Decisión Nº AP71-R-2017-001093-7.260. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-06-2018

EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesHOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. VS. SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.
Número de expedienteAP71-R-2017-001093-7.260.
Fecha11 Junio 2018
Número de sentencia4
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2017-001093/7.260.

PARTE DEMANDANTE:
HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 114-A, el 30 de octubre de 1975; representada judicialmente por los profesionales del derecho JULIO R. LARA, MIGUEL E. CAMACHO, ELIO V. BLANCO y MARÍA E. MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.631, 111.371, 104.971 y 215.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 61, tomo 102-A, el 04 de diciembre de 1970, representada judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA COMPAGNORE, SIMÓN ARAQUE RIVAS, SULMA ALAVARADO ELMOR, YVANA BORGES R., y JUAN CARLOS QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 5.303., 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 05 DE JUNIO DEL 2017, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRUEBAS).



Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2017, por los abogados en ejercicio; JULIO RAFAEL LARA GUZMAN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 76.631, 111.371 y 104.971; respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora; HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se pronunció sobre la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., contra SEIJIRO YASAWA IWAI, C.A., en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2017, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 08 de enero del 2018, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 20 de diciembre del 2017; y por providencia del 11 de enero del 2018, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.
Mediante providencia del 17 de enero del 2018, esta Alzada dejó sin efecto de manera parcial el auto de fecha 11 de enero del 2018, en cuanto al lapso de presentación de los informes, al evidenciar la falta de fotostatos necesarios para resolver el recurso, por lo que ordenó librar oficio al juzgado de la causa, a los fines que remitirá los fotostatos faltantes, ello en respuesta a la diligencia presentada el 12 de enero del 2018, por la representación judicial de la parte actora.
El 29 de enero del 2018, diligenció el ciudadano EURO RIERA, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior, dejando constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 2018-012 fechado 17 de enero del 2018, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignando el acuse de recibo de dicho oficio debidamente firmado y sellado.
En fecha 05 de marzo del 2018, se agregó al expediente legajo de copias provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el oficio Nº 0086 fechado 28 de febrero del 2018, asimismo, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, cuyos informes fueron presentados oportunamente por ambas partes, en los términos que se resumen;

Parte accionante:
Adujo que el a quo mediante el auto apelado inadmitió las pruebas documentales que tienen como objeto probar la conducta manifiesta y expresa de la partes para ejecutar el contrato objeto de litigio.
Que los correos electrónicos promovidos en los numerales 6 y 9 del escrito de promoción de pruebas no versan sobre hechos nuevos como lo estableció la recurrida, siendo los hechos reconocidos en la contestación de la demandada por su contraparte.
Que los correos contenidos en los números 6 y 9 no fueron impugnados por su contraparte en su oportunidad, por lo que los mismos debieron ser admitidos al haber quedado como documentos reconocidos de acuerdo al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el juzgado de la causa inadmitió los correos presentados como prueba en los numerales 3, 4, 10, 21, 23, 36 y 39, bajo el argumento de ser hechos admitidos.
Que los hechos anteriores no fueron admitidos por la demandada de manera expresa como lo exige el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, sino que la demandada aceptó dichos hechos de manera condicional.
Que en cuanto al documental número 3, que el hecho reconocido por la parte demandada, no señala expresamente el correo electrónico enviado, y su contenido de acuerdo a lo alegato en el escrito libelar, al no señalar el medio usado para dar respuesta, ni el hecho que reconoce.
Que contrario a lo establecido por el a quo, los hechos que se pretenden demostrar mediante dicho documental no fueron recocidos expresamente por su contraparte.
Señaló que al no estar claramente definidos con precisión la aceptación de los hechos contenido en los correos electrónicos promovidos, considera que no fueron admitidos de manera expresa los hechos afirmados y que tampoco fueron impugnados.
Que en virtud de no haber sido impugnados de manera oportuna los documentales estos quedaron cono fidedignos no podía ni debían ser excluidos del tema probatorio.

Parte accionada:
Que el juzgado de la causa, negó de manera acertada la admisión de los documentales 3, 4, 10, 21, 23, 36 y 39, por tratarse, a su decir, de hechos que fueron admitidos en la contestación de la demanda.
Solicitó fuese confirmado el auto apelado en los mismos términos en que fue decidido por el juzgado de la causa.
El 05 de marzo del 2018, la representación judicial de parte actora hoy apelante presentó escrito en el cual desistió de manera parcial de la apelación por ella ejercida, señalando su desistimiento de la prueba de experticia de correos electrónicos negada por el juzgado de la causa, y de la prueba libre en el punto quinto en el escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 20 de marzo del 2018, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, las cuales fueron presentadas en su oportunidad procesal por los representantes judiciales de las partes.
En fecha 10 de abril del 2018, el tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
El 10 de mayo del 2018, mediante auto esta alzada difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Estando en el lapso de diferimiento, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de contestación de la demanda, presentada por el profesional del derecho MANUEL RAFAEL ANGARITA SCHULTZ (folios 01 al 09).
2.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, el 05 de mayo del 2017, (folios 10 al 48).
3.- Auto recurrido de fecha 05 de junio del 2017, mediante el cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente (folios 49 al 61).
“Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a las probanzas discriminadas en el capítulo III, particular PRIMERO de la presente decisión, este tribunal declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la demandada-reconviniente y, en consecuencia, niega la admisión de las documentales contenidas en los ordinales 2, 3, 4, 6, 9, 10, 21, 23, 36 y 39; asimismo, admite las contenidas en los ordinales 1, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 y 40, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial discriminada en el capítulo III, particular SEGUNDO de la presente decisión, este tribunal declara sin lugar la oposición formulada y la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que resulte designado previa distribución, para que tome la declaración de los ciudadanos SERGIO TOVAR, DARIO MORALES, EDUARDO ALBINAGOSTA y JOSE MANUEL REN, venezolanos los tres primeros y extranjero el último, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.223.949, V-4.082.844, V-29.584.742 y E-81.772.484, respectivamente. TERCERO: En cuanto a las probanzas discriminadas en el capítulo III, particular TERCERO de la presente decisión, este tribunal declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la demandada-reconviniente y, en consecuencia, niega la admisión de los informes contenidos en los ordinales 1 y 2; y, admite la prueba de informes contenida en el ordinal 3, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Líbrese oficio dirigido a CORPOVEX, a fin de que informe respecto de los particulares enunciados por la parte demandante-reconvenida en su escrito de promoción de pruebas y reproducidos textualmente en el ordinal 3 de este particular.
CUARTO: En cuanto a la prueba de experticia discriminada en el capítulo III, particular CUARTO de la presente decisión, este tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente, y niega su admisión.
QUINTO: En cuanto a la prueba libre discriminada en el capítulo III, particular QUINTO de la presente decisión, este tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente, y niega su admisión.
SEXTO: En cuanto a las posiciones juradas discriminadas en el capítulo III, particular SEXTO de la presente decisión, este tribunal declara sin lugar la oposición formulada y las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija LAS 10:00 A.M. del QUINTO (5TO.) día de despacho siguiente a la citación personal del ciudadano MITSURU YAZAWA SEKIMOTO, Presidente y representante legal de la demandada-reconviniente, para que éste comparezca a la sede de este Circuito Judicial y absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la representación de la parte demandante-reconvenida. Asimismo, se deja expresa constancia que la aludida representación de la parte demandante-reconvenida, absolverá recíprocamente las respectivas posiciones juradas al PRIMER (1ER.) día de despacho siguiente a la oportunidad previamente señalada, a las 10:00 A.M. Por consiguiente, se ordenan librar boletas de citación a los fines de emplazar a las partes intervinientes en este asunto, a los fines de que absuelvan las respectivas posiciones juradas.
SÉPTIMO: En cuanto a la prueba de experticia discriminada en el capítulo III, particular SÉPTIMO de la presente decisión, este tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3ER.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de éste auto se ordenen, para que tengo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, conforme lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.”(Copia textual).

4.- Escrito de apelación presentado por los abogados JULIO LARA, MIGUEL CAMACHO y ELIO BLANCO CORDOVA, actuando como co-apoderados judiciales de la parte actora, presentado el 7 de julio del 2017, (folios 63 al 91).
5.- Providencia dictada por el a quo en fecha 17 de noviembre del 2017, mediante la cual oye la apelación ejercida por la presentación judicial de la parte actora (folio 92).
6.- Escrito de reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora el 20 de octubre del 2016, (folios 110 al 131).
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Punto previo.
Del desistimiento parcial del recurso de apelación.

Mediante escrito presentado el 05 de marzo del 2018, los abogados JULIO R. LARA, MIGUEL E. CAMACHO y ELIO V. BLANCO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte accionante sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., desistieron de manera parcial del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Desistimiento de la prueba de experticia y de la prueba libres promovida
Una vez analizado todo el iter procesal de manera exhaustiva, así como la conducta procesal de las partes y el efecto que la misma tiene en el proceso, esta representación, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3º, considera, por respeto a este Tribunal de Alzada, a la contraparte y a la celeridad procesal requerida en todo recurso, en honor a la lealtad y probidad que debe regir la conducta de las partes, procedemos en este acto a DESISTIR DE MANERA PARCIAL de la negativa del juez a quo a admitir las pruebas que a continuación exponemos, pero no por los errados argumentos expuestos por el juzgador en el auto de inadmisión de pruebas emitido, sino por considerar que si bien son pertinentes y válidamente promovidas y por tanto susceptibles de valoración por parte del a quo, no es menos cierto que el fin para el cual fueron promovidas ya es inoficioso y su eficacia la probatoria es innecesaria por las razones que a continuación expondremos:
1.- En cuanto a la prueba de experticia de los correos electrónicos impresos promovidos por esta representación:
Procedemos a desistir de la apelación para la admisión de dicha prueba por considerar, una vez seriamente evaluado el fin que se perseguía con la misma concluimos (…)
(…),visto que, estos correos impresos no fueron impugnados por la parte demandada reconviniente en el lapso procesal pertinente y legal para ello, ni en ningún otro quedaron como fidedignos, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…). Lo anterior, a criterio de esta representación hace innecesaria e inoficiosa su comprobación por cualquier otro medio.
(…omissis…)
2.- En cuanto a las pruebas libre promovidas e inadmitidas:
(…omissis…), de la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, los correos promovidos en formato impreso, quedaron como fidedignos, al no haber sido impugnados por la parte demandada reconviniente en la oportunidad procesal pertinente; es por ello, que los mismos quedaron incorporados al proceso como elementos probatorios incontrovertibles, y demostraron nuestras afirmaciones; tanto del libelo de la demanda como de la contestación de la reconvención, y como consecuencia de ello deberán ser valorados en todo su contenido por el a quo en el definitiva. De allí que se hace innecesaria la evacuación de esta prueba. Ahora bien, tal como se expuso al inicio del presente escrito en aras de la economía procesal, lealtad y probidad en el proceso, y por las razones anteriormente expuestas, es que desistimos de la apelación de la inadmisión de esta prueba libre, pertinente y legal promovida”. (Reproducción textual).

