancas, ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta de fecha 20 de febrero de 2008, bajo el No. 49, tomo 11, protocolo primero (folios 118 a 123 de la primera pieza).
b) Copia del cheque del Banco Federal por la cantidad de Bs. 500.000,00 a favor de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A. (folio 124).
c) Copia simple del acta constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el No. 10, Tomo 1715-A (folios 125 a 133 de la primera pieza).
d) Copia del documento de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, CA. y la demandada PATRICIA FASANO AULETA, sobre un apartamento distinguido con el No. 508 del Edificio Piedras Blancas, ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta de fecha 20 de febrero de 2008, bajo el No. 49, tomo 11, protocolo primero.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda propuesta.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES TÍO OSO, C.A.:
La representación judicial de la co-demandada INVERSIONES TIO OSO, C.A., en su contestación al fondo de la demanda, alegó lo siguiente:
- Negaron los hechos y el derecho invocado y alegando la falta de cualidad e interés de la co-demandada INVERSIONES TÍO OSO, C.A., para sostener el presente proceso, debido a que no se demandaron todos los participantes en el contrato de compraventa cuya nulidad se intenta, ya que no fue demandada la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., que por ser una compañía anónima dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio debió de haberse identificada como demandada por los actores. Se fundamenta la falta de cualidad de codemandada INVERSIONES TÍO OSO, C.A., en que se omitió la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, ya que cuando hay pluralidad de partes con respecto a una causa o relación sustancial, éstas deben ser todas llamadas a participar en el contradictorio.
- Afirmaron respecto a la pretensión de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil IVERSIONES TÍO OSO, C.A. y la ciudadana PATRICIA FASANO AULETA, que es falso que el contrato de compraventa adolezca de algún vicio que afecte su validez, siendo absolutamente irrelevante que el precio de compraventa hubiese sido cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) menor con respecto al precio de adquisición, máximo que los demandantes reconocen expresamente el pago del precio de adquisición del citado inmueble.
- Alegaron que la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta, responde a las condiciones del mercado que en ningún caso afectaría la regularidad del negocio jurídico efectuado, siendo irrelevantes las dudas explanadas por los demandantes sobre “si son muy torpes los administradores o existe un irrefutable fraude”, ya que con esta dualidad de expresiones dubitativas no se cumple a cabalidad con la carga de la alegación requerida con mayor énfasis en el presente caso por la presencia de un tercer sub-adquirente de buena fe.
- Alegaron que los actores reconocieron expresamente el pago del precio de venta por la adquirente, la venta resulta inatacable, máximo que se trata de la protección de los terceros sub adquirentes prevista en el artículo 1922 del Código Civil venezolano vigente, cuya buena fe se presume a tenor de lo consagrado en el artículo 789 del Código Civil venezolano vigente.

ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES
Mediante escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por los apoderados judiciales de los codemandados CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, negaron los hechos y el derecho invocados por las partes demandantes, y alegaron los siguientes hechos:
- Que es falso que el de cujus ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, hubiera padecido antes de su fallecimiento ciertas complicaciones de salud relacionadas con tumoraciones cancerosas en su cerebro, ya que las llamadas complicaciones de salud que por su evolución desencadenaron el episodio súbito del fallecimiento del ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, se circunscribían a un cáncer de pulmón que evidentemente ocasionaba deficiencia respiratoria y posteriormente otra serie de complicaciones.
- Reconocieron que el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, ingresó y egresó en varias instituciones médicas en procura de salud, pero en virtud de un cáncer pulmonar en grado IV (Metástasis) que sufría.
- Alegaron que la enfermedad del finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ tuvo altos y bajos, tanto a lo largo de su enfermedad como durante sus hospitalizaciones, lo que según sus apreciaciones, se prueba por la propias declaraciones de los apoderados actores donde señalan que el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, fue hospitalizado en Terapia Intensiva y posteriormente fue trasladado a la habitación 414, donde pasados los días ocurrió su deceso en fecha 30 de julio de 2007, siendo las 5; 45 p.m.
- Afirmaron que la enfermedad terminal que aquejaba al finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ (Cáncer Pulmonar Grado IV -Metástasis) no desvirtúa la capacidad y el discernimiento del mencionado ciudadano, y en consecuencia, la validez de los actos jurídicos por el efectuados, ya que si bien es cierto que ingresó a distintos establecimientos médicos en procura de su salud, también es cierto, que fue dado de alta en distintas oportunidades, lo cual presupone una mejoría en su estado de salud; afirmándose que incluso, su hospitalización dentro de una Terapia Intensiva y su posterior traslado a una habitación, también supone una mejoría dentro del contexto su condición clínica, que no desvirtúa su capacidad de obrar. Alegaron que es cierto que en fecha 21 de junio de 2007, fue ingresado al Instituto Médico La Floresta para que le fuera practicada una Toracotomía izquierda, pero niegan que haya tendido fuertes dolores de cabeza. Explican que Toracotomía es una intervención que supone “... una cirugía para abrir la pared torácica” que se realiza para “acceder a los pulmones, el esófago, la tráquea, la aorta, el corazón y el diafragma” y de esta forma “Confirmar un diagnóstico de enfermedad en los pulmones o el pecho; Reparar el corazón o los vasos sanguíneos del pulmón y el corazón; Tratar las complicaciones de enfisema; Tratar los trastornos de la tráquea; Extraer una parte del pulmón o el pulmón completo para tratar un cáncer de pulmón; Tratar trastornos del esófago; Insuflar nuevamente el tejido pulmonar colapsado debido a una enfermedad o a un traumatismo; Sacar pus del pecho (empiema); Extraer coágulos sanguíneos del pecho (hemotórax), etc.”.
- Alegaron que la Toracotomía que por su naturaleza se relaciona con “el pecho, esófago, pulmones y espaldas”, no tiene nada que ver con los “fuertes dolores de cabeza” alegados por los demandantes, que enfáticamente niegan los apoderados demandados.
- Reconocieron que el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, ingresó en fecha 14 de julio de 2007, al Instituto Médico La Floresta, por presentar fuertes dolores abdominales en virtud de una Pancreatitis Aguda, cuya condición médica en modo alguno puede suponer pérdida de la conciencia o del discernimiento.
- Se reconoce que, a su ingreso en la institución clínica, el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ fue trasladado de Terapia Intensiva y que posteriormente fue trasladado a la habitación 414.
- Afirman que el traslado desde Terapia Intensiva a una habitación supone una mejoría en el cuadro clínico de cualquier paciente.
- Alegaron que la preocupación manifestada por el de cujus sobre el destino de sus bienes y la subsiguiente voluntad de otorgar un testamento, durante su última hospitalización, supone una clara manifestación de capacidad y discernimiento por parte del enfermo, ya que demuestra una clara conciencia sobre su estado de salud.
- Reconocieron que el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, en su lecho de muerte se despidió de sus hermanas y manifestó que ya estaba cansado de tanto luchar y pedía que rezaran por él, lo que a criterio de los apoderados demandados supone el finado tenía una clara conciencia sobre su estado de salud.
- Negaron que la voluntad del finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, hubiera sido el de instituir como únicos y universales herederos a sus seis (6) hermanos, ya que ello se contradice con la voluntad expresada por el otorgante en su testamento.
- Que pese al carácter dubitativo manifestado en el escrito de demanda y en su reforma, se encuentra claramente reconocido la autenticidad del otorgante del testamento, cuando en los sendos instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados actores, los cuales expresamente se invocan, se afirma que se otorga “poder de representación a los ciudadanos GISELLA COROMOTO VELAZCO y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES... para que incoen acción de nulidad... del testamento abierto otorgado por ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ”, lo que a criterio de los apoderados demandados supone un reconocimiento inobjetable de que el testamento impugnado fue otorgado por ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, no pudiéndose plantear ningún tipo de discusión sobre la autoría del prenombrado acto de última voluntad.
- Niegan que el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ hubiera sido objeto de asedio o presión por los demandados. Niegan que se hubiera obligado al causante ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, a firmar cheques en blanco y/o estampar firmas en papeles en blanco. Asimismo, se niega que se hubiera forzado la cremación del hoy finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, ya que ésta fue un deseo del de cujus y su materialización fue expresamente consentida por sus tres (3) hermanos.
- Reconocen lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, referido a que el hoy finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, el día de su fallecimiento recibió el almuerzo en la boca, pese a que anteriormente había sido alimentado a través de una sonda.
- Se afirma que la alimentación del paciente por vía oral, el día de su fallecimiento aniquila las temerarias y falsas alegaciones de los demandantes referidos a que en los días previos al fallecimiento del ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ “ya no hablaba, apenas abría los ojos y tenía extrema dificultad para respirar”.
- Se afirma que ningún paciente sometido a fuertes calmantes que perturbaran su conciencia y voluntad y en las condiciones que falsamente afirman los demandantes pudiera recibir una alimentación por vía oral, como sustituto al mecanismo de alimentación previamente utilizado.
- Se niega que el hoy finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ durante la etapa terminal de su enfermedad (Cáncer del Pulmón) hubiera presentado grandes complicaciones y deterioro de su salud mental.
- Se niega que hubiese perdido la memoria, ni mucho menos hubiera mantenido conversaciones desvariantes, lo que, a criterio de los apoderados demandados, luce contradictorio con las propias declaraciones vertidas en el libelo de demanda en el que se afirma que el ciudadano finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ estaba preocupado sobre el destino de sus bienes y la subsiguiente voluntad de otorgar un testamento.
- Se afirma que la intención de otorgar un testamento supone una clara manifestación de capacidad y discernimiento por parte del enfermo, ya que demuestra una clara conciencia sobre su estado de salud, lo cual se ratifica también por las expresiones del hoy finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, explanadas en el escrito de reforma de demanda referida a que se despidió de sus hermanas y manifestó que ya estaba cansado de tanto luchar y pedía que rezaran por él.
- Afirman que no se puede cuestionar la conciencia y el discernimiento del finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ por el otorgamiento de un testamento por el solo hecho de su no favorecimiento en el acto de última voluntad, cuando se reconoce que la intención del enfermo era el otorgamiento de un testamento por su clara conciencia sobre su enfermedad y desenlace.
- Alegan que si el ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ hubiese presentado graves complicaciones y deterioro de su salud mental, pérdida de la orientación, el sentido del espacio y el tiempo e inclusive la memoria, conversaciones desvariantes y que se mantenía en estado de semi inconsciencia, resulta inexplicable cómo los hoy actores, ante el deseo del enfermo de otorgar un testamento, y ante supuestos y negados asedios y presiones de los demandados, lejos de impedir cualquier acto jurídico mediante la interposición de una demanda de interdicción, más bien manifiestan que supuestamente colaboraron con tal fin, mediante negados contactos con algunos profesionales del derecho para favorecer el otorgamiento del citado testamento.
- Se dice que el problema central, no es la supuesta y negada incapacidad del hoy finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, sino que el testamento otorgado no benefició a los accionantes, quedando entendido que la capacidad de obrar en mayores de edad, es la regla y la incapacidad es la excepción, por lo que corresponde a quien alega la incapacidad demostrarla sin perjuicio que de las propias declaraciones explanadas en el escrito de demanda y en su reforma demuestran en forma evidentemente e irrevocable, en virtud de la teoría sobre los actos propios, la capacidad de obrar del ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ.
- Alegaron que el accidente cerebro vascular isquémico (causa de muerte del causante) corresponde a un episodio súbito dentro del cuadro clínico del paciente que se presentó en los últimos minutos de su vida, que en ningún caso desvirtúa la capacidad y el discernimiento del hoy finado en el último día de su vida.
- Afirmaron que resulta absolutamente valido el testamento in extremis (Victtorio Polacco. De las Sucesiones. Tomo I. Página 203) por lo que no se puede presumir en ningún caso, la incapacidad del otorgante por la fecha de su fallecimiento.
- Alegaron que el carácter dubitativo de los hechos alegados en el escrito de demanda y su reforma viola el principio de la carga de la alegación supone la necesidad de explanación hechos concretos sin ningún género de dudas, ya que la duda explanada por la parte actora jamás puede ser sustituida por ningún tipo de convicción por parte del Sentenciador, máximo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil consagra que “En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado”.
- Que no puede considerarse jamás como verdaderos hechos alegados cuya posterior verificación se hace en el debate probatorio, la duda explanada sobre su ocurrencia o no, ya que el sistema procesal civil venezolano vigente no tiene carácter inquisitivo, sino que se rige por el principio dispositivo.
- Que la duda planteada con respecto al otorgamiento del Testamento y del Poder por parte del finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, queda aniquilada cuando los mismos actores reconocen expresamente la autenticidad del otorgante del testamento y poder, cuando en los sendos instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados actores.
- Afirmaron que se otorga “poder de representación a los ciudadanos GISELLA COROMOTO VELAZCO Y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES... para que incoen acción de nulidad... Del testamento abierto otorgado por ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ”.
- Negaron que el testamento otorgado por el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ adolezca de ningún vicio de fondo o de forma que produzca su nulidad.
- Negaron que el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ hubiera estado incapacitado de manifestar legítimamente su voluntad y consentimiento al momento de su otorgamiento.
- Afirmaron que con respecto a la duda planteada por los demandantes en su escrito de demanda y reforma en cuanto que a la suscripción del testamento por el finado, al traslado o no de la notaria, al traslado o no de la persona autorizada, a la presencia o no de los testigos, tales aseveraciones dubitativas carecen de todo valor jurídico ya que no manifiestan una clara negativa sobre la no realización de una actividad, en atención a que la duda es el camino intermedio entre una afirmación y una negación, cuya fórmula resulta inadmisible dentro del contexto de un procedimiento civil, en virtud de la carga de la alegación de los hechos constitutivos de la pretensión que tiene las partes demandante, como derivación del principio dispositivo.
- Negaron que exista algún vicio de la voluntad testamentaria, siendo absolutamente falsas las aseveraciones referidas a que el otorgante incurrió en un error provocado por dolo; se aduce que el otorgante manifestó su voluntad en forma espontánea, libre y clara, lo cual se encuentra plasmado en el precitado testamento.
- Alegaron que es falso que los testigos debieran estar identificados y suscribir conjuntamente con el otorgante el cuerpo del documento, ya que tal premisa desvirtúa uno de las principales características del testamento, cual es que se trata de un acto unilateral.
- Afirmaron que la validez del testamento y de la designación de herederos universales, los demandantes carecerán de legitimación para impugnar los demás actos impugnados.
- Negaron que el otorgante haya desconocido el contenido del documento otorgado en forma autentica por ante una Notaría Pública, siendo jurídicamente irrelevante que su contenido hubiese sido conocido o no por terceras personas, ya que el mandato se constituye por la voluntad del mandante, independientemente a que su perfeccionamiento como contrato requiera la aceptación expresa o tácita por parte del mandatario, más nunca el consentimiento de los familiares de una u otra de las partes.
- Se invocó lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil venezolano vigente, dispone: “Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne”.
- Afirmaron que los actores, jamás promovieron su interdicción antes de su muerte, pese a que falsamente se afirma que era forzado a firmar cheques y documentos en blanco.
- Se alega la falta de cualidad de los demandados con respecto a la pretensión de nulidad de la asamblea de accionistas de la empresa INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., ya que, tratándose de la nulidad de una Asamblea de Accionistas de una compañía anónima, la legitimación pasiva compete exclusivamente a la compañía.
- Se invocó la falta de cualidad e interés de los codemandados con respecto a la pretensión de nulidad de la operación de compraventa suscrita entre las sociedades mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A. e INVERSIONES TÍO OSO, C.A., por no haber sido demandados todos los participantes en el contrato de compraventa cuya nulidad se intenta, ya que no fue demandada la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., que por ser una compañía anónima dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio debió de haberse identificada como demandada por los actores.
- Se negó con respecto a la pretensión de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A. y la ciudadana PATRICIA FASANO AULETA.
- Afirmaron que la pretensión de nulidad del documento de compraventa entre INVERSIONES TÍO OSO y la ciudadana PATRICIA FASANO AULETA resulta improcedente, ya que se reconoció expresamente el pago del precio, la venta resulta inatacable, máxime que se trata de la protección de los terceros subadquirentes prevista en el artículo 1922 del Código Civil venezolano vigente, cuya buena fe se presume a tenor de lo consagrado en el artículo 789 del Código Civil venezolano vigente.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA PATRICIA FASANO AULETTA.
Mediante escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado en fecha 31 de enero de 2011, por los abogados ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y FABRIZIO SCIARRA, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA FASANO AULETTA, negaron los hechos y el derecho invocados por los actores.
- Alegaron que la codemandada PATRICIA FASANO AULETTA, adquirió de buena fe, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 11 de julio de 2008, registrado bajeo le No. 7, Tomo 4, Protocolo Primero, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 508, ubicado en el piso 5 del Edificio Piedras Blancas, situado en la calle Chivacoa, de la sección de San Román de la Urbanización Las Mercedes.
- Afirmaron que esta compraventa se realizó de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la codemandada PATRICIA FASANO AULETTA por la empresa INVERSIONES TÍO OSO, C.A., persona jurídica legalmente constituida y titilar del derecho de propiedad del inmueble en cuestión.
- Alegaron que mal puede afectarse los derechos de la codemandada PATRICIA FASANO AULETTA como tercer adquirente de buena fe, por la pretensión de nulidad de una asamblea de accionistas de INDUSTRIAL MATASIETE, C.A.
- Que con respecto la pretensión de nulidad de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., en donde se originó la representación de sus administradores, existe una manifiesta falta de cualidad de la codemandada PATRICIA FASANO AULETTA, por no haber sido incoada la pretensión contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A.
- Que resulta improcedente la pretensión de nulidad de la Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., por falta de legitimación pasiva de todos los demandados en atención a haber omitido dirigir dicha pretensión contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A.
- Que existe una falta de cualidad de los demandados en sostener la demanda de nulidad incoada contra el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A. y la compañía INVERSIONES TÍO OSO, C.A., ya que no se llamado a participar a la empresa INDUSTRIAL MATASIETE, C.A.
- Que la representación actora intenta una temeraria acción de nulidad de venta, sin haber accionado en contra de la vendedora, sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A.
- Que por estar involucrado el orden público, en atención al derecho a la defensa que le asiste a la compradora, pudiera ser incluso aplicada de oficio por el juez, ya que éste no puede modificar la relación jurídico sustancial sin que sea llamadas todas las partes intervinientes en la misma.
- Se alegó la buena fe contractual de la adquirente, codemandada PATRICIA FASANO AULETTA, afirmando que en el libelo de demanda no se imputa a la citada codemandada, ningún hecho o circunstancia que pueda calificarse de mala fe contractual y mucho menos de una acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, o una simulación de lo verdadero, un artificio, una astucia o maquinación que se hubiere empleado para realizar la compra, ya que “los demandantes centran su atención en la conducta de los demandados CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, la cual no puede afectar los derechos de nuestra representada como tercer adquirente de buena fe.
- Que la codemandada PATRICIA FASANO AULETTA “adquirió, vive y conserva la propiedad del inmueble que compró con esfuerzo y mediante un acto jurídico valido que estuvo sometido a la formalidad registral”.

