Decisión Nº AP71-R-2017-000421(9628) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-09-2017

Fecha26 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000421(9628)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000421
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9628
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-625.631.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.009.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, tomo 84-A-Cto., representada por su presidente ciudadano CELIS ALCIRES MORALES FERRINE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.677.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos CRISTINA MARGARITA SOLANO de FERNÁNDEZ, FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ DÍAZ y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.727, 150.726 y 32.531, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DE FECHA 03 DE MAYO DE 2016, CUYO EXTENSO ES DE FECHA 12 DE JULIO DE 2016.

DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 26 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por el ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, representado por el abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, el a quo admitió la demanda, por el trámite del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia.
En fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante escrito rectificar errores de referencias que aparecen manifiestas en el libelo de la demanda, por lo que el tribunal por auto del 27 de julio de 2015, ordenó tener como valido el escrito consignado e instó al apoderado actor a consignar junto a los fotostatos ya solicitados, copia del escrito presentado y del auto en cuestión, a fin de librar la compulsa.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, y previa consignación las copias por la representación judicial de la parte actora para la citación de la parte demandada, el tribunal a quo libró compulsa anexa a exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION 3000 BK C.A., en la persona de su presidente ciudadano CELIS ALCIRES MORALES FERRINE.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa dio por recibido y ordenó agregar el oficio Nº 699 de fecha 27 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual remite las resultas del exhorto el cual fue debidamente cumplido.
En fecha 01 de diciembre de 2015, compareció la abogada CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.727, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION 3000 BK, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, así como poder que acredita su representación.
En fecha 11 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de reformulación de la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, el Dr. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA, en virtud de haber sido designado juez provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, por auto de esa misma fecha, se pautó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar pautada a la que solo compareció la representación judicial de la parte demandante, quien ratificó los términos de su pretensión.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, el tribunal de la causa estableció los límites de la controversia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero del año 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y el 22 del mismo mes y año, el apoderado actor, promovió las pruebas.
Por auto de fecha 01 de marzo del año 2016, el tribunal a quo admitió las pruebas presentadas tanto por la parte demandante, como por la demandada y fijó el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2016, se llevó acabo la audiencia oral, a la que comparecieron los representantes judiciales de las partes, quienes ratificaron sus alegatos y el contenido de la pruebas. En esa misma oportunidad, el tribunal de la causa, dictó el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 876 del mismo texto legal.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, el a quo difiere el pronunciamiento del extenso de la sentencia, para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso de la sentencia definitiva, en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por desalojo interpusiera FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 625.631, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 84, del año 2000.
SEGUNDO: SE RATIFICA la vigencia del último contrato de arrendamiento suscrito entre JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 625.631, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 84-A, en fecha 14 de diciembre del año 2000, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 12 de abril del año 2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo 88 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, quedando incólumes todas las cláusulas del mismo.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente Sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado la misma, fuera del lapso de diferimiento. …”

En fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante, apeló del fallo definitivo, absteniéndose el tribunal de la causa de oír dicho recurso hasta tanto constara en autos la notificación de la parte demandada, siendo ordenada la misma por auto del 20 de octubre de 2016.
Cumplidos los trámites referentes a la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION 3000 BK, C.A., por auto de fecha 24 de abril de 2017, el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.

DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 04 de mayo de 2017, en esa misma fecha se le dio entrada, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 09 de junio de 2017, el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de nueve (9) folios útiles, sin anexos, en el cual a grandes rasgos indicó lo siguiente:
Que se dio inicio a la causa por cumplimiento de contrato por tiempo determinado de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, propuesta por su mandante contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 864 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento por tiempo determinado y en consecuencia, la entrega del inmueble objeto de la relación contractual por haber fenecido el término contractual y disfrutado la prórroga legal.
Alegó que conforme a los alegatos planteados en la contestación, el tribunal de la causa con base a lo indicado en la audiencia preliminar, a la que solo compareció el demandante, fijó los limites de la controversia señalando que se circunscribían fundamentalmente a demostrar la duración de la relación arrendaticia y la notificación efectuada al arrendatario sobre su deseo de culminar la relación.
Que la relación arrendaticia entre su mandante y la CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., tuvo una vigencia de cuatro (4) años y que por lo tanto le correspondía una prorroga legal de un (01) año, conforme lo dispuesto en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el inicio de la relación arrendaticia y por lo tanto, dicha relación arrendataria concluyó el 02 de noviembre de 2014, fecha del término del año de prórroga legal.
Indica que al haber fenecido el contrato de arrendamiento así como la prórroga legal, le nacía a su representado el derecho de exigir el cumplimiento en la entrega del inmueble, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que a través de las pruebas documentales consignadas, a saber, los contratos de arrendamiento suscritos se demuestra que la relación arrendaticia entre el actor y el demandado, duró 4 años.
Que en relación a la notificación del arrendatario de la culminación del contrato de arrendamiento, el asunto se limita a verificar si existe norma contractual o legal que establezca dicha obligación. En tal sentido, dispone que en ninguno de los contratos suscritos se dispuso la obligación de notificar el desahucio o aviso de terminación del contrato de arrendamiento, sino al contrario en la cláusula cuarta se estableció que el arrendatario tenía la obligación de hacer la entrega material de inmueble arrendado al finalizar el contrato. Señala que al vencerse la prórroga legal el contrato se extingue, por lo que el arrendador puede exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación con la entrega del inmueble arrendado.
Con respecto al alegato de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, no tiene cualidad para interponer la demanda, en vista que el inmueble arrendado es propiedad de la ciudadana YENNY ACUÑA ÁLVAREZ, se observa que el artículo 1.579 del Código Civil, establece que dicho contrato de arrendamiento es que aquel por el cual el arrendador se obliga hacer gozar al arrendatario de una cosa inmueble por cierto tiempo durante un precio determinado que éste se obliga a pagar aquel. Por lo que el arrendador posee el derecho de exigir la satisfacción de su crédito, esto es, la cualidad procesal activa que establece una identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley le da la acción.
Que con base a los elementos expuestos solicitó sea declarada con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

