Decisión Nº AP71-R-2016-001212 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001212
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: TORRE SUR 25, C.A V/S PARTE DEMANDADA: ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,¬¬¬ ocho (8) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Parte actora: Torre Sur 25, C.A. sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito capital) y estado Miranda, el 8 de marzo de 1987, bajo el número 71, Tomo 5-A Sgd,; representado judicialmente por: José Araujo Parra y Carlos Chacin Giffuni, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 7.802 y 74.568, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Francisco Solano López, cruce con Calle Los Mangos, edificio Torre Los Mangos, piso 5, oficina 5-D. Las Delicias de Sabana Grande.

Parte demandada: Isidro Segundo Roca Carvajal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-579.608; Protegete Protección General Tecnología, C.A. sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 7 de julio de 2004, bajo el nº 49, Tomo 108-A-Sgdo.; LABTRONIC, C.A. sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de marzo de 1984, bajo el nº 5, Tomo 36-A-Pro. Las sociedades mercantil Protegete Protección General Tecnología, C.A. y LABTRONIC, C.A., se encuentran representados judicialmente por: Luis Zamora Granadillo, Regulo Rojas Vidal y Norelys Zavala Espinoza, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 82.722, 17.172 y 77.915, respectivamente; y con domicilio procesal en: Edificio Pasaje Concordia Piso 11, Oficina E, Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital. El ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal, se encuentra representado por la defensora Ad Litem: Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 73.844. Sin domicilio procesal que conste en autos.

Motivo: Nulidad de contrato de compraventa.

Caso: AP71-R-2016-001212

Sentencia: Interlocutória (Reposición)