Material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES:
Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2011, por los abogados Orlando Álvarez Arias y Juan Carlos Anato Parra, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, se promovieron las siguientes pruebas:
a) Poderes otorgados a los apoderados actores, en forma auténtica por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, septiembre 25, 2017, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 36 tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 5 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 43, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual los otorgantes de los poderes reconocen la autenticidad y autoría del testamento y poder otorgados.
b) El Testamento otorgado por el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ.
c) El Poder de Administración y Disposición otorgado por el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, que según la parte promovente cumple con todos los requisitos de ley y que del cual no se puede evidenciar ningún elemento que determine la negada incapacidad mental del otorgante, amén de no haberse incoado ningún procedimiento de interdicción antes de su fallecimiento.
d) Inspección Extrajudicial evacuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 13o de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil por la NOTARIA PUBLICA TRIGÉSIMA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el cual se dejó constancia sobre la existencia y contenido de la Historia Clínica de Hospitalización correspondiente a ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, en el Instituto Médico La Floresta correspondiente al período de hospitalización comprendido entre los días 14 de julio de 2007 y 30 de julio de 2007.
e) INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL SOBRE LOS ESTUDIOS DE RAYOS X, ECO, TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA Y RESONANCIAS MAGNÉTICAS CLÍNICOS PRACTICADOS AL PACIENTE, evacuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 13o de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil por la NOTARIA PUBLICA TRIGÉSIMA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,
f) Se promovió una Inspección Judicial a ser evacuada en el Instituto Médico La Floresta.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACTORES ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ:

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2011, los abogados Gisela Velazco y Luis Alberto González, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los actores, ciudadanos ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, promovieron las siguientes pruebas:
1. Prueba de Informes a la Corte de Sucesiones del Estado de Nueva York, ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a fin de que dicho tribunal informe: Si ante esa Corte el ciudadano Carlos Jaime Jones Olive y/o MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, han presentado una solicitud de reconocimiento como herederos o legatarios del ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ. Que informe sobre el número de expediente asignado y si hubo oposición de terceros a la solicitud hecha.
2. Prueba de Informes a la entidad bancaria THE CHASE MANHATTAN BANK, a fin de que esa entidad bancaria informe si el ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ era titular para el 30 de julio de 2007 de una cuenta corriente en dicha institución y que en caso de ser positiva la respuesta, se diga el saldo que tenía para esa fecha; si luego del 30 de julio de 2007 se presentaron cheques a cobro contra esa cuenta bancaria identificando sus beneficiarios; que informe sobre el saldo actual de la cuenta bancaria; que se informe sobre el status que tiene esa cuenta bancaria, que se acompañe al informe copia certificada de los cheques cobrados después del 30 de julio de 2007.