DEL MERITO DEL ASUNTO
Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 29 de junio de 2015, la representación accionante alegó:
Que la sociedad mercantil CORPORACION 3000 BK C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, tomo 84-A Cto, debidamente representada por el ciudadano CELIS ALCIRES MORALES FERRINE, suscribió con su representado contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle sucre de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, identificado con el Nº 14-05; constituido por un lote de terreno con todas las bienhechurías sobre el edificada, entre las cuales se encuentran: Un (1) local de dos (2) plantas con puerta tipo santamaría reforzada y escalera de hierro que sirve de acceso a la segunda planta; un (1) galpón tipo curvo; un (1) deposito con puerta y escalera de hierro para el nivel superior, y un (1) baño con puerta, conforme se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda (Guarenas), bajo el Nº 51, tomo 61 de los libros de autenticaciones.
Que el referido contrato, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda, tuvo una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de noviembre de 2011, hasta el 01 de noviembre de 2012.
Que nuevamente, el día 12 de abril de 2013, suscribieron contrato de arrendamiento del mismo inmueble, según se evidencia de instrumento autenticado por ante la precitada notaría, bajo el Nº 09, tomo 88 de los libros de autenticaciones, el cual al igual que el anterior y de conformidad con lo dispuesto en su cláusula segunda, tuvo una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 02 de noviembre de 2012 y finalizó el día 02 de noviembre de 2013.
Que la relación arrendaticia se conformó de dos (2) períodos, de un año cada uno. El primero desde el 01 de noviembre de 2011, hasta el 01 de noviembre de 2012, y el segundo desde el 02 de noviembre de 2012 hasta el 02 de noviembre de 2013, por lo que a partir de esa última fecha, se inició el lapso de un (1) año de prorroga legal del contrato, cuyo término aconteció el día 02 de noviembre de 2014, en atención a que durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones del canon, convenidas por las partes en el contrato vigente.
Que cumplido el término de la mencionada relación arrendaticia, han sido infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas para obtener la desocupación del inmueble arrendado.
Que la arrendataria CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., ha incumplido su obligación de devolver el inmueble totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, de acuerdo con la descripción hecha por ella, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.269 del Código Civil y en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente por concepto de resarcimiento por la negativa de la arrendataria a entregar el inmueble al término de la prórroga, es decir, el día 03 de noviembre de 2014, solicitó la indemnización de su representado por la cantidad de seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 675,00) diarios, por cada día transcurrido desde el 03 de noviembre de 2014 hasta la restitución definitiva del inmueble.
Con base a lo expuesto procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK ,C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito con su representado, en fecha 12 de abril de 2013 y en consecuencia, entregue el inmueble objeto del contrato. En cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 675,00) diarios, por cada día que transcurra a partir del 03 de noviembre de 2014 hasta la entrega definitiva del inmueble y en cancelar las sumas adeudadas y presentar las solvencias respectivas.
Estimó la pretensión de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 243.000,00), equivalente a mil seiscientas veinte unidades tributarias (1.620 U.T.).
Por último solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la ciudadana CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCIA, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
Que desde el mes de julio de 2003, su representada, ha venido arrendando un inmueble comercial consistente en un galpón Nº 14-05, ubicado en la calle sucre de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA, en primera instancia en forma verbal. Indica que posteriormente, el día 05 de febrero de 2010, por exigencia de su mandante, se celebra un contrato de arrendamiento, en virtud de lo requerido por la Dirección de Catastro del Municipio Plaza para la renovación de la patente, dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo 16 de los libros de autenticaciones correspondientes y que comenzó a regir desde el 03 de noviembre de 2009 y finalizó el 03 de noviembre de 2010.
Que en fecha 09 de febrero de 2010, se celebró nuevo contrato, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 41, tomo 26 de los libros de autenticaciones correspondiente y que comenzaría a regir desde el 04 de noviembre de 2010 y culminaría el 04 de noviembre de 2011. Igualmente, en fecha 11 de abril de 2012, suscribieron otro nuevo contrato, ante la citada notaría, inserto bajo el Nº 51, tomo 61 de libros de autenticaciones respectivos y que comenzaría a regir desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el 01 de noviembre de 2012.
Manifiesta que en fecha 12 de abril de 2013, celebraron otro contrato ante la referida oficina notarial, el cual quedó anotado bajo el Nº 09, tomo 88 de los libros respectivos y que comenzó a regir desde el 02 de noviembre de 2012 hasta el 02 de noviembre de 2013. Asimismo, señala que fueron celebrados finiquitos en fecha 09 de febrero de 2011 y 11 de abril de 2012, ambos debidamente autenticados.
Que es el caso, que el día 02 de noviembre de 2013, finalizó el último contrato, no se celebró finiquito, ni notificación de prorroga legal, entendiéndose que el contrato se renovó automáticamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, alega que no se notificó al arrendatario ni en forma verbal, ni por escrito de la culminación del contrato, correspondiéndole una prorroga legal de tres (3) años, al iniciar la relación en el año 2003. Igualmente indica que el arrendatario ha dado cumplimiento a su obligación con la cancelación de los cánones de arrendamiento, realizados en el banco plaza, cuenta Nº 0138-000-51500-50229532 y por lo tanto no se encuentra moroso.
En este sentido, negó, rechazó y contradijo que el contrato comenzó el día 01 de noviembre de 2011, puesto que éstos comenzaron a celebrarse en julio de 2003. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia se conformara por dos (2) periodos de un año cada uno, puesto que desde el año 2003, se viene celebrando el contrato de arrendamiento. Igualmente negó, rechazó y contradijo que a partir del 02 de noviembre de 2013, comenzara a transcurrir el lapso de la prorroga legal, puesto que al representante legal de la empresa demandada, no se le notificó ni verbal, ni por escrito, la culminación del contrato. Negó, rechazó y contradijo que no hubo procedimiento de regulación de canon de arrendamiento, así como que se haya cumplido con el término de la relación arrendaticia y mucho menos que su representado haya incumplido con la obligación de devolver el inmueble totalmente desocupado.