I
Antecedentes

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2016, por el abogado José Araujo Parra, en su carácter de mandatario judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2016, que declaró prescrita la acción de nulidad formulada por la sociedad mercantil Torre Sur 25, C.A. contra el ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal y las sociedades mercantiles Protégete Protección General Tecnología, C.A. y Labtronix, C.A.
Cabe considerar, que el presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 8 de octubre de 2013, por el abogado José Araujo Parra, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Torre Sur 25, C.A.; fue admitido por auto de fecha 22 de octubre de 2013, ordenando el Tribunal a quo el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se praticara.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y solicitó que, una vez elaboradas las compulsas, se le fueran entregadas para citar con otro alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue acordada por el tribunal de cognición por auto de fecha 8 de noviembre de 2013.
Habiendo sido infructuosas las gestiones de citación personal, según consta en las diligencias consignadas por el ciudadano alguacil Yldemaro A. Gil M. adscrito al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2014 y 7 de julio de 2014, previa petición de la parte interesada, por auto de fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal a quo ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 22 de enero de 2015, el secretario adscrito a ese Juzgado, dejó constancia que en fecha 21 de enero de 2015, fijó cartel en la dirección señalada en el libelo de la demanda, dando así cumplimiento a todas las formalidades exigidas por ley a tales efectos.
Mediante diligencia presentada por la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a los demandados. Por lo que, el día 10 de marzo de 2015, el Juzgado a quo designó defensora judicial a la abogada Jenny Labora Zambrano, quien posteriormente a la aceptación del cargo y su respectiva juramentación, se dio por citada el 10 de diciembre de 2015.
En fecha 25 de julio de 2015, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles codemandadas, presentó escrito de cuestiones previas. A lo cual, el 28 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. En virtud de ello, el tribunal de primera instancia dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 15 de marzo de 2016, el tribunal que dictó la sentencia cuya apelación aquí se decide, dictó auto reponiendo la causa al estado de contestación a la demanda, por cuanto la defensora ad litem no dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2016, compareció el abogado Luiz Zamora en su carácter de representación judicial de las sociedades mercantiles demandas, y consignó escrito de contestación a la demanda. A su vez, en fecha 30 de marzo de 2016, compareció la defensora ad litem del ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal, a presentar su respectivo escrito de contestación a la demanda.
En fecha 2 de mayo de 2016, la parte demandada y la parte demandante, respectivamente, procedieron a consignar escritos de pruebas, el cual fue agregado a las actas que conforman el expediente mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016.
Posteriormente, luego de la admisión y evacuación de las pruebas correspondientes, ambas partes presentaron los informes y observaciones a dichos informes; por consiguiente, el tribunal de instancia dictó la sentencia recurrida en la presente causa, en fecha 26 de octubre de 2016, declarando prescrita la acción de nulidad. Por este motivo, la representación judicial de la parte actora el día 22 de noviembre de 2016, apeló de la decisión antes referida. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de diciembre de 2016.
Luego de distribución, en fecha 9 de diciembre de 2016, esta alzada le da entrada al presente expediente.
En fecha 13 de febrero de 2017, ambas partes consignaron los respectivos escritos de informes de alzada, asimismo, en fecha 23 de febrero de 2017, la parte demandada consignó su respectivo escrito de observaciones a los informes.
Finalmente, en fecha 24 de abril de 2017, mediante auto se difirió la publicación del fallo correspondiente dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
Síntesis de la controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, adujo lo siguiente:
En primer lugar, indicó que en fecha 7 de octubre de 2011, se publicó sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró, entre otros, con lugar la demanda que por tacha de falsedad incoó la sociedad de comercio Torre Sur, 25, C.A. en contra del ciudadano Luis Ochoa, y como consecuencia, se declaró falsa y, por ende inválida el acta de asamblea de esa sociedad celebrada el 4 de mayo de 2006. Que sobre dicha sentencia se ejerció recurso de casación, a lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 27 de febrero de 2013, declaró sin lugar.
Afirmó, que en base a una ilegal representación de su poderdante, el ciudadano Luis Salas Ochoa celebró en nombre de Torre Sur 25, C.A. una venta de varios inmuebles al ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal, quedando registrado ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el nro. 4, Tomo 12, Protocolo Primero.
Dijo, que el ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal, con la autorización de su cónyuge la ciudadana Hilda Maria Eman de Roca, vendió los referidos inmuebles a las sociedades mercantiles Protégete Protección General Tecnología, C.A. y Labtronic, C.A., en fecha 7 de noviembre de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el nro. 30, Tomo 18, Protocolo Primero.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la venta que le fuera realizada por el ciudadano Luis Salas Ochoa, presuntamente en nombre de su representada, la sociedad mercantil Torre Sur 25, C.A., al ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la venta realizada por el ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal a las sociedades mercantiles Protégete Protección General Tecnología, C.A. y Labtronic, C.A. Asimismo, que se hiciera la entrega material libre de personas y bienes a su representada. Basando toda su pretensión en los artículos 324 y 325 del Código de Comercio, como los artículos 1.142, 1.154, 1.157, 1.346 y 1.474 del Código Civil.