En virtud del desistimiento parcial del recurso de apelación, esta alzada se exime de emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba de experticia de los correos electrónicos impresos promovidos por la parte actora, así como de las pruebas libres promovidas e inadmitidas. Y así queda establecido.-
Del recurso de apelación.
Precisado lo anterior, dado el desistimiento de la prueba de experticia informática y de la prueba libre, esta alzada solo entrara a conocer de la negativa de admisión de las pruebas documentales discriminadas en los particulares 3, 4, 10, 21, 23, 36 y 39 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora apelante, consistentes en:
Numeral 3: Un correo electrónico marcado con la letra E, instrumento éste que a decir de la recurrente fue expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, dicho instrumento cuya fecha de emisión fue el 17 de octubre de 2014, a las 3:02 pm, el señor Koichi Kogure, en su carácter de gerente del departamento de imagenología de Seijiro Yasawa Iwai, C.A., desde su dirección de correo electrónico koichi.kogure@seijiroyasawaiwai.com lo envió a la dirección de correo electrónico marbelys.aguilar@clinicascaracas.com, a los fines de probar, según los dichos de la actora: a) que el contrato que establecía las condiciones definitivas de la negociación, se encontraban en elaboración, que contrario a lo dicho por la parte reconviniente, las condiciones de la oferta original no eran las definitivas de la negociación y mucho menos que hayan sido admitidas por parte de su mandante Hospital de Clínicas Caracas, b) Que mantuvo su oferta y el precio de venta del equipo, por cuanto no manifestó que la oferta del 19 de septiembre de 2014, ya no tenía efecto alguno porque ésta había expirado y c) que el precio original del equipo se mantuvo por cuanto, a decir de la apelante, tal como lo dijo la demandada reconviniente, la totalidad de las divisas ya habían sido adquiridas en la subasta del 23.
Numeral 4: Orden de compras Nº 03-1447-03, de fecha 21 de octubre de 2014, emitida por el oferido, el Hospital de Clínicas Caracas a favor de la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI, C.A., la oferente, dicho instrumento fue producido con el libelo de la demanda marcado con la letra C, instrumento reconocido por la demandada en su escrito de contestación, para probar: a) la aceptación formal tardía de la oferta de la venta del equipo por parte del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., b) La intención del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. del pago del 50% del precio ratificado por el vendedor en su correo del 17 de octubre de 2014, a las 3:02 pm, enviado por Koichi Kogure, en su carácter de gerente del departamento de imagenología de Seijiro Yasawa Iwai, C.A., desde su dirección de correo electrónico Koichi .kogure@seijiroyazawai.com
Numeral 10: Correo electrónico, marcado J, remitido desde la dirección de correo rafaeladdivino@seijiroyazawaiwai.comcon fecha de 20 d marzo de 2015., a las 10:30 am por la sociedad mercantil Seijiro Yasawa Iwai, C.A., para probar; a) Que el correo fue enviado a la cuenta de correo de diario.morales@clinicaracas.com, para probar; a) que el correo fue enviado a la cuenta de correo de diario.morales@clinicaracas.com, b) Que la demandada reconviniente continuó cumpliendo con sus obligaciones contractuales referidas a la adecuación del área para la instalación del equipo vendido por Seijiro Yasawa Iwai, C.A. a su mandante, c) Que continúa ejecutando el contrato al solicitar una reunión referidas a los trabajos de adecuación del área de instalación del equipo, d) Que el hecho referido a la remisión de los planos y que constituye el contenido de dicho correo, que fue mencionado por la apelante en su libelo de la demanda fue expresamente reconocido por la contraparte demandada reconviniente en su contestación de la demanda, e) Prueba indubitablemente la conducta manifiesta y expresa de las partes de su interés de ejecutar el contrato que los vincula, en cuanto a la adecuación de las áreas para la instalación del equipo vendido a nuestra representada; sin que en momento alguno haya habido gestión de cobro o se haya restringido la ejecución material del contrato por falta de pago alguno.
Numeral 21: Correo electrónico, marcado “T”, remitido desde la dirección de correo rafaelddivinola@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 20 de mayo del 2015, a las 03: 21 am, por la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A, para probar: a) Que el correo fue enviado a la siguiente dirección de correo: boris.terrasi@clinicas.com b) Que el correo fue copiado a las siguientes direcciones de correo: i. dario.morales@clinicaracas.com, ii. Héctor Peña: cuadra_soluciones@yahoo.com, iii jule.orozco@seijiroyazawaiwai.com, iv. koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com, c) La continuación de la ejecución del contrato en cuanto a la adecuación del área, hace las correcciones a las observaciones por el ingeniero José Manuel Ren sobre los UPS y las acometidas eléctricas para la instalación del equipo de rayos X Ultimax adquirido por su mandante. Le suministró las especificaciones técnicas sobre los UPS, d) Prueba indubitablemente la conducta manifiesta y expresa de las partes de su interés de ejecutar el contrato que los vincula, en cuanto a la adecuación de las áreas para la instalación del equipo vendido a su representada; sin que en momento alguno haya habido gestión de cobreo o se haya restringido la ejecución material del contrato por falta de pago alguno.