En la misma fecha los abogados GISELLA VELAZCO y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de las partes actoras, presentaron escrito complementario de pruebas, promoviendo:
1. Acta de nacimiento de ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, emitida por la Primera Autoridad de la Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, año 1954, 1o. Tomo, No. 233.
2. Actas de nacimiento de ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ emitida por la Primera Autoridad de la Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, año 1948, 4 tomo, No. 927 y de CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, según acta de Nacimiento No. 2173 folio 38, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria.
3. Acta de Defunción No. 431, libro 2, folio 181, año 2007, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao, correspondiente al finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, en el que se establece como causa de la muerte “Accidente Cerebro Vascular Isquémico Parietal Derecho, Edema Cerebral Masivo”.
4. Certificado de Defunción emitido por la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, distinguido con el No. 1083731 de fecha 30 de julio de 2007.
5. Informe Médico de Extensión Oncología Médica de fecha 30 de julio de 2007, el cual forma parte de la Historia Médica del paciente EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, en la Clínica La Floresta, en el que, a criterio de la promovente, se constata literalmente lo siguiente “complicado desde hace 48 horas con enfermedad cerebro vascular isquémico derecho con hemiplejia izquierda”.
6. Tres Informes médicos emitido por Fortunato Chocron Baena.
7. Informe médico emitidos por Ángel Omaña adscrito a la Clínica Santa Sofía.
8. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2007, bajo el No. 49, tomo 202, planilla No. 269806 de fecha 30 de julio de 2007 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el No. 49, Tomo 3, según planilla No. B-307011928 de fecha 3 de agosto de 2007, mediante el cual ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ otorga poder de representación y disposición de todos sus bienes al ciudadano CARLOS JAIME JONE OLIVE.
9. Testamento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 01 de los libros de autenticaciones de testamentos llevados por dicha Notaría, supuestamente suscrito en fecha 30 de julio de 2007, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el NO. 6, Tomo 1 del Protocolo Cuarto, según Planilla No. B-307011927 de fecha 3 de agosto de 2007.
10. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda (32) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto de 2007, inscrito bajo el No. 77, Tomo 84, presentado para su autenticación y devolución según planilla 96.201 de fecha 30 de julio de 2007, en el que el demandado Carlos Jaime Jones Olive certifica el contenido de una Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., celebrada en fecha 30 de julio 2007.
11. Documento autenticado por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de agosto de 2007, inscrito bajo el No. 77, tomo 84, presentado para su autenticación y devolución según planilla NO. 96.201 de fecha 30 de julio de 2007, posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de octubre de 2007, dejándolo inserto bajo el No. 12, Tomo 61-Pro, en el que la demandada Mercedes del Rosario Contreras de Jones certifica una presunta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., celebrada en fecha 30 de julio de 2007, en la que el ciudadano Carlos Jaime Jones Olive actuando en representación del ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ da en venta a la ciudadana Mercedes del Rosario Contreras de Jones, la totalidad de las acciones cuya titularidad correspondía al finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ en la citada sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A..
12. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de julio de 2007, inscrito bajo el No. 67, tomo 77 correspondiente a una declaración de no poseer vivienda hecha por la ciudadana YURY YSAURA COA CARRION, que según la promovente correspondió a la Planilla No. 96.201 de fecha 30 de julio de 2007.
13. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 30 de julio de 2007, inscrito bajo el No. 82, Tomo 77, presentado para su autenticación y devolución según Planilla NO. 96.221 de fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual el ciudadano CARLOS JAIME JONES OLIVE, haciendo uso del poder otorgado por el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, vende a su esposa MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, un inmueble propiedad del causante, representado por un apartamento situado en el 270 West 17 The Street, apartamento no. 18-C, New York City, New York, Código postal 10011, conocido como “The Grand Chelsea Condominium”, identificado con el Tax Lot 1192, Block 766 de la Sección 3 del Borough de Manhattan.
14. Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2008, registrado bajo el No. 49, Tomo 11 Protocolo Primero en el cual Mercedes del Rosario Contreras de Jones actuando como Directora Principal de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., da en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A. un apartamento distinguido con el No. 508, ubicado en el piso 5, del Edifico Piedras Blancas, situado en la Calle Chivacoa de la Sección san Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Bruta del Estado Miranda.
15. Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el No. 10, TOMO 1715-a y las partidas de nacimiento de GERALDINE JONES CONTRERAS, CATHERINE JONES CONTRERAS, CARLA JONES CONTRERAS y JENNIFER JONES CONTRERAS.
16. Inspección Judicial extralitem evacuada por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de agosto de 2007, peticionada por el demandado Carlos Jones Olive.
17. Documento de venta de fecha 11 de julio de 2008 entre INVERSIONES TÍO OSO, C.A. y la demandada PATRICIA FASANO AULETTA, sobre el bien inmueble constituido por distinguido con el No. 508, ubicado en el piso 5, del Edifico Piedras Blancas, situado en la Calle Chivacoa de la Sección san Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Bruta del Estado Miranda.
18. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el No. 19. Tomo 337 correspondiente a la solicitud hecha a la Notaría por los demandados CARLOS JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, para la evacuación de un justificativo de testigos.
19. Copia certificada del documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 14 de febrero de 2008, inscrito bajo el No. 24, Tomo 14-A-Pro contentivo de la asamblea general de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A.
Se promueve igualmente, la prueba de exhibición sobre un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A. y la de Inspección Judicial ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en la Notaría Pública Tercera de Chacao, sobre los libros diario, libro de control de entradas de documentos, libro de distribución de actos y liquidación de derechos arancelarios, libros de autenticaciones, libros de actos notariales y sorteos, libro índice de otorgantes.
Se promueve prueba de informaciones dirigida: a) Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico; b) Servicio de Información de Medicamentos y Tóxicos de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela; c) Dirección del Hospital Clínico Universitario de Caracas, d) Dirección del Instituto Médico la Floresta; e) Dirección de la Clínica Santa Sofía; f) Ministerio del Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre; g) Servicios Autónomo de Registros y Notarías; h) Junta Liquidadora del Banco Federal; i) Banesco, Banco Universal; j) Superintendencia de Bancos.
Por último, se promovió las testimoniales de las ciudadanas Margiorie del Carmen Escalonada Andrades y Yesenia Stephanie Rondón Gómez.0.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO CARLOS JAIME JONES OLIVE.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2011, los abogados ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS y JUAN CARLOS ANATO PARRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JAIME JONES OLIVE, promovieron los siguientes medios de prueba:
1. Poderes otorgados a los apoderados actores que acreditan la representación de los apoderados actores, otorgados en forma auténtica por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Liego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 36 tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 5 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 43, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Testamento otorgado por el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ a favor de los ciudadanos CARLOS JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES.
3. Poder de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ a favor del ciudadano CARLOS JONES OLIVE.
4. Se promueve a través de la prueba libre, las normas relativas a la prueba documental, por tratarse de documentos representativos no declarativos, juego de ocho (8) radiografías correspondientes a la Resonancia Magnética Computarizada Nuclear (RMN) de Cráneo con contraste (con Gadolineo) realizada al paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ en la Unidad de Radiología del Instituto Médico La Floresta en fecha 28 de julio de 2007.
5. Se promueve Experticia Médica sobre la Historia Clínica de Hospitalización y Exámenes Médicos (RMN DE CRÁNEO CON GADOLINEO y TAC DE CRÁNEO).
6. Prueba de informes: a) al Instituto Médico La Floresta, para que informe sobre la existencia y contenido de la historia clínica de hospitalización manuscrita del hoy finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, quien en vida, era venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.811.481, correspondiente al periodo de hospitalización comprendido entre el 14 de julio de 2007 y 30 de julio de 2007; b) Unidad de Radiología del Instituto Clínico La Floresta para que informe si que el juego de radiografías promovidas corresponden a la Resonancia Magnética Computarizada Nuclear (RMN) de Cráneo con contraste (con Gadolineo) realizada al paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ en la citada Unidad de Radiología del Instituto Médico La Floresta en fecha 28 de julio de 2007, solicitando se envíe un Informe Médico sobre el resultado que se aprecia de las citadas radiografías; c) Unidad de Radiología del Instituto Médico La Floresta, a fin de que informe sobre la relación de estudios de RAYOS X, ECO, TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA Y RESONANCIAS MAGNÉTICAS efectuadas al paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, durante su hospitalización en esa clínica durante el correspondiente entre el 14 de julio de 2007 y 30 de julio de 2007, solicitando envíen al Tribunal los respectivos informes médicos hechos con ocasión a cada uno de los estudios practicados.
7. Se promovió a modo de prueba documental, informe médico emanado del Dr. Fortunato Chocrón Baena, correspondiente al Paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, donde se deja constancia que durante la visita médica del día 30 de julio de 2007, en horas de la tarde se apreció a un paciente en aparentes buenas condiciones, bien orientado en tiempo, espacio quien mantenía una conversación fluida y no evidenciándose manifestaciones de tipo de neurológicas.
8. Se promovió las testimoniales de los siguientes peritos testigos: a) ALEXEYS MARCEL PÉREZ YUBRAN, venezolano, mayor de edad, médico radiólogo, con domicilio en la ciudad de Caracas y con lugar de trabajo en el Centro Óseo, ubicado en la Cuarta Avenida de los Palos Grandes (Frente a Fondo Común), Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.166.219; b) DOUGLAS ALEJANDRO BREINDEMBACH MARÍN, venezolano, mayor de edad, médico neurocirujano, domiciliado en la ciudad de Caracas y con lugar de trabajo en el Hospital Militar de la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.492.111.
9. Se promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: a) ELSI MAITTE HERRERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión médico, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.276.388; b) LILLIAN BEATRIZ DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión médico, domiciliada en la ciudad de Caracas y con lugar de trabajo en el Instituto Médico La Floresta de la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.660.287; c) SONIA LOVERA DURAN, venezolana, mayor de edad, de profesión médico, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.249.032; d) FORTUNATO CHOCRON BAENA, venezolano, mayor de edad, de profesión médico, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.151.950; e) ESTHER ISABEL ARBONA HADDAD, venezolana, mayor de edad, de profesión médico, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.816.843.
10. Se promueve a través de la prueba de indicios: a) Motivo de la última Hospitalización del finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, que a criterio de los apoderados demandados promovente, no guardan ninguna relación científica con ninguna patología neurológica capaz de desvirtuar la capacidad y el discernimiento del paciente; b) la logicidad del acto de instituir a los herederos a los ciudadanos MERCEDES CONTRERAS DE JONES - hermana del causante - y su esposo CARLOS JONES que relacionan con el contacto y cuido permanente de los demandados MERCEDES CONTRERAS DE JONES - hermana del causante - y su esposo CARLOS JONES con el paciente, que se refleja en la historia médica con el señalamiento del CARLOS JONES (cuñado del difunto) como responsable ante la clínica de todos los asuntos patrimoniales relacionados con el pago de cualquier monto no amparado por el Seguro y de las propias declaraciones efectuadas por la parte actora, en cuanto a la presencia e intervención del Dr. Carlos Jones, en la relación con los médicos tratantes, que a criterio del promovente, denota un vínculo de cercanía del hoy difunto con los demandados; c) Actitud de quien alega la incapacidad, plasmada en el escrito de demanda y su reforma, referidos al conocimiento de la voluntad del hoy difunto ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ de otorgar un testamento cuya voluntad incluso afirman haber facilitado contactos realizados con distintos profesionales del derecho; d) Intervención de la Notaría Pública en el acto de otorgamiento del poder y del testamento impugnado, donde se da plena fe al consentimiento inequívoco plasmado por el otorgante; e) Ingesta de Alimentos por vía oral el día del fallecimiento del ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, reconocidos expresamente en el escrito de demanda y su reforma, en contraposición al hecho que todos los días anteriores había recibido alimentación por vía endovenosa, lo que también es referido por los actores, constituye un claro indicio de mejoría del paciente en el día de su deceso, lo cual refuerza la naturaleza de ACV ISQUÉMICO como episodio agudo, es decir, como un empeoramiento súbito y repentino de un proceso patológico, cuyo acontecimiento no desvirtúa la capacidad y el discernimiento del paciente al momento de otorgar los actos impugnados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA PATRICIA FASANO AULETA:
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2011, los abogados ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, actuando en sus caracteres de la codemandada PATRICIA FASANO AULETA, promovieron los siguientes medios de prueba:
a) Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ EMILIO DAGER HERRERA e IGOR MANARRIZ BARROS.
b) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 11 de julio de 2008, registrado bajo el No. 7, Tomo 4, Protocolo Primero, correspondiente al documento de venta del apartamento distinguido con el número 508, ubicado en el piso 5, del Edificio “Piedras Blancas”, situado en la Calle Chivacoa de la Sección de San Román de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para lo que alega su condición de tercero de buena fe.
c) Documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de julio de 2008, registrado bajo el NO. 19, TOMO 22, Protocolo Primero, correspondiente a la enajenación del anterior inmueble de la demandada, efectuada treinta días antes de la compra del inmueble, cuya nulidad de venta se pretende.
d) Confesión espontanea de los actores cursantes en el escrito de reforma de la demanda, en la que se reconoce que la empresa INVERSIONES TÍO OSO, CA., dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a PATRICIA FASANO AULETTA, el inmueble distinguido como Apartamento distinguido con el número 508, ubicado en el piso 5, del Edificio “Piedras Blancas”, situado en la Calle Chivacoa de la Sección de San Román de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; que el precio de venta fue la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y que se cumplieron con las formalidades de registro.
Con respecto a las pruebas promovidas por las partes, los apoderados judiciales de los demandados CARLOS JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, presentaron en fecha 28 de febrero de 2011, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. De igual manera, la representación judicial de los accionantes presentó en la misma fecha escrito de oposición a las pruebas promovidas por los demandados CARLOS JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES.
Mediante auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de marzo de 2011, se desechó la petición de que quedaran estampadas las posiciones juradas de los demandados, por no constar en autos las citaciones personales de los mismos.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la documental discriminada en el punto D del particular primero del capítulo II de esta decisión. En consecuencia, se admite dicha prueba, así como los demás documentales discriminas en dicho particular.
SEGUNDO: Se declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la admisión prueba exhibición. En consecuencia, se declara inadmisible dicha prueba.
TERCERO: Se declaran con lugar las oposiciones efectuadas por la parte demandada en contra de las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte actora. En consecuencia, se declaran inadmisibles. CUARTO: Se declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la prueba de informes promovida por la parte actora discriminadas en los puntos 3 y 6 del particular cuarto del capítulo II de esta decisión, por lo que se declaran inadmisibles (Dirección del Hospital Clínico Universitario de Caracas, Servicio de Neurología de la Universidad Central de Venezuela y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Instituto Nacional de Transporte Terrestre). Así mismo, se declara sin lugar la oposición formulada por la demandada en contra de las pruebas de informes referidas en los puntos 1, 2 y 11 de dicho particular. En consecuencia, se declaran admisibles.
QUINTO: Se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la prueba de informes promovidas por la parte actora y discriminadas en los puntos 8 y 10 del particular cuarto del capítulo II de esta decisión. En consecuencia, se admiten dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación.
SEXTO: Se admiten las testimoniales promovidas por la parte demandante, ordenando fijar su evacuación por auto separado.
SÉPTIMO: Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de las pruebas ultramarinas. En consecuencia, se declaran inadmisibles.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS CARLOS JONES OLIVE y MERCEDES CONTRERAS DE JONES, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora en contra de la documental discriminada en el punto D del particular primero del capítulo III. En consecuencia, se admite dicho documental, así como las demás pruebas que fueron referidas en dicho particular, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora en contra de la prueba de experticia médica promovida por el demandado. En consecuencia, se admite la misma, debiéndose fijar oportunidad para nombramiento de expertos mediante auto separado. Así se decide.
TERCERO: Se admite la prueba de informes y se ordena su evacuación. Así se decide.
CUARTO: Se admiten las testimoniales y se ordena fijar oportunidad para su evacuación. Así se decide.
QUINTO: Se niega la admisión de la prueba de indicios. La cual será considerada en la sentencia definitiva.
SEXTO: Se niega la admisión de la prueba de inspección judicial, la cual se declara inadmisible.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA PATRICIA FASANO AULETTA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se admiten las pruebas testimoniales y se ordena su evacuación.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERA: Se niega la admisión de la prueba de confesión espontánea”. (El paréntesis es de este fallo).