Seguidamente, la representación judicial de las sociedades mercantiles Protégete Protección General Tecnología, C.A. y Labtronic, C.A., en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo la demanda promovida, a excepción de aceptar el hecho que sus representadas adquirieron por venta perfectamente válida los locales identificados en el libelo de la demanda. Para ello, alegó:
En primera lugar, afirmó que la declaratoria con lugar de la demanda de falsedad de documento, si bien produce cosa juzgada tal carácter solo era oponible a las partes intervinientes en ese juicio de tacha de falsedad de documento; y que en todo caso, oponen a la demanda la prescripción extintiva de la acción de nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que establecía de modo categórico que la acción de nulidad prescribe por un quinquenio y que ese plazo se computaba a partir del momento en que se conocía del dolo.
Aseveró, que la parte demandante confundía nulidad con anulabilidad por algún vicio del consentimiento. Y que, según su dicho, la venta efectuada en tales casos no es nula sino anulable. Que en efecto, el artículo 1.483 del Código Civil disponía que la venta de la cosa ajena era anulable, y que el artículo 133 del Código de Comercio establecía la venta de la cosa ajena como válida. Y que por lo tanto, esos preceptos hacían procedentes la excepción de prescripción opuesta.
Arguyó, que en el presente caso no había nulidad sino anulabilidad, esto debido a que, según su criterio, el representante del vendedor de Torre Sur 25, C.A., el ciudadano Luis Salas Ochoa, no estaba actuando ni como administrador ni como órgano de la Torre Sur, sino como un representante con representación imperfecta, y que ello se desprendía del libelo y de los anexos acompañados.
Alegó, que no había ilicitud en ningunas de las ventas, porque de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público y Notariado, vigente al momento, la demandada conocía de las ventas.
Finalmente, rechazó la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,
Por su parte, la defensora Ad Litem del ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal, presentó contestación mediante la cual rechazó, negó y contradijo la demanda promovida, y alegó a su vez la falta de cualidad por encontrarse ante un litis consorcio pasivo necesario, argumentando lo siguiente:
Adujo, que la demanda incoada por Torre Sur 25, C.A. contra su defendido y sociedades mercantiles codemandadas, había iniciado en virtud de la pretensión del demandante de que fuese declarada la presunta nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal con las codemandadas. Pero que en ese referido contrato, se observaba que la ciudadana Hilda Maria Eman de Roca, cónyuge del referido ciudadano demandado, había dado su autorización para que se realizara válidamente el tantas veces nombrado contrato de compraventa; y que por lo tanto nos encontrábamos ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
En este contexto, en fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal a quo profirió el fallo contra el cual se recurre, expresando lo siguiente:
“(…) La prescripción extintiva no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de la obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.-
La prescripción extintiva tiene un alcance y ámbito de aplicación extenso pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación.-
Dentro de los caracteres de la prescripción extintiva la doctrina los ha estructurado de la siguiente manera: 1) No opera de pleno derecho por disposición de la Ley o del Juez, debe ser alegada por el interesado. 2) Es Irrenunciable de antemano. 3) No requiere de la buena fe. 4) Comporta una excepción o medio de defensa, es decir solo puede alegarla el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación.-
De acuerdo a estos parámetros el alegato de las codemandadas PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGIA, C.A. y LABTRONIC, C.A. se encuentra debidamente opuesto como medio de defensa, resulta entonces necesario el análisis de tal defensa: sic En todo cado oponemos a la demanda la PRESCRIPCION EXTINTIVA de la acción de nulidad conforme al artículo 1346 del C.C. El artículo 1346 del Código Civil, establece:
Prescripción de la acción de nulidad. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Verificado el contenido de la norma, procede entonces verificar las condiciones para que proceda la prescripción, en primer termino es menester verificar el tiempo transcurrido desde que fue descubierto el error, o por lo menos desde donde puede verificar esta juzgadora que fue descubierto, situación que a simple vista y del libelo de la demanda no puede apreciarse, pero del contenido de las probanzas cursantes en el presente juicio, específicamente en el folio diecinueve (19) en las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 29 de Febrero de 2008, fue admitida la demanda incoada por la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A. en contra del ciudadano LUIS SALAS OCHOA, con motivo de Tacha de documento, es decir que a partir de dicha situación queda de manifiesto que la demandante detectó el error, comenzando a computarse el lapso de prescripción que señala la norma que son los Cinco (05) años.-
En ese entendido los Cinco (05) Años que señala la norman se cumplieron el día 29 de Febrero de 2013, y resulta de autos que la interposición de la presente demanda, se realizó el día 08 de Octubre de 2013, es decir Ocho (08) meses después de vencido el lapso de prescripción, y como la misma fue debidamente opuesta en el contradictorio del proceso, resulta entonces obvio que debe prosperar en derecho la prescripción extintiva alegada por las co- demandadas PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGIA, C.A. y LABTRONIC, C.A., lo cual sera (Sic) declarado en la definitiva y Así se decide.-
En cuanto a las defensas opuestas por la defensora judicial, este Juzgado considera innecesario pronunciarse en relación a la falta de comparecencia de la ciudadana Hilda Maria Eman de Roca, litis consorte pasivo necesario, por haber operado la prescripción de la acción opuesta por las codemandadas PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGIA, C.A. y LABTRONIC, C.A. y Asi (Sic) se declara.- (…)” (Destacado nuestro)