Negó, rechazó y contradijo, la estimación del monto de la demanda al considerarla insuficiente. Finalmente, indicó las pruebas promovidas en el juicio y solicitó la admisión del presente escrito de contestación.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, procedió a reformular la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Indica que la reformulación se encuentra basada en que su representada, viene celebrando con la dueña del inmueble ubicado en la calle sucre Nº 14-05, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, ciudadana YENNY Y. ACUÑA ALVAREZ, desde el 01 de enero del 2001, según clausula quinta del contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 65, tomo 70-A Cto., culminando el mismo el 01 de enero de 2004.
Que en fecha 15 de marzo de 2004, se autenticó un finiquito por la culminación del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 81, tomo 13 de los libros de autenticaciones pertinentes.
Que en virtud de ello, en fecha 15 de marzo de 2004, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, entre las mismas partes, que comenzó a regir desde el 02 de enero del 2004 hasta el 01 de enero de 2005, debidamente autenticado ante el indicada oficina notarial quedando este inserto bajo el Nº 82, tomo 13 de los libros de autenticación correspondiente.
Igualmente establece como punto previo, que las facturas fiscales correspondientes al año 2003; 0617, 0624, 0623, 0628, 0627, 0638, 0637, con sus respectivos recibos de pago, autorización de pago y estimación de daño de la empresa de seguros LA ORIENTAL DE SEGURO por prestar CORPORACION 3000 BK, C.A, los servicios a esta empresa de seguro.
Alega que en el año 2006, su mandante fue inspeccionada por el Ministerio del Ambiente y que con base a ello, en el año 2009, el ciudadano CELIS ALCIRES MORALES FERRINE, compra las acciones de la empresa CORPORACIÓN 3000 BK, C.A, y el día 05 de febrero del 2010, celebró un contrato de arrendamiento, por exigencia de la Dirección de Catastro del Municipio para la renovación de la patente de industria y comercio, que la vigencia de dicho contrato comenzó a contarse a partir del día 03 de noviembre de 2009 y finalizó el 03 de noviembre de 2010.
Siguiendo como punto previo que en fecha 11 de abril de 2012, comienza un nuevo contrato, quedando inserto bajo el Nº 51, tomo 61 de la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, que comenzaría a contarse a partir del 01 de noviembre de 2011 y finalizaría el 01 de noviembre de 2012. Que en fecha 12 de abril de 2012, celebraron un nuevo contrato, que quedó anotado bajo el Nº 9, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, que comenzó el 02 de noviembre del 2012 y finalizaría el día 02 de noviembre del 2013.
Que en fecha 02 de noviembre del 2013, finalizó el último contrato de arrendamiento, que no se celebró el finiquito, ni notificación de la prórroga legal, entendiéndose así que el contrato se renovó automáticamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Por otra parte, no se le notificó al arrendatario ni verbal, ni por escrito la culminación del contrato de arrendamiento, además que correspondía por prorroga legal, un lapso de tres (3) años, por el tiempo que se mantiene la empresa CORPORACION 3000 BK, C.A., como arrendataria del local, cancelando fielmente su obligación del canon de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que los contratos empezaron a celebrarse el día 01 de noviembre del año 2011, puesto que los mismos se comenzaron a celebrar el 01 de enero del 2001, tal y como se evidencia de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 65, tomo 70-A Cto., culminando el mismo el 01 de enero del 2004.
Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia se hubiese conformado por dos (2) períodos de un año cada uno. Que el lapso de prórroga legal comenzara el 02 de noviembre de 2013, debido a que el representante de la empresa fuese notificado ni verbal, ni por escrito de la culminación del contrato de arrendamiento. Asimismo que no hubo ningún procedimiento de regulación de canon de arrendamiento y que la relación arrendaticia haya tenido una duración de dos (2) años, y su prórroga sea por un lapso de un (1) año, porque la relación arrendaticia se ha mantenido por quince (15) años y su prórroga legal sería de tres (3) años.
Rechazó la estimación de la demanda por insuficiente y la estimó en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), por el daño causado a su representado e igualmente alega la falta de cualidad del demandante, en virtud a que el inmueble arrendado, es propiedad de la ciudadana YENNY Y. ACUÑA ÁLVAREZ, conforme lo demuestra la certificación de solvencia municipal de propiedad inmobiliaria.
Con vista a lo anterior procede esta alzada a analizar el material probatorio aportado a los autos a fin de verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas esgrimidos en este asunto, en la forma que sigue:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
 Cursa a los folios 9 al 12 de la primera pieza del expediente, original de documento PODER otorgado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Número V-625.631, , a los ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.009, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el Nº 31, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Cursa a los folios 13 al 20 y 21 al 28 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO suscritos por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A, representada por su presidente, ciudadano CELIS ALCIRES MORALES FERRINE, debidamente autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, en fechas 11 de abril de 2012 y 12 de abril de 2013, bajo los Nros. 51 y 09, tomos 61 y 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, respectivamente y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal y además fueron consignadas por la parte demandada, a los folios 131 al 137 y 138 al 142, el tribunal los valora conforme los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK C.A, representada por su presidente, ciudadano CELIS ALCIRES MORALES FERRINE, el inmueble constituido por un lote de terreno con todas las bienhechurías sobre el edificadas, ubicado en la calle sucre, distinguido con 14-05 de la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el primero de los contratos con una duración de un (1) año fijo a partir del 01 de noviembre de 2011 hasta el 01 de noviembre de 2012, con un canon de arrendamiento por la cantidad de diez mil cuatrocientos bolívares (Bs. 10.400,00) y en el segundo contrato, con una duración de un (1) año fijo, contándose a partir del día 02 de noviembre de 2012 hasta el 02 de noviembre de 2013, con un canon de arrendamiento de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00). Así se decide.

JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 Cursa a los folio 62 al 81 de la primera pieza del expediente, copia simple del DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, tomo 84-A Cto y ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS de la precitada empresa de fecha 11 de septiembre de 2009, inscrita bajo el Nº 55, tomo 135-A Cto y visto que las anteriores pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y en consecuencia, se aprecia que la parte demandada se encuentra debidamente constituida. Así se decide.
 Cursa a los folios 82 al 90 de la primera pieza del expediente, original de documento PODER otorgado por el ciudadano CELIS ALCIRES MORALES FERRINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.677, actuando en su carácter de presidente sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, tomo 84-A Cto, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Cursa a los folios 91 al 112 de la primera pieza, FACTURAS FISCALES emitidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., de las cuales se puede evidenciar el domicilio fiscal de la referida empresa, sin embargo, dichas documentales fueron promovidas junto a un conjunto de documentales emanadas de terceros, sin ser ratificadas en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgado las desecha del proceso. Así se decide.
 Cursa en los folios 113 al 115 de la primera pieza del expediente, DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS Nº 2530 de la Licencia de Industria y Comercio de fecha 18 de marzo de 2009 y las DECLARACIONES Y PAGOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Nros. 0904436 y 05703370, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien al no haber sido cuestionadas por la contraparte, este juzgado las valora como documentos administrativos por emanar de funcionarios con competencia para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo, no las aprecia en este asunto puesto que nada aportan a la resolución del thema decidendum. Así se decide.
 Cursa al folio 116 de la primera pieza del expediente, original del OFICIO Nº 01087 de fecha 8 de agosto del año 2006, emanado del Ministerio del Ambiente, dirigido CORPORACIÓN 3000BK, C.A., y si bien dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este juzgador lo desecha del proceso por cuanto nada demuestra para la resolución del presente juicio. Así se decide.
 Cursa a los folios 117 al 120 y 121 al 130 de la primera pieza, copias certificadas de los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 2010 y 09 de febrero de 2011, anotados bajo los Nros. 49 y 41, tomos 16 y 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y en vista que dichas documentales, no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A, representada por su presidente, ciudadano CELIS ALCIRES MORALES FERRINE, el inmueble constituido por un lote de terreno con todas las bienhechurías sobre el edificadas, ubicado en la calle Sucre, distinguido con 14-05 de la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con una duración en el primero de los contratos de un (1) año fijo desde el 03 de noviembre de 2009 hasta el 03 de noviembre de 2010, con un canon de arrendamiento de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) y en el segundo de los contratos, la duración sería de un (1) año fijo desde el día 04 de noviembre de 2010 hasta el 04 de noviembre de 2011 y que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Así se decide.
 Cursa a los folios 143 al 145 de la primera pieza del expediente, copia certificada de FINIQUITO, suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK C.A, representada por su presidente, ciudadano CELIS ALCIRES MORALES FERRINE, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2011, bajo el Nº 40, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que dicha documental no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que las partes declararon que de común y amistoso acuerdo no existe entre ellas ningún reclamo, ni derecho pretendido por cualquier causa relacionada con el contrato de arrendamiento cuya vigencia fue desde el 03 de noviembre de 2009 hasta el 03 de noviembre de 2010 y que por lo tanto se declaran recíprocamente solventes. Así se decide.
 Cursa a los folios 146 al 148 de la primera pieza del expediente, copia certificada de FINIQUITO, suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK C.A, representada por su presidente, ciudadano CELIS ALCIRES MORALES FERRINE, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2012, bajo el Nº 50, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que dicha documental no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que las partes declararon que de común y amistoso acuerdo no existe entre ellas ningún reclamo, ni derecho pretendido por cualquier causa relacionada con el contrato de arrendamiento cuya vigencia fue desde el 04 de noviembre de 2010 hasta el 04 de noviembre de 2011 y que por lo tanto se declaran recíprocamente solventes. Así se decide.