Contra la negativa de admisión de pruebas y la declaratoria sin lugar de la oposición formulada, tanto la parte actora como la representación judicial de los co-demandados CARLOS JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, ejercieron sendos recursos de apelación.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 28 de junio de 2011, se oyó en un solo efecto, las apelaciones interpuestas por las partes.
En fecha 22 de julio de 2011, tuvo lugar los actos de evacuación de las testimoniales de los peritos testigos, ciudadanos ALEXEYS MARCEL PÉREZ YUBRAN y DOUGLAS ALEJANDRO BREINDEMBACH MARÍN.
El perito testigo ALEXEYS MARCEL PÉREZ YUBRAN, previa juramentación de ley, declaró:
“…PRIMERO: Diga el Perito Testigo con vista a las láminas correspondientes a la Resonancia Magnética Computarizada Nuclear de Cráneo, realizada al Paciente Efraín Contreras Méndez, en el Instituto Médico La Floresta, en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Siete (2007), y al Informe cursante en la Historia Clínica de Hospitalización referido a la prenombrada resonancia, que consta al folio Setenta y Cinco (75) y Setenta y Seis (76) de la segunda pieza del cuaderno principal del presente Expediente, el referido paciente no presentaba ninguna lesión de ocupación de espacio (LOE), Sólido de carácter tumoral o no Tumoral. En este estado el Tribunal le exhibió al Perito Testigo, las láminas y el Informe respectivo, y el Testigo Perito, respondió: En base a las imágenes que puedo ver en las lamina que me suministraron de fecha 28 de Julio de 2007, y en base a mi experiencia, se puede determinar que no hay signos categóricos de lesión tumoral primaria ni secundaria, lo que existe es un área mal definida que en concordancia con el informe de la resonancia de ese mismo día, se muestra como una zona de Isquemia a nivel Parieto Occipital Derecho. SEGUNDO: Diga el Perito Testigo con vista a las láminas correspondientes a la Resonancia Magnética Computarizada Nuclear de Cráneo, realizada al Paciente Efraín Contreras Méndez, en el Instituto Médico La Floresta, en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Siete (2007), y al Informe cursante en la Historia Clínica de Hospitalización referido a la prenombrada resonancia, que consta al folio Setenta y Cinco (75) y Setenta y Seis (76) de la segunda pieza del cuaderno principal del presente Expediente, el referido paciente no presentaba mal formaciones arteriovenosas (MAV.). CONTESTO: En el presente estudio no hay signos que sugieran malformación arteriovenosa. TERCERO: Diga el Perito Testigo con vista a las láminas correspondientes a la Resonancia Magnética Computarizada Nuclear de Cráneo, realizada al Paciente EFRAÍN Contreras MÉNDEZ, en el Instituto Médico La Floresta, en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Siete (2007), y al Informe cursante en la Historia Clínica de Hospitalización referido a la prenombrada resonancia, que consta al folio Setenta y Cinco (75) y Setenta y Seis (76) de la segunda pieza del cuaderno principal del presente Expediente, Si el referido paciente no presentaba colecciones hemorrágicas Intra o Extra Axial. CONTESTO: En el estudio que estamos valorando no hay signos que sugieran hemorragia Intra o Extra Axial. CUARTO: Diga el Perito Testigo con vista a las láminas correspondientes a la Resonancia Magnética Computarizada Nuclear de Cráneo, realizada al Paciente EFRAÍN Contreras MÉNDEZ, en el Instituto Médico La Floresta, en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Siete (2007), y al Informe cursante en la Historia Clínica de Hospitalización referido a la prenombrada Resonancia, que consta al folio Setenta y Cinco (75) y Setenta y Seis (76) de la segunda pieza del cuaderno principal del presente Expediente, si al referido paciente presentaba algún tipo de patología en las áreas del cerebro relacionadas con la inteligencia. CONTESTO: En el presente estudio el hallazgo patológico se encuentra a nivel Parieto Derecho área que habitualmente está relacionada con las sensaciones y la motricidad, no así con la voluntad ni la inteligencia. QUINTO: Diga el Perito Testigo si una Hemiparesia Flácida Izquierda leve a predominio Crural, se vincula con el evento isquémico, explicado en su primera respuesta. CONTESTO: En principio si el evento isquémico que se ve a nivel Parieto-Occipital derecho pudiera explicar la Hemiparesia Contralateral a predominio del miembro inferior. SEXTO: Diga el Perito testigo, si la Hemiparesia Flácida Izquierda leve a predominio Crural, puede afectar o no el conocimiento o la voluntad de un paciente. CONTESTO: No debería puesto que tendría que estar afectada otra zona del cerebro que en el estudio no se observa afectada (Región Frontal). En este estado los representantes judiciales de la parte actora, proceden a examinar el testigo promovido, en torno a las siguientes repreguntas: PRIMERA: Diga el Perito Testigo como se denomina las láminas que le fueron exhibidas, y la fecha en que la prueba fue realizada. CONTESTO: Las láminas que me fueron mostradas corresponden a un estudio de Resonancia Magnética cerebral con contraste endovenoso (GADOLINEO) identificada con el Nombre de Contreras Enrique y de fecha 28 de Julio de 2007. SEGUNDA: Diga el Perito Testigo si con estas laminas que le fueron exhibidas se aprecian condiciones anatómicas, fisiológicas o histológicas de la prueba que le fue exhibida. CONTESTO: Desde el punto de vista anatómico podemos observar lesión a nivel Parieto-Occipital Derecho. Desde el punto de vista fisiológico no es posible determinar, porque la fisiología es equilibrio o las condiciones normales de las estructuras o áreas anatómicas corporales. En este caso estaríamos hablando de una condición Fisio-patologica donde hay una alteración o un daño en una estructura anatómica que cumple determinadas funciones. Y desde el punto de vista Histológico no hay manera de determinar el daño histológico por resonancia magnética, esto corresponderla a un especialista en anatomía patológica. TERCERA. Diga el Perito Testigo, en base a sus anteriores respuestas a las preguntas formuladas, si con las imágenes que le fueron presentadas las cuales son macroscópicas puede inferirse de las mismas cómo funciona el cerebro fisiológicamente. CONTESTO: Habitualmente en base a la posible localización de las lesiones observadas en las distintas áreas de la corteza cerebral y en vista de que cada una de ellas cumple una función específica, la localización puede hacernos inferir que área corporal está afectada. CUARTA: Vista su pericia manifestada a las preguntas que le fueron formuladas, diga si con las láminas exhibidas y examinadas por usted puede determinar que existen tumores o células malignas de carácter microscópico. CONTESTO: Desde el punto de vista microscópico no es posible determinar si existen células malignas o tumorales en este estudio. QUINTA: Diga el Perito Testigo si con las láminas exhibidas y el informe médico, inserto a los folios 75 y 76 de la segunda pieza del cuaderno principal, puede afirmar que el paciente a quien le fuere practicada dicha prueba, de acuerdo a su profesión señalada en el encabezado de la presente acta, es decir, Medico Imagenologo (RADIÓLOGO), si el paciente para el día 30 de Julio de 2007, podía estar en óptimas condiciones de inteligencia, conocimiento y voluntad. CONTESTO: Como médico Imagenólogo no puedo precisar las condiciones del paciente según la pregunta formulada, para el día 30 de julio de 2007, puesto que las imágenes deben correlacionarse estrictamente con la valoración Clínica del paciente la cual no me corresponde, ni me correspondió puesto que no conocí al paciente y el estudio que estoy valorando y que me fue presentado es de fecha 28 de Julio de 2007. SEXTA: Diga el Perito Testigo si según lo visto en las imágenes presentadas se observan algún tipo de lesión de carácter tumoral o no tumoral. CONTESTO: En el presente estudio se observa una zona predominantemente hipointensa mal definida que no capta contraste en su porción central con captación de contraste periférica (hacia los surcos) que no desplaza la línea media. Muy sugestiva de un evento Isquémico en la región Parieto-Occipital Derecha no sugiere lesión tumoral…”