Numeral 23: Correo electrónico, marcado V; remitido desde la dirección de correo july.orozco@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 10 de junio de 2015, a las 9;11 am, por la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A, por parte del ingeniero July Orozco en su carácter de Gerente de Imagenología. Para probar que: a)Que el correo fue enviado a la dirección de correo: Eliana.brazao@clinicaracas.com, b) Que una vez más queda evidenciado que a la fecha de dicho correo, las condiciones de modo y tiempo del pago se encontraban en negociaciones y por lo tanto nunca consideró la contraparte demandada y reconviniente que la oferta del 19 de septiembre 2014, contenía las condiciones definitivas en cuanto al pago y mucho menos que hayan sido aceptadas por nuestra mandante. La conductas desplegada por la demandada es un hecho incontrovertible de tal situación. c) Prueba indubitablemente la conducta manifiesta y expresa de las partes de su interés de ejecutar el contrato que los vincula, en cuanto a la adecuación de las áreas para la instalación del equipo vendido a su representada; sin que en momento alguno haya habido gestión de cobro o se haya restringido la ejecución material del contrato por falta de pago alguno.
Numeral 36: Correo electrónico marcado Z.10; remitido desde la dirección de correo Eliana.brazao@clinicaracas.com, con fecha 13 de agosto de 2015, a las 15:40 pm, Directora de Administración Hospital de Clínicas Caracas. C.A., para probar que: a) Que el correo fue enviado a la dirección de correo koichi.kigure@seijiroyazawaiwai.com, b) que como buen padre de familia, y atención a la sugerencia del departamento de asuntos legales del Hospital de Clínicas Caracas, C.A; consistente en que antes de firmar el contrato que había propuesto la contraparte con fecha última del 7 de agosto de 2015; debería su mandante verificar que se haya pagado el cincuenta por ciento (50%) del anticipo, por lo que le solicitó al Director Comercial de Seijiro Yazawa Iwai, C.A, el señor Koichi Kogure, y, a decir de la apelante, así queda evidenciado en el texto de ese correo promovido por ellos, la información sobre la cuenta bancaria donde habría de hacer el mencionado pago parcial, todo ello bajo absoluta buena fe de su mandante.
Numeral 39: Impresión de hoja de estado de transacciones - aprobación-preparación de la página web/https://empresas.banco,mercantil.com/MELE/control/Lotecreated.continue, de fecha 14 de agosto de 2015- 1:21:49 pm. de la cuenta corriente al Hospital de Clínicas Caracas, C.A, cuyos últimos diez números son 1012434702. Identificado como Z.13., para probar: a) Que su mandante ordenó una transferencia por la cantidad de diez millones cincuenta y seis mil setecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 10.056.789,76); a favor del proveedor identificado bajo las siglas ANTSEIJ14082015, b) Que el estatus se presenta como pendiente y que el preparador de la transferencia fue usuario preparador Karen Sofía Moreno Sifontes, c) Que otro hecho que se evidencia es que la transferencia fue autorizada por la licenciada Eliana Brazao, como Directora de Administración, d) Que consta sello húmedo de la Vicepresidencia Ejecutiva con fecha 14 de agosto de 2015.
En el caso de marras el juez de la sentencia recurrida, fundamentó la inadmisión de los documentales señalados en los numerales 3, 4, 10, 21, 23, 36 y 39 promovidos por la hoy apelante, de la siguiente manera:
“…En ese sentido, vista la declaración de principios antes transcrita en forma parcial, este tribunal observa que los hechos admitidos por el demandado constituyen hechos no controvertidos que no formarán parte del iter probatorio, por lo que debe declararse con lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, respecto de la admisión de la documental discriminada en el ordinal 2 de este particular, y se niega su admisión dada su impertinencia manifiesta. Así se decide.
(…omissis…)
Asimismo, este juzgador debe enfatizar que los límites del controvertido quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de las excepciones que hace valer el demandado en la contestación, así pues, ambos actos requieren la alegación y afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum, por lo que no es posible que la partes intenten demostrar, en la fase probatoria, hechos nuevos que no fueron afirmados en la fase de alegación…
… este tribunal constató que los instrumentos señalados en los ordinales 3, 4, 10, 21, 23, 36 y 39 buscan demostrar hechos expresamente admitidos por la partes, que no forman parte del controvertido, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, respecto de la admisión de las documentales discriminadas en los ordinales 3, 4, 10, 21, 23, 36 y 39 de este particular y, por consiguiente, se niega su admisión dada su manifiesta impertinencia. Así se decide...”

A los fines de resolver la presente apelación, quien suscribe pasa a verificar los alegatos esgrimidos por ambas partes, y así verificar si en efecto los hechos que pretende demostrar la parte accionante-reconvenida a través de los documentales inadmitidos, fueron aceptados por la parte demandada-reconviniente, como lo estableció la sentencia recurrida, a tales fines se observa:
De los hechos alegados por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda:
Que en fecha 19 de septiembre de 2014, la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A. emitió una cotización para la venta de un Sistema R/F Multipropósito de Rayos X digital marca Toshiba, modelo Ultimax I, con Flat Panel 43cm X 43cm, por un monto global de Veinte Millones Ciento Trece Mil Quinientos Setenta y Nueve Mil Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 20.113.579,53), cuya validez de la oferta era de siete (7) días a partir de la fecha de su emisión.
Que el 15 de octubre de 2014 la licenciada Marbelys Aguilar en su carácter de Jefe de Compras, de la Dirección de Administración del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., mediante correo electrónico, confirmó la recepción de dicha cotización y expresó su intención de adquirir los equipos ofertados.
