Decisión Nº AP71-R-2018-000545 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-09-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000545
Fecha17 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Septiembre de 2018
Año 207º y 158º

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000545

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.043.708.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MARK A. MELILLI SILVA y ANDRES R. CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.506 y 194.360, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1947, bajo el Nro. 51, folio 98, Protocolo 1, Tomo 5.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos MARIO BARIONA GRASSI e IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, abogados de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.618 y 137.226, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-

Conoce esta alzada, previa distribución de Ley, el recurso de apelación efectuado por la representación judicial del presunto agraviante contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2018, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el presunto agraviado, ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, contra la presunta agravianteASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO.
Mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró:
“(…) en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del agraviante contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2018, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el agraviado, ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, contra la agraviante ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS A. C. confirmando el fallo apelado pero con las motivaciones aquí señaladas.
TERCERO: La existencia de conducta discriminatoria por parte de la querellada contra el querellado y su núcleo familiar, así como violación de derecho al debido proceso.
CUARTO: Como quiera que los hechos señalados como lesivos ya consumaron la violación de los derechos inalienables de igualdad ante la Ley del aquí querellante, efectuado a través de conductas discriminatorias y siendo que tales hechos provienen de la mala implementación, interpretación o deficiencia en las normas contenidas en el estatuto de la Asociación Civil, de Reglamento internos, o por falta de estos, a los fines de evitar actos futuros que amenacen a los querellantes o cualesquiera de los socios, a los fines de prevenir amenazas futuras como agente lesivo, se exhorta a la ASOCIACION CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, al cese de los actos discriminatorios y por ende violatorios al derecho a la igualdad de sus socios, así como al debido proceso, tutelados constitucionalmente en los artículos 2, 19, 21.2 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se recomienda, la actualización, ampliación, modificación, creación o cualquiera otra acción destinadas a reglar y ampliar las normas que regulan ese Club.
QUINTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal no requiere notificación alguna…”

Por su parte, en fecha 14 de septiembre de 2018 la representación judicial de la parte querellada señalo que “…visto que el fallo de fecha 13 de septiembre de 2018, pido sea extendida una aclaratoria, en relación con la condena en costas, toda vez que este órgano Jurisdiccional no concedió sino uno de dos aspectos pedidos por los quejosos, lo que tenía incidencia directa sobre este aspecto en el dispositivo del fallo…”
-II-

Encontrándonos en la oportunidad procesal, este sentenciador pasa a resolver lo solicitado en los siguientes Términos:
Ciertamente se constata que la parte querellante, fundamenta la Acción de Amparo señalando la violación de los derechos referidos a la igualdad de las personas en virtud de actos discriminatorios cometidos hacia su persona y núcleo familiar y el derecho a la propiedad.
Por otra parte, se constata que la decisión en cuestión señala que esta alzada actuando en Sede Constitucional, no encontró elemento alguno que determinara la violación de los derechos de propiedad de la querellante, por lo que no se concedió al respecto protección alguna al respecto. De igual manera, a través del poder concedido al Juez en materia constitucional, se constató elementos de vías de hecho que produjeron violación al debido proceso, lo cual fue denunciado y sentenciado por este Tribunal.
Así las cosas, observa este Tribunal que la especialísima materia de amparo constitucional, no diferencia cuantos derechos constitucionales pudieran haber sido denunciados y sancionados como violatorios de normas tuteladas por la Constitución Nacional, toda vez que la protección que éstas ultima brinda es absoluto, independientemente de cuantos derechos sean señalados como vulnerados. En el caso que nos ocupa, ciertamente la accionante en amparo denunció dos derechos como conculcados, siendo verificado por esta alzada solo uno de los denunciados, declarándose entonces la protección constitucional, independientemente de que el Juez constitucional hubiese o no verificado otras actuaciones que vulneren otras normas y tutelas constitucionales. No obstante a ello, el solo hecho de existir una tutela constitucional vulnerada independientemente de haberse negado la violación de otras la protección constitucional fue activada, por lo que la acción fue declarada con lugar, confirmándose, aun cuando por otros motivos, la decisión del A quo, que igualmente apreció con lugar la acción incoada, amén de de haber constatado esta Alzada, bajo la esfera facultativa otorgada por la Ley de rango constitucional, la existencia y verificación de otro principio constitucional violentado, más no denunciado, como lo fue el debido proceso y así se declara.
En consecuencia, a criterio de esta alzada no procede la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte querellada y así se declara.
-III-
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE, la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2018, en el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el presunto agraviado, ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, contra la presunta agravianteASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Publíquese y regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

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