Por su parte, el perito testigo DOUGLAS ALEJANDRO BREINDEMBACH MARÍN, previa juramentación de ley, declaró:
“…PRIMERA: Diga el Perito Testigo, con vista a la Historia Clínica de Hospitalización del Paciente, Enrique Efraín Contreras Méndez, en el Instituto Medico La Floresta, entre el periodo comprendido entre el 14 de Julio de 2007, y el 30 de Julio de 2007, inserta a los folios 15 al 125, ambos folios inclusive, de la segunda pieza del cuaderno principal del presente Expediente, la cual se le exhibió al Perito Testigo para su revisión, si el citado paciente al momento del ingreso a la referida Clínica, es decir, 14 de Julio de 2007, no presentaba ningún tipo de alteraciones neurológicas. CONTESTO: De acuerdo a la hoja frontal de ingreso el paciente no tenía déficit neurológico. SEGUNDA: Diga el Perito testigo, con vista a la historia Clínica antes señala, y al Informe médico de fecha 30 de Julio de 2007, cursante al folio 382 de la segunda pieza del cuaderno principal del presente expediente, si el paciente antes aludido Enrique Efraín Contreras Méndez se encontraba consciente orientado en el tiempo y en el espacio y con pensamiento de curso normal. CONTESTO: Si el paciente se encontraba consciente, orientado, angustiado con pensamiento de curso lento, pero de contenido normal. Esto es para la 5:00 p.m. del día 30 de Julio de 2007. TERCERA: Diga el Perito Testigo con vista a la Historia Clínica de Hospitalización del Paciente, ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, en el Instituto Médico La Floresta, entre el periodo comprendido entre el 14 de Julio de 2007, y el 30 de Julio de 2007, inserta a los folios 15 al 125, ambos folios inclusive, de la segunda pieza del cuaderno principal del presente Expediente, la cual se le exhibió al Perito Testigo para su revisión, si el paciente antes aludido Enrique Efraín Contreras Méndez, sufrió una Hemiparesia izquierda Leve a predominio Crural. CONTESTO: Si la presentó. CUARTA: Diga el Perito Testigo que es una Hemiparesia Izquierda Leve a predominio Crural. CONTESTO: Es una debilidad en toda la mitad del cuerpo izquierdo con predominio de la pierna izquierda pero que no limita la ambulación y actividades cotidianas. QUINTA: Diga el Perito Testigo, con vista a las láminas correspondientes a la Resonancia Magnética Computarizada Nuclear de Cráneo, realizada al Paciente EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, en el Instituto Medico La Floresta, en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Siete (2007), y al Informe cursante en la Historia Clínica de Hospitalización referido a la prenombrada resonancia, que consta al folio Setenta y Cisco (75) y Setenta y Seis (76) de la segunda pieza del cuaderno principal del presente Expediente, si el paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, presentaba un evento isquémico en el área parietal del cerebro. CONTESTO: De acuerdo a la resonancia del día 20 de Julio de 2007, se aprecia un área de hipointensidad de señal en T1 e hiperintensidad de señal en T2, y en Flair, sugestiva de evento isquémico en Región parietal derecha. SEXTA: Diga el Perito Testigo cuales son los posibles efectos derivados de un episodio isquémico en el área parietal del cerebro. CONTESTO: Puede ir desde una Hemiparesia hasta una Plegia en el hemicuerpo Contralateral y trastornos sensitivos contralaterales de la lesión. SÉPTIMA: Diga el Perito Testigo cual es el área del cerebro relacionada con la inteligencia. CONTESTO: El lóbulo frontal del hemisferio dominante. OCTAVA: Diga el Perito Testigo si el lóbulo frontal es distinto a la zona parietal del cerebro. CONTESTO: Si es distinto. NOVENA: Perito Testigo, con vista a la Historia Clínica de Hospitalización del Paciente, ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, en el Instituto Medico La Floresta, entre el periodo comprendido entre el 14 de Julio de 2007, y el 30 de Julio de 2007, inserta a los folios 15 al 125, ambos folios inclusive, de la segunda pieza del cuaderno principal del presente Expediente, la cual se le exhibió al Perito Testigo para su revisión, y en específico al Informe Médico de Oncología cursante al folio 43 de la Segunda pieza del cuaderno principal, el cual se puso de manifiesto al Perito Testigo, a objeto de su revisión, si el citado paciente al momento del ingresó a la referida Clínica, es decir, 14 de Julio de 2007, si el paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, falleció a consecuencia de un segundo evento isquémico definido como ACV ISQUÉMICO 2 PARIETAL DERECHO. CONTESTO: De acuerdo a lo explanado en el informe, fue debido a dos eventos isquémicos parietales derechos, y a edemas cerebral que es secundario a los eventos isquémicos. DÉCIMA: Diga el Perito Testigo si los accidentes cerebro vasculares isquémicos se producen a modo de un episodio agudo, es decir, un empeoramiento súbito y repentino de un proceso patológico. CONTESTO: Si se produce como un episodio agudo o súbito. DÉCIMA PRIMERA: Diga el Perito Testigo, si los accidentes cerebro vasculares puede producirse en los últimos minutos de la vida de un paciente. CONTESTO: Si pueden producirse. En este estado, comparece la representación judicial de la parte actora, y expone: Por cuanto el Perito Testigo ha concurrido sin citación previa antes de las repreguntas correspondientes, es menester, solicitar que informe si tiene interés en el presente juicio y si ha recibido pago alguno para presentarse a declarar. En este estado, el Tribunal con vista al pedimento efectuado por la abogada GISELLA VELASCO, procede a solicitar al testigo conteste la pregunta contenida en la exposición que antecede. El Perito Testigo respondió: No en lo absoluto. Acto seguido la representación judicial de la parte actora procede a examinar el testigo promovido, en torno a las siguientes repreguntas. PRIMERA: Diga el Perito Testigo, dadas por usted, las respuestas a las preguntas formuladas pido al Perito Testigo, que señale si en algún momento trató al paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, en las fechas correspondientes del periodo del 14 de Julio de 2007, al 30 de Julio de 2007. CONTESTO: No, no traté médicamente al paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ. SEGUNDA: Diga el Perito Testigo, de su respuesta a la pregunta número uno del interrogatorio, asevera que el paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, no presentaba alteraciones neurológicas a su fecha de ingreso a la clínica, como puede explicarlo si usted, no fue tratante de dicho paciente. CONTESTO: Me estoy basando en una historia clínica que fue realizada al momento de su ingreso. Estoy corroborando lo que dice allí en la historia Clínica. TERCERA: Diga el Perito Testigo, en sus respuestas a las preguntas sexta formulada con anterioridad, sobre los posibles efectos a un episodio isquémico en el área parietal del cerebro, se refirió que: "Puede ir desde una Hemiparesia hasta una Plegia en el hemicuerpo Contralateral y trastornos sensitivos contralaterales de la lesión", explique a que se refiere cuando habla de trastornos sensitivos y cuáles son los efectos. CONTESTO: Cuando me refiero a trastornos sensitivos hago mención a una discapacidad para reconocer un estímulo táctil, térmico o dolorosos. El efecto es la discapacidad para reconocer los estímulos táctiles, térmicos o dolorosos. CUARTA: Por cuanto fue puesta a la vista del Perito testigo una resonancia Magnética practicada en fecha 28 de Julio de 2007, y dadas las respuestas que anteceden a las preguntas formuladas, señale si en dicha resonancia está presente tumores de carácter visible. CONTESTO: No evidencio la presencia de tumores. QUINTA: Diga el Perito Testigo, dadas las respuestas a las preguntas formuladas, diga si puede asegurar que el paciente solamente falleció a consecuencia de un evento isquémico en el parietal derecho. CONTESTO: De acuerdo a lo que dice o menciona la historia, y del informe médico de Oncología de fecha 30 de Julio de 2007, que corre inserto al folio 43 de la Segunda pieza del Cuaderno principal, el cual no tiene hora aquí, la causa de muerte fue el edema cerebral consecuencia a dos eventos isquémicos localizados en el área parietal derecha. SEXTA: Por cuanto el Perito Testigo ha tenido a la vista la historia Clínica del ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, puede señalar de acuerdo a su conocimiento médico que el paciente sufría en su patología, de metástasis, cáncer en todo su cuerpo incluyendo el cerebro. CONTESTO: Menciona la historia como diagnostico un CA de pulmón con metástasis cerebral y carcinomatosis meninges, que fue tratada un mes antes de su ingreso, menciona además una extensión tumoral hacia el mediastino, con una lesión del nervio laríngeo recurrente, que produjo disfonía en el paciente. Sin embargo, no menciona la localización de las metástasis cerebrales y por otra parte la carcinomatosis meníngea es diagnosticada de acuerdo a un supuesto estudio de líquido céfalo raquídeo que reportó citología grado V. Para el momento de su ingreso y de acuerdo a los datos aportados por la historia Clínica y estudios paraclínicos (Resonancias y Tomografías), no existía evidencia de enfermedad activa o metástasis activa. Hay otro antecedente que se refleja en la historia y en relación al cáncer diseminado, menciona un cáncer de glande hace 13 años atrás, aparentemente curado. SÉPTIMA: Diga el Perito testigo con vista a la historia médica, la metástasis sufrida por el paciente, como hecho concomitante, vale decir, el suministro de las sustancias psicotrópicas y opioides que le eran suministradas hasta el momento de la muerte del paciente, que efecto tenían en el sistema nervioso central del paciente. CONTESTO: Menciona la historia que el paciente experimentó efectos indeseables al suministro de opioides, tales como alucinaciones visuales y auditivas. Por otra parte, fue indicación del servicio de gastroenterología, omitir dichos medicamentos, en virtud, de que podían empeorar el cuadro clínico de ingreso dado por una Pancreatitis Aguda. Por estas razones el médico Oncólogo, así como el internista, deciden omitir la morfina y el Tramadol, y sustituir por Ketoprofeno, el cual no es un derivado opioide. Dicha omisión es realizada en fecha 22 de Julio de 2007, según se evidencia del folio 28 de la pieza dos del cuaderno principal, y dejar el derivado opiaceo como terapia de rescate, es decir, solo si el paciente lo requería por dolor intenso. Tomando en cuenta la EVA (Escala Visual Análoga), sin embargo, en los informes siempre menciona EVA 0 lo cual significa sin dolor por lo que asumo que no recibió la terapia de rescate. Cesaron…”.

Por auto de fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal de la causa negó el pedimento de reposición de la causa solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 2 de noviembre de 2011, tuvo lugar los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ EMILIO DAGER HERRERA e IGOR MUNÁRRIZ BARROS.
El testigo JOSÉ EMILIO DAGER HERRERA, previa su juramentación de ley, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga el testigo si usted trabaja como conserje del edificio Piedras Blancas, ubicado en la calle Chivacoa de la Urbanización San Román Municipio Baruta del Distrito Capital. CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana PATRICIA FASANO. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el apartamento identificado con el N° 508 del Edificio Piedras Blancas, donde usted trabaja, estaba a la venta por los representantes de la propietaria ciudadanos Carlos Jones y Mercedes Contreras. CONTESTO: Si. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que varias personas presentaron interés en adquirir el mencionado inmueble ubicado en el Edificio Piedras Blancas. CONTESTO: Si, varias personas. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Patricia Fasano y su esposo le pidieron información sobre un Apartamento que se estaba vendiendo en el Edificio Piedras Blancas. CONTESTO: Si, por la señora Mercedes y era el Apartamento N° 508. AL SEXTO: En base a su respuesta anterior diga el testigo si fue Ud. quien puso en contacto a la ciudadana Patricia Fasano, con la señora Mercedes Contreras y Carlos Jones. CONTESTO: Si la señora Mercedes me dio su número telefónico y yo se lo entregué a la señora Patricia. SÉPTIMO: Diga el testigo por qué le consta todo lo que ha declarado en este Tribunal. CONTESTO: Bueno me consta porque yo fui la persona que hizo el contacto para que ellos se pusieran en contacto para comprar el inmueble. Acto seguido, tomó el derecho a la palabra el abogado en ejercicio Luis Alberto González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el caso que nos ocupa, procediendo a repreguntar al testigo promovido en torno a los siguientes. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando presta sus servicios como conserje en el Edificio Piedras Blancas. CONTESTO: Desde el año 1996. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano EFRAÍN Contreras, propietario del apartamento N° 508 del Edificio Piedras Blancas. CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien lo autorizó para gestionar la venta del Apartamento N° 508 del Edificio Piedras Blancas. CONTESTO: La señora Mercedes Contreras. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si le fueron dadas las llaves del inmueble, Apartamento N° 508 del Edificio Piedras Blancas, para tener acceso a él y mostrarlo a los interesados. CONTESTO: No, todos los contactos se hacían por teléfono, daba el número telefónico de la señora Mercedes ella ponía la hora y luego visitaban el inmueble. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en vida del ciudadano EFRAÍN Contreras este le suministró la llave del inmueble para que hiciera la limpieza del mismo. CONTESTO: No él tenía su señora de servicio que hacia la limpieza. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si llegó a ingresar al inmueble N° 508 del Edificio Piedras Blancas, antes del fallecimiento del señor EFRAÍN Contreras. CONTESTO: Si, un 24 de diciembre y un 31 de diciembre, nos comimos una hallaca y un pernil. Subí a su casa y el luego bajó a la mía. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si por las gestiones que hizo en pro de Ia venta del inmueble N° 508 del Edificio Piedras Blancas devengo alguna prestación, sea comisión, propina o algún otro concepto. CONTESTO: Bueno me dieron Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por mi colaboración. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le dio esos CINCO Mil Bolívares, declarados en la respuesta anterior. CONTESTO: Me los dio la señora Mercedes Contreras. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Mercedes Contreras, era hermana del señor Efraín Contreras. CONTESTO: Si. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que luego de la muerte del señor EFRAÍN Contreras fueron sacados del inmueble algunos objetos que estaban allí antes de la muerte. En este estado comparece el abogado ASDRÚBAL García, quien expone: Me opongo a la anterior repregunta por cuanto la misma es impertinente significo al Tribunal que el testigo conoce acerca de la actividad y la oferta del inmueble a cualquier persona que pudiese estar interesado. La pregunta que se refiere el estimado colega trata sobre hechos y circunstancias que el testigo no maneja, desvirtuando de esta forma la naturaleza de este acto. En este estado comparece el abogado Luís Alberto González, antes identificado, expone: hago el señalamiento de que el abogado de la co-demandada no puede saber que conocimiento tiene el testigo sobre los hechos que se le preguntan, más aún cuando el ciudadano testigo por ser el conserje ha debido de tener conocimiento de muchos hechos relacionados con el proceso. Por lo que insisto en la pregunta y solicito al Tribunal se pronuncie al respecto. El Tribunal con vista a las anteriores exposiciones, releva al testigo de dar respuesta a la pregunta formulada, por cuanto la misma aparece manifiestamente impertinente respecto del controvertido ventilado en este juicio. UNDÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Apartamento N° 508 del Edificio Piedras Blancas haya sido vendido junto con el mobiliario que había en su interior. CONTESTÓ: No, no creo. Cesaron...