Que el 17 de octubre del 2014, el ciudadano Koichi Kogure en su carácter de Gerente de Departamento de Imagenología de la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A., envío correo electrónico a la licenciada Marbelys Aguilar dando respuestas a sus interrogantes e inquietudes en el correo enviado el 15 de octubre de ese mismo año.
Que el 21 de octubre del 2014, el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., emitió una orden de compra N° 03-1447, lo que a su decir, significó la aceptación formal de la oferta hecha por la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A. en fecha 19 de septiembre de 2014.
Que fue acordada una reunión que se celebraría el 22 de diciembre de 2014, con la participación del ciudadano Darío Morales como representante del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. y los ciudadanos Rafael Addivinola y Héctor Peña en representación de la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A., a fines de tratar temas como la elaboración de la planimetría del área donde se instalaría el equipo Toshiba Ultimax, a los fines de que la compañía vendedora determinara el lugar adecuado para su instalación.
Que el 23 de diciembre del 2014, el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., remitió planos del área donde se instalaría el equipo Toshiba Ultimax, y así fuere determinado el lugar adecuado para ello; y con ello se dio inicio a una serie de comunicaciones y reuniones tendentes a ejecutar la compraventa del equipo ofertado.
Que la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., ordenó la elaboración de un cheque correspondiente al pago de la cuota inicial prevista en el contrato, constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor total del equipo Toshiba Ultimax.
Que el 20 de marzo del 2015, recibió proveniente del arquitecto Rafael Addivinola de la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A., plano A-1 (proyecto) y hojas de requerimientos espaciales arquitectónicos para el desarrollo de la adecuación del área donde se instalaría el equipo ofertado.
Que en fecha 14 de abril de 2015 la sociedad mercantil Hospital de Clínicos Caracas, C.A., emitió un correo electrónico dirigido a la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A., mediante el cual presuntamente solicitó fecha estimada de llegada del equipo Toshiba Ultimax, y se le informó que sobre la compra de dicho equipo, se había emitido un cheque por el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo.
Que en fecha 16 de abril de 2015 la empresa demandada-reconviniente, respondió el correo electrónico antes indicado, indicando que el equipo Toshiba Ultimax se encontraba en la ciudad de Miami, U.S.A, y en proceso administrativo con Corpovex para realizar el despacho del indicado bien a Venezuela. Adicionalmente, la compradora alegó que, con relación a la emisión del cheque contentivo del pago del cincuenta por ciento (50%) del anticipo, la vendedora le manifestó no haberlo retirado motivado a una confusión de información sobre una fianza.
Que el 20 de mayo del 2015, el ingeniero Rafael Addivinola de la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A., envió información especificada y detallada de los UPS, modelo G9000 de 160 KVA, a fin de la instalación del equipo Toshiba Ultimax en el Hospital de Clínicas Caracas.
Que en fecha 10 de junio de 2015, el Hospital de Clínicas Caracas, C.A. envió un correo electrónico a la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A., donde afirmó haberle solicitado información sobre la fecha de llegada del equipo Toshiba Ultimax. Al respecto, la compradora posteriormente afirmó que el 11 de junio de ese mismo año, la vendedora dio respuesta a lo antes señalado, mediante correo electrónico, aduciendo que el equipo Toshiba Ultimax se encontraba en los almacenes de la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A. en Venezuela, a la espera de la revisión respectiva por parte de CENCOEX.
En fecha 2 de julio de 2015, la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A. envió correo electrónico a la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., copia del contrato privado para su revisión y posterior firma.
Que el 13 de agosto de 2015, la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., envió correo electrónico dirigido a la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A., con el fin de solicitar información bancaria para finiquitar el pago del anticipo sobre la compra del equipo Toshiba Ultimax. Seguidamente, la compradora alegó que en respuesta a dicha comunicación, la vendedora solicitó una reunión con la junta directiva de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A. para tratar asuntos relacionados con la venta de equipo.
En fecha 14 de agosto de 2015, la compradora pagó a la vendedora, mediante transferencia bancaria, el cincuenta por ciento (50%) del anticipo convenido sobre equipo Toshiba Ultimax.
Que en fecha 18 de agosto de 2015, la vendedora devolvió a la compradora, mediante transferencia bancaria, la cantidad de dinero pagada por la compradora el 14/08/2015.
Que el 19 de agosto de 2015 la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., recibió de parte de la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A., la aprobación del proyecto de la estructura para la instalación del equipo Toshiba Ultimax, presentado por la contratista METAL PARTES INDUSTRIAS, C.A.
Que en fecha 26 de agosto de 2015, la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A., envió comunicación al Hospital de Clínicas Caracas, C.A., informando que la orden de compra N° 03-144703 no había sido aceptada formalmente en original, que la cotización u oferta emitida el 19 de septiembre de 2014 tenía una validez de siete (7) días, que para el momento de la emisión de la referida orden de compra la oferta ya estaba vencida y que para esa fecha (26 de agosto de 2015), las condiciones de venta para los equipos cotizados no eran las mismas.
Que finalizados los trabajos de adecuación del área donde se instalaría el equipo Toshiba Ultimax, los días 20 y 24 de octubre de 2015, la compradora notificó a la vendedora, para que realizaran las inspecciones respectivas a los fines de que se iniciara la instalación del equipo Toshiba Ultimax, sin haber recibido respuesta ni acto de presencia por parte de los representantes de la vendedora.