En este estado, las partes presentaron sus respectivos informes en la Alzada, a lo cual, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, sostuvo lo siguiente:
Adujo, que la parte actora confundía la ilicitud de la conducta de su desleal administrador como elemento de validez de las obligaciones y de los contratos, por cuanto –según su criterio- ninguno de los negocios jurídicos demandados por la actora era ilícito. Insistió, en que no se debía confundir la ilegalidad o ilicitud en la conducta del administrador para procurarse un consentimiento entre Torre Sur y la primera venta con la causa de los contratos, puestos estos tenían una causa lícita que era vender. Y que, por lo tanto, la censurable conducta era ajena al contrato como elemento de existencia, ya que lo nulo o anulable era el documento forjado.
Expresó, que de cualquier manera, la demanda intentada por la actora se encontraba prescrita, y que no resultaba inmoral acogerse a la prescripción por cuanto en todos ellas se pagó un precio cierto, que no era y vil, y que como todo vendedor, este se había aprovechado del precio recibido.
Finalmente, solicitó que se desechara la demanda por haber prescrito la misma y por lo tanto fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó lo siguiente:
En principio, alegó que en el presente caso estábamos en presencia de una nulidad absoluta, debido a que con el carácter de cosa juzgada, se declaró la existencia de la falsedad de un documento público, lo cual acarreaba un delito penal, y por ello existía una causa ilícita, que implicaba que los actos realizados por el mencionado ciudadano que falsificó el documento público, fueran considerados inexistentes o de nulidad absoluta, por ello, no le era aplicable la disposición del artículo 1.346 del Código Civil, y así solicitó fuese declarado por esta Alzada.
Asimismo, arguyó que aun cuando era un hecho negado, la recurrida realizó una falsa interpretación del artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto, según su criterio, el lapso de cinco (5) años para transcurrir la prescripción, comenzaría cuando se interpuso la demanda de tacha de falsedad por vía principal, que fue en fecha 28 de febrero de 2008, y por cuanto habían interpuesto la presente demanda el 8 de octubre de 2013, había operado la prescripción. Es por lo cual, alega que no fue hasta el 27 de febrero de 2013, cuando se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Luis Sala Ochoa, cuando se confirmó plenamente la falsedad del documento público y que era a partir de esa fecha cuando, realmente, se debió haber comenzado a computar el lapso de prescripción declarada por la sentencia recurrida.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
Siendo esto así, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, mediante el cual plasman lo siguiente:
Al referirse al argumento de la parte actora respecto al momento en que debía computarse la prescripción y que este fuese hasta tener certeza de la falsedad del documento, alegó que, bajo ese supuesto, no sería posible accionar de ninguna manera, porque –según su dicho- en toda acción que se intentaba se desconocía el resultado de la misma.
Finalmente, solicitó nuevamente se declarara sin lugar la apelación intentada.
Entonces, luego de revisadas las actas procesales, se circunscribe este Sentenciador en primer lugar a analizar si existe o no un litis consorcio pasivo necesario en el proceso de acuerdo a lo alegado por la defensora judicial del ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa:
III
Punto Único