El testigo IGOR MUNÁRRIZ BARROS, previa su juramentación de ley, declaró lo siguiente:
“…AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Patricia Fasano. CONTESTO: Si. AL SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que, en el Edificio Piedras Blancas de la Urbanización San Román, se estaba ofreciendo un Apartamento en venta. CONTESTO: Si. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta como se enteró Patricia Fasano de que había un apartamento en venta en el Edificio Piedras Blancas. CONTESTO: Se enteró en mi taller pues yo tengo un taller de motos y yo le reparo la moto al ciudadano José Miguel, que no sé si es el esposo pues no sé si esta casados, y le reparo la moto a otro señor que se llama Carlos Enrique, que creo que vivía en ese Edificio, quien me lo ofreció a mi ellos oyeron la oferta pues yo no estaba interesado y ellos si se interesaron pues ellos se regresarían de Margarita o algo así y estaban buscando. AL CUARTO: Diga el testigo en base a la respuesta anterior si sabe y le consta que Patricia Fasano residía en la Isla de Margarita en esa época. CONTESTO: Si, por que ellos trajeron la moto para que se las reparara porque se querían mudar y estaban buscando donde mudarse. AL QUINTO: Diga el testigo por qué le consta lo que ha declarado. CONTESTO: Bueno porque todo sucedió en mi taller en la oficina y estábamos todos hablando, y estaba haciendo la factura a Carlos Enrique y él fue quien me ofreció, y se dio la conversación. En este estado, comparece la abogada en ejercicio GISELLA VELAZCO, antes identificada, quien expone: Procedo a formular al testigo promovido las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana Patricia Fasano y desde hace cuánto tiempo. CONTESTO: Yo la conocí de vista hace muchos años en la Simón Bolívar pues ella estudió allí, y yo también. Pero tenía tiempo sin verla hasta que apareció con mi cliente de nombre José Miguel y le llamamos "PINO" quien es mi amigo y fue cuando me la presentó. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que tiempo oyó el comentario referido a la venta del Apartamento ubicado en el Edificio Piedras Blancas. CONTESTO: Habrá sido hace tres o cuatro años más o menos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo por qué le consta que los ciudadanos José Miguel y Patricia Fasano vivían en Margarita y qué relación existe o existía entre esos dos ciudadanos. CONTESTO: Bueno PlNO estaba viviendo en Margarita el monto un Bar allá, y cuando podía me mandaba la moto para repararla por eso se que vive allí, y me había contado que estaba viviendo con alguien. Él me había dicho que tenía a alguien. Él llegó al taller y fue cuando me la presentó y me di cuenta que yo la conocía, también me dijo que tenía tiempo con ella. Pero PINO es un cliente y no lo veo todos los días pero son años conociéndolo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en venir a declarar en el presente juicio y quien le pidió que viniera a declarar. CONTESTO: Para nada. Me llamaron los abogados y luego me llamó PINO para decirme que tenía que declarar. Cesaron...

En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibe oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-40561 de fecha 11 de diciembre de 2011 de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), relacionada con la prueba de informaciones promovida por la representación judicial de las partes actoras.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibe la Historia Médica de Hospitalización del paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, relacionada con la prueba de informaciones promovida por la representación judicial de los demandados.
Como consecuencia de la prueba de informaciones promovida por la representación judicial de los actores, se recibió sendos oficios de las siguientes instituciones bancarias: Banco Venezolano de Crédito, Bancrecer, Banco de Venezuela, Banco Nacional de Crédito, Banco Occidental de Descuento, Banco del Sur, Banco Caroní, 100% Banco, Banco Fondo Común, Corp Banca, Banco del Tesoro, Bancoex, Sofitasa, Banco Mercantil, BanCaribe, Banco Industrial de Venezuela, Banco Interamericano de Desarrollo, Banplus, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco de Exportación y Comercio, Bandes, Helm Bank de Venezuela, Ban Valor, BanCoro, las cuales fueron declaradas nulas en virtud de la sentencia interlocutoria dictada, a petición de la representación judicial de los actores, en fecha 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
. En fecha 11 de marzo de 2013, la representación judicial de la co-demandada PATRICIA FASANO AULETTA solicita la perención de la instancia, que fue negada por auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de marzo de 2013.
Mediante sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de marzo de 2012, decidió las apelaciones contra la decisión que se pronunció con motivo a la oposición a las pruebas y admisión de las pruebas propuestas, en los siguientes términos:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado CARLOS ANATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada el 05-05-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte accionantes, las cuales se señalan a continuación: a) Pruebas Ultramarinas, b) Prueba de Exhibición del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A.; c) Inspección Judicial promovida para ser practicada en la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, ubicada en: Colón a Dr. Díaz, Edificio Oficentro Edal, Piso 4, Oficina 4-2, El Silencio frente a Cartografía Nacional en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Distrito Capital y en la Notaria Pública Tercera de Chacao, ubicada en: Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Nivel Jardín, Locales C-365-372, Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital. d) Certificado de Defunción emitido por la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela e) Prueba de Informes a los siguientes organismos: Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico; Servicio de Información de Medicamentos y Tóxicos de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela (UCV); Dirección del Hospital Clínico Universitario De Caracas (HCU), Servicio De Neurología de la Universidad Central de Venezuela (UCV), Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional del Transporte Terrestre (INTT); Junta Liquidadora del Banco Federal y Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela (UCV). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado ROBERTH QUIJADA, en su carácter de apoderado de la parte actora contra el auto del 05-05-2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado, admitir las siguientes pruebas de Informes promovidas por la parte actora: DIRECCIÓN DEL INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA; DIRECCIÓN DE LA CLÍNICA SANTA SOFÍA; BANCO BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, en los términos señalados en su escrito de promoción de pruebas. CUARTO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación accionante a la Prueba de Experticia Médica promovida por la parte demandada. QUINTO: Queda así REFORMADO el auto apelado, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo”.

En fecha 29 de abril de 2013, se recibe Historias Clínicas del Paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 20 de junio de 2007 hasta el 7 de julio de 2007 y el período comprendido entre el 14 de julio de 2007 hasta el 30 de julio de 2007, recibidas con motivo de la prueba de informaciones promovida por la representación judicial de la parte actora.
Se recibe en fecha 8 de mayo de 2013, la historia clínica del paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ correspondiente a la prueba de informaciones promovida contra la Clínica Santa Sofía, correspondiente al período de hospitalización comprendido entre 13 de junio de 2007 al 20 de junio de 2007.
Nuevamente, como consecuencia de la prueba de informaciones promovida por la representación judicial de los actores, se recibió sendos oficios de las siguientes instituciones bancarias: BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, 100% BANCO, SOFITASA, BANCO ESPIRITO SANTO, BANCO PLAZA, BANCRECER, BANCAMIGA, BANCO BFC, BANGENTE, BANCO DEL SUR, BANCO MERCANTIL, BANCARIBE, BANCO ACTIVO, BOD, CORPBANCA, BANCO DEL TESORO, BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO (BID), INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, BANDES, BANCO BICENTENARIO, BANCO DEL PUEBLO, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO. En todos los oficios señalados, las distintas instituciones financieras manifiestan no haber tenido relación comercial con el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ; mientras que, en los oficios emanados del BANCO PROVINCIAL y BANCO EXTERIOR, se menciona que el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ tuvo en el primero de los bancos citado, una tarjeta de crédito Master Card, mientras que, en el segundo, las tarjetas de crédito Visa y master card. Dichas resultas fueron afectadas por la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 21 de marzo de 2013, ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Se recibe resultas de la prueba de informaciones dirigida contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, referidas a la actividad económica de la demandada PATRICIA FASANO AULETTA, remitiendo dicha institución financiera los estados de cuenta de la prenombrada demandada. Dichas resultas fueron afectadas por la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 21 de marzo de 2013, ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“PRIMERO: NULAS todas las actuaciones realizadas por este Tribunal desde el 21 de marzo de 2013, exclusive.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado en que se encontraba el 21 de marzo de 2013, fecha en la cual se agregó el oficio Nº 2013-060, de fecha 13/03/13, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del auto que negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la demandante.
TERCERO: Se concede un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y admitidas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales correrán a computarse al día siguiente de la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se haga a las partes.
CUARTO: Una vez verificada la notificación del presente auto a las partes, ofíciese lo conducente a la Dirección del Instituto Médico La Floresta, Dirección de la Clínica Santa Sofía, Banco Banesco C.A. Banco Universal, y a la Superintendencia de Bancos, a fin de que informen a este Juzgado respecto a los particulares planteados por la parte promovente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para el acto de presentación de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se hace constar, que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la apelación formulada por la demandante, en fecha 20 de mayo de 2013, toda vez que la decisión apelada resultó anulada como consecuencia de este pronunciamiento de nulidad y reposición dictado a solicitud de la misma parte actora apelante.”
En fecha 30 de abril de 2015, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, se inhibió se seguir conociendo la presente causa.
Una vez notificadas las partes del abocamiento y de la sentencia repositoria ordenada, se comenzó a computar el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas de informaciones promovidas por los actores, en cuyo lapso, se solicitó a la representación judicial de los actores, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, la consignación de los fotostatos requeridos para la evacuación de las pruebas de informaciones pendientes.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada Gisela Velazco, actuando en su carácter de apoderada judicial de los actores, consignó tardíamente los fotostatos requeridos para la evacuación de las pruebas de informaciones promovidas.
Ahora bien, planteada la controversia en los términos planteados, corresponde a este Tribunal decidir la controversia planteada, para lo cual observa:
- V –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Superioridad analizar previamente la inadmisibilidad de las pretensiones incoadas por la parte actora y declaradas por el Tribunal de Primera Instancia en base a la inepta acumulación que a su juicio se produjo, en tal sentido, esta Juzgadora observa:
La acumulación de pretensiones se basa en razones de economía procesal orientadas a evitar pronunciamientos contradictorios, incompatibles o excluyentes mutuamente que se producirían si se efectuase un tratamiento procesal separado a las distintas pretensiones que se buscan acumular.
Sin embargo, la economía procesal, que debe traducirse en exclusión de gastos y las posibles dilaciones innecesarias que puedan suscitarse de la tramitación por separada y la evitación de sentencias contradictorias, intrínseca en los principios de acumulación de pretensiones, no puede considerarse un valor absoluto, ya que el principio de economía procesal no podrá sobreponerse en modo alguno a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, ya que será la ley, la que en definitiva regulará las posibles fórmulas de acumulación de pretensiones, que en todo caso, deben ser interpretadas bajo la luz del derecho a la defensa y el debido proceso comentado.
La ley es quien en definitiva regulará la posibilidad de acumulaciones de pretensiones, entendidas tanto en el aspecto subjetivo o de pluralidad de demandados, o en el aspecto objetivo, entendida como pluralidad de pretensiones propiamente dichas.
En cuanto a la acumulación subjetiva, esta se encuentra regulada a través de la institución de los litisconsorcios, tanto necesarios como facultativos y voluntarios, previstos en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
El litisconsorcio voluntario (que también se denomina litisconsorcio simple o litisconsorcio facultativo) supone que podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
El litisconsorcio voluntario o facultativo no permite la acumulación de distintas pretensiones individualizadas contra distintos sujetos pasivos en un mismo libelo, se requiere que las pretensiones sean comunes a todos los demandados, ya sean que provengan del mismo título o causa a pedir.
En este sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