Por último, que en virtud de haber sido infructuosas las numerosas acciones conciliatorias ejecutadas por la compradora para lograr el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora, Hospital de Clínicas Caracas, C.A., demandó a la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A., para que cumpla las supuestas obligaciones contractuales asumidas sobre el equipo Toshiba Ultimax, con el pago adicional de los daños y perjuicios sufridos por la compradora en virtud del presunto retardo en el cumplimiento.
De la defensa efectuada por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda:
Admitió que en fecha 19 de septiembre de 2014, la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A., emitió una cotización para la venta de un Sistema R/F Multipropósito de Rayos X digital marca Toshiba, modelo Ultimax I, con Flat Panel 43cm X 43cm, por un monto global de Veinte Millones Ciento Trece Mil Quinientos Setenta y Nueve Mil Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 20.113.579,53), cuya validez de la oferta era de siete (7) días a partir de la fecha de su emisión.
Admitió que en fecha 15 de octubre de 2014, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., mediante correo electrónico, confirmó el recibimiento de dicha cotización y expresó su intención de adquirir los equipos ofertados.
Que el 17 de octubre del 2014, el ciudadano Koichi Kogure dio respuesta al correo electrónico enviado por la Jefa de Compras del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., dando respuesta a la información adicional solicitada en el correo del 15 de octubre del 2014.
Admitió que el 21 de octubre de 2014 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., emitió una orden de compra N° 03-1447, lo que significó la aceptación tardía de la oferta y que para la fecha de la interposición de la demanda, la compradora todavía estaba en mora en el pago del cincuenta por ciento (50%) del precio de la oferta que, a su decir, debió ocurrir el 22 de diciembre de 2014.
Que para la fecha de interposición de la demanda, la compradora tampoco había cumplido su obligación de pagar el otro cincuenta por ciento (50%) del precio exigible desde el 11 de junio de 2015, como afirmó haberse convenido en el contrato, cuando presuntamente la compradora tuvo conocimiento de la llegada de los equipos a los almacenes de la vendedora.
Admitió que el día 22 de diciembre de 2014, se efectuó una reunión con la participación del ciudadano Darío Morales como representante del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. y los ciudadanos Rafael Addivinola y Héctor Peña en representación de la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A., en la cual se abordaron temas varios, como la elaboración de la planimetría del área donde se instalaría el equipo Toshiba Ultimax. También admitió que la reunión de fecha 22 de diciembre de 2014, constituye la respuesta exigida por la norma sustantiva civil para la materialización del supuesto de hecho previsto en el segundo aparte del artículo 1.137 del Código Civil, y que, en consecuencia, se validó la aceptación tardía de la oferta y las partes quedaron de acuerdo con el contrato que, según la vendedora, se firmó y perfeccionó el 22 de diciembre de 2014.
Que el 20 de marzo del 2015, el Hospital de Clínicas Caracas, C.A. recibió de Seijiro Yazawa Iwai, C.A “el plano A-1 (proyecto) y hoja de los requerimientos espaciales arquitectónicos “típicos” para el desarrollado de la adecuación del área donde se instalará el equipo Ultimax adquirido”.
Admitió que el 20 de mayo del 2015, la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A envió a la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A, información en relación a los UPS, siendo el modelo el G9000 de 160 KVA; para la instalación del equipo ofertado en las instalaciones del Hospital de Clínicas Caracas, C.A.
Que el 10 de junio del 2015, la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A. envió un correo electrónico a la ciudadana Eliana Brasao Pestana, Directora de Administración del Hospital de Clínicas Caracas, C.A, a fin de ratificar su solicitud sobre la remisión del modelo de contrato solicitado, siendo respondido en esa misma fecha y solicitándosele información sobre la llegada del equipo.
Admitió que el 11 de junio de 2015, la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A. envió un correo electrónico a la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., informando que el equipo Toshiba Ultimax se encontraba en los almacenes de la vendedora en territorio venezolano, a la espera de la revisión respectiva por parte de CENCOEX y que, con dicha información, automáticamente se hacía exigible el pago de la segunda cuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto convenido del equipo Toshiba Ultimax, obligación que alega no haber sido cumplida por parte de la compradora.
Admitió que el 13 de agosto de 2015 la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., envió un correo electrónico dirigido a la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A., con el fin de solicitarle su información bancaria para finiquitar el pago del anticipo sobre la compra del equipo Toshiba Ultimax. Pero afirmó que con dicho requerimiento, la compradora admitió su incumplimiento reiterado por más de ocho (8) meses sobre el pago del anticipo, el cual alega haberse hecho exigible el 22 de diciembre de 2014.
Admitió que en fecha 14 de agosto de 2015 la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., realizó una transferencia bancaria por el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido del equipo Toshiba Ultimax, lo que, a decir de la demandada, verificó el incumplimiento de la obligación inicial asumida por la compradora, referente al pago del anticipo que se hiciera exigible el 22 de diciembre de 2014.
Admitió que en fecha 18 de agosto de 2015 la empresa Seijiro Yazawa Iwai, C.A. devolvió a la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., mediante transferencia bancaria, la cantidad de dinero pagada por la compradora el 14/08/2015, afirmando que con dicha devolución quedó al descubierto que para el momento de la presentación de la demanda, la demandante adeudaba la totalidad del precio del equipo Toshiba Ultimax.
Admitió que en fecha 26 de agosto de 2015 la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A., envió comunicación a la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., mediante la cual informó que para esa oportunidad las condiciones de venta para los equipos cotizados no eran las mismas, alegando no haber recibido pago alguno por parte de la compradora.