En todo proceso debe haber al menos dos partes, la que hace valer la pretensión (actora) y aquella contra quien se hace valer (demandada). Sin embargo, no es raro entonces encontrar procesos con dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas, y se tiene el fenómeno del proceso con pluralidad de partes.
La pluralidad de partes se distingue del litisconsorcio, debido al carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
En tal sentido, esta Superioridad se permite traer a colación lo contenido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término que hayan dejado transcurrir algún plazo. (…)”

Bajo este precepto, encontramos que la similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto. Pero se diferencian, a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial.
Bajo este contexto, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-024, estableció lo siguiente:
“(…) El litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos(…)”(Destacado Nuestro)

Del criterio ut supra trascrito, se desprende que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sean como demandantes o como demandados.
Por lo que, ante la existencia en juicio de la figura del litisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.
En tal sentido, es conveniente indicar que en la falta de cualidad en los casos de litisconsorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
En relación con el litisconsorcio, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II” página 42 y siguientes expone lo siguiente:

“(…) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.) (…)”


Bajo este contexto, y en virtud que en el presente caso, tal como fue planteado por la defensora ad litem en la contestación a la demanda, se discute el aparente litisconcorcio pasivo entre el ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal y la ciudadana Hilda Maria Eman de Roca, y siendo que la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges, se hace menester el estudio de lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
“(… )De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.(…)”

Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión, es decir, si este último está bajo la administración de la comunidad o de uno de los cónyuges. En el caso concreto, la pretensión de la sociedad mercantil Torre Sur, 25, C.A. que recoge la demanda es la nulidad dos contratos de compraventa suscritos sobre los mismos inmuebles; el primero presuntamente suscrito entre la demandante y el ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal; y el segundo entre el referido ciudadano, autorizado por la ciudadana Hilda Maria Eman de Roca, con las sociedades mercantiles Protégete Protección General Tecnología, C.A. y Labtronic, C.A.
Esta alzada observa que si bien es cierto, que el ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal adquirió exclusivamente los inmuebles a través del contrato cuya nulidad aquí se disputa, según consta en documento registrado ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el nro. 4, Tomo 12, Protocolo Primero, no es menos cierto, que aun cuando no consta en autos fecha en que el referido ciudadano y la ciudadana Hilda Maria Eman de Roca contrajeron matrimonio, si consta de ese mismo contrato que lo adquirió con estado civil casado, y posteriormente, en la segunda venta en la cual el ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal vendió los mismos inmuebles adquiridos en el anterior contrato a las sociedades mercantiles Protégete Protección General Tecnología, C.A. y Labtronic, C.A., lo hizo con autorización expresa de su cónyuge; por lo cual, y a los fines de determinar si efectivamente los ya mencionados cónyuges se encuentran bajo un litisconcorcio pasivo en el presente caso, podemos presumir que el mismo existe, bien porque tanto en los contratos de compraventa de los cuales hoy se pretende su nulidad, en el primero este compró bajo el estado civil de casado, así como, en el segundo, la cónyuge del demandado en autos dio su consentimiento para la venta del mismo, según consta en el último párrafo del tantas veces nombrado contrato, y también porque el mismo no fue desconocido por la parte demandada, ya que incluso, la defensora judicial del referido ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal, alegó acertadamente que no se le permitió el derecho a la defensa a la ya nombrada cónyuge. De tal manera que podemos afirmar que dichos bienes inmuebles se encontraban bajo la administración de la comunidad conyugal y por lo tanto la legitimación en juicio es en forma conjunta. Y así se decide.
Ahora bien, en criterio de este superior, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146 letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente Nro. AA20-C- 2011-000680, estableció lo siguiente:
(…)Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el Juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador de tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la sala constitucional. asimismo, deja establecido la sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” (Negrillas nuestras)

De acuerdo a la jurisprudencia antes citada, se observa que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, en los términos explicados anteriormente, y así pues, nos encontramos que la parte actora, la sociedad mercantil Torre Sur, 25, C.A. al momento de introducir la demanda lo hizo únicamente contra el ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal y las sociedades mercantiles condemandadas, sin embargo, el juez de la causa, aún cuando fue advertido por la defensora judicial del referido ciudadano, esta situación fue tratada en la sentencia de mérito en los siguientes términos:
“(…)En cuanto a las defensas opuestas por la defensora judicial, este Juzgado considera innecesario pronunciarse en relación a la falta de comparecencia de la ciudadana Hilda Maria Eman de Roca, litis consorte pasivo necesario, por haber operado la prescripción de la acción opuesta por las codemandadas PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGIA, C.A. y LABTRONIC, C.A. y Asi (Sic) se declara.- (…)”