De acuerdo a la norma comentada, el litisconsorcio facultativo no supone la posibilidad de acumulación indiscriminada de pretensiones individualizadas contra distintos sujetos pasivos en un mismo libelo de demanda. Se necesita que como requisito común que entre las diferentes pretensiones exista un nexo, que habrá de venir de un mismo título o de la misma causa de pedir, esto es, que se basen en los mismo hechos para todas las pretensiones, sin perjuicio, de los requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones que será analizado seguidamente.
No pueden existir diferentes títulos o causas de pedir individualizados para las distintas pretensiones que segmenten a uno o varios demandados, ya que aceptar tal situación afectaría el derecho a la defensa de los demandados, quienes deberían alegar e intervenir en el debate probatorio con respecto a pretensiones en las cuales no tienen interés procesal.
La acumulación subjetiva en cuanto a la necesidad de que exista un nexo común o idéntico, referente a la identidad de título o de causa a pedir, también se relaciona con la teoría del interés sustancial, es decir, el interés jurídico actual requerido tanto en la intervención procesal activa o pasiva, ya que no puede llamarse en calidad de demandado a una persona, cuando ella carezca de interés con respecto a la o las pretensiones deducidas.
En el caso de marras, a criterio de esta Superioridad, los demandantes acumularon en su escrito libelar diversas pretensiones de nulidad de diversos actos y contratos, encontrándose entre los mismos la petición de nulidad del TESTAMENTO NUNCUPATIVO otorgado por el finado ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ por ante la Notaría Pública Tercera (3) del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2007, inserto bajo el No. 13, Tomo 01 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya pretensión por su naturaleza debe ser interpuesta contra los herederos testamentarios instituidos, que en este caso son los co-demandados CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES; pero a su vez, se demanda la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, CA. y la demandada PATRICIA FASANO AULETA, sobre un apartamento distinguido con el No. 508 del Edificio Piedras Blancas, ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta de fecha 20 de febrero de 2008, bajo el No. 49, tomo 11, protocolo primero, lo que a juicio de esta Sentenciadora supone una inepta acumulación subjetiva por defecto en la conformación del litisconsorcio pasivo facultativo, toda vez que la nulidad de testamento no se basa ni el mismo título o causa a pedir, que la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre una sociedad mercantil y la co-demandada PATRICIA FASANO AULETA.
Por lo que, existe una inepta acumulación subjetiva de pretensiones cuando los actores, acumularon en el mismo libelo, pretensiones dirigidas en forma segmentada contra grupos individualizados de demandados, ya que tal proceder no cumple con la identidad de título o causa a pedir requerida para la conformación de litisconsorcios facultativos.
No debió acumularse en el mismo libelo de demanda, las pretensiones de nulidad de un testamento y de diversos actos realizados por el causante ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ, como lo sería el poder de administración y disposición otorgado a favor de los demandados CARLOS JAIME JONES OLIVE, por ante la Notaría Pública Tercera de Chacao, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el No. 49, Tomo 202, con la pretensión de nulidad de un contrato de compraventa celebrado por una sociedad mercantil con la co-demandada PATRICIA FASANO AULETA, ya que la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO, C.A., por mandato de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil y artículo 201 del Código de Comercio, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de las de los socios, accionistas o administradores, lo que se traduce en el caso de marras, en una clara diferenciación del título o causa a pedir que impedía la legitimidad del litisconsorcio pasivo simple conformado indebidamente por los actores, que produce la inadmisibilidad de todas las pretensiones opuestas. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, a criterio de este Juzgado Superior, existe otra clara irregularidad por omisión en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, el cual está referido específicamente a la pretensión de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A. sobre el apartamento distinguido con el No. 508 del Edificio Piedras Blancas, ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta de fecha 20 de febrero de 2008, bajo el No. 49, tomo 11, protocolo primero, sin haberse demandado a la sociedad mercantil vendedora INDUSTRIAL MATASIETE, C.A..
Tal como se afirmó, la acumulación subjetiva de pretensiones se basa en los criterios legales de conformación de los litisconsorcios tanto facultativos como forzosos, que, en el último caso, está regulado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que determina:

“Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

De acuerdo a la norma citada, los litisconsorcios necesarios se producen cuando las relaciones jurídicas litigiosas que no pueden ser escindidas y que por ende, necesitan ser resueltas en modo uniforme, por lo que deberán intervenir en la relación jurídica procesal, ya sea a modo de demandantes o demandados todos los titulares de la relación jurídica litigiosa, en virtud de que la validez de la sentencia está condicionada a la participación conjunta en el proceso de todos los litisconsortes, siendo el caso más típico mencionado por la doctrina y la jurisprudencia, el de la nulidad, resolución o retracto legal derivado de un contrato de compraventa, cuya pretensión debe ser dirigida contra todos los compradores y vendedores.
Sobre las controversias ocasionadas con motivo de contratos de compraventa, esta Sentenciadora trae a colación, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 382 de fecha 16/06/2014 (Caso: INVERSIONES SUMAR, C.A. contra MARÍA FÁTIMA LESTE DE ABREU Y OTRO), en el que se declaró la necesidad de conformación de un litisconsorcio pasivo necesario integrado tanto por el vendedor (propietario) como por el comprador del inmueble, al establecerse lo siguiente:

“…Como puede observarse, la juez de alzada desestimó la falta de cualidad pasiva opuesta aduciendo que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece que el documento traslativo de propiedad que perjudica los derechos del arrendatario se tendrá como nulo, sino que, el locatario tiene el derecho de subrogarse, es decir, de colocarse en la posición del comprador en dicha negociación, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En tal sentido argumentó que en los casos en que se pretenda un retracto legal arrendaticio la cualidad pasiva recae únicamente en cabeza del comprador, toda vez que, éste es el único quien resultaría efectivamente afectado en el supuesto de una declaratoria con lugar, ya que, se le desplazaría del negocio jurídico celebrado.
En adición a ello sostuvo que el ciudadano Hanna Georges Mejalli Atille, al momento de vender el inmueble recibió obviamente una contraprestación pecuniaria, la cual, para nada resultará afectada con una posible declaratoria con lugar de la presente demanda.
Por lo que concluyó que los ciudadanos Fernando Fernández de Andrade y María Fátima Leste de Abreu, en su carácter de compradores del bien inmueble objeto de la presente demanda son los únicos legitimados pasivos para sostenerla.
En conclusión, la juez descartó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en el juicio por retracto legal arrendaticio sobre la base de una supuesta no afectación por parte del vendedor, en el supuesto de que fuese declarada con lugar la demanda.
Esta Sala no comparte dicho criterio puesto que la declaratoria con lugar de la pretensión por retracto legal arrendaticio, hace nacer en los compradores la posibilidad de ejercer acciones legales contra el vendedor, en tanto que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente, quienes, por tanto, se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
Así lo ha señalado esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N 776 del 15 de diciembre de 2009, expediente N 09-385, caso: Hilma Rodríguez García contra Iván Valdéz Martínez y otra, en la que se indicó:
“() en el sub iudice, el juzgador de alzada sí determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente” (Resaltado y subrayado añadido).

En el mismo sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil en sentencia N 367 del 10 de agosto de 2010, expediente N 09-080, caso: Jorge Massaad Mauwad contra Gerardo Antonio Mazzeo Tuozzo y otros, en la que se asentó:
() tampoco es cierto lo que sostiene el abogado formalizante en cuanto a que las resultas del presente juicio sólo afectarían a los compradores del bien inmueble en referencia, ciudadanos Mohamed Sinnawi Taha y Salem Sinnawwi Taha, pues de resultar procedente la presente acción por retracto legal arrendaticio, éstos tendrían acciones legales que ejercer contra quienes les vendieron el inmueble en cuestión, vale decir, los miembros de la comunidad conyugal que en vida constituyeron los ciudadanos Gerardo Mazzeo y su cónyuge Silvana Galatro de Mazzeo.
Siendo así, queda claro que tal y como acertadamente se declara en la recurrida, en la presente causa el actor estaba obligado a demandar no sólo al ciudadano Gerardo Mazzeo y a los compradores del bien perteneciente a la comunidad conyugal, antes nombrados, sino también a la cónyuge de éste, ciudadana Silvana Galatro de Mazzeo, quien contrariamente a lo afirmado por el abogado formalizante no sólo se limitó a dar su consentimiento para la venta, pues, como antes se expresó, en caso de que prosperara la presente acción por retracto legal arrendaticio, los compradores del bien de la comunidad conyugal podrían ejercer acciones legales en su contra (Resaltado y subrayado añadido).

Dicho criterio ha sido sostenido también por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para la cual:

“la doctrina ha sido pacífica en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando lo que se persigue es el retracto legal arrendaticio” (Vid. Sentencia N 392 del 14 de marzo de 2008, expediente N 07-1864, caso: Joao Miguel Sousa de Gouveia).
De modo pues que en materia de retracto legal arrendaticio, el criterio tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido a favor de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado tanto por el vendedor (propietario) como por el comprador del inmueble arrendado, por lo que al haber juzgado la recurrida que en el presente caso no era necesario que se demandara al vendedor (propietario), ciertamente incurrió en falta de aplicación del artículo 146, literal a del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De acuerdo a lo antes expuesto, a criterio de esta Sentenciadora, existe un claro defecto por omisión en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, en la pretensión de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A. sobre el apartamento distinguido con el No. 508 del Edificio Piedras Blancas, ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta de fecha 20 de febrero de 2008, bajo el No. 49, tomo 11, protocolo primero, por no haberse dirigido dicha pretensión contra la vendedora, sociedad mercantil vendedora INDUSTRIAL MATASIETE, C.A.., lo que produce la inadmisibilidad de la pretensión en referencia y de la subsiguiente, conformada por la pretensión de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO, C.A. y la ciudadana PATRICIA FASANO AULETA.. Y ASI SE DECIDE.
Agotando el tema de la inadmisibilidad por indebida acumulación subjetiva, producida por la deficiencia en la conformación de los litisconsorcios pasivos necesarios, a criterio de esta Sentenciadora, lo encontramos en la pretensión de nulidad de nulidad de la asamblea de accionistas de la empresa INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., celebrada en fecha 30 de julio de 2007, contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto de 2007, inscrito bajo el No. 77, Tomo 84, por no haberse demandado a la prenombrada empresa INDUSTRIAL MATASIETE, C.A.
En este sentido, esta Superioridad considera, que ya ha sido suficientemente zanjado en materia de jurisprudencial, la discusión doctrinal que hubo sobre si las pretensiones de nulidad de asambleas de accionistas de una sociedad mercantil deben ser interpuestas contra los accionistas a título personal o contra el ente social que por mandato de ley, se entiende que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, ya que la asamblea de accionistas se considera un órgano de expresión de la voluntad social y es contra la voluntad social expresada en la asamblea es contra quien se dirige la pretensión de nulidad, lo que inicialmente ha sido objeto de múltiples aclaraciones en la tanto en la doctrina como en la jurisprudencia extranjera.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 493 de fecha 24 de mayo de 2010 (Caso: Promociones Olimpo C.A.), dilucidó la controversia planteada, plasmado con carácter vinculante que la acción de nulidad de asambleas debe ser dirigida contra la sociedad mercantil de que forma parte dicho órgano y no contra los socios, al establecer:
“El abogado Juan Vicente Ardilla, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO, C.A, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
La Sala pretende enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aún cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide...”