Que la demandante no se comprometió en su libelo, en cumplir con sus obligaciones contractuales y que nunca pagó cantidad alguna sobre el precio pactado del equipo Toshiba Ultimax.
Que la vendedora no podía proceder a entregar e instalar el equipo Toshiba Ultimax, sin que antes la compradora cumpliera con su obligación de pagar el cien por ciento (100%) del precio del mismo, tal como alegó haberse indicado en la oferta del 19 de septiembre de 2014.
Finalmente la demandada solicitó que el tribunal declarara con lugar la excepción perentoria de contrato no cumplido y que en consecuencia desestimara la pretensión contenida en la demanda.
Para decidir se observa;
El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2º establece:
“Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:
(…omissis…)
2º. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.”

Ahora bien, en la sentencia recurrida, el juez del Tribunal de la causa, al referirse a los instrumentos señalados en los numerales 3, 4, 10, 21, 23, 36 y 39 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora apelante, inadmitió dichos documentos, al considerar que éstos trataban de hechos admitidos por la parte accionada, en este sentido, al no constar en autos que la parte demandada se haya alzado en apelación contra dicha sentencia de fecha 5 de junio de 2017, concluye este Juzgado Superior que la accionada reconviniente admitió ciertamente esos hechos, tal como lo señaló la recurrida, sin embargo debe hacerse énfasis, que los hechos admitidos por la demandada se refieren a los señalados por la actora en su escrito de promoción de pruebas, en donde señala expresamente que se pretende probar de manera detallada con todos y cada uno de los documentos señalados en los numerales 3, 4, 10, 21, 23, 36 y 39 del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, y no de acuerdo a lo señalado en el escrito de informes presentado en este Tribunal Superior. Y así queda establecido.-
Como consecuencia del pronunciamiento efectuado en el párrafo inmediato anterior, se tiene como hechos admitidos por la parte demandada reconviniente los siguientes; con el correo electrónico marcado con la letra E, cuya fecha de emisión fue el 17 de octubre de 2014, a las 3: 02 pm, el señor Koichi Kogure , en su carácter de gerente del departamento de imagenología de Seijiro Yasawa Iwai, C.A., desde su dirección de correo electrónico koichi.kogure@seijiroyasawaiwai.com envío a la dirección de correo electrónico marbelys.aguilar@clinicascaracas.com, quedando probado que; a) el contrato que establecía las condiciones definitivas de la negociación, se encontraba en elaboración, que las condiciones de la oferta original no eran las definitivas de la negociación y mucho menos que hayan sido admitidas por parte de su mandante Hospital de Clínicas Caracas, b) Que mantuvo su oferta y el precio de venta del equipo, por cuanto no manifestó que la oferta del 19 de septiembre de 2014, ya no tenía efecto alguno porque ésta había expirado y c) que el precio original del equipo se mantuvo por cuanto, la totalidad de las divisas ya habían sido adquiridas en la subasta del 23. Y así queda establecido.-
Con la orden de compras Nº 03-1447-03, de fecha 21 de octubre de 2014, emitida por el oferido, el Hospital de Clínicas Caracas a favor de la empresa SEIJIRO YASAWA IWAI, C.A., la oferente, cuyo instrumento fue producido con el libelo de la demanda marcado con la letra C, quedó probado: a) la aceptación formal tardía de la oferta de la venta del equipo por parte del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., b) La intención del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., del pago del 50% del precio ratificado por el vendedor en su correo del 17 de octubre de 2014, a las 3:02 pm, enviado por Koichi Kogure, en su carácter de gerente del departamento de imagenología de Seijiro Yasawa Iwai, C.A., desde su dirección de correo electrónico Koichi .kogure@seijiroyazawai.com. Y así se establece.-
Con el correo electrónico, marcado J, remitido desde la dirección de correo rafaeladdivino@seijiroyazawaiwai.com de fecha de 20 de marzo de 2015, a las 10:30 am por la sociedad mercantil Seijiro Yasawa Iwai, C.A., quedó probado; a) Que el correo fue enviado a la cuenta de correo de diario.morales@clinicaracas.com, b) Que la demandada reconviniente continuo cumpliendo con sus obligaciones contractuales referidas a la adecuación del área para la instalación del equipo vendido por Seijiro Yasawa Iwai, C.A. a su mandante, c) Que continúa ejecutando el contrato al solicitar una reunión referidas a los trabajos de adecuación del área de instalación del equipo, d) Que el hecho referido a la remisión de los planos y que constituye el contenido de dicho correo, que fue mencionado por la apelante en su libelo de la demanda fue expresamente reconocido por la contraparte demandada reconviniente en su contestación de la demanda. Y así queda establecido.-
Con el correo electrónico, marcado “T”, remitido desde la dirección de correo rafaelddivinola@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 20 de mayo del 2015, a las 03:21 am, por la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A, quedó probado; a) Que el correo fue enviado a la siguiente dirección de correo: boris.terrasi@clinicas.com b) Que el correo fue copiado a las siguientes direcciones de correo: i. dario.morales@clinicaracas.com, ii. Héctor Peña: cuadra_soluciones@yahoo.com, iii jule.orozco@seijiroyazawaiwai.com, iv. koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com, c) La continuación de la ejecución del contrato en cuanto a la adecuación del área, hace las correcciones a las observaciones por el ingeniero José Manuel Ren sobre los UPS y las acometidas eléctricas para la instalación del equipo de rayos X Ultimax adquirido por su mandante. Le suministró las especificaciones técnicas sobre los UPS. Y así se establece.-