 Cursa a los folios 149 al 155, 186 y 202 al 204 de la primera pieza del expediente, DEPÓSITOS BANCARIOS efectuados en la entidad bancaria BANCO PLAZA, y en vista a que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, es por lo que este juzgado superior las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y de los mismos se aprecia de su contenido que fue depositado en la cuenta Nº 01380005750050229532 a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA, la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento, desde el 18 de diciembre de 2015, siendo el último de fecha 05 de enero de 2016. Así se decide.
 Cursa en los folios 166 al 173 y 179 al 185 de la primera pieza, copias certificadas de los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2000 y 15 de marzo de 2004, anotados bajo los Nº 65 y 85, tomos 70 y 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscritos entre la ciudadana YENNY Y. ACUÑA ÁLVAREZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A, representada por los ciudadanos DOUGLAS GERARDO HERNÁNDEZ MEDINA y JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de gerente general y gerente de operaciones; y en vista que dichos documentos no fueron tachados de falsos en su oportunidad, este tribunal superior los valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que la empresa mercantil demandada suscribió el arrendamiento del inmueble de marras con vigencia a partir del 01 de enero de 2001. Así se decide.
 Cursa en los folios 174 al 178 de la primera pieza, copia certificada del FINIQUITO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 81, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre la ciudadana YENNY Y. ACUÑA ALVAREZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK C.A, representada por los ciudadanos DOUGLAS GERARDO HERNANDEZ MEDINA y JOSE FERNANDO HERNANDEZ, en su carácter de gerente general y gerente de operaciones; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto la voluntad de las partes en querer darle fin al período arrendaticio de fecha 21 de diciembre de 2000. Así se decide.
 Cursa al folio 187 del expediente copia simple de CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA MUNICIPAL Nº 022274, otorgado por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana YENNY ACUÑA ALVAREZ, ahora bien, si bien dicha documental no fue cuestionada en modo alguno por la contra parte, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, por emanar de un funcionario con competencia para ello, sin embargo, no lo aprecia en virtud que nada aporta para la resolución del proceso. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
 Durante la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, promovió la copia certificada que riela los folios 197 al 201 del DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2000, bajo el Nº 34, tomo 16, protocolo primero, si bien dicha documental no fue cuestionada en modo alguno por la contra parte, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y del mismo se aprecia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA ALVAREZ dio en venta pura y simple a la ciudadana YENNY ACUÑA ALVAREZ, una parcela de terreno y sus bienhechurías ubicada en la calle sucre del Municipio Plaza del Estado Miranda. Así se decide.
 Por su parte, la representación judicial del demandante promovió las copias certificadas de los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, que rielan a los folios 207 al 212 y 213 al 217 de la primera pieza del expediente, suscritos por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil TALLER MECANICO FENIX 4578, C.A., representada por su presidente, ciudadano CELIS ALCIRES MORALES FERRINE, debidamente autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, en fechas 15 de diciembre de 2006 y 25 de noviembre de 2008, bajo los Nros. 41 y 24, tomos 135 y 127, respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y aunque no fueron cuestionadas por la contraparte, no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida empresa es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio, su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente quedan desechadas del juicio. Así se decide.
 Asimismo, la parte demandada promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARIO REINALDO LINARES RANGEL, LOLYANA DEL PILAR OCHOA AVILA, SIMON FRANCISCO RODRIGUEZ FERNAU, ANGEL SIMON MERO RIVERA, JOSE ALFONZO VASQUEZ CASTRO, siendo admitidas conforme a derecho, evacuadas en la audiencia oral, únicamente las declaraciones de los ciudadanos MARIO REINALDO LINARES RÁNGEL y ÁNGEL SIMÓN MERO RIVERA, que rielan a los folios 220 y 221, siendo lo mas destacable que manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano CELIS ALCIRES MORALES FERRINE, que este es el presidente de la empresa CORPORACIÓN 3000, BK, C.A, y que tiene 16 años funcionando, que el primero de los declarante, manifestó ser un asesor y que no tiene conocimiento de los contratos de arrendamiento suscritos, mientras que el segundo de los nombrados, indicó que tampoco conoce cuantos contratos de arrendamiento se han suscrito, en este sentido, este juzgado superior las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 508 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil, sin embargo de las mismas no surgen hechos que ayuden a resolver el thema decidendum. Así se decide.