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas, por lo que a criterio de este Tribunal, resulta forzoso declarar inadmisibilidad de la pretensión, afectando las pretensiones de nulidad subsiguientes conformados por la pretensión de nulidad de la venta suscrita entre INDUSTRIAL MATASIETE y INVESIONES TIO OSO, C.A.: y, la venta suscrita entre INVERSIONES TIO OSO, C.A. y la ciudadana PATRICIA FASANO AULETA.. Y ASI SE DECIDE.
En todo caso, esta Superioridad considera que, a tenor del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible, no se pudiera suplir la omisión en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, máxime cuando la inadmisibilidad de todas las pretensiones deriva de la acumulación subjetiva de pretensiones no causadas en la identidad de título o causa a pedir. Y ASI SE DECIDE.
Analizada la acumulación subjetiva de pretensiones, corresponde a este Tribunal para cumplir con el principio de exhaustividad, pronunciarse sobre la acumulación objetiva de pretensiones contenida en el libelo de demanda, y en tal sentido se observa:
Tal como sucede en la acumulación subjetiva, la acumulación de pretensiones propiamente dicha se basa en razones de economía procesal que en forma alguna puede subvertir el debido proceso y el derecho a la defensa, y cuya implementación está regulada en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

De acuerdo a la norma citada, el demandante puede acumular en el mismo libelo cuantas pretensiones tenga contra el demandado, aunque deriven de distintos títulos, para lo cual esta Sentenciadora, trae a comparación, para evitar confusiones, lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, antes analizado, en el que en materia de acumulación subjetiva se exige la identidad de títulos o causa a pedir, lo que resulta obvio, ya que resulta, en principio, perfectamente justificado la posibilidad de acumulación, con las limitaciones que luego se analizaran de diversas pretensiones contra el mismo demandado, aunque deriven de títulos distintos, en contraposición con lo injustificado que resulta la acumulación de diversas pretensiones contra distintos demandados cuando las pretensiones no derivan del mismo título o causa a pedir.
Hecha la observación que antecede, este Superioridad considera oportuno resaltar que la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que competan uniformemente contra los mismos demandados, tienen su límite en el debido proceso, y está regulado expresamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De acuerdo a la citada norma no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, ni aquellas que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, para lo cual corresponderá analizar las diversas pretensiones aducidas con base a sus fundamentos facticos, que serán, en definitiva, lo que fijarán los motivos de las diversas impugnaciones de los actos y contratos realizados.
En este orden de ideas, la inepta acumulación por incompatibilidad de procedimientos, tal como señalan los apoderados demandados en su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, se basa en el principio de legalidad procesal y en el principio de indisponibilidad de las formas procesales, según los cuales establecidos procedimientos disimiles para la tramitación de distintas controversias, el tribunal ni las partes podrán subvertir el orden procesal, escogiendo una sola vía procesal para la tramitación de las distintas pretensiones, cuando la ley determina formas procesales diferenciadas.
Se trata de la aplicación evidente de la garantía del debido proceso que interesan a todas las partes y en el que está involucrado el orden público, ya que el establecimiento en la ley de los distintos procedimientos judiciales, otorga a las partes el debido conocimiento sobre las diferentes etapas, cargas y obligaciones procesales que se deben cumplir para la culminación de la controversia en la correspondiente sentencia dirimente.
El proceso judicial se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, en razón que la ley define la oportunidad y formas sobre las cuales se debe verificar los actos procesales, por lo tanto, no le es dable a las partes alterar las formas procesales establecidas en la ley, ni pretender la tramitación de diversas pretensiones en un mismo proceso, cuando por ley, estás tienen diferentes formas de sustanciación. Esta es una materia en la que claramente está interesado el orden público, ya que supone el desarrollo de la función jurisdiccional.
La inepta acumulación de pretensiones supone la inadmisibilidad de la demanda, ya que no puede ordenarse la continuación del trámite procesal, cuando cada una de las pretensiones tiene asignado un procedimiento distinto por ley.
La acumulación de pretensiones al igual que la conformación de los litisconsorcios activos o pasivos, no puede ser discrecional de las partes, ya que, si bien obedecen al principio de economía procesal, este no puede ceder ante el derecho a la defensa y el debido proceso, que es lo que en definitiva se busca garantizar con el principio de legalidad de las formas procesales.
En el caso de marras, a criterio de esta Superioridad, existe una evidente inepta acumulación de pretensiones, toda vez que los demandados establecen una dualidad de argumentos en las peticiones de nulidad, que las sitúan indistintamente en el plano de la tacha de falsedad como en el de la nulidad por vicios de consentimiento.
Es así como, los actores en su escrito de demanda y reforma, reclaman la nulidad del TESTAMENTO NUNCUPATIVO otorgado por el causante ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ por ante la Notaría Pública Tercera (3) del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2007, inserto bajo el No. 13, Tomo 01 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, alegando la falta de capacidad y discernimiento del otorgante, a quien se califica que "padecía tiempo antes de su fallecimiento de ciertas complicaciones de salud debido a la presencia de tumoraciones cancerosas en su celebro, las cuales estaban en un grado muy avanzado, que termino en metástasis, adicionalmente tenía deficiencia respiratoria y otra serie de complicaciones...", y que "el día 29 de julio de 2007, la salud de ENRIQUE EFRAÍN, estaba bastante deteriorada al punto de que ya no hablaba, ni abría los ojos y tenía extrema dificultad para respirar, así mismo, por los intensos dolores que sufría le fue suministrada inicialmente morfina, a la que tuvo rechazo, por lo que le fue cambiado este medicamento por DEMEROL y otros sedantes, que lo mantenían en estado de semi-inconsciencia"; pero simultáneamente, se cuestiona la intervención de la Notaría Pública en el otorgamiento del testamento y poder de administración y disposición, , lo que supone inexorablemente una causal de tacha de falsedad, lo que se circunscribe a la causal de tacha prevista en el artículo 1.380 numeral 11 del Código Civil, que establece: "Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo..."
Los actores en su escrito libelar y reforma discuten la intervención de la Notaría Pública Trigésima Segunda (32o) del Municipio Libertador, en la celebración de una asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., lo que, a juicio de esta Superioridad, constituye una causal de tacha de falsedad prevista en el artículo 1.380 numeral 1 del Código Civil.
La representación judicial de los demandantes, expresamente señalan en su escrito de demanda que "es dudosa la participación de la funcionaria comisionada para presenciar el acto de otorgamiento del testamento a la presunta hora señalada en el documento, cuando la hermana de nuestros mandantes, la ciudadana NELLY CONTRERAS MÉNDEZ, estuvo ese día 30 de julio de 2007, desde las 10:00 AM, aproximadamente horas de la mañana hasta gran parte de la tarde pasadas las 2:00 P.M., quien nos manifestó no haber visto ningún funcionario de la Notaría llegar para presenciar el otorgamiento del testamento, poder o asambleas de los cuales pedimos la nulidad”, lo que a criterio de esta Superioridad constituye una causal de tacha, cuyo procedimiento es incompatible con el procedimiento ordinario en el cual se debía tramitar la nulidad por vicios del consentimiento de los actos de última voluntad impugnados.
Tal como señalan los demandados en su escrito de informes, los demandantes mezclan causales de tacha de falsedad con vicios del consentimiento del otorgante del testamento objeto de la controversia, ya que incluso se plantean alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, que estaría prevista como causal específica de tacha de falsedad en el ordinal 5 del artículo 1.380 del Código Civil, cuando se alegó que "otro punto dudoso en sus aspectos legales, lo configura la supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el mismo 30 de julio de 2007, a las 12:00 meridien, de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A. Asamblea que fue autenticada ante el Notario Público Trigésimo Segundo (32) del Municipio Libertador, en fecha 30 de agosto de 2007, inscrita bajo el Número 77, Tomo, 84, con el Mismo No. de planilla de derechos arancelarios, es decir, No. 96201 del 30-07-2007, observándose que existe una absoluta discrepancia entre el encabezado del documento de la copia certificada notariada y el documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil respectivo...".
Otro ejemplo de indebida acumulación objetiva de pretensiones por la mezcla de causales de tacha de falsedad con nulidad por vicios del consentimiento, a criterio de esta Juzgadora, se encuentran en la pretensión de nulidad del PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, de fecha 30 de julio de 2007, anotado bajo el No. 49, Tomo 202, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, ya que en su motivación, los demandantes argumentan que “dicho “instrumento poder aunque presenta apariencias de legalidad, está viciado de nulidad por haberse otorgado en forma ciertamente cuestionable, en contravención a los requisitos formales que exigen tanto la Doctrina como la Ley, a saber, fue otorgado bajo condiciones mentales del otorgante bien cuestionables, toda vez que el De Cujus se encontraba certeramente en su lecho de muerte, bajo fuertes dosis de sedantes como el demerol que le mantenían en estado de semi inconsciencia y otros medicamentos para mitigarle el dolor, además de su problema pulmonar por Enfisema, que como es bien sabido produce dificultad respiratoria que a su vez limita la capacidad de conciencia, provocando también mareos debido al poco oxigeno que irriga al celebro o a las exacerbaciones propias del Enfisema Pulmonar (EPOC), además de las células malignas desarrolladas en grado IV que hicieron la metástasis o distribución del mal en el organismo, la enfermedad padecida por el De Cujus y por los órganos que atacó, (el cerebro, páncreas y los pulmones), hacen perfectamente concluir que no estaba el otorgando en pleno uso de sus capacidades mentales para determinar si era ese el acto jurídico que efectivamente quería realizar". Que "en el presente caso, se hace evidente que el otorgante no tenía ni la conciencia, ni la voluntad, ni la certeza de que era lo que estaba firmando, esto es para el caso de que ciertamente hubiese sido el De Cujus quien haya firmado, porque de otra manera, de haber sido un tercero quien firmo por el él, el instrumento se hace totalmente nulo", lo que supone, la invocación de la causal de tacha de falsedad prevista en el ordinal 2o del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, "que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada".
Otra causal de tacha de falsedad invocada, se patentiza cuando se cuestiona la certeza de la presencia de los testigos instrumentales, ya que para la representación judicial de los demandantes "es sabido por todos quienes utilizamos frecuentemente los servicios de los notarios, que los testigos cuando son hechos los traslados no están NUNCA en el sitio del otorgamiento", lo que a criterio de esta Juzgadora constituye la causal de tacha prevista en el ordinal 6 del artículo 1380 del Código Civil.
Los demandantes alegan con respecto al testamento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera (3) del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2007, inserto bajo el No. 13, Tomo 01 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que "no presenció el Notario Público el otorgamiento del acto personalmente, aunque fuere hecha por delegación, no estaban presentes ni estaban identificados en el testamento, mucho menos lo suscribieron, los testigos materiales que solicita el Código Civil, para su legalidad, más aún, no estaban presentes los testigos instrumentales que son identificados en la nota de la Notaria Publica", lo que supone la falta de intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo.
De acuerdo a todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Superioridad declarar la INADMISIBLIDAD de las pretensiones deducidas y por ende se confirma el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE.
Por último, habiéndose declarada la inepta acumulación de pretensiones que es un asunto previo de mero derecho, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse sobre todo el material probatorio aportado por las partes de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (Caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y otro vs. Multimetal, C.A.),

- VI –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro inadmisible la pretensión de nulidad de negocios jurídicos incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ contra los ciudadanos MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, CARLOS JAIME JONES OLIVE, PATRICIA FASANO AULETTA, y, la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A,
SEGUNDO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la acción de nulidad del Testamento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 01 de los libros de autenticaciones de testamentos llevados por dicha Notaría, supuestamente suscrito en fecha 30 de julio de 2007, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el No. 6, Tomo 1 del Protocolo Cuarto.
TERCERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la nulidad del poder de administración y disposición otorgado por el finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ a favor del co-demandado CARLOS JAIME JONES OLIVE, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2007, bajo el No. 49, tomo 202, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el No. 49, Tomo 3.
CUARTO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la nulidad de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., celebrada en fecha 30 de julio 2007, contenida en documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda (32) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto de 2007, inscrito bajo el No. 77, Tomo 84, posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de octubre de 2007, dejándolo inserto bajo el No. 12, Tomo 61-Pro.
QUINTO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las sociedades mercantiles INDUSTRIAL MATASIETE, C.A. e INVERSIONES TÍO OSO, C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2008, registrado bajo el No. 49, Tomo 11 Protocolo Primero.
SEXTO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A. y la ciudadana PATRICIA FASANO AULETA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2008, inscrito bajo el NO. 7, Tomo 4, Protocolo Primero.
SEPTIMO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10 de noviembre de 2016, que declaro inadmisible la pretensión de nulidad de negocios jurídicos incoada por los ciudadanos Alfredo José Contreras Méndez y Calixto Alberto Contreras Méndez contra los ciudadanos Mercedes del Rosario Contreras de Jones, Carlos Jaime Jones Olive, Patricia Fasano Auletta, y, la sociedad mercantil Inversiones Tío Oso, C.A,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de recurso a la parte actora recurrente por haber sido declarado sin lugar la apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de agosto de 2017.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71R-V-2017-000567

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