Con el correo electrónico, marcado V; remitido desde la dirección de correo july.orozco@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 10 de junio de 2015, a las 9;11 am, por la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A, por parte del ingeniero July Orozco en su carácter de Gerente de Imagenología, quedó probado que: a) el correo fue enviado a la dirección de correo: Eliana.brazao@clinicaracas.com, b) Que a la fecha de dicho correo, las condiciones de modo y tiempo del pago se encontraban en negociaciones y por lo tanto nunca consideró la contraparte demandada y reconviniente que la oferta del 19 de septiembre 2014, contenía las condiciones definitivas en cuanto al pago y mucho menos que hayan sido aceptadas por su mandante. Y así se establece.-
Con el correo electrónico, marcado Z.10; remitido desde la dirección de correo Eliana.brazao@clinicaracas.com, con fecha 13 de agosto de 2015, a las 15:40 pm, Directora de Administración Hospital de Clínicas Caracas. C.A., quedó probado que: a) el correo fue enviado a la dirección de correo koichi.kigure@seijiroyazawaiwai.com, b) que en atención a la sugerencia del departamento de asuntos legales del Hospital de Clínicas Caracas, C.A; consistente en que antes de firmar el contrato que había propuesto la contraparte con fecha última del 7 de agosto de 2015; debería su mandante verificar que se haya pagado el cincuenta por ciento (50%) del anticipo, por lo que le solicitó al Director Comercial de Seijiro Yazawa Iwai, C.A, el señor Koichi Kogure, quedando evidenciado en el texto de ese correo, la información sobre la cuenta bancaria donde habría de hacer el mencionado pago parcial. Y así se establece.-
Con la impresión de la hoja de estado de transacciones - aprobación-preparación de la página web https: //empresas.banco,mercantil.com/MELE/control/Lotecreated.continue, de fecha 14 de agosto de 2015- 1:21:49 pm., de la cuenta corriente al Hospital de Clínicas Caracas, C.A, cuyos últimos diez números son 1012434702. Identificado como Z.13, quedó probado que: a) su mandante ordenó una transferencia por la cantidad de diez millones cincuenta y seis mil setecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 10.056.789,76); a favor del proveedor identificado bajo las siglas ANTSEIJ14082015, b) Que el estatus se presenta como pendiente y que el preparador de la transferencia fue usuario preparador Karen Sofía Moreno Sifontes, c) que la transferencia fue autorizada por la licenciada Eliana Brazao, como Directora de Administración, d) Que consta sello húmedo de la Vicepresidencia Ejecutiva con fecha 14 de agosto de 2015. Y así se establece.-
2.- De la Prueba de Informes.
De la lectura efectuada al escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la parte actora ante este Juzgado Superior, se observa que señaló que con respecto a esa prueba, esa representación no formuló apelación alguna, ya que los hechos que se pretendían demostrar con esa prueba, relativas al pago de buena fe realizado por su mandante y la devolución injustificada del mismo por parte de la demandada reconviniente, fueron admitidos expresamente por ella, no solo en sus escritos, sino por haber quedado reconocidos los correos promovidos por esa representación, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad pertinente por la demandada reconviniente, quedando excluidos del debate probatorio.
En relación a dicha prueba, considera esta juzgadora necesario hacer alusión al principio que obliga al tribunal de alzada a pronunciarse únicamente a las materias que sean objeto de la apelación, conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, conforme al cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, ya que la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, pudiendo ocuparse solamente del punto preciso que se le somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez superior tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de lo que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional, a la hora de decidir el juez puede y debe fijar los hechos y los límites de la controversia tomando en consideración solo lo alegado y probado; es decir, partiendo del trámite cumplido, para que la sentencia resulte coherente con el principio de la exhaustividad del fallo, que también implica que el tribunal debe pronunciarse sobre todo lo alegado, pero, fundamentalmente, sobre los puntos controvertidos
Tal reflexión es necesaria por cuanto a pesar de que la parte demandante HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., interpuso recurso de apelación primigeniamente de la totalidad de la sentencia, sin hacer ningún señalamiento expreso, no obstante de la lectura del escrito de observaciones por ésta consignado, se desprende, que ésta no formuló apelación alguna en cuanto a las pruebas de informes inadmitidas, lo que haría inútil cualquier análisis al punto “Tercero” de la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2017, por los abogados en ejercicio; JULIO RAFAEL LARA GUZMAN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 76.631, 111.371 y 104.971; respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora; HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se pronunció sobre la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., contra SEIJIRO YASAWA IWAI, C.A., ambas partes identificadas plenamente en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: Se declaran inadmisibles las pruebas documentales discriminadas en los particulares 3, 4, 10, 21, 23, 36 y 39 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se estableció en la parte motiva de este fallo que son hechos admitidos por la demandada referidos a los señalados por la actora en su escrito de promoción de pruebas, en donde señala expresamente que se pretende probar de manera detallada con todos y cada uno de los documentos señalados en los numerales 3, 4, 10, 21, 23, 36 y 39 del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, y no de acuerdo a lo señalado en el escrito de informes presentado en este Tribunal Superior.
Queda CONFIRMADA la recurrida.
Se condena en las costas del recurso a la parte actora reconvenida por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º y 159º.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha once (11) de junio del 2018, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de veintiún (21) páginas.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

Exp. Nº AP71-R-2017-001093/7.260.
MFTT/EMLR/ana.-
Sent. Interlocutoria/Civil.-

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