Realizado como han sido el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, esta alzada pasa a verificar previamente lo relativo a la impugnación de la cuantía así como la falta de cualidad activa, alegadas por la representación judicial de la parte demandada, en la forma que sigue:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda rechazó la estimación de la cuantía opuesta por la representación actora, al considerarla insuficiente, lo cual obliga a este tribunal superior a pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre este punto en particular antes de entrar a decidir el fondo del juicio, a fin de no incurrir en una omisión de pronunciamiento, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, observa lo siguiente:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-000564 con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció en relación a la impugnación de la cuantía lo siguiente:
“…esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”

La representación de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la parte actora en su escrito libelar, al considerarla insuficiente. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona en la demanda es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, siendo aplicable el contenido del artículo 38 del Código Adjetivo Civil, previamente trascrito, a los efectos de determinar la competencia del tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe probar en juicio y dado que no demostró en autos que la estimación indicada por ella, a su entender debía ser la cuantía de la demanda, por lo tanto se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte demandante. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación así como en su escrito de promoción de pruebas, alegó la falta de cualidad activa de la demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, para sostener el presente juicio al no ser el propietario del inmueble arrendado, a tal efecto, este superior observa:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor Luís Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de el se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a el esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”

Ahora bien, conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, permiten a este juzgador concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquel que lesiono la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Así se decide.
En este sentido, este juzgador observa que la parte demandada, pretende se declare la falta de cualidad activa de la parte actora para proponer el juicio, en razón a que éste no es el propietario del inmueble arrendado. A tal efecto, se evidencia que el artículo 1.579 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer
gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio
determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”

Con base a lo anterior, se desprende que la relación arrendaticia que une al arrendador, ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA con la arrendataria, sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., no guarda ningún tipo de relación con la propiedad del inmueble de marras, puesto que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes que conforman el presente juicio y en el mismo el arrendador le concedió el uso, goce y disfrute del inmueble al arrendatario, a cambio del pago de los cánones de arrendamiento pautados, por lo tanto al estar debidamente constituida dicha relación arrendaticia, es por lo que este juzgador superior considera que la parte actora cuenta con la cualidad necesaria para accionar el presente juicio, y por lo tanto, dicha defensa debe ser desestimada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este juzgador resolver el fondo de la pretensión propuesta, en tal sentido, tal y como se indicó anteriormente, la presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, al considerar la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, que la parte demandada, a saber, sociedad mercantil, CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., no dio cumplimiento a lo previsto en el contrato de arrendamiento, por no haber hecho entrega material del inmueble arrendado, una vez vencido dicho contrato, así como la prórroga legal.
Ante tal situación, es imperativo indicar que en materia contractual, el artículo 1.133 del Código Civil, dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por un lado, y por el otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. En este mismo sentido, el artículo 1.160 de la ley sustantiva civil, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, mientras que en el artículo 1.167, ibídem, indica que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, en el caso de autos por tratarse de un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, el cual fue suscrito por la partes, el 12 de abril de 2013, bajo los criterios de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, por ser la ley vigente para la fecha y en vista de que la presente acción fue incoada en fecha 26 de junio de 2015, estando en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual en su Disposición Transitoria Primera establece:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.

Asimismo, en la disposición derogatoria primera del referido Decreto Ley, se establece:
“Se desaplican, para la categoría del inmuebles, cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”.

Igualmente, conceptualizando la figura del contrato de arrendamiento de local comercial, se encuentra el mismo en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; “…siendo aquel aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sólo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales…”.
Al respecto, se puede constatar que el último contrato de arrendamiento suscrito producto de la litis, el cual riela desde el folio 21 al 28 y 138 al 142 de la primera pieza del expediente, en la cláusula primera se refiere a un local comercial que se encuentra ubicado en la calle sucre distinguido con el Nº 14-05 de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por lo tanto, este jurisdicente debe advertir que los pronunciamientos realizados serán en base a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, por estar derogada la Ley de Arrendamientos Inmobiliario publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, para los inmuebles con uso de local comercial. Así se establece.
Así pues, a fin de determinar la procedencia o no de la demanda presentada, se debe necesariamente verificar la temporalidad del documento fundamental de la pretensión, y al respecto establece el artículo 6 del referido Decreto Ley:
“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica: 1. Las disposiciones del presente Decreto Ley. 2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley. 3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley. 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.”