A lo cual, vale traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464 (caso: Materiales MCL, C.A.), en el cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…)” (Resaltado propio)

En virtud de lo anteriormente trascrito, se observa que es un deber del juez de depurar al proceso de cualquier vicio, incluso en alzada, antes de poder entrar resolver el fondo del asunto, y por lo cual, es criterio de quien aquí suscribe, que en el presente caso, el juez de primera instancia erró al entrar a resolver las defensas de excepción opuestas por la codemandada, debido a que primero, debió ordenar la reposición de la causa y a su vez el emplazamiento de la ciudadana Hilda Maria Eman de Roca, o en todo caso, desde un principio, haber ordenado de oficio el emplazamiento de la referida ciudadana en el auto de admisión, cosa que no fue así. Por lo tanto, mal podría el tribunal de instancia dictar una sentencia declarando “prescripción de la acción”, por cuanto no se encontraban en ese juicio todos los afectados por dicha sentencia. Ya que, como fue planteado anteriormente, en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la omisión de uno de los sujetos en la demanda origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos que necesariamente deben actuar en el proceso, y no a cada uno de ellos aisladamente considerados. En este sentido, si bien el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero sí debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. En esta hipótesis, el juez está facultado para ordenar de oficio la integración de la litis.
En el presente caso particular, ante la situación planteada, cabría plantearse las siguientes hipótesis: primero ¿qué pasaría si un tribunal revisor considerara que no existe prescripción alguna y por tanto ha de declararse la nulidad de los ya mencionados contratos? Y segundo, ¿Cómo quedarían bajo ese supuesto las personas que no fueron debidamente integradas en la litis? Bajo ese escenario, parece entonces, que lo correcto siempre fue emplazar a la ciudadana Hilda Maria Eman de Roca; considerando entonces el hecho de que el objeto de la pretensión en el presente juicio está dirigido a la declaratoria de la nulidad de los negocios jurídicos anteriormente mencionados, que necesariamente requiere la participación en el juicio de las personas que los suscribieron, en los términos planteados anteriormente respecto a los cónyuges, no obstante el juez de primera instancia obvió el llamado de uno de ellos en el auto de admisión; lo que no impide a esta alzada como rector del proceso ordenar su citación a los fines de proteger su derecho a la defensa y a un debido proceso; así se establece.-
Finalmente, se tiene que, el debido proceso ha de ser entendido como garantía de oportunidad de todo ciudadano, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas. Así, el precepto inserido en el artículo 49 del Texto Constitucional señala que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. (Destacado nuestro).
Por otra parte, la jurisprudencia patria ha establecido que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana, y “que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323).
Acorde con ello, la norma que se extrae del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”. Se trata, en opinión de autorizada doctrina, de un verdadero principio que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, amén de constituirse en un derecho procedimental básico por excelencia con una importancia capital en la ampliación de los controles que sobre la Administración y el sistema judicial se ejercen.
Dentro de este marco constitucional, ante lo trascendente que resulta para el proceso la correcta realización de los actos procesales, así como la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, y en vista de que la relación jurídico procesal debe estar integrada adecuadamente, y siendo que en la presente causa la parte actora no incluyó en su petitum a todos quienes deben comparecer al proceso y el a quo tampoco lo advirtió en el auto de admisión; resulta forzoso para esta alzada, con el fin de sanear el proceso del írrito en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, revocar la decisión aquí recurrida proferida en fecha 30 de septiembre de 2016, reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se emplace a todos los demandados en el presente juicio; asimismo, se declara nulo todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así se establece.-
IV
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita nuevamente la demanda y ordene el emplazamiento de todos los demandados.
SEGUNDO: NULO todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dado la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,



Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria




Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las _____________., se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria



Abg. Damaris Ivone García


Exp. AP71-R-2016-001212
RRB/DIG/AmbarDMedina

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