Concatenado con el artículo 26 del mismo Decreto Ley que establece la prórroga legal que se encuentra íntimamente vinculado con la relación arrendaticia, al respecto establece:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”

Ahora bien, en el caso de marras, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, establece:
“El plazo de duración de este Contrato es de UN (1) AÑO fijo que comienza a contarse de mutuo acuerdo a partir del día Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (02/11/2012) y finaliza el día Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) (02/11/2013).”

De acuerdo a lo anterior, se desprende del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda y que consta en el expediente, que este fue autenticado en fecha 12 de abril de 2013, con vigencia desde el 02 de noviembre de 2012 y que vencía el 02 de noviembre de 2013, sin embargo, de las mismas actas se evidencia que la relación arrendaticia de marras inició originariamente con el contrato de fecha 21 de diciembre de 2000, que consta a los folios 166 al 173 de la primera pieza del expediente, con vigencia desde el 01 de enero de 2001, indistintamente que haya sido suscrito con la ciudadana YENNY ACUÑA ÁLVAREZ, puesto que en este asunto no se discute propiedad alguna, aunado a que versa sobre el mismo inmueble, a saber, lote de terreno con dos (2) locales y todas sus mejoras y bienhechurías, ubicado en la Calle Sucre, N° 14-05, de la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y la misma inquilina, a saber, empresa mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, tomo 84-A-Cto., representada en aquella oportunidad por los ciudadanos DOUGLAS GERARDO HERNÁNDEZ MEDINA y JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.094.921 y V-10.517.813, respectivamente, en su carácter de gerente general y gerente de operaciones, hoy representada por su presidente, el ciudadano CELIS ALCIRES MORALES FERRINE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.677, habiendo sido suscritos con posterioridad a este, otros contratos más, siendo el último de ellos el primero de los mencionados, independientemente que hayan pactado sendos finiquitos, ya que conforme lo afirma Messineo, citado por Gilberto Guerrero en su obra de derecho arrendaticio, que en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto al vencimiento; simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen, entendiéndose que vale solo como principio general, no aplicable al contrato de arrendamiento ya que en estos las partes habiendo establecido claramente los términos, inicial y final, al propio tiempo han pedido perfectamente establecer su intención y voluntad expresa que al vencerse el término final o fijo el contrato continuara por otro lapso igual a la misma longitud o distancia temporal, entonces allí los efectos no cesan puesto que el contrato continuara vigente, esto es, no se extingue, cuya prolongación del lapso temporal hace automáticamente que este continué produciendo los efectos, estos naciendo y existiendo, dado lugar y vida a las obligaciones correctivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia, lo que conlleva a este juzgador de alzada a determinar que estamos en presencia de una relación locativa determinada en el tiempo, superior a los diez (10) años, a la que le corresponde una prórroga legal máxima de tres (3) año, es decir, hasta el 03 de noviembre de 2016.
Es por ello, que este jurisdicente atendiendo al principio de buena fe de los contratos observa que la acción arrendaticia en estudio no puede prosperar al no estar ajustada a derecho en razón de haber sido intentado su cumplimiento en fecha 26 de junio de 2015, de forma intempestiva por adelantada puesto que aún su prórroga legal estaba vigente. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía, IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte demandada; SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA contra la sociedad mercantil COPORACIÓN 3000, BK, C.A., conforme las determinaciones señaladas ut retro, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR con diferente motiva la decisión recurrida lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo extenso fue publicado el 12 de julio de 2016, la cual queda confirmada con diferente motiva.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía opuesta por la representación de la parte demandada, conforme las estipulaciones indicadas ut supra.
TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V-625.631, contra la sociedad mercantil COPORACIÓN 3000, BK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, tomo 84-A-Cto., representada por su presidente ciudadano CELIS ALCIRES MORALES FERRINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.677.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



Asunto: AP71-R-2017-000421 (9628)
JCVR/AMB/Iriana-P-LB.CA.-

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